CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
BIBLIOTECA JUDICIAL "DR. RICARDO GALLARDO"


BIBLIOGRAFÍA DE TESIS

CLASIFICACION T
344.3
R674b
AÑO 1975.
INVENTARIO 4569 PAGINA(S) 133 h.
EJEMPLAR CM 27 cm.
AUTPPAL Rodríguez Turcios, Otilio Emigdio CARRERA Optar al grado de Dr. en Jurisprudencia y Ciencias Sociales,
AUTOR(ES) Otilio Emigdio Rodríguez Turcios TITULO Breves comentarios al código fiscal salvadoreño
PAIS San Salvador, El Salv. UNIVERSIDAD Universidad de El Salvador.
FECHA 25/02/1998
DESCRIPTORES
1. DERECHO FISCAL I. Título
MATERIA DERECHO FISCAL
TÍTULO Breves comentarios al código fiscal...
TOPOGRÁFICA Rodríguez Turcios, Otilio Emigdio
CONTENIDO Código fiscal antecedentes, Finalidad contenido jurisdicción y competencia, Causas que excluyen la responsabilidad penal.


Texto

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

BREVES COMENTARIOS AL
CÓDIGO FISCAL SALVADOREÑO

TESIS DOCTORAL


PRESENTADA POR:
OTILIO EMIGDIO RODRÍGUEZ TURCIOS

PREVIA A LA OPCIÓN DEL TITULO DE
DOCTOR EN
JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

FEBRERO 1975

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA.
_____________

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

RECTOR EN FUNCIONES:
Dr. CARLOS ALFARO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL:
Dr. MANUEL ATILIO HASBUN

FACULTAD JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DECANO:
Dr. LUIS DOMÍNGUEZ PARADA

SECRETARIO:
Dr. PEDRO FRANCISCO VANEGAS CABAÑAS

___________________________

TRIBUNALES QUE PRACTICARON LOS EXÁMENES GENERALES
PRIVADOS Y APROBARON ESTA TESIS DOCTORAL.

CIENCIAS SOCIALES: CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN LABORAL.

PRESIDENTE: Dr. ARÍSTIDES AUGUSTO LARÍN
PRIMER VOCAL: Dr. JAVIER ÁNGEL
SEGUNDO VOCAL: Dr. IVO PRIAMO ALVARENGA.

MATERIAS PROCESALES Y LEYES ADMINISTRATIVAS
PRESIDENTE: Dr. FRANCISCO VEGA GÓMEZ H.
PRIMER VOCAL: Dr. FERNANDO CASTILLO.
SEGUNDO VOCAL: Dr. MAURICIO ROBERTO CALDERÓN

MATERIAS CIVILES, PENALES Y MERCANTILES.
PRESIDENTE: Dr. LUIS REYES SANTOS
PRIMER VOCAL: Dr. LUIS DOMÍNGUEZ PARADA
SEGUNDO VOCAL: Dr. JORGE EDUARDO TENORIO

ASESOR DE TESIS:
Dr. ARTURO ZELEDÓN CASTRILLO.

TRIBUNAL CALIFICADOR DE TESIS:
PRESIDENTE: Dr. ARTURO ARGUMEDO H.
PRIMER VOCAL: Dr. FRANCISCO VEGA GÓMEZ H.
SEGUNDO VOCAL: Dr. JOSÉ SALVADOR SOTO.

_______________________________


DEDICO ESTA TESIS:


A la memoria de mi padre OTILIO EMIGDIO RODRÍGUEZ SANDOVAL; reconociendo que fue él, el verdadero artífice de este triunfo. Fue el sueño de su senectud, el verme doctorado; y su deseo vehemente, sus sabios consejos y su ejemplar conducta, me dieron el impulso necesario para lograrlo; aún cuando él ya no esté presente para compartir mi júbilo, por haber emprendido antes el viaje sin retorno.

A mi madre. LUCILA TURCIOS V. DE RODRÍGUEZ: abnegada esposa y madre, cuyas oraciones y bendiciones, han sido un aliciente inapreciable en las vicisitudes de mi vida.

A mi esposa ANA CORALIA SALAZAR ARRUE DE RODRÍGUEZ; quien, con inmenso amor y sublime dedicación, ha compartido conmigo todos los esfuerzos, sacrificios y desvelos, para conquistar el triunfo.

A mi hijo OTTO ERNESTO RODRÍGUEZ SALAZAR: cuyo feliz advenimiento avivó la llama de mi entusiasmo y mis deseos de superación.

A mis hermanos: ALVARO ANTONIO RODRÍGUEZ TURCIOS, LIDIA ELENA RODRÍGUEZ DE PEÑA, CELIA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE VÉLEZ Y QUETI ALICIA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ; con inmenso cariño.

Con especial agradecimiento: a mi cuñado RICARDO PEÑA BONILLA; quien estuvo siempre pronto a tenderme su mano generosa, en los momentos difíciles de mi carrera.

A todos mis demás parientes, a mis profesores y amigos.
_________________________________


DESARROLLO


INTRODUCCIÓN


CAPITULO I
1. Antecedentes del Código Fiscal.
2. Promulgación y Publicación del Código Fiscal Salvadoreño.
3. ¿porque el Código Fiscal vigente comienza desde el Artículo 190?
4. ¿Es el Código Fiscal, un verdadero código?

CAPITULO II
1. Finalidad del Código Fiscal.
2. Relaciones del Código Fiscal con otras leyes, Reglamentos, Decretos y Acuerdos.
3. Problemas de aplicación de algunos artículos del Código Fiscal, por su contradicción real o aparente con otras disposiciones.

CAPITULO III
1. Contenido del Cf
2. Definiciones de lo que es alcohol, aguardiente y licor.
3. Confusión de estos términos por el Legislador en algunas disposiciones del Código Fiscal.
4. Contenido del Código Tributario.

CAPITULO IV.
1. ¿Cómo ésta formado un aparato de destilación de aguardiente clandestino?
2. ¿En que consiste la fabricación de aguardiente?
3. Hechos punibles en el contrabando de alcohol, aguardiente y licores.
4. Imputados.
5. Autores y Cómplices. Encubrimiento.
6. Delito de Evasión de Impuestos.

CAPITULO V.
1. Jurisdicción y competencia.
2. Procedimientos de investigación e instrucción.
3. Sistema probatorio que se aplica en estos juicios.
4. Algunos problemas o vicios en el procedimiento.

CAPITULO VI.
1. Causas que excluyen la responsabilidad penal.
2. Circunstancias que modifican la responsabilidad penal; a) Circunstancias Atenuantes; b) Circunstancias Agravantes.
3. De la excarcelación.
4. Penas que establece el Código Fiscal.
5. Inoperancia de las penas en el logro de la finalidad.
6. Necesidad de adecuar las penas del Código Fiscal a las establecidas en el Código Penal.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN COMPARADA

CONCLUSIONES
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INTRODUCCIÓN


Diversos pueden ser los motivos que determinan la elección del tema para desarrollar el obligado trabajo de tesis, por parte del alumno que pretende culminar sus estudios universitarios con la obtención de su correspondiente grado académico.

Por mi parte escogí el tema “Breves comentarios al Código Fiscal Salvadoreño” para elaborar este trabajo, tema que según opinión de muchos de mis compañeros es bastante rebuscado, por el hecho de que el Código Fiscal, es una de las tantas leyes casi desconocidas con que contamos en nuestro medio, ignorada por la mayoría de personas, incluso aún, por muchos de los entendidos en Derecho.

En nuestro Código Fiscal, un anacrónico e incompleto cuerpo de disposiciones, al que no se le ha dado la importancia que se merece. Tuve la oportunidad de conocerlo al desempeñar el cargo de Secretario del Juzgado General de Hacienda; y confieso, que dicho Código despertó mi interés desde la primera ojeada; y no es para menos, pues al solo iniciar el recorrido por su articulado se da uno cuenta que éste comienza con el artículo 190, y no con el artículo 1º como es lo normal en toda la reglamentación, y al preguntarnos el porque de esta anormalidad, surge en el lector la primera gran interrogante y empieza así a motivarse el interés por conocer este raro espécimen legislativo.

Todos los que nos empeñamos por conocer un poco de la Ciencia del Derecho, al hablar de un Código Fiscal, pensamos de inmediato en un cuerpo de leyes en que se reglamenta todo lo relativo a las leyes fiscales o tributarias de un Estado; pero al terminar la lectura del nuestro, advertimos con un tanto de extrañeza, que este solo trata lo referente a la renta que produce el Fisco, la industria y comercio de bebidas alcohólicas, pero nada dice con respecto a las demás materias o actividades que son también fuente de sus ingresos.

Pero mi interés se acrecentó mucho más al conocer un poco a fondo las disposiciones del referido Código, para poder aplicarlas a los casos concretos de contrabando de alcohol, aguardiente o licores; a consecuencia de cuyos delitos, el referido Juzgado mantenía un promedio de 500 a 600 reos presentes, el 90% de los cuales estaba formado por humildes y maltratados campesinos, la mayor parte de ellos víctimas inocentes de lo anacrónico y defectuoso de las aludidas disposiciones.

Debo aclarar antes que nada, que en ninguna forma pretendo que sea este trabajo, un estudio exegético y completo del articulado del Código Fiscal, pues tarea de tal magnitud, solo pueden emprenderla con éxito los consagrados de las ciencias Jurídicas y seria el más grande absurdo de mi parte pretender tal cosa, cuando apenas estoy tocando a las puertas del Templo Sagrado del Derecho y pidiendo que se me conceda el privilegio de ingresar en sus amplios recintos.

Como su título lo indica, comentaré en forma breve algunos de los defectos de más bulto del Código Fiscal, analizando con mayor detención aquellas disposiciones que presentan ciertas dificultades, y en forma especial, expondré algunos de los problemas de mayor ocurrencia y trascendencia, que los jueces de Hacienda confrontan en el desempeño de sus funciones, al aplicar sus disposiciones a los infractores de las mismas; basándome para ello, en la poca experiencia adquirida durante los tres años que desempeñé el cargo antes referido.

Como es muy poco lo que se ha escrito sobre el Código Fiscal en los cincuenta y ocho largos años que este lleva en vigencia; la tarea, aún en la forma sencilla en que voy a intentarla, es sumamente difícil, por lo que de antemano pido disculpas por sus fallas e imperfecciones; aunque a decir verdad, esto no debe preocuparnos, pues no es mi intención hacer de este trabajo un verdadero tratado jurídico ni cosa por el estilo; sino tan solo, destacar un poco la importancia de nuestro anacrónico Código Fiscal y lograr con ello despertar el interés para legislar en forma adecuada, lo relativo a las materias que forman su contenido; este es un verdad mi objetivo, y lograrlo, seria mi más grande satisfacción.
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CAPITULO I


1. ANTECEDENTES DEL CÓDIGO FISCAL.

Nuestro Código Fiscal vigente regula en su incompleto articulado, únicamente lo relativo a la renta que le produce al Estado la industria y comercio de bebidas alcohólicas; por este motivo se consideran como sus antecedentes: todas las leyes, reglamentos y demás disposiciones que con anterioridad al Código Fiscal, han regulado esta misma clase de actividades.

La embriaguez como bien sabemos, se remonta con los siglos hasta principios de la humanidad y en nuestro país también es tan vieja como nuestra historia. El Dr. Anselmo Bellegarrigue, en su Tesis doctoral “El delito de contrabando de licores”, hace un exhaustivo estudio histórico de la industria licorera y se remonta hasta la época precolonial, cuando nuestros indios usaban la chicha para emborracharse.
Desde entonces comienzan a dictarse disposiciones tendientes a regular la industria y comercio de esta bebida y otras, como el guarapo, que se hacía mezclando zumo de caña de azúcar y agua y dejaban fermentar, y que era el vio de los negros y de la gente común. El reino de Guatemala, dictó muchas medidas para la regulación de esa industria y así vemos que: En 1573 y 1576, se establecieron impuestos de vino. En 1585, se prohibió el guarapo. En 1615, se prohibió la entrada de vinos del Perú por el Puerto de Acajutla. En 1635, se prohibió la fabricación de chicha. En el siglo XV y XXI se consideraba como un misterio la fabricación de aguardiente, pero se cree que a finales del siglo XVI, se generalizó dicha industria, pues el 30 de Septiembre de 1714 por Real Cédula (Despacho que el Rey expedía, o algún Tribunal o Consejo en su nombre, para tomar una providencia u otorgar una merced.) (1) se prohibió la industria de aguardiente. En 1941 y 1744 se dictan disposiciones relativas a la regulación de las tabernas. El 13 de Diciembre de 1744, prohíben otra vez la industria de aguardiente. Por Cédula de 22 de octubre de 1753 se estableció el estanco de aguardiente. En 1755, el ayuntamiento tomó para sí el estanco de dicho producto. En 1766 se incorporó el estanco de la Real Hacienda por Cédula del 23 de agosto de 1766 se abolió la renta del aguardiente y se prohibió su fabricación. El 14 de Diciembre de 1783 se estableció otra vez el estanco de aguardiente, lo cual fue confirmado en 1796. A partir de entonces la reglamentación del aguardiente ha continuado con algunas variantes y se ha convertido en uno de los ramos mas productivos para el Estado

Fuera de todas estas numerosas reglamentaciones mencionadas, podemos considerar ya como verdaderos antecedentes de nuestro Código Fiscal, los siguientes:

1º. El reglamento de 2 de Septiembre de 1830, que estuvo en vigencia hasta 1873, constaba de 42 artículos, se refería solamente al aguardiente, no tenía capítulo especial relativo al contrabando y sus penas, pero lo trataban en los artículos 31 y siguientes.
________
(1) Diccionario de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas, Tomo I.

2º. El reglamento de Policía, del 6 de marzo de 1854, éste le hizo algunas modificaciones al Reglamento de 1830, no tenía capítulo especial relativo al contrabando y sus penas, pero lo trataba en los artículos del 31 al 33 y en el 49.

3º. La codificación de leyes patrias de 1879, que contenía una sección especial titulada “Del contrabando de licores y faltas de Policía en este ramo”, en el libro 14 Ley única.

4º. El Reglamento de Licores del 17 de Septiembre de 1888, que contenía una sección titulada “Contrabando y Penas” y;

5º El Proyecto del Código Fiscal de 1900, presentado a la Asamblea Legislativa por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, y que lamentablemente, a pesar de su aprobación nunca fue publicado.

El Dr. Ballegarrigue, consideraba que de todas estas reglamentaciones, es la Ley Única Libro 14 de la Codificación de Leyes Patrias de 1879, el verdadero origen del Código Fiscal, pues la sección denominada “Del Contrabando de Licores y Faltas de Policía en este ramo”, fue la que después formó el capítulo XI del Reglamento de Licores de 1888 con el titulo de “Contrabando y Penas” y el Capitulo XI del Código Fiscal de 1900 reformado en 1916 con el Titulo “Contrabando y sus Penas”, que es el que actualmente está vigente.

2. PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL SALVADOREÑO.

El día 8 de julio de 1916, en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo en el Palacio nacional, la Asamblea Nacional Legislativa en uso de sus facultades constitucionales, presidida por los señores J. M. Batres, como Presidente, Alfonso Ruiz, como segundo secretario y Lucilo Villalta, como segundo Pro Secretario, emitió un raro Decreto creando el Código Fiscal vigente; el cual fue sancionado y promulgado por el Poder Ejecutivo el 22 del mismo mes y año, siendo Presidente don Carlos Meléndez y Secretario del Estado en los Despachos de Hacienda, Crédito Publico y Beneficencia don Tomás G. Palomo, habiéndose publicado en el Diario Oficial No. 262 de fecha 15 de noviembre de 1916.

Digo raro Decreto, porque éste, quién sabe por que razón, sólo contiene el Titulo IX del Código Fiscal, que se denomina “Rentas Publicas” y que comprende el Art.190 al 357.

Aunque se ignoran hasta el momento los motivos que tuvieron para haber emitido el Decreto del Código Fiscal en esa forma, no se ha tratado de derogarlo o complementarlo, este continúa aún vigente, con escasas reformas y derogaciones de algunas disposiciones, unas en forma expresa, otras tácitamente.

Como tendremos oportunidad de constatar en el desarrollo de este trabajo; nuestro Código Fiscal, por lo incompleto y anacrónico, es muy propenso a crear innumerables situaciones problemáticas en su aplicación a los casos prácticos; situaciones que redundan en perjuicio de los procesados, de los intereses del Fisco y de la Administración de Justicia en general.

3. ¿POR QUÉ EL CÓDIGO FISCAL VIGENTE COMIENZA DESDE EL ARTÍCULO 190?

Esta es la pregunta obligada que se hace todo aquel que en alguna ocasión ha leído o tenido a la vista nuestro Código Fiscal, tanto profanos, como entendidos en Derecho. Esta es la incógnita, la gran interrogante que a primera vista plantea el Código Fiscal. Todo mundo se pregunta: ¿Dónde están los otros 189 artículos?. ¿Dónde están los otros Títulos de I al VIII?. ¿A que materias se referían los ocho Títulos que faltan?. ¿Han sido derogados acaso, o es que no valía la pena publicarlos? ¿Ha existido completo alguna vez el Código Fiscal, o es que solamente elaboraron el titulo IX y pensaron hacer lo demás después? ¿cuál ha sido la razón, los motivos para decretar un Código Fiscal incompleto?. En fin, una serie de preguntas que encienden la curiosidad de todos los que conocen nuestro Código Fiscal.

No pocos somos los que nos hemos interesado por descubrir esa incógnita, pero hemos fracasado en nuestros intentos; es una difícil labor, pero cuyo cometido se cuenta con muy escasos medios de investigación y lo que es común entre nosotros, con la falta de colaboración de personas y organismos que en algo pudieran ayudar. Entre los que han intentado esta tarea, está el Dr. Rodolfo Misael Abrego Olmedo, quien en su Tesis doctoral “La Tributación Alcohólica y de Vinos en El Salvador” dice al respecto:

“Digno de mención es el hecho de que el articulado del Código Fiscal se inicia con el artículo 190, siendo ignorado por casi la totalidad de salvadoreños la razón que privó o se tuvo en mente, para poner en vigencia el código como el apuntado, con un articulado que bien puede considerarse informal.

No obstante, que nos hemos indagado con distintas personalidades entendidas en la materia y con posibilidades suficientes entendidas en la materia y con posibilidades suficientes como dar una explicación al respecto, ha sido nugatoria tal aspiración, es decir, es casi imposible obtener un dato cierto”. (1)

En mi afán de despejar esa incógnita, he consultado a muchas eminencias del Foro Salvadoreño, sin oír de sus labios la respuesta deseada; la busqué en folletos, revistas y toda clase de libros sobre legislación, recopilaciones de leyes, historia jurídica etc., pero siempre sin resultados positivos. Después de revisar los archivos de algunas dependencias gubernamentales y de escudriñar un muchas bibliotecas, las polvorientas y apolilladas colecciones de diarios oficiales de finales del siglo pasado, y principios del actual, pude encontrar con inmensa satisfacción, no lo que mi ambiciosa y prolongada búsqueda esperaba descubrir; pero sí, una guía, una luz suficiente para despejar la incógnita.
__________
(1) pag. 37 de la tesis doctoral citada.

Efectivamente, consta en el Diario Oficial No. 104, tomo 48 de fecha 4 de mayo de 1900, que al celebrar la XXX sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa, el día 5 de abril de ese mismo año, se asentó el acta siguiente: “se dio lectura a un oficio del señor Ministro de Hacienda y Crédito Publico, en que daba cuenta al Cuerpo Legislativo de un Proyecto de Ley del Código Fiscal, el cual fue pasado a la Comisión de hacienda”. (1)

Se continúo en esa época con las sesiones ordinarias de la Asamblea, se convocó después a un periodo de sesiones extraordinarias en las cuales se discutieron y aprobaron muchos asuntos de importancia, entre ellos algunos proyectos de Ley relativos a otras materias; pero los días pasaban y no emitían dictamen con respecto al Proyecto del Código Fiscal. En vista de ello, según consta en el Diario Oficial No. 146, tomo 48 de fecha, viernes 22 de junio de 1900, al celebrarse la XV sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional Legislativa, el día 2 de junio del mismo año, se asentó el acta siguiente: “La Secretaria dio lectura a una nota de fecha del día anterior, del señor Ministro de la Gobernación en la cual manifestaba haberse resuelto en consejo de Ministros retirar los pocos asuntos que aún quedaban pendientes al conocimiento de la Asamblea y que no fueran resueltos en la sesión de ese día y la excitaba para determinar la clausura de las sesiones extraordinarias. La mesa a su vez, propuso al Soberano Congreso, que habiéndose tratado ya todos los asuntos de importante interés general, que habían motivado la convocatoria a sesiones extraordinarias, proponía que se terminara de preferencia la discusión del Código Fiscal, único asunto de aquella naturaleza que estaba por concluirse.
____________
(1) Pag. 738 del Diario Oficial citado.

Se sometió entonces a discusión el Código Fiscal, el cual fue aprobado con las modificaciones que el dictamen proponía a los artículos 46, 47, 48, 53 No. 5º, 55 No. 1, 65, 72, 148, 306 y 310.

El representante Araujo, manifestó protestar contra las atribuciones omnímodas hasta cierto punto, que en el Código Fiscal que se discutía, se le consignaban a la Dirección e Inspección de Hacienda, porque a su juicio ellas constituían usurpación de las que por la ley estaban conferidas a la Contaduría Mayor, debiendo aquella Oficina limitarse sólo y exclusivamente a la inspección, dirección y centralización de la contabilidad de Hacienda Publica, debiendo tener además, anexo el manejo de la renta de licores, se continúo la sesión hasta concluirse la discusión del Código Fiscal, con las reformas hechas a los artículos 125, 126, 127, 128, 138, 139, 140, 141, 149 y 185, y con la usurpación del 186 todos ellos referentes al tratado de la Tesorería General.

A moción de la mesa se acordó excitar al representante Baltazar Castro, para que prestara su eficaz auxilio a los señores secretarios en el arreglo del Código Fiscal, a fin de que las reformas intercaladas fuesen ocupando el lugar conveniente en el Decreto respectivo, a cuya excitativa fue desde luego deferente el señor Castro.

En una sesión anterior se había reservado la discusión del proyecto del Ejecutivo sobre la Alcabala Interior, para cuando tuviera lugar la del Código Fiscal, se reservó de intención ese tratado especial para debatirse con presencia del primer proyecto antes indicado y después de una discusión fue desechado dicho proyecto, acordándose dejar vigente en todas sus partes, el que entonces regía, suprimiéndose en consecuencia los artículos que el Código Fiscal antes referido marcaba con los números 374, 375 y 377, esto a moción del representante Marín.

El Representante Baltazar Castro, impugnando la infunda protesta, con referencia al restablecimiento de la Dirección de Hacienda, hizo presente que no era él quién solicitaba tal restablecimiento, sino el Poder Ejecutivo, pues formaba parte del Código Fiscal y para demostrar que no había tal usurpación ni restricción alguna de las atribuciones de la Contaduría Mayor, pidió que se le leyera una carta al Señor Don Sergio Castellanos, presidente de Dicho Tribunal, en la cual manifestaba que las disposiciones referidas nada tenían de restrictivas, sino por el contrario las conceptuaba de suma importancia para el mejoramiento y uniformidad de la Contabilidad fiscal y Estadística de Hacienda, y las cuales estaba además calcadas en disposiciones anteriores que han Reglamentado la predicha Dirección e Inspección de Hacienda” (1)

Como podemos ver, esta discutida y prolongada sesión extraordinaria de la Asamblea Legislativa, nos da la pauta para llegar a la respuesta de la interrogante planteada al principio, es decir, dejamos aclarado de una vez que en el año de 1900 tuvimos un proyecto de Código Fiscal completo, el cual fue presentado al cuerpo Legislativo por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; que dicho proyecto fue aprobado por la Asamblea Legislativa después de una acalorada discusión, con algunas modificaciones y supresiones; pero desgraciadamente nunca fue publicado. El Dr. Ballegarrigue, en su referida Tesis doctoral, dice que ese proyecto fue promulgado por el Ejecutivo y que en 1903 se publicó, pero ya parcialmente, no completo, siendo después reformado y publicado pero siempre parcialmente en 1916 que es el vigente (2).

Lamentablemente aún con esta valiosa pista, debido a que el Código Fiscal completo nunca fue publicado, traté por todos los medios a mi alcance, de ver si era posible encontrar ese famoso proyecto o alguna de sus copias, que hubiera sido la culminación ideal de la investigación, para establecer detalladamente las materias que trataba y su conformación, pero todo esfuerzo fue en vano, no fue posible encontrarlo por ninguna parte.
___________
(1) pag. 1045 a 1046 del Diario Oficial citado.
(2) pag. 17 y 31 de la tesis doctoral citada.

Pero de una cosa podemos estar seguros, y es de que ese proyecto era completo; es decir, comenzaba su articulado después del artículo 1º y contenía la mayor parte de materias fiscales del país, pues como vemos en el desarrollo de la sesión donde se aprobó, hicieron modificaciones a muchos artículos, entre otros al 46, 47, 48, 53 No. 5º, 55 No. 1º,. 65, 72, y 148, artículos que ya la publicación parcial que se hizo del mismo, no los contiene. Es más, por medio de la lectura de diarios oficiales de principios del siglo, se puede comprobar que dicho proyecto además de lo referente a la renta de licores, a la Dirección e Inspección de Hacienda y la Represión del Contrabando, contenía también lo referente a la Ley sobre facturas consulares, alcabala, etc.

Todas estas leyes fiscales, tenían cada una por parte su regulación, siendo eso lo que motivó las fuertes discusiones para aprobar los diversos artículos del proyecto del Código Fiscal que se referían a cada una de ellas, y por lo cual aún aprobado nunca se publicó. En 1916 al Estado le interesaba regular lo mejor posible lo referente a la industria y comercio de las bebidas alcohólicas, para proteger y asegurar en su provecho los jugosos ingresos que en concepto de renta le dejaban dicha actividad; por lo cual, apresuradamente decretaron el titulo IX del Código Fiscal referente a esta materia, y a la vez, en la misma fecha decretaron el “Reglamento de Licores, dejando la regulación de las otras materias en la forma en que están, cada una por aparte.

4. ¿ ES EL CÓDIGO FISCAL UN VERDADERO CÓDIGO?

Esta es otra pregunta a que da lugar el hecho de no estar completo nuestro Código Fiscal; resulta entonces que la ligereza en llamar o calificar como Código Fiscal, lo que en realidad no es más que un solo Título del mismo, vuelve cuestionable su propia naturaleza como tal.

Sobre esta cuestión, también externó su opinión el Dr. Abrego Olmedo, en su ya referida Tesis Doctoral y dice al respecto: “Ahora bien, cabe hacer la crítica a este cuerpo de disposiciones que desde el punto de vista de la técnica jurídica, éste no constituye un Código de conformidad con el concepto técnico que tenemos de código, o sea el cuerpo de leyes que forman un sistema completo de legislación sobre alguna materia. De tal manera que el Código Fiscal solo es un juego de palabras que bien merecen el cambio respectivo. (1)

Considero muy acertado el punto de vista sustentado por el citado profesional, pues nuestro incompleto y mal llamado Código Fiscal, no reúne los requisitos necesarios para llegar a esta categoría. Veamos, para confirmarlo algunas definiciones de lo que es un Código.

Guillermo Cabanellas, en el tomo I de su Diccionario de Derecho Usual dice: que la palabra Código tiene varias significaciones, entre ellas “Ley única que, con plan, sistema y método, regula alguna rama del Derecho Positivo”, y la principal de las jurídicas actuales: “Colección sistemática de Leyes”.
_______
(1) Pag. 37 de la Tesis Doctoral Mencionada.

El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, en su 19ª Edición 1970, contiene varias definiciones de lo que es un Código, entre otras: “Cuerpo de Leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático”. Otra es: “Recopilación de Leyes o Estatutos de un país”.

Como vemos, nuestro Código Fiscal no encaja en ninguna de las definiciones expuestas; no es ninguna ley Única que regule una rama completa del Derecho Positivo; no es ninguna colección sistemática de Leyes; n o es ninguna recopilación de Leyes o estatutos de nuestro país. Distinto sería si abarcara en su contenido todo el Derecho Tributario Salvadoreño o sea si fuera una colección o recopilación de todas las Leyes Fiscales de nuestro país; pero lo cierto es que únicamente regula lo referente a la renta de las bebidas alcohólicas y sus infracciones; por lo cual incluso, considero inadecuado por ambicioso, no sólo el nombre del Código Fiscal, sino aún el nombre de “Rentas Publicas” del Titulo IX y el de “Rentas Terrestres” dado a la primera Sección, pues ninguno abarca en su desarrollo, la extensión del contenido de su nombre.

Luego, pues, podrá llegar a la categoría de Ley, pero no a la Código y lo correcto hubiera sido calificarla así y aplicarla a la materia de que trata, para el caso por ejemplo: “Ley de Impuesto sobre fabricación y venta de bebidas alcohólicas y sus infracciones”, o cualquier otro más sencillo y adecuado.


CAPITULO II


1. FINALIDAD DEL CÓDIGO FISCAL.

De conformidad con lo establecido en el número cuarto del capitulo anterior, podemos afirmar, que en términos generales la finalidad de un Código Fiscal es la de Legislar sobre todas aquellas materias que constituyen fuentes de ingreso para el fisco; es decir, establecer cuales son las fuentes; determinar la organización y funcionamiento de los organismos encargados de la percepción y manejo de esos ingresos; dictar las regulaciones y medidas tendientes a evitar las evasiones de los mismos y determinar las penas o sanciones para los infractores.

Nuestro Código Fiscal, como ya lo vimos, está formado únicamente por el Titulo IX que comprende las Rentas Publicas. A primera vista, la de impresión de ser un Código completo, por lo amplio del concepto de Rentas Publicas; pero en seguida nos damos cuenta que sólo trata escuetamente una parte de las Rentas Terrestres y después un poco mas al detalle lo referente a los licores.

El Estado necesita incrementar al máximo sus ingresos para poder así satisfacer todas sus necesidades. Esta comprobado que en todos los países y en todas las épocas, el consumo de bebidas alcohólicas es y ha sido siempre muy elevado, y al advertir que se fuerte consumo sería productiva fuente de ingresos para el Fisco, se estableció el impuesto a la industria y comercio en dichas bebidas. Para justificar tal gravamen, se aduce como razón, además de la necesidad de medios económicos por parte del Estado para cubrir sus gastos, el hecho de que las bebidas alcohólicas son un artículo de placer y que su excesivo consumo acarrea graves perjuicios para la humanidad, por sus terribles consecuencias en la salud y en lo moral, pues los alcohólicos a la vez que destruyen su organismo, están expuestos a cometer toda clase de hechos reprochables o delictivos, acarrean la degeneración hereditaria de sus familias y con ello, la de la sociedad entera; motivo por el cual, al gravar el Estado esa industria, dispone de medios para controlar y regular su consumo, pues vigila su fabricación y expendio, y a la vez, al elevar el impuesto, disminuye la venta y en consecuencia los consumidores.

La Reglamentación de las bebidas alcohólicas, data de antes de los tiempos de la Colonia; pero su industria era de carácter libre. Fue en 1872, cuando se monopolizó en favor del Estado, al establecer la Constitución de ese año en su Art. 43 lo siguiente “toda industria es libre en la República, estancándose únicamente por el Ejecutivo, el aguardiente, el salitre y la pólvora”. De allí el calificativo de estancados que se dá a estos productos.

Actualmente nuestra Carta Magna, establece en la parte final del primer inciso del Art. 142 que: “Pueden establecerse estancos o monopolios en favor del Estado o de los municipios, cuando el interés social así lo demande.

Por lo antes expuesto consideramos: que la finalidad de nuestro incompleto Código Fiscal, es la de incrementar, regular y proteger los ingresos que en concepto de renta le produce al fisco la industria y comercio de bebidas alcohólicas; y hay quienes, pecando de idealistas, sostienen que en el fondo la regulación de esta actividad conlleva también el fin higiénico moral de proteger a la sociedad del doloroso azote del alcoholismo; afirmación que hacen tomando en cuenta el hecho de que el impuesto a esta industria pertenece a la categoría de los indirectos, pues se trata de un impuesto al consumo, que puede trasladarse del sujeto pasivo del mismo, hacia el consumidor del producto, que es quien en realidad lo paga, controlándose con ello el consumo abusivo de dichas bebidas.

2. RELACIONES DEL CÓDIGO FISCAL CON OTRAS LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS.

Como toda reglamentación, el Código Fiscal no puede ser autónomo o independiente y en consecuencia, se relaciona por diferentes motivos con muchas otras disposiciones legales. Así tenemos que por ser una ley especial, tiene relación directa con las leyes generales; tanto con el “Código Penal”, como con el “Código Procesal Penal”. Con el primero por ser Ley sustantiva, que tipifica, califica, impone penas, etc. y con segundo porque es Ley adjetiva, que establece las competencias y los procedimientos a seguir. Además, por tratar de la figura delictiva del contrabando, aunque aplicando a distintos objetos, se relaciona con la “Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas”; creada por Decreto No. 173 de fecha 22 de noviembre de 1961, publicado en el Diario Oficial No. 225, tomo 193, del 7 de Diciembre del mismo año.

Existe también un gran número de Leyes, Reglamentos, Decretos y Acuerdos, con los cuales el Código Fiscal tiene una íntima relación por tratar directamente sobre las mismas materias; es decir, concretamente, sobre alcohol, aguardiente y licores. Estas disposiciones son muy abundantes y la causa de su existencia se debe fundamentalmente a dos razones: una por lo escueto e incompleto del Código Fiscal, y la otra por lo anacrónico del mismo, ya que sigue vigente el de 1916, con apenas unas pocas reformas. Entre estas disposiciones podemos mencionar las siguientes:

“Ley sobre venta de aguardiente en Envases Oficiales”, creada por Decreto No. 168 de fecha 16 de noviembre de 1946, sancionada el 28 del mismo mes y año y publicado en el Diario Oficial No. 271 de 7 de Diciembre de 1946.

“Reglamento a la Ley sobre venta de aguardiente en Envases Oficiales”, de fecha 25 de Febrero de 1948 y publicado en el Diario Oficial No. 52, tomo 144 de 6 de marzo de 1948.

“Reglamento de Licores”, decretado el 8 de julio de 1916, sancionado el 24 de agosto del mismo año y publicado en el Diario Oficial No. 262 de 15 de noviembre de 1916.

“Reglamento sobre Fabricación y Venta de Licores Confeccionados en el país que puedan elaborarse en las Administraciones de Rentas”, de fecha 13 de Diciembre de 1943, publicado en el Diario Oficial No. 286, tomo 115 de 23 de Diciembre de 1943.

“Reglamento de Preparaciones Farmacéuticas e Industriales Hidroalcohólicas que puedan elaborarse en las administraciones de Rentas de la República, de fecha 31 de noviembre de 1932.

“Ley de Grandes Fábricas de Alcohol”, creada por Decreto No. 2895 de fecha 23 de julio de 1959, publicada en el Diario Oficial No. 145, tomo 184, del 13 de agosto del mismo año.

“Disposiciones para el establecimiento de expendios al por mayor de Licores Fuertes y Extranjeros y confeccionados en el país”, de fecha 11 de agosto de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 175, tomo 145, del día 16 del mismo mes y año.

Decreto No. 66, “Impuesto por Desalmacenamiento de Aguardiente”, de fecha 9 de junio de 1948, sancionado el 10 del mismo mes y año, y publicado en el Diario Oficial No. 126, tomo 144 de 12 de junio de 1948.

Acuerdo No. 814, “Clasificación de Patentes para el Expendio de Aguardiente al por menor”, de fecha 30 de Septiembre de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 214, del 1º de Octubre del mismo año.

Acuerdo No. 551. “Valor de las Patentes para la venta al por menor de licores extranjeros confeccionados”, de fecha 26 de junio de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 140 del día 30 del mismo mes y año.

Acuerdo No. 594, “Clasificación de Patentes para importar y vender licores fuertes extranjeros”, de fecha 8 de julio de 198, publicado en el Diario Oficial No. 155, tomo No. 145, del 17 del mismo mes año.

Decreto No. 1312 de fecha 16 de diciembre de 1953, sobre el “impuesto a la venta, distribución o consumo de licores extranjeros o confeccionados en el país”, publicado en el Diario Oficial No. 231, tomo 161 de fecha 18 de diciembre a la brevedad de este trabajo.

3. PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FISCAL, POR SU CONTRADICCIÓN REAL O APARENTE CON OTRAS DISPOSICIONES.

Debido a la abundante proliferación de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos, relativos a las mismas materias que trata el Código Fiscal y a la apatía o poco interés que nuestras Autoridades han demostrado a la exigencia de codificar nuestras leyes fiscales o tributarias; muchas veces los Jueces de Hacienda confrontan problemas en la aplicación de algunos artículos del Código Fiscal, cuando juzgan algún contrabando de aguardiente o licores, por la existencia de otras disposiciones que algunas veces real y otras aparentemente se consideran contradictorias entre sí y resultan entonces un tanto difícil su compaginación o elección.

A continuación enumeramos algunos de estos problemas:
PRIMERO: Art. 316 No. 10 del Código Fiscal, que trata uno de los casos de contrabando de licores y Art. 11 del “Reglamento sobre fabricación y venta de licores confeccionados en el país, que pueden elaborarse en las Administraciones de Rentas”.

Estas disposiciones dicen así:

Art. 316. Se reputarán autores de Delito de Contrabando:

10. Los que confeccionen licores fuera de los Depósitos Nacionales, contraviniendo a los dispuestos por la Ley, no se entenderá por confección la preparación de aguardiente con frutas secas o frescas, en su estado natural o en maceración”.

Art. 11. Todo aguardiente mezclado con esencias o preparado con frutas secas o frescas, en su estado natural o de maceración, será considerado como licor confeccionado por lo tanto queda prohibida su fabricación fuera de los depósitos fiscales.

Como vemos hay una manifiesta contradicción entre estas dos disposiciones y por lo tanto se excluye una a otra; pues la primera considera como delito de contrabando el confeccionar licores fuera de los Depósitos nacionales, pero expresa que no se entenderá por confección la preparación de aguardiente con frutas frescas o secas, en su estado natural o en maceración; es decir, que no hay prohibición para esta clase de preparación. En cambio la segunda disposición dice claramente que todo aguardiente preparado con frutas secas o frescas, en su estado natural o de maceración, será considerado como licor confeccionado y prohíbe expresamente su fabricación fuera de los Depósitos Fiscales.

SEGUNDO: Trataremos aquí de una contradicción que encierra en sí mismo el Art. 316 No. 5º del Código Fiscal y a la vez de una incongruencia entre éste y el Art. 12 literal e) de la Ley “sobre venta de aguardiente en envases oficiales”.

Art. 316. Se reputarán autores de delito de contrabando:

5º. Los patentados que alteren el licor que hubieren recibido para su expendio, ya que rebajando su riqueza alcohólica de 45 grados centígrados, G.L., ya mezclándose substancias nocivas de la salud.

Art.12. Se reputan como infracciones a la presente Ley:

e) La venta de aguardiente adulterado en cualquier forma”.

La contradicción que encierra en su redacción el Art. 316 No. 5 consiste en que la primera parte se está refiriendo al licor, cuando habla de su alteración y en la segunda cuando establece las dos formas en que puede hacerse esa alteración, por un inexplicable error, se está refiriendo ya al aguardiente, pues habla de rebajar su riqueza alcohólica de 45 grados centígrados G.L., o mezclarle substancias nocivas a la salud, ya que según los artículos. 266 del Código Fiscal y 99 del Reglamento de licores; lo prohibido es vender aguardiente de menos de 45 grados centígrados G.L., y el artículo 67 de dicho Reglamento, establece que: “El aguardiente común que se introduzca y se extraiga de los almacenes Generales, tendrá una riqueza alcohólica de cuarenta y cinco grados centígrados, G. L.” Y por el contrario, tratándose de licores fuertes el artículo. 35 del reglamento de licores establece que su riqueza alcohólica será de 45 grados centígrados G.L. como máximo y 43 como mínimo: pero que la Dirección General de Contribuciones, bien puede autorizar la fabricación de licores de mayor o menor graduación.

Por lo anterior se ha considerado que el Art. 316 No. 5º en comentó, se refiere o ha querido referirse al aguardiente, porque la verdad es que con su obscura redacción hace una verdadera confusión.

Ahora bien, la incongruencia aludida consiste en que este artículo considera contrabando el solo hecho de alterar el aguardiente, aunque aún no se haya vendido nada y el Art. 323 del mismo Código pena este hecho con seis meses de prisión o doscientos colones de multa, y en cambio el Art. 12 literal e) de la Ley de Venta de Aguardiente en Envases Oficiales, considera la venta de ese aguardiente adulterado, por parte de patentados, como una infracción, y en el Art. 13 de la misma lo castiga por la primera vez, con una multa de ¢25.00 y cierre de la venta por cinco días.

Es decir: si solo se lo encuentran alterado, sin haber aún vendido es contrabando y le imponen la pena como tal; en cambio si ya vendió el aguardiente adulterado, lo consideran solo una infracción y la pena es más leve: esto es paradójico, pues en el primer caso como la simple alteración del producto, aún no ha habido una verdadera defraudación al Fisco, todavía el hechor no se ha lucrado; en cambio en el segundo caso sí, ya el hechor ha vendido el aguardiente adulterado, ya se lucró, ya se defraudó al Fisco.

TERCERO: El Art. No. 22 del Código Fiscal que trata de uno de los casos de contrabando de aguardiente o licores y el Art. 2 No. 4º de la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas.

Estas disposiciones dicen así:

Art. 316. Se reputarán autores del delito de contrabando:
22. Los que introdujeren aguardiente u otra clase de licores por las fronteras de la república, sin las formalidades legales”.

Art. 2. Constituyen contrabando de mercaderías:
4º. Cualquier otra forma de ocultación de mercaderías al tiempo de ser introducidas al país, o sacadas del mismo, o durante las operaciones de registro, que puedan sustraerlas al conocimiento de las autoridades aduaneras”.

El problema con estas dos disposiciones se presentaba en el Juzgado General de Hacienda, cuando se trataba de contrabando de Whisky, congñac etc., que era introducido al país sin pagar el impuesto correspondiente, pues algunos jueces consideraban que se trataba de contrabando de licores y aplicaban la disposiciones el Código Fiscal, pero otros lo calificaban de contrabando de mercaderías y aplicaban la disposición de la Ley Represiva de tales delitos.

Actualmente ya nos estado confronta este problema, pues vino a ser solucionado con la interpretación auténtica que por dl No. 11 publicado en el Diario Oficial No. 171, tomo 220 del 13 de septiembre de 1968, se le dio al Art. 34 de la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas, con la cual quedó derogado tácitamente el No. 22 del Art. 316 del Código Fiscal.

El referido Art. 34 dice así:

Art. 34. Derógase la Ley de Contrabando de Mercaderías decretada el 23 de marzo de 1904, publicado en el Diario Oficial No. 94, tomo 56, del 22 de abril del mismo año y sus reformas, así como todas las disposiciones que se opongan a esta Ley”.

La interpretación auténtica mencionada dice:
Art. 1º. La frase final del Art. 34 de la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas, que dice: “Así como todas las disposiciones que se opongan a esta ley”, debe interpretarse en el sentido de que la derogatoria comprende todas las disposiciones del Código Fiscal relativas al contrabando de aguardiente, alcohol y sus derivados o licores extranjeros.

El Dr. Ballegarrigue, sostiene en su Tesis Doctoral que el Código Fiscal es el que debe de aplicarse en estos casos, basándose en que el Código Fiscal era posterior a la Ley de Contrabando de Mercaderías y que además el Código trata específicamente de introducción de aguardiente y otra clase de licores, y en cambio la Ley de Contrabando, se refería a toda clase de mercaderías en general (1)

A este respecto debemos aclarar, que el Dr. Ballegarrigue escribió su Tesis el 24 de julio de 1934, y se estaba refiriendo entonces a la Ley de Contrabando de Mercaderías de 1904 y no a la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas en 1961, que es la que está vigente.

CUARTO. Art. 316 No. 12 del Código Fiscal, que tipifica un caso de delito y contrabando y el Art. 438 del Código Procesal Penal.

Estas disposiciones dicen:

Art. 316. Se reputarán autores del delito de contrabando:
23. Los que tuvieren en su poder aguardiente clandestino en cualquier cantidad y no den en su descargo razón suficiente de la tenencia”.

Art. 438. Pr. Pn., en los casos de contrabando de alcohol, aguardiente, licores o mercaderías, cuando el valor del contrabando no pasare de diez colones conocerán los Jueces de Paz en juicio verbal, de conformidad con las reglas generales y la sentencia será apelable en ambos efectos para ante el juez de Hacienda respectivo”.

Esta contradicción como vemos es de reciente aparición, pues nació con el nuevo Código Procesal Penal que entró en vigencia el 15 de junio de 1974. la problemática consiste en que el Código Fiscal, tipifica como delito de contrabando, sujeto al conocimiento de los Jueces de Hacienda, el hecho de que alguien tenga en su poder aún poca cantidad de aguardiente clandestino. En cambio, este hecho para el Procesal Penal, al valuar esa poca cantidad de aguardiente y su valor no pase de diez colones, lo tipifica como falta, sujeto al conocimiento de los jueces de Paz.
_________
(1) Pag. 101 de la tesis doctoral citada.

Este numeral 23º del Art. 316 del Código Fiscal, debido a lo simplista de su prueba es, de todos los casos que éste tipifica como delitos de contrabando, el que en su aplicación practica se presta mas a injusticias, el que en forma mas frecuente es usado indebidamente por personas inescrupulosas para inferir daño a sus enemigos, para fraguar venganza etc. etc., por este motivo es loable la intención del Legislador al establecer este Art. 438 Pr. Pn., que al ponerse en practica vendría a poner paro a todas esas injusticias; pero, actualmente los Jueces de Hacienda se resisten a aplicar este Art. 438 Pr. Pn., en lugar del Art. 316 No. 23º del Código Fiscal, aunque el valor del contrabando no exceda de diez colones, aduciendo las siguientes razones: en primer lugar, dicen que la ley general no deroga a la especial, sino se refiere a ella expresamente; en segundo lugar, que el Art. 438 Pr. Pn. esta ubicado fuera de lugar, pues debió insertarse en el Código Penal, que es la ley sustantiva y no en Procesal Penal, que es ley adjetiva; y por ultimo dicen que no puede aplicarse, porque el referido artículo 438 Pr. Pn., carece de pena o sanción; pues, ni la estipuló el mismo, ni está contemplada en el libro tercero del Código Penal que trata de las faltas.

Yo creo que por ahora, los Jueces de Hacienda si debieran aplicar el Art. 438 Pr. Pn. y aceptar en consecuencia, que está deroga parcialmente al Art. 316 No. 23 del Código Fiscal, es decir, en los casos en que el valor del contrabando no exceda de diez colones; porque el Art. 738 del Código Procesal Penal, en su literal e) dice que se derogan: “Las leyes y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que en alguna forma contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Código. además, cuando haya dos o mas disposiciones que puedan aplicarse a un mismo caso y exista duda sobre cual será la aplicable, debe preferirse la que más favorezca el reo.

En consecuencia, el Juez de Hacienda debe valuar el aguardiente clandestino que encuentren en poder del impuesto y si su valor no excede de diez colones, aplicará entonces el Art. 438 Pr. Pn.; para ello, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 281 Pr. Pn., deberá declarar la falta, ordenar la libertad del imputado y remitir el proceso al Juez de Paz correspondiente, para su tramitación. Como efectivamente el Art. 438 Pr. Pn., carece de sanción, el Juez de Paz tendrá que absolver al imputado.

Los frutos de esta aplicación serían provechosos, ya que desaparecerían todas las injusticias a que actualmente da lugar la aplicación del Art. 316 No. 23 del Código Fiscal.

QUINTO. Los artículos 317 y 31 del Código Fiscal, que tratan del delito frustrado y de la tentativa de contrabando de licores respectivamente, con el Art. 28 pn., que al hacer la división de los hechos punible reconoce sólo el delito perfecto o consumado y el delito imperfecto o tentado.

Esta como vemos, es una problemática también reciente, que se ha presentado a partir del 15 de junio de 1974, con la vigencia del nuevo Código Penal pues éste, ya no reconoce leyes figuras del delito frustrado y la tentativa del delito, sino que en oposición al consumo o perfecto, solo admite el imperfecto o tentado. Ignoro que solución estarán dando los Jueces de Hacienda a este problema, pero yo considero que aquí el camino a seguir es forzar un poco la interpretación del inciso 2º del Art. 28 pn., considerar los casos de los Artículos 317 y 318 del Código Fiscal, como delitos imperfectos o tentados y subsumirlos en aquel.

SEXTO. Quiero referirme por último a una contradicción que el Dr. Rodolfo Misael Abrego Olmedo, encuentra entre los artículos 316 No. 1 y 346, ambos del Código Fiscal. Sostiene el citado profesional en su Tesis Doctoral, que tales disposiciones “son contradictorias y por lo tanto se excluyen una a otra, pues unas veces consideran infracción el vender cuando la patente se venció y el patentado no la devuelve al Administrador de Rentas, y otras veces lo consideran como contrabando. (1)

Las referidas disposiciones dicen respectivamente:

“Art. 316. Se reputarán autores del delito de contrabando:
1º. Los que sin autorización legal, por sí o por medio de otras personas, fabriquen aguardientes o vendan licores fuertes extranjeros o del país”.
________
(1) pag. 51 y 52 de la Tesis doctoral citada.

Art. 346. Los que no cumplan con este requisito, pagarán una multa de cinco colones si fueren estanqueros, y si son destiladores, la multa será de cien colones”.

El requisito a que este se refiere es el que establece el artículo anterior o sea el 345 que dice:

Art. 345. Serán devueltas a los administradores de rentas respectivos, el día de su vencimiento, las patentes que se expidan para fabricación y venta de licores”.

Con respecto a este punto, considero que no existe contradicción entre dichas disposiciones, o que si la ley es mas aparente, que real o verdadera. En efecto, el delito de contrabando a que se refiere el numeral 1º del 316 se consuma, cuando se fabrica aguardiente o se venden licores fuertes extranjeros o del país, sin estar autorizado para ello, ya sea que el acto de fabricar o vender, se haga directamente o por medio de otras personas. En cambio, la infracción a que se refiere el 346 se consuma con solo el hecho de no devolver la patente al Administrador de Rentas el día de su vencimiento, es decir, desde el momento en que se deja pasar el ultimo día de validez de la misma; incurriéndose por ese solo hecho, en la multa que establece dicha disposición, sin necesidad de que se haya fabricado o vendido licor después del vencimiento de la patente.

El problema talvéz podría presentarse en el caso de que alguien no devolviera la patente el día de su vencimiento y siguiera fabricando o vendiendo licor sin devolverla; es decir, con la patente vencida. Pero aún en este caso, considero que debe aplicársele la multa del 46, pues el hecho de que la patente este vencida no le quita su calidad de patentado; no estará contrabandeando, sino únicamente infringiendo la disposición que lo obliga a renovar cada cierta fecha su patente; tan es así, que le basta presentar la patente vencida y pagar la multa y el impuesto correspondiente, para que el Administrador de Rentas le extienda la nueva. En cambio el .316 No. 1 se refiere a los que fabrican aguardiente o venden licores sin tener autorización legal; es decir, sin haber obtenido la patente correspondiente y estos para obtenerla, tienen que seguir todos los tramites y llenar todos los requisitos que para su extensión exige la ley respectiva.


CAPITULO III


1. CONTENIDO DEL CÓDIGO FISCAL.

Nuestro Código Fiscal, consta de un solo Titulo, el IX, que trata de las “Rentas Públicas”. Comprende un total de 168 artículos, del 190 al 357, distribuidos en cuatro Secciones que abarcan un total de XII capítulos y su disposición es la siguiente:

La Sección Primera, trata de las “Rentas Terrestres”; comprende los primeros dos capítulos, de los cuales el I, se refiere a “Las administraciones de Rentas” y el II, a las “Receptorias Fiscales”.

La Sección Segunda, trata de los “licores” y comprende: el capitulo III, que se refiere al “Establecimiento y construcción de Fabricas”; el capitulo IV, a la “Fabricación de Licores”; el Capitulo V., a las “Ventas de aguardiente al por mayor y menor”; y el capitulo VII, que se refiere a las “Ventas de licores fuertes extranjeros y su importación.”

La Sección Tercera, comprende el capitulo VIII, que se refiere al “Personal de las Oficinas de la renta de Licores”, y habla de la “Dirección General de Contribuciones”, el capitulo IX, que se refiere a “Los Demás Empleados de la Renta de Licores” y establece o relativo a: 1º Los Administradores de Rentas. 2º. Los guarda almacenes y 3º los guarda fábricas.

Y por último, la Sección Cuarta, que comprende el capítulo X, que establece lo referente a la “Policía de Hacienda”; el capítulo XI, que se refiere al “Contrabando y sus Penas”; y el capitulo XII, que es el capítulo final y comprende las “Disposiciones Generales”

No entrare a estudiar detalladamente las diversas secciones capítulos y artículos de que se compone el Código, pues como ya dije en la introducción, este trabajo no tiene como fin hacer un estudio exegético del mismo, sino comentarlo brevemente, tratando de exponer sus problemas mas relevantes y profundizar únicamente en aquellas disposiciones que las contengan; pero se hará no específicamente en esta parte, sino separadamente, en el desarrollo de cada uno de los puntos que componen este trabajo.

Considero oportuno si, hacer alusión aquí a una serie de errores de carácter general, en que incurrió el Legislador al elaborar y decretar nuestro Código Fiscal. El primero, es el hecho de titular o llamar “Código Fiscal” a un solo Titulo, el IX, de lo que técnicamente debiera ser el Código Fiscal, punto éste que ya fue ampliamente tratado en el No. 4º del capitulo. El segundo error es el haber llamado a este titulo IX; “Rentas Publicas”, pues hay un error de generalización, ya que las Rentas Publicas comprenden todos aquellos ingresos que como tales obtiene el Estado por diversas actividades y servicios, no sólo como expone el Código, de Rentas Terrestres y Licores.

El tercer error, consiste en denominar “Rentas Terrestres” a la Sección Primera, por la misma razón anterior, pues nada más nos habla esta Sección del funcionamiento y organización de las Administraciones de Rentas y de las Receptorias Fiscales, pero no reguló nada relativo a las diversas actividades que producen las rentas terrestres.

Y el cuarto error, consiste en referirse expresamente en la sección segunda solo a “licores” y en la sección tercera y capítulos siguientes referirse únicamente al personal y demás empleados de la renta de licores, pues al leer con detención todos los artículos que tratan estos puntos, nos damos cuenta que no solamente regula lo referente a la industria licorera, sino además, lo relativo al aguardiente, al alcohol, a los vinos, a la cerveza e incluso en el capítulo del contrabando y sus penas, incluye la fabricación y venta de chicha fuerte.

2. DEFINICIONES DE LO QUE ES ALCOHOL, AGUARDIENTE Y LICOR.

Debido a que el alcohol, el aguardiente y el licor, son productos que se obtienen por destilación y constituyen quizás los tres productos básicos de la industria y comercio de bebidas alcohólicas, o licorera como se le llama, la cual es una rica fuente de ingresos para el Fisco, el Código Fiscal, les ha dado mayor importancia. Trataremos a continuación de definir en que consiste cada uno de ellos, para poder así diferenciarlos mejor.

1º. ALCOHOL. Según el Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Academia en su 19ª Edición de 1970, proviene del Arabe Al- Juhl= el colirio, y es: “Cada uno de los cuerpos compuestos de carbono, hidrógeno y oxígeno que derivan de los hidrocarburos al ser sustituidos en estos uno o varios átomos de hidrógeno por otros tantos hidroxilos”.

Otra definición es: “Compuesto de carbono hidrógeno y oxígeno, cuya característica química es la de dar un éter con eliminación de agua por la acción de un ácido”.

La Enciclopedia Cultural “UTEHA”, tomo I. Dice: “ Que el alcohol se obtiene por la acción de la levadura sobre el azúcar, siendo materias primas importantes para su fabricación, las melazas de caña y remolacha; al añadir la levadura a las melazas fermenta el azúcar y se forma alcohol y anhídrido carbónico. El alcohol se prepara por destilación de las melazas fermentadas, esto es, hirviendo la mezcla y haciendo pasar el vapor por un serpentín sumergido en agua fría” . (1)

El Diccionario de la Lengua Española establece tres clases de alcohol:

Como vemos, a pesar de la intima relación que existe entre el alcohol, el aguardiente y el licor; son tres productos completamente distintos y debemos tener cuidado de no confundirlos, al tratarlos como materias del Código Fiscal.

3. CONFUSIÓN DE ESTOS TÉRMINOS POR EL LEGISLADOR EN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL.

Nuestro legislador, reconoce en el Código Fiscal, la diferencia entre alcohol, aguardiente y licor, pues en numerosas disposiciones se refiere a ellos individualizándolos, dando su regulación especial a cada uno; pero existen también muchas disposiciones en que el Legislador confunde estos términos; sin trascribirlas para no extendernos innecesariamente, mencionaremos algunas: arts. 297 No.25º, y 26º, 298 reglas 4ª, 11ª y 15ª, 302 No. 2º, 30 No. 6º, 308, 310, 316 No. 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 18º, 19º, y 21º, 317, 318, 320 y 326 b.

Hay algunas disposiciones en las cuales esta confusión no tiene mayor importancia, por no tener consecuencias graves o problemáticas; pero hay otras que sí tiene relevancia, por las consecuencias que al aplicar esa disposición a los casos prácticos pueden resultar: por ejemplo, en los numerales mencionados del Art. 316 que enumera unos casos de: a quienes se reputa autores del delito de contrabando, delito que por la diferencia que hemos establecidos puede ser contrabando de alcohol, de aguardiente o licores. Hay algunos numerales de este artículo, en los cuales al aplicar el verdadero criterio legalista hay vacíos legales, o casos de atipicidad, veamos algunos de ellos:

Art. 316. Se reputarán autores del delito de contrabando:

2º. Los que teniendo autorización, fabriquen licores fuera de los lugares destinados a la destilación;

3º. Los que conserven en su poder, sin licencia, aparatos completos o incompletos de destilación, en se conozcan vestigios de haber servido para destilar licores;

8º. Los destiladores que vendieren licores fuera de los Depósitos Nacionales;

9º. Los que teniendo patente, vendieren por sí o por medio de otro, licores que no procedan de los Depósitos Fiscales.

18º. Los administradores de rentas; que ordenen la salida de licores sin las formalidades reglamentarias;

19º. Los inspectores que estén en connivencia con los patentados o contrabandistas para permitir la venta o elaboración de licores, clandestinamente;

21º. Los patentados que tuvieren en su poder licores que no procedan de los Depósitos Fiscales, aunque prueben no haber comenzado su venta;

En todos los casos anteriores podemos ver que solo hace alusión a licores, ¿Que pasaría entonces si esos mismos actos a que se refieren esos numerales, se verificaran, no con licores, sino con aguardiente o con alcohol?. Los Jueces de Hacienda, para evitarse problemas aplican las disposiciones por igual, sea cual sea el producto empleado; pues forzando las reglas de interpretación, comprenden en el vocablo “Licores” tanto el aguardiente como al alcohol; pero aplicando un criterio verdaderamente legalista, resulta que en esos casos al tratarse por ejemplo de aguardiente o alcohol, existen en ellos verdaderos vacíos legales, estaríamos ante verdaderos casos de atipicidad, y esto no es un decir, sino que es una afirmación solidamente basada, uno de cuyos fundamentos mas fuertes se encuentran en el mismo Art. 316, en los numerales 6º y 7º que dicen respectivamente:

“6º. Los que trasladen alcohol, aguardiente o licores que no procedan de las fábricas, depósitos o ventas autorizadas;

“7º. Los que trasladen alcohol, aguardiente o licores de los Depósitos Nacionales, sin el envío o patente respectiva”.

Nos damos cuenta que en estos numerales, el legislador distinguió expresamente entre el alcohol, aguardiente y licores; en cambio, en los otros no distinguió, sino que se refirió solo a los licores y podemos entonces decir: “Si el Legislador no distinguió, no tenemos porque hacerlo nosotros”.

Otros casos en que también la confusión o no distinción del legislador tiene importancia, es en los artículos 317 y 318, que se refieren a los casos de delito frustrado de contrabando y tentativa de contrabando respectivamente; pues aplicando la misma tónica que en los casos anteriores, resulta que estos sólo tendrían aplicación en el contrabando de licores que es al que ellos aluden expresamente; pero no en el de aguardiente, ni de alcohol.

Y otro caso en que es muy importante tomar en cuenta la confusión es en el Art. 320, que establece las agravantes especiales de contrabando, pues según su redacción, estas sólo tendrían aplicación en el contrabando de licores, pero no en los de aguardiente o alcohol.

4. CONTENIDO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Después de haber visto en el número primero de este Capitulo, el contenido de nuestro incompleto Código Fiscal, haremos a continuación un breve estudio del contenido del “modelo del Código Tributario para América Latina”, preparado para el Programa Conjunto de Tributación OEA/BID.

Este Código fue redactado por los Doctores: Carlos Gutiérrez Fonrouge (Argentino), Rubens Gomes de Sousa (Brisaleño) y Ramón Valdés Acosta (Uruguayo). Colaboraron con ellos muchos distinguidos especialistas en Derecho Tributario de varios países: entre ellos, nuestro compatriota DR. Alfonso Moisés Beatriz.

Habiéndose llegado a la conclusión, de que toda reforma fiscal debe tender, entre otros objetivos, a sistematizar los regímenes tributarios, reduciendo la multiplicidad de gravámenes y simplificando su administración; los miembros de la Comisión Redactora elaboraron un cuerpo de normas generales; reguladoras de las relaciones jurídicas entre el Fisco y los contribuyentes, que incluyen, no sólo las de orden sustantivo, sino también las normas procesales, que son la adecuada herramienta para la aplicación de las primeras.

La Comisión tomó en cuenta muy especialmente, las conclusiones votadas en las Cuatro Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, realizada en Montevideo, México, Sao Paulo y Buenos Aires. También deben citarse como antecedentes directos, los proyectos de Códigos Tributarios de Argentina, Brasil y Uruguay.

En primer termino, han querido consagrar los principios jurídicos aplicables a las relaciones entre el Fisco y el contribuyente, armonizando la eficacia administrativa, con las garantías individuales consagradas en las respectivas constituciones.

La obtención de un equilibrio adecuado entre ambas partes, es un problema de muy difícil solución; pero a juicio de la comisión, el debe emanar de la aplicación de los principios fundamentales de la legalidad y las jurisdiccionalidad; es decir, que Fisco y contribuyente están sometidos por igual a la ley y a la jurisdicción, que no “hay tributo sin ley que lo establezca” y que “nadie puede ser Juez en su propia causa”.

Estos principios, vinculados a la teoría clásica de la división de poderes y funciones, y de las garantías individuales, constituyen la base del proyecto.

El proyecto consta de 196 artículos distribuidos en cinco títulos: I disposiciones Preliminares: II Obligación Tributaria; III Infracciones y Sanciones; IV Procedimientos Administrativos; y V. Contencioso Tributario.

El Titulo I (Art. Del 1 al 17) se refiere al ámbito de aplicación, en el tiempo y en el espacio, a los principios esenciales de la tributación; a las fuentes de ésta; a los criterios de interpretación, y proporciona la definición de los tributos en general y de sus distintas especies.

El Titulo II (Arts. del 18 al 86) trata de la relación jurídico tributaria, y regula lo que se entiende por obligación tributaria, que quienes son sus sujetos activos y pasivos, cual es el hecho generador y los diversos modos de su extinción. Termina esta parte, con normas sobre los intereses devengados por pago fuera de termino, sobre privilegios del fisco y, finalmente, con disposiciones relacionadas con las extensiones tributarias.

Las infracciones o sanciones constituyen la materia del Titulo III (Art. 69 al 125), y están divididas en una parte general, que corresponde a los principios reguladores del ilícito fiscal, y una parte especial que enumera y tipifica las distintas infracciones y fija las sanciones pertinentes.

Los Títulos IV y V, se refieren a los procedimientos.

El primero de ellos (arts. 126 a 174) versa sobre la etapa administrativa, y trata de seis Capítulos, las facultades y deberes de la administración, el procedimiento de determinación, los deberes formales del contribuyente, las reglas generales del tramite administrativo, las certificaciones, y finalmente el instituto de la consulta.

El Titulo V (arts. 175 a 196) contiene las normas vinculadas con la etapa jurisdiccional, y comprende disposiciones para el cobro de los tributos y multas, por parte del Fisco, medidas cautelares y juicio ejecutivo, así como también las acciones de los particulares contra éste (acción ordinaria, acción de repetición y acción de amparo).

Comparando este avanzado proyecto del Código Tributario, con nuestro vetusto Código Fiscal, podemos advertir: que la adecuada sistematización del primero, hace resaltar aún más, las deficiencias del segundo; haciendo más palpable la necesidad de una nueva legislación fiscales en nuestro país.

CAPITULO IV


1. ¿ COMO ESTA FORMADO UN APARATO DE DESTILACIÓN DE AGUARDIENTE CLANDESTINO?


El proceso de destilación de aguardiente en las Fábricas autorizadas, se efectúa por medio del alambique, que es un aparato formado por las siguientes piezas: 1º. El cocedor, también llamado caldera o cucúrbita. 2º el capitel. 3º el serpentín o tuvo condensador y 40 el refrigerante.

Las personas que se dedican a la destilación de aguardiente clandestino, como generalmente carecen de los medios económicos suficientes para poder adquirir un alambique, se improvisan ellos mismos su propio aparato y montan así su pequeña fabrica de aguardiente clandestino, que entre los campesinos es conocida con el nombre de “Sacadera”. Este improvisado apartado lo forman de la siguiente manera: 1º como cocedor, caldera o cucúrbita, usan cualquiera de los objetos siguientes: una olla (metálica o de barro) un cántaro (metálico o de barro), un galón o un barril y le llaman fermentador. 2º como capital usan una tapadera a la que le llaman cabezote. 3º. Un plato de metal o de madera. 4º como serpentín o tuvo condensador usan un pedazo de caño, un carrizo de bambú o un tubo de lata y le llaman destilador. Y 5º como refrigerante usan una canoa de manera o un guacal de lata con agua fría y le llaman enfriador.

Estos aparatos de destilación, pueden ser: a) de carga, y, b) de destilación continúa: en los primeros se hace la destilación de toda la carga del cocedor, es decir, un solo cocimiento, mientras que en los otros, el cocedor esta cargándose a medida que esta evaporando el alcohol, de modo que no es posible distinguir los cocimientos.

2. ¿EN QUE CONSISTE LA FABRICACIÓN DE AGUARDIENTE?

El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia en su 19 edición 1970 dice: que fabricar viene del latín fabricare y quiere decir: “Producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos. Por extensión: elaborar”.

Para fabricar aguardiente se necesita primeramente disponer de un alambique; pues como ya vimos, es una bebida espiritosa que se obtiene por destilación del vino y de otras substancias; estas otras substancias pueden ser melazas de caña o remolacha. Para poner a funcionar el alambique, es necesario preparar primero una bebida alcohólica fermentada. Para preparar esta bebida fermentada, usan generalmente la levadura de cerveza, que es un fermento muy activo en los líquidos azucarados y transforman las materias orgánicas en glucosa. Preparada esta bebida se pone en el cocedor (caldera o cucúrbita) el alambique, se hace hervir por acción del fuego, para que evapore el alcohol; los vapores salen del cocedor y pasan al capitel; después pasan al serpentín y en éste se condensan por la acción del refrigerante, para obtenerse así finalmente el alcohol.

Hasta aquí, podemos observar que la fabricación del aguardiente se confunde con la del alcohol, pues todo el procedimiento hasta hoy descrito, es mas bien de fabricación de alcohol, los buenos alambiques arrojan siempre un producto consistente en un alcohol de 90º Gay Lussac o más, y para terminar con la fabricación del aguardiente, lo que se hace es diluir en agua el alcohol obtenido, hasta rebajarle su riqueza alcohólica a 45º G.L., y una vez enfriada la mezcla, (pues al verificarla hay producción de calor) éste listo el aguardiente.

En nuestro medio, esta similitud en el proceso de producción del alcohol y del aguardiente, ha dado motivo a fuertes problemas o discusiones en la aplicación del numeral 1º del Art. 316 del Código Fiscal, en lo relativo al delito de contrabando consistente en la fabricación de aguardiente sin autorización legal.

Este caso se presenta en la practica en los Juzgados de Hacienda, cuando capturan a alguna persona que se dedica a comprar alcohol de 90º G. L., lo diluye en agua hasta rebajarle su riqueza alcohólica a 45º G.L., y una vez hecho esto lo vende como aguardiente. En 1969, en el entonces Juzgado General de Hacienda, se presentó uno de estos casos; el juez por sentencia definitiva de las once horas del 10 de enero de 1969, condenó al reo M.H.S. como fabricante de aguardiente, con base al referido 316 No. 1 del Código Fiscal. El defensor apeló de la sentencia para ante la Cámara de lo Penal de la primera sección del centro y argumentó que el hecho imputado a su defendido no podía tipificar el delito de fabricación de aguardiente sin autorización legal, porque la fabricación requiere todo el proceso de elaboración por medio de destilación de bebidas alcohólicas fermentadas que antes se ha detallado, y que su defendido no había seguido todos esos pasos, sino que solo había diluido alcohol en agua. La Cámara, por sentencia de la 10 horas del 10 de marzo del mismo año, le dio la razón al apelante, revocó la sentencia del mismo año, le dio la razón al apelante, revocó la sentencia de Primera Instancia y absolvió al procesado. El Fiscal General de Hacienda, interpuso entonces el recurso de casación para ante la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, argumentando que todo el proceso de destilación a que se había hecho referencia era más bien la fabricación del alcohol y que para fabricar aguardiente de conformidad con el diccionario de la Lengua Española, bastaba diluir alcohol en agua; que era lo que el reo había hecho. La sala de lo penal admitió el recurso, pero por sentencia de las 11 horas del día 24 de febrero de 1970, declaró que no había lugar a casar la sentencia de que se había hecho mérito, por considerar que no había fabricado aguardiente.

A este respecto, yo creo que es cuestionable el criterio sostenido por la Cámara y Sala referidas; anteriormente si podía sostenerse tal argumentación, porque las fabricas de aguardiente estaban instaladas en los recintos de las Administraciones de Rentas de la República y debían disponer de los aparatos necesarios para destilar todo el alcohol que ocupan en la elaboración de aguardiente; o sea, preparar las bebidas alcohólicas fermentadas y destilarlas hasta obtener el alcohol y después de bajarle su riqueza hasta convertirlo en aguardiente. Pero la cosa cambió con el Decreto No. 2895 de fecha 23 de julio de 1959, de creación de la Ley de las Grandes Fábricas de Alcohol. Se consideran como tales aquellas que producen como mínimo 10.000 litros de alcohol en 12 horas al día. Se permitió su instalación fuera de los recintos de las Administraciones de Rentas y en el considerando III dice el referido Decreto: “Que las actividades de los actuales fabricantes quedarán limitadas a la confesión de licores y a la producción y embasamiento de aguardiente”.

Es decir, que hoy en la practica lo que sucede es que las fábricas de aguardiente están siempre en los recintos de las Administraciones de Rentas, pero ya no destilan el alcohol que usan para elaborar el aguardiente, sino que lo compran por ejemplo en la Destilería Salvadoreña S. A., y al recibir el alcohol de 90º G.L., los fabricantes de aguardiente todo lo que tienen que hacer es diluirlo en agua para rebajarle su riqueza alcohólica a 45 G.L., esperar que se enfrié y después envasarlo para su venta; reduciéndose a esto, la fabricación del aguardiente y quedando el proceso de destilación, como la fabricación por aparte del alcohol.

3. HECHOS PUNIBLES EN EL CONTRABANDO DE ALCOHOL, AGUARDIENTE Y LICORES.

Los hechos punibles dice el Art. .20 Pn., se dividen en delitos y faltas. Las infracciones que el Código Fiscal califica como delitos de contrabando de alcohol, aguardiente y licores, están contemplados en el Art. 316 y siguientes. Por demás, esta decir, el sinnúmero de problemas y dificultades que la aplicación de estos artículos acarrean al juzgador, al momento de aplicarlos a los casos concretos; todo debido a lo desordenado y a lo anacrónico de dichas disposiciones.

Hoy, nuestra Legislación penal vigente, en su Art. 28 divide los delitos en perfectos y consumados; que son aquellos que reúnen todos los elementos de la descripción legal, y los imperfectos o tentados: que son aquellos en los cuales el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo a la ejecución por actos directos y apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.

Esta nueva división del delito, ha venido a plantear una problemática mas a los jueces de Hacienda, pues el Código Fiscal en el Art. 317 y 318 reconoce dos variedades del delito, que son el delito frustrado y la tentativa del delito de contrabando respectivamente; y por lo tanto, al presentarse los casos que en sus numerales se contemplan, encuentran dificultades. En estos casos, los jueces de hacienda, forzando un poco las reglas de interpretación, por de pronto, lo que deben hacer es subsumir el delito frustrado y la tentativa, en el delito imperfecto o tentado, pues prácticamente eso es, lo que el legislador ha hecho en la nueva legislación penal.

Lo ideal seria que se hiciera una derogación expresa de estos artículos 317 y 318 del Código Fiscal, pues ya desde mucho antes, han presentado una serie de problemas al juzgador, por lo inadecuado de su redacción; veamos por ejemplo, los casos del Art. 317, que establece a quienes reputa autores de delitos frustrados de contrabando de licores:

Art. 317.
1º. Los que trasladen sin guía y sin autorización legal, licores por mas de doce litros”.

Este numeral presenta un grave problema de distinción entre este caso y los numerales 6 y 7 del 316 y el numeral 2º del 318. los dos primeros se refieren a casos de delito consumado de contrabando y este ultimo a un caso de tentativa de tal delito, y dicen así respectivamente:

Art. 316.
6º. Los que trasladaren alcohol, aguardiente o licores que no procedan de las fábricas, depósitos o ventas autorizadas.

7º. Los que trasladen alcohol, aguardiente o licores de los depósitos nacionales, sin el envió o patente respectiva.

Art. 318.
2º. Los que trasladaren a los depósitos o cualquier otro lugar, sin el correspondiente envío, los licores elaborados con licencia.

Como se ve son tan parecidos en su redacción todas estas disposiciones y aunque tengan diferencia entre ellas, son éstas tan sutiles, que distinguirlas para saber sin equivocarse cual es la que debe aplicarse, es una difícil tarea para el Juzgador.

El No. 2º del 317 dice así:

No. 2º. Los patentados que sin licencia conserven sus aguardientes en cantidad mayor de doce litros en puestos no autorizados”.

El caso de este numeral no puede ser un delito frustrado de contrabando, ni siquiera una tentativa de dicho delitos.

El dr. Anselmo Bellagarrigue dice: que este no es más que un acto preparatorio o un principio de ejecución de venta clandestina. (1) pero a este respecto debemos recordar que los actos preparatorios, para que sean punibles, deben ser actos inequívocos en la determinación del intento criminal.

El No. 3º. del 317 dice así:
No. 3º. Los que sin ser destiladores autorizados, tengan en su poder fermentos para la fabricación de licores”.

Este otro caso es un verdadero absurdo, pues no puede ser ni siquiera una tentativa de fabricación clandestina de licores, ya que los actos de la fabricación dan comienzo cuando se pone a funcionar un alambique y el hecho de preparar la bebida alcohólica fermentada para ponerlo a funcionar, es solo un acto preparativo, no un principio de fabricación y mucho menos entonces lo será la sola tenencia de los fermentos; luego, es totalmente ilógico considerarlo como un delito frustrado.

El numeral 4º del 317 dice así:
No. 4º. Los que habiendo sido patentados para la venta de aguardiente o licores fuertes extranjeros, conserven en su poder cualquier existencia de dichos licores en contravención a lo dispuesto en este Reglamento, y los que tuvieren en su poder aguardiente en cantidad mayor de doce litros o licores fuertes extranjeros, sin haber sido patentados para la venta y no dieren en su descargo razón suficiente de la tenencia.
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(1) Tesis Doctoral relacionada pag. 105

Este caso, tampoco puede calificarse como delito frustrado; por el hecho de tener ese aguardiente o licores fuertes extranjeros, no puede ni siquiera afirmarse que se tenga la intención de venderlos ilegalmente.

Por otra parte, tiene este numeral una verdadera incongruencia, y es que al que nunca ha sido patentado para la venta de aguardiente o licores fuertes extranjeros, le permite tener en su poder hasta doce litros de dichas bebidas y si hay una razón suficiente de la tenencia, pueden aún conservar cantidades mayores de doce litros; en cambio, a los que han sido patentados para la venta de estas bebidas, no les permite por ninguna razón tener en su poder ninguna cantidad de los mismos. ¿Es que acaso los que han sido patentados no tienen derecho a consumir esas bebidas, o a ofrecerlas a sus amistades, o a ocuparlo en la celebración de alguna fiesta, etc.? es, pues, muy drástica esta resolución con los que han sido patentados.

Similar problemática presentan los casos de tentativa del delito de contrabando enumerados en el Art. 318. sin examinarlos todos, para no extenderlos demasiado, veamos por ejemplo el No. 3º y 5i de dicho artículo, estos dicen así:

No. 3º. Los que fabriquen o conserven en su poder, sin licencia, piezas utilizables de aparatos de destilación, cuando aparezca que no han sido usados en la destilación de licores”.

Decir: piezas utilizables de un aparato de destilación, equivale decir aparatos incompletos, y sabemos que el aparato para que pueda funcionar o producir, debe estar incompleto; por lo tanto se considera que habría una verdadera tentativa de fabricación, cuando se tiene el aparto y se está preparando para ponerlo a funcionar; pero no el simple hecho de conservar una o dos piezas utilizables del mismo, y que éstas no se hayan usado en la destilación, lo cual no puede ser ni siquiera un acto preparatorio, pues no es inequívoco.

Este numeral ocasiona en la practica un grave problema; resulta que los agentes de autoridad cuando quieren perjudicar a alguien, llegan a su residencia y por cualquier pedazo de caño, olla vieja, barril, galón o guacal que encuentren, lo arrestan; y los peritos como saben que cualquier objeto de los mencionados puede servir como elemento para formar un aparato imperfecto de destilación, dicen en su dictamen: que en efecto: el objeto decomisado al reo es una pieza utilizable de aparato de destilación, y que no presentan señales de haberse usado; con lo cual el pobre reo va a prisión por tres meses de acuerdo con lo establecido en el Art. 324 inciso 2º del Código Fiscal, aunque aquel objeto sea de verdadero uso doméstico.

El numeral 5º dice así:

No. 5º. Los que fuera de los Depósitos Nacionales o centros de destilación, conserven en su poder esencias para la confección de licores fuertes”.

Este caso no es una verdadera tentativa, para que exista la tentativa de haber un principio de ejecución del delito.

El simple hecho de tener esencias en su poder puede tener la finalidad muy diferente de la confección de licores fuertes; por lo tanto, no puede considerarse ni como un acto preparatorio, por las mismas razones que antes expusimos.

En relación a las faltas, en el caso de contrabando, nuestro Código Fiscal no tipifica expresamente ninguna y el único caso que se considero que es constitutivo de falta es el contrabando de fabricación o venta de chicha fuerte de que trata el Art. 323, el cual es castigado con diez colones de multa por cada quince litros o fracción que se les decomise o por la que hubieren vendido en cualquier cantidad.

Pero esto se considera así, no porque el Código Fiscal diga que es una falta, sino mas bien por el tipo de pena, que es una multa baja y porque quien la exige es el Administrador de Rentas, que era antes el funcionario encargado de instruir las primeras diligencias; es decir, se considera así por su similitud en el tramite y en la pena, con las faltas.

Otros casos de falta en el contrabando de alcohol, aguardiente y licores, serian los contemplados en el artículo 438 del Código Procesal Penal; es decir, cuando el valor del contrabando no excediere de diez colones.

4. IMPUTADOS.

Tendrá la calidad de imputado en el delito de contrabando, toda persona natural mayor de dieciocho años a quien se el atribuya haber cometido una infracción de las que el Código Fiscal en sus artículos 316 y siguientes, califica como constitutivas de dicho delito.

Hay ciertas personas que por el cargo que desempeñan o la actividad a que se dedican, reciben un tratamiento especial en el Código Fiscal, al cometer el delito de contrabando.

Estas son: a) Los patentados para la fabricación de alcohol, aguardiente o licores, a los que se refieren los numerales 2º y 8º del Art. 316, y el numeral 1º del 318. b) los patentados para la venta de aguardiente o licores, a los cuales se refieren los numerales; 4º, 5º, 9º, 11º, 14º, y 21º del 316 y los numerales 2º y 4º del 317. c) los guarda almacenes, cuyas obligaciones están estipuladas en el Art. 298 y a los cuales se refieren los numerales 15º y 16º del Art. 316. d) los guarda fabricas, cuyos deberes están estipulados en el Art. 302 y a los cuales se refiere el numeral 17º del Art. 316. e) los administradores de rentas, cuyos deberes están enumerados en el Art. 297 y a los cuales se refiere el numeral 18º del Art. 316. f) los inspectores de hacienda, cuyos deberes están estipulados en el Art. 307 y siguientes, y a los cuales se refiere el numeral 19º del Art. 316. g) los Farmacéuticos, cuando cometen la infracción a que se refiere el numeral 20º del Art. 316.

Cuando estas clases de personas cometen las infracciones a que aluden los correspondientes numerales, no se aplican las circunstancias agravantes a que se refieren las reglas 1ª y 2ª del Art. 320; porque como ya dije, la calidad que ostentan ya ha sido tomada en cuenta al calificar la infracción.

Creo de suma importancia hacer mención a la dolorosa realidad que se vive en nuestro medio; al lamentable caso que de los procesados en los Juzgados de Hacienda por contrabando de aguardiente, el 90% son humildes campesinos, a los cuales por lo general se les atribuye la comisión de los hechos enmarcados en los numerales 1º y 23º del Art. 316. Estos campesinos, son víctimas de la injusticia, unos por la maleficencia de los agentes de autoridad o de personas particulares, y otros, víctimas sin culpa del anacronismo y defectos del Código Fiscal.

5. AUTORES Y CÓMPLICES. ENCUBRIMIENTO.

AUTORES.

El Art. 44 pn., divide a los autores en inmediatos y mediatos.

Autores inmediatos dice el Art. 45 pn. “Son todos los que con su acción u omisión realizan directamente el hecho delictivo”; y autores mediatos son los que concurren dolosamente a la ejecución de un hecho delictivo, en cualquiera de las formas establecidas en los numerales del Art. 46 pn.

Estas dos clases de autores también pueden presentarse en la ejecución del delito de contrabando y basta para comprobarlo, examinar el numeral 1º del Art. 316 del Código Fiscal, que es el primero de los casos que dicho código reputa como autores del delito de contrabando, dice así dicho numeral:

“No. 1º. Los que sin autorización legal, por si o por medio de otras personas, fabriquen aguardiente o vendan licores fuertes extranjeros o del país”.

En la frase “por sí” están los autores inmediatos o sea cuando realizan directamente el hecho delictivo, y en la frase: “o por medio de otras personas”, están los autores mediatos o sea que comenten el hecho delictivo, pero no directamente, sino por medio de otras personas.

CÓMPLICES.

El Código Fiscal, no estipula expresamente quienes tendrán la calidad de complaces en la ejecución del delito de contrabando de alcohol, aguardiente o licores, pero sí los contempla y les impone la pena en el Art. 325, que dice:

Art. 325. A los cómplices se les impondrá, rebajada a una cuarta parte, la pena de los autores del delito consumado y a los encubridores, las tres cuartas partes de las que corresponderían a los cómplices”.

En vista de lo que estipula este artículo, consideramos que puede darse la complicidad en el delito de contrabando y como el Código Fiscal, no determinó quienes tendrán esa calidad, debemos remitirnos al Art. 48 pn., que es el que establece quienes son considerados como cómplices en la ejecución de un delito.

ENCUBRIMIENTO.

Con respecto al encubrimiento, es importante aclarar que el Código Fiscal todavía lo considera como un grado de responsabilidad, del participante en la comisión de un hecho delictivo; en cambio, nuestro Código Penal vigente, ya considera el encubrimiento como un delito autónomo, y así tenemos que los diversos modos en que anteriormente podría cometerse el encubrimiento de la perpetración de un delito, aparecen hoy en diversos artículos del Código Penal, configurando delitos autónomos. Así encontramos el delito de “Receptación” del Art. 259 pn.; el Encubrimiento personal, del Art. 470 pn., y el “Encubrimiento Real” del Art. 471 pn.

Hecha esta aclaración, veamos como trata el Art.319 del Código Fiscal, el encubrimiento en el delito de contrabando de aguardiente y licores, dice así esta disposición:

Art. 319. Se tendrá como encubridores además de los que califica el Código Penal.

1º. A los que compren licores a personas desconocidas o no autorizadas para venderlos, o a los que conocieren que la producción del aguardiente es clandestina y aunque lo compraren en las ventas autorizadas y que no hicieren la correspondiente denuncia ante la autoridad; y,

2º. Los que a sabiendas tengan en su poder aguardiente clandestino que no fuere de su propiedad”.

Este artículo como vemos, se remite primero a los casos de encubrimiento que calificaba el antiguo Código Penal y después establece en sus dos numerales, tres casos de encubrimiento que son:

1º. Comprar licores a personas desconocidas o no autorizadas para venderlos.

2º. Comprar aguardiente en ventas autorizadas, sabiendo que la producción es clandestina, y no hacer la correspondiente denuncia ante la autoridad; y,

3º. Tener a sabiendas, aguardiente clandestino que no sea de su propiedad.

El Art. 326, pena estos casos de encubrimiento, con dos meses de prisión, cuando no hay datos sobre la capacidad de la fábrica de que procede el aguardiente, y en caso de que si haya datos, el Art. 325 les impone las tres cuartas partes de la que correspondería a los cómplices.

Con respecto a estos casos de encubrimiento, hay una rara y arraigada tendencia, tanto entre los imputados, como entre los Agentes de Autoridad, algunos administradores de rentas y ciertos defensores, y es la de llamarles “consumidores” a los imputados, en lugar de encubridores, lo cual no es correcto, porque lo que el Código Fiscal penal, es la comprad estado licores o aguardiente clandestino, o la tenencia de este ultimo y no el acto de consumirlo.

6. DELITO DE EVASIÓN DE IMPUESTOS.

Nuestro Código Penal vigente, entre las nuevas figuras delictivas que contempla en su articulado, trata en el artículo 352, el delito de evasión de impuestos.

Esta nueva figura penal solo puede configurarse, cuando se evade el pago de tres impuestos: a) El impuesto directo de renta; b) el Impuesto directo de vialidad; y, c) el impuesto de timbres. La sanción que impone el referido artículo a los infractores, es la de veinte a noventa días multa, según la capacidad económica del infractor y la gravedad y circunstancias del caso.

Como las leyes fiscales que reglamentan lo relativo a los impuestos a que esta disposición se refiere, contienen sanciones especiales para los infractores de sus preceptos, y determinan además los procedimientos para su aplicación, el inciso segundo del Art. 352 pn., dispone que las sanciones que el establece, se aplicarán sin perjuicio de lo que al respecto dispongan dichas leyes, en lo que no contraríen lo dispuesto en el mismo.

El funcionario competente para conocer del delito de evasión de impuestos, de conformidad con el Art. 17 Pr. Pn., es el Juez de hacienda, por ser éste un delito que afecta los intereses del erario nacional, y así lo considera el Código Penal, pues lo incluye en los “Delitos contra la Economía Nacional”.

CAPITULO V.


1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

A los jueces de Hacienda, es a quienes corresponde conocer privativamente de los delitos de contrabando de alcohol, aguardiente y licores; y a los jueces de paz, en lo relativo a las primeras diligencias de instrucción. La competencia de estos funcionarios para el conocimiento de estos delitos la establecen los artículos 17 y 427 del Código Procesal Penal, lo mismo que el artículo 331 del Código Fiscal.

Hagamos un poco de historia para conocer mejor lo relativo a esta competencia. Según el Reglamento de Aguardiente de 1830, las autoridades competentes para conocer de los delitos de contrabando de aguardiente clandestino, eran los alcaldes y jueces de primera instancia; el intendente, que era un funcionario administrativo y judicial a la vez, solo podría instruir estado sumario a prevención con los funcionarios antes aludidos, a quienes debía pasar el expediente una vez terminado el sumario, para que fueran ellos los dos que determinaran. El 20 de abril de 1841 se creó el Juzgado General de Hacienda, suprimiéndose la intendencia. El 21 de octubre de 1847 se suprimió el Juzgado General de Hacienda y se volvió a organizar la intendencia general; pero esto duró muy poco, pues el año siguiente; o sea el 1848 el día 13 de marzo, se suprimió otra vez la intendencia y se estableció el juzgado general de hacienda; pero este tenía solo competencia para instruir las primeras diligencias por contrabando de licores, pues únicamente le habían pasado las funciones judiciales del intendente. El 9 de Diciembre de 1854 quitan las funciones judiciales a los alcaldes y se las pasan a los jueces de paz, por lo cual a partir de entonces la competencia pasó a los jueces de paz y al juez de hacienda, pero solo en cuanto a las primeras diligencias, ya que el plenario le correspondía al juez de primera instancia, teniendo el de hacienda mero carácter administrativo. Todavía en 1879 no tenían competencia el Juez General de Hacienda, para conocer de los delitos de contrabando de aguardiente, pues el Art. 251 de la ley del libro 14 de la codificación de leyes patrias de ese año, se la daba al juez de primera instancia, y los jueces de paz y administradores de rentas instruían a prevención las primeras diligencias; este artículo 251 estaba de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 9 del código de instrucción criminal de 1863, que al consignar la competencia privativa del Juez general de hacienda establecía una excepción así: el contrabando de aguardiente queda sujeto al conocimiento de la autoridad ordinaria, mientras nos estado disponga otra cosa. En 1880 se suprimió la excepción del Art. 9 del código de instrucción criminal; se le dio la competencia para conocer del plenario al juez general de hacienda y de las primeras diligencias a los administradores de aguardiente. (Estos así llamados porque eran los encargados de percibir las rentas del aguardiente y estaban los Administradores de Rentas o rentas o de alcabalas, para las otras rentas.

Caso raro digno de mención, es el hecho de que el 4 de Octubre de 1886 publicó un Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que decía: que como había quedado derogado tácitamente por la Ley Fundamental, el Art. 103 del Reglamento de la Renta de Licores, en la parte que da competencia a los jueces de licores, en la parte que da competencia a os jueces de primera instancia militar, para conocer en los juicios de contrabando de aguardiente; era necesario determinar a la autoridad competente y designó a los jueces de primera instancia civil y para las primeras diligencias a los jueces de paz, a prevención con los inspectores del ramo. Lo raro es, pues, que los jueces de lo militar conocieren en esta materia y lo mismo los jueces del o civil, (ya que estos aún no existían separadamente de los de primera instancia criminal ) (1)

Posteriormente, el Código Fiscal, en su Art. 331 y el antiguo Código de Instrucción Criminal en su artículo. 320 establecieron como funcionarios competentes a los administradores de Rentas, para instruir las primeras diligencias y al Juez General de Hacienda para el Plenario. Con lo dispuesto en estos artículos, el Juez de Paz quedó facultado para instruir únicamente las diligencias de aprehensión a que hacía alusión el Art. 336 del derogado código de instrucción criminal. Debido a esto, cuando estaba aún vigente dicho Código, se estableció la practica de que en las poblaciones fuera de las Cabeceras Departamentales, los jueces de paz instruían las primeras diligencias en casos de contrabando de alcohol, aguardiente y de licores; pero pidiendo previamente por medio de un telegrama, la delegación correspondiente al señor Administrador de Rentas del Departamento, so pena de nulidad de todo lo actuado si no lo hacían; practica esta, que en ciertas ocasiones planteaba graves problemas, pues algunas veces la contestación con la Delegación tardaba mas de tres días en llegar y ocurrían casos de detenciones ilegales de los presuntos hechores.
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(1) DR. Bellegarrigue, tesis doctoral relacionada, pag. 151 a 152.

Estos problemas ya no pueden ocurrir ahora, pues el inciso ultimo del Art. 427 del nuevo Código Procesal Penal, concede competencia a los jueces de paz, para poder conocer de las primeras diligencias de instrucción en los delitos de contrabando de licores o de aguardiente, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia territorial.

Debemos advertir entonces, que el inciso ultimo del Art. 427, Art. 11 y arts. 138 y siguientes, todos del Código Procesal Penal , reforman parcialmente el Art. 331 del Código Fiscal, en el sentido que: el 1º introduce a los jueces de paz, como los competentes para conocer o instruir las primeras diligencias; el 2º quita es competencia a los administradores de rentas, al considerarlos como órganos auxiliares de la administración de justicia, y el 138 y siguientes al establecer las obligaciones y facultades de dichos órganos, considera sus actuaciones como simple información, sujeta a apreciación o verificación judicial.

En el mes de diciembre de 1972, se suprimió el Juzgado General de Hacienda, el cual tenía su asiento en la capital de la república y ejercía su jurisdicción en todo el territorio nacional, creándose en su lugar dos juzgados; el juzgado primero de hacienda y el juzgado segundo de hacienda, los cuales según el Art. 13 de la ley orgánica del poder judicial, tendrán su asiento en la ciudad de San Salvador, conocerán en primera instancia y a prevención de todos los asuntos civiles y penales en que estuviere interesada la hacienda publica y sus jurisdicciones comprenderán todo el territorio de la república.

En la forma que esta redactado el Art. 13 referido, hay un vacío legal, pues no estableció que reglas seguirían los distintos jueces de paz de toda la república para remitir los expedientes que iniciaren , a los juzgados de hacienda; es decir, para repartir equitativamente entre ellos los distintos expedientes. En vista de esta anomalía y para evitar que se les recargara mas a uno que al otro el trabajo, la honorable Corte Suprema de Justicia, emitió un acuerdo de fecha 18 de Octubre de 1973, ampliado el 2 de mayo de 1974, estableciendo turnos, en el sentido de que todos los juicios iniciados del 1º al 15 de cada mes, se remitieran al juzgado primero de hacienda y todos los iniciados en los días del 16 al ultimo de cada mes, se pasarán al juzgado segundo de hacienda.

Actualmente, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 29 de Código Procesal Penal, puede darse el caso que un Juez de lo común conozca de procesos por delito de contrabando, pues dicho artículo establece que: “cuando una persona se le imputan dos o mas delitos sujetos unos a la jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción privativa, cada juez conocerá de los procesos de su respectiva competencia; pero si se tratare de concurso ideal de delitos, conocerá el Juez de lo Común sin someter la causa al conocimiento del Jurado.

Se comenta por algunos que este Art. 29 del Código Procesal Penal, deja mucho que desear; pero por no ser materia directamente de este trabajo, omitiremos hacer comentarios al respecto.

2. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN E INSTRUCCIÓN.

En la lucha para descubrir, castigar y tratar de erradicar los contrabandos y a los contrabandistas, aunque sus fuerzas autoridades judiciales y administrativas.

Ya dejamos establecido en el número anterior, quienes son los funcionarios competentes para conocer en el procedimiento o instrucción de los procesos de contrabando de alcohol, aguardiente o licores, veamos entonces algo en relación con los otros funcionarios o autoridades que también intervienen en la averiguación de estos hechos. En la sección tercera de nuestro Código Fiscal, en el capitulo VIII que trata del personal de las oficinas de la renta de licores, el Art. 292 No. 3º., establece entre uno de los deberes del Director General de Contribuciones, el de “cuidar que se persiga, el contrabando, dictando al efecto las medidas que crea oportunidades”. A este respecto, hay que aclarar que la dirección general de contribuciones, se dividió en dos, así: Dirección General de Contribuciones directas y dirección general de contribuciones indirectas, siendo actualmente a indirectas a quien le corresponde conocer lo relativo al alcohol, aguardiente y licores, en materia administrativa.

El Art. 297 No. 11 del Código Fiscal, establece que entre los deberes de los administradores de rentas, y en lo concerniente a la renta de licores, esta el de hacer que se persiga el contrabando y dictar todas las providencias que crean necesarias para evitar la defraudación de la renta”.

Además de estos funcionarios, coadyuvan también los guarda almacenes y los guarda fabricas, tal como se deduce de los artículos 298 y 302 del Código Fiscal, que establecen respectivamente sus obligaciones y deberes.

En la sección cuarta capitulo X del Código Fiscal, esta contemplado todo lo relativo a la organización y funcionamiento de la Policía de hacienda; en el Art. 306 No. 3º establece que entre los deberes del director general de la Policía de hacienda esta el de “proponer al Ministerio de Economía los procedimientos que a su juicio deben adoptarse como eficaces para perseguir el contrabando” y el Art. 307, al hablar de los inspectores de hacienda, establece en los numerales 13º y 15º, respectivamente, que entre sus deberes están los de perseguir con actividad el contrabando proponiendo al Director General, las medidas que creyeren convenientes para obtener el éxito con las operaciones de resguardo” y vigilar el contrabando de mercaderías extranjeras por las fronteras de la república.

Desde hace muchísimos años se ha considerado que la Policía de Hacienda es el cuerpo de seguridad encargado directamente de la represión del contrabando de alcohol, aguardiente y licores, lo mismo que de la fabricación y venta de chicha fuerte, a tal grado que en todo el agro Salvadoreño se le conoce a este cuerpo de seguridad como “La Chichera”; pero la verdad de las cosas que cuando se trata de estos hechos, cualquiera otra autoridad y sus agentes puede intervenir y así vemos que en muchas ocasiones es la Guardia Nacional la que interviene; en otras, aunque talvéz en menor número, son Agentes de la Policía Nacional, Policía Municipal, Agentes de Investigaciones Criminales, etc.

Ya vimos que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 No. 3º del Código Procesal Penal, a los Administradores de rentas y funcionarios y agentes de la Policía de Hacienda, en los delitos de contrabando de licores se les conceptúa o considera como Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia, cuyas obligaciones y facultades están señaladas en los artículos 138 y siguientes del mismo cuerpo de leyes.

El Art. 201 del Código Fiscal, establece quienes son los Representantes Fiscales en los diversos juicios, dice así dicha disposición:

Art. 201. Los administradores de rentas de las cabeceras del departamento, los receptores fiscales en las de distrito y los síndicos municipales en las otras poblaciones, serán los representantes del fisco en todo juicio civil o criminal en que tenga interés la hacienda publica, en la capital también lo será el Administrador de rentas, en caso de impedimento o excusa del fiscal de hacienda.

Este artículo esta en perfecta armonía y relación con el artículo 429 del Código Procesal Penal, que establece que: en todos los juicios de competencia de los juzgados de hacienda, es el fiscal general de hacienda, como agente auxiliar del fiscal general de la república, el encargado de promover y ejercitar la acción penal y la acción civil provenientes del delito, y establece además, que todo proceso iniciado ya sea de oficio o por denuncia, se notificará al fiscal general de hacienda, quien será parte necesaria sin perjuicio de la facultad del Fiscal General de la República, para designar uno o más agentes específicos para que coadyuven con aquel. Se refiere solo al Fiscal General de Hacienda, y no a los otros representantes, porque esta hablando sólo de los procesos seguidos en los Juzgados de Hacienda, que como ya dejamos establecido, tienen su asiento en la ciudad capital.

Hay que hacer notar que el Art. 201 del Código Fiscal, dice todavía “fiscal de hacienda”, esto es comprensible pues se dispuso así desde 1916; en cambio el 429 del Procesal penal dice en forma concreta “Fiscal General de Hacienda” por ser esta una disposición sumamente nueva, conforme con la estructuración actual.

Establecido ya quienes son los funcionarios y autoridades competentes para conocer de estos procesos, expliquemos ahora en forma breve y sencilla, cuál es la secuela o desarrollo del mismo. Cuando los agentes de autoridad descubren un contrabando, detienen al culpable o culpables y les decomisan los implementos u objetos del delito. enseguida, ponen al reo juntamente con los implementos u objetos, a la orden del administrador de rentas, del juez de paz o del juez de hacienda en su caso, según la competencia territorial. Estos funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 430 del Código Procesal Penal, son los encargados de darle curso al proceso, ciñéndose en la forma de proceder, a lo dispuesto en las reglas generales de dicho Código y a lo que dispusieren las leyes especiales aplicables, con la salvedad de que los administradores de rentas solo instruyen diligencias de tipo extrajudicial; los jueces de paz solo pueden conocer de las primeras diligencias de instrucción y una vez instruidas deben remitirlas juntamente con el reo o reos al juez de hacienda, para que sea este el que siga conociendo del juicio, hasta sobreseerlo o dictar sentencia. De las resoluciones de los jueces de hacienda, conocerán en apelación las Cámaras de lo Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los incisos 4º y 5º; es decir, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro conocerá de lo tramitado por el Juez Primero de Hacienda, en el ramo penal y la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección el centro, conocerá de lo tramitado en el ramo penal por el Juez Segundo de Hacienda.

Debo aclarar que me he referido al conocimiento en Segunda Instancia, solo en el caso de apelación y no incluyo el caso de consulta de esas resoluciones, porque el Código Fiscal, no impone ninguna pena que exceda el limite de tres años, que es lo exigido por los artículos 278 y 517 del Código Procesal Penal, para remitir en consulta los sobreseimientos y las sentencias definitivas, respectivamente.

3. SISTEMA PROBATORIO QUE SE APLICA EN ESTOS JUICIOS.

Nuestro Código Fiscal, no establece, como lo hacen algunos códigos fiscales de otros países, ningún sistema probatorio especial; por lo cual, con base en lo dispuesto en el Art. 430 del Código Procesal Penal, se aplican las reglas generales que en materia de prueba establece este Código. Por lo general en los delitos de contrabando de alcohol, aguardiente o licores, la delincuencia de los procesados se establece mediante la confesión judicial, la prueba testimonial y algunas veces por la prueba presuncional, y el cuerpo del delito se establece mediante el peritaje de los implementos u objetos del delito.

4. ALGUNOS PROBLEMAS O VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO.

Voy a referirme aquí, a algunos problemas o vicios de procedimiento, a que dá lugar el conocimiento de los juicios por contrabando de aguardiente en nuestro medio.

Primeramente, quiero hacer mención de dos casos muy frecuentes, cuyo fundamento legal es el No. 23 del Art. 316 del Código Fiscal, que califica de contrabandistas, a los “que tuvieren en su poder aguardiente clandestino en cualquier cantidad y no den en su descargo razón suficiente de la tenencia”.

PRIMER CASO. Se da en las poblaciones, cantones y caseríos mas apartados de los grandes núcleos urbanos y consiste en que los agentes de autoridad usan indebidamente este numeral, para tomar venganza o represalia contra sus enemigos personales, enemigos por asuntos de política partidarista, o los cuales quieren causarles un daño, y muy particularmente, a los maridos de alguna mujer a la que ellos pretenden hacer suya a como de lugar. Todo se les facilita, ya que capturan al supuesto culpable y lo llevan hacia el puesto o la comandancia en donde ellos tienen su asiento. Ahí, por lo general mantienen aguardiente clandestino (chaparro) del que decomisan en algunas ocasiones a los verdaderos contrabandistas, echan un poco de él en una botella o en una pacha y después remiten al capturado juntamente con el envase con aguardiente clandestino que ellos le han puesto, hacia el Juzgado de Paz o la Administración de Rentas correspondiente y el pobre reo esta pedido; porque el cuerpo del delito se le comprueba cuando, los peritos establecen que el contenido de aquel frasco es aguardiente clandestino (chaparro) y la prueba de la delincuencia la aportan los mismos agentes al declarar judicialmente (en forma falsa por supuesto) que ellos capturaron al procesado y le decomisaron el envase con aguardiente clandestino.

SEGUNDO CASO. Es también muy lamentable y de muy frecuente repetición. Sucede que existe una vieja y arraigada costumbre entre las campesinas salvadoreñas y es la de atribuirle propiedades curativas para los estados de embarazo, al aguardiente clandestino (chaparro), mezclado con culantro y otras substancias. Por tal motivo las parteras en el campo, les recomiendan a las mujeres cuando ya se encuentran en estado bastante avanzado del preñez, que consigan un poco de dicho liquido y lo tengan listo, pues al momento del alumbramiento se los dan a beber para alentarles el valor y la serenidad, y después del parto, para ayudarles a rebajar el abdomen. Lo grave ocurre cuando hacen su aparición los agentes de autoridad y les descubren el poco de aguardiente clandestino que conservan; en la practica suceden dos situaciones: a) una que es el marido de la mujer embarazado o que recién acaba de dar a luz, para proteger a su mujer y a su tierno hijo, se hace cargo de ser el dueño del liquido decomisado, para que a el lo hagan prisionero, pero de todas maneras la pobre mujer queda sola y sin la protección de su marido; si no había todavía dado a luz, su hijo nace después en elemento desamparo cuando su padre esta en la cárcel; y si ya había dado a luz, queda desamparada con su tierno hijo, sin poder trabajar como se debe para procurarle al niño su alimento, pues aún está en el periodo delicado de la dieta. b) la otra situación, es que arrestan a la mujer y si esta todavía no ha dado a luz, el alumbramiento ocurre durante la detención y por lo tanto su hijo nace en la cárcel, o si llevan a algún centro asistencial, solo es para los días del parto y al darle de alta regresa con su pequeño a seguir pagando su condena; si la arrestan cuando recién acaba de dar a luz, deja a su pequeño hijo al cuidado del padre o de sus parientes, desprovisto del sustento necesario y de la protección maternal, que en los primeros días de nacido es vital para todo ser humano.

Todas estas situaciones planteadas, llevan en muchas ocasiones a las consecuencias nefastas de tener que lamentar la muerte de esos pobres niños inocentes y en algunas ocasiones de las madres.

Para mientras no haya reformas beneficiosas a este respecto, yo sostengo el criterio de que los jueces de hacienda, despojándose un poco del rígido criterio legalista y recurriendo a un verdadero sentimiento humanitario y de equidad, pueden perfectamente en el caso de las reos que se encuentran en los últimos meses de embarazo, excarcelarlas de conformidad con el Art. 327 del Código Fiscal, por el motivo de “enfermedad grave del reo”, pues no otra cosa es el estado de embarazo en sus ultimas etapas y mas aún si se tiene a la mujer en una cárcel, atentando con ello, no solo contra su vida, sino que también contra la del nuevo ser que palpita en sus entrañas; mediando por supuesto para decretar la excarcelación, el examen o reconocimiento de los médicos forenses y su correspondiente dictamen.

Los dos casos que siguen, son también de muy frecuente repetición, tienen en un marco legal en los numerales 1º y 3º del Art. 316 del Código Fiscal, que consideran contrabandistas respectivamente a los que sin autorización legal, por si o por medio de otras personas, fabriquen aguardiente o vendan licores fuertes extranjeros o del país” y a los que conserven en su poder, sin licencia, aparatos completos o incompletos de destilación, en que se conozcan vestigios de haber servido para destilar licores. Así como también encuentran asidero legal en el numeral 3º del Art. 318 del Código Fiscal, que se refiere a las tentativas de contrabando y considera como tal a los que fabriquen o conserven en su poder sin licencia, piezas utilizables de aparatos de destilación, cuando aparezcan que no han sido utilizados en la destilación de licores.

TERCER CASO: Cuando los agentes de autoridad descubren algún aparato o fábrica de aguardiente clandestino, tienen la obligación de capturar al dueño, decomisarle el aparato o fabrica lo mismo que el aguardiente producido, si lo hay, y poner al detenido junto con los implementos completos que le hayan decomisado, a la orden del juez de paz o del administrador de rentes respectivo: al primero para que instruya las primeras diligencias y el segundo para los efectos del Art. 138 Pr. Pn.; entre las diligencias mas importantes esta el peritaje en las piezas que forman el aparato o fabrica de destilación, para establecer el cuerpo del delito o poder determinar, además, en cual de las tres disposiciones primeramente mencionadas, se va a enmarcar el hecho. Pero ocurre muchas veces en la practica, que los agentes captores expresan en la parte, que remiten al reo N. A quien le decomisaron una fábrica completa de destilación de aguardiente clandestino, que las piezas que formaban dichas fábricas a su difícil conducción y que solo presentan con el reo el caño, tubo o destilador de la fabrica que le decomisaron.

En este caso algunos administradores de rentas, o jueces, equivocadamente, ordenan el peritaje del caño que reciben y en vista del dicho de los agentes captores hablan de haber practicado el peritaje “en la fabrica que se decomisó al reo”, otros ordenan peritaje con vista de autores de la fábrica decomisada al reo; en fin, con base en lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 158 Pr. Pn., recurren a cualquier medio legal de prueba, para poder justificar el cuerpo del delito.

Esta anomalía que cometen los agentes de autoridad tienen además de la incorrección de que destruyen los implementos de la fábrica, otro punto de vista muy significativo y el cual los administradores de rentas deben tomar muy en cuenta para no ser objetos de un engaño por parte de dichos agentes y hacer a estos pagos indebidos: sucede que los administradores de rentas, pagan a los agentes de autoridad diez colones ( ¢10.00) por cada aparato o fábrica que decomisan y conducen al lugar del hallazgo hacia sus oficinas. Este pago lo hacen basándose en el manual de clasificación de egresos, de la dirección de contabilidad central del ministerio de hacienda; su ubicación exacta se encuentra en la clase general de “servicios no personales” 100/199, sub clase 120/129, objetivo especifico servicio de transporte, 124 que se refiere a: Transporte de bienes inmuebles, materiales, suministros y artículos varios.

Su objeto, no hay duda, es precisamente recompensar en parte el esfuerzo de los agentes al transportar los implementos y a la vez proporcionarles un incentivo en desplegar su actividad e interés en descubrir a los contrabandistas; pero, con la practica de destruir los implementos en el lugar del hallazgo, de hecho están perdiendo el derecho a hacerse acreedores a ese pago.

CUARTO CASO: obedece a la ignorancia o maliciosa actuación de los agentes de autoridad, algunas veces complementada por igual actuaciones de los peritos nombrados. Sucede, que los agentes en algunas ocasiones encuentran en la casa de alguna persona, un viejo caño, olla, cántaro o barril, que ya no están en uso, o si lo están es en uso para quehaceres domésticos propiamente dichos; pero ellos de buena o mala fé capturan a esta persona y la remiten con uno o varios de los objetos antes mencionados, hacia el juzgado de paz o la administración de rentas, dando parte de que los objetos que le encontraron, son piezas utilizables de aparato de destilación y los peritos al examinarlos, confirman dicha afirmación, cuando en realidad son objetos de uso domestico, que si bien pueden utilizarse por formar un aparato o fabrica de destilación, en ese caso nunca lo habían sido.

Actualmente considero que hay una salida para aliviar este problema e impartir así verdadera justicia en el caso, esa solución nos la da el Art. 229 Pr. Pn., en su parte final, al establecer que si el dictamen de los peritos es contradictorio a lo personalmente constatado por el Juez, si los peritos no rectifican o explican el caso y persisten en su dictamen o no explicaren satisfactoriamente, el juez dará preferencia a lo que constató de vista.

QUINTO CASO: Quiero referirme por ultimo a un problema o vicio en el procedimiento, que mas que todo es un problema de interpretación del Art. 323 del Código Fiscal, en ley cual caen algunos administradores de rentas, cuyo texto transcribimos para una mejor comprensión del caso:

Art. 323. Si el contrabando no consiste en la fabricación de aguardiente o en la venta de licores fuertes extranjeros, sino en otros hechos de los enumerados en el artículo 316, se impondrá a los contrabandistas la pena de seis meses de prisión mayor o doscientos colones de multa. Queda terminantemente prohibida, tanto la fabricación como la venta de chicha fuerte; y los contraventores serán castigados con diez colones de multa por cada quince litros o fracción que se les decomise o por la que hubieren vendido, en cualquier cantidad.
Estas multas serán exigidas por los administradores de rentas respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, quienes terminarán los juicios sumariamente, con apelación al Juzgado General de hacienda.

Como vemos, este artículo trata al principio de las penas de seis meses de prisión o doscientos colones de multa que se imponen en los casos de contrabando del Art. 316 del mismo Código, con la excepción de la fabricación de aguardiente o venta de licores fuertes extranjeros. Al final del primer inciso, prohíbe la fabricación y venta de chicha fuerte e impone a los contraventores una multa de diez colones. El segundo inciso es precisamente el que da lugar a la confusión de algunos administradores de rentas, pues ellos han interpretado que cuando dice: “Estas multas serán exigidas”, se refiere al primer inciso y abarca por lo consiguiente las multas de doscientos colones que se imponen a los contrabandistas ahí referidos. Pero, aunque la redacción del artículo es en realidad bastante obscura, la interpretación correcta debe ser el sentido que los Administradores solo pueden exigir y cobrar las multas por fabricación y venta de chicha fuerte, ya que de conformidad con los arts. 17 y 427 Pr. Pn. y 331 del Código Fiscal, la competencia para conocer en los delitos de contrabando, es privativa de los jueces de hacienda y además, el mismo inciso ultimo al decir: “quienes terminaran los juicios sumariamente, con apelación al Juzgado General de Hacienda”, es lógico que se esta refiriendo al conocimiento por fabricación o venta de chicha fuerte y no a los delitos de contrabando del Art. 316, pues en estos, según el Art. 11 Pr. Pn., los administradores de rentas solo pueden intervenir como Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia.

El dr. Ballegarrigue, en su tesis doctoral, sostiene igual punto de vista y manifiesta que cuando el artículo dice: “estas multas”, se refiere a las de diez colones o sea a las de chicha fuerte y que por lo tanto, las de doscientos colones serían: “aquellas multas”. Dice además, que hubo administradores de rentas que interpretaron que la expresión “estas multas” que tiene el inciso segundo del Art. 323, se refería no solo a las dos de que habla el inciso primero del mismo, sino inclusive a las multas de los artículos 321 y 322, interpretación que era aún más errónea. (1)

Yo creo que los puntos que daban la pauta para que algunos administradores de rentas interpretaran erróneamente el inciso ultimo del Art. 323, son: en primer lugar, lo obscuro de la redacción del mismo; en segundo, la también obscura generalización que el Art. 329 plasma el legislador al decir: “Los administradores de rentas tan luego como perciban cualquiera multa de las establecidas en esta ley etc., etc.,; en tercero, la facultad del artículo. 327 les concede a los administradores, de poder decretar excarcelaciones mediante fianza no menor de doscientos colones y previa consulta de abogado; y por ultimo, una cita equivocada que del discutido inciso final del Art. 323, hace el Art. 327 al tratar de la excarcelación por cumplimiento de pena. (sobre esta cita equivocada trataremos detalladamente en el número tres del siguiente capitulo, al hablar de la excarcelación)
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(1) Pag. 125 y 126 de la tesis doctoral citada


CAPITULO VI.



1. CAUSAS QUE EXCLUYEN LA RESPONSABILIDAD PENAL.

El Código Fiscal no dispone nada al respecto de las causales de exclusión de la responsabilidad penal, no dice nada en especial, ni hace relación de estar a lo dispuesto en la legislación penal; pero ello no es índice de prohibición o algo por el estilo, para poder remitirse en esta materia a las causales que establece el Código Penal; se sigue pues la regla general, que cuando la ley especial no dispone, se aplican los principios de la ley general, en lo que no se opongan a aquella.

Por lo tanto en este punto, sin entrar a hacer un análisis pormenorizado de cada una de las figuras que el Código Penal en libro primero, titulo II, Capitulo III, establece como causas de exclusión de responsabilidad penal, podemos afirmar: que bien puede una persona que comete un delito de contrabando, ser beneficiada por establecer que existe en su favor algún caso de ausencia de acto voluntario, una causal de inimputabilidad, o una de inculpabilidad.

2. CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Dos son las circunstancias que al concurrir en la comisión de un hecho delictivo, modifican la responsabilidad del delincuente: las circunstancias atenuantes y las circunstancias agravantes.

Veamos a continuación como trata nuestro Código Fiscal cada una de estas circunstancias.

a) Circunstancias atenuantes.

No establece ninguna atenuante especial cuando trata de la imposición de pena a los infractores de las reglas que prohíben el contrabando; por lo cual, les son aplicables cuando fuere procedente, las atenuantes generales que contempla el Código Penal en el Art. 41, lo mismo la atenuante especial que establece el numeral primero del Art. 70 del mismo.

De todas las atenuantes que establece el Art. 41, por lo general, la que opera con mayor frecuencia en los delitos de contrabando, es la confesión judicial, debido talvéz a la que la mayor parte de infractores, ya sea por experiencia, ya por el consejo de sus defensores o de otros reos, saben lo fácil que es establecer por otros medios de prueba, su responsabilidad en el hecho y prefieren aprovechar el beneficio que les proporciona su confesión.

b) Circunstancias Agravantes.

En cuanto a las agravantes si se pronunció expresamente el legislador en el Código Fiscal y en el Art. 320, además de que expresa que son aplicables las circunstancias agravantes comprendidas en el Código Penal, establece también otras agravantes que son especiales del delito de contrabando de alcohol, aguardiente o licores; dicho artículo dice así:

Art. 320. Se reputan circunstancias agravantes en el delito de contrabando de licores, además de las comprendidas en el Código Penal.

1ª. El ser patentado;

2ª. El ser empleado de los depósitos de aguardiente o de las Administraciones de Rentas;

3ª. El cometerse el delito dentro del radio de la población o caserío donde hubiere ventas de licores autorizados;

4ª. Ser reincidente. Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable, estuviese ejecutoriadamente condenado o hubiese sido castigado legalmente por otro delito comprendido en este Reglamento”.

Veamos en forma rápida cada una de estas cuatro circunstancias agravantes:

1ª. El ser patentado. Para poder dedicarse a las industria o comercio de bebidas alcohólicas, se necesita de una patente especial concedida por las autoridades respectivas. Este negocio es bastante lucrativo y es por eso que el Fisco lleva un control estricto sobre las personas a quienes beneficia con las concesiones de patentes. Por eso mismo, cuando un patentado comete el delito de contrabando, la ley considera mas grave el hecho por su calidad de tal y reprime con mas energía al infractor.

Pero debemos aclarar que esta circunstancia se toma en cuenta en unos delitos, pero hay otros en los cuales no tiene aplicación y estos son aquellos casos en los cuales la circunstancia de ser patentado ya ha sido tomada en cuenta al calificar la infracción; es decir, aquellos casos de contrabando que sólo pueden ser cometidos por patentados, por ejemplo en los numerales 4º, 5º, 9º, 11º, 14º y 20º del Art. 316.

2ª. Esta circunstancia ha sido calificada como agravante, por el abuso que cometen los empleados de los depósitos de aguardiente o de las administraciones de rentas, de prevalerse de sus puestos para cometer el delito de contrabando y además por el riesgo que corren los ingresos de la renta de alcohol, aguardiente o licores, cuando estas personas se convierten en infractores.

Al respecto de esta circunstancia debemos hacer la misma consideración que en la anterior y es que cuando esos delitos solo pueden ser cometidos por la categoría de empleados aludidos, no puede considerarse como agravante, por ejemplo en los numerales del 15 al 19º del Art. 316.

3ª. Esta circunstancia obedece al hecho de que al cometerse el delito en los lugares en donde hubiere ventas autorizadas de licores, se esta perjudicando, tanto el Fisco en sus rentas, como a los patentados que pagan sus impuestos para vender.

4ª. La reincidencia que establece el Código Fiscal es diferente a la que establece el Código Penal en el Art. 56, pues en éste el que comete el otro hecho punible doloso sancionado con pena privativa de libertad, debe haber sido condenado por el delito doloso anterior y en cambio en el Código Fiscal se considera reincidente al reo, no solo cuando hubiere sido condenado ejecutoramente por otro delito comprendido en el mismo reglamento, sino también, cuando hubiese sido castigado legalmente por ese delito; es decir, que puede suceder que el reo aún no haya sido sentenciado por el hecho anterior, pero que haya cumplido en prisión la mayor pena a que pudiere ser condenado y se le hubiere excarcelado, sin que el juez dictare la sentencia correspondiente. Este caso ocurre con mucha frecuencia en los juzgados de hacienda, pues debido al inmenso volumen de trabajo que tienen y a la brevedad de las penas que se imponen, casi siempre solo se sentencian las causas en que pagan la multa, para hacer después la liquidación correspondiente, y en cambio las causas de los reos que cumplen su pena en prisión (que son la mayoría) se excarcelan, y se archivan los expedientes sin sentenciar).

Debemos hacer notar que el Código Penal ya no incluye la reincidencia entre las agravantes generales del Art. 42, sino que la coloca en el capitulo del concurso del delito y la castiga en el Art. 78, facultando al Tribunal para que al determinar la pena pueda aumentarla hasta una tercera parte del máximo legal señalado al nuevo delito.

En cambio al Código Fiscal establece una regla especial en el Art. 326 b. para la aplicación de dicha agravante, este artículo dice así:

Art. 326 b. En el delito de contrabando de licores la reincidencia por primera vez se considerará como agravante genérica, que hará aumentar la pena respectiva conforme a las reglas generales del Código Penal, y en las demás veces, dará motivo a castigar dicho delito, así: por la segunda reincidencia, con el doble de las penas establecidas en los artículos anteriores y por las subsiguientes reincidencias, con el cuádruplo de las mismas penas, no siendo en este ultimo caso conmutable la pena corporal que se aplique por la de multa.

Para finalizar lo relativo a las agravantes, quiero referirme al error cometido por algunos jueces de hacienda, al considerar como una agravante especial la frase del Art. 321 del Código Fiscal que dice: “pasando de cinco litros, se impondrá un mes mas de prisión mayor por cada litro de capacidad, o cincuenta colones de multa. A este respecto hay ya abundantes resoluciones de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Centro, haciendo ver a los jueces que así la han considerado, que esa fase no es ninguna agravante especial, sino una pena básica del Código Fiscal.

3. DE LA EXCARCELACIÓN.

El Art.327 del Código Fiscal se refiere a la excarcelación de los imputados en los delitos de contrabando de alcohol, aguardiente o licores y establece expresamente que en esta materia de excarcelación solamente se puede conceder por dos motivos o causas. 1) por enfermedad grave del reo y 2) en el caso de que hubiere cumplido la pena a que pudiera ser condenado en definitiva, según apareciere de autos. Establece además, que la excarcelación se concede bajo fianza y que en todo caso la fianza no puede ser menos de doscientos colones.

Contiene este artículo 327, una cita equivocada cuando se refiere a la excarcelación por cumplimiento de la pena a que pudiera condenarse el reo en definitiva, dicha equivocación es la frase que dice: conforme al inciso final del artículo 323., pues el referido inciso, como ya dejamos aclarado en el quinto caso del numero 4º del capitulo anterior al hacer el comentario sobre el mismo, se refiere a las multas que sumariamente imponen los administradores de rentas por fabricación o venta de chicha fuerte, y no a las multas por delitos de contrabando, y la excarcelación es para estos últimos; pues sería ilógico, que un fabricante de chicha fuerte, en lugar de solamente pagar los diez colones de multa que le impone el administrador, tuviera además que rendir una fianza que no bajaría de doscientos colones para ser excarcelado.

El dr. Ballegarrigue, sostiene que la cita equivocada del Art. 327 fue una confusión al copiar la reforma hecha por Decreto Legislativo del 27 de mayo de 1914, pues en vez de copiar “conforme al inciso final del Art. 323” en efecto jurídico, el inciso final del Art. 86 I., se refería a la excarcelación por cumplimiento de pena. (1)

El Art. 328 establece que los administradores de rentas de la capital y Nueva San Salvador, no consultarán con letrado al pedírseles una excarcelación, sino que remitirán al reo y la causa sal juez de hacienda, para que sea aquel el que resuelva.

La única razón que le encuentro a esta disposición es, creo yo, por lo inmediato que estas esas administraciones y entonces es mas rápido y fácil hacer la remisión al Juez de Hacienda, que perder el tiempo buscando un abogado para que evacué la consulta de excarcelación.
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(1) Pag. 132 de la tesis doctoral citada

4. PENAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO FISCAL.

Con la vigencia del nuevo Código Penal, a partir del día 15 de junio de 1974, la clasificacióni de las penas ha sufrido un cambio bastante radical y como dicho cambio afecta en cierta medida el sistema punitivo que sustenta el Código Fiscal, expondremos en forma breve, cuales son las clases de penas que en el artículo 58 establece el Código Penal.

Siguiendo el sistema bipartito usado hoy por las modernas legislaciones penales, divide las penas en principales y accesorias.

Penas principales, son las sanciones que impone la ley en forma directa a todo aquel que comete un hecho que ella califica como delito o falta; a estas pertenecen; la pena de muerte, la pena de prisión y la pena de multa.

Penas accesorias, son sanciones de carácter secundario, que además de la pena principal conllevan algunos delitos, estas son: la inhabilitación absoluta e inhabilitación especial.

Anteriormente entre las penas principales, además de la pena de muerte y de la multa, estaban las penas de presidio, prisión mayor, prisión menor y arresto, que juntas integraban el grupo del penas restrictivas la libertad; hoy en cambio, estas penas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 526 del Código Penal, forman una sola, pues de pleno derecho se entienden convertidas en pena de prisión y su limite máximo es de 30 años, según el Art. 60 pn.

Nuestro Código Fiscal, podemos decir, que en términos generales, establece un sistema de penas alternativo o sustitutivo, que opera siempre entre una pena de prisión (antes mayor o menor) y una multa.

Ya expusimos en el capitulo IV, que nuestro Código Fiscal, en forma equivocada y defectuosa ha tipificado en el Art. 316 y siguientes, los hechos que son constitutivos del delito de contrabando. La regla general, es que todos los hechos tipificados en dicho código, son castigados con una pena de seis meses de prisión o ¢200.00 de multa, con las excepciones siguientes:

PRIMERA: la que menciona el Art. 321, cuando la capacidad del aparto o fábrica pasa de cinco litros por cada cocimiento u operación, pues en ese caso se impondrá un mes mas de prisión por cada litro de capacidad, o cincuenta colones de multa; pero la prisión no puede pasar de un año y de ¢5.000.00 la pecuniaria; salvo en los casos de reincidencia a que se refiere el Art. 326 b. del mismo código, pero la prisión no debe en ningún caso exceder de dos años.

SEGUNDA. Las del Art. 324 que se refieren a las penas que se imponen a los autores de delito frustrado de contrabando y a los que cometen tentativa del delito de contrabando; en este artículo se imponen tres meses de prisión a los infractores de los tres primeros numerales del Art. 317; cuatro meses a los mencionados en el número 4º del mismo artículo, cuando hayan sido patentados, y establece para los demás casos de delito frustrados (se refiere a lo que se calificaba como tales en el antiguo Código Penal), la imposición de la pena que merecían los autores de delitos consumados, rebajaba a una cuarta parte. Los casos de tentativa contemplados en el Art. 318, los castiga con tres meses de prisión y en los demás casos de tentativa (se refiere a las tentativas de delito que consideraban el antiguo Código Penal) impone la pena de los autores de delito frustrado, rebajada a una cuarta parte.

TERCERA. La del Art. 325 que impone a los cómplices rebajada a una cuarta parte, la pena de los autores del delito consumado, a los encubridores, las tres cuartas partes de la que correspondía a los cómplices.

CUARTA. La del Art. 326 que aplica la pena de dos meses de prisión a los encubridores comprendidos en el Art. 319, si no hay datos sobre la capacidad del aparato o fábrica de que procede el aguardiente, y en caso de que haya datos se les aplican las tres cuartas partes de la pena que correspondería a los cómplices.

QUINTA. La que establece el Art. 326 b. con relación a la agravante de la reincidencia en los delitos de contrabando, su objeto es fijar una regla de aplicación de dicha agravante, debido a que por la naturaleza misma del delito de contrabando, un elevado porcentaje de infractores reinciden repetidas veces en su comisión. Establece la referida disposición: que la reincidencia por primera vez se considera como una agravante genérica, que hará aumentar la pena respectiva conforme a las reglas generales del Código Penal; la segunda reincidencia se castiga con el doble de la pena establecida para el hecho cometido y por las subsiguientes reincidencias, es decir de la tercera en adelante, con el cuádruplo de las mismas y aclara que en este ultimo caso, la pena restrictiva de la libertad no puede conmutarse con la de multa.

SEXTA. La que establece el Art. 323 de la parte final del primer inciso y el ultimo, se refiere a la fabricación y venta de chicha fuerte, pena estos hechos con ¢10.00 de multa a los contraventores por cada 15 litros o fracción que se les decomise o por la que hubieren vendido, en cualquier cantidad y designa a los Administradores de rentas para que exijan esas multas, con apelación al Juez de Hacienda.

SÉPTIMA: Por ultimo haremos mención a un hecho que si bien no es una verdadera excepción a la regla general establecida tiene una parte que la diferencia bastante de ella; es la regla del Art. 322, en el cual además de la pena de seis meses de prisión o doscientos colones de multa, cuando el contrabando consiste en la venta de licores fuertes extranjeros sin la patente respectiva, impone como pena el decomiso del licor.

5. INOPERANCIA DE LAS PENAS EN EL LOGRO DE LA FINALIDAD.

Todas las legislaciones, de cualquier índole que sean, buscan siempre prevenir la infracción o el incumplimiento de sus postulados y cuando estos son violados, imponen penas o sanciones a los infractores; por este motivo ha habido quienes han llegado a sostener que la pena o sanción o mejor dicho el castigo del infractor es el fin de determinada legislación; pero tal aseveración ha sido rebatida y se afirma que la pena es mas bien el medio para lograr un fin.

Efectivamente, al estudiar las distintas clases de legislaciones encontramos que todas, al imponer las diversas clases de sanciones lo hacen para lograr un fin, un objetivo determinado. Así vemos que la legislación civil por ejemplo busca la protección de los intereses y derechos de los particulares; la penal busca la defensa y protección de la sociedad; la laboral busca armonizar las relaciones entre el capital y el trabajo, para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores.

El Código Fiscal, al imponer penas o sanciones a los contrabandistas de alcohol, aguardiente, licores y aún de chicha fuerte, no tiene como única mira el castigar a estos infractores por haber infringido sus disposiciones, lo hace es cierto, pero con la finalidad de proteger los ingresos del fisco provenientes de la renta de bebidas alcohólicas y es por eso, por lo que hemos visto que generalmente las penas impuestas en la legislación fiscal, permiten que la restricción de la libertad pueda alternarse o sustituirse por multa, persiguiendo con ello, el obtener ingresos para la Hacienda Publica.

Pero la realidad es que la aplicación de este sistema punitivo no ha producido los frutos deseados, ha fallado en el logro de su finalidad. Afirmo esto, con base en las experiencias constatadas durante los tres años que desempeñé el cargo de Secretario del Juzgado General de Hacienda. En efecto jurídico, de los expedientes de contrabando que se ventilaban en dicho Tribunal, aproximadamente un 95% era de aguardiente y dentro de éste, la mayor parte de aguardiente clandestino (chaparro). Nunca podría saberse en que fecha determinada el número de reos presentes, por la razón de que como la jurisdicción es en todo el territorio nacional, había siempre reos a la orden del Tribunal, en todas las penitenciarías, centros penales y cárceles de la república y cuando los reos salían libres por incumplimiento de pena, pago de la multa o cualquier otro motivo, las órdenes de libertad eran enviadas por correo y según la distancia así tardaban en llegar a su destino; y lo mismo ocurre cuando capturan al reo, queda este detenido a la orden del juzgado y la causa es remitida por correo para su tramitación. Por esas razones solo podían hacerse cálculos aproximados de los reos presentes, pero el número de estos era sumamente elevado, pues oscilaba siempre entre 500 y 600 reos. De estos como ya dijimos la inmensa mayoría son campesinos que no disponen de los medios suficientes para poder pagar una multa de doscientos colones, lo cual, con mucho sacrificio solo lo logran unos pocos, los demás tienen que cumplir sus seis meses de prisión. como vemos, lo ideal seria que todos pudieran pagar sus multas y salir libres, lo que daría un fuerte ingreso a los fondos del Erario Nacional, pero la realidad es que casi todos se convierten en carga para el Estado durante los seis meses de su contención y entonces éste, en vez de lograr ingresos, es obligado a efectuar gastos, lo que viene a desnaturalizar el objetivo legal.

6. NECESIDAD DE ADECUAR LAS PENAS DEL CÓDIGO FISCAL, A LAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PENAL.

Nuestro Código Penal, que es un cuerpo de leyes de corte moderno y de avanzada, incorpora en su articulado varios y novedosos sistemas de penas. Entre ellos hay dos que creo merecen especial mención por el enorme cambio que acarrean en los arcaicos sistemas punitivos. Uno es el sistema de establecer un mínimo y un máximo a la duración o cuantía de la pena para cada delito y dejar en libertad de criterio al juzgador, para que aplique la pena que considere adecuada dentro de ese mínimo y ese máximo. El otro es el incorporado en el Art. 66 que consiste en la individualización de la pena, para cuya aplicación en el Art. 67 considera criterios que servirán de base al Juez, que en general se reducen a dos: considerar la mayor o menor gravedad del hecho y apreciar la personalidad del autor; a continuación enumera detalladamente las circunstancias que pueden servirle al Juez para deducir estas situaciones.

En cambio el Código Fiscal, como establece aún un sistema de pena rígida, da lugar a muchas situaciones problemáticas y muchas veces hasta injustas. Vemos por ejemplo en el número anterior, que a los campesinos se les hace difícil y la mayor parte de veces imposible, pagar una multa de doscientos colones y como consecuencia se convierten en carga para el Estado; en cambio hay reos, para el caso patentados para la venta de aguardiente, que tienen no uno, sino varios y algunos hasta cadenas de expendios de dicha bebida y para obtener mayores ingresos adulteran el aguardiente que venden, mezclándole agua; cuando lo capturan, para ellos pagar una multa de doscientos colones es risible; claro ésta, su capacidad económica es muy buena, las ganancias que obtienen de su ilegal sistema de venta son muy sustanciosas.

Como estos casos podríamos enumerar muchas mas, pero considero que para ver la necesidad de adecuar las penas del Código Fiscal al nuevo sistema del penal, son suficientes. Para el caso si se tomarán en cuenta los criterios aplicados para individualizar la pena, que esta ya no fuera rígida, sino establecer un mínimo y un máximo y considerar cada caso en especial, el resultado sería que: tomando en cuenta la naturaleza del acto, los medios empleados por el agente, la extensión del daño causado, la instrucción, las costumbres, los móviles que lo impulsaron a delinquir y las condiciones ambientales de la familia, de trabajo y de relaciones sociales que hayan podido influir en las causas del delito etc.; a los campesinos, y en general a los reos de escasos recursos económicos, se le impondría una multa baja, que estuviera al alcance de la mayoría de ellos, para pagarla y salir libres, con la cual ganaría el fisco, pues obtendría ingresos y se evitaría el gasto de estar manteniéndolos en las cárceles; y por el contrario, los grandes contrabandistas o reos de mejores recursos económicos, serían sancionados con penas que incurrirían en multas mas altas, que estarían más acorde con la gravedad de su hecho y producirían un mayor ingreso al Estado.

JURISPRUDENCIA


Son muy numerosos los procesos que se instruyen en los Juzgados competentes de nuestro país, por delitos de contrabando de alcohol, aguardiente y licores; pero debido a que, como ya expusimos, un noventa por ciento de los procesados son humildes campesinos, carentes de recursos económicos, la inmensa mayoría no puede pagar la multa correspondiente y en consecuencia cumplen su pena en prisión y se les excarcela por cumplimiento de ésta, archivándose los expedientes sin dictar sentencia definitiva. Son pocos los que con sacrificio pueden pagar la multa, pero la mayoría de éstos no pueden a la vez pagar a un defensor; por lo cual, el juez instructor les nombra un Defensor de oficio, el cual como no percibe honorarios por ese cargo, por lo general no le dá ninguna importancia al proceso ni al procesado y en muy contadas ocasiones se alzan de las sentencia definitivas, para que conozcan de ellos nuestros Tribunales Superiores.

Por los motivos antes expuestos, es muy escasa la jurisprudencia en esta materia; y en consecuencia, son muy pocos los casos que hemos podido encontrar, los extractos de cuyas sentencias transcribimos a continuación:

1ª. CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO

I. El decomiso de una fabrica de destilar aguardiente, no constituye plena prueba de la delincuencia de un reo, en el sentido de estimar el hecho como comprendido en el No. 1º del Art. 316 del Código Fiscal, sino consta perfectamente establecido que se ha fabricado aguardiente sin autorización legal.

II. Tampoco puede fundamentar el decomiso, la figura delictuosa a que se refiere el No. 3º del expresado Art. Si no hay probanza plena de que la fábrica estaba en poder del reo.

III. No habiéndose cumplido con las exigencias del Art. 422 I., la absolución del procesado y su consiguiente libertad, proceden”.

(Revista Judicial, tomo XXXVIII, 29 de Septiembre de 1933, paginas 127/128)

2ª. CÁMARA DE TERCERA INSTANCIA DE LO CRIMINAL.

“Los ejecutores materiales de un delito de contrabando, por cuenta ajena, deben probar esa circunstancia para poder considerarlos como cómplices. De lo contrario deben ser tenidos como autores, porque tomaron parte directa en la ejecución del hecho”.

(Revista Judicial, tomo III, 28 de abril de 1948, pagina 345.)

3ª. SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I. El Art. 316 del Código Fiscal, indica que cometen contrabando: 1º) las personas que “fabrican” aguardiente sin autorización legal; y 2º) las que sin dicha autorización venden licores fuertes, ya sean extranjeros o nacionales. En relación a los primeros, la tipicidad consiste en la fabricación de aguardiente, entendiéndose que el concepto “fabricar” implica un proceso de elaboración que precisa materia prima para transformarse por medio de diversas operaciones.

En cuanto al segundo punto, la ley se refiere al hecho de vender licores, entendiéndose el concepto “licores” lo que establecido por el propio Código Fiscal, o sea que consiste en la preparación de fermentos para su destilación; por lo que no es posible confundir el alcohol con los denominados licores confeccionados.

II. El Reglamento de Licores hace referencia a las fábricas de alcohol, aguardiente y a las de licores confeccionados, reglamentándolos en tal forma que hace significar que el alcohol es cosas distinta del aguardiente y de los licores confeccionados.

III. En los casos de venta de alcohol combinado con agua, no puede penarse a los no farmacéuticos como contrabandistas, pues a los farmacéuticos se les castiga con una multa , por lo que no se infringe el Art. 316 del Código Fiscal al no aplicarlo, debiéndose declarar que no a lugar a casar la sentencia por el motivo de fondo.

IV. En materia penal no cabe la interpretación “in extenso”, por lo que no puede ni debe aplicarse la ley por similitud ni acomodarse una situación al texto de la ley, ya que para os casos no previstos nulla poena sine lege el Art. 2 Pn., establece la abstención de todo procedimientos y la obligación de exponer al Supremo Tribunal de Justicia las razones que le asienten para creer que debe ser objeto de sanción penal.”

(Revista Judicial, tomo LXXV, 24 de Febrero de 1970, paginas 621 a 624.)

4ª. SALA DE AMPAROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. El Ministro de Hacienda que concede una licencia para confeccionar licores en el recinto de una fábrica de alcohol que funciona bajo régimen de privilegios del Decreto Legislativo No. 2891 de fecha 23 de julio de 1959, publicado en el Diario Oficial del 14 de agosto siguiente, viola los arts. 33 y 31 del Reglamento de Licores (Decreto Legislativo sin número, de 8 de julio de 1916, publicado den el Diario Oficial de 15 de noviembre del mismo año), pues tales artículos prescriben que esa clase de licencias deben ser concedidas por el administrador de rentas, respectivo, para instalar las fábricas dentro del recinto de la administración de rentas correspondiente.

II. Pero la simple violación de la ley secundaria si no conlleva violación de derechos consignados en la Constitución Política, no da base para otorgar el amparo constitucional contra el acto violatorio Art. 12 inc. Segundo L.P.C.

III. Si la violación constitucional reclamada no es actual sino potencial, y condicionada a determinados supuestos que pueden o no realizarse, no procede el amparo impetrado.

IV. por consiguiente, si el monopolio a favor de particulares que se pretende creado o autorizado por la resolución reclamada no se ha producido, y solamente se alega que podría producirse, no hay violación del Art. 142 C. P.

V. tampoco hay violación del Art. 163 C.P., si el atropello a su posesión, y a sus derechos de trabajo y propiedad que los impetrantes alegan que se les causa con la resolución reclamada, provendrían del pretendido monopolio, que no existe, o si la lesión de tales posesión y derecho de trabajo y propiedad tampoco son actuales, ni de producirse, serian consecuencia exclusiva de la ilegalidad de la resolución sino del libre juego de competencia; y con mayor razón, si puede presumirse fundamentalmente que la posible lesión reclamada también ocurriría aún cuando la resolución de que se trata fuera otorgada por autoridad competente y con apego a las disposiciones legales aplicables”.

(Revista Judicial, tomo LXXV, 10 de Octubre de 1970, paginas 372 a 393.)

5ª. SALA DE AMPAROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

“La resolución emitida por la Dirección General de Contribuciones Indirectas ordenando que se haga efectiva la fianza rendida para garantizar la exportación de licores, mandando que dicho monto ingrese al Fondo General de la Nación por no haberse comprobado la exportación de licores en el termino de ley de conformidad al Art. 4º del Art. 131 de Reglamento de Licores, no puede considerarse como multa ya que toda exportación es libre y lo único que hace el Fisco es garantizarse de que la exportación se efectúe y al no comprobarse, se le da ingreso a la cantidad afianzada, que cubre el valor de los impuestos de consumo interno. Esta resolución no admite ninguna clase de recursos, conforme el Art. 2º de la Ley Orgánica de la Dirección de contribuciones Directas en relación con el Art. 3º parte final del Decreto Legislativo número cuatrocientos cincuenta y nueve del Consejo de Gobierno Revolucionario.

No ser viola con ello el Art. 164 de la Constitución Política pues la Dirección General no ha impuesto ninguna multa, no teniendo porque oír a la Destilería reclamante.

(Revista Judicial, tomo LXXVI, 08 de Febrero de 1971, paginas 113 a 119).


LEGISLACIÓN COMPARADA


En este punto haremos un breve comentario de las legislaciones fiscales de algunos países vecinos, tratando de manera especial lo referente a la renta de bebidas alcohólicas, a fin de establecer un ligero parragón con nuestro Código Fiscal, específicamente en lo relativo a la represión del contrabando de tales bebidas.

1. CÓDIGO FISCAL DE COSTA RICA.

El Código Fiscal de la República de Costa Rica data del 31 de octubre de 1885, por lo que a esta fecha se le han hecho innumerables reformas a fin de ir adaptándolo a las circunstancias y necesidades de la época actual. Consta dicho cuerpo legislativo de 747 artículos, en los cuales se trata en forma bastante amplia lo referente al Tesoro Nacional Costarricense. En la secuencia de su articulado va desarrollando uno a uno, en forma amplia y detallada los diferentes puntos que plasma en el articulado primero, que dice así:

Art. 1º. Forman las entradas del Tesoro Nacional.

1º. El producto de los impuestos aduaneros, de papel sellado y timbre, de destace de ganado, de patente para el expendio de licores y tabacos y el de derechos sobre el Registro Público.

2º. EL producto de los telégrafos, correos y ferrocarriles nacionales, y el de los monopolios de tabaco, licores y acuñación de moneda.

3º. El producto de la venta de terrenos baldíos, del arrendamiento de bienes nacionales, venta de impresos, explotación de la imprenta nacional, y otros bienes nacionales, y el de las multas, comisos y otras eventualidades.

En el titulo XIV desarrolla lo referente al “monopolio de licores y tabacos”. Debemos hacer notar que ya el monopolio de tabaco fue suprimido en Costa Rica por Decreto Legislativo No. 3 del 12 de agosto de 1896.

Comienza este titulo por establecer que el aguardiente, el alcohol y todas las bebidas alcohólicas preparadas en el país, a excepción de la cerveza y el vino cuya fuerza alcohólica no exceda de un 12% y otras preparaciones alcohólicas mezcladas con substancias alimenticias, son artículos estancados y su monopolio será explotado por el Gobierno. Habla de las patentes para la venta de dichos artículos. De la Fabrica Nacional de Licores; de los expendios etc.

A diferencia de nuestro Código Fiscal, que el capítulo XI relativo a la represión del contrabando, lo titula “Contrabando y sus Penas”, el Código Fiscal de Costa Rica, el capítulo V que es el correspondiente al nuestro, lo titula solamente penas.

Comienza el Art. 468, estableciendo la pena aplicable por los delitos y faltas contra la Hacienda Publica y expone una escala de los grados de que consta la pena de arresto así:

Art. 468. Los delitos y faltas contra la hacienda publica relativos al contrabando de licores, se sancionará con la pena principal de restricción de la libertad en una cárcel. Para los efectos de los artículos siguientes se calificará esa pena de “arresto” y constará de los siguientes grados.


Grado primero De 1A 30Días
Grado segundoDe 31A 60Días
Grado terceroDe 61A 90Días
Grado cuartoDe 151A 180Días
Grado quintoDe 181A 270Días
Grado sextoDe 271A 360Días
Grado séptimoDe 361A 500Días
Grado octavoDe 501A 1000Días

Así reformado por ley No. 3558 de 25 de octubre de 1965).


Al respecto de este artículo el código de Policía promulgado el 21 de agosto de 1941 establece las siguientes equivalencias en la pena de arresto; en su grado primero a arresto de 1 a 30 días; en su grado segundo, a arresto de 31 a 60 días; en su grado tercero, a arresto de 61 a 90 días; en su grado cuarto, a arresto de 91 a 120 días; en su grado quinto, a arresto de 121 a 150 días; en su grado sexto, a arresto de 151 a 180 días.

El Art. 316 de nuestro Código Fiscal y sus 23 numerales, que es el que tipifica los delitos de contrabando, tiene una gran similitud con el Art. 469 del Código Fiscal de Costa Rica y sus 12 numerales, pues tienen igual función, esta disposición dice así:

Art. 469. A las diversas delincuencias en esta materia serán infringidas las penas con arreglo al plan siguientes:

1º. El que sin autorización, patento o permiso legal vendiere licores de cualquier clase, pero de fabricación legitima y procedencia lícita, será penado con arresto en su grado segundo;

2º. Al reo de depósito de licores de ilícita procedencia cuya cantidad no exceda de un litro, se impondrá arresto en su grado segundo;

3º. Al expendedor patentado que tuviere licores estancados en lugar distinto al que señala su matrícula, se aplicará arresto en su grado segundo, y al que vendiere en horas incompetentes, se aplicará la misma pena en el mínimo;

4º. Al expendedor patentado que vendiere licor de monopolio adulterado con agua o substancias extrañas que no sean licores de la misma fabrica nacional o alterado en su fortaleza legal, se impondrá arresto en su grado tercero;

5º. El reo de expendio de licores de procedencia ilícita, no patentado, será penado con arresto en su grado sexto;

6º. Al reo de deposito de licores de ilícita procedencia que exceda de un litro y no pase de cinco, se castigará con arresto en su grado cuarto. Cuando el depósito exceda de cinco litros y no pase de diez se impondrá multa menor (arresto) en su grado quinto;

7º. Al reo de deposito de mas de diez litros de licor de ilícita procedencia, o de fermentos preparados para la destilación, se impondrá arresto en su grado sexto;

8º. Al reo de expendio de licores de ilícita procedencia autorizado o patentado, se impondrá arresto en su grado quinto;

9º. A quien se aprendiere una fabrica o aparato completo de destilar, montado, aunque sin señales de haber sido usado, se impondrá arresto en su grado octavo;

10º. Al depositario de útiles, destinados a la fabricación de licores, hállese el aparato completo o solo una o más de las piezas principales, será penado con arresto en su grado octavo.
Igual pena se aplicará al fabricante o introductor de aparatos destiladores de alcohol;

11º. Al reo de fabricación clandestina de licores se impondrá arresto en su grado octavo;

12º. A quien se aprehendiere una fabrica o aparato completo de destilar, con señales de haber sido usado, se impondrá arresto en su grado octavo”.
(así reformado por Decreto Legislativo No. 18 del 13 de noviembre de 1936).

Como vemos, el numeral 1º de este artículo, equivaldría al número 1º del Art. 316 nuestro, con la diferencia de que éste pena de fabricación de aguardiente y la venta de licores y aquel solamente pena la venta de licores.

Los numerales 2º, 6º y 7º son similares al No. 23º del 316 nuestro, con la diferencia que en Costa Rica, el grado de la pena se aplica según la cantidad que se tenga y aquí por el contrario, es una sola pena cualquiera que sea la cantidad encontrada. Además los numerales en comento, también tienen parecido con el Art. 319 No. 2º de nuestro Código Fiscal, pero mientras en Costa Rica, se refieren a autores, el nuestro se refiere a encubridores del delito de contrabando.

El numeral 3º es parecido al numeral 4º del 316 nuestro pero mas parece corresponder al No. 2º del 317 que trata del delito frustrado de contrabando.

El numeral 4º equivale al numeral 5º del 316 nuestro, con la diferencia, de que éste pena al hecho de alterar el licor que se ha recibido, aunque aún no se hay vendido y aquel, pena la venta del licor adulterado.

Al numeral 5º no le encuentro correspondencia con ninguno de los de nuestro código, pues, en la forma deficiente de la redacción de éste, la verdad es que no aparece penada la venta de licores o aguardiente clandestino, solo la fabricación y la tenencia.

El numeral 8º, equivale exactamente al numeral 9º del 316 nuestro.

El primer inciso del No. 9º es parecido al No. 3º del nuestro, en cuanto exige que el aparato este completo; pero es también parecido al 318 No. 3 que trata de la tentativa de contrabando, en cuanto que el aparato no presente señales de haber sido usado.

El inciso 2º del numeral 9º corresponde al 317 No. 3º y al 318 No. 3º del nuestro; mientras que el inciso 2º del mismo, corresponde a número 3º del 318 que trata de un caso de tentativa de contrabando; pero éste solo pena al fabricante del aparato y aquel pena también al introductor del mismo.

El numeral 11º es similar también al numeral 1º del 316 nuestro, con la diferencia que éste pena la fabricación de aguardiente, mientras que aquel se refiere a la fabricación de licores.

Y por ultimo, el numeral 12º del Art. En comento corresponde al No. 3 del 316 nuestro, con la sola diferencia, que este impone pena aunque el aparato esté incompleto y aquel solamente se refiere al aparato completo.

Resumiendo podemos afirmar: que el Código Fiscal de Costa Rica, al tratar de establecer y enumerar los casos en los cuales se tipifica el delito de contrabando, cayó en la misma redacción obscura y complicada en que cayó nuestro legislador.

El Art. 470 del Código Fiscal de Costa Rica, establece las circunstancias atenuantes y agravantes especiales para la clase de delitos que contempla; dice así el referido artículo:

Art. 470. Solo dentro del limite de cada grado podrá fijarse la pena, pudiendo recorrerse toda ella, en el máximo o en el mínimo, según las circunstancias atenuantes o agravantes que en seguida se determinan, especiales para esta clase de delitos..

Son circunstancias atenuantes:

1) la confesión sincera del delito hecha en cualquier estado de la causa;

2) la conducta anterior irreprochable;

3) ser el culpable mayor de diecisiete años y menor de veintiuno; y

4) cualesquiera otras circunstancias que en concepto del juzgador sean notoriamente atenuadores de la responsabilidad.

Son circunstancias agravantes:

1) entablar lucha contra la autoridad que practique registro o aprehensiones; y

2) emplear armas para amedrentar o repeler a la autoridad.

Al delincuente primario se le impondrá el mínimo de la pena correspondiente a la infracción cometida; a la primera reincidencia se le impondrá el máximo y a la segunda o mas reincidencias, se aplicará el grado de arresto inmediato superior. A los cómplices y encubridores se impondrá el arresto inferior en un grado al señalado para los autores.
(así reformado por ley No. 3260 del 21 de Diciembre de 1963).

Es importante recordar al respecto, que nuestro Código Fiscal, tal como hemos visto, contiene agravantes especiales pero no atenuantes, pues solo se aplican las generales del Código Penal.

El ultimo inciso del anterior artículo trata de la agravante de la reincidencia, en forma bastante parecida como lo hace nuestro código en el Art. 326 b.

En cuanto a la clase de penalidad que usan estos códigos ya vimos que el nuestro uso pena alternativa, o se paga en prisión o en multa. En cambio en Costa Rica la pena es de tipo sustitutivo, pues el arresto puede ser sustituido por trabajo personal en una obra publica o por multa; dicen así los dos primeros incisos del Art. 471:

Art. 471. la pena de arresto podrá descontarse en trabajo personal en una obra publica, si el penado rindiere garantía y en relación de un día de trabajo por cada día de arresto.
También podrá sustituirse la pena de arresto por la de multa en relación de (¢3.00) por cada día de arresto.

En cuanto a la represión judicial de los intereses del fisco, el Art. 709 del código de Costa Rica, establece que le corresponde al fiscal de la Corte Suprema de Justicia y en las provincias de Guanacaste y comarcas de Puntarenas y Limón, serán los Agentes Fiscales respectivos los que harán en caso urgente las veces del Fiscal de Hacienda Nacional y tendrán la representación de que se trata.

Nuestro Código Fiscal trata de esta representación en el Art. 201.

El Art. 712 establece los casos considerados como delito contra la Hacienda Publica, dice así:

Art. 712. Se consideran delitos contra la Hacienda Publica: el contrabando, la defraudación, el hurto, el robo, la estafa, la falsificación de moneda y otras infracciones declaradas como tales por leyes especiales, en perjuicio del Estado, las Municipalidades y las Juntas de Educación; faltas, cuando esas mismas trasgresiones sean reputadas como tales en el Código Penal. En cuanto al contrabando de licores, será delito, cuando la pena esta señalada con arresto en sus grados cuatro a noveno, conforme a la escala del artículo 468”.
(así reformado por Ley No. 18 de 13 de noviembre de 1936).

En cuanto a la jurisdicción y competencia para conocer de las infracciones por licores, la establece claramente el Art. 713 que dice:

Art. 713. Las trasgresiones por licores, penadas con arresto en sus grados de primero a tercero, y las demás, por delitos contra la propiedad, a que hace referencia el capitulo anterior, calificada como faltas según el código de policía, serán reputadas como faltas de hacienda y su conocimiento y castigo corresponderán a los Agentes Judiciales de Policía en las cabeceras de provincia y a los Jefes Políticos en los cantones menores, con los tramites que el Código Procesal Penal determina para el juzgamiento de faltas.
Los demás hechos punibles serán considerados como delitos de hacienda y su conocimiento corresponderá al juez Penal de hacienda, excepto los de fabricación clandestina de licor, que lo serán de los Alcaldes Penales de la Jurisdicción en que ocurran.

Al Juez Penal de Hacienda y a los Alcaldes Penales corresponde instruir los sumarios por delitos de hacienda, excepto en los casos de fabricación clandestina de licor, que serán instruidos solamente por los alcaldes.
(así reformado por ley No. 3496 de 8 de febrero de 1965).

La persecución de los delitos contra la Hacienda Publica corresponde a la Inspección General de Hacienda y la Policía de Orden y Seguridad, tal como lo establece el inciso primero del Art. 714.

El Art. 715 establece el sistema de prueba testimonial requerido por el Código Fiscal de Costa Rica, en los delitos de contrabando de licores, es importante hacer notar que exige casi siempre la deposición de dos testigos particulares o la de tres agentes de autoridad, y el inciso ultimo establece que cualquiera que sea el número de testigos o circunstancias, la fuerza probatoria queda siempre a la apreciación critica del juzgador, es decir introduce aquí el sistema de la sana crítica, que es un enorme adelanto en materia de pruebas.

Finalmente en cuanto al beneficio de la excarcelación por delitos contra la Hacienda Publica, en Costa Rica se reconocen los dos motivos que reconoce nuestro Código Fiscal; que son el cumplimiento de la pena y al enfermedad grave del reo, pero tienen ellos un tercero que es cuando hay motivos fundados que hagan suponer la inocencia del reo. Además ellos consideran en esta clase de delitos la concesión del beneficio de la libertad condicional y la gracia del indulto, materias sobre las cuales nuestro Código Fiscal guarda absoluto silencio.

2. CÓDIGO FISCAL DE PANAMÁ

El Código Fiscal de la República de Panamá, fue aprobado por Decreto Legislativo No. 8 de fecha 27 de enero de 1956. Es un cuerpo de leyes muy completo que consta de 1342 artículos, en los cuales se desarrolla minuciosamente todo lo concerniente a la Hacienda Nacional de Panamá. En los artículos del 1º al 4º del Titulo Preliminar, establece la forma en que esta constituida la Hacienda Nacional, dichos artículos dicen así:

Art. 1º. La Hacienda Nacional la constituye el conjunto de bienes, rentas, impuestos, acciones y servicios pertenecientes al Estado.”

Art. 2º. La hacienda Nacional se divide en:
1º. Bienes Nacionales; y
2º. Tesoro Nacional;

Art. 3º. Son bienes nacionales, además de los que pertenecen al Estado y de los de uso público, según los enumera la Constitución en sus artículos 208 y 209, todos los existentes en el territorio de la República que no pertenezcan a los Municipios, a las entidades autónomas o semi autonomas ni sean individual o colectivamente de propiedad particular”.

Art. 4º. El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingresa al Estado, a cualquier título, y especialmente del producto de lo siguiente:

1º. Los bienes nacionales;
2º. Los servicios nacionales;
3º. Las rentas o impuestos nacionales;
4º. Los aprovechamientos y los reintegros;
5º. Las operaciones de Crédito; y
6º. Otros arbitrios fiscales”.

Para formarnos una mejor idea acerca de lo completo de este Código transcribamos a continuación el artículo 683 que trata acerca de los impuestos y rentas que contribuyen a formar su Renta Nacional.

Art. 683. Son impuestos nacionales los siguientes:

1º. El de importación;
2º. El de exportación;
3º. El de reexportación;
4º. El de la renta;
5º. El de inmueble;
6º. El de tierras incultas;
7º. El de aves;
8º. El de asignaciones hereditarias y donaciones;
9º. Los de fabricación y expendio de bebidas alcohólicas;
10º. El de producción de azúcar;
11º. El de timbre;
12º. El de degüello;
13º. El de patentes comerciales e industriales;
14º. El de bancos y casa de cambio;
15º. El de seguros; y
16º. Los de mercados particulares y de muelles.

Parágrafo 1. serán además impuestos nacionales los que con este carácter se establezcan en leyes especiales.

Parágrafo 2. por medio de leyes especiales que se dicten en desarrollo del artículo 205 de la Constitución Nacional se podrá disponer que alguno o algunos de los impuestos enumerados en ese artículo sean en todo o en parte municipales”.

Cada uno de estos impuestos, al igual que las otras fuentes de ingreso que comprende, es objeto de un título especial en el desarrollo del Código. todas estas fuentes de ingreso están tratadas minuciosamente; el Legislador Panameño ha tenido cuidado incluso de regular aquí en el libro dedicado al Régimen Aduanero, todo lo relativo al comercio en la zona del canal, zonas libres, puertos, etc.

En el titulo VI trata sobre los Impuestos de Fabricación y expendio de Bebidas alcohólicas y al respecto el Art. 840 expresa lo siguiente:

Art. 480. Esta sujeta al impuesto de fabricación de bebidas alcohólicas la producción de todo líquido potable que contenga alcohol con excepción de las medicinales.

Están sujetas al imputado sobre expendio las ventas al por mayor y menor de bebidas alcohólicas, tanto nacionales como extranjeras.

Al hablar del impuesto de fabricación de licores, el artículo 863 establece las formas en que deben crearse los diferentes tipos comerciales de aguardiente y al respecto dice:

Art. 863. Para que puedan crearse los diferentes tipos comerciales de aguardiente serán permitidas únicamente las siguientes operaciones:

1º. Reducción de la fuerza alcohólica del aguardiente al grado de consumo escogido por el fabricante, dentro de lo permitido por los reglamentos;

2º mezcla entre si de diferentes tipos de aguardiente; y

3º. Adición al aguardiente, de caramelo, como materia colorante”.

El artículo 901 dice en su primer inciso “Las ventas de bebidas alcohólicas solo podrán efectuarse mediante licencia expedida por la Dirección General de Ingresos a solicitud del interesado, siempre que este se le haya otorgado, previamente, la patente comercial respectiva”.

En los siguientes incisos nos habla este artículo de las licencias temporales o especiales que se conceden para poder vender en determinados lugares en ocasiones de festividad popular, carnavales o fiestas patronales. Esta clase de licencias para ventas especiales, son las mismas licencias extraordinarias a que hace alusión nuestro Código Fiscal, en los artículos 260 y 261.

El Artículo 921 exige que el transporte de alcoholes, aguardiente, whiskys, ginebras, vinos y licores en general, debe ser amparado por una guía expedida por la Administración General de Rentas Internas.

La exigencia de esta guía para la conducción de licores a los particulares autorizados para ello, la encontramos en nuestro Código Fiscal, en el No. 7º del Art. 297, que nos habla de los deberes de los administradores de rentas, y en los artículos 316 No. 7º y 317 No. 1º, estos castigan el traslado o conducción de alcohol, aguardiente o licores sin la guía o autorización respectiva.

Art. 928. Es prohibida la adulteración de las bebidas alcohólicas.

La administración general de rentas internas esta obligada a velar por el fiel cumplimiento de esta disposición.

Esta disposición como vemos prohíbe expresamente al adulteración de bebidas alcohólicas y podemos afirmar que en nuestro Código Fiscal, esa disposición equivale al Art. 316 No. 5º, que pena a los patentados que alteren el licor que reciben para la venta; así como también el Art. 12 letra e) de nuestra Ley sobre venta de aguardiente en Envases Oficiales, que castigan la venta de aguardiente adulterado en cualquier forma.

El Art. 929 habla de las infracciones a las disposiciones del titulo que trata sobre los impuestos de fabricación de expendio de bebidas alcohólicas y divide estas infracciones en fraudes y contravenciones, veamos:

Art. 929. Las infracciones de las disposiciones del presente titulo y de las disposiciones reglamentarias que dicte el Órgano Ejecutivo en desarrollo de él, se dividen en fraudes y contravenciones.
Se considerará como fraude la acción u omisión dolosa que tienda a la sustracción o evasión total o parcial de los impuestos en perjuicio del Fisco.
Se considera como contravención cualquier infracción no comprendida en los casos a que se contrae el inciso anterior.

La responsabilidad de las infracciones recaerá sobre el autor, cómplices y encubridor, según los casos”.

El Art. 930 establece en sus incisos primero y segundo, las penas a los responsables de fraude.

Art. 930. Los responsables de fraude serán sancionados con la pena principal de multa de cincuenta a dos mil balboas, conmutables en arresto a razón de un día y de arresto por cada dos balboas de multa, y con las penas accesorias de comiso de los objetos que hayan sido empleados para cometerlo o que hayan sido producto de él.
También se impondrá como pena accesoria en casos de gravedad, la cancelación de cualquier licencia o patente, que se haya otorgado al responsable.”

En el Art. 931 establece la pena para los responsables de contravenciones:

Art. 931. los responsables de contravenciones serán sancionados con multa de cinco a quinientos balboas, conmutables en arresto a razón de un día de arresto por cada dos balboas de multa”.

Como vemos en los dos artículos anteriores, el sistema de pena que impone a esta clase de delitos del Código Fiscal de Panamá; es el de multa, que fluctúa entre dos extremos, un mínimo y un máximo, conmutables por arresto.

El Art. 932, trata sobre la excarcelación del sindicato de fraude, y dice así:

Art. 932. Al sindicato de fraude se le detendrá provisionalmente mientras no preste fianza de excarcelación, que se fijará entre cincuenta a mil balboas.

Cuando la fianza de excarcelación excedan de doscientos balboas se deben constituir en dinero efectivo, o por medio de hipotecas sobre bienes inmutables cuyo valor sea, por lo menos, igual al doble del monto de la suma fijada como fianza.
La administración general de rentas internas fijará la cuantía de la fianza de excarcelación teniendo en cuenta la gravedad del fraude y la pena que pudiere corresponder al infractor.
Parágrafo. Tanto las fianza a que se refiere este artículo como las establecidas en el artículo 923 podrán prestarse también en bonos del estado, por su valor nominal”.

Como vemos, trata la excarcelación en forma general, o sea, no sigue casos especiales para concederla, tal como lo hace nuestro Código Fiscal, en su Art. 327, que concede este beneficio solo por enfermedad grave del reo y por cumplimiento total de la pena a que pudiere ser condenado.

Por ultimo, veamos lo relativo a la competencia para instruir y conocer de estos procesos. Las primeras diligencias corresponde instruirlas a las Inspectores de impuestos y el plenario le corresponde al Administrador General de Rentas Internas. En la Segunda Instancia, conoce el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro; dicen así los artículos pertinentes.

Art. 934. Los Inspectores de Impuestos a que se refiere este Titulo serán los funcionarios encargados de la instrucción de los sumarios por la infracción de sus disposiciones y de los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo. Agotada la investigación le remitirán al Administrador General de Rentas Internas para que se resuelva lo que sea el caso”.

Art. 935. El Administrador General de Rentas Internas o el funcionario de dicha Administración en que él delegue esta facultad, conocerá en primera instancia de los juicios por infracciones de este Titulo y de los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo, y aplicará a los responsables las sanciones a que haya lugar.

El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, conocerá en segunda instancia de estos asuntos.

Parágrafo. Se concede acción popular para denunciar las infracciones a que se refiere este capitulo. Al denunciante o denunciantes les corresponderá el 25% de la suma que ingrese al Tesoro Nacional en concepto de sanciones.

En conclusión, podemos afirmar que el Código Fiscal de Panamá, es un cuerpo legislativo muy completo y de corte moderno, que superó los problemas y embrollos en que cayeron los legisladores de Costa Rica y El Salvador, al tratar lo relativo al contrabando y sus penas en materia de bebidas alcohólicas; pues no cayó en el error de querer determinar taxativamente los casos que pueden tipificarse como infracciones a esta materia. Además, como lo que persigue todo Código Fiscal, es incrementar y proteger los ingresos de la Hacienda Publica o Nacional de cada país, el Legislador Panameño, muy atinadamente, no recargó el trabajo de los Órganos del Poder Judicial, al castigar a los evasores de impuestos de fabricación y expendio de bebidas alcohólicas, sino que, como lo que más le interesa es el ingreso de las multas, encargó para ello a los Órganos Administrativos.

3. CÓDIGO FISCAL DE GUATEMALA

Este Código, se creó por Decreto No. 261 del 17 de junio de 1881, siendo Presidente de Guatemala don Justo Rufino Barrios. Es un Código bastante completo y con una buena distribución; pues, en su Libro Primero organiza todo lo relativo a la Hacienda Publica de Guatemala; en el libro segundo reglamenta lo referente a la administración de hacienda publica, y en el libro tercero, trata de los delitos contra la Hacienda Pública y sus penas y establece la jurisdicción de los Jueces y Tribunales de Hacienda.

Sin embargo, debido a su antigüedad a caído en el anacronismo y como en lugar de modificarlo, para adaptarlo a la época actual, las autoridades guatemaltecas han ido reglamentando por parte todas y cada una de las materias que trata el Código Fiscal, éste, a caído prácticamente en desuso y está por lo tanto, tácitamente derogado en su mayor parte.

El artículo 1º de dicho Código dice así:

Art. 1º. El Código Fiscal organiza la Hacienda Pública, reglamenta su administración y define la jurisdicción de sus Jueces y Tribunales.

En el titulo VI del libro primero, trata lo referente al impuesto sobre la fabricación y venta de licores.

El titulo III, del libro tercero trata lo relativo a los delitos contra la Hacienda Pública y sus penas. El capitulo III de este titulo se denomina “Defraudación y Penas en el Ramo de Aguardiente y Licores”, y en los quince numerales del Art. 1266,enumera los hechos que tipifica como defraudaciones en dichos ramos, este artículo dice así:

Art. 1266. incurren en el delito de defraudación en el ramo de aguardiente y licores:

1º. Los que fabriquen sin licencia aguardiente, cerveza, chica o alcohol;

2º. Los que fabriquen aguardiente o alcohol en un punto o en un aparato distinto del que ha sido objeto de la licencia;

3º. Los que conserven aparato destilatorio montado o sin montar o pieza utilizable de aparato además del que ha sido objeto de la licencia;

4º. Los que conserven sin licencia aparato montado de fabricación de aguardiente o alcohol, fermento preparado para la fabricación o deposito que exceda de 20 botellas;

5º. Los fabricantes que vendieren aguardiente o alcohol por mayor fuera de los depósitos;

6º. Los que estando autorizados para fabricar aguardiente o alcohol, hicieren distribuciones gratuitas fuera de los depósitos.

7º. Los rematarios que tuvieren puestos de venta de chicha en mayor número del que les corresponde.

8º. Los que no lleven a los depósitos respectivos, dentro del termino señalado en este Código, el aguardiente o alcohol elaborado con licencia;

9º. Los que vendieren en los depósitos aguardiente o alcohol por mayor a personas que no tienen licencia para fabricarlo o para venderlo;

10º. Los que estando autorizados para fabricar aguardiente, alcohol o licores fuertes los vendieron por menor sin licencia;

11º. Los que trasladaren el aguardiente o alcohol elaborado con licencia, a los depositos de la respectiva circunscripción sin la correspondiente carta de envío;

12º. Los que trasladaren sin guía aguardiente o alcohol de un depósito a otro, o de las fábricas a los depósitos fuera de la respectiva circunscripción;

13º. Los que compraren aguardiente por mayor fuera de los depósitos;

14º. Los que alteren para la venta por menor el aguardiente comprado en los depósito, rebajando su riqueza alcohólica de cincuenta y cinco grados centígrados Gay Lussac;

15º. Los que trasladaren sin guía alcohol, aguardiente o licores fuertes nacionales o extranjeros en cantidad mayor de doce botellas.

Como vemos, analizando uno a uno los numerales del anterior artículo, nos damos cuenta de la enorme similitud que este tiene con el Art. 316 de nuestro Código Fiscal, así como con el Art. 469 el Código Fiscal de Costa Rica, por lo cual cabe hacerle el artículo en comento, las mismas críticas que se le han h echo al de nuestro país y Costa Rica.

En los siguientes artículos establece las penas correspondientes para los delitos de defraudación, dicen así estos artículos:

Art. 1267. Será pena común para los delito de defraudación en el ramo de aguardiente y licores, el comiso de los aparatos y demás elementos de destilación y del licor destilado”.

Art. 1268. Además de la pena de decomiso, la defraudación a la renta de licores se castigará con las penas siguientes:

Cuando el valor de los aparatos y demás elementos para destilar y del licor aprehendidos no excedan de veinte pesos, con arresto menor en su grado medio a arresto mayor en su grado mínimo.

La misma pena cuando el licor vendido o comprado no exceda de aquella cantidad y cuando tampoco exceda de ella el que los patentados dejan de llevar a los depósitos respectivos o fuere conducido sin guía.

En iguales casos si el valor no pasa de quinientos pesos, la pena será de arresto mayor en su grado medio a reclusión correccional en su grado mínimo, y pasando de esta cantidad, de arresto mayor en su grado máximo a reclusión correccional en su grado medio.

Estas penas serán conmutables en todo o en parte con un peso diario, previo al pago a la Hacienda Publica de la cantidad en que hubiere sido perjudicada por la defraudación.

Art. 1269. le da un tratamiento especial a los patentados aunque no dice como el nuestro, que el hecho de ser patentado sea considerado como una agravante especial; dice así dicho artículo:

Art. 1269. Si el defraudador fuere patentado, perderá la patente y la cuota que corresponde al mes que hubiere comenzado; no pudiendo obtener nueva licencia sino después de haber cumplido su condena.

Los artículos que siguen, tratan de algunas penas accesorias que conllevan algunos casos de defraudación.

En el titulo IV del mismo libro tercero, establece los procedimientos a seguir en causas criminales y determina además, quienes son las personas obligadas a perseguir el contrabando y la defraudación; el artículo 1283 dice así:

Art. 1283. tienen obligación de indagar y perseguir de oficio y sin necesidad de denuncia el contrabando y la defraudación, los jefes políticos, los jueces de paz, los alcaldes municipales y auxiliares de aldeas o caseríos.
Tienen la misma obligación los empleados y agente del resguardo de la Hacienda Pública.

En los siguientes artículos continua hablando de la obligación que tienen todas las autoridades civiles y militares y toda fuerza publica armada, de perseguir los delitos de contrabando y defraudación en sus respectivos territorios.

4. LEGISLACIÓN FISCAL DE NICARAGUA.

Nicaragua no tiene Código Fiscal, así específicamente llamado, como los otros países que hemos tratado anteriormente; pero sí, tiene una abundante colección de leyes fiscales o tributarias referentes a la Hacienda Pública Nicaragüense.

En 1868, el doctor en Jurisprudencia, Maestro y Licenciado don Jesús de la Rocha, elaboró el “Código de Legislación de Hacienda Pública, Navegación y Comercio de la República de Nicaragua”; el cual fue adicionado en 1871 por el Presidente Vicente Quadra; pero este grueso volumen es más bien una recopilación de todos los decretos, acuerdos, reglamentos y leyes, que cronológicamente se habían dictado hasta esa época en relación con la Hacienda Pública de ese país. Entre ellos encontramos un crecido número de reglamentaciones referentes a la industria y comercio de bebidas alcohólicas, la mayor parte de las cuales, están a la época derogada por su anacronismo. Para ilustración mencionemos algunas de estas reglamentaciones:

Ley 2. Decreto Legislativo de 7 de Septiembre de 1839, para que el Gobierno arregle el ramo de aguardiente y organice la renta de tabacos.

Ley 4. Decreto Ejecutivo de 14 de octubre de 1840, reglamentando los remates del ramo de aguardiente y o estableciendo pena contra los contrabandistas.

Ley 5. Decreto Ejecutivo de 8 de octubre de 1841, sobre la persecución del contrabando de aguardiente.

Ley 8. Acuerdo Ejecutivo de 28 de julio de 1858, sobre que los contrabandistas de aguardiente u otro ramo, no se ocupen de la venta de este licor.

Ley 35. Reglamento Penal y de Procedimientos para la Represión del Contrabando y Fraudes contra la Hacienda Publica, expedido por el Gobierno el 28 de julio de 1948.

Ley 39. Decreto Legislativo de 29 de julio de 1858, estableciendo penas para el delito de contrabando.

Este decreto se refiere a la reincidencia en tales delitos y dice al respecto:

Ley 39. El contrabando de aguardiente será castigado con una multa de cinco a quince pesos, conmutable con prisión a razón de cuatro reales diarios. En la reincidencia la pena será doble. En la segunda doble de la anterior. En la tercera pena será confinamiento a la fortaleza de San Carlos o Castillo Viejo, a elección del culpado, por el termino de 40 a 90 diarios. Las subsecuentes, con la confinación a las referidas fortalezas de 3 a 6 meses, conmutables en la proporción del caso anterior. El comiso de las mieles, dulces y demás materias que entren en la confección de aguardiente, así como los vasos útiles, bestias o carruajes destinados a producirlo o conducirlo es acumulativo a las penas señaladas para los casos específicos.

Ley 43. Decreto Legislativo de 2 de abril de 1859, estableciendo penas contra los contrabandistas de aguardiente.

El artículo 3 de esta ley, se refiere también a la reincidencia y dice así:

Art. 3. Los contrabandistas de aguardiente, además de los comisos de que habla el reglamento del ramo, serán castigados por la primera vez, con un mes de presidio en el Castillo Viejo; por la segunda con dos; por la tercera con tres, y así sucesivamente un mes por cada reincidencia a contar desde el día en que lleguen a su destino.

Ley 45. Decreto Ejecutivo del 16 de noviembre de 1860, estableciendo penas para los taquilleros de aguardiente que hagan contrabando.

Ley 46. Decreto Ejecutivo del 21 de Noviembre de 1860, sobre penas a los contrabandistas de aguardiente y pólvora cuando solo sean vendedores.

La Ley Orgánica de Hacienda, en el Capítulo II, Sección 13, habla de la Representación Fiscal, y dice al respecto:

El Fiscal de Hacienda será parte por la Hacienda Pública en todo lo que interese civil y criminalmente en todas las instancias”.
CONCLUSIONES

Tal como lo manifestó en la introducción de este trabajo, he comentado en forma breve algunos de los defectos mas notorios de nuestro Código Fiscal, he analizado algunas de las disposiciones del mismo, que a mi consideración, presentan dificultades en su aplicación y se han expuesto algunos de los muchos problemas que los Jueces de Hacienda , confrontan en el desempeño de sus funciones, debido al anacronismo del mismo.

Como a estas alturas, son tantos los problemas y dificultades que acarrea su aplicación, lo ideal sería elaborar un Código Fiscal, a fin de actualizarlo en la época tal como se hizo hace poco tiempo, con el Código Penal y el de instrucción criminal, Código Fiscal, en el cual deberá tomarse en cuenta los principios tributarios establecidos en el Modelo de Código Tributario o América Latina; y que además, como el Código Fiscal de Panamá, el de Costa Rica y otros, deberá incluir en su contenido, la regulación de todas las materias fiscales o tributarias de nuestro país, como decir: Sucesiones, Donaciones, Alcabalas, Papel Sellado y Timbres, Renta, vialidad etc. etc., en fin, todo aquello que produce ingresos al fisco, no sólo la renta de bebidas alcohólicas.

Mientras nuestras Autoridades no se decidan a emprender una tarea de tal magnitud, deberían por lo menos, en pro de una mejor administración de justicia y de la protección de los intereses del Fisco, hacer algunas reformas al Código Fiscal y al respecto considero que talvez algunas de las mas elementales, serian las siguientes:

1) En primer lugar, dejar de llamarlo Código Fiscal, pues como ya vimos en el número 4 del capitulo I, no reúne los requisitos necesarios que debe llenar un verdadero código, debiendo llamársele con un nombre mas adecuado, para el caso por ejemplo: “Ley de Imputado sobre Fabricación y Venta de Bebidas Alcohólicas y sus Infracciones”. Si no, suprimirle todo lo que es de carácter puramente administrativo y pasarlo al Reglamento de Licores, y llamarlo entonces: “Ley Represiva del Contrabando de Bebidas Alcohólicas”, o cualquier otro más adecuado.

Además, en su articulado debe comenzar con el artículo 1º y no con el 190 como esta actualmente.

2) deben modificarse todos los artículos y numerales en que el legislador equivocadamente habla solo de “licores” debiendo decirse: alcohol, aguardiente o licores, pues como ya explicamos en el No. 2 del capitulo III, son tres productos distintos.

3) modificar las disposiciones que contengan contradicciones con otras del mismo Código o con las de otras reglamentaciones, algunas de las cuales, vimos en el número 3 del Capitulo II.

4) Derogar expresamente el No. 22º del Art. 316

5) Incorporar en el Código Fiscal, la falta que contempla el Art. 438 Pr. Pn. en lo referente al alcohol, aguardiente y licores; y establecer en la misma, la sanción a dicha falta.

6) Modificar el No. 23º del Art. 316, en el sentido siguiente: suprimirla la frase “en cualquier cantidad” y sustituirla por otra que diga: “en cantidad cuyo valor exceda de diez colones”.}

Este número 23º, como ya vimos, es de los que ocasionan mas problemas en su aplicación y con esta reforma se evitarían una cantidad grande de injusticias, que actualmente se cometen.

7) Suprimir el Art. 317 que trata del delito frustrado de contrabando, así como el 318 que trata de la tentativa de dicho delito, lo mismo que el 324 que establece las penas para los dos anteriores; esto, por los problemas que presenta al juzgador en su aplicación; por lo inadecuado de su redacción, tal como vimos en el No. 3 del Capítulo IV.

8) Incorporar en el Código Fiscal, una disposición en que se establezca como prueba testimonial, la de personas particulares y dejar la de los agentes captores, como una prueba extrajudicial, sujeta a su validez a la aprobación del Juez.

9) Modificar el sistema de pena rígida que tiene ahora el Código Fiscal y adoptar el nuevo sistema punitivo del Código Penal; es decir, que la pena, tanto de prisión como de multa, fluctúa entre un mínimo y un máximo, y dejar en libertad al Juez, para que aplicando los criterios de individualización de la pena, de que hablan los arts. 66 y 67 pn., imponga la multa justa a cada imputado; y,

10) Modificar expresamente los arts. 327, 328 y 331 del Código Fiscal, en el sentido de quitar a los administradores de rentas, la facultad de instruir las primeras diligencias y conceder excarcelaciones; y tal como dispone el Art. 427 Pr. Pn., conceder la competencia para instruir las primeras diligencias a los jueces de paz, dejando a los administradores solo las funciones administrativas y las facultades consignadas en el Art. 138 y siguientes del Código Procesal Penal.
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BIBLIOGRAFIA


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