Nombre : ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO Y DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LA INICIATIVA PARA LAS AMERICAS

Materia : Administrativa Naturaleza : Decreto Legislativo

Tipo / Documento : Acuerdo

Bilateral Reserva : No

Organismo Internacional de Origen :

Fecha de: Suscripción 18/06/93 Estado : Vigente

Fecha de Ratificación : 30/06/93Diario Oficial : 199

Tomo : 321Publicación DO : 26/10/93

Modificaciones :
Comentarios : EL PRESENTE ACUERDO TIENE COMO FINALIDAD EL ESTABLECER UN FONDO Y UN CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LA INICIATIVA PARA LAS AMERICAS CON EL OBJETO DE PROMOVER LAS ACTIVIDADES DESTINADAS A PRESERVAR, PROTEGER O GESTIONAR LOS RECURSOS NATURALES Y BIOLOGICOS DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR DE MANERA SUSTENTABLE Y ECOLOGICAMENTE ACERTADA, Y AL MISMO TIEMPO FOMENTAR LA SUPERVIVENCIA Y EL PROGRESO DE LOS NIÑOS EN EL SALVADOR. L.B.

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Contenido :
ACUERDO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO Y DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LA INICIATIVA PARA LAS AMERICAS.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO Y DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LA INICIATIVA PARA LAS AMERICAS

El Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América ("las Partes"),

Procurando poner en práctica la Iniciativa para las Américas,

Deseando promover la amistad y el espíritu de cooperación entre las Partes,

Deseando promover el desarrollo económico sustentable, y ecológicamente acertado, incluido el fomento de la supervivencia y el progreso de los niños;

Reconociendo que la protección del medio ambiente, y la preservación y administración sustentable de los recursos naturales son elementos decisivos para forjar un futuro ecológicamente acertado y económicamente sólido para todos los países del Hemisferio Occidental,

Reconociendo que los niños de un país son su mayor recurso, representan su futuro, merecen una base sólida de recursos naturales para una vida de buena calidad, así como protección contra los peligros para la salud causados por la contaminación y degradación ambientales, que pueden prevenirse,

Reconociendo que la supervivencia y el progreso de los niños están vinculados frecuentemente a la preservación del medio ambiente y a menudo pueden tratarse eficazmente al mismo tiempo,

Tomando nota de la gravísima crisis que padece el medio ambiente en El Salvador, la cual repercute severamente sobre la salud y el progreso de los niños de El Salvador,

Reconociendo que, en vista de la crisis del medio ambiente en El Salvador, el Gobierno de la República de El Salvador alentará al Consejo de las Américas, constituido conforme al presente Acuerdo, a que esté enterado de las prioridades medioambientales expuestas en el temario medioambiental y el plan de acción medioambientales, a medida que éstos se elaboran,

Tomando nota del reconocimiento mundial que merece la importancia del medio ambiente, como se demuestra en la Conferencia de las Naciones sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y en otras reuniones internacionales,

Deseando complementar el Acuerdo entre las Partes sobre la Reducción de ciertas Deudas Relacionadas con la Agricultura Contraídas con el Gobierno de los Estados Unidos y sus Organismos ("el Acuerdo de Reducción de la Deuda 1"), del 15 de diciembre de 1992, y el Acuerdo entre las Partes sobre la Reducción de Ciertas Deudas Relacionadas con la Asistencia Exterior Contraídas con el Gobierno de los Estados Unidos y sus Organismos ("el Acuerdo de Reducción de la Deuda 2"), del 15 de diciembre de 1992, que reducen ciertas deudas contraídas por el Gobierno de la República de El Salvador con el Gobierno de los Estados Unidos de América,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

INTENCION

La intención del presente Acuerdo es establecer un Fundo y un Consejo Administrativo de la Iniciativa para las Américas con el Objeto de promover las Actividades destinadas a preservar, proteger o gestionar los recursos naturales y biológicos de la República de El Salvador de manera sustentable y ecológicamente acertada, al mismo tiempo que se fomenta la supervivencia y el progreso de los niños en El Salvador.

ARTICULO II

EL FONDO DE LAS AMERICAS

1.- El Gobierno de la República de El Salvador establecerá un Fondo de las Américas (el "Fondo") de conformidad con la legislación de El Salvador. El Fondo lo administrará un Consejo Administrativo establecido de conformidad con el Artículo III. El dinero depositado en el Fondo o las donaciones otorgadas con dinero del Fondo estarán exentos de tributaciones, gravámenes, honorarios u otros cargos impuestos por las Partes, en la medida en que lo permita la Ley.

2.- A. El Fondo tendrá dos cuentas, la Cuenta 1 y la Cuenta 2, cuyos fondos no se mezclarán entre sí.

B. De conformidad con el Artículo IV del Acuerdo de Reducción de la Deuda 1, el Gobierno de la República de El Salvador se asegurará de que toda la cantidad del interés adeudado según el Acuerdo de Reducción de la Deuda 1 que venza en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo o posteriormente, se deposite en moneda nacional en la Cuenta 1, conforme al calendario de pagos del Apéndice B del Acuerdo de Reducción de la Deuda 1. El dos por ciento de las sumas depositadas en la Cuenta 1 se reservará para desembolsarse conforme al presente Acuerdo, después de que el Gobierno de la República de El Salvador haya depositado en la Cuenta 1 el último pago de interés adeudado conforme al Acuerdo de Reducción de la Deuda 1.

C. De conformidad con el Artículo IV del Acuerdo de Reducción de la Deuda 2, el Gobierno de la República de El Salvador se asegurará de que toda la cantidad del interés adeudado según el Acuerdo de Reducción de la Deuda 2 que venza en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo o posteriormente, se deposite en moneda nacional en la Cuenta 2, conforme al calendario de pagos del Apéndice B del Acuerdo de Reducción de la Deuda 2. El dos por ciento de las sumas depositadas en la Cuenta 2 se reservará para desembolsarse conforme al presente Acuerdo, después de que el Gobierno de la República de El Salvador haya depositado en la Cuenta 2 el último pago de interés adeudado conforme al Acuerdo de Reducción de la Deuda 2.

D. i. Una vez que haya entrado en vigor el presente acuerdo, el Gobierno de la República de El Salvador instituirá dos cuentas de garantía ( en adelante la "cuenta de garantía 1" y la "cuenta de garantía 2"), conforme a la legislación de El Salvador. Sin perjuicio del inciso B del anterior párrafo 2, el Gobierno de la República de El Salvador depositará en la Cuenta de garantía 1 el interés adeudado conforme al Acuerdo de Reducción de la Deuda 1 que venza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o posteriormente, pero con anterioridad al establecimiento del Fondo de las Américas. Sin perjuicio del inciso B del anterior párrafo 2, el Gobierno de la República de El Salvador depositará en la cuenta de garantía 2 el interés adeudado conforme al Acuerdo de Reducción de la Deuda 2 que venza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o posteriormente, pero con anterioridad al establecimiento del Fondo ce las Américas.

ii. Los fondos depositados en las cuentas de garantía deberán ganar intereses a la tasa que el Banco Central de Reserva reconoce por las inversiones en Certificados de Estabilización Monetaria en moneda local o alternativamente, intereses a la tasa que el Banco Central de Reserva reconoce para Certificados de Depósitos ("CD") en dólares. Una vez que se haya establecido el Fondo de las Américas, el Gobierno de la República de El Salvador transferirá con prontitud todos los fondos depositados en la cuenta de garantía 1, incluidos los intereses devengado por dichos fondos, a la cuenta 1, y todos los fondos depositados en la cuenta de garantía 2, incluídos los intereses devengado por dichos fondos, a la cuenta 2.

iii. Si por cualquier razón no se constituye el Fondo de las Américas conforme al presente Acuerdo en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se cerrarán las cuentas de garantía y todos los fondos depositados en esas cuentas, incluidos los intereses devengados por dichos fondos, se convertirán en dólares de los Estados Unidos y depositarán en la cuenta pertinente del Gobierno de los Estados Unidos.

iv. Al cerrarse las cuentas de garantía conforme a la cláusula anterior iii del inciso D, párrafo 2, el presente Acuerdo se dará inmediatamente por terminado, y todos los pagos de intereses que venzan conforme al Acuerdo de Reducción de la Deuda 1 se efectuarán según el párrafo 2 del Artículo III del Acuerdo de Reducción de la Deuda 1, y todos los pagos de intereses que venzan conforme al Acuerdo de Reducción de la Deuda 2 se efectuarán según el párrafo 2 del Artículo III del Acuerdo de Reducción de la Deuda 2, hasta que las Partes concierten un posterior Acuerdo Básico de las Américas.

E.- El interés que venza según el Acuerdo de Reducción de la Deuda 1 o del Acuerdo de Reducción de la Deuda 2 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o después de la denuncia del mismo de conformidad con el Artículo II o el Artículo IX, no se depositará en el Fondo, sino que se depositará en dólares de los Estados Unidos en la cuenta pertinente del Gobierno de los Estados Unidos.

3.- El dinero de otras procedencias, incluidos los acreedores públicos y privados del Gobierno de la República de El Salvador, en forma de moneda nacional u otras monedas, se podrá depositar también en el Fondo. Una vez depositado, ese dinero estará sujeto a los requerimientos y las condiciones acordados entre los donantes de dichos dineros y las Partes, siempre y cuando dichas condiciones sean compatibles con el presente Acuerdo.

4.- Las sumas depositadas en el Fondo serán propiedad del Gobierno de la República de El Salvador hasta que sean desembolsadas.

5.- El Gobierno de la República de El Salvador, en consulta con el Gobierno de los Estados Unidos de América, nombrará a un agente fiduciario para el Fondo, quien se encargará de la inversión y el desembolso del dinero del Fondo. El agente fiduciario se asegurará de que el Consejo sea informado prontamente por escrito cuando el Gobierno de la República de El Salvador haga un depósito en el Fondo de conformidad con el anterior párrafo 2.

6.- El agente fiduciario invertirá prudentemente las sumas depositadas en el Fondo. El rendimiento de la inversión de los fondos de la Cuenta 1 será depositado por el agente fiduciario en la Cuenta 1 y permanecerá allí hasta que sea desembolsado. El rendimiento de la inversión de los fondos de la Cuenta 2 será depositado por el agente fiduciario en la Cuenta 2 y permanecerá allí hasta que sea desembolsado.

7.- El agente fiduciario no ahorrará esfuerzos para asegurarse de que, para cada cuenta del Fondo, las inversiones efectuadas conforme al párrafo 6 rindan una tasa de interés real y positiva, en términos de dólares de los Estados Unidos. En la medida en que las práctivas prudentes de inversión no logren este objetivo, el Gobierno de la República de El Salvador dará a conocer este asunto al Consejo y a las Partes, para que éstas lo examinen con miras a tomar las medidas correctivas pertinentes.

ARTICULO III

ESTABLECIMIENTO Y COMPOSICION DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO

1.- El Gobierno de la República de El Salvador, en consulta con las entidades no gubernamentales del país, se asegurará de que el Consejo Administrativo de la Iniciativa para las Américas (el "Consejo") sea constituido por Ley.

2.- El Consejo lo integrarán siete miembros, como sigue:

A. Un representante nombrado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

B. Dos representantes nombrados por el Gobierno de la República de El Salvador:

C. Cuatro representantes de una amplia gama de entidades salvadoreñas dedicadas a actividades medioambientales y de desarrollo de las comunidades, incluidas las dedicadas a la supervivencia y el progreso de los niños, las no gubernamentales y las científicas y académicas, seleccionados en consulta con estos grupos. Estos representantes serán aprobados conjuntamente por las Partes constituirán mayorías entre los miembros del Consejo.

3.- Los miembros del Consejo nombrados de conformidad con los incisos A y B, párrafo 2 del Artículo III, llevarán a cabo sus funciones a discreción de la Parte que los nombre. Los miembros del Consejo a que se refiere el inciso C, párrafo 2 del Artículo III, serán nombrados por el Gobierno de la República de El Salvador, ejercerán sus funciones por un período de tres años y podrán ser retirados sólo conforme a lo que disponga la Ley. Se permitirán períodos consecutivos de ejercicio de los miembros del Consejo.

4.- Ningún miembro del Consejo podrá participar en la aprobación de cualquier donación propuesta, la cual, de aprobarse, resultaría en un beneficio financiero para ese miembro, para cualquiera de sus familiares, o para una entidad en la que el miembro o cualquier familiar suyo tenga intereses financieros directos. Además, ningún miembro del Consejo podrá participar en la aprobación de una donación propuesta a una entidad representada por ese miembro.

ARTICULO IV

FUNCIONES DEL CONSEJO

1.- El Consejo se encargará de la supervisión y administración del programa emprendido, y de la vigilancia de las actividades financiadas con las donaciones, conforme al presente Acuerdo. El Gobierno de la República de El Salvador, en consulta con el Gobierno de los Estados Unidos de América, se asegurará de que el Consejo tiene la facultad necesaria para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Acuerdo.

2.- El Consejo deberá:

A. Emitir y propagar ampliamente un anuncio público de cada invitación a propuestas para donaciones, que indique los criterios que se tendrán en cuenta en la selección de los proyectos aptos para recibir asistencia mediante donaciones, y las calificaciones de las entidades apta para presentar propuestas de conseción de donaciones.

B. Recibir las propuestas de asistencia mediante donaciones de las entidades a las que se refieren los párrafos 3 y 4 del Artículo V del presente Acuerdo, y conceder donaciones a dichas entidades para que realicen las actividades señaladas en los párrafos 1 y 2 del Artículo V del presente Acuerdo.

C. Anunciar públicamente las donaciones concedidas por el Consejo.

D. Presentar a las Partes:

i) Un programa anual, al 30 de octubre.

ii) Un informe anual sobre las actividades financiadas por el Consejo durante el año anterior, que incluirá los proyectos multianuales que estén en marcha, al 30 de noviembre.

iii) Una auditoría anual realizada por un auditor independiente, al 30 de noviembre.

3.- El Consejo someterá a ambas Partes las donaciones propuestas cuyo monto en el transcurso del proyecto exceda de US $100.000. Cuando una de las Partes desapruebe tal donación, dicha Parte deberá notificar su desaprobación al Consejo que, en ese caso, no podrá conceder la donación propuesta. Las donaciones propuestas que no hayan sido rechazadas por cualquiera de las Partes en el plazo de 45 días después de haber sido presentados a los representantes de las Partes en el Consejo, dejarán de estar sujetas a la desaprobación de cualquiera de las Partes.

4.- El Consejo adoptará su reglamento interno por voto mayoritario, siempre que la mayoría incluya los votos afirmativos de los representantes de las Partes, nombrados de conformidad con los incisos A y B, párrafo 2 del Artículo III. No se efectuarán desembolsos de conformidad con el Artículo VI antes de que se adopte dicho reglamento.

5.- El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada cuatro meses.

6.- El Consejo asegurará de que se vigile la realización de los proyectos llevados a cabo en virtud de las donaciones y otros acuerdos, para determinar si cumplen los calendarios de plazos y otros objetivos de la realización. Los acuerdos de donación preverán la presentación de informes periódicos al Consejo de la presentación de informes periódicos al Consejo de parte del beneficiario. Dichos informes tendrán en cuenta todos los componentes del proyecto que sean esenciales para el logro de sus objetivos. Esos informes se deberán recibir del beneficiario por lo menos una vez cada semestre.

7.- El Consejo podrá retirar proporcionalmente de las Cuentas 1 y 2 del Fondo, el dinero necesario para pagar los gastos administrativos del Consejo, incluidos los de asistencia técnica y los de las auditorías fiscales y programáticas requeridas conforme a este artículo. Esas sumas no deberán exceder del 7% anual de los pagos totales anuales efectuados por el Gobierno de la República de El Salvador a cada cuenta de conformidad con el Acuerdo de Reducción de la Deuda 1 y el Acuerdo de Reducción de la Deuda 2, salvo que las Partes convengan en lo contrario mediante canje de notas.

8. Los estatutos de establecimiento del Consejo, las normas escritas, los procedimientos de funcionamiento, las actas de las reuniones, los libros, las constancias y los informes se conservarán en los archivos del Consejo. Asimismo, deberá llevarse un registro permanente de los criterios de decisión que utilice el Consejo en la concesión de donaciones. Los registros anteriores estarán abiertos a la inspección pública.

ARTICULO V

PROYECTOS Y ENTIDADES APTOS

1.- Las actividades que se puedan financiar con la Cuenta 1 del Fondo en virtud del presente Acuerdo son las siguientes:

a) La restauración, la protección o la utilización sustentable de los océanos y la atmósfera del mundo.

b) La restauración, la protección o el uso sustentable de las diversas especies de animales y plantas.

c) El establecimiento, la restauración, la protección y el mantenimiento de parques y reservas.

d) La elaboración y puesta en práctica de sistemas acertados de gestión de los recursos naturales.

e) La elaboración de programas locales de preservación y el apoyo a los mismos.

f) Los programas de capacitación para fortalecer a las instituciones de preservación y para mejorar la capacidad científica, técnica y administrativa de las personas y entidades que participen en las labores de preservación.

g) Las gestiones para generar conocimientos, mejorar la comprensión y aumentar la participación del público en materia de preservación.

h) La elaboración y ejecución de programas acertados de explotación de tierras y gestión de ecosistemas.

i) La promoción de enfoques regeneradores en la agricultura, la silvicultura, la pesca y la gestión de cuencas.

j) Las actividades relacionadas con la agricultura incluidas las que facilitan la prevención y el control biológicos de las plagas y enfermedades animales y vegetales, con el propósito de beneficiar el medio ambiente.

k) Las iniciativas de las comunidades locales que promuevan la preservación y el uso sustentable del medio ambiente.

2.- Las actividades que se puedan financiar con la Cuenta 2 del Fondo en virtud del presente Acuerdo son las siguientes:

a) Las actividades que vinculen la conservación y el uso sustentable de los recursos naturales con el desarrollo de las comunidades locales, entre ellas las enumeradas en el párrafo 1 del Artículo V.

b) Las actividades que promuevan la supervivencia de los niños y otras actividades dirigidas a su progreso, especialmente las que vinculan la supervivencia y el progreso de los niños con la gestión sustentable de los recursos naturales.

3.- Las entidades que se pueden financiar con las donaciones de la Cuenta 1 del Fondo son las siguientes:

a) Las entidades no gubernamentales de El Salvador dedicadas al medio ambiente, la conservación, el desarrollo y la educación, y las entidades de la población indígena.

b) Otras entidades locales o regionales pertinentes que laboren en El Salvador para llevar a la práctica los proyectos locales.

c) En circunstancias excepcionales, y en la medida compatible con los requisitos legales internos de las Partes, el Gobierno de la República de El Salvador.

4.- Las entidades que se pueden financiar con las donaciones de la Cuenta 2 del Fondo son las siguientes:

a) Las entidades no gubernamentales de El Salvador dedicadas al medio ambiente, la conservación la supervivencia y el progreso de los niños, y el desarrollo, y las entidades de la población indígena.

b) Otras entidades locales o regionales pertinentes que laboren en El Salvador para llevar a la práctica los proyectos locales.

c) En circunstancias excepcionales, y en la medida compatible con los requisitos legales internos de las Partes, el Gobierno de la República de El Salvador.

5.- Se concederán donaciones a las entidades estrictamente según los méritos de las propuestas que presenten al Consejo, sin tomar en cuenta si la entidad proponente está representada o no en el Consejo.

6.- Al decidir qué proyectos recibirán donaciones del Fondo, el Consejo dará preferencia a los administrados por las entidades no gubernamentales en cuya planificación y ejecución participen las comunidades locales.

ARTICULO VI

DESEMBOLSO DE FONDOS

1.- El Consejo podrá ordenar al agente fiduciario nombrado de conformidad con el párrafo 5 del Artículo II, el desembolso de las donaciones del Fondo a las entidades aptas en virtud del párrafo 3 ó 4 del Artículo V cuando el Consejo apruebe una propuesta apta de conformidad con el párrafo 1 ó 2 del Artículo V. Todos los desembolsos se realizarán conforme a un acuerdo de donación para proyectos.

2.- El agente fiduciario hará los desembolsos prontamente a los beneficiarios nombrados, de conformidad con las órdenes recibidas del Consejo. En ningún caso deberán transcurrir más de 14 días entre el recibo de las órdenes de desembolso y el desembolso efectivo del dinero.

ARTICULO VII

CONSULTAS Y REVISIONES

1.- A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes se consultarán acerca de la ejecución o interpretación del presente Acuerdo. Estas consultas tendrán lugar en el plazo de 60 días del recibo de la solicitud escrita de consultas de la otra Parte.

2.- Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con el Consejo y la otra Parte, después de examinar los informes y las auditorías del Consejo, presentados de conformidad con el Artículo IV. Esas consultas se llevarán a cabo en el plazo de 60 días del recibo de la solicitud escrita de consultas de la otra Parte.

3.- Las Partes se reunirán una vez al año para examinar la aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO VIII

SUSPENSION DE DESEMBOLSOS

1.- Si en cualquier momento cualquiera de las Partes decide que las cuestiones que requieren consultas en virtud del Artículo VII no han sido resueltas satisfactoriamente, dicha Parte podrá notificarlo por escrito a la otra Parte.

2.- Al recibo de dicha notificación por escrito del Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno de la República de El Salvador suspenderá inmediatamente los desembolsos efectuados de conformidad con el Artículo VI del presente Acuerdo.

3.- Al proporcionar dicha notificación por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno de la República de El Salvador podrá suspender inmediatamente los desembolsos de conformidad con el Artículo VI del presente Acuerdo.

4.- La suspensión de los desembolsos significará lo siguiente:

a) No se aprobarán más donaciones hasta que las Partes acuerden reanudar dichas aprobaciones.

b) Se efectuarán desembolsos de conformidad con los acuerdos de donaciones previamente aprobados, a no ser que se suspenda un acuerdo de donación específico conforme a dicho acuerdo de donación.

c) No obstante lo señalado en el anterior inciso B, si las Partes conjuntamente certifican por escrito al Consejo que un acuerdo de donación fue concedido de manera incompatible con el párrafo 4 del Artículo III o con el reglamento del Consejo, las Partes podrán requerir que el Consejo suspenda los desembolsos conforme a dicho acuerdo de donación.

5.- Si el Gobierno de la República de El Salvador no suspende los desembolsos efectuados de conformidad con el Artículo VI del presente Acuerdo en el plazo de siete días de recibida la notificación escrita del Gobierno de los Estados Unidos de América ("el período de notificación"), el Gobierno de los Estados Unidos, a su discreción, podrá requerir que los pagos de intereses conforme al Acuerdo de Reducción de la Deuda 1 o el Acuerda de Reducción de la Deuda 2, o a ambos, que venzan después del período de notificación, se hagan en dólares de los Estados Unidos y se depositen en la cuenta pertinente del Gobierno de los Estados Unidos.

DECRETO Nº 585.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 469 de fecha 18 de febrero de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 127, Tomo 320 del 7 de julio de 1993, se ratificó en todas sus partes los Acuerdos relativos a la Reducción de Ciertas Deudas Relacionadas con la Asistencia Externa y con la Agricultura pagaderas al Gobierno de los Estados Unidos de América y a sus Organismos, suscritos el 15 de diciembre de 1992;

II.- Que el día 18 de junio de 1992, se suscribió de conformidad al Decreto Legislativo Nº 469 referido anteriormente al Acuerdo relativo al Establecimiento del Fondo y del Consejo Administrativo de la Iniciativa para las Américas entre los Gobiernos de la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, con el Objeto de promover las actividades destinadas a preservar, proteger o gestionar los recursos naturales y biológicos de la República de El Salvador de manera sustentable y ecológicamente acertada, al mismo tiempo que se fomenta la supervivencia y el progreso de los niños en El Salvador;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma,

DECRETA:

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo relativo al Establecimiento del Fondo y del Consejo Administrativo de la Iniciativa para las Américas, suscrito el 18 de junio de 1993 entre los Gobiernos de la República de El Salvador y los Estados Unidos de América, con el objeto de promover las actividades destinadas a preservar, proteger o gestionar los recursos naturales y biológicos de la República de El Salvador de manera sustentable y ecológicamente acertada, al mismo tiempo que se fomenta la supervivencia y el progreso de los niños en El Salvador.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
Presidente.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
Vicepresidente.

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,
Vicepresidente.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
Vicepresidente.

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
Secretario.

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,
Secretario.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
Secretario.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Secretario.

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

EDWIN SAGRERA,
Ministro de Hacienda.

D.L. Nº 585, del 30 de junio de 1993, publicado en el D.O. Nº 199, Tomo 321, del 26 de octubre de 1993.