Nombre : CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE AGENTES CONSULARES.

Materia : Administrativa Naturaleza : Decreto Legislativo

Tipo / Documento : Convención

Multilateral Reserva : No

Organismo Internacional de Origen :

Fecha de: 20/02/2028 Estado : Vigente

Fecha de Ratificación : 24/07/56Diario Oficial : 149

Tomo : 172Publicación DO : 14/08/56

Modificaciones :
Comentarios : LA PRESENTE CONVENCION HA SIDO SUSCRITA POR LOS ESTADOS PARTES CON EL OBJETO DE DEFINIR LOS DEBERES, DERECHOS, PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS AGENTES CONSULARES, DE CONFORMIDAD CON LAS PRACTICAS Y CONVENIOS SOBRE LA MATERIA, CON EL FIN DE UNIFORMAR LAS FACULTADES QUE DICHOS CONSULES TENDRAN AL REPRESENTAR Y DEFENDER LOS INTERESES COMERCIALES E INDUSTRIALES DE SUS NACIONALES.- L.B.

Actualizado: Si Confrontado:
Contenido : CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE AGENTES CONSULARES.
(Agentes Consulares)

Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la Ciudad de la Habana, República de Cuba, en el año de mil novecientos veintiocho, deseosos de definir los deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de los Agentes Consulares, de acuerdo con las prácticas y Convenios sobre la materia.

Han resuelto celebrar una Convención a ese efecto, y han nombrado, como plenipotenciarios a los señores siguientes:

PERU, URUGUAY, PANAMA, ECUADOR, MEXICO,

EL SALVADOR:
Gustavo Guerrero.
Héctor David Castro.
Eduardo Alvarez.

GUATEMALA, NICARAGUA, BOLIVIA, VENEZUELA, COLOMBIA, HONDURAS, CHILE, BRASIL, ARGENTINA, PARAGUAY, HAITI, REPUBLICA DOMINICA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CUBA.

Quienes, después de haber depositado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:
SECCION I
Del nombramiento y atribuciones

ARTICULO 1º

Los Estados pueden nombrar en el territorio de los otros con el consentimiento expreso o tácito de éstos, Cónsules que representen y defiendan allí sus intereses comerciales e industriales, y presten a sus nacionales la asistencia y protección de que carezcan.
ARTICULO 2º

La forma y requisito para nombrarlos y las clases y la categoría de los Cónsules serán regulados por el derecho interno del respectivo Estado.
ARTICULO 3º

Sin el consentimiento del Estado de donde ha de servir no puede ser reconocido como Cónsul uno de sus nacionales. La concesión del exequátur suple la autorización.
ARTICULO 4º

Nombrado el Cónsul, el Estado remitirá al otro, por la vía diplomática, la respectiva Patente, que contendrá el nombre, categoría y atribuciones del nombrado.

Tratándose de un Vicecónsul, o Agente Comercial nombrado por el respectivo Cónsul los casos autorizados por su ley, la Patente será expedida y comunicada a éste.
ARTICULO 5º

Los Estados pueden rechazar los Cónsules nombrados para su territorio, o subordinar el ejercicio de las funciones consulares a ciertas obligaciones especiales.
ARTICULO 6º

El Cónsul no puede ser reconocido como tal, sino después de haber presentado su Patente y obtenido el exequátur del Estado en cuyo territorio va a servir.

Un reconocimiento provisional podrá ser concedido a petición de la Legación del Cónsul, hasta que el exequátur sea otorgado en debida forma.

Están igualmente sujetos a esta formalidad los funcionarios nombrados en los términos del artículo 4º, y compete en tal caso al respectivo Cónsul solicitar el exequátur.
ARTICULO 7º

Obtenido el exequátur, éste será presentado a las autoridades del distrito consular, que protegerán al Cónsul en el ejercicio de sus funciones y le garantizarán las inmunidades a que tuviere derecho.
ARTICULO 8º

El Gobierno territorial, puede en cualquier momento retirar el exequátur al Cónsul; pero, salvo en caso de urgencia, no recurrirá a este medio sin antes intentar obtener del gobierno del Cónsul su revocación.
ARTICULO 9º

En caso de muerte, incapacidad o ausencia de los Agentes Consulares, cualquiera de los empleados auxiliares cuyo carácter oficial se haya hecho conocer previamente al ministerio de Relaciones Exteriores o Secretaría de Estado, podrá desempeñar provisionalmente las funciones consulares y mientras así lo haga disfrutará de todos los derechos y prerrogativas correspondientes al propietario.
ARTICULO 10º

Los Cónsules ejercerán las atribuciones que les confiera la ley de su Estado, sin perjuicio de la legislación del Estado de donde desempeñen su cargo.
ARTICULO 11º

Los Cónsules se entenderán oficialmente con las autoridades de su distrito en el ejercicio de sus atribuciones. Si sus gestiones no fueren atendidas podrá, por medio del funcionario diplomático de su nación continuar sus gestiones ante el Gobierno del Estado, no debiendo comunicarse directamente con éste sino en ausencia o falta del funcionario diplomático.
ARTICULO 12º

A falta de funcionario diplomático del Estado del Cónsul, éste podrá realizar los actos diplomáticos que en tales casos, permite el Gobierno en que esté situado el Consulado.
ARTICULO 13º

Una misma persona podrá en el caso que se le acredite debidamente para ese efecto, reunir la representación diplomática y la función consular, siempre que el Estado ante el cual se acredite, lo consienta.
SECCION II

De las prerrogativas de los Cónsules


ARTICULO 14º

A falta de Convenio especial entre dos naciones, los Agentes Consulares nacionales del Estado que los nombra, no podrán ser detenidos ni procesados, sino en los casos que se les acuse de la comisión de un hecho calificado por la legislación local del delito.
ARTICULO 15º

En las causas criminales podrá pedirse por la acusación o la defensa la asistencia a juicio, como testigos de los Agentes Consulares. Esta petición se hará con toda la consideración posible a la dignidad consular y a los deberes del cargo, y será cumplida por parte del funcionario consular.

En los asuntos civiles los Agentes Consulares estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales, con la limitación, eso no obstante de que cuando el Cónsul sea nacional de su Estado y no esté dedicado a negocio privado alguno con fines de lucro, su declaración le será tomada verbalmente o por escrito en su residencia u oficina y con la debida consideración.

El Cónsul, sin embargo, podrá voluntariamente declarar como testigo cuando no le ocasione serios trastornos en el desempeño de sus deberes oficiales.
ARTICULO 16º

Los Cónsules no están sujetos a la jurisdicción local por los actos ejecutados con carácter oficial en los límites de su competencia. En el caso de que un particular se considere perjudicado por la acción del Cónsul, presentará su reclamación ante el Gobierno, el cual, si lo considera procedente, la hará valer por la vía diplomática.
ARTICULO 17º

En cuanto a los actos no oficiales, los Cónsules están sujetos, tanto en materia civil como en materia criminal, a la jurisdicción del Estado donde ejercen sus funciones.
ARTICULO 18º

La residencia oficial de los Cónsules y los lugares ocupados por las oficinas y archivos consulares, son inviolables, y en ningún caso podrán las autoridades locales entrar en ellas sin permiso de los Agentes Consulares, ni examinar ni apoderarse, bajo pretexto alguno, de los documentos u objetos que se encuentren en una oficina consular. Tampoco se requerirá a ningún funcionario consular para que presente los archivos oficiales ante los tribunales o que declare respecto de su contenido.

Cuando los Agentes Consulares estén dedicados a algún negocio en el territorio del Estado donde ejercen sus funciones, el archivo del consulado y los documentos relativos al mismo se conservarán en un local completamente separado de aquel en que guarde sus papeles privados o de negocios.
ARTICULO 19º

Los Cónsules están obligados a entregar, a simple requerimiento de las autoridades locales, los acusados o condenados por delito que se refugien en el consulado.
ARTICULO 20º

Tanto los Agentes Consulares como los empleados de un consulado, nacionales del Estado que los nombre, que no se dediquen a negocios con fines de lucro en el Estado en que desempeñan su función, estarán exentos de toda tributación nacional, del Estado, la provincia o el municipio, impuesta a su persona o bienes, excepto la que grave la posesión o propiedad de bienes inmuebles situados en el Estado en que ejerza sus funciones o los productos de los mismos. Los Agentes Consulares y empleados nacionales del Estado que representan, están exentos de impuestos sobre los sueldos, honorarios o jornales recibidos por ellos en retribución de sus servicios consulares.
ARTICULO 21º

El empleado que sustituya al Agente Consular en su ausencia o por otro motivo disfrutará, durante su interinatura, de las mismas inmunidades y prerrogativas.
ARTICULO 22º

Los Cónsules que se dedicasen al Comercio o ejercieren otras funciones distintas de las que corresponden a sus deberes consulares, están sujetos a la jurisdicción local en todas sus actividades que no se refieran a servicio consular.

SECCION III

De la suspensión y fin de las funciones consulares.


ARTICULO 23º

Los Agentes Consulares suspenden sus funciones por enfermedad o licencia, y cesan:

a) Por su fallecimiento

b) Por su jubilación, retiro o dimisión; y

c) Por la cancelación del Exequátur.

ARTICULO 24º

La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes Contratantes en virtud de acuerdo internacional.
ARTICULO 25º

La presente convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quién notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.

En fe de lo cual los plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de la Habana, el día 20 de febrero de 1928.
RESERVA DE LA DELEGACION DE VENEZUELA

En nombre del Gobierno que represento, formulo una reserva respecto a la coincidencia de funciones diplomáticas y consulares en una misma persona, porque es contraria completamente a nuestra tradición, mantenida desde su establecimiento hasta la fecha en forma que no admira transformación alguna.

Acuerdo Nº 334. Palacio Nacional:

San Salvador, 5 de julio de 1956.

Vistas las Convenciones sobre Funcionarios Diplomáticos, y sobre Agentes Consulares, suscritas por El Salvador el 20 de febrero de 1928, durante la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en La Habana; y considerando que la creciente actividad internacional y la intensificación de nuestras relaciones con los demás países hacen necesaria la ratificación de las dos Convenciones en materia, por cuanto que los expresados Convenios vienen a suplir la falta de una legislación nacional a ese respecto, ya que sobre el particular sólo existen algunas disposiciones aisladas en diversas leyes de la República, en Poder Ejecutivo ACUERDA: aprobar dichos instrumentos y someterlos a la consideración de la Asamblea Legislativa para su ratificación. --Comuníquese. (Rubricado por el señor Presidente). El Ministro de Relaciones Exteriores, AZUCAR CHAVEZ.

DECRETO Nº 2166.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

I- Que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha sometido a su consideración para ratificación, el texto de las Convenciones sobre Funcionarios Diplomáticos y sobre Agentes Consulares, suscrita por El Salvador el 20 de febrero de 1928, durante la Sexta Conferencia Internacional celebrada en La Habana, República de Cuba;

II-Que los expresados Convenios suplen la falta de una legislación adecuada, puesto que en la actualidad solo existen algunas disposiciones aisladas sobre ese particular en diversas leyes, razón por la cual la Comisión respectiva del seno de esta Asamblea, ha dictaminado en sentido favorable a su ratificación;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Art. 1- Ratifícase en todas sus partes las Convenciones sobre Funcionarios Diplomáticos y sobre Agentes Consulares, que fueron suscritas sin reserva alguna por los Plenipotenciarios salvadoreños que asistieron en nombre y representación de El Salvador a la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en La Habana, República de Cuba en 1928.

Art. 2-El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y seis.

Victor Manuel Esquivel,
Presidente.

René Carmona Dárdano,
Vice-Presidente.

Pedro Urquilla,
Vice-Presidente

Joaquín Castro Canizales,
Primer Secretario

Luis Alonso Rendón,
Primer Secretario.

Erasmo Antonio Saldaña,
Primer Secretario.

Carlos Serrano García,
Segundo Secretario.

Jorge Lardé y Larín
Segundo Secretario.

Rafael Aráuz Rodríguez,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis.
PUBLIQUESE,
OSCAR OSORIO,
Presidente de la República.

Carlos Azúcar Chávez,
Ministerio de Relaciones Exteriores.

D.L. Nº 2166, del 24 de Julio de 1956, Publicado en el D.O. Nº 149, Tomo 172 del 14 de Agosto de 1956