Nombre : ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO DE MARRUECOS Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Materia : Comercio Naturaleza : Decreto Legislativo

Tipo / Documento : Acuerdo

Bilateral Reserva : No

Organismo Internacional de Origen :

Fecha de: Suscripción 21/04/99 Estado : Vigente

Fecha de Ratificación : 21/08/2000Diario Oficial : 179

Tomo : 348Publicación DO : 26/09/2000

Modificaciones :
Comentarios : El presente acuerdo ha sido redactado con el objeto de crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, por medio de la promoción y facilitamiento del intercambio comercial entre personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y económicos , conforme a la legislación vigente en el Estado de cada parte contratante. L.B.

Actualizado: Si Confrontado:
Contenido : |ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO DE MARRUECOS Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR


El Gobierno del Reino de Marruecos y el Gobierno de la República de El Salvador, en adelante denominados "las Partes Contratantes", animados por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y beneficio mutuo.

ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I

Las Partes Contratantes propiciarán las medidas necesarias tendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el propósito de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y económicos, conforme a la legislación vigente en el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO II

1. Las Partes Contratantes se conceden mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y exportación de productos entre ambos Estados según las reglas de la Organización Mundial de Comercio OMC.

2. Lo establecido en el punto 1 del presente Artículo no se aplicará a:

a. Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las Partes Contratantes han concedido o concederán en el futuro o cualquier tercer Estado, con relación a su adhesión a una Unión Aduanera, Zona de Libre Comercio y otros convenios de integración regionales o subregionales, conforme a las reglas expresamente establecidas en la OMC; y

b. Ventajas, franquicias, descuentos o privilegio que con miras a facilitar el tráfico fronterizo y/o colaboración entre las regiones fronterizas, las Partes Contratantes han concedido o concederán en el futuro cualquier Estado vecino.
ARTICULO III

Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas de ambos Estados, serán celebrados conforme a las cláusulas del presente Acuerdo así como también a las legislaciones y disposiciones legales vigentes en el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO IV

Los pagos derivados de los contratos celebrados en el marco de lo establecido en este Acuerdo serán efectuados en moneda de libre convertibilidad, de acuerdo a las legislaciones y disposiciones legales vigentes en el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO V

Los organismos correspondientes de las Partes Contratantes ayudarán a las personas naturales y jurídicas competentes de ambos Estados en la preparación de las ferias internacionales, exposiciones y otros eventos de carácter comercial organizados en el territorio de uno u otro Estado de acuerdo a las legislaciones vigentes en ese Estado.
ARTICULO VI

Conforme a las legislaciones respectivas, las Partes Contratantes eximirán los derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes las siguientes mercancías y materiales:

a. Muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad comercial;

b. Mercancías y objetos llevados para ferias y exposiciones temporales;

c. Equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con realización de los programas previamente acordados por las Partes Contratantes; y

d. Mercancías que deben ser enviadas de un Estado a otro, a fin de ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por el fabricante o comerciante respectivo y de acuerdo a las legislaciones vigentes en ese Estado.

En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios, impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la legislación vigente en el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO VII

Las Partes Contratantes favorecerán a las personas naturales y jurídicas, en el establecimiento de las empresas binacionales de producción y comercio , como también el desarrollo de otras formas de cooperación económica mutuamente acordadas, de acuerdo a las legislaciones vigentes en el Estado de cada Parte Contratante.
ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes en las relaciones comerciales entre ambos Estados tratarán en lo posible evitar situaciones de conflictos. En caso de que surjan controversias comerciales, las Partes Contratantes tratarán de resolverlas de manera amistosa. De no lograrlo recurrirán a las normas de la OMC.
ARTICULO IX

Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Acuerdo, las Partes Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO X

Las Partes Contratantes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y ejecutar el presente Acuerdo serán: Por el Reino de Marruecos, el Ministerio de Industria, de Comercio y de Artesanía y por la República de El Salvador, el Ministerio de Economía.
ARTICULO XI

El presente Acuerdo será objeto de ratificación de acuerdo a la legislación vigente en el Estado de cada Parte Contratante, y su aprobación será confirmada mediante el canje de notas. El Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la nota posterior.
ARTICULO XII

El Acuerdo tendrá validez de cinco años y será prorrogado automáticamente por nuevos períodos de cinco años, salgo que alguna de las Partes Contratantes manifieste su decisión de darlo por terminado, con seis meses de antelación, mediante notificación escrita dirigida a la Otra Parte Contratante a través de la vía diplomática.
ARTICULO XIII

En caso de caducidad del presente Acuerdo, sus disposiciones tendrán aplicación a las obligaciones resultantes de los Contratos comerciales formalizados y no concluidos aún a la fecha de expiración del presente Acuerdo.

Firmado en la ciudad de Rabat, en el día 21 de Abril de 1999 en dos ejemplares, cada uno en los idiomas árabe y castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.


POR LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR POR EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS
RAMÓN ERNESTO GONZÁLEZ GINER, ALAMI TAZI,
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES. MINISTRO DE INDUSTRIA, DE COMERCIO Y DE ARTESANIAS.


____________________

San Salvador, 19 de junio de 2000

ACUERDO No. 819.


Visto el Acuerdo Comercial entre la República de El Salvador y el Gobierno del Reino de Marruecos, el cual consta de Un Preámbulo y Trece Artículos, suscrito en la ciudad de Rabat, Reino de Marruecos, el 21 de abril de 1999, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero Ramón E. González Giner y en representación del Gobierno del Reino de Marruecos por el señor Ministro de Industria, de Comercio y de Artesanía, Don Alami Tazí; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes; y b) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNIQUESE.

La Ministra de Relaciones Exteriores.
Brizuela de Avila.
_______________________


DECRETO No. 98.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,


CONSIDERANDO:

I. Que los Gobiernos de la República de El Salvador y del Reino de Marruecos, celebraron en la ciudad de Rabat, Reino de Marruecos, el 21 de abril de 1999, el Acuerdo Comercial que consta de Un Preámbulo y Trece Artículos, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero Ramón E. González Giner; y, por el Gobierno del Reino de Marruecos, por el Ministro de Industria, de Comercio y de Artesanía, Don Alamí Tazí;

II. Que por medio de este Acuerdo Comercial, las Partes propiciarán las medidas necesarias tendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las relaciones comerciales y económicas, con el propósito de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar dichos actos. Ambos gobiernos se concederán un tratamiento de la nación más favorecida respecto de todos los asuntos con la importación y exportación de productos entre ambos Estados, según las reglas de la Organización Mundial del Comercio -OMC- dicho tratamiento no se aplicará a: ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las Partes han concedido o concederán en el futuro a cualquier tercer país miembro, con relación a su adhesión a una Unión Aduanera, Zona de Libre Comercio y otros Convenios de Integración Regionales o Subregionales;

III. Que dicho Acuerdo Comercial fue aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 819 de fecha 19 de julio de 2000 y no contiene disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación;


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,

DECRETA.

Art. 1.- Ratificase en todas sus partes el Acuerdo Comercial celebrado entre los Gobiernos de la República de El Salvador y del Reino de Marruecos, el cual consta de Un Preámbulo y Trece Artículos, firmado en la ciudad de Rabat, Reino de Marruecos, el 21 de abril de 1999, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Ingeniero Ramón E. González Giner; y, por el Gobierno del Reino de Marruecos, por el Ministro de Industria, de Comercio y de Artesanía, Don Alami Tazí, aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 819 de fecha 19 de julio de 2000.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.

WALTER RENE ARAUJO MORALES, JUAN ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIA. SECRETARIO.

ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, WILLIAN RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO SECRETARIO.

RUBEN ORELLANA, AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA,
SECRETARIO. SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil.
PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.

MARÍA EUGENIA BRIZUELA DE AVILA,
Ministra de Relaciones Exteriores.


D.L. Nº 98, del 21 de agosto de 2000, publicado en el D.O. Nº 179, tomo 348, del 26 de septiembre de 2000.