| Nombre : | ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969. (CONTIENE "CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969"; Y "REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ARQUEOS BRUTO Y NETO DE LOS BUQUES") |
| Materia : Navegación | Naturaleza : Decreto Legislativo |
Tipo / Documento : Acta
| Multilateral | Reserva : No |
Organismo Internacional de Origen : Organización Consultiva Marítima Intergubernamental
| Fecha de: Suscripción 08/07/97 | Estado : Vigente |
| Fecha de Ratificación : 28/08/97 | Diario Oficial : 178 |
| Tomo : 336 | Publicación DO : 26/09/97 |
Comentarios : La presente acta, convenio y reglamento, han sido pronunciados con el objeto de establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales. L.B.
| Actualizado: Si | Confrontado: |
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Contenido : ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969. (CONTIENE “CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969”; Y “REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ARQUEOS BRUTO Y NETO DE LOS BUQUES”).
1. Reconociendo que el establecimiento de un sistema universal de arqueo de los buques que efectúen viajes internacionales constituiría una importante contribución al transporte marítimo, se celebró en Londres del 27 de mayo al 23 de junio de 1969 una Conferencia, por invitación de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, a fin de redactar un Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques.
2. Estuvieron representados por delegaciones en la Conferencia los Gobiernos de los Estados siguientes:
Argentina Japón
Australia Kuwait
Bélgica Liberia
Brasil México
Bulgaria Nigeria
Camerún Noruega
Canadá Nueva Zelandia
Corea, República de Países Bajos
Checoslovaquia Pakistán
China, República de Perú
Dinamarca Polonia
España Portugal
Estados Unidos de América Reino Unido
Filipinas República Árabe Unida
Finlandia República Federal de Alemania
Francia República Malgache
Ghana Sudáfrica
Grecia Suecia
Guatemala Suiza
India Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
Indonesia Venezuela
Irlanda Vietnam, República de
Islandia Yugoslavia
Israel
Italia
3.- Los Gobiernos de los siguientes Estados estuvieron representados en la Conferencia por observadores:
Barbados Jordania
Camboya Santa Sede
Hong Kong Tailandia
Irak
4. Las siguientes organizaciones no gubernamentales estuvieron representadas en la Conferencia por observadores:
Asociación Internacional de Juntas Portuarias
Cámara Internacional de Navegación
Federación Internacional de Navegación
Asociación Permanente Internacional de los Congresos de Navegación
5. También estuvieron representadas en la Conferencia por observadores la Administración del Canal de Suez y la Compañía del Canal de Panamá.
6. El Almirante Edwin J. Roland (Estados Unidos de América) fue elegido Presidente de la Conferencia.
7. El Sr. W. Milewski (Polonia), el Capitán R.J.R. de Mattos (Brasil), el Sr. Y.S. Kasbecar (India) y el Sr. Y.K. Quartey (Ghana) fueron elegidos Vicepresidentes de la Conferencia.
8. Actuaron como: Secretario General de la Conferencia, el Sr. Colin Goad (Secretario General de la Organización); Secretario General Adjunto de la Conferencia, el Sr. Jean Quéguiner, (Secretario General Adjunto de la Organización); y Secretario Ejecutivo de la Conferencia, el Sr. V. Nadeinski (Secretario del Comité de Seguridad Marítima de la Organización).
9. Para realizar sus trabajos la Conferencia constituyó cuatro comisiones:
Comisión General
Presidente: Sr. R. Vancraeynest (Bélgica)
Vicepresidente: Sr. P. Nikolió (Yugoslavia)
Comisión Técnica
Presidente: Sr. L Spinelli (Italia)
Vicepresidente: Sr. P. Eriksson (Suecia)
Comisión de Redacción
Presidente: Sr. W.J. Madigan (Reino Unido)
Vicepresidente: Sr. N.I. Glukhov (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas)
Comisión de Credenciales
Presidente: Sr. A. von der Becke (Argentina)
Vicepresidente: Sr. I.C. Edet (Nigeria)
10. La documentación utilizada como base para las deliberaciones de esta Conferencia comprendía tres propuestas para un sistema universal de arqueo, constando cada una de un proyecto de texto de Convenio, con Reglamento y Certificado de Arqueo anexo preparado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización junto con comentarios y propuestas adicionales presentados por diversos gobiernos.
11. Como resultado de sus deliberaciones, según consta en las actas e informes de las Comisiones y en las actas de las sesiones plenarias, la Conferencia preparó y abrió a la firma y adhesión el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969.
12.- La Conferencia aprobó tres Recomendaciones surgidas de sus deliberaciones. Estas Recomendaciones se refieren a:
1) Aceptación del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969.
2) Uso de los Arqueos bruto y neto.
3) Interpretación uniforme de las definiciones de los términos.
13. El texto de la presente Acta Final, que se redacta en un solo ejemplar original en los idiomas español, francés, inglés y ruso, junto con los textos del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969 y las Recomendaciones de la Conferencia, que se acompañan, redactados en los idiomas francés e inglés, quedan depositados en la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Se prepararán traducciones oficiales del Convenio y de las Recomendaciones en los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con la presente Acta Final. El Secretario General de la Organización enviará una copia certificada del Acta Final, y cuando hayan sido redactadas, copias certificadas de las traducciones oficiales del Convenio y de las Recomendaciones a cada uno de los Gobiernos invitados a enviar representantes a esta Conferencia.
EN FE DE LO CUAL los que suscriben firman la presente Acta Final. ** Nota del editor: no se han incluido las firmas.
HECHO en Londres, el día veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve.
Documento 1
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES, 1969
Los Gobiernos contratantes,
DESEANDO establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales;
CONSIDERANDO que el mejor medio para alcanzar estos fines es concertar un Convenio;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Obligación general con arreglo
a los términos del Convenio
Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del presente Convenio así como sus Anexos, que forman parte integrante del presente Convenio. Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una referencia a los citados Anexos.
ARTICULO 2
Definiciones
Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo contrario:
1) El término “Reglamento” significa el conjunto de reglas que figuran en el Anexo del presente Convenio;
2) El término “Administración” significa el Gobierno del Estado en el que está abanderado el buque;
3) El término “viaje internacional” se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país distinto;
4) “Arqueo bruto” es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;
5) “Arqueo neto” es la expresión de la capacidad utilizable de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;
6) La expresión “buque nuevo” significa un buque cuya quilla se pone, o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción, en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Gobierno contratante;
7) La expresión “buque existente” significa un buque que no es un buque nuevo;
8) El término “eslora” significa el 96 por ciento de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto;
9) Por “Organización” se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
ARTICULO 3
Esfera de aplicación
1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes internacionales:
a) buques matriculados en países cuyo gobierno es un Gobierno contratante;
b) buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente Convenio en virtud del Artículo 20;
c) buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo gobierno es un Gobierno contratante;
2) El presente Convenio se aplica a:
a) los buques nuevos;
b) los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una variación importante de su arqueo bruto;
c) los buques existentes a petición del propietario; y
d) todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, estos buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de este párrafo, conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios internacionales existentes.
3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este Artículo, dejarán de tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO 4
Excepciones
1) El presente Convenio no se aplica:
a) a los buques de guerra; y
b) a los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación:
a) por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo, hasta el Oeste de la loxodrómica trazada desde el cabo de Rosiers hasta la punta Oeste de la isla de Anticosti, y prolongada, al Norte de la isla de Anticosti, por el meridiano 63° W;
b) por el mar Caspio;
c) por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el Oeste de la loxodrómica trazada desde Punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a Punta del Este, Uruguay.
ARTICULO 5
Fuerza Mayor
1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio, en el momento de su salida para cualquier viaje, no quedará sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor.
2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otro motivo de fuerza mayor.
ARTICULO 6
Determinación de los arqueos
La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de los arqueos bruto y neto.
ARTICULO 7
Expedición de Certificados
1) Se expedirá un Certificado Internacional de Arqueo (1969) a todo buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del presente Convenio.
2) Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organismo debidamente autorizado por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad del certificado.
ARTICULO 8
Expedición de certificado por otro Gobierno
1) Un Gobierno contratante puede, a petición de otro Gobierno contratante, determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir, o autorizar la expedición, del correspondiente Certificado Internacional de Arqueo (1969) para ese buque de acuerdo con el presente Convenio.
2) A la mayor brevedad posible, se remitirá al Gobierno que cursó la petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.
3) El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que ha sido expedido a petición del Gobierno del Estado cuya bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado expedido de conformidad con el Artículo 7.
4) No debe expedirse ningún Certificado Internacional de Arqueo (1969) a un buque que enarbole el pabellón de un Estado cuyo Gobierno no sea un Gobierno contratante.
ARTICULO 9
Forma del certificado
1) El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que lo expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés, el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.
2) La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el Anexo II.
ARTICULO 10
Anulación de certificados
1) A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento, un Certificado Internacional de Arqueo (1969) pierde su validez y es anulado por la Administración cuando se hayan efectuado modificaciones en la distribución, construcción, capacidad, uso de espacios, número total de pasajeros que el buque está autorizado a transportar según el certificado de pasajeros, francobordo asignado o calado autorizado del buque, que requieran un aumento de los arqueos bruto o neto.
2) A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este Artículo, todo certificado expedido a un buque por una Administración pierde su validez al abanderarse el buque en otro Estado.
3) Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante, el Certificado Internacional de Arqueo (1969) seguirá en vigor durante un período no superior a tres meses o hasta que la Administración expida otro Certificado Internacional de Arqueo (1969) que lo sustituya, si esta expedición ocurre antes. El Gobierno contratante del Estado cuya bandera enarboló el buque hasta ese momento enviará a la Administración, lo antes posible después del cambio de bandera, una copia del certificado que tenía el buque hasta el momento de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de arqueo correspondientes.
ARTICULO 11
Aceptación de certificados
Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante conforme a lo dispuesto en el presente Convenio serán aceptados por los otros Gobiernos contratantes y considerados para todos los efectos previstos en el presente Convenio de idéntica validez a los certificados expedidos por ellos.
ARTICULO 12
Inspección
1) Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante quedará sujeto, en los puertos de otros Gobiernos contratantes a la inspección de los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos.
La inspección tendrá por único objeto comprobar:
a) que el buque tiene un Certificado Internacional de Arqueo (1969) válido, y
b) que las características principales del buque corresponden a las consignadas en el certificado,
2) En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque.
3) Si de la inspección resulta que las características principales del buque difieren de las consignadas en el Certificado Internacional de Arqueo (1969) hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o del arqueo neto, el Gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque será informado sin demora.
ARTICULO 13
Privilegios
Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente Convenio si no posee un certificado válido con arreglo al Convenio.
ARTICULO 14
Tratados, Convenios y Acuerdos anteriores
1) Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo actualmente en vigor entre Gobiernos que son parte del presente Convenio seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la vigencia que les haya sido asignada en lo que respecta a:
a) los buques a los que no se aplique el presente Convenio.
b) los buques a los que se aplique el presente Convenio, en cuanto se refiera a materias no reglamentadas expresamente en el mismo.
2) No obstante, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos discrepen de lo estipulado en el presente Convenio, prevalecerán las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 15
Transmisión de Información
Los Gobiernos contratantes se comprometen a transmitir a la Organización y depositar en la misma:
a) un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de conformidad con el presente Convenio para su distribución a los Gobiernos contratantes;
b) el texto de las leyes, órdenes, decretos, reglamentos y demás instrumentos legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de las diversas materias previstas en el presente Convenio;
c) una lista de organismos no gubernamentales autorizados para actuar en su nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en conocimiento de los Gobiernos contratantes.
ARTICULO 16
Firma, aceptación y adhesión
1) El presente Convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a partir del 23 de junio de 1969, e inmediatamente después quedará abierto a la adhesión. Los Gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas, de un Organismo especializado, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean signatarios del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
b) firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación; o
c) adhesión.
2) La aceptación o la adhesión se efectuará despositando en la Organización un instrumento de aceptación o de adhesión. La Organización informará a todos los Gobiernos que hayan firmado el Convenio, o se hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como de la fecha de su recepción. La Organización también informará a todos los Gobiernos que ya han firmado el Convenio de cualquier firma depositada durante un plazo de seis meses a partir del 23 de junio de 1969.
ARTICULO 17
Entrada en vigor
1) El presente Convenio entrará en vigor veinticuatro meses después de la fecha en que veinticinco gobiernos por lo menos, cuyas flotas mercantes representen un mínimo de sesenta y cinco por ciento del total del tonelaje bruto mercante mundial hayan, o bien firmado el Convenio sin reserva en cuanto a la aceptación, o bien depositado un instrumento de aceptación o de adhesión de conformidad con el Artículo 16. La Organización informará a todos los Gobiernos firmantes de este Convenio, o adheridos al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.
2) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de doce meses previsto en el párrafo 1 de este Artículo, la aceptación o adhesión se hará efectiva en el momento de entrada en vigor de este Convenio, o tres meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de aceptación o de adhesión, si esta última fecha es posterior.
3) Para los Gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto tres meses después de la fecha de depósito de ese instrumento.
4) Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas necesarias para la entrada en vigor de una enmienda a este Convenio, o después de la fecha en que todas las aceptaciones hayan sido obtenidas de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del Artículo 18, en el caso de una enmienda por aceptación unánime, se considerará que todo instrumento de aceptación o de adhesión depositado se aplica al Convenio modificado.
ARTICULO 18
Enmiendas
1) El presente Convenio podrá ser enmendado a propuesta de un Gobierno contratante, siguiendo uno de los procedimientos que se establecen en este Artículo.
2) Enmienda por aceptación unánime:
a) A petición de un Gobierno contratante, cualquier enmienda formulada por éste al presente Convenio será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes para que la examinen con vistas a su aceptación unánime.
b) Toda enmienda así propuesta entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación por todos los Gobiernos contratantes, salvo en el caso de que éstos convengan una fecha más próxima. Si un Gobierno contratante no notifica a la Organización su aceptación o la no aceptación de la enmienda en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que la Organización la puso en su conocimiento, se considerará que acepta esta enmienda.
3) Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
a) A petición de un Gobierno contratante, la Organización examinará toda enmienda al presente Convenio propuesta por ese Gobierno. Si la propuesta se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes del Comité de Seguridad Marítima de la Organización, se comunicará la enmienda a todos los miembros de la Organización y a todos los Gobiernos contratantes, por lo menos seis meses antes de que sea examinada por la Asamblea de la Organización.
b) Si se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes de la Asamblea, la Organización comunicará la enmienda a todos los Gobiernos contratantes con objeto de obtener su aceptación.
c) La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los que, antes de su entrada en vigor, hagan constar que no la aceptan.
d) La Asamblea, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, incluido los dos tercios de los Gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima presentes y votantes en ella, podrá especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que presente la declaración prevista en el apartado c) que antecede y que no acepte la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente Convenio. Esta decisión estará subordinada a la aceptación previa de los dos tercios de los Gobiernos contratantes.
e) Ninguna de las disposiciones de este párrafo impide que el Gobierno contratante que, para enmendar el presente Convenio haya iniciado el procedimiento previsto en dicho párrafo, pueda adoptar en cualquier momento cualquier otro procedimiento que le parezca conveniente de acuerdo con los párrafos 2) ó 4) de este Artículo.
4) Enmienda por una conferencia:
a) A petición de un Gobierno contratante, con el apoyo de por lo menos un tercio de los Gobiernos contratantes, la Organización convocará una conferencia de Gobiernos para estudiar las enmiendas al presente Convenio.
b) Toda enmienda que apruebe esta conferencia por una mayoría de dos tercios de los Gobiernos contratantes presentes y votantes será comunicada por la Organización a todos los Gobiernos contratantes, con el fin de obtener su aceptación.
c) La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aprobación por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los que, antes de la entrada en vigor, hagan constar que no aceptan tal enmienda.
d) Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, una conferencia convocada en virtud del apartado a) de esté párrafo podrá especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal importancia que todo Gobierno contratante que haga la declaración prevista en el apartado c) de este párrafo y que no acepte la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente Convenio.
5) La Organización informará a los Gobiernos contratantes de cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de este Artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de estas enmiendas.
6) Toda aceptación o declaración hecha en virtud de este Artículo se hará mediante el depósito de un instrumento en la Organización, la cual notificará a todos los Gobiernos contratantes que ha recibido la citada aceptación o declaración.
ARTICULO 19
Denuncia
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los Gobiernos contratantes en cualquier momento, después de expirar el plazo de cinco años, contado desde la fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Gobierno.
2) La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en la Organización, la cual informará de su contenido y de la fecha en que se recibió a todos los demás Gobiernos contratantes.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba el instrumento de denuncia en la Organización, o al expirar el plazo estipulado en el instrumento, si éste fuera más largo.
ARTICULO 20
Territorios
1) a) Las Naciones Unidas, cuando sean responsables de la administración de un territorio, o todo Gobierno contratante al que incumba la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio, deberán, en cuanto sea posible, consultar con las autoridades de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan pertinentes para tratar de aplicarle las deposiciones del presente Convenio y podrá en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la Organización, hacer constar que el presente Convenio se extiende al citado territorio.
b) La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha que en ella se estipule.
2) a) Las Naciones Unidas o cualquier otro Gobierno contratante que haya presentado una declaración de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) de este Artículo podrá, una vez expirado el plazo de cinco años desde la fecha en que se extendió la aplicación del Convenio a un territorio, informar en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la Organización, que el presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación.
b) El Convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la notificación un año después de la fecha en que se reciba la notificación en la Organización, o al expirar el plazo estipulado en la notificación si éste fuera más largo.
3) La Organización informará a todos los Gobiernos contratantes de la extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud del párrafo 1) de este Artículo, y de la cesación de dicha extensión en virtud del párrafo 2), especificando en cada caso, la fecha a partir de la cual el presente Convenio empieza a aplicarse al territorio o deja de serlo.
ARTICULO 21
Depósito y registro
1) El presente Convenio se depositará ante la Organización y el Secretario General enviará copias certificadas conformes del mismo a todos los Gobiernos signatarios, así como a todos los Gobiernos que se adhieran al presente Convenio.
2) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, el Secretario General de la Organización transmitirá su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 22
Idiomas
El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, teniendo la misma fuerza legal.
Con el ejemplar original rubricado serán depositadas las traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos, firman el presente Convenio.** Nota del editor no se han incluido las firmas.
HECHO en Londres el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve.
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ANEXO 1
REGLAMENTO PARA LA DETERMINACION DE LOS ARQUEOS BRUTO Y NETO DE LOS BUQUES.
Regla 1
Generalidades
1) El arqueo de un buque comprende el arqueo bruto y el neto.
2) El arqueo bruto y el arqueo neto se determinarán de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.
3) La Administración determinará el arqueo bruto y el arqueo neto de aquellos tipos nuevos de embarcaciones cuyas características estructurales hicieran ilógica o imposible la aplicación de este Reglamento. En tal caso la Administración comunicará a la Organización detalles relativos al método seguido para determinar el arqueo, con objeto de que los transmita a los Gobiernos contratantes a título informativo.
Regla 2
Definiciones de los términos usados en los Anexos
1) Cubierta superior
La cubierta superior es la cubierta completa más alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque están dotadas de medios permanentes de cierre estanco. En un buque con una cubierta superior escalonada, se tomará como cubierta superior la línea más baja de la cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación paralelamente a la parte más elevada de dicha cubierta.
2) Puntal de trazado
a) El puntal de trazado es la distancia vertical medida desde el canto alto de la quilla hasta la cara inferior de la cubierta superior en el costado. En los buques de madera y en los de construcción mixta, esta distancia se medirá desde el canto inferior del alefriz. Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava o cuando existen tracas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medirá desde el punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el inferior, corte el costado de la quilla.
b) En los buques que tengan trancaniles redondeados, el puntal de trazado se medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado de la cubierta con la de las chapas de costado del forro, prolongando las líneas como si el trancanil fuera de forma angular.
c) Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de dicha cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse el puntal de trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia que se obtiene prolongando la parte más baja de la cubierta paralelamente a la parte más elevada.
3) Manga
La manga es la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo, fuera de miembros en los buques de forro metálico, o fuera de forros en los buques de forro no metálico.
4) Espacios cerrados
Son espacios cerrados todos los limitados por el casco del buque, por mamparos fijos o movibles y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o movibles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco del buque, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.
5) Espacios excluidos
No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de esta Regla, los espacios a que se refieren los apartados a) a e) de este párrafo se considerarán espacios excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios cerrados. Sin embargo, cuando alguno de estos espacios cumpla por lo menos con una de las siguientes tres condiciones será tratado como espacio cerrado:
- si el espacio está dotado de serretas u otros medios para estibar la carga o provisiones;
- si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre;
- si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas puedan cerrarse.
c) i) Un espacio situado dentro de una construcción frente a una abertura de extremidad que se extienda de cubierta a cubierta, exceptuada una chapa de cenefa cuya altura no exceda 25 milímetros (una pulgada), por debajo del bao contigo, teniendo dicha abertura un ancho igual o mayor al 90 por ciento de la manga de la cubierta por el través de la abertura. Esta disposición debe aplicarse de modo que sólo se excluya de los espacios cerrados el comprendido entre la abertura propiamente dicha y una línea trazada paralelamente al plano de la abertura, a una distancia de éste igual a la mitad de la manga de la cubierta por el través de la abertura (figura 1, Apéndice 1).
a) ii) Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del forro exterior, la anchura de ese espacio llega a ser inferior al 90 por ciento de la manga de la cubierta, sólo se excluirá del volumen de espacios cerrados el espacio comprendido entre la línea de la abertura y una línea paralela que pase por el punto en que la anchura transversal del espacio se hace igual o inferior al 90 por ciento de la manga de la cubierta (figuras 2, 3 y 4, Apéndice I).
a) iii) Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las amuradas y barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno de ellos, excluidos, en virtud de lo previsto en los apartados a) i) y/o ii), dicha exclusión no se aplicará si la separación entre los dos espacios es inferior a la mitad de manga mínima de la cubierta en la zona de la separación (figuras 5 y 6, Apéndice I).
b) Todo espacio situado bajo las cubiertas o techos, abierto a la mar o a la intemperie, cuya única conexión con los costados expuestos del cuerpo del buque sea la de los puntales necesarios para soportarlo. En ese espacio, pueden instalarse barandillas o una amurada y una chapa de cenefa, y también puntales sobre el costado del buque, siempre que la distancia entre la parte superior de las barandillas o de la amurada y la cenefa no sea inferior a 0,75 metros (2.5 pies) o un tercio de la altura del espacio, tomándose de estos dos valores el que sea mayor (figura 7, Apéndice I).
c) Todo espacio que, en una construcción de banda a banda, se encuentre directamente en frente de aberturas laterales de altura no inferior a 0,75 metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción, tomándose de estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción sólo tiene abertura a un costado, el espacio que debe excluirse del volumen de espacios cerrados queda limitado hacia el interior, a partir de la abertura, a un máximo de la mitad de la manga de la cubierta en la zona de la abertura (figura 8, Apéndice I).
d) Todo espacio en una construcción situada inmediatamente debajo de una abertura descubierta en su techo, siempre que esa abertura esté expuesta a la intemperie y el espacio excluido de los espacios cerrados esté limitado por él área de la abertura (figura 9, Apéndice I).
e) Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que esté expuesto a la intemperie y cuya abertura se extienda de cubierta a cubierta sin ningún dispositivo de cierre, a condición de que su ancho interior no sea mayor que la anchura en la entrada y su profundidad dentro de la construcción no sea superior al doble de la anchura en la entrada (figura 10, Apéndice I).
6) Pasajero
Por pasajero se entiende toda persona que no sea:
i) el capitán y los miembros de la tripulación u otras personas empleadas o contratadas para cualquier labor de a bordo necesaria para el buque, y
ii) un niño menor de un año.
7) Espacios de carga
Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto son los espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse del buque, a condición de que esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del arqueo bruto. Estos espacios de carga serán certificados mediante marcas permanentes.
8) Estanco a la intemperie
Estanco a la intemperie significa que el agua no penetrará en el buque cualquiera que sea el estado de la mar.
Regla 3
Arqueo bruto
El arqueo bruto de un buque (GT) se calcula aplicando la siguiente fórmula:
GT = K1V
en la cual: V= Volumen total de todos los espacios cerrados del buque, expresado en metros cúbicos.
K1 = 0,2 + 0,02 log10 x V (o el valor tabulado en el Apéndice 2)
Regla 4
Arqueo neto
1) El arqueo neto (NT) de un buque se calcula aplicando la siguiente fórmula:
NT = K2 Vc ( 4d/3D )^2 + K3 (N1 + ( N^2/10 ))
En la cual:
i) el factor ( 4d/3D )^2 no se tomará superior a 1;
ii) el término K2 Vc ( 4d/3D )^2 no se tomará inferior a 0, 25 GT, y;
iii) NT no se tomará inferior a 0,30 GT, y;
Vc = volumen total de los espacios de carga, en metros cúbicos
K2 = 0,2 = 0,02 log10 x Vc (o el valor tabulado en el Apéndice 2)
k3 = 1.25 ((GT + 10.000)/10.000)
D = puntal de trazado en el centro del buque expresado en metros según la definición dada en la Regla 2 (2).
d = calado de trazado en el centro del buque expresado en metros según la definición dada en el párrafo 2) de esta Regla,
N1 = número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas,
N2 = número de los demás pasajeros
N1 N2 = número total de pasajeros que el buque está autorizado a llevar según el certificado de pasajeros del buque; cuando N1 + N2 sea inferior a 13 las magnitudes N1 y N2 se considerarán iguales a cero.
GT = arqueo bruto del buque calculado según lo dispuesto en la Regla 3.
2) El calado de trazado (d) que se menciona en el párrafo 1) de esta Regla será uno de los siguientes calados:
i) para lo buques sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, el calado correspondiente a la línea de carga de verano (que no sea el de las líneas de carga para madera) asignada de conformidad con ese Convenio;
ii) para los buques de pasajeros, el calado correspondiente a la línea de carga de compartimentado más elevada asignada de conformidad con el vigente Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar u otro acuerdo internacional pertinente;
iii) para los buques no sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, pero que tengan asignada una línea de carga conforme a los reglamentos nacionales, el calado correspondiente a la línea de carga de verano asignado de ese modo;
iv) para los buques que no tengan asignada una línea de carga pero cuyo calado está limitado en virtud de los reglamentos nacionales, el calado máximo permitido;
v) para los demás buques, el 75 por ciento del puntal de trazado en el centro del buque según se define en la Regla 2 (2).
Regla 5
Modificación del arqueo nato
1) Cuando las características de un buque, tales como V, Vc, d, N1 o N2, según se definen en las Reglas 3 y 4, sean modificadas y de ello resulte un aumento de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la Regla 4, debe calcularse y aplicarse sin demora el arqueo neto del buque correspondiente a las nuevas características.
2) Al buque que tenga asignados varios francobordos según lo previsto en los apartados 2) i) y ii) de la Regla 4 se le asignará un solo arqueo neto calculado de conformidad con la Regla 4 y ese arqueo será el correspondiente al francobordo asignado para el tipo de explotación a que se dedique ese buque.
3) Cuando las características de un buque tales como V, Vc, d, N1 o N2, según se definen en las Reglas 3 y 4 sean modificadas o cuando el correspondiente francobordo asignado que se menciona en el párrafo 2) de esta Regla quede modificado debido al cambio del tipo de explotación a que se dedica el buque, y de esa modificación resulte una disminución de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la Regla 4, no se expedirá un nuevo Certificado Internacional de Arqueo (1969) en el que conste el nuevo arqueo neto hasta que expire un plazo de doce meses a partir de la fecha en que fue expedido el Certificado anterior; no obstante, esta disposición no se aplicará en los siguientes casos:
i) Si el buque enarbola la bandera de otro Estado, o
ii) Si el barco sufre transformaciones o modificaciones que la Administración estime importante, como la supresión de una superestructura que implique la modificación del francobordo asignado, o
iii) a buques de pasajeros que se dediquen al transporte de un gran número de pasajeros sin litera en viajes especiales como, por ejemplo, una peregrinación.
Regla 6
Cálculo de Volúmenes
1) Todos los volúmenes incluidos en el cálculo de los arqueos bruto y neto deben medirse, cualesquiera que sean las instalaciones de aislamiento o de otra índole, hasta la cara interior del forro o de las chapas estructurales de limitación en los buques construidos de metal y hasta la superficie exterior del forro o la cara interior de las superficies estructurales de limitación en los buques construidos de cualquier otro material.
2) Los volúmenes de apéndices deben incluirse en el volumen total.
3) Los volúmenes de espacios abiertos a la mar pueden excluirse del volumen total.
Regla 7
Medición y cálculo
1) Todas las medidas usadas en el cálculo de volúmenes deben redondearse al centímetro más próximo (1/20 de pie);
2) Los volúmenes deben calcularse con arreglo a métodos generalmente reconocidos para el espacio pertinente y con una precisión que la Administración estime aceptable.
3) El cálculo debe ser lo bastante detallado para que sea fácil su comprobación.
APENDICE 1
Figuras mencionadas en la Regla 2(4)
En las figuras siguientes: O = Espacio excluido
C = Espacio cerrado
I = Espacio que debe considerarse cerrado
Las áreas rayadas son las que deben incluirse en los espacios cerrados.
B = Manga de la cubierta en el través de la abertura.
En los buques con trancaniles redondeados la manga se mide como se indica en la figura 11.
(NOTA: En página 13 y 14, existe varias figuras geométricas según Reglas 2(4)
APENDICE 2
COEFICIENTES K1 y k2 MENCIONADOS
EN LAS REGLAS 3 Y 4(1)
V ó Vc = Volumen en metros cúbicos
DISEÑOS PENDIENTES POR PARTE DE PRODUCCION (SCANNER)
Para valores intermedios de V ó Vc, los coeficientes K1 ó k2 se obtienen por interpolación lineal.
ANEXO II
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE ARQUEO (1969)
(Sello Oficial)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, en nombre del Gobierno de
(nombre oficial completo del país)
para el cual el Convenio entró en vigor el
19
por
(título oficial completo de la persona u organismo competente, reconocido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969)
Nombre del buque | Señal distintiva | Puerto de matricula | Fecha* |
 |  |  |  |
* Fecha en la que se puso la quilla o en la que el buque estaba en un estado equivalente de adelanto en su construcción (Artículo 2(6)), o fecha en la que el buque sufrió transformaciones o modificaciones importantes (Artículo 3(2) (b)), según proceda.
DIMENSIONES PRINCIPALES
Eslora (Artículo 2(8)) | Manga
(Regla 2(3)) | Puntal de trazado hasta la cubierta superior en el centro del buque |
 |  |  |
LOS ARQUEOS DEL BUQUE SON:
ARQUEO BRUTO
ARQUEO NETO
Se certifica que los arqueos de este buque han sido determinados de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969.
Expedido en 19
(lugar de expedición (Fecha de expedición)
del certificado)
(firma del funcionario que expide el certificado)
y/o
(Sello de la autoridad que expide el certificado)
Si el certificado está firmado, agréguese lo siguiente:
El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el Gobierno arriba mencionado para expedir este Certificado.
(firma)

Documento 2
RECOMENDACIONES
La Conferencia aprobó las siguientes Recomendaciones.
Recomendación 1
Aceptación del Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969.
La Conferencia recomienda que los Gobiernos acepten el Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969 en la fecha más próximo posible.
Recomendación 2
Uso de los arqueos bruto y neto
La Conferencia recomienda que el arqueo bruto y el arquero neto determinados de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969, sean aceptados como parámetros pertinentes cada vez que se usen esos términos en convenios, leyes y reglamentos, y también como base para datos estadísticos relacionados con el volumen total o capacidad utilizable de los buques mercantes. Además reconociendo que la transición de los existentes sistemas de determinación del arqueo al nuevo sistema previsto en este Convenio debería causar el mínimo impacto en la economía de la navegación mercante y operaciones portuarias, la Conferencia recomienda que los Gobiernos contratantes, autoridades portuarias y cualquier otro organismo que use el arqueo como base para el cálculo de derechos, consideren cuidadosamente qué parámetro es el más indicado para su uso teniendo en cuenta su práctica actual.
Recomendación 3
Interpretación uniforme de la definición de los términos
La Conferencia, reconociendo que las definiciones de ciertos términos usados en el Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969. tales como “eslora”, “manga”, “pasajero” y “estanco a la intemperie”, son idénticas a las incluidas en otros convenios de la que es depositaria la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, recomienda que los Gobiernos contratantes tomen medidas encaminadas a asegurar que las definiciones idénticas de términos usados en esos convenios sean interpretadas de modo uniforme y consecuente.
__________________________
ACUERDO Nº 749.-
San Salvador, 8 de julio de 1997.
Vista el Acta Final de la Conferencia Internacional, sobre Arqueo de Buques, 1969; la cual incluye el “Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, firmado en Londres el 23 de junio de 1969” y el que consta de un Preámbulo, Veintidós Artículos, Un Anexo I relativo al Reglamento para la Determinación de los Arqueos Bruto y Neto de los Buques que a su vez contiene dos Apéndices (1-Relativo a las figuras mencionadas en la Regla 2(4) y 2-Sobre los coeficientes K1 y K2 mencionados en las Reglas 3 y 4 (1) V ó Vc= Volumen en metros cúbicos) y Un Anexo II relativo al Certificado Internacional del Arqueo (1969); el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes y b) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación.- COMUNÍQUESE.- El Ministro de Relaciones Exteriores, GONZALEZ GINER.-
________________________
DECRETO Nº 66.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, adoptado en Londres, Inglaterra, el 23 de junio de 1969, el cual entró en vigencia el 18 de julio de 1982, establece el arqueo bruto que está dado en función del volumen total de todos los espacios cerrados del buque y el arqueo neto que se calcula mediante una fórmula que es una función del volumen total de todos los espacios de carga del buque, no considerados como inferior al 30% del arqueo bruto;
II.- Que el Acta Final de la Conferencia Internacional sobre Arqueo de Buques, la que incluye el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, consta de un Preámbulo, Veintidós Artículos, Un Anexo I Relativo al Reglamento para la Determinación de los Arqueos, Bruto y Neto de los Buques que a su vez contiene Dos Apéndices (1-Relativo a las Figuras mencionadas en la Regla 2(4) y (2) Sobre los Coeficientes K1 y K2 mencionados en las Reglas 3 y 4 (1) V ó Vc= Volumen en metros cúbicos) y Un Anexo II Relativo al Certificado Internacional del Arqueo (1969),
III.- Que la mencionada Acta Final fue aprobada por el Órgano Ejecutivo, mediante Acuerdo No. 749 de fecha 8 de julio del corriente año, emitido en el Ramo de Relaciones Exteriores; y, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 Ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 Ordinal 4º de la misma,
DECRETA:
Art. 1.- Ratificase en todas sus partes el Acta Final de la Conferencia Internacional sobre Arqueo de Buques, la que incluye el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, firmado en Londres el 23 de junio de 1969 y entró en vigencia el 18 de julio 1982, el que consta de Un Preámbulo, Veintidós Artículos, Un Anexo Relativo al Reglamento para la Determinación de los Arqueos Bruto y Neto de los Buques que a su vez contiene Dos Apéndices (1- relativo a las figuras mencionadas en la Regla 2(4) y (2)- Sobre los Coeficientes K1 y K2 mencionados en las Reglas 3 y 4 (1) V ó Vc= Volumen en Metros Cúbicos) y Un Anexo II Relativo al Certificado Internacional del Arqueo (1969); aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 749 de fecha 8 de julio del corriente año.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONALD UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TECER SECRETARIO.
JUAN DUCH MARTINEZ,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.
RAMÓN ERNESTO GONZÁLEZ GINER,
Ministro de Relaciones Exteriores
D.L. Nº 66, del 28 de agosto de 1997, publicado en el D.O. Nº 178, Tomo 336, del 26 de septiembre de 1997.