Nombre : ACUERDO DE COOPERACION ENERGETICA DE CARACAS

Materia : Energía Naturaleza : Decreto Legislativo

Tipo / Documento : Acuerdo

Bilateral Reserva : No

Organismo Internacional de Origen :

Fecha de: 19/10/2000 Estado : Caducada

Fecha de Ratificación : 29/03/2001Diario Oficial : 89

Tomo : 351Publicación DO : 15/05/2001

Modificaciones :
Comentarios : El presente Decreto Legislativo tiene como objeto el suministro de crudo, productos refinados y GLP a la República de El Salvador por la cantidad de ocho mil barriles diarios o sus equivalentes energéticos, por parte de la República Bolivariana de Venezuela. EL PRESENTE ACUERDO HA CADUCADO EN BASE AL AMBITO TEMPORAL DE VIGENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO NOVENO DEL MISMO. L.B.

Actualizado: Si Confrontado: No
Contenido :
ACUERDO DE COOPERACION ENERGETICA DE CARACAS

El Presidente de la República de El Salvador, Francisco Guillermo Flores Pérez y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías reunidos en Caracas suscriben el siguiente Acuerdo:

Los Gobiernos de la República de El Salvador y de la República Bolivariana de Venezuela,

REAFIRMANDO los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido tradicionalmente entre la República de El Salvador y la República Bolivariana de Venezuela,

TOMANDO en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre la República de El Salvador y la República Bolivariana de Venezuela son indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y libertad;

RECONOCIENDO la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos y financieros.

ACUERDAN poner en ejecución "El Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas" que e especifica a continuación:

PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos refinados y GLP a la República de El Salvador por la cantidad de ocho mil barriles diarios (8.0 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras de la República de El Salvador, de las disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

SEGUNDO: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos avalados por la República de El Salvador y la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a los entes públicos designados por la República de El Salvador conforme a este Acuerdo, se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional administrará los requerimientos basados en la cuota establecida en este Acuerdo.

CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la cuota de suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: Plazo hasta quince (15) años para amortización del capital, con un período de gracia de pago de capital hasta un (1) año y una tasa de interés anual del dos por ciento (2 %). El monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la siguiente escala:


PRECIO PROMEDIO DE VENTA ANUAL
(FOV.VZLA)/POR BARRIL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
FACTOR DE DETERMINACION DE
LOS RECURSOS FINANCIEROS (%)
>15
5
>20
10
>22
15
>24
20
>30
25

La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados por la República de El Salvador, se hará con base en precios referenciados al mercado internacional.

QUINTO: Los pagos de intereses y de amortización de capital, de las deudas contraídas por la República de El Salvador, podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de la República de El Salvador. Volúmenes que serán ratificados en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Queda expresamente entendido entre las partes signatarias de este Acuerdo, que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo interno de la República de El Salvador.

OCTAVO: La República Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional designará a los organismos responsables y ejecutores, así como el mecanismo y los procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.

NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado cuando el interés de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado a la República de El Salvador, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.

El Presidente de la República de El Salvador y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela suscriben este Acuerdo, el día diecinueve de octubre de dos mil.
Francisco Guillermo Flores Pérez,
Presidente de la República de El Salvador.

Hugo Chávez Frías,
Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela.


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ACUERDO N° 229.

San Salvador, 14 de marzo de 2001.

Visto el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, suscrito el 19 de octubre de 2000, el cual consta de Un Preámbulo y Nueve Artículos, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador por el Señor Presidente de la República, Licenciado Francisco Guillermo Flores Pérez, y en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, el Señor Presidente de la República, Don Hugo Chávez Frías; el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes; y b) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNIQUESE.- La Ministra de Relaciones Exteriores, Brizuela de Avila.


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DECRETO N° 361.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que en la Ciudad de Caracas el 19 de octubre de 2000, se suscribió el "Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas" entre la República de El Salvador, por el Señor Presidente Licenciado Francisco Guillermo Flores Pérez; y la República Bolivariana de Venezuela, por el Señor Presidente Hugo Chávez Frías, el cual consta de Un Preámbulo y Nueve Artículos;

II.- Que el referido Acuerdo tiene por objeto el suministro de crudo, productos refinados y GLP a la República de El Salvador por la cantidad de ocho mil barriles diarios (8.0 MBD) o sus equivalentes energéticos;

III.- Que dada la necesidad de financiamientos blandos para la República de El Salvador por parte de los mercados internacionales en materia de hidrocarburos, se vuelve necesario darle efectiva aplicabilidad al Acuerdo antes referido;

IV.- Que el Acuerdo en referencia fue aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Ramo de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo No. 229 de fecha 14 de marzo del corriente año, y no conteniendo ninguna disposición contraria a la Constitución, es procedente ratificar dicho Acuerdo;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía y de conformidad al Art. 131 Ordinal 7° de la Constitución, en relación con el Art. 168 Ordinal 4° de la misma,

DECRETA:

Art.- 1.- Ratifícase en todas sus partes el "Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas", celebrado entre el Gobierno de la República de El Salvador, representado por el Presidente de la República, Licenciado Francisco Guillermo Flores Pérez; y la República Bolivariana de Venezuela, por el Señor presidente Hugo Chávez Frías, suscrito en la Ciudad de Caracas el 19 de octubre de 2000, el cual consta de Un Preámbulo y Nueve Artículos, y aprobado por el Organo Ejecutivo a través del Acuerdo No. 229 de fecha 14 de marzo del corriente año, emitido en el Ramo de Relaciones Exteriores.

Art. 2.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que emita los Pagarés que respalden las obligaciones que contraerán las Instituciones Estatales, derivadas de las compras que efectúen amparadas al Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas.

Art. 3.- Que de conformidad a lo establecido en la Cláusula Cuarta de dicho Acuerdo, el plazo para el financiamiento será hasta de quince años para amortización del capital con un período de gracia para el pago del mismo hasta un año y una tasa de interés anual de dos por ciento. El monto de los recursos a financiar se determinará mediante la aplicación de la tabla que consta en la misma Cláusula.

Art. 4.- Créase el Fondo Especial Energético, el cual se conformará con el valor del financiamiento que conceda la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, por la compra de hidrocarburos. Las compras serán efectuadas por el Ministerio de Economía, a solicitud de empresas importadoras, quienes cancelarán a la República Bolivariana de Venezuela, el valor de la factura en nombre del Ministerio de Economía.

Art. 5.- Los recursos provenientes del financiamiento otorgado por la República Bolivariana de Venezuela, serán depositados en una cuenta especial que será aperturada en el Banco Central de Reserva de El Salvador, lo cual será manejada por el Ministerio de Hacienda, estos recursos serán utilizados para proyectos de reconstrucción y demás proyectos de desarrollo económico y social que el Gobierno considere necesarios.

Art. 6.- Por la urgencia del financiamiento y la naturaleza de las obligaciones contenidas en el presente Decreto y con la finalidad de darle cumplimiento a las formalidades estipuladas en el Art. 148 de la Constitución, tiénese por autorizado y aprobado el presente Decreto en los términos que el mismo consigna.

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil uno.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,
VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.

RUBEN ORELLANA,
SECRETARIO.

AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de abril del año dos mil uno.
PUBLIQUESE,

CARLOS QUINTANILLA SCHMIDT,
Presidente de la República en Funciones.

MARIA EUGENIA BRIZUELA DE AVILA,
Ministra de Relaciones Exteriores.

MIGUEL LACAYO,
Ministro de Economía.