Nombre: LEY DE CREACION DEL BANCO MULTISECTORIAL DE INVERSIONES

Materia: Derecho Bancario Categoría: Derecho Bancario
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 856Fecha:21/04/1994
D. Oficial: 98Tomo: 323Publicación DO: 27/05/1994
Reformas: (2) Decreto Legislativo No. 606 de fecha 18 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 379 de fecha 22 de mayo de 2008.
Comentarios: Que es necesario incrementar los recursos a disposición del Sistema Financiero, destinados al financiamiento de inversiones de mediano y largo plazo del sector privado, con el propósito de aumentar la producción nacional y generar mayor empleo, desarrollar un mecanismo de crédito que facilite el financiamiento para la inversión a los diferentes sectores de la economía nacional, lo cual hace necesario crear una institución para conceder crédito para inversión del sector privado a través de las instituciones financieras.
L.C.

______________________________________________________________________________

Contenido;
DECRETO Nº 856

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,

DECRETA la siguiente:


LEY DE CREACION DEL BANCO MULTISECTORIAL DE INVERSIONES.

CAPITULO I

DE LA CREACION, OBJETIVOS E INSTITUCIONES ELEGIBLES


CREACION

Art. 1.- Créase el Banco Multisectorial de Inversiones, en adelante denominado "El Banco", como una Institución Pública de Crédito, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador.

En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador podrá denominarse "El Banco Central" y la Superintendencia del Sistema Financiero, "La Superintendencia".

OBJETIVOS

Art. 2.- El banco tendrá como su principal objetivo promover el desarrollo de proyectos de inversión del sector privado, a fin de contribuir a:


INSTITUCIONES ELEGIBLES

Art. 3.- Para el logro de sus objetivos, el banco realizará operaciones financieras en condiciones de mercado a través de las instituciones elegibles para financiar el desarrollo de proyectos de inversión ejecutados por el sector privado. Se considerarán elegibles los bancos, las financieras y las instituciones oficiales de crédito, supervisadas por la Superintendencia y calificados como tal según esta Ley. (2)

También se considerarán elegibles para efectuar operaciones financieras a los intermediarios financieros nacionales o extranjeros que no estén supervisados por la Superintendencia para lo cual deberán cumplir con las normas y procedimientos que el Banco establezca y sus políticas de calificación, supervisión e inspección, y administración de riesgo para mantener la sanidad financiera del Banco. (2)


CAPITULO II

DE LAS FACULTADES Y PROHIBICIONES DEL BANCO


FACULTADES

Art. 4.- El Banco tendrá las siguientes facultades:


PROHIBICIONES

Art. 5.- Queda prohibido al Banco:



CAPITULO III

OPERACIONES CON EL BANCO CENTRAL

Art. 6.- El Banco no estará obligado a mantener reservas en el Banco Central en concepto de encaje legal y podrá realizar las siguientes operaciones con el Banco Central:


APROBACION POR EL BANCO CENTRAL

Art. 7.- La Junta Directiva del banco someterá a aprobación del Banco Central lo siguiente:



CAPITULO IV

DEL PATRIMONIO DEL BANCO


CAPITAL INICIAL

Art. 8.- El Capital Inicial del Banco estará constituido por la cantidad de Trescientos Millones de Colones que el Banco Central aportará en la forma que lo determine su Consejo Directivo.

PATRIMONIO

Art. 9.- El Patrimonio del banco estará constituido por:


RESERVAS DE CAPITAL

Art. 10.- El Banco estará obligado a constituir de sus utilidades anuales las siguientes reservas:


APLICACION DE UTILIDADES

Art. 11.- Al cierre de cada ejercicio, las utilidades netas del período después de la constitución de las reservas de capital señaladas en los Literales a) y b) del Artículo 10 de esta Ley, se aplicarán de la siguiente forma:


La distribución de dividendos al Banco Central, se realizará en la medida que se cumpla con el requerimiento de fondo patrimonial a que se refiere el Artículo 23 de esta Ley y que los resultados por aplicar, incluyendo los del ejercicio, en todo momento sean equivalentes por lo menos al saldo de productos pendientes de cobro netos de reserva de saneamiento. (1)

COBERTURA DE PERDIDAS

Art. 12.- Las pérdidas que resultaren en algún ejercicio se cubrirán en el siguiente orden:



CAPITULO V

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL BANCO.


JUNTA DIRECTIVA

Art. 13.- La dirección y administración superior del banco estará a cargo de una Junta Directiva, la cual deberá cumplir con las atribuciones y funcionen que la presente Ley establece.

COMPOSICION

Art. 14.- La Junta Directiva estará integrada por:


Los miembros de la Junta Directiva durarán tres años en sus cargos, lapso que finalizará el 30 de junio de los respectivos años de vencimiento y podrán ser reelectos para nuevos períodos.

Los Directores propietarios, elegirán entre ellos al Vicepresidente de la Junta Directiva. (1)

Art. 15.- En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercerá sus funciones el Vicepresidente quien presidirá la Junta; si ambos se ausentaren, presidirá las sesiones el miembro que designe la Junta.

En caso de renuncia, ausencia o impedimento definitivos, del Presidente, del Vicepresidente o de cualesquiera de los miembros de la Junta, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para terminar el período.

Si por cualquier causa no se hiciese el nombramiento o toma de posesión de algún miembro sustituido de la Junta Directiva, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Director correspondiente. (1)

Art. 16.- El Presidente será funcionario del banco y su calidad será incompatible con cualquier otro cargo público, salvo los que le corresponda ejercer por la naturaleza de la institución que preside. También será incompatible la prestación de servicios remunerados con fondos fiscales o de entidades en que el estado tenga participación.

Lo previsto en este Artículo no será aplicable para las comisiones y representaciones que le encomiende el propio banco, relacionadas con sus funciones.

REQUISITOS E INHABILIDADES DE DIRECTORES.

Art. 17.- Los miembros de la Junta Directiva y sus Suplentes, deberán ser salvadoreños por nacimiento, personas de reconocida honorabilidad, con título universitario y notoria competencia en materia relacionada con la naturaleza y operaciones de la Institución.

Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembros de la Junta Directiva:


FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA

Art. 18.- Son facultades y obligaciones de la Junta Directiva:


FUNCIONES DEL PRESIDENTE

Art. 19.- Corresponden al Presidente de la Junta Directiva las siguientes funciones:


CONVOCATORIAS

Art. 20.- Las sesiones ordinarias de la Junta serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces y se celebrarán semanalmente, pudiendo realizarse sesiones extraordinarias cuando sea necesario.

Las sesiones de la Junta se celebrarán válidamente con la concurrencia de cuatro de sus miembros y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes.

Los Directores que no estuviesen de acuerdo con alguna resolución tomada, harán constar su voto razonado en el acta de la sesión en que se haya tratado el asunto.

RETIRO POR CONFLICTO DE INTERESES

Art. 21.- Cuando un Director tuviese interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la Junta Directiva o lo tuviesen de una Sociedad de personas, cónyugue o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se tomare una decisión. El retiro del Director deberá hacerse constar en acta.

Cualquier acto, resolución o decisión de la Junta Directiva que contravenga la presente disposición, hará incurrir a todos los Directores que hubiesen concurrido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que con ello hubiesen causado.

SEPARACION DE CARGOS

Art. 22.- Los miembros de la Junta Directiva del Banco podrán ser separados de sus cargos mediante resolución emanada del Consejo Directivo del Banco Central, con expresión de las razones en que éste se fundamenta, y siempre que exista la circunstancia que el Director afectado hubiese votado favorablemente resoluciones del Banco que impliquen grave y manifiesto incumplimiento de sus objetivos o por faltar a los deberes que esta Ley le señala. (1)


CAPITULO VI

OPERACIONES DEL BANCO


RELACION ENTRE FONDO PATRIMONIAL Y ACTIVOS PONDERADOS

Art. 23.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, el Banco debe presentar en todo tiempo una relación, de por lo menos el ocho por ciento entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados. Para estos efectos se ponderarán:


En todo caso, el fondo patrimonial del Banco no podrá ser inferior al cuatro por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes.

FONDO PATRIMONIAL

Art. 24.- Para efectos de la Presente Ley se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto, la suma de las cuentas contenidas en el Artículo 9 de esta Ley, debiendo deducirse las Pérdidas acumuladas.

No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente el Banco conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión, como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento que deberán constituirse de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia.

NEGOCIACION DE TITULOS

Art. 25.- Para la negociación en bolsa de obligaciones negociables u otros Títulos Valores, el Banco se sujetará a lo prescrito legalmente para los Bancos y Financieras.

BIENES PARA EL FUNCIONAMIENTO

Art. 26.- El Banco podrá adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios, que fueren necesarios para su funcionamiento, siempre que su valor total no exceda del quince por ciento de su Fondo Patrimonial.

ACTIVOS EXTRAORDINARIOS

Art. 27.- El Banco podrá aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles o inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:


TRAMITACION DEL JUICIO EJECUTIVO

Art. 28.- La Tramitación del Juicio Ejecutivo que promueva el Banco, estará sujeta a las reglas especiales siguientes:


Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y certificaciones extendidas por el Contador de la Institución con el visto bueno del Gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial, teniendo el valor de documentos auténticos.

PLAZO PARA LA LIQUIDACION DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS

Art. 29.- Los activos extraordinarios que adquiera el Banco conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de la presente Ley, deberán ser liquidados dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de su adquisición.

En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.

Si a la expiración de dichos plazos el Banco no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligado a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en dos periódicos de los de mayor circulación nacional, en los que se expresará el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.

La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución con base en dos valúos profesionales realizados por firmas calificadas previamente por la Junta Directiva del Banco. En caso que no hubiesen postores, se repetirán las subastas cada seis meses, tomándose como base para éstas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto igual al diez por ciento de la base de la primera licitación.

La Superintendencia velará por el cumplimiento de estas disposiciones; y, en caso de incumplimiento de lo prescrito en este artículo, deberá promover la subasta judicial forzosa de los activos extraordinarios, de conformidad a lo aquí estipulado. (1)

PUBLICACION DE ESTADO FINANCIERO

Art. 30.- El Banco deberá publicar en dos periódicos de los de mayor circulación nacional, en los primeros sesenta días de cada año, el Balance General y su estado de Ganacias y Pérdidas referido al Ejercicio Contable correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia de conformidad con su Ley Orgánica. Dicho balance deberá ser dictaminado por Auditores Externos inscritos en el Registro que llevará la superintendencia; el dictamen correpondiente será publicado en la misma oportunidad.

El Banco deberá publicar además en los citados periódicos, el Balance de Situación y Liquidación Provisional de Cuentas de Resultados referido al treinta de junio de cada año.


CAPITULO VII

PRESUPUESTO Y FISCALIZACION DEL BANCO


PRESUPUESTO Y REGIMEN DE SALARIOS

Art. 31.- El Banco tendrá Presupuesto Anual y Régimen de Salarios Propios.

La fiscalización del Presupuesto será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios.

FUNCIONES DEL DELEGADO

Art. 32.- La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas del Banco, se adecúen a las prescripciones de esta Ley y de las demás leyes aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del Presupuesto del Banco será posterior y tendrá por objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables. (1)

OBLIGACIONES DEL DELEGADO

Art. 33.- El Delegado se ocupará exclusivamente de fiscalizar las operaciones administrativas del Banco, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias Oficinas de la Institución.

En en Ejercicio de sus funciones el Delegado deberá:


Si a juicio del Banco no existiera irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme a la letra c) de este artículo, lo hará saber por escrito al Delegado, dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si dichas razones o explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá lo procedente después de oír al Banco. Si el Banco no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos o si, en su caso no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó. (1)

FACULTADES DEL DELEGADO

Art. 34.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales del Juez Primero de Cámara de Primera Instancia de la Corte de Cuentas. El Presidente de la Corte de Cuentas de la República designará entre los Jueces de la Cámara de Primera Instancia, el juez que hará concurrir a formar Cámara en el Juicio de Cuentas respectivo.

El juicio se tramitará conforme al procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República. (1)

INAPLICABILIDAD DE LEYES

Art. 35.- No serán aplicables a la gestión del Banco, la Ley de Tesorería, de la Ley Orgánica de Presupuesto, la Ley de Suministros, ni cualquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos y al manejo en general de los bienes del Estado y a las prestaciones del personal, salvo en lo que se consigne específicamente en esta Ley. (1)

AUDITORIA EXTERNA

Art. 36.- El Consejo Directivo del Banco Central nombrará un Auditor Externo; que emitirá dictamen sobre la situación financiera del Banco.

SUPERVISION DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 37.- El Banco estará sujeto a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia, la cual en cumplimiento de esta atribución, podrá además realizar auditorías en las Instituciones elegibles, en lo referente a las operaciones del Banco.

El Banco no contribuirá al costo de sevicios prestados por la Superintendencia.


CAPITULO VIII

DE LAS INSTITUCIONES ELEGIBLES


SOLICITUD DE AUTORIZACION Y NORMAS PARA LA CALIFICACION

Art. 38.- Los bancos, las Instituciones Oficiales de Crédito y otros intermediarios financieros, podrán solicitar autorización para realizar operaciones financieras, siempre que cumplan con los requisitos siguientes: (2)


También se considerarán elegibles para efectuar operaciones financieras a los intermediarios financieros nacionales o extranjeros que no estén supervisados por la Superintendencia siempre y cuando cumplan con la política de calificación, supervisión e inspección, y administración de riesgo que el Banco emitirá para mantener su sanidad financiera. (1) (2)

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES ELEGIBLES

Art. 39.- Las instituciones elegibles mantendrán su calidad de tales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


INSTITUCIONES OFICIALES DE CREDITO

Art. 40.- Para obtener la calificación de instituciones elegibles, las Instituciones Oficiales de Crédito deberán cumplir los requisitos y normas a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley. En caso de que la rentabilidad sobre el Patrimonio no sea aceptable para alguna Institución Oficial de Crédito, ésta podrá presentar la justificación correspondiente.

El incremento porcentual anual de las operaciones de estas entidades con el Banco, no excederá al porcentaje del crecimiento establecido para el crédito global al sector productivo, fijado en el programa monetario del Banco Central. (1)

TASAS DE INTERES

Art. 41.- Las tasas de interés que establezca el Banco a las Instituciones elegibles no deberán ser inferiores al costo de captación real que éstas tengan para los recursos provenientes del público, a fin de no desincentivar sus operaciones de este tipo, tampoco deberán ser inferiores al costo de los recursos en que incurra el Banco.

Las tasas de Interés al usuario final serán determinadas libremente por las instituciones elegibles, con base a las condiciones de mercado.

PRENDA SOBRE CREDITOS

Art. 42.- Los Créditos Otorgados por las instituciones elegibles con recursos del Banco garantizarán especialmente sus obligaciones ante éste, y gozarán del privilegio que tiene el acreedor sobre la prenda.

El Banco podrá pactar que en caso de deterioro de la garantía correspondiente las instituciones elegibles otorguen una garantía adicional para efectos de recuperación del crédito respectivo. (1)

CESION DE CREDITOS (1)

Art. 43.- Si fuese necesario hacer efectiva la prenda sobre los préstamos a que se refiere el artículo anterior, éstos podrán ser recibidos en pago total o parcial, con base en la calificación de riesgo que para tal efecto considere la Superintendencia.

La cartera de créditos que se reciba en el caso del Inciso anterior, deberá ser liquidada conforme lo establece el Artículo 29 de esta Ley; mientras tanto, deberá encomendarse a otra institución elegible su administración.

Art. 44.- Si fuere necesario que una institución elegible a requerimiento del Banco y para garantizar obligaciones a sus cargo, deba constituir prenda sobre créditos de su pertenencia a favor del mencionado Banco, no será necesaria la entrega de material de los títulos ni la notificacion al deudor para la perfección del acto. No obstante, el Banco tendrá en todo tiempo el derecho de exigir la entrega de los referidos títulos y de notificar en forma legal el gravamen constituído, para que los pagos posteriores a dicha notificación se hagan directamente al o a sus legítimos representantes. En el instrumento en que se constituya la prenda, bastará indicar la fecha de otorgamiento, denominación del acreedor, nombre y apellido del deudor, capital e intereses adeudados y en el caso de los créditos hipotecarios pignorados, su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Cuando la prenda sea sobre créditos hipotecarios, la cancelación total o pacial de dicho gravamen podrá hacerse en la forma que establece el Inciso Primero del Artículo 743 del Código Civil. (1)

INSPECCION

Art. 45.- Las instituciones elegibles correrán con el riesgo de los créditos que otorguen; y serán responsables de analizar la factibilidad técnico-económica de los proyectos a financiar por el Banco, la capacidad de pago de sus usuarios y todos los aspectos financieros importantes del solicitante. Además deberá evaluarse el impacto que dichos proyectos generarán en el medio ambiente.

Corresponderá al Banco la función de verificar y supervisar a posteriori, la utilización de los recursos y lo demás dispuesto en la presente Ley, de conformidad a las normas que establezca para ello; podrá realizar auditorías e inspecciones tanto en las instituciones elegibles como en sus prestatarios y requerir la información que necesite para tal verificación.

Si en el ejercicio de las facultades anteriores se estableciere que la institución elegible ha dejado de cumplir con las normas, obligaciones o requisitos necesarios para ser sujeto de crédito del Banco, así como con las disposiciones establecidas en esta Ley, o si se comprobare que sus prestatarios no cumplen con lo estipulado en el contrato respectivo, el Banco aplicará las medidas que estime pertinentes, inclusive la de revocar la calificación. (1)


CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES


PERSONAL

Art. 46.- El Banco tendrá su propio personal. Los empleados y funcionarios del Banco estarán incorporados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Fondo Social para la Vivienda y Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco Central.

APOYO DEL BANCO CENRAL

Art. 47.- El Banco Central podrá proporcionar los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento del Banco.

TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS

Art. 48.- Los activos aportados por el Banco Central como capital del Banco, así como aquellos que de su cartera sean transferidos en calidad de préstamo, venta o en administración, se detallarán en escritura pública. (1)

CREDITOS PARA FINES ESPECIALES

Art. 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto por esta Ley, el Banco podrá establecer condiciones especiales relacionadas con el financiamiento de proyectos forestales, de cultivos permanentes no tradicionales, de estudiantes de escasos recursos y para proyectos que tengan un impacto significativo en la recuperación y mantenimiento del medio ambiente.

Además deberá mantener las condiciones contractuales que rigen los créditos concedidos en condiciones especiales por el Banco Central antes de la creación del Banco. (1)

TRATAMIENTO FISCAL

Art. 50.- El Banco se sujetará al tratamiento fiscal que la Ley establece para los Bancos y Financieras.

LEGISLACION SUPLETORIA

Art. 51.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará el Código de Comercio y demás Leyes en materia mercantil: y en su derechco las Normas del Derecho Común.

REMISION A LA PRESENTE LEY

Art. 52.- Cuando en otras Leyes se haga referencia a la facultad del Banco Central de otorgar créditos para actividades del sector privado, se entenderá que dichas atribuciones corresponden al Banco.


CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA


FINANCIAMIENTO POR BANCO CENTRAL

Art. 53.- Durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley y de acuerdo con el Programa Monetario, el Banco Central podrá otorgar créditos al Banco, los cuales se regirán por las condiciones establecidas en los contratos que para tal efecto se celebren.

También el Banco Central podrá otorgar avales a favor del Banco durante el mismo período a que se refiere el Inciso anterior, y por el plazo que se estipule en el contrato respectivo.

PERIODOS ESPECIALES DE DIRECTORES

Art. 54.- Los Directores electos inmediatamente después de entrar en vigencia esta Ley, así como sus suplentes, ocuparán sus cargos durante los períodos siguientes:


Vencidos los períodos mencionados, se procederá a realizar las sustituciones respectivas, de conformidad con el Art. 14 de esta Ley. (1)

DISPOSICION ESPECIAL

Art. 55.- Los dispuesto en el Literal b) del Artículo 7 de la presente Ley, relacionado con el crecimiento de los gastos administrativos en función de la inflación proyectada para el mismo año, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1997. (1)

DEROGATORIA

Art. 56.- Deróganse los incisos primero y último del Artículo 56 de la Ley de Bancos y Financieras; también derógase la Ley de Fondo de Desarrollo Económico, contenida en el Decreto Legislativo Nº 142 de fecha 13 de octubre de 1966, publicado en el Diario Oficial Nº 201, Tomo 213 de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, así como sus reformas posteriores. (1)

APLICACION PREFERENTE

Art.- 57.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen. (1)

VIGENCIA

Art. 58.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. (1)

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,
VICEPRESIDENTE.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,
SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZALAYA,
SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y ucatro.

PUBLIQUESE

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

MIRNA LIEVANO DE MARQUES,
Ministra de Planificación y Coordinación
del Desarrollo económico y Social.

D.L. Nº 856, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 98, Tomo 323, del 27 de mayo de 1994.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 35, del 16 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 138, Tomo 324, del 25 de julio de 1994.

(2) Decreto Legislativo No. 606 de fecha 18 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 379 de fecha 22 de mayo de 2008.