Nombre: LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO

Materia: Derecho Bancario Categoría: Derecho Bancario
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 181Fecha:12/11/2009
D. Oficial: 241Tomo: 385Publicación DO: 23/12/2009
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley establece el marco jurídico del sistema de tarjetas de crédito y consecuentemente regula las relaciones que se originan entre todos los participantes del sistema, así como de estos participantes con el Estado.
______________________________________________________________________________

Contenido;
DECRETO No. 181.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Shafik Jorge Handal (Q.E.P.D.) (Período Legislativo 2000-2003), Antonio Echeverría Veliz, Blanca Noemí Coto Estrada, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Ileana Rogel (Período Legislativo 2000-2003), Celina de Monterrosa (Período Legislativo 2000-2003), Isolina de Marín (Período Legislativo 2000-2003), Jorge Villacorta (Período Legislativo 2000-2003), Noé González (Período Legislativo 2000-2003), José Salvador Arias Peñate (Período Legislativo 2006- 2009) y Jorge Jiménez (Período Legislativo 2003-2006). Y con el apoyo de los Diputados y Diputadas: Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Elizardo González Lovo, Miguel Elias Ahues Karra, Inmar Rolando Reyes, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, José Serafín Orantes Rodríguez, Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Misael Mejía Mejía, José Margarito Nolasco Díaz, Santos Eduviges Crespo Chávez, Santos Adelmo Rivas Rivas, Ciro Cruz Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, José Francisco Merino López, Cesar Humberto García Aguilera, Roberto José D'aubuisson Munguía, Sandra Marlene Salgado García, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla Gicela Abrego Cáceres, Héctor Antonio Acevedo Moreno, Marta Lorena Araujo, José Orlando Arevalo Pineda, Ana Vilma Castro De Cabrera, Erick Ernesto Campos, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Alvaro Cornejo Mena, Norma Cristina Cornejo Amaya, Valentín Arístides Corpeño, Rosa Alma Cruz de Henríquez, Raúl Omar Cuéllar, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Osmin López Escalante, José Rinaldo Garzona Villeda, Ricardo Bladimir González, José Armando Grande Peña, José Nelson Guardado Menjivar, Iris Marisol Guerra Henríquez, Santos Guevara Ramos, Jaime Ricardo Handal Samayoa, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Juan Carlos Hernández Portillo, Rafael Antonio Jarquin Larios, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Mildred Guadalupe Machado Argueta, Atilio Marín Orellana, Mario Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Alexander Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Erik Mira Bonilla, Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Moran Tobar, Ana Virginia Morataya Gómez, Yeymi Elizabett Muñoz Moran, Rubén Orellana, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlo René Retana Martínez, Javier Ernesto Reyes Palacios, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Mauricio Ernesto Rodríguez, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco Salazar Umaña, Patricia María Salazar Mejía, Rodrigo Samayoa Rivas, Misael Serrano Chávez, Cesar Humberto Solórzano Dueñas, Karina Ivette Sosa de Lara, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Esdras Samuel Vargas Pérez, María Margarita Velado Puentes.

DECRETA, la siguiente:


LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO

CAPÍTULO I

Disposiciones Fundamentales


Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley establece el marco jurídico del sistema de tarjetas de crédito y consecuentemente regula las relaciones que se originan entre todos los participantes del sistema, así como de estos participantes con el Estado.

Se entenderá por sistema de tarjetas de crédito, al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales, cuya función principal consiste en servicios de administración de cuentas, de tarjetahabientes y comercios o instituciones afiliadas al sistema, a partir de un contrato de apertura de crédito; y su finalidad es posibilitar a los tarjetahabientes la realización de operaciones de compra de bienes y servicios en comercios o instituciones afiliadas al sistema o anticipo de dinero en efectivo en instituciones financieras y en dispensadores autorizados por el emisor; y que, los tarjetahabientes son responsables del pago al emisor, y éste a los adquirientes, quienes a su vez pagan a sus comercios o instituciones afiliadas, de acuerdo a los términos de los contratos, incluyendo los tipos de emisiones de tarjetas de crédito que limitan su uso a un solo comercio o institución afiliada.

Definiciones

Art. 2.- Para los fines de la presente Ley se entenderá por:


Autorización para emitir o coemitir tarjetas de crédito

Art. 3.- Los créditos al público a través de la emisión o coemisión de tarjetas de crédito se realizarán únicamente por personas jurídicas domiciliadas en el país, constituidas conforme a las leyes respectivas y personas jurídicas extranjeras, previamente autorizadas por el organismo fiscalizador respectivo, en cuyo país de origen exista regulación y supervisión prudencial de conformidad a los usos internacionales y que además hayan suscrito convenios de entendimiento y cooperación entre los entes supervisores.

Para poder ofrecer al público aperturas de crédito a través del uso de tarjetas de crédito, los modelos de los contratos y las características que tendrá cada emisión, deberán ser depositados en la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo según corresponda, para su respectiva autorización y registro.

Entidades Fiscalizadoras

Art. 4.- La fiscalización de los emisores, coemisores, administradores o gestores de tarjetas de crédito corresponderá a la Superintendencia del Sistema Financiera, cuando estos sean bancos, sociedades miembros de un conglomerado financiero, Bancos Cooperativos, Sociedades de Ahorro y Crédito, Federaciones de Bancos Cooperativos y otras sociedades que de conformidad a sus respectivas leyes estén sujetas a su supervisión, teniendo dicha Superintendencia la facultad de emitir las normas técnicas para facilitar la aplicación de esta Ley.

Corresponderá a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles fiscalizar a las personas jurídicas sometidas a su vigilancia de conformidad a su Ley de creación, cuando éstas emitan, administren o gestionen tarjetas de crédito; y podrá dictar las normas técnicas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley.

Corresponderá al Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo fiscalizar a las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Préstamo cuando estén autorizadas para emitir, administrar o gestionar tarjetas de crédito; y podrá dictar las normas técnicas emitidas por la Superintendencia del Sistema Financiero para el cumplimiento de esta Ley.

Los entes supervisores en el desarrollo de su labor de fiscalización y vigilancia de los emisores o coemisores de tarjetas de crédito, en el ámbito de su competencia, deberán informar a la Defensoría del Consumidor sobre los hechos que a ésta le corresponda conocer conforme a su Ley de creación. De igual manera la Defensoría del Consumidor, cuando sea pertinente, deberá informar a la Superintendencia respectiva.


CAPÍTULO II

De la tarjeta de crédito y del contrato de apertura de crédito


Contenido de la tarjeta de crédito

Art. 5.- Las tarjetas de crédito titular y adicional se emitirán a nombre de una persona natural o de una persona jurídica, con carácter intransferible y deberán contener la siguiente información mínima:


También se podrá incluir códigos, claves y demás características técnicas que permitan su adecuada utilización, cuando operen con cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos. Es responsabilidad del titular o de la persona natural autorizada firmar la tarjeta de crédito en el momento que la reciba.

Cláusulas del contrato de apertura de crédito

Art. 6.- La emisión de tarjetas de crédito, se hará con base a un contrato de apertura de crédito, mediante el cual, el emisor autoriza al tarjetahabiente la adquisición de los bienes y servicios, y en su caso, retiro de dinero en efectivo en los establecimientos autorizados por el emisor o coemisor, obligándose el acreditado a cancelar las cantidades a su cargo, de acuerdo a lo estipulado en dicho contrato. El contrato debe contener como mínimo, cláusulas referidas a lo siguiente:


Condiciones para la elaboración de los contratos

Art. 7.- El contrato deberá reunir las siguientes condiciones:


Contratación indiscriminada

Art. 8.- Se prohíbe a los emisores o coemisores la contratación indiscriminada, es decir, sin que preceda un estudio de crédito de cada posible tarjetahabiente, que lo califique, atendiendo a su capacidad de pago. Lo mismo deberá ser aplicable previo al otorgamiento de extrafinanciamiento, incremento del límite de crédito, refinanciamientos o reestructuraciones. El estudio en mención deberá quedar documentado.

La contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con el límite máximo de multa y en caso de reincidencia se procederá a la cancelación de la autorización para emitir o coemitir tarjetas de crédito, de conformidad al régimen sancionatorio y procedimiento de aplicación establecido en la presente Ley.

Firma del contrato y su modificación

Art. 9.- El contrato entre el emisor o coemisor y el titular se perfecciona mediante la firma del documento. La solicitud de la emisión de la tarjeta de crédito no genera responsabilidad alguna.

Los cambios en las condiciones contractuales que se deseen realizar después de la firma del contrato se deben notificar al titular y al fiador o codeudor en su caso, con cuarenta y cinco días de anticipación, a través del estado de cuenta, quienes tienen que expresar su aprobación en forma escrita, si son aceptadas las nuevas condiciones entrarán en vigencia treinta días después a partir de tal aceptación; en caso contrario se entenderán por no aceptadas.

En caso de no ser aceptados los cambios en las condiciones contractuales por alguno de ellos, se podrá dar por terminada la relación contractual y se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.

En todo caso, la tasa de interés no podrá modificarse durante los primeros seis meses del contrato, salvo que sea en beneficio del tarjetahabiente.

Las cláusulas del contrato no podrán variarse unilateralmente.

Compensación de deudas

Art. 10.- La entidad emisora o coemisora que además realice otras operaciones financieras con el tarjetahabiente, no podrá compensar las deudas de éste, con los fondos de esas operaciones, a menos que exista una autorización por escrito de parte del tarjetahabiente. Dicha autorización deberá constar en un documento aparte del contrato principal.

Tarjeta adicional

Art. 11.- Las tarjetas de crédito adicionales a la tarjeta principal, sólo podrán emitirse con la autorización por escrito de su titular, y su uso se regulará bajo las mismas condiciones del contrato original.

Los emisores o coemisores de tarjetas de crédito no podrán por ningún motivo bloquear las tarjetas principales o adicionales cuando se ha contratado el seguro, sin autorización previa del titular, salvo lo establecido en esta Ley. El emisor o coemisor deberá notificar al tarjetahabiente de cualquier operación irregular detectada.

Autorización de pago

Art. 12.- Las instituciones autorizadas para la emisión o coemisión de tarjetas de crédito debitarán a la cuenta del tarjetahahiente el importe de los bienes y servicios que adquiera y retiros en efectivo que realice utilizando la misma, conforme a las autorizaciones de pago que el tarjetahahiente suscriba o acepte por cualquier otro medio, así como los intereses, comisiones y recargos acordados en el contrato.

Certificación de saldo adeudado

Art. 13.- La certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado.

Queda prohibido el uso de títulos valores o documentos en blanco como medio para garantizar la obligación a cargo del titular.

Terminación de la relación contractual

Art. 14.- Por voluntad propia o por la causal definida en el artículo 9 de la presente Ley, el titular podrá solicitar la terminación de la relación contractual comunicando por escrito su voluntad al emisor o coemisor, en cuyo caso la entidad emisora o coemisora deberá en el acto acusar de recibo dicho documento y entregar una constancia del saldo de la cuenta a la fecha. Los efectos jurídicos provenientes del contrato en ese momento cesarán, siempre y cuando no exista saldo alguno pendiente de liquidar.

En el caso que exista saldo a cargo del titular, éste deberá cancelarse según lo convenido en el contrato o en cualquier otra forma que se haya pactado con el emisor o coemisor durante los plazos que faltaren para la terminación del contrato, por consiguiente, el emisor o coemisor quedará inhibido de hacer nuevos cargos por el uso de la tarjeta de crédito, salvo las operaciones en curso pendientes de aplicar. Dicha tarjeta de crédito quedará inhabilitada.

Una vez cancelado el saldo adeudado pendiente el emisor o coemisor entregará, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, la cancelación de la tarjeta y el finiquito respectivo.

Cláusulas sin efecto legal

Art. 15.- Sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo, no producirán ningún efecto jurídico y por lo tanto, deberán entenderse como inexistentes las cláusulas siguientes:


Comisiones

Art. 16.- El emisor o coemisor no podrá fijar o aplicar comisiones que no hayan sido pactadas mediante el contrato con el titular, excepto aquellas que el titular acepte y comunique por escrito.

No podrán establecerse comisiones discriminatorias, por tanto, las comisiones que cobre el emisor o coemisor para iguales condiciones, tipo de tarjeta y servicio prestado, tendrán el mismo valor para todos los tarjetahabientes.

El ente supervisor respectivo deberá supervisar y fiscalizar preventivamente el cumplimiento de este artículo, ya sea durante el proceso de depósito de los modelos de los contratos o cuando se desee realizar cambios en las condiciones contractuales.

Cobro de intereses pactados

Art. 17.- Los emisores o coemisores de tarjetas de crédito, deben cobrar a los tarjetahabientes sólo los intereses, comisiones y recargos que hubiesen sido pactados con el tarjetahabiente, en los términos y formas establecidos en el contrato, y conforme a la Ley. Los intereses serán calculados sobre el saldo de Capital adeudado y no serán capitalizables en ninguna forma, ni podrán calcularse sobre comisiones ni recargos.

Condiciones de los intereses

Art. 18.- Las operaciones que puedan derivarse del uso de la tarjeta de crédito por parte del tarjetahabiente estarán sujetas a las siguientes condiciones:


Todo pago efectuado por el tarjetahabiente en el uso de la tarjeta de crédito, se imputará en la prelación siguiente: intereses, comisiones y recargos; el remanente, si lo hubiere, a capital.

Tasa de interés

Art. 19.- Los emisores o coemisores establecerán las tasas de interés efectivas.

Para el cálculo y determinación de las tasas de interés efectivas para tarjetas de crédito, será definido la metodología y los parámetros en norma técnica emitida por la Superintendencia del Sistema Financiero para tal efecto.

Los emisores o coemisores deberán comunicar al respectivo organismo de supervisión, la tasa máxima de interés efectiva por tipo de producto mensualmente y cada vez que se modifique; estas tasas de interés efectivas deberán ser publicadas con la periodicidad y en los momentos que el ente supervisor respectivo lo determine.

Los emisores o coemisores deberán incluir la tasa máxima de interés efectiva en la publicidad comercial de cada una de las tarjetas de crédito y en las publicaciones, en el mayor tamaño de tipo de letra que contenga la referida publicidad.

No se cobraran intereses en los distintos productos de las tarjetas de crédito cuando la totalidad de las compras realizadas en el ciclo de facturación, sean pagadas antes de la siguiente fecha de pago establecida por el emisor o coemisor.

En todo caso, la tasa de interés no podrá modificarse durante los primeros seis meses del contrato.

Los entes supervisores estarán facultados para tomar medidas preventivas que eviten abusos que afecten a los tarjetahabientes.

Los emisores o coemisores estarán sujetos a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor, en la Ley de Competencia y en las demás leyes de la República.

Recargos

Art. 20.- Procederá el interés moratorio o recargo por incumplimiento de pago cuando no se abone el pago mínimo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento de pago mensual. En ningún momento podrán aplicarse ambos. No procederán dos cobros por un mismo hecho generador.

Cuando se trate de intereses moratorios, éstos se calcularan solamente sobre el monto de capital de la cuota en mora, de acuerdo a los días en mora, y de conformidad a la tasa de interés moratoria publicada por el emisor o coemisor, no excediendo a la tasa de interés moratoria de los préstamos personales publicados por la Superintendencia del Sistema Financiero.

Cuando se cobre el recargo por incumplimiento de pago, el mismo se cobrará únicamente si el monto de la cuota en mora es igual o mayor a cinco dólares y el mismo se calculará en un porcentaje no mayor del cinco por ciento del pago mínimo del estado de cuenta correspondiente.

El emisor o coemisor establecerá un límite máximo al monto de recargo moratorio que publicará de conformidad con esta Ley. Cuando la fecha de vencimiento de pago mensual sea un día de cierre bancario, un día feriado, un día de asueto nacional, fines de semana, o que no existiere el sistema informático o la posibilidad para poder efectuar el pago, la fecha de pago se prorroga al siguiente día hábil.

El emisor o coemisor no podrá realizar otros cobros relacionados con el hecho que generó el recargo.

Información al público

Art. 21.- El emisor o coemisor deben exhibir al público en sus establecimientos y publicidad: la tasa de interés nominal máxima, efectiva máxima, tasa de interés moratoria máxima, comisiones y recargos, aplicables a cada tipo de tarjetas que emitan.

Cómputo de los intereses

Art. 22.- El cómputo de los intereses se efectuará utilizando el método del interés simple sobre saldos diarios del capital adeudado durante el plazo establecido del crédito y a la tasa de interés vigente; utilizando como base el año calendario y considerando los días efectivamente transcurridos en cada operación realizada.


CAPÍTULO III

Del estado de cuenta


Envío del estado de cuenta

Art. 23.- La entidad emisora o coemisora deberá enviar o poner a disposición del titular, sin cargo alguno, un estado de cuenta actualizado a una fecha predeterminada de cada mes; con una anticipación mínima de quince días al vencimiento de su obligación de pago.

En el supuesto de la falta de recepción del estado de cuenta, el titular dispondrá, sin cargo alguno, de un medio de comunicación proporcionado por el emisor o coemisor que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que pudiere realizar.

La copia del estado de cuenta se encontrará a disposición del titular sin costo alguno en las oficinas de la entidad emisora o coemisora de la tarjeta.

El emisor o coemisor deberá enviar el estado de cuenta a la dirección física o electrónica que indique el tarjetahabiente.

Contenido del estado de cuenta

Art. 24.- El estado de cuenta debe obligatoriamente contener como mínimo:


Impugnación del estado de cuenta

Art. 25.- El titular o tarjetahabiente puede cuestionar por escrito el estado de cuenta, dentro de un plazo no mayor de noventa días después de la fecha de corte, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo. El emisor o coemisor deberá otorgar un comprobante con la firma y nombre de la persona que recibe el escrito antes dicho y deberá asignar un número de reclamo, dejando constancia del día y hora de recepción; sin costo alguno.

Corrección de la operación

Art. 26.- El emisor o coemisor debe dentro de los treinta días siguientes a la recepción del reclamo, corregir e informar por escrito o por medio electrónico el error si lo hubiere, revirtiendo la operación correspondiente, o explicar claramente la exactitud del estado de cuenta, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen tal situación. En el caso que el error afecte derechos colectivos y/o difusos la reversión de la operación deberá aplicarse a todos los tarjetahabientes afectados, de conformidad con el procedimiento que haya sido aprobado por la entidad supervisora correspondiente.

El plazo de corrección se ampliará a ciento veinte días para las operaciones realizadas en el exterior.

Si el emisor o coemisor no resuelve el reclamo dentro del plazo señalado en el presente artículo, se considera que ha resuelto a favor del tarjetahabiente, debiendo corregir el error o revertir la operación, según sea el caso, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de resolución antes referido.

Obligaciones del emisor o coemisor

Art. 27.- Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor o coemisor:


Reintegro de pago

Art. 28.- El pago del mínimo que figura en el estado de cuenta o el pago del cargo objeto del reclamo, antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del estado de cuenta presentado por el emisor o coemisor. En consecuencia el pago del monto objeto del reclamo, más sus intereses si los hubiere, deberá ser reintegrado al tarjetahabiente en el caso que el reclamo sea procedente.

Habilitación de la vía administrativa y judicial

Art. 29.- Terminado que fuese el anterior procedimiento sin que el titular estuviere conforme con el resultado, queda habilitada la vía administrativa y judicial, según corresponda.

Operaciones en moneda extranjera

Art. 30.- Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se realicen en moneda extranjera, el titular efectuará sus pagos en la moneda de curso legal en el territorio de la República de El Salvador, al tipo de cambio de la moneda extranjera en la fecha en que se realizó la operación, sin que el emisor o coemisor pueda efectuar otros cargos.


CAPÍTULO IV

De las relaciones entre Adquiriente y el comercio afiliado


Contrato de afiliación

Art. 31.- La relación contractual que se origina entre el Adquiriente y el comercio afiliado está amparada bajo la figura del contrato de afiliación.

Se podrán fijar comisiones como consecuencia de los bienes y servicios o dinero en efectivo que el comercio afiliado proporcione al tarjetahabiente, las cuales serán remuneradas al Adquiriente. No se podrá aplicar comisiones que no hayan sido pactadas mediante el contrato de afiliación.

Inhabilitación de operaciones

Art. 32.- El adquiriente deberá disponer de los medios necesarios para inhabilitar las operaciones por suspensiones de tarjetas de crédito, sin importar la causa. La falta o falla de este medio no perjudicará al comercio afiliado.

Medios de consulta

Art. 33.- Los adquirientes proveerán a los comercios afiliados de los medios de consulta necesarios que garanticen la seguridad de las operaciones.

Fijación de precios

Art. 34.- Los Adquirientes procurarán dar un trato equitativo a los comercios afiliados sin imponer comisiones en detrimento de medianos y pequeños comercios afiliados.

Obligaciones de los comercios afiliados

Art. 35.- Son obligaciones de los comercios afiliados al sistema:



CAPÍTULO V

Infracciones, Sanciones y procedimientos para su imposición


Autoridades de aplicación

Art. 36.- Para los fines de aplicación de la presente Ley actuarán como autoridad la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, según corresponda.

Principios de legalidad y culpabilidad

Art. 37.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, imputables a los emisores, coemisores y comercios afiliados, serán sancionadas administrativamente, en los casos y en la forma que se regula en los artículos del presente capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.

Serán sancionados por conductas constitutivas de infracción, los que resultaren responsables de las mismas, en razón de haberse determinado la existencia de dolo o culpa en la comisión de la infracción.

Clasificación de las infracciones

Art. 38.- Las infracciones a que se refiere esta Ley se clasifican en: leves, graves y muy graves.

Infracciones leves

Art. 39.- Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:


Infracciones graves

Art. 40.- Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes:


Infracciones muy graves

Art. 41.- Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes:


Aplicación de Sanciones

Art. 42.- La Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, de oficio o por denuncia la cual puede ser presentada directamente por el afectado o por la Defensoría del Consumidor, según la gravedad de las violaciones a la presente Ley y a la reincidencia en las mismas, deberán aplicar a los emisores, coemisores o comercios afiliados, una vez agotado el proceso correspondiente, en el que se establezca la violación, las siguientes sanciones:


Multa para infracciones leves

Art. 43.- Las infracciones leves se sancionarán con multa desde veinticinco hasta cincuenta salarios mínimos mensuales urbanos establecidos para el sector comercio y servicios.

Multa para infracciones graves

Art. 44.- Las infracciones graves se sancionarán con multa desde cincuenta y uno hasta doscientos salarios mínimos mensuales urbanos establecidos para el sector comercio y servicios.

Multa para infracciones muy graves

Art. 45.- Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde doscientos un hasta ochocientos salarios mínimos mensuales urbanos establecidos para el sector comercio y servicios.

El incumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley será sancionado con el límite máximo de multa.

Multa para infracciones que afectan derechos colectivos y/o difusos

Art. 46.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la cuantía de la multa que deba imponerse al emisor o coemisor que resultare culpable de infracciones que afecten derechos colectivos y/o difusos, nunca será inferior al daño causado o al ingreso obtenido por él, a consecuencia de la infracción que se le ha comprobado, sin que pueda exceder de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos establecidos para el sector comercio y servicios.

Criterios para la determinación de la multa

Art. 47.- Para la determinación de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios: el impacto en los derechos del tarjetahabiente, el grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión, beneficio obtenido y las circunstancias en que ésta se cometa, la reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso.

Para los efectos del inciso anterior, la reincidencia o el incumplimiento reiterado, se entenderán como la comisión de una infracción después de haber sido sancionado en más de una ocasión por la misma infracción, dentro del plazo de un año.

Se considera reincidencia cuando se trate de infracciones que afecten derechos colectivos y/o difusos originados por la misma causa a partir de la última sanción impuesta.

Destino de multas

Art. 48.- Las multas que se impongan en el procedimiento sancionatorio, ingresarán al Fondo General de la Nación, a través de cualquiera de las Colecturías del Servicio General de Tesorería o en las Agencias Bancarias del Sistema Financiero, debidamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda.

Suspensión de la facultad para emitir o coemitir tarjetas de crédito

Art. 49.- En caso de reincidencia de infracciones muy graves, deberá ordenarse la suspensión de la facultad de emitir o coemitir tarjetas de crédito por un plazo no mayor de un año.

No obstante lo anterior, los emisores o coemisores deberán continuar administrando los contratos de apertura de crédito ya otorgados, para no afectar los derechos adquiridos de los tarjetahabientes.

Cancelación de la facultad para emitir o coemitir tarjetas de crédito

Art. 50.- En caso de reincidencia en la suspensión de la facultad de emitir o coemitir tarjetas de crédito se procederá a la cancelación de dicha emisión o coemisión.

No obstante lo anterior, los emisores o coemisores deberán continuar administrando los contratos de apertura de crédito ya otorgados, para no afectar los derechos adquiridos de los tarjetahabientes.

Registro de resoluciones sancionatorias

Art. 51.- Los entes supervisores deberán llevar un registro público de sus resoluciones firmes.

Procedimiento sancionatorio

Art. 52.- En lo referente al procedimiento para la imposición de sanciones contempladas en este capítulo se observará las disposiciones sobre los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, según corresponda; y a falta de disposiciones en estas leyes se aplicará lo dispuesto en el Derecho común.


CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES


Prescripción

Art. 53.- La prescripción para promover los procesos administrativos a que se refiere esta Ley tendrá un plazo de 3 años contados a partir de la fecha en que se cometió la supuesta infracción.

Las acciones judiciales derivadas del contrato de apertura de crédito prescribirán dentro de 5 años.

Liberación de obligaciones

Art. 54.- El tarjetahabiente que hubiera abonado sus cargos al emisor o coemisor queda liberado frente al comercio afiliado de pagar la mercadería o servicio aún cuando el emisor o coemisor no abonara al comercio afiliado.

Cláusulas sin efecto

Art. 55.- Carecerán de efecto las cláusulas del contrato que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual.

Confidencialidad

Art. 56.- La entidad emisora o coemisora deberá guardar confidencialidad de la información referente al tarjetahabiente, los negocios afiliados y a las transacciones que estos realicen, excepto aquella información que sea requerida por autoridad competente o que sea compartida por el emisor o coemisor con instituciones autorizadas por los entes supervisores para el procesamiento de información crediticia, o que el tarjetahabiente previamente haya autorizado proporcionar.

Sistema de recepción de denuncias

Art. 57.- Con el fin de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o extraviadas, el emisor o coemisor deberá contar con un sistema de recepción de denuncias que opere las veinticuatro horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante, lo cual no generará cargo alguno para el tarjetahabiente.

Incumplimiento contractual

Art. 58.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del comercio afiliado con el tarjetahabiente, dará derecho al adquiriente a resolver su vinculación contractual con el comercio afiliado al tarjetahabiente la posibilidad de reclamar a éste una indemnización por daños y perjuicios.

Deber de informar

Art. 59.- Los emisores o coemisores deberán proporcionar a la autoridad supervisora correspondiente toda información que ésta requiera sobre las operaciones que regula esta Ley, en la forma y plazo que establezcan en sus normativas los entes supervisores.

Publicación de información

Art. 60.- Las entidades emisoras o coemisoras deberán publicar mensualmente la información de sus servicios, tasas de interés máximas nominal y efectiva, comisiones y recargos, como mínimo, en dos diarios de circulación nacional, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Dichas comunicaciones deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes.

De igual manera deberán enviar esa información a la autoridad supervisora correspondiente, la cual deberá publicar mensualmente el listado completo de esa información en forma comparativa con todas las entidades emisoras o coemisoras de su competencia, en dos medios de prensa de amplia circulación nacional.


CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Adecuación de los contratos vigentes

Art. 61.- Se entenderán como no escritas las cláusulas de los contratos vigentes que contravengan lo dispuesto en la presente Ley a partir de la vigencia de la misma, prevaleciendo ésta en caso de discrepancia, sin necesidad de pronunciamiento de autoridad administrativa o judicial; no obstante los efectos consumados antes de su vigencia quedan firmes.

Apoyo técnico

Art. 62.- Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, la Superintendencia del Sistema Financiero, deberá prestar el apoyo técnico que la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, le requieran para la aplicación de la presente Ley.

Normas técnicas

Art. 63.- La Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, en un plazo no mayor de 180 días a partir de la vigencia de esta Ley deberán emitir las normas técnicas necesarias para facilitar su aplicación. Este plazo no exonera del cumplimiento de esta Ley a partir de su vigencia.

Sistemas informáticos

Art. 64.- Los emisores o coemisores deberán adecuar sus sistemas informáticos para cumplir con los requerimientos de la presente Ley, en un plazo no mayor de 60 días después de su vigencia y este plazo no exonera del cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO FINAL

Aplicación Preferente

Art. 65.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualquiera otras que la contraríen.

Vigencia

Art. 66.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO

NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97. inciso 3o. del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 02 de diciembre de 2009, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar la mayoría de dichas observaciones, el resto no fueron aceptados, en Sesión Plenaria celebrada el día 11 de diciembre de 2009.

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
SECRETARIO DIRECTIVO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

PUBLÍQUESE,

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.

HÉCTOR MIGUEL ANTONIO DADA HIREZI,
MINISTRO DE ECONOMÍA