Nombre: LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR

Materia: Derecho Bancario Categoría: Derecho Bancario
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 746Fecha:22/03/1991
D. Oficial: 80Tomo: 311Publicación DO: 03/05/1991
Reformas: (7) D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.
Comentarios: Con el fin de que el Estado promueva y mantenga las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional y que se garantice la estabilidad y crecimiento de la economía; es necesario otorgar al Banco Central de Reserva de El Salvador suficiente autonomía institucional y preservar su carácter técnico para asegurar la estabilidad y el crecimiento de la economía.
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Contenido;
Jurisprudencia Aplicada

DECRETO Nº 746.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.

DECRETA la siguiente:


LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR

CAPITULO I

Carácter Institucional y Objeto


Art. 1.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, creado como institución pública de crédito de carácter autónomo, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente Ley.

El Banco Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley podrá denominarse "el Banco Central", o "el Banco", es una institución pública autónoma de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Art. 2.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá establecer domicilios especiales, sucursales, agencias y corresponsalías en el país y en el extranjero.

Art. 3.- El Banco Central tendrá por objeto fundamental, velar por la estabilidad de la moneda y será su finalidad esencial promover y mantener las condiciones monetarias, cambiarias, crediticias y financieras más favorables para la estabilidad de la economía nacional.

Al efecto corresponde al Banco:



CAPITULO II

Patrimonio


Art. 4.- El patrimonio del Banco Central está formado por el capital, las reservas de capital y los fondos especiales que al efecto se establezcan.

Art.5.- El ejercicio financiero del Banco corresponderá al año civil y al término de cada ejercicio se formulará el estado de utilidades y pérdidas y el balance general de la Institución.

El balance general y el estado de utilidades y pérdidas deberán publicarse en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, dentro de los primeros tres meses siguientes a la finalización del ejercicio correspondiente.

La Superintendencia del Sistema Financiero deberá auditar y certificar los estados financieros del Banco.

Art. 6.- De las utilidades netas que resulten al final de cada ejercicio, se harán las aplicaciones en el orden siguiente:


Art. 7.- En ningún caso se podrán transferir recursos del Capital y Reservas del Banco, ni de los fondos especiales, ni de sus utilidades netas y resultado por aplicar a favor de instituciones públicas o privadas.

Se exceptúa de lo anterior, los aportes que se efectúen al Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco y a la Superintendencia del Sistema Financiero, así como los aportes al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, según la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y lo relacionado con el literal c) del Art 6 de esta ley.

Art. 8.-DEROGADO. (5)


CAPITULO III

Consejo Directivo


Art. 9.- La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo de un Consejo Directivo, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y las funciones que la Ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta Ley se use la expresión "Consejo" se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.

Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelectos para nuevos períodos.

Art. 10.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños por nacimiento, de reconocida honorabilidad, con título universitario y que tenga notoria competencia en materias económicas y financieras. Dichos miembros serán designados de la siguiente forma:


El nombramiento de los Directores, a excepción del Presidente del Banco, los hará el Consejo de Ministros de las ternas propuestas.

Las reuniones para elegir las ternas a que se refieren los literales e), f) y g) deberán efectuarse por lo menos con 45 días de anticipación a la finalización del período del director a sustituirse. Las convocatorias para la celebración de dichas reuniones serán hechas por el Ministro de Economía en el caso del literal e), por el ministro de Hacienda, en el caso del literal f) y por el Presidente del Banco, en el caso del literal g). Estas convocatorias se harán por lo menos con 15 días de anticipación a la fecha fijada en la reunión para la convocatoria, las cuales se publicarán en un periódico de circulación nacional.

Si transcurridos treinta días desde la fecha fijada para la reunión en las convocatorias, no se hubieren propuesto las ternas, el Presidente del Banco procederá designarlas.

Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto del Consejo Directivo, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesión del Director correspondiente.

También habrá un Director suplente por cada uno de los Directores a los que se refieren los literales d), e), f) y g) de este Artículo, quienes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto. Serán nombrados de la misma manera que los propietarios, a quienes reemplazarán como miembros del Consejo en caso de ausencia.

Art. 11.- En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercerá sus funciones el Primer Vicepresidente quien presidirá el Consejo; si ambos se ausentaren, el Segundo vicepresidente. Si el Presidente y los Vicepresidentes se ausentaren, presidirá las sesiones el miembro que designe el Consejo.

En caso de renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo, del Presidente, de los Vicepresidentes o de cualquier de los demás miembros del Consejo, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para determinar el período.

Art. 12.- Los miembros del Consejo, antes de asumir y finalizar sus cargos, deberán cumplir con lo que establece la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.

Art. 13.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente o por el que haga sus veces y se celebrarán, por lo menos, dos veces al mes.

Las sesiones del Consejo se celebrarán válidamente con la concurrencia de cuatro de sus miembros, y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes, salvo que esta Ley exija una mayoría especial. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

El Primer Vicepresidente será el secretario y órgano de comunicación del Consejo y como suplente fungirá el Segundo Vicepresidente. Si ambos faltaren, el Consejo nombrará al Director que actuará como secretario interino.

Las certificaciones de las resoluciones del Consejo serán expedidas por el Secretario Director. quien tendrá las funciones que el Consejo establezca.

Art. 14.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidentes y demás miembros del Consejo serán fijadas por éste, considerando el tiempo dedicado a las actividades del Banco y las remuneraciones que se encuentren vigentes en las instituciones bancarias.

Art. 15.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse, o lo tuvieren su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto se comience a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decision. El retiro deberá hacerse constar en acta.

Art. 16.- Cualquier resolución, acción u omisión del Consejo, que contravenga las disposiciones legales, hará incurrir a todos los miembros que hubieren concurrido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal y solidaria por los daños y perjuicios que hubiere causado.

Los Directores que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada, podrán hacer constar su voto disidente en el acta de la sesión en que haya tratado el asunto.

Asimismo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los asistentes a las sesiones del Consejo que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tal información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Banco o de terceros.

Art. 17.- El Presidente y los Vicepresidentes serán funcionarios del Banco, y su calidad será incompatible con cualquier otro cargo Público o privado, sea o no remunerado. También será incompatible la prestación de servicios remunerados con fondos fiscales o de entidades en que el Estado tenga participación.

Lo previsto en este artículo no será aplicable para las comisiones, cargos y representaciones que les encomiende el propio Banco o el Presidente de la República, relacionadas con la dirección de la política monetaria, crediticia, cambiaria y financiera; así como labores docentes y académicas.

Art. 18.- El cargo de miembro del Consejo será incompatible con la participación en la administración o propiedad directa o indirecta de más del 5% de capital de los bancos y financieras. Se excluye de lo anterior el Director a que se refiere el literal g) del artículo 10 de la presente Ley.

Los miembros del Consejo no podrán efectuar ningún tipo de negocio con el Banco.

Art. 19.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembro del Consejo:


Art. 20.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo en la forma prevista en esta Ley.

Corresponderá a la Superintendencia del Sistema Financiero en forma sumaria, calificar y declarar la inhabilidad de los miembros del Consejo.

No obstante, los actos autorizados por cualquier Director inhábil antes de que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán con respecto del Banco, ni de terceros.

Art. 21.- El Consejo, a solicitud de cualesquier de sus miembros, podrá invitar a personas versadas en los asuntos a tratar por el Consejo, para que participen en sus deliberaciones.

Art. 22.- Los miembros del Consejo no podrán ser separados de sus cargos sino por decisión adoptada por el Consejo de Ministros y con expresión de causa. La remoción deberá fundarse en la circunstancia de que el Director afectado hubiere votado favorablemente resoluciones del Banco, que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto u otras faltas graves de las obligaciones que le impone la presente Ley.

Art. 23.- Corresponderá al Consejo:


Art. 24.- Las disposiciones de carácter general que emita el Consejo, de conformidad con las atribuciones que la presente Ley le confiere, deberán publicarse en uno de los periódicos de circulación nacional y tendrán vigencia desde el día siguiente de su publicación.

Las resoluciones de este mismo organismo que deban ser observadas por las instituciones financieras, se harán del conocimiento de las respectivas instituciones en forma directa y por escrito.


CAPITULO IV

Presidencia


Art. 25.- La dirección y la administracion de los negocios del Banco Central estarán a cargo del Presidente, a quien le corresponderá la ejecución de las resoluciones del Consejo, la supervisión general y la coordinación de las actividades del Banco. Será además el representante legal de la Institución.

El Presidente, además de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley, deberá tener por lo menos diez años de experiencia en materia económica y financiera.

Art. 26.- El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:


Art. 27.- Corresponde además al Presidente, como representante legal de la Institución, intervenir en los actos y contratos que el banco celebre, y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tenga interés el Banco.

El Presidente podrá delegar su representación con autorización expresa del Consejo Directivo, en los Vicepresidentes, en otros miembros del Consejo, en otros funcionarios, y otorgar poderes a nombre del Banco.

Art. 28.- DEROGADO. (5)


CAPITULO V

Programa Monetario y Coordinación Económica


Art. 29.- DEROGADO.(7)

Art. 30.- DEROGADO.(7)

Art. 31.- El Banco deberá informar al Presidente de la República, sobre las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando éste lo solicite en todas aquellas materias que tengan relación con las actividades del Banco.

Art. 32.- Los Ministros de Estado o Viceministros en su caso podrán asistir a las sesiones del Consejo, cuando se trate de asuntos relacionados con el respectivo Ministerio.

Art. 33.- El Banco elaborará una Memoria sobre las actividades del año inmediato anterior, en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho período, la cual deberá presentarse al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al ejercicio finalizado.

La Memoria respectiva se hará del conocimiento del público, en la forma que el Consejo lo determine.

Art. 34.- El Banco deberá presentar al Presidente de la República, antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación de los resultados económicos y medidas adoptadas en el transcurso del año; asimismo deberá presentar un informe de las proyecciones y medidas correspondientes para el año calendario siguiente.


CAPITULO VI

EMISION MONETARIA


Art. 35.- DEROGADO.(7)

Art. 36.- La unidad monetaria de la República es el Colón, dividido en cien centavos. El símbolo del Colón es una letra C mayúscula cruzada por dos líneas verticales.

Las especies monetarias que emita el Banco Central consistirán en billetes y monedas, que expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos y submúltiplos.

Art. 37.- Ninguna persona natural o jurídica, que no sea el Banco Central, podrá poner en circulación billetes, monedas o cualquier otro documento u objeto que, en opinión del Consejo Directivo, pudiera hacerse circular como dinero.

Ninguna persona natural o jurídica podrá hacer fotografías, grabados, litografías, impresiones o reproducciones totales o parciales de billetes emitidos por el Banco Central.

Se prohibe la circulación, distribución o uso en cualquier forma, de imitaciones de billetes o monedas emitidos por el Banco Central y la circulación de hojas volantes, tarjetas o cualesquiera otras formas de anuncios o publicaciones que contengan impresiones, grabados o reproducciones que representen esos billetes. Se prohibe asimismo la fabricación, venta o distribución de objetos que representen billetes o monedas o parte de ellos.

La contravención de estas disposiciones sujetará al infractor a las sanciones que impone la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.

Art. 38.- Los billetes y monedas que emita el Banco Central tendrán curso legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado, para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional.

Art. 39.- Los bancos del sistema están obligados a cambiar billetes y monedas de curso legal por otros billetes o monedas equivalentes, de las denominaciones que el tenedor prefiera, de acuerdo con sus disponibilidades.

Art. 40.- El Banco Central, por medio de los bancos del sistema, canjeará sus billetes mutilados o deteriorados en cualquier forma, por otros en buen estado, siempre que pueda identificarse la serie y el número del billete, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo Directivo.

Las monedas gastadas o deterioradas se retirarán de la circulación, con arreglo a las normas que establezca el Banco Central. Las que se hubieren perforado o recortado y las que mostraren señales de deterioro por usos no monetarios, no tendrán curso legal.

Del Art. 41 al Art. 43.- DEROGADOS.(7).

Art. 44.- Ninguna persona natural o jurídica tendrá la obligación de recibir moneda metálica en una proporción mayor del 10% de la cantidad que deba pagársele, y en todo caso por una cantidad no mayor de quinientos colones. Sin embargo, las oficinas fiscales y municipales deberán recibir en pago de impuestos, tasas y multas, cualquier cantidad en dichas monedas.

Del Art. 45 al Art. 48.- DEROGADOS. (7)


CAPITULO VII

Estabilidad Monetaria y Liquidez del Sistema Financiero


Art. 49.- El banco podrá:


Art. 50.- Con el objeto de regular el sistema financiero y el mercado de capitales, el Banco podrá;



CAPITULO VIII

Operaciones de Crédito con Bancos y Financieras


Art. 51.- El Banco Central de Reserva de El Salvador podrá otorgar financiamiento al Instituto de Garantía de Depósitos, para los propósitos establecidos en el Art. 179 de la Ley de Bancos.

El Banco no podrá otorgar créditos, avales, fianzas y garantías de ninguna clase a los bancos, intermediarios financieros no bancarios e instituciones oficiales de crédito. (2)(7)

Art. 52.- DEROGADO.(7)(2)

Art. 53.- DEROGADO. (2)

Art. 54.- Si fuere necesario que un banco o una financiera a requerimiento del Banco Central y para garantizar obligaciones a su cargo, deba constituir prenda sobre créditos de su pertenencia a favor del mencionado Banco Central, no será necesaria la entrega material de los títulos ni la notificación al deudor para la perfección del acto. No obstante, el Banco Central tendrá en todo tiempo el derecho de exigir la entrega de los referidos títulos y de notificar en forma legal el gravamen constituído, para que los pagos posteriores a dicha notificación se hagan directamente al o a sus legítimos representantes. En el instrumento en que se constituya la prenda, bastará indicar la fecha de otorgamiento, denominación del acreedor, nombre y apellido del deudor, capital e intereses adeudados y en el caso de los créditos hipotecarios pignorados, su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Cuando la prenda sea sobre créditos hipotecarios, la cancelación total o parcial de dicho gravamen podrá hacerse en la forma que establece el inciso primero del Artículo 743 del Código Civil.


CAPITULO IX

Operaciones Internacionales y Cambiarias


Art. 55.- El Banco podrá:


Art. 56.- Constituyen operaciones de cambio internacionales la compra y venta de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no impliquen traslado de giros al exterior o viceversa.

Para los efectos del inciso anterior, se entiende por moneda extranjera o divisa, los billetes y monedas de curso legal de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o características, y los documentos y efectos de comercio usados comunmente para transferencias internacionales de fondos.

Se consideran, asimismo, operaciones de cambio internacional, las transferencias o transacciones de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aunque no impliquen traslados de fondos u oro al exterior o viceversa, cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o transacción.

Art. 57.- Podrán operar habitualmente como instituciones intermediarias en el Mercado de Cambios: los bancos, las financieras, las casas de cambio de moneda extranjera y todas las instituciones o personas que sean autorizadas por el Banco.

El tipo de cambio será aquel que libremente acuerden las partes. El Banco deberá publicar el tipo de cambio promedio de estas transacciones en la forma en que determine el Consejo. El tipo de cambio de las operaciones del Banco se determinarán por períodos no mayores de siete días, en relación a dicho promedio, y se utilizará para efectos judiciales y fiscales.

Art. 58.- Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambio internacional con las instituciones o personas, a que se refiere el Artículo anterior.

Art. 59.- El Banco podrá exigir información por escrito a todas las instituciones que realicen compra y venta de moneda extranjera, así como otras operaciones internacionales, por medio de formularios que éste señale al efecto.

Art. 60.- DEROGADO.(7)

Art. 61.- DEROGADO.(7)

Art. 62.- El Banco podrá emitir bonos u otros títulos valores, inscritos en una bolsa de valores, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.(7)

Art. 63.- DEROGADO.(2)(7)


CAPITULO X

Otras Operaciones


Art. 64.- El Banco deberá elaborar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas de carácter monetario, cambiario, de balanza de pagos y otras que estime necesario el Consejo.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deberá establecer la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.

El Gobierno Central, las Instituciones y Empresas Estatales de carácter autónoma, las Instituciones Oficiales de Crédito, los Bancos, las Financieras, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y demás Instituciones encargadas de la Previsión Social, las Instituciones de Seguros, las Bolsas de Valores y Mercancías, las Casas de Cambio, las Casas de Corredores de Bolsa, las Instituciones de Fianzas y las otras Instituciones y Empresas Financieras que existieren, tendrán la obligación de proporcionar oportunamente al Banco toda la información que éste requiera, para el cumplimiento de sus funciones. (1)

Art. 65.- El Banco prestará a bancos y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, servicios bancarios que no impliquen financiamiento, únicamente cuando sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones como autoridad monetaria. En los casos a que se refiere esta disposición, el Banco está facultado para cobrar las comisiones que acuerde el Consejo. (2)

Art. 66.- El Banco podrá podrá mantener depósitos de los bancos y demás instituciones financieras, del Gobierno Central, de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, así como de las personas e instituciones autorizadas por el Banco para operar habitualmente en el Mercado de Cambios, de acuerdo a las disposiciones que el Consejo determine.

El Banco no podrá prestar servicios de pago de cheques en ventanilla. (2)

Art. 67.- El Banco reglamentará y operará el sistema de compensación de cheques y pagos entre los bancos. Esta operación podrá delegarse en otras instituciones.

Art. 68.- El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones; excepcionalmente recibirá valores o bienes en custodia, al disponerlo así las leyes respectivas. (2)

Art. 69.- El Banco podrá adquirir, para su uso propio y prestaciones al personal, bienes raíces o muebles.

Art. 70.- El Banco deberá vender en pública subasta los bienes que no cumplan con los fines indicados en el artículo anterior.

Art. 71.- El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta Ley le otorga.


CAPITULO XI

Relaciones con el Estado


Art. 72.- El Banco actuará como agente financiero del Estado.

Art. 73.- Los Fondos del Gobierno Central se mantendrán depositados en el Banco. El Consejo Directivo con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, podrá autorizar el pago de intereses sobre dichos depósitos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo podrá autorizar que parte de los fondos del Gobierno Central se mantengan depositados en los Bancos y Financieras. Para tal efecto, el Gobierno Central hará por medio de estas instituciones sus remesas, pagos, cambios y demás transacciones bancarias tanto nacionales como internacionales, previo contrato celebrado entre el Gobierno Central y los Bancos y Financieras. Se exceptúa de lo establecido en este inciso, las operaciones relacionadas con los desembolsos de préstamos y donaciones del exterior, así como el pago de las obligaciones internacionales a que se refiere el literal b) del Art. 55 de esta Ley.

El Banco podrá recibir depósitos en moneda extranjera a favor del Gobierno Central y otras instituciones y empresas estatales de carácter autónomo. (2)

Art. 74.- El Banco no podrá financiar directa o indirectamente al Estado, ni a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, ni adquirir documentos o valores emitidos por el Estado y las mencionadas instituciones.

El Banco no podrá otorgar avales, fianzas o garantías por obligaciones contraídas por el Estado y las instituciones y empresas estables de carácter autónomo. (2)

Art. 75.- Se prohibe al Banco pagar cualquier obligación en colones o en moneda extranjera, por cuenta del Estado, Instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, sin que previamente se hayan depositado los recursos correspondientes.

Art. 76.- DEROGADO. (2)

Art. 77.- Solamente en caso de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, que calificará la Asamblea Legislativa a petición del Presidente de la República, el Banco podrá otorgar al Gobierno Central avales, fianzas o garantías o exceder los límites de financiamiento a que se refiere la presente Ley.

Art. 78.- Todas las entidades de Gobierno, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, a excepción de la Corte de Cuentas de la República, están obligados a proporcionar al Banco, oportunamente los datos que solicite para el cumplimiento de sus fines.


CAPITULO XII

Presupuesto, Fiscalización y Exenciones


Art. 79.- El Banco elaborará su propio presupuesto anual y su régimen de salarios.

La fiscalización del presupuesto del Banco será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios.

Art. 80.- La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas del Banco se adecúen a las prescripciones de esta Ley y de las demás leyes aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del presupuesto del Banco será posterior y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables.

Art. 81.- El Delegado se ocupará exclusivamente de fiscalizar las operaciones administrativas del Banco, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias oficinas de la Institución.

En el ejericicio de sus funciones el Delegado deberá:


Si a juicio del Banco no existiera irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme a la letra c) de este Artículo, lo hará saber por escrito al Delegado, dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si dichas razones o explicaciones no fueren satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, quien resolverá lo procedente después de oír al Banco. Si el Banco no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos o si, en su caso, no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó.

Art. 82.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales de Juez Primero de Cámara de Primera Instancia de la Corte de Cuentas. El Presidente de la Corte de Cuentas designará de entre los jueces de las Cámaras de Primera Instancia, el Juez que habrá de concurrir a formar Cámara en el juicio de cuentas respectivo.

El juicio se tramitará conforme al procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas.

Art. 83.- No serán aplicables a la gestión del Banco, la Ley de Tesorería, la Ley Orgánica de Presupuestos, la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos y al manejo, en general, de los bienes del Estado, y a las prestaciones al personal, salvo en lo que se consigne específicamente en esta Ley.

Art. 84.- El Banco promoverá la capacitación de su personal en las especialidades que sean necesarias y, principalmente, en moneda y banca. Podrá también conceder becas a sus profesionales universitarios para realizar estudios de post-grado dentro o fuera de El Salvador.

Podrá otorgar becas a estudiantes universitarios distinguidos para financiar sus estudios dentro o fuera de El Salvador, pero dicha concesión deberá someterse a concurso público.

Un reglamento especial aprobado por el Consejo regulará lo concerniente a esta materia.

Art. 85.- La forma y el pago de toda remuneración al personal del Banco, por concepto de salario, vacaciones, viáticos, permisos por enfermedad, y por cualquier otro concepto, será determinado por el Consejo en un reglamento especial.

Art. 86.- El Consejo podrá autorizar el pago de viáticos a funcionarios y empleados del Banco a quienes se les haya encomendado misiones oficiales en el exterior, bien sea por parte del Gobierno Central, por los municipios, e instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, siempre que así lo solicite el Organo Ejecutivo en el Ramo correspondiente.

Art. 87.- El Banco está sujeto al pago de toda clase de impuestos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, vigentes o por establecerse los negocios, actos, contratos y obligaciones financieras que el Banco realice como resultado de las atribuciones y funciones que esta Ley establece. Sin embargo, el Banco podrá emitir títulos valores gravables y no gravables por el impuesto sobre la renta de acuerdo con las condiciones del mercado de dichos instrumentos. (1)(6)


CAPITULO XIII

Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados


Art. 88.- El Fondo de Protección de Funcionarios y Empleados del Banco, que en el texto de esta Ley se denomina Fondo, creado por Decreto Nº. 496 de 15 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº. 238, Tomo 193 del 26 de diciembre de 1961, es una persona jurídica con patrimonio propio que se rige por el Estatuto Orgánico que emitió la Junta Directiva del Banco Central y aprobó el Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior, en Acuerdo Nº. 72 de 14 de enero de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº. 18, Tomo 198, del 28 de enero de 1963.

Art. 89.- El Comité Administrador será el organismo administrativo del Fondo y estará integrado por ocho miembros titulares de los cuales cuatro serán designados por el Consejo del Banco y cuatro mediante voto directo, igualatorio y secreto de los miembros del Fondo. Los miembros del Fondo a que se refiere el presente capítulo, serán los funcionarios y empleados del Banco Central, los de la Superintendencia del Sistema Financiero y los del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero y los del Banco Multisectorial de Inversiones.

Habrá igual número de suplentes que serán designados o electos en la misma forma que se establece en el inciso anterior. (2)

Art. 90. El Fondo contará con los siguientes recursos:


Art. 91.- Los fines principales que debe cumplir el Fondo son los siguientes:


Art. 92.- Las contribuciones obligatorias de los miembros del Fondo, así como los beneficios que éste otorgue, deberán ser fijados por el Consejo Directivo del Banco, con base en un estudio actuarial.

Art. 93.- Las sumas que fueron asignadas a cada miembro, proporcionalmente a su sueldo, conforme al Régimen de "Plan de Protección y Jubilación para Empleados del Banco Central de Reserva", que funcionó mediante la existencia de la Sociedad Anónima del mismo nombre, y que aparecen abonados en una cuenta especial a favor de cada uno, son de propiedad de aquellos, pero sólo les serán entregados al retirarse del servicio de la Institución, o a sus herederos o beneficiarios en caso de muerte.

El Estatuto Orgánico del Fondo dispondrá la forma en que serán asignadas dichas sumas dentro del Fondo.


CAPITULO XIV

Sanciones


Art. 94.- Toda persona que, por acción u omisión infrinja la presente Ley o no cumpla las resoluciones u órdenes que se dicten en su aplicación, será sancionada con multa de hasta quinientos mil colones, salvo que existiere sanción específica en otras leyes, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales que le pudieran afectar.

Art. 95.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas aplicando el procedimiento que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero.


CAPITULO XV

Disposiciones Transitorias


Art. 96.- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta Ley en el Diario Oficial deberán estar designados los miembros del Consejo del Banco Central.

Los miembros del Consejo señalados en los literales a), b) y c) del Art. 10 de esta Ley, se nombrarán inicialmente por un período que concluirá el 31 de mayo de 1994.

El período inicial del Director a que se refiere el literal e) vencerá el 31 de mayo de 1992, el del literal f) vencerá el 31 de mayo de 1993, el del literal g) vencerá el 31 de mayo de 1995 y el del literal d) vencerá el 31 de mayo de 1996.

Art. 97.- El Consejo podrá convenir antes del 31 de diciembre de 1991 una consolidación y reestructuración de los saldos de las deudas pendientes de pago a cargo del sector público, que existan al momento de entrar en vigencia esta Ley.

El Banco podrá conceder los créditos que se señalan en el literal a) del Art. 76, aún cuando no se hubiese materializado la consolidación de las deudas señaladas.

Art. 98.- El Presidente del Banco será el representante de las acciones propiedad del Estado en los bancos comerciales y asociaciones de ahorro y préstamo, en tanto no se transfieran las referidas acciones de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2, literal a) de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con las directrices que a efecto emita el Consejo Directivo.

El Presidente del Banco podrá delegar la representación a que se refiere el inciso anterior en los Vicepresidentes, mediante poder que otorgue al efecto.

Art. 99.- Las condiciones de solvencia y liquidez señalados en el literal b) del artículo 76 de la presente Ley no se aplicarán por el lapso de un año, contado a partir de su vigencia.

Art. 100.- El Estado deberá restituir las pérdidas del Banco, derivadas de las operaciones establecidas en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda.


CAPITULO XVI

Disposiciones Especiales, Derogatorias y Vigencia


Art. 101.- Derógase, a partir de la vigencia de la presente Ley, las leyes que a continuación se expresan:


Art. 102.- Todas las menciones que las leyes, reglamentos, contratos y otras disposiciones hacen a la Junta Monetaria y al Consejo Directivo, se entenderá que se refieren al Consejo Directivo del Banco Central. Todos los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos que han emanado de esos organismos mantendrán su vigencia, mientras no sean derogados o modificados por el Consejo.

Art. 103.- En las disposiciones de la presente Ley que se refieren a instituciones y empresas estatales de carácter autónomo quedan también comprendidas expresamente la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Art. 104.- La presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.

Art. 105.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.

Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.

Julio Adolfo Rey Prendes,
Vice-presidente.

Mauricio Zablah,
Secretario.

Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.

Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.

Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.

Dolores Eduviges Henríquez,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.

COMUNIQUESE:

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

PUBLIQUESE:

Mirna Liévano de Márquez,
Ministro de Planificación y Coordinación
del Desarrollo Económico y Social.


REFORMAS:

(1) D.L. Nº 684, del 20 de octubre de 1993, publicado en el D.O. Nº 208, Tomo 321, del 10 de noviembre de 1993.

(2) D.L. Nº 857, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 98, Tomo 323, del 27 de mayo de 1994.* NOTA

* INICIO DE NOTA:

El Decreto anterior contiene DISPOSICIONES TRANSITORIAS, que por considerar de suma importancia se transcriben textualmente a continuación:

Art. 14.- El Consejo podrá autorizar qeu el Banco conceda créditos destinados a cubrir deficiencias transitorias de caja de la Tesorería General de la República, otorgados a plazos no mayores de un año, a un interés no inferior al devengado por los bonos de estabilización u otros instrumentos equivalentes que emita el Banco y que sus saldos globales no superen el 10% del promedio anual de los ingresos tributarios del Gobierno, recaudados en los dos años calendarios anteriores, siempre que lo permita el programa monetario. La Tesorería General de la República deberá estar al día en sus obligaciones con el Banco.

Estas operaciones podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha a la cual tales créditos deberán estar cancelados totalmente. Estos últimos no podrán ser refinanciados. (3)(4)

Art. 15.- El Consejo, con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, podrá autorizar que el Banco garantice créditos del exterior a favor de instituciones y empresas de carácter autónomo que presten servicios esenciales a la comunidad.

Estas operaciones podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 1995.

Art. 16.- El Gobierno Central podrá efectuar por medio del Banco remesas, pagos, cambios y otras transacciones bancarias, tanto nacionales como internacionales, así como continuar prestando los servicios de pago de cheques en ventanilla hasta por un período que no exceda de 60 días, contados a partir de la vigencia de este decreto.

Art. 17.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 51 de la presente Ley, el Banco podrá otorgar préstamos de corto plazo a los bancos, financieras e instituciones oficiales de crédito para financiar a los sectores productivos hasta por un período que no exceda de 60 días contados a partir de la vigencia de este decreto, debiendo en esa fecha quedar liquidados los saldos adeudados.

FIN DE NOTA

(3) D.L. Nº 36, del 16 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 130, Tomo 324, del 13 de julio de 1994. * NOTA

* INICIO DE NOTA:

EL PRESENTE DECRETO NO ESPECIFICA QUE LA REFORMA SE DEBIA APLICAR AL ARTICULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 857. SE ENTENDIA QUE REFORMABA EL ARTICULO 14 DE LA PRESENTE LEY ORGANICA.

(4) D.L. Nº 123, del 1 de septiembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 176, Tomo 324, del 23 de septiembre de 1994.

*INICIO DE NOTA:

LA REFORMA EN MENCION SE APLICO AL ARTICULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 857, POR ESTA RAZON N0 APARECE EN EL CONTEXTO DE LA PRESENTE LEY.

FIN DE NOTA.

(5) D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (ESTE DECRETO CONTIENE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO).

(6) D.L. Nº 695, del 25 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 94, Tomo 331, del 23 de mayo de 1996. *NOTA

* INICIO DE NOTA:

EN EL DECRETO ANTERIOR SE MENCIONAN CIERTOS ARTICULOS QUE NO REFORMAN ESPECIFICAMENTE EL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY, PERO COMO INFORMACION COMPLEMENTARIA SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION:

Art. 2.- Los títulos valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, antes de la vigencia del presente Decreto, seguirán gozando de la exención del impuesto sobre la renta.

Art. 3.- Con el propósito de disminuir el impacto en el patrimonio del Banco Central de Reserva de El Salvador, como consecuencia de lo establecido por el Art. 1 del presente Decreto, autorízase al Ministerio de Hacienda a efectuar aportes patrimoniales hasta de CIEN MILLONES DE COLONES (ø100.000.000.00) anuales al Banco Central de Reserva de El Salvador.

Art. 4.- El Ministerio de Hacienda hará efectivo los aportes a que se refiere el artículo anterior mediante liquidación mensual. Los aportes serán equivalentes a los depósitos que en su carácter de Agente de Retención, efectúe el Banco Central de Reserva de El Salvador, en concepto de retención del impuesto sobre la renta a los intereses que el mismo pague sobre los títulos valores que emita, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 58, 59, 62 y 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En ningún caso el monto anual de las liquidaciones mencionadas en el inciso anterior podrá ser mayor al que establece el Art. 3 del presente Decreto.

FIN DE NOTA.

(7) D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.