Nombre: LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

Materia: Leyes de Educación Categoría: Leyes de Educación
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 597Fecha:29/04/1999
D. Oficial: 96Tomo: 343Publicación DO: 25/05/1999
Reformas: S/R
Comentarios: El presente Instrumento tiene por objeto establecer los principios y fines generales en que se basará la organización y el funcionamiento de la Universidad de El Salvador.
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Contenido;
DECRETO Nº 597.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación y de los Diputados Rubén Orellana Mendoza, Roberto Serrano Alfaro, Marta Lilian Coto de Cuéllar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Ciro Cruz Zepeda, Sarbelio Ventura Cortéz, Ronal Umaña, Carlos Alberto Escobar, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Nelson Funes, Gerardo Escalón Gómez, Juan Ramón Medrano, Luis Mario López, Mario Roberto Pacheco Carballo, Oscar Figueroa, Pío Segundo Calderón, Mario Vinicio Peñate, Juan Duch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda Peña, Ronal Umaña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, Gerardo Antonio Suvillaga García, Elvia Violeta Menjívar, Rosario del Carmen Acosta, Gerber Mauricio Aguilar Zepeda, René Napoleón Aguiluz, Alex René Aguirre, Victoria Ruíz de Amaya, Walter René Araujo Morales, Concepción Miranda, Arturo Argumedo, Nelson Edgardo Avalos, Jorge Alberto Barrera, Donald Ricardo Calderón Lam, Irma Amaya, Isidro Antonio Caballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Luis Alberto Cruz, Roberto José D´Aubuisson Munguía, Nidia Díaz, Ramón Díaz Bach, René Mario Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Jesús Grande, Abel Laguardia, Nelson Napoleón García, Mauricio González Ayala, Elizardo González Lovo, Román Ernesto Guerra Romero, Schafik Jorge Handal, Ernesto Angulo, José Roberto Larios Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Manuel Melgar Henríquez, Raúl Mijango, María Isbela Morales Ayala, Julio Eduardo Moreno Niños, José Mario Moreno Rivera, María Ofelia Navarrete de Dubón, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio Orellana Alvarez, Oscar Samuel Ortíz Ascencio, Juan José Guerrero, Zoila Quijada, Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Sílfide Marixa Pleítez de Ramírez, Norman Noél Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Alejandro Rivera, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera, René Oswaldo Rodríguez Velasco, Ileana Argentina Rogel de Rivera, Miguel Angel Sáenz Varela, José Mauricio Salazar Hernández, Kirio Waldo Salgado, Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Alfredo Samayoa, Wilber Ernesto Serrano Calles, José Ricardo Vega Hernández, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Luis Wellman y Armando Aguiluz;

DECRETA la siguiente:


LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES


Objeto de la ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y fines generales en que se basará la organización y el funcionamiento de la Universidad de El Salvador.

En la presente Ley, cualquier alusión a personas, su calidad, cargo o función, manifestada en género masculino, se entenderá expresada igualmente en género femenino.

Naturaleza Jurídica

Art. 2.- La Universidad de El Salvador, que en el curso de esta Ley se denominará "la Universidad" o la "UES", es una corporación de derecho público creada para prestar servicios de educación superior, cuya existencia es reconocida por el artículo 61 de la Constitución de la República, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con domicilio principal en la Ciudad de San Salvador.

Fines

Art. 3.- Son fines de la Universidad:


Para la mejor realización de sus fines, la Universidad podrá establecer relaciones culturales y de cooperación con otras universidades e instituciones, sean éstas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, dentro del marco de la presente Ley y demás leyes de la República.

Sin menoscabo de sus autonomía, la Universidad prestará su colaboración al Estado en el estudio de los problemas nacionales.

Autonomía

Art. 4.- Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad gozará de autonomía en lo docente, lo administrativo y lo económico.

La autonomía universitaria consiste, fundamentalmente, en la facultada que tiene la Universidad para:



CAPÍTULO II

DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA


Características de la educación

Art. 5.- La educación en la Universidad se orientará a la formación en carreras con carácter multi-disciplinario en la filosofía, la ciencia, la tecnología, el arte y la cultura en general, que capaciten científica, tecnológica y humanísticamente al estudiante y lo conduzcan a la obtención de los grados académicos universitarios.

La enseñanza universitaria será esencialmente democrática, respetuosa de las distintas concepciones filosóficas y científicas que contribuyen al desarrollo del pensamiento humano; deberá buscar el pleno desarrollo de la personalidad del educando, cultivará el respeto a los derechos humanos son discriminación alguna por motivos de raza, sexo, nacionalidad, religión o credo político, naturaleza de la unión de los progenitores o guardadores, o por diferencias sociales y económicas; y combatirá todo espíritu de intolerancia y de odio.

La educación en la Universidad no deberá manifestarse como una forma de participación en actividades políticas partidistas.

Libertad de cátedra y docencia libre

Art. 6.- El personal académico de la Universidad gozará de libertad de cátedra. Se entiende por ésta, la exención de obstáculos para investigar, exponer y transmitir el saber científico; se manifiesta en la libre exposición de las diversas doctrinas e ideas que conciernen a las esferas del conocimiento objetivo y científico de la realidad, así como su análisis crítico, con el propósito exclusivo de ilustrar y orientar la investigación. Este derecho no se opone al señalamiento por los respectivos organismo, de normas pedagógicas y disposiciones técnicas y administrativas encaminadas a la mejor prestación del servicio docente.

Se reconoce la docencia libre como un medio de enriquecer el proceso de enseñanza aprendizaje.

Matrícula y escolaridad

Art. 7.- Cada estudiante de la Universidad pagará anualmente, en concepto de matrícula, una cuota general y uniforme para las distintas unidades académicas que fijará el Consejo Superior Universitario, cuyo valor equivalente no podrá ser superior a dos días del salario mínimo urbano.

Además, pagará mensualmente, en concepto de escolaridad, una cuota diferenciada que se le establecerá con base en los siguientes criterios:


La cuota de escolaridad será establecida por un organismo especializado adscrito al Consejo Superior Universitario, considerando la menor o mayor capacidad económica del aspirante; sin embargo, en ningún caso esta cuota será mayor al equivalente de diez días del salario mínimo para la zona urbana.

Cuando el aspirante lo prefiera, podrá abstenerse de presentar la declaración jurada a que se refiere el presente artículo; pero, en tal caso, asumirá automáticamente la cuota máxima de escolaridad. Igual pago se le establecerá al aspirante que, en perjuicio económico de la UES, mienta, oculte o tergiverse datos en la presentación de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo. Un reglamento especial determinará la conformación del organismo a que se refiere el presente artículo y los procedimientos específicos para su correcta aplicación.

Cuando de un núcleo familiar más de un miembro realice estudios superiores en la Universidad, sólo pagará la cuota de escolaridad uno de ellos; debiéndose establecer dicha cuota, de conformidad con los criterios del presente artículo. Cuando éste se abstenta de presentar la respectiva declaración jurada, se procederá conforme al inciso anterior.

Las cuotas que deban pagar los estudiantes de post grados o de proyectos académicos especiales, serán fijadas por el Consejo Superior Universitario y podrán emplearse para los propósitos que el mismo determine, dentro del marco de los fines de la Universidad.

Reconsideración de la cuota

Art. 8.- Si por razones especificas, actuales o sobrevinientes, algún aspirante o estudiante no estuviere conforme con la cuota diferenciada que se le haya establecido, tendrá derecho a impugnar dicha resolución ante el Consejo Superior Universitario, detallando los motivos de su inconformidad. Si de los motivos del recurso se advierte que existen nuevos elementos de juicio, se practicará la correspondiente investigación profesional, de cuyo resultado se procederá a disminuir, mantener o aumentar la cuota previamente establecida.

Régimen de becas

Art. 9.- Los estudiantes que por sus méritos académicos y condición socio-económica se hagan merecedores de becas, estarán sujetos a un régimen de concesión y conservación de las mismas, determinado en un reglamento especial. En dicho reglamento se establecerán las distintas clases de becas, así como los requisitos que deben llenar los educandos para hacerse acreedores a ellas; y se fijarán, además, las condiciones en que los miembros del personal académico podrán gozarlas. Las becas para estudiar en el extranjero, sólo serán concedidas a salvadoreños.

Los becarios tendrán la obligación, una vez terminados sus estudios, de prestar servicios preferentemente a la Universidad. El reglamento a que se refiere el inciso anterior determinará la forma de hacer efectiva esta obligación y las sanciones en caso de incumplimiento.


CAPITULO III

DE LA INTEGRACIÓN, ESTRUCTURA ORGÁNICA Y GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

Sección Primera

ESTRUCTURA ORGÁNICA


Integración y Estructura

Art. 10.- La Corporación universitaria estará integrada por el conjunto de sus estudiantes, su personal académico y sus profesionales no docentes. Para los efectos de la presente Ley, serán profesionales no docentes todas las personas graduadas o incorporadas por la Universidad, que no forman parte de su personal académico.

Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad conservará y establecerá las Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos y Centros de Extensión Universitaria que juzgue conveniente, de acuerdo con las necesidades educacionales y los recursos de que disponga. Todos estos organismos formarán una sola entidad cohesiva y correlacionada en la forma más estrecha.

La estructura del gobierno universitario tendrá como unidad básica la Facultad. Cada una de las Facultades gozará de autonomía administrativa y técnica; contará con un presupuesto para la consecución de sus fines y estará obligada a rendir cuentas de sus actividades a los organismos superiores.

Calidad académica y científica

Art. 11.- El Rector, el Vicerrector Académico, los Decanos y Vice - decanos y el Personal Docente de la Universidad, estarán especialmente obligados a velar por la constante superación, académica y científica, de la educación universitaria.


Sección Segunda

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD


Órganos de gobierno

Art. 12.- El gobierno de la Universidad, dentro de los límites de su respectiva competencia, será ejercido por la Asamblea General Universitaria, el Consejo Superior Universitario y el Rector.

El gobierno de las Facultades será ejercido, dentro de los límites de su respectiva competencia, por la Junta Directiva y el Decano.

Elección de representantes

Art. 13.- La representación de los miembros del Personal Académico de cada Facultad ante la Asamblea General Universitaria, el Consejo Superior Universitario y la Junta Directiva de Facultad, será electa por la Asamblea del Personal Académico.

La representación del sector profesional no docente de cada Facultad, ante la Asamblea General Universitaria y ante la Junta Directiva de la Facultad, será electa por las asociaciones de profesionales de la Facultad que tengan personaría jurídica. Si hubiere más de una de estas asociaciones, todas ellas elegirán los representantes en conjunto o en la forma que éstas lo determinen y si estuvieren federadas, la elección corresponderá a la Federación de la misma especialidad.

En el caso de las Facultades Multi-disciplinarias, la representación de los profesionales no docentes será electa por las asociaciones que acrediten miembros residentes o filiales en la Cabecera Departamental en que tenga asiento la misma Facultad; el derecho de representación corresponderá a las asociaciones de cada especialidad, quienes podrán ejercerlo en forma rotativa en cada período del órgano universitario de que se trate o en la forma que éstas lo determinen; siendo aplicables las reglas del inciso anterior.

La representación de los estudiantes será electa por medio de votación directa, en la que podrán participar todos los alumnos matriculados de la respectiva Facultad. La convocatoria para esta elección deberá hacerla, oportunamente, la Asociación de Estudiantes de la respectiva Facultad o, en su defecto, el Presidente de la Asamblea General Universitaria. El respectivo Decanato proporcionará los recursos necesarios para llevar a cabo la mencionada elección.

Carácter de las votaciones

Art. 14.- Para los efectos de la presente Ley, el voto para elegir representantes al gobierno universitario es un derecho y un deber intransferible de los estudiantes, del personal académico y de los profesionales no docentes.

Las votaciones al interior de los diferentes organismos colegiados del gobierno de la Universidad serán públicas. Sin embargo, podrán ser secretas cuando así lo determine, al menos, la mitad más uno de los miembros del organismo de que se trate.

En todo caso, serán secretas las votaciones para elegir cualquier autoridad de la Universidad.

Requisitos de elección

Art. 15.- Para ser electo representante ante la Asamblea General Universitaria, el Consejo Superior Universitario o la Junta Directiva de Facultad, se requiere:


Además de los requisitos anteriores, los representantes a que se refiere el presente artículo, deberán ser salvadoreños, de reconocida honorabilidad; no ser funcionarios públicos, ni desempeñar cargos de dirección en la Universidad o en otras universidades e instituciones de educación superior, ni formar parte del personal administrativo de la UES.


Sección Tercera

DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA


Carácter y jerarquía

Art. 16 La Asamblea General Universitaria será el máximo organismo normativo y elector de la Universidad; será, además el órgano supremo de la misma para la interpretación de sus fines y la conservación de sus instituciones, todo dentro del marco de las atribuciones que esta Ley le determina.

Integración

Art. 17.- La Asamblea General Universitaria estará integrada por los representantes electos democráticamente en cada una de las Facultades, así:


Habrá igual número de suplentes, quienes podrán participar en las reuniones con voz, pero sin voto, salvo cuando sustituyan al respectivo propietario. Los representantes durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos consecutivamente por un período más.

En la sesión en que los representantes tomen posesión de sus cargos, elegirán de entre sus miembros una Junta Directiva que, además de llevar la dirección de los asuntos, tendrá el carácter de Comisión Permanente de la Asamblea. La Junta Directiva estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.

Los miembros propietarios de la Asamblea devengarán dietas por las sesiones a las que asistan y los suplentes, sólo cuando estuvieren sustituyendo al respectivo propietario. No obstante lo anterior, el Reglamento Interno de la Asamblea General Universitaria establecerá los casos en que los miembros suplentes podrán devengar dietas por las sesiones a que asistan sin sustituir al propietario. En todo caso, no podrá pagarse dietas por más de cuatro sesiones en el mes.

Reuniones

Art. 18.- La Asamblea General Universitaria se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando convoque la Junta Directiva, por iniciativa de la misma o a solicitud escrita del Consejo Superior Universitario, del Rector; o cuando lo requiera, también por escrito, un número no inferior al treinta por ciento del total de sus miembros.

En caso de extrema gravedad o de gran importancia para la existencia o la buena marcha de la Universidad, la Asamblea deberá declararse en sesión permanente por el tiempo que sea necesario.

Atribuciones y deberes

Art. 19.- La Asamblea General Universitaria tendrá las siguientes atribuciones y deberes:


En el ejercicio de sus facultades normativas, la Asamblea General Universitaria podrá actuar de su propia iniciativa o atendiendo petición del Consejo Superior Universitario. En el primer caso, podrá solicitar la opinión de dicho Consejo, que deberá emitirla dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, siguientes a aquel en que se lo pida.


Sección Cuarta

DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO


Carácter y Jerarquía

Art. 20.- El Consejo Superior Universitario será el máximo organismo en las funciones administrativa, docente, técnica y disciplinaria de la Universidad; al efecto, dictará las resoluciones pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos universitarios.

Integración

Art. 21.- El Consejo Superior Universitario estará integrado por el Rector, los Decanos, un representante del Personal Académico de cada Facultad y un representante de los estudiantes de cada Facultad. El Consejo será presidido por el Rector, quien tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los miembros que actúen por representación en este organismo, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos sólo por un período más en forma consecutiva. Cada representante tendrá su respectivo suplente.

Atribuciones y deberes

Art. 22. Dentro de sus funciones administrativa, docente, técnica y disciplinaria, el Consejo Superior Universitario tendrá las siguientes atribuciones y deberes:



Sección Quinta

DE LA RECTORÍA Y LAS VICE-RECTORÍAS


Del Rector

Art. 23.- El Rector será el máximo funcionario ejecutivo de la Universidad y tendrá a su cargo la representación legal de la misma. Ejecutará y hará cumplir las resoluciones de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Superior Universitario.

En los casos de actuación judicial o extrajudicial, previo acuerdo del Consejo Superior Universitario, el Rector otorgará el poder legal suficiente al Fiscal General de la UES, quien podrá sustituirlo conforme a las leyes.

De la Rectoría

Art. 24.- El Rector será electo en la forma establecida en el artículo 19 lit. d), para un período de cuatro años y podrá ser reelecto sólo un periodo más en forma consecutiva. Habrá un Vicerrector Académico y un Vicerrector Administrativo, electos en la misma forma y para igual período que el Rector; quienes estarán bajo la dirección de éste, en el marco de las atribuciones y deberes que les señala la presente Ley.

En caso de faltar el Rector por muerte, renuncia, destitución, impedimento, excusa o por cualquier otro motivo, el cargo será ejercido por el Vicerrector Académico y, en su defecto, por el Vicerrector Administrativo.

Requisitos

Art. 25.- Para ser Rector, Vicerrector Académico o Vicerrector Administrativo de la Universidad, se requiere:


Atribuciones y deberes del Rector

Art. 26.- El Rector tendrá las siguientes atribuciones y deberes:


Atribuciones y deberes del Vicerrector Académico

Art. 27.- El Vicerrector Académico sustituirá al Rector en los casos establecidos legalmente y previo acuerdo del Consejo Superior Universitario. Sin perjuicio de lo anterior, deberá cumplir las atribuciones y deberes siguientes:


Atribuciones y deberes del Vicerrector Administrativo

Art. 28.- El Vicerrector Administrativo sustituirá al Rector de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, previo acuerdo del Consejo Superior Universitario. Sin perjuicio de lo anterior, deberá cumplir las atribuciones y deberes siguientes:



Sección Sexta

DEL GOBIERNO DE LAS FACULTADES


Integración de las Juntas Directivas

Art. 29.- La Junta Directiva de cada Facultad estará integrada por el Decano, por dos representantes del Personal Académico, dos representantes de los profesionales no docentes y dos representantes de los estudiantes de la respectiva Facultad. Habrá igual número de suplentes.

El Decano presidirá la Junta Directiva mientras dure el ejercicio de su cargo y los demás miembros representantes, lo serán por dos años, pudiendo ser reelectos para un período más en forma consecutiva.

Los Directores de Escuelas y Departamentos de cada Facultad se constituirán en un Comité Técnico Asesor de la Junta Directiva.

Requisitos para ser electo Decano o Vice-decano

Art. 30.- Para ser electo Decano o Vice - decano serán necesarios los mismos requisitos que para Rector, salvo en cuanto al tiempo de poseer el grado académico, que se reduce a cinco años y haber laborado a tiempo completo en la Universidad durante los tres años anteriores a la elección.

Del Decano y Vice - decano

Art. 31.- El Decano y el Vice-decano serán electos por la Asambleas General Universitaria, de entre los candidatos que presentarán los docentes, los profesionales no docentes y los estudiantes de la respectiva Facultad.

El Decano y el Vice-decano durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos para un período más en forma consecutiva.

El Vice-decano sustituirá al Decano en caso de faltar este por muerte, renuncia, impedimento, destitución, excusa o por cualquier otro motivo. Si la ausencia fuere definitiva, el Vice-decano ejercerá el cargo hasta que la Asamblea General Universitaria elija al sustituto.

Atribuciones y deberes de las Juntas Directivas

Art. 32.- Son atribuciones y deberes de las Juntas Directivas:


Atribuciones y deberes del Decano

Art. 33.- El Decano será el funcionario ejecutivo de la Facultad y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:


Atribuciones y deberes del Vice-decano

Art. 34.- El Vice-decano será el responsable de coordinar y supervisar las funciones académicas y el orden administrativo de la Facultad, debiendo informar al Decano sobre el desempeño de las distintas dependencias de la misma. Además, deberá cumplir las atribuciones y deberes que le establezcan los reglamentos.

Asambleas del Personal Académico

Art. 35.- En cada Facultad habrá una Asamblea del Personal Académico integrada por la totalidad de los docentes, de los investigadores y de los encargados de la proyección social, que pertenezcan a la respectiva Facultad.

Corresponde a las Asambleas del Personal Académico dictaminar sobre asuntos pedagógicos y en general sobre asuntos técnicos, propios de la Facultad de que se trate; y tendrán, además, las atribuciones y deberes que le establezcan los reglamentos.


CAPÍTULO IV

DEL ORDEN JURÍDICO Y LA ASESORÍA LEGAL


Fiscalía General de la Universidad

Art. 36.- La Fiscalía General de la Universidad ejercerá sus atribuciones y deberes con independencia de los demás órganos y funcionarios de la misma. Estará a cargo de un Fiscal General, quien velará por el estricto cumplimiento de la presente Ley, de los reglamentos y de las normas válidamente emanadas de los órganos competentes que integran el gobierno universitario, así como de las demás leyes que fueren aplicables a las actividades de la Universidad.

El Fiscal General durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por un período más en forma consecutiva.

Requisitos para ser Fiscal General

Art. 37.- Para ser Fiscal General de la Universidad se requiere:


Atribuciones y deberes

Art. 38.- Son atribuciones y deberes del Fiscal General de la Universidad;



CAPITULO V

DE LAS INCOMPATIBILIDADES


De los funcionarios y de sus órganos

Art. 39.- El ejercicio de las funciones de Rector, Vicerrector, Decano, Vice-decano, Secretario General, Defensor de los Derechos Universitarios y Fiscal General de la Universidad, será incompatible con el de cualquier otro cargo público o de dirigente de partido político.

Ninguna persona podrá formar parte a la vez, de dos o más órganos colegiados de gobierno universitario, excepto el caso de los Decanos de las Facultades.

En atención a la naturaleza y a los fines de la Universidad, se prohibe a sus órganos y funcionarios intervenir, en nombre de la Institución, en actividades de proselitismo partidista.


CAPÍTULO VI

DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Sección Primera

DE LOS ESTUDIANTES


Calidad de alumno

Art. 40.- Son alumnos o estudiantes de la Universidad, las personas que tengan matrícula vigente en cualquiera de las Carreras que éstas ofrece y que cumplan con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

Derechos de los estudiantes

Art. 41.- Son derechos de los alumnos:


Deberes de los estudiantes

Art. 42.- Son obligaciones de los alumnos:


Regulación de escolaridad

Art. 43.- El ingreso, permanencia y egreso de los estudiantes, se regulará conforme a lo que establezca el reglamento correspondiente.

No discriminación

Art. 44.- La Universidad no podrá negarse a admitir alumnos por diferencias sociales, de nacionalidad, religiosas, raciales, políticas, de condición económica, sexo, ni por la naturaleza de la unión de sus progenitores, tutores o guardadores.

Asociaciones estudiantiles

Art. 45.- Las asociaciones de estudiantes que se constituyan en la Universidad o en las Facultades, serán totalmente independientes de las autoridades de la Universidad y de las Facultades y se organizarán democráticamente en la forma que los mismos estudiantes determinen.

Las asociaciones de estudiantes así constituidas, obtendrán la personería jurídica mediante acuerdo de la Asamblea General Universitaria que aprobará los Estatutos de la entidad; dicho acuerdo será publicado por una vez en el Diario Oficial, junto con los Estatutos de la Asociación debidamente aprobados. Igualmente, dichas asociaciones serán inscritas en el Registro que para tal efecto llevará la Asamblea General Universitaria. Dicho Registro estará a cargo del Secretario de la Junta Directiva de la Asamblea General Universitaria.


Sección Segunda

DEL PERSONAL ACADÉMICO


Requisitos

Art. 46.- El personal académico de la Universidad, estará formado por las personas encargadas de la docencia, la investigación y la proyección social.

Los docentes nacionales o extranjeros de la Universidad deben poseer como mínimo el grado universitario que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que imparten.

La selección y designación definitiva de los integrantes del personal académico de la Universidad, se hará por el sistema de oposición, con el fin de comprobar la capacidad de los candidatos; todo de conformidad al reglamento correspondiente.

Carrera del Personal Académico

Art. 47.- Se establece la Carrera del Personal Académico de la Universidad. Un reglamento de la Carrera contendrá las disposiciones pertinentes sobre el ejercicio y la evaluación de la docencia, de la investigación y de la proyección social, los deberes y derechos del personal y el funcionamiento del cuerpo de académicos; todo ello de acuerdo con las normas establecidas en las disposiciones legales pertinentes.

Estabilidad

Art. 48.- El personal académico de la Universidad gozará de estabilidad en sus cargos y no podrá ser removido o suspendido sino en los casos previstos legalmente y mediante los procedimientos establecidos.


Sección Tercera

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO NO DOCENTE


Trabajadores no docentes

Art. 49.- Las relaciones de trabajo, individuales y colectivas, entre la Universidad y su personal no docente, se regirán por la legislación nacional y universitaria.

Libertad de Asociación

Art. 50.- La Universidad reconoce la libertad de asociación de sus trabajadores para la defensa de sus intereses comunes y las autoridades universitarias estarán obligadas a respetar ese derecho. No obstante, a ningún trabajador universitario se puede obligar a formar parte de una asociación o sindicato.

Deber de respeto

Art. 51.- Los trabajadores no docentes observarán un trato respetuoso para con el resto de los integrantes de la comunidad universitaria y, asimismo, tendrán derecho a las consideraciones inherentes a su dignidad de trabajadores.


Sección Cuarta

DEL ESCALAFÓN DEL PERSONAL


Funcionamiento

Art. 52.- La Universidad contará con un sistema de escalafón para su personal académico y administrativo no docente, que contendrá la respectiva clasificación de los cargos, así como los criterios básicos para la aprobación de ascensos y estímulos por merecimientos del personal y los mecanismos para la promoción social y salarial del mismo. Regulará además los deberes y derechos del personal, especialmente los relacionados con la capacitación constante y con el régimen disciplinario aplicable al mismo.

El sistema de escalafón de la Universidad será aprobado o reformado, con los dos tercios de los votos de la Asamblea General Universitaria, a propuesta del Consejo Superior Universitario. Sus disposiciones deberán ajustarse periódicamente al presupuesto ordinario de la Universidad, en la respectiva Ley de Salarios.


CAPÍTULO VII

DE LAS ATRIBUCIONES ACADÉMICAS DE LA UNIVERSIDAD


Otorgamiento de grados y títulos académicos

Art. 53.- La Universidad otorgará a las personas que hayan concluido los planes de estudio correspondientes y cumplido los requisitos reglamentarios, los certificados, títulos o grados académicos, de conformidad con la respectiva legislación; documentos que habilitarán por sí solos para el ejercicio de las correspondientes profesiones, salvo que la Constitución de la República y otras leyes exijan requisitos adicionales.

Igualmente, la Universidad podrá otorgar por mérito sobresalientes, los grados honoríficos de Doctor Honoris Causas y de Maestro Emérito. Dicho otorgamiento será acordado por el Consejo Superior Universitario y se sujetará a un reglamento especial.

Validaciones y equivalencias

Art. 54.- Los estudios que ofrece la Universidad, lo mismo que los certificados de estudios, los diplomas, títulos o grados que otorga, tendrán validez oficial de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.

La Universidad podrá otorgar equivalencias de estudio a los realizados en otras instituciones de educación superior, que formen parte del sistema educativo nacional y en instituciones extranjeras, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y en los reglamentos internos de la misma. Para otorgarlas, será requisito indispensable que haya equivalencia con el sistema educativo nacional y con los estudios que ofrece la Universidad.

Incorporaciones

Art. 55.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Educación Superior, la Universidad en uso de su autonomía docente podrá acordar la incorporación académica de personas graduadas en universidades extranjeras, sin más requisitos que los establecidos en el reglamento correspondiente.


CAPÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS, RECURSOS Y DEFENSORÍA


Régimen disciplinario

Art. 56.- En los reglamentos se establecerá el régimen disciplinario de la Universidad, el cual deberá contener la tipificación y clasificación de las infracciones cometidas por las autoridades, los estudiantes, el personal académico y el personal administrativo no docente; las sanciones aplicables a cada caso y la autoridad encargada de imponerlas, así como el procedimiento necesario para aplicar dichas sanciones.

Causas de destitución

Art. 57.- sin perjuicio de las responsabilidades legales a que hubiere lugar, se consideran causas graves, sancionadas con destitución, las siguientes:


En los casos previstos en los literales a), c), d) y e) del presente Artículo , se requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros del organismo competente para acordar la destitución.

Prohibición especial

Art. 58.- Ninguna persona o grupo de personas podrá arrogarse facultades en nombre de la Universidad. Estas atribuciones corresponden de modo exclusivo a los funcionarios u órganos legalmente establecidos.

Los pronunciamientos formulados por los órganos universitarios, deberán discutirse y aprobarse por las personas que los integran y su texto deberá incorporarse en las actas respectivas.

La infracción a lo dispuesto en este artículo así como en el inciso tercero del Artículo 5, inciso tercero del Artículo 39, se reputarán como grave violación a la presente Ley.

Responsabilidad de los funcionarios

Art. 59.- Siendo la Universidad una Corporación de Derecho Público, sus órganos y funcionarios estarán sujetos al régimen de legalidad establecido en el inciso último del Artículo 86 de la Constitución de la República; por consiguiente, responderán como funcionarios públicos de conformidad a lo establecido en los Artículos 240 al 245 de la misma, por los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.

El Rector y los Vicerectores, los Decanos y Vice - decanos, el Secretario General de la Universidad, el Fiscal General de la Universidad y el defensor de los Derechos Universitarios, estarán obligados a rendir su declaración patrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la Constitución. Adicionalmente, estarán obligados a otorgar caución a favor de la Universidad, los funcionarios que señalen el reglamento general.-

Derecho de Petición

Art. 60.- Todos los miembros de la comunidad Universitaria, individual o en forma asociada, tienen derecho a dirigir sus peticiones, por escrito y de manera decorosa, a los funcionarios u organismos de la Universidad y a que se les resuelva y haga saber por escrito lo resuelto, en el menor tiempo posible. En todo caso, ninguna petición de estas podrá exceder el plazo de sesenta días hábiles sin resolverse y notificarse lo resuelto, salvo impedimento por justa causa.

Los reglamentos determinarán las sanciones por la violación del presente Artículo y aquellos casos en que opere el silencio administrativo en favor de los peticionarios.

Derecho de impugnación

Art. 61.- De las Resoluciones emanadas de los órganos y funcionarios universitarios, podrán interponerse los recursos a que hubiere lugar, en la forma y dentro de los plazos establecidos en el régimen legal de la Universidad. La impugnación de los actos administrativos y resoluciones de los órganos y funcionarios de la UES, sólo podrán incoarse judicialmente una vez agotados los recursos establecidos internamente y de conformidad con las demás Leyes de la República.

Defensoría de los derechos de los miembros de la UES

Art. 62.- La Defensoría de los Derechos de los miembros de la Universidad será un organismos independiente de los órganos de gobierno universitario y de cualquiera de sus funcionarios, sin menoscabo de la obligación que éstos tendrán de presentarle toda la cooperación requerida para el cumplimiento de sus objetivos.

Dicho organismo tendrá por objeto conocer de las violaciones que cualquier autoridad universitaria cometa a los derechos de los miembros de la comunidad universitaria, por actos u omisiones, garantizando la defensa o restauración de tales derechos, para quien resultare afectado.

Estará a cargo de un Defensor de los Derechos Universitarios, quien deberá reunir los mismos requisitos del Fiscal General de la Universidad y será electo para el mismo período y en la misma forma que el Rector.

El procedimiento de su intervención y funcionamiento lo establecerá un reglamento especial.


CAPÍTULO IX

DEL PATRIMONIO


Bienes y valores patrimoniales

Art. 63.- El patrimonio de la Universidad se constituye con los bienes y valores siguientes:


Carácter de los bienes universitarios

Art. 64.- Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio universitario, tendrán el carácter de inalienables e imprescriptibles y sobre los mismos no podrá constituirse gravamen alguno.

Cuando alguno de estos inmuebles deje de ser utilizado para los fines de la institución, el Consejo Superior Universitario podrá emitir la declaratoria de afectabilidad, a propuesta del Rector y si ésta fuere acordada por los dos tercios de los votos de la Asambleas General Universitaria; acuerdo y declaratoria que serán protocolizados e inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz correspondiente, quedando así dicho inmueble, sujeto a las disposiciones del derecho común.

Los bienes, muebles que formen parte del patrimonio universitario y que no tengan, valor cultural declarado legalmente, sólo podrán ser enajenados o gravados previa autorización del Consejo Superior Universitario, en los términos que fije el reglamento general de esta Ley.

En todo caso, los recursos obtenidos mediante la enajenación o el gravamen de los bienes patrimoniales de la Universidad, sólo podrán emplearse para la consecución de sus fines.

Exención de impuestos

Art. 65.- El patrimonio de la Universidad estará exento de cualquier tipo de impuesto estatales y municipales.


CAPÍTULO X

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL

Sección Primera

DEL PLANEAMIENTO Y DEL PRESUPUESTO


Planeación y evaluación

Art. 66.- El planeamiento y la evaluación son actividades estratégicas básicas mediante las cuales se establecen las líneas prioritarias para el mejor desarrollo de las actividades inherentes a las funciones de la Universidad. Todas las unidades académicas e instancias de gobierno y administración, están obligadas a establecer planes, programas de desarrollo y procedimientos de evaluación, conforme a los lineamientos del Plan General de Desarrollo de la Universidad.

Plan General de Desarrollo

Art. 67.- El Plan General de Desarrollo de la Universidad contendrá las bases fundamentales en cuanto a políticas, estrategias, programas, acciones y metas del desarrollo de la Universidad, de mediano y largo plazo, así como la interrelación de ellas con los recursos necesarios para el logro de sus fines. Dicho plan deberá tomar en cuenta las condiciones socioeconómicas nacionales o regionales, en su caso.

Evaluación de funciones y actividades

Art. 68.- Los funcionarios y los organismos colegiados de la Universidad, en lo que les corresponda, deberán establecer anualmente, además de su Plan Sectorial de Desarrollo, los programas y proyectos operativos, con la finalidad de contar con los mecanismos e instrumentos técnicos pertinentes para la evaluación del desempeño en sus respectivas funciones.

Todas las Unidades Académicas y demás entidades de gobierno y administración de la Universidad, estarán obligadas a evaluar anualmente sus actividades con respecto a lo programado. Dichas evaluaciones se presentarán anualmente al Rector, de conformidad con los lineamientos y criterios que se establezcan en el reglamento general y en los planes de cada área o sector.

Presupuesto, elaboración y asignación

Art. 69.- El Presupuesto será la estimación o previsión de los ingresos y egresos necesarios para el desarrollo de las funciones, objetivas y actividades de la Universidad, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Todas las Unidades Académicas, entidades de gobierno y de administración de la Universidad, estarán obligadas a presentar, en tiempo y forma, al Consejo Superior Universitario o dependencia correspondiente, los documentos necesarios para elaborar y remitir oportunamente el proyecto de presupuesto Institucional, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y demás disposiciones pertinentes.

El estado conseguirá anualmente en el Presupuesto General, los recursos destinados al sostenimiento de la Universidad para la consecución de sus fines; incluyendo las partidas destinadas al fomento de la investigación científica y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio.

Transferencias

Art. 70.- Las transferencias de fondos entre partidas del Presupuesto y las relativas a las oficinas centrales de la Universidad o a dependencias no adscritas a Facultades alguna, serán acordadas por el Consejo Superior Universitario y, lo mismo será, a propuesta de la respectiva Junta Directiva, cuando se trate de partidas correspondientes a una determinada Facultad.

Fondo patrimonial especial

Art. 71.- Con el propósito de realizar sus fines, los ingresos que la Universidad obtenga en concepto de cuotas, derechos, honorarios y retribuciones, constituirán un fondo especial destinado, por lo menos en un setenta por ciento, al otorgamiento de becas para estudiantes de escasos recursos económicos de todo el país, programas de bienestar estudiantil, incluyendo recreaciones y deportes, adquisición de recursos de aprendizaje y estímulos a la excelencia académica. El resto se empleará en la forma que lo determine el Consejo Superior Universitario, de conformidad con los planes de desarrollo de la Universidad.

Se exceptúan de dicho fondo, además de las asignaciones presupuestarias del estado, las donaciones, herencias, legados, fideicomisos y subsidios a favor de la Universidad, que sólo podrán destinarse conforme a las disposiciones expresas del otorgante.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para que automáticamente asigne al referido fondo, en el presupuesto general, los ingresos a que se refiere el inciso anterior.


Sección Segunda

DE LA CONTRALORIA


Auditoría Interna

Art. 72.- Corresponde al Auditor Interno vigilar la aplicación adecuada del patrimonio de la UES, de conformidad con los planes, programas y presupuestos vigentes. Será responsable de señalar oportunamente ante las instancias correspondientes las irregularidades que detectare.

Auditoría Externa

Art. 73.- El Auditor externo dictaminará sobre los estados financieros, el rendimiento económico, auditorías específicas y de gestión que le encomiende la Asamblea General Universitaria o el Consejo Superior Universitario y estará obligado a comunicar sus conclusiones y recomendaciones a las instancias correspondientes.

Deberá llenar los requisitos establecidos en el Art. 290 del Código de Comercio y durará; dos años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.

Normas de Auditoria

Art. 74.- Los Auditores Internos y Externos deberán tener en cuenta, para su desempeño, las normas de Auditoria generalmente aceptadas y la legislación nacional relacionada. Podrán ser destituidos por causas legalmente establecidas, por el organismo que los nombre.

Todas las dependencias administrativas y académicas de la Universidad estarán obligadas a colaborar oportunamente en el desempeño de sus respectivas atribuciones.

Requisitos para el Auditor Interno

Art. 75.- Para ser Auditor Interno y Externo de la UES, se requiere:


Control y Auditoría de la gestión pública

Art. 76.- La Universidad estará sujeta al control fiscal de la Corte de Cuentas de la República, quien actuará con base en su propia Ley Orgánica, a la presente Ley y las demás Leyes aplicables.


CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES GENERALES


Quórum y votaciones

Art. 77.- Para que pueda sesionar válidamente la Asamblea General Universitaria se requerirá, como mínimo, la concurrencia de los dos tercios de sus integrantes, en primera convocatoria y de la mitad más uno, en la segunda. Las convocatorias podrán hacerse simultáneamente, mediante un lapso de media hora de espera por lo menos, entre las horas fijadas para la primera y segunda convocatorias.

Las decisiones sobre asuntos transcendentales se tomarán con el voto conforme de los dos tercios del total sus integrantes, como mínimo; para las decisiones sobre asuntos corrientes bastarán los votos conformes de la mitad más uno de los miembros que la integran. No se podrá iniciar el conocimiento o discusión de ningún asunto, si no existiere el quórum necesario para que se pueda adoptar resolución sobre el mismo.

La desintegración del quórum inicialmente establecido, no será obstáculo para que continúe la sesión y pueda la Asamblea General Universitaria adoptar resoluciones, siempre que éstas sean votadas por las mayoría previstas en el inciso anterior.

Las reglas sobre convocatoria, quórum y votación en los demás órganos colegiados de gobierno, serán las señaladas en el presente artículo.

Asuntos trascendentales

Art. 78.- Se considerarán asuntos trascendentales:


Atribuciones electorales

Art. 79.- Las atribuciones electorales de la Asamblea General Universitaria, del Consejo Superior Universitario y de las Juntas Directivas de Facultad, serán intransmisibles e indeclinables para cada uno de sus miembros.

Asistencia a sesiones

Art. 80.- El Secretario General de la Universidad estará obligado a asistir a las sesiones de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Superior Universitario, con derecho a voz, pero sin voto. La misma obligación y derecho tendrán respecto de las Juntas Directivas, los Secretarios de las Facultades.

El Fiscal General de la Universidad podrá asistir a dichas sesiones cuando sea necesario y estará obligado a hacerlo, cuando se lo requiera expresamente alguno de los organismo colegiados de la Universidad.

Carácter de las sesiones

Art. 81.- Las sesiones de la Asamblea General Universitaria serán públicas; sin embargo, cualquier integrante de la misma podrá pedir el retiro de las personas extrañas, cuando estime que éstas obstaculizan el desarrollo de la reunión. Si la Junta Directiva lo aprueba, quien se encontrare presidiendo ordenará el retiro de los extraños o levantará la sesión, según el caso.

Cuando la sesión fuere suspendida por esta causa, la próxima que se convoque para tratar el asunto que haya motivado el problema, podrá celebrarse en privado.

Las sesiones de los demás órganos de gobierno de la Universidad podrán ser públicas o privadas, a juicio de la mayoría de los miembros del órgano de que se trate.

Elección interina de funcionarios

Art. 82.- Cuando faltare alguno de los funcionarios cuya elección corresponda a la Asamblea General Universitaria, estando ausente también aquél que deba sustituirlo; el Consejo Superior Universitario, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros, designará interinamente al sustituto.

Dentro de los ocho días siguientes a la designación interina, el Consejo Superior Universitario deberá convocar a la Asamblea General Universitaria, para que se proceda a llenar la vacante. Si la ausencia fuere definitiva, la persona elegida terminará el período del sustituto.

Nombramientos nulos

Art. 83.- No se podrá nombrar para el desempeño de cargos administrativos dentro de la Universidad, al cónyuge ni a los parientes comprendidos dentro del cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de las personas que desempeñen los cargos de Rector, Vice-Rector, Decano, Vice-Decano, Fiscal General, Defensor de los Derechos Universitarios, Gerente, Sub-Gerente, Secretario General, Secretario de las Facultades, de otras Secretarias de la Universidad y Directores de las Escuelas o Institutos.

Tampoco se podrá nombrar en tales cargos a estudiantes universitarios, sin previa autorización del Consejo Superior Universitario.

Se exceptúa de la prohibición de este artículo los casos de aquellas personas que y se encontraren prestando sus servicios en la Universidad y que, en consecuencia, el nombramiento sólo constituye traslado o ascenso dentro del orden regular de nombramiento del personal.

Los nombramientos efectuados en contravención a lo dispuesto en este artículo, serán nulos y declarados como tal, de conformidad al reglamento general de la presente Ley.

Publicidad de los ordenamientos

Art. 84.- Todos los ordenamientos de carácter general o específico que dictaren los órganos de gobierno universitario y los que preceptúa la Ley de Educación Superior, se publicarán en el Diario Oficial y entrarán en vigencia ocho días después de la fecha de su publicación, salvo que se hubiere señalado un plazo mayor en el propio ordenamiento.

Cumplidos los procedimientos legales, el Consejo Superior Universitario o la Asamblea General Universitaria en su caso, requerirán la publicación del respectivo ordenamiento en el Diario Oficial, sin más requisitos que las firmas y sellos del Rector y del Secretario General de la Universidad o de la Junta Directiva, si se tratare de la Asamblea General Universitaria.

Si por cualquier causa se denegare o rechazare la publicación en el Diario Oficial, se ordenará ésta en cualquiera de los periódicos de circulación nacional, dando cuenta de la desobediencia al Presidente de la República para los efectos legales correspondientes.


CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA


Transición de autoridades

Art. 85.- Los actuales miembros de la Asamblea General Universitaria propiciarán, antes de finalizar su período, la elección de los nuevos representantes que la integren, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Los demás funcionarios cuya elección corresponde a la Asamblea General Universitaria, así como los integrantes del Consejo Superior Universitario y de las Juntas Directivas de Facultad, continuarán en sus cargos hasta por ciento veinte días más, después del período para el que fueron electos, a fin de que la nueva Asamblea General Universitaria pueda elegir a los sucesores e instalar dichos organismos, de conformidad a la presente Ley.

Aprobación de los Reglamentos

Art. 86.- El reglamento general de la presente Ley, deberá emitirse por los órganos de gobierno universitario correspondientes, en un plazo no mayor de ciento veinte días, contados a partir de la instalación de las nuevas autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.

Los demás reglamentos generales o específicos, necesarios para el funcionamiento, la ejecución y el desarrollo de las disposiciones contenidas en esta Ley, deberán emitirse por los organismos universitarios correspondientes, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días, contados a partir de la referida instalación.

Mientras no se produzca la aprobación y publicación de los reglamentos a que se refiere el presente artículo, continuarán vigentes lo actuales en todo aquello que no contraríe las disposiciones de la presente Ley.

Instauración de la cuota diferenciada

Art. 87.- El régimen de cuotas diferenciadas a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, será efectivo a partir del período académico que se inicie en el año dos mil uno.

Elaboración del sistema de escalafón

Art. 88.- El sistema de escalafón a que se refiere el artículo 52, deberá elaborarse y aprobarse por las instancias correspondientes, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Creación de la Defensoría

Art. 89.- La Defensoría de los Derechos de los miembros de la Universidad a que se refiere el artículo 62 de la presente Ley, será creada a partir del año dos mil. El Consejo Superior Universitario tomará las providencias necesarias para su instauración; debiendo planificar y ejecutar los ajustes presupuestarios para su funcionamiento y tomar las providencias necesarias para la elección de su titular.

Derogatoria

Art. 90.- Derógase la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, emitida mediante Decreto Legislativo No. 138, de fecha 5 de octubre de mil novecientos setenta y dos, publicado en el Diario Oficial No. 193, Tomo No. 237, de fecha 18 del mismo mes y año, así como sus reformas posteriores.

Igualmente, derógase los Estatutos y reglamentos, total o parcialmente, y las demás disposiciones internas de la Universidad, en todo aquello que contraríen a la presente Ley.

Vigencia

Art. 91.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZÚL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTÍNEZ,
PRESIDENTE.

GERSON MARTÍNEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO,
PRIMER SECRETARIO.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,
CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJÍVAR,
QUINTA SECRETARIA.

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑÓZ,
SEXTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLÍQUESE,

ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.

ABIGAIL CASTRO DE PEREZ,
Ministro de Educación.