Nombre: LEY DE CREACION DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE ARTESANIAS

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 1053Fecha:25/03/1982
D. Oficial: 59Tomo: 274Publicación DO: 25/03/1982
Reformas: (1) D.L. Nº 65, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 149, tomo 288, del 13 de agosto de 1985.
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea el Instituto Salvadoreño de Artesanías (ISA), como Institución de Fomento, con personalidad jurídica, de derecho público, con patrimonio propio y autonomía en la administración de sus bienes, operaciones y servicios.
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Contenido;
DECRETO Nº 1053.

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de las facultades que le concede el Decreto Nº 1 de fecha 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de la misma fecha.

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:


LEY DE CREACION DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE ARTESANIAS

NORMAS FUNDAMENTALES.


Art. 1.- Créase el Instituto Salvadoreño de Artesanías (ISA), como Institución de Fomento, con personalidad jurídica, de derecho público, con patrimonio propio y autonomía en la administración de sus bienes, operaciones y servicios; que en el desarrollo de esta Ley se denominará el "Instituto".

Art. 2.- El domicilio del Instituto, será la ciudad de San Salvador y podrá establecer en el país o en el exterior las sucursales, agencias, representaciones u oficinas que estime conveniente.


OBJETIVOS

Art. 3.- El Instituto tiene por objeto servir de instrumento activo del Estado en el cumplimiento de las políticas relacionadas con el desarrollo del Sistema Artesanal en El Salvador, por medio de la consecución prioritaria de los siguientes fines:



FUNCIONES

Art. 4.- Son funciones del Instituto:



PATRIMONIO

Art. 5.- El patrimonio del Instituto está constituido por:



DIRECCION Y ADMINISTRACION

Art. 6.- El Instituto estará dirigido y administrado por los siguientes órganos:

ASAMBLEA DE GOBERNADORES

Art. 7.- La Asamblea de Gobernadores del Instituto estará integrada por:


La Asamblea será presidida por el Ministro de Economía, quien será el Presidente de la misma, y en su ausencia, por el Titular que lo siga en el orden que aparecen nominados en este artículo.

En defecto de alguno de los funcionarios mencionados, éste será sustituido por quien haga sus veces en sus respectivas funciones oficiales.


SESIONES

Art. 8.- La Asamblea de Gobernadores se reunirá con la frecuencia que sea conveniente para el eficaz cumplimiento de sus funciones y, cuando menos, dos veces obligatorias al año y cuantas veces sea necesario por iniciativa del Presidente de la Asamblea, o a solicitud de dos o más de los miembros de la Asamblea de Gobernadores. Las sesiones de la Asamblea serán convocadas por el Presidente. Si dos o más de sus miembros solicitaren la convocatoria a una sesión y el Presidente no lo hiciere dentro de los tres días siguientes a la solicitud, podrán convocar los solicitantes. Toda sesión se celebrará en el lugar que señale la convocatoria, la cual deberá comunicarse a los miembros de la Asamblea con no menos de 24 horas de anticipación al día y hora de la sesión de que se trate.

La Asamblea podrá además reunirse, sin previa convocatoria, siempre y cuando todos sus miembros se encuentren presentes y decidieren unánimemente celebrar sesión.

El Director Presidente de la Junta Directiva actuará como Secretario de la Asamblea, con voz, pero sin voto.

Los demás miembros de la Junta Directiva y el Gerente General asistirán a las sesiones de la Asamblea de Gobernadores,con voz pero sin voto, siempre y cuando sean convocados.


QUORUM Y RESOLUCIONES

Art. 9.- El quórum para que la Asamblea pueda sesionar válidamente se formará con cuatro de sus miembros, cada uno de los miembros de la Asamblea, o quien haga sus veces tendrá derecho a un voto. En caso de empate, el miembro que presida la sesión tendrá voto de calidad. Las resoluciones se adoptarán válidamente con la concurrencia mínima de cuatro votos.


ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES

Art. 10.- Son atribuciones de la Asamblea de Gobernadores,las siguientes:



JUNTA DIRECTIVA

Art. 11.- La Junta Directiva estará integrada por:


El Director por parte del Sector Artesanal, será designado por el Ministro de Economía, de una terna electa en Asamblea celebrada por los artesanos registrados por este Instituto.

Habrá igual número de miembros suplentes, nombrados en la misma forma que los propietarios.


INHABILIDADES

Art. 12.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembros de la Junta Directiva:


Art. 13.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión del respectivo miembro de la Junta Directiva, procediéndose a su reemplazo.

La Corte de Cuentas de la República calificará y declarará la inhabilidad de los miembros de la Junta Directiva y la caducidad de su gestión, no obstante, los actos o contratos autorizados por cualquier miembro inhábil antes de su declaratoria, no se invalidarán por tal circunstancia con respecto a terceros.

Mientras estuviere pendiente la causa criminal que se instruyere contra cualquiera de los miembros, éstos serán suspendidos de sus funciones desde que hubiere recaído auto de detención provisional y hasta que se resuelva el asunto por sentencia absolutoria ejecutoriada o por auto de sobreseimiento ejecutoriado.

Art. 14.- En caso de impedimento temporal, ausencia o excusa de los miembros propietarios, éstos serán reemplazados por sus respectivos suplentes.


SESIONES

Art. 15.- La Junta Directiva sesionará en las oficinas principales del Instituto, por lo menos una vez cada semana para tomar las decisiones que demanden las operaciones y actividades del mismo.

Las sesiones serán convocadas por el Director Presidente o quien haga sus veces. La Junta podrá reunirse sin previa convocatoria, siempre y cuando los Directores en funciones se encuentren presentes y decidieren unánimemente celebrar sesión.


QUORUM Y RESOLUCIONES

Art. 16.- El quórum se formará con la presencia de todos los directores en funciones, cada uno de ellos tendrá derecho a un voto. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Art. 17.- Queda prohibido a los Directores propietarios o suplentes, excepto el representante artesanal, celebrar directa o indirectamente transacciones comerciales de cualquier clase con el Instituto.


ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA

Art. 18.- Son atribuciones de la Junta Directiva, las siguientes:



DEL PRESIDENTE

Art. 19.- El Presidente será nombrado por al Asamblea de Gobernadores a propuesta del Ministerio de Economía, por un período de tres años, pudiendo ser reelecto.

El Presidente del Instituto será el Director Presidente de la Junta Directiva y para desempeñar tal cargo se requiere: ser salvadoreño, mayor de veinticinco años y de reconocida honorabilidad y notoria competencia en la materia.

Art. 20.- Son atribuciones del Presidente:



GERENCIA

Art. 21.- La Gerencia será el principal órgano administrativo del Instituto. Estará a cargo de un Gerente, nombrado por la Junta Directiva.

Para ser Gerente se requiere ser salvadoreño, de reconocida integridad moral y de notoria competencia para el desempeño del cargo.

Art. 22.- El Gerente estará sujeto a las mismas inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 13 de esta Ley.


ATRIBUCIONES DEL GERENTE

Art. 23.- Son atribuciones del Gerente, las siguientes:



ASESORIA

Art. 24.- El Instituto contará además con una Unidad de Asesoría Técnica. Estará a cargo de un Asesor nombrado por la Junta Directiva.


FUNCIONES

Art. 25.- Son funciones del Asesor Técnico, las siguientes:



AUDITORIA INTERNA

Art. 26.- Las operaciones del Instituto estarán sujetas a una Auditoría Interna de carácter permanente y contínuo.

Dicha función será ejercida por un auditor y empleados auxiliares, nombrados por el Presidente de la Junta Directiva.


ATRIBUCIONES

Art. 27.- Son atribuciones de la Auditoría Interna:



AUDITORIA EXTERNA

Art. 28.- El Auditor o la firma de Auditores designados por la Asamblea de Gobernadores practicará una auditoría completa de las cuentas, balances y estados financieros del Instituto, cuando lo estime conveniente dicha Asamblea y por lo menos una vez al año.

La auditoría será practicada de acuerdo con las normas y procedimientos aceptados por la técnica contable moderna, y con las que prescribe el Código de Comercio y demás leyes aplicables.


PRESUPUESTOS Y REGIMEN DE SALARIOS

Art. 29.- El Instituto preparará anualmente el proyecto del Presupuesto y su Sistema de Salarios, los cuales someterá a consideración del Ministerio de Economía, a fin de que el "Organo Ejecutivo" en el Ramo de Hacienda los presente, junto con el Presupuesto General de la Nación, para su aprobación por el Poder Legislativo. La preparación y votación de los referidos proyectos deberá hacerse conforme las siguientes disposiciones:(1).



FISCALIZACION

Art. 30.- La fiscalización de este Presupuesto será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios. La remuneración del Delegado Auditor y sus auxiliares serán por cuenta del Instituto.

La función del Delegado Auditor será la de velar porque las operaciones administrativas del Instituto se ciñan a las prescripciones de esta Ley y de las demás aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del presupuesto del Instituto será a posteriori y tendrá como objetivo principal el arreglo inmediato de aquellos actos que no impliquen falta de probidad y que sean subsanables.

Art. 31.- El Delegado Auditor de la Corte de Cuentas se ocupará exclusivamente de las operaciones administrativas del Instituto, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa, en las propias oficinas del Instituto.

En el ejercicio de sus funciones el Delegado Auditor deberá:


Si a juicio de la Junta Directiva no existiere irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado conforme a la letra c) de este artículo, lo hará saber así, por escrito, al Delegado dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes, y si dichas razones y explicaciones no fueran satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien resolverá lo procedente después de oír a la Junta Directiva.

Si el Instituto no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos, o si, en su caso, no cumpliere con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó.


SUMINISTROS

Art. 32.- El Instituto podrá adquirir con cargo a su Presupuesto, sea en el país o en el extranjero, toda clase de maquinaria, equipo, repuestos, bienes muebles, materias primas, productos artesanales y otros insumos necesarios para la consecución de sus fines, contratar servicios u obras, dentro de las normas y limitaciones que esta Ley establece.

En los contratos para la adquisición de bienes o servicios que el Instituto celebre, no intervendrán la Dirección General del Presupuesto ni la Proveeduría General de la República, ni estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Suministros; pero deberá promover competencia y someter a concurso, cuando se trate de erogaciones para la adquisición de bienes muebles o el arrendamiento de servicios materiales cuyo importe excediere a CINCUENTA MIL COLONES.

En los casos en que alguna obra o servicio fuere financiado con préstamos otorgados por un Estado o institución financiera internacional, se estará sujeto a las disposiciones del respectivo contrato.

Para la celebración de todo contrato cuyo valor excediere de DOSCIENTOS MIL COLONES y para realizar por administración directa cualquier obra o trabajo cuyo valor sea mayor de dicha suma, el Instituto deberá obtener la aprobación previa del "Organo Ejecutivo" en el Ramo de Economía. (1).


EXENCION DE IMPUESTOS

Art. 33.- El Instituto estará exento del pago de impuestos, contribuciones fiscales e impuestos municipales, por los actos y contratos que realice; asimismo de los impuestos sobre la renta sobre ganancias de capital y sobre el patrimonio: también sobre derechos, tasas e impuestos aduaneros inclusive los derechos consulares, por la importación de insumos, maquinaria, equipo y demás bienes necesarios para el logro de sus fines. Los bienes necesarios para la industria artesanal adquiridos podrán ser vendidos a los artesanos sin cargarles el impuesto objeto de la exención. Las ventas se harán de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley de Protección Artesanal. (1).


NEGOCIACIONES Y DIVISAS

Art. 34.- El Instituto estará obligado, de acuerdo con la Ley de Control de Transferencias Internacionales, a transferir al Banco Central de Reserva de El Salvador, a cambio de moneda nacional, la totalidad de las divisas extranjeras que adquiera como resultado de la exportación y la comercialización de productos de artesanías en los mercados internacionales; lo mismo que de operaciones pasivas de créditos y de cualesquiera otras que realice en el exterior.

El Banco Central de Reserva de El Salvador deberá proporcionar al Instituto, a cambio de su equivalente en colones, las divisas que éste necesite para efectuar pagos en el exterior. Con todo, cuando las circunstancias lo ameriten, el Instituto podrá retener en el exterior parte de las divisas que adquiera como resultado de las operaciones mencionadas en el inciso primero de este artículo, a efecto de atender operaciones que deba realizar en otros países, siempre que dicha retención sea autorizada previamente por la Asamblea de Gobernadores y la Junta Monetaria.


CAPITAL INICIAL

Art. 35.- El Capital inicial del Instituto estará constituido por la asignación de recursos que el fondo general le efectúe el Estado.

El Capital del Instituto estará dividido así:



CAPITAL DE OPERACIONES

Las operaciones de compra y venta de producto artesanal, materia prima, maquinaria y equipo para producción artesanal; así como los anticipos de producción, se cargarán al capital de operaciones.


CAPITAL DE ADMINISTRACION

Las erogaciones de promoción, desarrollo de nuevos productos, investigación, asistencia técnica, gastos operativos y en general toda erogación que no tenga el carácter de recuperable, se cargarán al Capital de Administración.


EXCEDENTES Y PERDIDAS

Art. 36.- Los excedentes anuales que obtuviere el Instituto, en el desarrollo de sus funciones, los destinará a incrementar su capital y a formar o aumentar reservas especiales de capital. No podrán computarse como reservas o previsiones de pasivo, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones u otros beneficios que el Instituto conceda a su personal; tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones ni las destinadas a cubrir activos exigibles de dudosa recuperación.

La pérdidas que ocurran en algún ejercicio se cubrirán, en primer lugar con las reservas de capital y, en segundo, con cargo al capital de Instituto.


DISPOSICIONES GENERALES

Art. 37.- El Instituto contará con las divisiones siguientes:


Esta enumeración no es taxativa, sino que la Junta Directiva podrá acordar la creación de otras divisiones, así como departamentos y unidades, de acuerdo a sus necesidades.


SISTEMA DE CONTABILIDAD

Art. 38.- La Gerencia del Instituto establecerá los sistemas y normas que regirán la contabilidad y la presentación de balances y demás estados financieros.

Las reglas que adopte sobre el particular estarán sujetas a la aprobación de la Junta Directiva y de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.


MEMORIA ANUAL

Art. 39.- A la conclusión de cada ejercicio financiero, el Instituto preparará, de acuerdo con los lineamientos que determine la Junta Directiva y bajo la responsabilidad de la misma, una memoria en la cual se relacionarán las actividades y operaciones desarrolladas durante el año de que se trate, y se expondrá la situación y perspectivas del Instituto y de la actividad artesanal en general.

Art. 40.- La memoria a que se refiere el artículo que antecede deberá ser impresa, difundida ampliamente dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio correspondiente y presentada a la consideración de la Asamblea de Gobernadores para su aprobación.


RELACIONES CON EL ORGANO EJECUTIVO. (1)

Art. 41.- En sus relaciones con el Poder Ejecutivo, el Instituto estará adscrito al Ministerio de Economía y actuará por conducto del mismo.

Art. 42.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, dictará los reglamentos que estime convenientes, para asegurar y facilitar la aplicación de esta Ley.

Art. 43.- TRANSITORIO. Mientras no exista el Registro de Artesanos a que se refiere el artículo 4, el Ministro de Economía nombrará Director por el Sector Artesanal, a una persona de oficio artesano, de reconocida honorabilidad e idoneidad.


DEROGATORIA

Art. 44.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en otras Leyes o Reglamentos que se opongan a este Decreto.

Art. 45.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

Ing. José Napoleón Duarte.

Gral. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.

Dr. José Antonio Morales Ehrlich.

Dr. José Ramón Avalos Navarrete.

Lic. Oscar Raymundo Melgar,
Ministro de Economía.

D. Ley Nº 1053, del 25 de marzo de 1982, publicado en el D.O. Nº 59, Tomo 274, del día 25 de marzo de 1982.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 65, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 149, tomo 288, del 13 de agosto de 1985.