Nombre: LEY DEL SISTEMA DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RURAL Y URBANA

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 553Fecha:20/09/2001
D. Oficial: 199Tomo: 353Publicación DO: 22/10/2001
Reformas: (2) Decreto Legislativo No. 223 de fecha 11 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009
Comentarios: El propósito de esta Ley es regular el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca y sus operaciones, para facilitar el acceso a la micro, pequeña y mediana empresa al financiamiento y a las contrataciones y adquisiciones públicas o privadas.
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Contenido;
DECRETO No. 553

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía y los Diputados: Francisco Roberto Lorenzana Durán, Mauricio López Parker, Carlos Walter Guzmán Coto, Juan Duch Martínez, Medardo González Trejo, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Noé Orlando González, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Norman Noel Quijano González, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Alfonso Aristides Alvarenga, William Rizziery Pichinte, Rubén Orellana Mendoza, Agustín Díaz Saravia, Manuel de Jesús Rivas, Guillermo Pérez Zarco, Mariela Peña Pinto, Manuel Oscar Aparicio, Elmer Charlaix, Dumercy Juárez, Juan Miguel Bolaños, Francisco Flores, Francisco Guerrero, Carlos Castaneda Magaña, Roberto José D’Aubuisson Munguía, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alba Teresa de Dueñas, Gustavo Chiquillo, René Oswaldo Maldonado, Jorge Alberto Muñoz, Osmín López Escalante, José Ascención Marinero Cáceres, Carlos Centi, Silvia Cartagena, José Manuel Melgar Henríquez, Oscar Mancía, Cristóbal Barrera, Miguel Angel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, Margarita Guillén, José Mauricio Quinteros, Carlos Armando Reyes, Zoila Quijada, Miguel Ayala, Alfredo Arbizú, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, David Humberto Trejo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Olga Ortíz Murillo, Vicente Menjívar, Carlos Mauricio Arias y Alberto Romero.

DECRETA, la siguiente:


LEY DEL SISTEMA DE GARANTIAS RECÍPROCAS PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RURAL Y URBANA

CAPITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES


Objeto y alcance

Art. 1.- El propósito de esta Ley es regular el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca y sus operaciones, para facilitar el acceso de la micro, pequeña y mediana empresa al financiamiento y a las contrataciones y adquisiciones públicas o privadas.

El sistema de Sociedades de Garantía Recíproca está conformado por las Sociedades de Garantía Recíproca que en adelante se denominarán “Sociedades de Garantía”, las Reafianzadoras de Sociedades de Garantía Recíproca en adelante denominadas “Reafianzadoras” y el Fideicomiso para el Desarrollo del Sistema de Garantías Recíprocas en adelante denominado “el Fideicomiso”. El Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca se denominará el “Sistema”.

Se entenderá por micro, pequeña y mediana empresa, la así definida por el Ministerio de Economía a través de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, CONAMYPE, o la institución que éste delegue.

En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador se denominará: “El Banco Central”; y la Superintendencia del Sistema Financiero se llamará “La Superintendencia”, el Banco Multisectorial de Inversiones se llamará el “BMI”.

Aplicación de Leyes

Art. 2.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las leyes de carácter mercantil y financiero.

Validez de Garantías

Art. 3.- Para efectos de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, se considerarán válidas las garantías otorgadas por el Sistema.

Fiscalización

Art. 4.- La Superintendencia fiscalizará las Instituciones que componen el Sistema, así como el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas que le son aplicables.


CAPITULO I

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA


Naturaleza Jurídica

Art. 5.- Las Sociedades de Garantía se constituirán en forma de Sociedades Anónimas y se regirán por las disposiciones de las mismas con las particularidades y excepciones que esta Ley dispone.

Finalidad Exclusiva

Art. 6.- Las Sociedades de Garantía se constituirán con el fin exclusivo de otorgar a favor de sus Socios Partícipes, avales, fianzas y otras garantías financieras aprobadas por la Superintendencia, denominadas en esta Ley “garantías”. Las Sociedades de Garantía también podrán brindar a sus socios partícipes, capacitación, consultoría, asesoría financiera y servicios conexos, a la micro, pequeña y mediana empresa.

Denominación

Art. 7.- Las Sociedades de Garantía podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial o denominación que crean conveniente con tal que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. Deberá figurar, necesariamente, la indicación “Sociedad de Garantía” o su abreviatura S. G. R., que es exclusiva de este tipo de sociedad.

Ninguna Sociedad de Garantía usará en su denominación o nombre comercial la expresión “Nacional” o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una organización por la que responda el Estado.

El Registro de Comercio no inscribirá aquellas Sociedades de garantía cuya denominación o nombre comercial se oponga a lo dispuesto en este artículo.

Socios

Art. 8.- Los socios de las Sociedades de Garantía serán de dos tipos, Socios Partícipes y Socios Protectores.

Son Socios Partícipes las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a la micro, pequeña y mediana empresa y que participen en el capital social de una Sociedad de Garantía. Estos socios pueden solicitar los servicios de las Sociedades de garantía y hacer uso de los productos que proporciona la misma.

Son Socios Protectores las personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras, públicas o privadas que participen en el capital social de una Sociedad de Garantía. Estos socios no podrán solicitar los servicios de la Sociedades de Garantía ni hacer uso de los productos que proporciona la misma.

Mínimo de Socios

Art. 9.- Las Sociedades de Garantía se constituirán con no menos de cien socios partícipes y al menos un socio protector.

Instituciones Financieras como Socios Protectores

Art. 10.- Cuando las Instituciones Financieras reguladas por la Superintendencia sean Socios Protectores en una Sociedad de Garantía, dicha participación no contará como parte del conglomerado financiero o empresas vinculadas de las mismas, siempre y cuando la participación en una Sociedad de Garantía sea igual o inferior al 50 % del capital social de la misma y exista en la Sociedad de Garantía al menos un socio protector adicional no vinculado económicamente con la institución financiera.

Capital, Variabilidad y Participaciones Sociales

Art. 11.- El capital social se integrará por las aportaciones de los socios y será variable entre un monto mínimo fijo, determinado en los estatutos de cada sociedad, y hasta el triple de ese monto. Estará dividido en participaciones sociales de igual valor nominal, acumulables e indivisibles, que no serán negociables y no podrán denominarse acciones. El valor de las participaciones sociales se determinará en los estatutos sociales de la Sociedad de Garantía.

Dentro de los límites establecidos para la variación del capital, y respetando los requisitos mínimos de solvencia, aquel podrá aumentar o disminuir por medio de nuevas participaciones sociales o mediante el reembolso y extinción de las existentes por acuerdo de la Junta General Extraordinaria.

La variación del capital fuera de los límites establecidos exigirá la modificación del monto mínimo fijado en los estatutos y esta variación debe ser al menos igual al capital pagado de la sociedad al efectuarse el aumento.

Los Socios Protectores y los Socios Partícipes tendrán responsabilidad limitada.

Las Participaciones Sociales como parte del Capital

Art. 12.- Únicamente podrán suscribirse aportaciones sociales en efectivo y no podrán suscribirse participaciones sociales por una cifra inferior a su valor nominal. Todas las participaciones sociales atribuirán los mismos derechos a sus titulares dependiendo si éstos son partícipes o protectores.

Aumento del Monto Mínimo del Capital

Art. 13.- Los aumentos de capital de una Sociedad de Garantía se realizarán según lo establece el artículo 11, el capital social mínimo deberá aumentarse obligatoriamente cuando el mínimo vigente haya triplicado su monto.

Reducción del Monto Mínimo del Capital

Art. 14.- Toda disminución de capital deberá ser notificada, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, después de acordada a las entidades financieras y acreedoras de los Socios Partícipes a favor de las cuales haya prestado garantía la sociedad. Estas entidades, así como los restantes acreedores de la sociedad, podrán oponerse conforme a los procedimientos establecidos en las leyes supletorias.

De igual manera, será nulo el acuerdo de reducir el monto de capital social a una cantidad inferior a la establecida en el artículo 55 de esta Ley.

Los efectos de la nulidad se regirán por las disposiciones del Código Civil.

Procedimiento de Aumento o Reducción de Capital

Art. 15.- Todo acuerdo de aumento y reducción del monto mínimo del capital deberá ser tomado en Junta General Extraordinaria de Socios por mayoría calificada y publicado por una vez en el Diario Oficial y dos veces en dos diarios de circulación nacional.

Derechos Esenciales que Atribuye la Participación Social

Art. 16.- El titular de una participación social tiene la condición de socio y le corresponden, como mínimo, los siguientes derechos:


Derechos Adicionales de los Socios Partícipes

Art. 17.- Los Socios Partícipes tienen, además de los derechos indicados en el artículo anterior, derecho a solicitar garantías, capacitación, consultoría, asesoría financiera y servicios conexos de la sociedad, dentro de los límites y condiciones establecidos en los estatutos sociales de la Sociedad de Garantía.

Derecho de Voto

Art. 18.- Cada participación confiere derecho a un voto, pero ningún socio partícipe en forma individual podrá tener un número de votos superior al 5 % del total o un límite menor a dicho porcentaje anterior, el cual será fijado por los estatutos.

Los estatutos podrán establecer que cada uno de los Socios Protectores, podrán tener hasta un número de votos equivalente al 50 % del total, pero en ningún caso los votos correspondientes al conjunto de Socios Protectores podrán exceder de esa proporción. De ser necesario, se reducirá proporcionalmente el número de votos que correspondan a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo.

Registros de Socios y de Garantías Otorgadas

Art. 19.- Los socios se inscribirán, con expresión del número de participaciones de que sean titulares y de los sucesivos desembolsos efectuados por razón de las mismas, en un registro especial que, debidamente legalizado, deberá llevar la sociedad. En él se expresarán el nombre, apellidos, razón o denominación social y domicilio del socio, su carácter de socio partícipe o de socio protector, y en su caso, la empresa cuya titularidad ostente.

En otro registro, también legalizado, anotará la sociedad, las garantías otorgadas por ella a los socios, con mención del monto, características y plazo de la deuda garantizada y su garantía, así como las fechas de otorgamiento y extinción de las mismas.

Traspaso de las Participaciones

Art. 20.- El traspaso de las participaciones sociales exigirá siempre la previa autorización de la Junta Directiva, quien verificará que los adquirentes cumplen los requisitos legales o lo establecido en los estatutos. Todo adquirente no podrá ejercer los derechos que le correspondan como socio si no cumple con el requisito anterior.

Las participaciones cuya titularidad sea exigida por los estatutos para la obtención de una garantía otorgada por la sociedad, sólo serán transferibles después de la extinción del compromiso garantizado siempre que éste no haya sido honrado por la Sociedad de Garantía.

De la Transmisión de las Participaciones por Causa de Muerte

Art. 21.- En los casos de transmisión de las participaciones por causa de muerte, el heredero o legatario adquirirá la condición de socio, previo acuerdo de la Junta Directiva a solicitud de aquél.

Si la solicitud no fuere aprobada por la Junta Directiva, en el mismo acto tendrá que acordar el reembolso al heredero o legatario de las participaciones sociales, una vez extinguidas, en su caso, las deudas que la sociedad tuviera garantizadas con cargo a esas participaciones.

Obligación de Aportar en efectivo el Capital

Art. 22.- En el momento de la suscripción de participaciones sociales los socios deberán pagar en efectivo, el valor nominal de las participaciones sociales que suscriban.

Obligación de Aportar en Efectivo el Capital contra Prestación de Garantías

Art. 23.- El Socio Partícipe deberá aportar en efectivo a la sociedad la porción de capital que corresponda a un porcentaje del valor de las garantías que la misma le otorgue, estos aportes se regularán en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la Junta General.

Derecho al Reembolso de las Participaciones Sociales

Art. 24.- El socio podrá exigir el reembolso de las participaciones sociales que le pertenezcan y cuya titularidad no le sea exigida por los estatutos por razón de una garantía vigente otorgada por la sociedad.

El reembolso deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses al término del ejercicio respectivo, salvo que los estatutos dispongan un plazo superior,que no podrá exceder de un año.

El importe del reembolso será el menor valor entre el valor contable de las participaciones aportadas y el valor nominal. Las reservas y superávit pertenecen a la sociedad y sobre ellas ningún socio tiene derechos, ni podrá solicitar su reembolso.

Participaciones Sociales Afectas a una Garantía Otorgada y no Extinguida

Art. 25.- La Sociedad de Garantía, tendrá respecto de la prelación de créditos, la preferencia reconocida en el artículo 2217 del Código Civil, sobre las participaciones sociales afectadas a una garantía otorgada por aquélla, mientras esa garantía se mantenga vigente.

La preferencia a que se refiere el inciso anterior no afectará a los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre otras participaciones no afectas a garantías vigentes.

De la Copropiedad y los Derechos Reales sobre las Participaciones

Art. 26.- La copropiedad y usufructo de las participaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 130 y 132 del Código de Comercio.

Efectos de la Exclusión de un Socio

Art. 27.- La exclusión de un socio tendrá los efectos siguientes:


Reparto de Utilidades

Art. 28.- Sólo podrán ser repartidas entre los socios, utilidades realmente percibidas, y las reservas voluntarias, siempre que el valor del activo total menos el pasivo exigible no sea inferior al capital social.

El reparto de utilidades habrá de hacerse, en su caso, respetando los límites establecidos en la presente Ley y, en particular, los requisitos mínimos de solvencia.

Cuando la sociedad obtenga dividendos, éstos podrán acumularse en forma de aportaciones los que también serán considerados para cubrir el mínimo de aportaciones que se requieren para optar a las garantías.

Fondo de Provisiones Técnicas

Art. 29.- Toda Sociedad de Garantía deberá constituir un Fondo de Provisiones Técnicas, que formarán parte de su patrimonio y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad.

Su cuantía mínima será el 1 % de la cartera de riesgo vigente, cuantía que deberá revisarse y ajustarse por la Superintendencia de conformidad con las normas técnicas que ésta emita.

Dicho Fondo de Provisiones Técnicas, en todo caso, podrá ser integrado por:


Reserva Legal

Art. 30.- La Sociedad de Garantía reservará, como mínimo, un 50 % de las utilidades que obtenga en cada ejercicio, después de impuestos, hasta constituir un fondo de reserva legal que alcance un valor igual al triple del monto mínimo del capital social.

En ningún momento las Sociedades de Garantía podrán capitalizar la reserva legal. De este fondo de reserva solo podrá disponer para cubrir pérdidas según lo establece el artículo 57 de la presente Ley.

Limitaciones al Reparto de Utilidades

Art. 31.- Una vez constituidas las reservas respectivas de acuerdo con lo que dispongan los estatutos, y por acuerdo de Junta General se podrán distribuir utilidades a los socios en proporción al capital que hayan aportado.

Autorización para Constituir una Sociedad de Garantía

Art. 32.- Para constituir una Sociedad de Garantía los interesados deberán presentar a la Superintendencia su solicitud acompañada de la siguiente información:


Asimismo, La Superintendencia podrá exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, ampliación de la información a que se refiere el presente artículo.

La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de sesenta días calendario siguientes a la recepción de toda la documentación exigible por la Superintendencia, caso contrario se tendrá por aprobada.

La autorización sólo podrá ser denegada, mediante resolución razonada, cuando la proyectada Sociedad de Garantía no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, o no ofrezca garantías suficientes para un adecuado cumplimiento de su objeto social.

De la Revocatoria

Art. 33.- La Superintendencia podrá revocar la autorización, en los siguientes casos:


Constitución y Personalidad Jurídica

Art. 34.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en los estatutos sociales están conformes a los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización.

La Personalidad Jurídica de la Sociedad se perfecciona y se extingue, según el caso, por la inscripción en el Registro de Comercio de la escritura respectiva.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de una Sociedad de Garantía, sin que lleve una razón suscrita de la Superintendencia en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

Inicio de Operaciones

Art. 35.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, verificados sus controles y procedimientos internos e inscrita la escritura social en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que dicha Sociedad de Garantía está autorizada a iniciar sus operaciones.

La certificación contendrá el nombre de la Sociedad de Garantía, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital social mínimo pagado y los nombres de sus directores y administradores. Esta certificación se publicará, por cuenta de la Sociedad de Garantía, por una sola vez, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.


CAPITULO II

ADMINISTRACIÓN


Órganos de Administración

Art. 36.- Los Órganos de Gobierno de la Sociedad de Garantía son la Junta General y la Junta Directiva.

Competencia de la Junta General Ordinaria

Art. 37.- La Junta General Ordinaria, se reunirá al menos una vez al año y decidirá sobre los asuntos atribuidos a la misma por las disposiciones legales o por los estatutos sociales, y en especial sobre los siguientes:


Para reconocer y decidir sobre los asuntos comprendidos en los literales b), c), d), e) f) y g) la Junta General habrá de reunirse necesariamente dentro de los dos primeros meses de cada ejercicio. A falta de acuerdo sobre el literal e) se entenderá prorrogado el mismo límite que regía anteriormente.

Competencia de la Junta General Extraordinaria

Art. 38.- La Junta General Extraordinaria se reunirá especialmente para los asuntos siguientes:


La convocatoria a la Junta General Extraordinaria, se celebrará por acuerdo de la Junta Directiva o cuando así lo solicite un número de socios no inferior al 5 % del total o que representen, como mínimo, el 10 % del capital socia pagado.

En la solicitud deberán expresarse los asuntos a tratar en la Junta, que deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido por escrito a los administradores para convocarla. La Junta Directiva elaborará la agenda, incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

Convocatoria, quórum y resoluciones

Art. 39.- Las formalidades de la convocatoria a Junta General Ordinaria y Extraordinaria así como lo relativo al quórum de asistencia y la proporción de votos necesarios para formar resolución se regirán por las disposiciones establecidas para las sociedades anónimas en el Código de Comercio; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

Representación en la Junta General

Art. 40.- Salvo disposición contraria de los estatutos sociales de la Sociedad de Garantía, cualquier socio podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otro socio.

Nadie podrá tener más de diez representaciones, ni un número de votos delegados superior al 10 % del total. La representación deberá concederse por escrito y con carácter especial para cada Junta.

Ninguna persona podrá tener la representación de Socios Partícipes y Socios Protectores simultáneamente.

Restricciones al Ejercicio del Derecho de Voto

Art. 41.- No será válido el ejercicio del derecho de voto para adoptar una decisión que venga a liberar de una obligación a quien lo ejercita o para decidir sobre la posibilidad de que la sociedad haga valer determinados derechos contra él.

Los socios que, conforme a este precepto, no puedan ejercitar el derecho de voto serán computados únicamente para establecer el quórum de asistencia a la Junta, pero no para el cómputo de la mayoría para la adopción del acuerdo.

Se hará constar en el acta respectiva el retiro de los socios que tengan intereses dentro de las resoluciones de la sociedad, bajo pena de nulidad.

El incumplimiento de estas disposiciones inhabilitará al socio para optar a cargos directivos dentro del Sistema de Garantías.

Modificación de Estatutos

Art. 42.- La modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta General Extraordinaria debiéndose cumplir con los siguientes requisitos


Dicha modificación requerirá la autorización de la Superintendencia que resolverá en el plazo máximo de noventa días calendario siguientes a su representación. En caso de realizarse observaciones las Sociedades de Garantía o Reafianzadoras deberán subsanar las mismas teniendo la Superintendencia que recibirlas a conformidad y dar su dictamen en un plazo máximo de veintiún días contados a partir de la recepción de la información. Concedida la autorización, el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Comercio y se publicará, por cuenta de la Sociedad de Garantía, por una sola vez, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura de modificación, sin que lleve una razón suscrita de la Superintendencia en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

Junta Directiva

Art. 43.- La Junta Directiva de las Sociedades de Garantía estará integrada por un Presidente y un mínimo de tres y un máximo de siete directores propietarios, todos con sus respectivos suplentes, debiendo existir una participación igual de Socios Partícipes y Socios Protectores. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Competencia

Art. 44.- Será competencia de la Junta Directiva de la Sociedad:


Obligaciones y Responsabilidades de los Directores

Art. 45.- Los directores o administradores de las Sociedades de Garantía, en todo momento deberán velar por que las garantías se otorguen bajo criterios de eficiencia administrativa y legalidad, serán responsables de la administración de la Sociedad de garantía, como buenos comerciantes en negocio propio.

Requisitos para ser Directores

Art. 46.- Todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Garantía deberán ser socios de reconocida honorabilidad, debiendo contar con conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. El Presidente y su respectivo suplente deberán acreditar además, como mínimo, tres años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones del sistema financiero.

Inhabilidades de los Directores

Art. 47.- Son inhábiles para desempeñar dichos cargos:


Las causales contenidas en los literales c), e) y g), así como la del primer párrafo del literal d), que concurran en el respectivo cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.

Los gerentes generales, demás gerentes y funcionarios que tengan autorización para decidir sobre la concesión de garantías, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala este artículo.

Los directores y gerentes a más tardar treinta días después de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente día hábil a dicha institución su inhabilidad, si ésta se produce con posterioridad.

Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas anteriormente, caducará la gestión del director o del funcionario de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad con la Ley.

Los funcionarios que tengan cualesquiera de las inhabilidades señaladas deberán cesar en el ejercicio de sus funciones, so pena de las sanciones establecidas por las leyes. El Comité de Auditoría de la Sociedad de Garantía deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en caso de incumplimiento por parte del funcionario, deberá comunicarlo a la Superintendencia y notificarlo a la Fiscalía General de la República de El Salvador, para diligenciar el respectivo proceso.

Los empleados no podrán optar a cargos directivos de la respectiva sociedad en que laboran.

Auditores Externos

Art. 48.- Todas las cuentas y operaciones de las Sociedades de Garantía deberán ser dictaminadas anualmente por un auditor externo que sea, persona natural o jurídica, que se encuentre autorizado y registrado por la Superintendencia.

Razonabilidad

Art. 49.- La auditoría deberá establecer la razonabilidad de la gestión administrativa, demostrar su situación económica y analizar todos los medios operativos, los estados financieros y la gestión gerencial de la Sociedad de Garantía.

Sus actuaciones se realizarán de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad, las normas emitidas por la Superintendencia, las normas de auditoría generalmente aceptadas y su uniforme aplicación.

Requerimientos Mínimos

Art. 50.- Los auditores externos deberán de colaborar con la Superintendencia, a la cual brindarán la información y certificarán sobre los asuntos propios de su labor, que dicho organismo solicite en el desarrollo de su función de fiscalización.

La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deberán cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en la Sociedad de Garantía. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.

Comité de Auditoría

Art. 51.- Las Sociedades de Garantía tendrán un órgano de fiscalización denominado Comité de Auditoría, integrado por un mínimo de dos y un máximo de cuatro personas designadas por la Junta General Ordinaria. Los Socios Partícipes y Protectores tendrán el mismo número de representantes en este Comité.

Los requisitos para ser miembro del Comité de Auditoría son:


La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría.

Funciones del Comité de Auditoría

Art. 52.- Son atribuciones del Comité de Auditoría:


Estados Financieros

Art. 53.- Las Sociedades de Garantía deberán enviar a la Superintendencia, los estados financieros en las oportunidades y forma que ésta señale.

La Superintendencia determinará las normas contables aplicables a las Sociedades de Garantías y Reafianzadoras, así como los informes que le deberán suministrar, su frecuencia y contenido.


CAPITULO III

CAPITAL MÍNIMO, FONDO PATRIMONIAL Y APLICACIÓN DE RESERVAS


Suscripción y Pago del Capital Social

Art. 54.- No podrá constituirse ninguna Sociedad de Garantía que no tenga su capital mínimo totalmente suscrito y pagado.

En el caso del capital de constitución, los aportes de capital deberán acreditarse mediante depósito de la suma correspondiente en el Banco Central de Reserva u otro medio de comprobación autorizado por la Superintendencia.

Capital Mínimo

Art. 55.- El capital social mínimo de las Sociedades de Garantía no podrá ser inferior a Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil dólares de los Estados Unidos de América. Para garantizar la solvencia de las Sociedades de Garantía, en su condición de entidades financieras, el capital indicado en el apartado anterior podrá ser actualizado por la Superintendencia cada dos años tomando como base la tasa de inflación acumulada desde la fecha de su última revisión.

Fondo Patrimonial y Solvencia

Art. 56.- La relación entre el Fondo Patrimonial y la suma de sus activos ponderados será para las Sociedades de Garantía del 12 %. La Superintendencia deberá elaborar las normas técnicas correspondientes a la ponderación de los activos de riesgo de dichas sociedades.

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario. para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.

Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social pagado, la reserva legal, el Fondo de Provisiones Técnicas y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.

El Capital Complementario se determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el 50 % de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente y el 50 % de las reservas de saneamiento voluntarias. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.

No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente la sociedad conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a las normas técnicas emitidas por la Superintendencia.

Aplicación de Pérdidas y Reducción del Capital

Art. 57.- En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la reunión de Junta General en la cual se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:


Los acreedores no podrán oponerse a la reducción, cuando esta tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas y que el activo de la sociedad excediere del pasivo en el doble de la cantidad de la disminución acordada.


CAPITULO IV

DE LAS OPERACIONES


Operaciones y Servicios

Art. 58.- Las Sociedades de Garantía podrán prestar los siguientes servicios y realizar las siguientes operaciones:


Bienes para el Funcionamiento

Art. 59.- La Superintendencia dictará las normas técnicas para efectuar y autorizar los valúos de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el literal e) del artículo anterior.

Activos Extraordinarios

Art. 60.- Las Sociedades de Garantía podrán adquirir bienes muebles, inmuebles y otros derechos, de cualquier clase, cuando tal adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:


Los bienes así adquiridos se consideran activos extraordinarios.

Liquidación de Activos Extraordinarios

Art. 61.- Los activos extraordinarios que adquieran las Sociedades de Garantía conforme a lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser liquidados por ella, dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.

Si a la expiración de dichos plazos la Sociedad de Garantía no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligada a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y venderlos en subasta pública dentro de los tres años siguientes a la fecha en que expiró el plazo.

La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia sociedad. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada tres meses, o seis meses en caso de bienes inmuebles, tomándose como base para estas nuevas subastas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto de hasta el 20 %.

Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, la Sociedad de Garantía podrá vender el bien sin más trámite, al precio de la oferta.

En caso que, la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta, podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiese vendido el respectivo mueble o inmueble.

Las Sociedades de garantía podrán conservar o donar los bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, o para fines culturales, o conservarlos para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia.

La Superintendencia dictará las normas técnicas correspondientes para la aplicación de este artículo.

Régimen de Inversiones

Art. 62.- Las Sociedades de Garantía deberán invertir como mínimo el 80% de sus recursos líquidos en los siguientes tipos de valores: (2)


Diversificación por Emisor y Emisión

Art. 63.- La suma de las inversiones en depósitos y valores emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, no podrá exceder de los siguientes límites:


Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones en valores emitidos o garantizados por el Ministerio de Hacienda, el Banco Central y el BMI.

Para los efectos de esta Ley, la definición de grupo empresarial es la establecida en la Ley del Mercado de Valores.

Sociedades de Garantía Vinculadas

Art. 64.- Cuando dos o más Sociedades de Garantía sean vinculadas, se entenderá que los límites señalados en esta Ley rigen para la suma de las inversiones de todos las sociedades vinculadas.

Para efectos de esta disposición, se entenderá por sociedades vinculadas lo establecido en la Ley de Mercado de Valores.

Operaciones Prohibidas a las Sociedades de Garantía

Art. 65.- Las Sociedades de Garantía no podrán realizar las siguientes operaciones:


Régimen Aplicable a las Garantías

Art. 66.- La condición de socios de las personas avaladas o garantizadas por la Sociedad de Garantía no afectará al régimen jurídico de los avales y garantías otorgadas, los cuales tendrán carácter mercantil y se regirán en primer lugar por los pactos particulares si existieran, y, en segundo lugar, por las condiciones generales contenidas en los estatutos de la sociedad, siempre que tanto uno como otros no sean contrarios a normas legales aplicables.

La relación entre la Sociedad de Garantía y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado una garantía deberá formalizarse, para su validez, en escritura pública o en formulario impreso firmado por las partes y autenticado por un notario.

Las Sociedades de Garantía no podrán otorgar avales y garantías a un socio o empresas relacionadas cuando éstas excedan el 5 % de su fondo patrimonial.

Régimen Aplicable a Operaciones

Art. 67.- El régimen de calificación y ponderación de las garantías otorgadas por las Sociedades de garantía, especialmente ante el sistema financiero, será determinado por la Superintendencia.

Régimen Fiscal

Art. 68.- Las Sociedades de Garantía estarán sujetas a las mismas disposiciones impositivas que las entidades financieras.

Los intereses, comisiones y servicios percibidos por las Sociedades de Garantía se regirán de acuerdo a las disposiciones impositivas de la Ley de Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de servicios cuando ésta se refiera a las instituciones bancarias o instituciones financieras no bancarias.


CAPITULO V

FIDEICOMISO PARA EL DESARROLLO DEL SISTEMA DE GARANTÍAS RECÍPROCAS


Objetivos

Art. 69.- Se crea, el Fideicomiso para el Desarrollo del Sistema de Garantía Recíproca o Fideicomiso, siendo el fideicomisante el Gobierno de El Salvador a través del Ministerio de Hacienda, el fiduciario el BMI y como fideicomisarios la micro, pequeña y mediana empresas rurales y urbanas a través de las Sociedades de Garantía, la Reafianzadora y el Gobierno de El Salvador. El fideicomitente y el fiduciario establecerán las condiciones mediante las cuales se regirá el presente fideicomiso vigilando que no contraríen la presente Ley. El Fideicomiso antes mencionado tendrá como objetivo propiciar el desarrollo del Sistema de Garantía Recíproca en El Salvador, realizando principalmente las siguientes actividades:


Recursos

Art. 70.- Los recursos patrimoniales del Fideicomiso serán:


Finalidades

Art. 71.- El Fideicomiso tendrá las siguientes finalidades:


Funciones del Fiduciario

Art. 72.- Las funciones del fiduciario serán:


Prohibiciones del Fideicomiso

Art. 73.- Bajo ninguna circunstancia el Fideicomiso podrá:


Delegación de Facultades del Fiduciario

Art. 74.- El BMI podrá delegar las funciones contempladas en los literales a), b), h) y j) del artículo 72, en un Comité Técnico integrado por cuatro propietarios y sus respectivos suplentes. Dicho Comité será nombrado por la Junta Directiva del BMI y sus miembros deberán ser personas con experiencia en la gestión y desarrollo de instituciones que otorgan garantías a los sectores productivos, debiendo incluirse en dicho Comité a un representante de los empresarios beneficiarios del Sistema.

La Junta Directiva del BMI emitirá las disposiciones correspondientes para la elección, sustitución, remoción y operatividad del Comité Técnico del Fideicomiso.

Art. 75.- Los requisitos e inhabilidades para ser miembro del Comité Técnico estarán en armonía con los establecidos a los Directores de los Intermediarios Financieros no Bancarios en su respectiva Ley.

Obligaciones del Fideicomitente

Art. 76.- Las obligaciones del fideicomitente serán:



CAPITULO VI

REAFIANZADORA DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA


Naturaleza y finalidad

Art. 77.- Las Reafianzadoras se constituirán en forma de sociedad anónima.

Estas tendrá como finalidad exclusiva:


Funciones

Art. 78.- La Reafianzadora podrá tener entre otras funciones, las siguientes:


Denominación

Art. 79.- Las Reafianzadoras podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial o denominación que crean conveniente con tal que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. Deberá figurar necesariamente la indicación Reafianzadora de Sociedades de Garantía Recíproca, que es exclusiva de este tipo de sociedad. Cuando se utilizare la abreviatura R.S.G.R., deberá incluirse al final de la denominación.

Ninguna Reafianzadora usará en su denominación la expresión "Nacional" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada por el Estado.

El Registro de Comercio no inscribirá aquellas Reafianzadoras cuya denominación se oponga a lo dispuesto en este artículo.

Objetivos

Art. 80.- La Reafianzadora tendrá los siguientes objetivos:


Constitución del Capital Social

Art. 81.- El capital social de la Reafianzadora estará integrada por:


Capital Mínimo

Art. 82.- El capital mínimo inicial de la Reafianzadora deberá ser de un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil dólares de los Estados Unidos de América, el cual deberá estar suscrito y pagado al momento de su constitución.

Número de Socios

Art. 83.- El número mínimo de socios será el estipulado para las sociedades anónimas.

Fondo Patrimonial y Solvencia

Art. 84.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, la Reafianzadora deberá presentar en todo tiempo una relación de por lo menos el 12 % entre su Fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados.

La Superintendencia del Sistema Financiero emitirá la reglamentación correspondiente a la ponderación de los activos de la Reafianzadora.

Administración

Art. 85.- Las Reafianzadoras se regirán por lo dispuesto legalmente para las sociedades anónimas, con las particularidades y excepciones que esta Ley dispone.

Requisitos e Inhabilidades de los Directores

Art. 86.- Se aplicarán a los miembros de la Junta Directiva de la Reafianzadora, las regulaciones contenidas en los artículos 46 y 47 de la presente Ley.

Reservas de Saneamiento

Art. 87.- La Reafianzadora constituirá las respectivas reservas de saneamiento, con base en la calificación que dicha sociedad realice de los riegos que posea en cada Sociedad de Garantía, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por la Superintendencia.

Prohibiciones

Art. 88.- La Reafianzadora tendrá las siguientes prohibiciones:


Auditoría

Art. 89.- La Reafianzadora contará con una Auditoría Externa y un Auditor Interno, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Superintendencia para ejercer su cargo. La Junta Directiva de la Sociedad elegirá ambas auditorías.

Supervisión

Art. 90.- La Reafianzadora estará sujeta a la supervisión de la Superintendencia, la cual emitirá todas las normas técnicas necesarias para realizar de manera eficiente su función supervisora.

Normatividad

Art. 91.- La Junta Directiva es el órgano de dirección que emitirá las resoluciones que permitan cumplir con las funciones y objetivos de la Reafianzadora.

Régimen Aplicable

Art. 92.- En lo no regulado en este capítulo se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de las Sociedades de Garantía, del Código de Comercio, del Código Civil y las demás leyes pertinentes.


CAPITULO VII

FUSIÓN, REGULARIZACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN


Costo de Fiscalización de la Superintendencia

Art. 93.- Las Sociedades de Garantía y las Reafianzadoras contribuirán a cubrir los costos por los servicios de fiscalización de la Superintendencia, pagando al Banco Central, según este lo determine, parte del presupuesto anual de la Superintendencia tomando como base de cálculo la mitad de la tasa pagada por los bancos de una manera proporcional a sus activos totales, conforme el balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de activos incluye avales o reavales, fianzas o reafianzamientos y otros rubros contingentes.

La parte del presupuesto de la Superintendencia que cubra las Sociedades de Garantía y Reafianzadoras será en adición a la parte del presupuesto que le corresponda cubrir a los bancos y a los intermediarios financieros no bancarios.

Fusión

Art. 94.- Las Sociedades de Garantía sólo podrán fusionarse con otras sociedades de su misma naturaleza.

La fusión de una Sociedad de Garantía requerirá la previa autorización de la Superintendencia, con los mismos requisitos exigidos para su constitución, según esta Ley y de acuerdo a la normativa que ésta apruebe.

Regularización por Problemas de Solvencia

Art. 95.- Cuando una Sociedad de Garantía o Reafianzadora no cumpla con las disposiciones mínimas de solvencia establecidas en esta Ley, la sociedad de que se trate deberá informarlo a la Superintendencia y presentar un Plan de Regularización, dentro de los diez días hábiles siguientes de la contratación del hecho. EN el caso de que el incumplimiento sea por debajo del 12 % y hasta el 6 % según lo establecido en los artículos 56 y 57 de esta Ley, o que las pérdidas representen hasta el 50 % del Fondo Patrimonial de la sociedad, la Superintendencia otorgará un plazo de hasta noventa días a la Junta Directiva de la sociedad de que se trate para que regularice su situación.

Si el deterioro de la entidad es mayor que lo señalado en el inciso anterior, entonces el plazo ahí establecido será de cuarenta y cinco días.

Se entenderá que la situación de la sociedad ha quedado normalizada, si la relación de Fondo Patrimonial a activos de riesgo ponderados de que trata el primer inciso del artículo 55 de esta Ley, es igual o superior a un 12 %.

Plan de Regularización

Art. 96.- En los casos contemplados en el artículo anterior la sociedad de que se trate deberá presentarle a la Superintendencia un plan de regularización con las medidas que hubiese adoptado o adoptará para solucionar el problema, dentro del plazo establecido. Al final de dicho plazo, el auditor externo de la sociedad deberá certificar a la Junta General y a la Superintendencia si la sociedad cumplió con el plan y si ésta ha recuperado los niveles mínimos de solvencia.

La Superintendencia aprobará el plan de regularización en su caso con las observaciones que sea procedente incorporar y le ordenará a la sociedad, que convoque a una Junta General Extraordinaria que deberá celebrarse al vencimiento del plazo, a fin de que se le informe sobre los resultados del proceso de regularización, en la cual deberán figurar como puntos de agenda la certificación que extenderá el auditor externo de la entidad, así como el respectivo acuerdo de la Superintendencia en el que se pronuncia sobre el tema.

En el caso que el auditor externo certifique que la solvencia de la sociedad no se ha recuperado en el plazo establecido, la Superintendencia deberá revocar la autorización para operar de la referida entidad, la cual conllevará a que la misma ya no podrá continuar desarrollando su finalidad social. En tal supuesto la Junta General Extraordinaria convocada de conformidad a este artículo, deberá remover la Junta Directiva y nombrar un ejecutor de los acuerdos tomados en la referida Junta, quien a su vez administrará la sociedad hasta que judicialmente se nombren los Liquidadores, al mismo tiempo nombrará dos representantes de los socios protectores y dos representantes de los socios partícipes para que representen a la sociedad en caso de ser necesario.

Si no se constituyera la Junta General Extraordinaria o constituyéndose no se adoptan los acuerdos que señala la Ley, el Auditor Externo convocará a una nueva Junta General Extraordinaria la cual se realizará con los asistentes, en ésta los socios protectores asistentes deberán nombrar un administrador de la sociedad con su suplente, quién además tendrá la representación legal de la sociedad hasta que se nombren los Liquidadores. Este procedimiento también se observará en el caso de que la Superintendencia resuelva no conceder ningún plazo a la entidad, para recuperar su solvencia.

La Superintendencia solicitará al Fiscal General de la República, dentro de los siguientes diez días, luego de haber conocido los términos de la certificación extendida por el auditor externo, que requiera judicialmente la disolución y liquidación forzosa de esa sociedad y el nombramiento de los liquidadores; la solicitud a la Fiscalía deberá acompañarse del informe, pruebas y atestados necesarios que fundamenten dicha petición. La Fiscalía, en el plazo de tres días, deberá solicitarle al juez la disolución y liquidación de la sociedad enviándole el expediente respectivo.

Declaratoria de Disolución y Liquidación Forzosa de una Sociedad

Art. 97.- Dentro del segundo día de recibido el expediente, el juez mandará a oír por tres días contados a partir de la notificación al o los representantes actuales de la sociedad.

El término de tres días para contestar la audiencia se contará a partir del día siguiente de la fecha de notificación al o los representantes de la sociedad.

Sentencia

Art. 98.- Contestándose o no la audiencia conferido al o a los representantes de la sociedad, el juez dictará sentencia en los tres días siguientes, y ordenará la disolución y liquidación de la Sociedad de Garantías o Reafianzadora.

Si hubiere oposición, el juez dictará sentencia dentro del termino improrrogable de quince días, a partir de la audiencia de él o los representantes, y si el fallo fuere estimatorio, ordenará la disolución y liquidación solicitada. En tal caso no habrá especial condenación en costas.

Apelación

Art. 99.- La sentencia será apelable en el efecto suspensivo ante el tribunal respectivo de segunda instancia. Si fuere necesario, se abrirá la causa a prueba por ocho días, con calidad de todos los cargos, siguiendo en lo demás los trámites que para el recurso de apelación en los juicios escritos prescribe el Código de Procedimientos Civiles, sin que haya saca de autos. El tribunal respectivo de segunda instancia dictará sentencia en un plazo no mayor de quince días. De lo que el tribunal de segunda instancia resuelva no se admitirá recurso alguno.

Transferencia Global de Activos y Contingencias

Art. 100.- Cuando una Sociedad de Garantía o Reafianzadora que se encuentre en liquidación enajene la totalidad o la mayoría de sus activos y contingencias o una parte substancial de ellos a otra entidad regulada que pueda realizar este tipo de operaciones, ésta deberá efectuarse mediante el otorgamiento de una escritura pública en la cual los bienes que se transfieran se señalen globalmente, por su monto y partida, según el último balance auditado por la Sociedad de Garantías o Reafianzadora. En el caso de transferencia de contingencias, éstas deberán de estar acompañadas por sus respectivas aportaciones.

Transferencia de pleno derecho

Art. 101.- En el caso señalado en el artículo anterior, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endoso, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y las garantías reales, en las que deberá inscribirse en el Registro competente la respectiva escritura.

Vigencia de las Garantías

Art. 102.- Las garantías concedidas por una Sociedad de Garantías o Reafianzadora en proceso de liquidación mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente, sin embargo el o los liquidadores quedan facultados para transferir estas garantías sin necesidad de consentimiento expreso del deudor o efectuar arreglos transaccionales para su pago.

Exigibilidad Inmediata de Pasivos

Art. 103.- La liquidación forzosa de una Sociedad de Garantías o Reafianzadora producirá la exigibilidad inmediata de todos los pasivos y los pagos se efectuarán de conformidad a los artículos 111 y 112 de esta Ley.

Valores no Reclamados

Art. 104.- Si concluida la liquidación forzosa de una Sociedad de Garantías o Reafianzadora no hubieren sido reclamados el efectivo o valores del activo pertenecientes a sus acreedores, éstos serán depositados en el Banco Central, a nombre de ellos, por el o los liquidadores.

El Banco Central conservará dichos bienes por el plazo de diez años contados a partir de la fecha de su depósito, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán en favor del Estado.

Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo de diez años rige a partir de la fecha del último fallo ejecutoriado.

Reparto del Activo Resultante de la Liquidación

Art. 105.- Extinguidas las obligaciones de la Sociedad de Garantía, el activo resultante se distribuirá entre los socios en proporción al número de participaciones de las que sean titulares. Los estatutos podrán excluir de la participación en el reparto de las eventuales reservas a los socios que hayan sido admitidos desde los cinco años anteriores.

Distribución de Remanente Final

Art. 106.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones de una Sociedad de Garantía o Reafianzadora en liquidación forzosa y cumplido con lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley y siempre que hubiere remanente, convocará a la Junta General Extraordinaria de Socios.

Limitaciones Procesales

Art. 107.- Durante la liquidación forzosa de una Sociedad de Garantías o Reafianzadora, no podrán iniciarse procedimientos judiciales contra éstas, no podrán decretarse embargos, constituirse gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad.

Levantamiento de Inventario por Liquidadores

Art. 108.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan asumido el control de una Sociedad de Garantías o Reafianzadora en liquidación forzosa procederán a levantar un acta notarial que contendrá el inventario de esa entidad. Los liquidadores conservarán el original del acta, y una copia de la misma deberá ser archivada en la Superintendencia.

Las personas con legítimo interés podrán obtener información y certificación de los referidos inventarios u otras listas en la oficina del liquidador.

Notificación a Acreedores

Art. 109.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados en dos diarios de circulación nacional, durante sesenta días calendario, en forma quincenal, a toda persona natural o jurídica que pueda tener derechos contra la Sociedad de Garantías o Reafianzadora en liquidación, para que formule su reclamación e inscriba su derecho con la documentación probatoria suficiente, dentro de los noventa días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma.

La notificación indicará la última fecha hábil para la presentación de dichas pruebas después de la cual no se aceptará reclamación alguna, salvo los derechos del acreedor para hacerlos valer en la vía ordinaria.

Publicación de Estados Financieros

Art. 110.- La Superintendencia publicará por cuenta de la Sociedad de Garantías o de la Reafianzadora en liquidación, por lo menos dos veces al año, en forma semestral, estados financieros que informen sobre la situación de la entidad en liquidación juntamente con el dictamen íntegro del Auditor Externo, sin necesidad de que hayan sido aprobados por una Junta General.

Prelación de pagos de las S.G.R.

Art. 111.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación de una Sociedad de Garantías guardarán el siguiente orden:


Prelación de pagos de las R.S.G.R.

Art. 112.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación de una Reafianzadora guardarán el siguiente orden:


Disolución y Liquidación Voluntaria

Art. 113.- La Junta General de Socios de la Sociedad de Garantías o Reafianzadora ante el reconocimiento de una causal legal de disolución que no signifique, insolvencia, siempre y cuando sus activos alcancen a cubrir sus pasivos mas las contingencias que les correspondan razonablemente, según certificación que extienda el auditor externo de la sociedad, puede acordar voluntariamente la disolución y liquidación de la sociedad.

La liquidación se practicará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo XI, del Título II del Libro Primero del Código de Comercio, en todo lo que no se oponga al presente Capítulo.

Comisión Liquidadora

Art. 114.- Para la práctica de las operaciones de liquidación voluntaria se constituirá una Comisión Liquidadora, integrada por un representante por cada tipo de socio y sus respectivos suplentes, a fin de que actúen en nombre y representación de éstos.

Efectos de la Disolución sobre el Reembolso de las Participaciones

Art. 115.- Adoptado el acuerdo de disolución de la sociedad, quedará en suspenso el derecho de los socios a exigir el reembolso de sus participaciones sociales.


CAPITULO VIII

TRANSITORIOS


Inversiones del Fideicomiso

Art. 116.- El Fideicomiso podrá invertir en Sociedades de Garantía y en una Reafianzadora. (2)

Creación de la Primera Sociedad de Garantía y/o Reafianzadora

Art. 117.- A fin de darle continuidad al servicio de garantía de crédito para la micro, pequeña y mediana empresa, el Fideicomiso para el Desarrollo del Sistema, podrá constituir una Sociedad de Garantía y una Reafianzadora, pudiendo ser en su inicio el único socio, debiendo cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente Ley para la constitución de dicha sociedad.

Venta de participaciones

Art. 118.- En la Sociedad de Garantía a constituir según el artículo anterior, el Fideicomiso como socio protector podrá vender a partir del quinto año de su constitución, sus participaciones a cada socio partícipe, según la reglamentación respectiva, que deberá ser emitida por el fideicomitente y el fiduciario de común acuerdo, pudiendo vender el resto de sus participaciones a otros Socios Protectores. (1)

No obstante lo anterior, una vez constituida dicha Sociedad de Garantía, podrán participar con aportes adicionales otros Socios Protectores. (1)

Además podrá reafianzar por el plazo de hasta diez años las obligaciones de las Sociedades de Garantía mientras no existan Sociedades de Reafianzamiento operando dentro del Sistema de Garantías Recíprocas. (1)

Contribución

Art. 119.- El Fideicomiso podrá contribuir durante los primeros tres años de vigencia del Sistema y sin perjuicio de lo estipulado en el Art. 93, con hasta el 70 % del presupuesto anual establecido por la Superintendencia para supervisión de la Sociedad de Garantía y la Sociedad Reafianzadora.

Normatividad Auxiliar

Art. 120.- La Superintendencia deberá aprobar, en un plazo maximo de ciento ochenta días, las normas técnicas aplicables a las instituciones supervisadas por la misma en el Sistema.

Art. 121.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil uno.

Walter René Araujo Morales
Presidente

Ciro Cruz Zepeda Peña
Vicepresidente

Julio Antonio Gamero Quintanilla
Vicepresidente

Carmen Elena Calderón de Escalón
Secretaria

José Rafael Machuca Zelaya
Secretario

Alfonso Aristides Alvarenga
Secretario

William Rizziery Pichinte
Secretario

Rubén Orellana Mendoza
Secretario

Agustín Díaz Saravia
Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil uno.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

MIGUEL LACAYO,
Ministro de Economía.

REFORMAS:

(1) D.L. N° 821, del 19 de abril del 2002, publicado en el D. O. N° 89, Tomo 355, del 17 de mayo del 2002.

(2) Decreto Legislativo No. 223 de fecha 11 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 385 de fecha 21 de diciembre de 2009