Nombre: LEY DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 258Fecha:28/05/1992
D. Oficial: 104Tomo: 315Publicación DO: 08/06/1992
Reformas: (3) D.L. N° 822, del 19 de abril del 2002, publicado en el D.O. N° 89, Tomo 355, del 15 de mayo del 2002.
Comentarios: La creación del Fondo Nacional de Vivienda Popular tiene por finalidad la construcción de viviendas para las clases más necesitadas de la población salvadoreña, por ello se genera la Ley orgánica que regula dicha finalidad y la estructura, y competencia.
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Contenido;
DECRETO Nº 258.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, y de Obras Públicas,

DECRETA, la siguiente:


LEY DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR

TITULO PRIMERO

DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR

CAPITULO I

CREACION, OBJETO Y FUNCIONES


CREACION

Art. 1.- Créase el Fondo Nacional de Vivienda Popular, como una institución pública, de crédito, de carácter autónomo, con personería jurídica, patrimonio propio y duración indefinida.

Tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador, podrá establecer y mantener agencias, sucursales o corresponsalías en cualquier lugar de la República o en el extranjero.

Se relacionará con el Organo Ejecutivo y demás Organos e Instituciones del Estado por medio del Titular del Ramo, que de acuerdo al Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, sea responsable de la Política de Vivienda.

En el texto de esta Ley, la institución se llamará simplemente "el Fondo".

OBJETO FUNDAMENTAL

Art. 2.- El Fondo tiene por objeto fundamental facilitar a las familias salvaoreñas de más bajos ingresos el acceso al crédito que les permita solucionar su problema de vivienda, y procurar las condiciones más favorables para el financiamiento habitacional de interés social.

Para los efectos de esta Ley, se entenderán familias de más bajos ingresos, aquellas cuyo ingreso mensual sea inferior o igual al monto de cuatro salarios mínimos del comercio e industria. (2)

ATRIBUCIONES

Art. 3.- Para realizar su objeto, el Fondo tendrá las siguientes atribuciones:


OTRAS ATRIBUCIONES DEL FONDO

Art. 3-A.- En el caso de desastre natural, calamidad pública, estado de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor podrán otorgarse contribuciones sin la intermediación de instituciones autorizadas a las familias afectadas, previa autorización de la Junta Directiva del Fondo. (2)

Así mismo en el caso anterior el Fondo podrá recibir y administrar directamente provenientes de entidades nacionales o extranjeras destinadas a atender las necesidades de viviendas temporales o permanentes, así como construir o reconstruir la infraestructura de equiparamiento social y cultural, a requierimiento del donante. (2)

PROHIBICIONES

Art. 4.- El Fondo no está facultado para:


Los inmuebles que reciba el Fondo conforme las modalidades del literal "b" de este mismo artículo y que en ellos habiten familias de escasos recursos que hubieren residido en dichos inmuebles durante un plazo de tres años o más, o que posean algún derecho preexistente o adquirido, el Fondo deberá venderlos directamente a esas familias, otorgándoles crédito de ser necesario, con la finalidad de que lleguen a ser propietarios del inmueble.

Para gozar del anterior beneficio, las familias solicitantes deberán comprobar haber pagado un mínimo de tres cuotas a cuenta del valor del lote que posean. (2)


CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION, ADMINISTRACION Y DIRECCION DEL FONDO


JUNTA DIRECTIVA

Art. 5.- La dirección y administración superior del Fondo estará a cargo de una Junta Directiva, la que será responsable de las atribuciones que legalmente le corresponden a dicha Institución.

INTEGRACION DE LA JUNTA

Art. 6.- La Junta Directiva estará integrada por nueve miembros propietarios denominados directores y ocho suplentes, así:(2)


PERIODO DE DIRECTORES

Art. 7.- Los Directores durarán tres años en sus funciones pudiendo ser designados para un nuevo período.

Los Directores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando haya concluido el período para el que fueron nombrados, mientras los sustitutos no tomen posesión de sus cargos.

MODO DE SUPLIR AUSENCIAS

Art. 8.- Los Directores suplentes reemplazarán a los propietarios en los casos de ausencia o impedimento temporal, con los mismos derechos y obligaciones. Si se tratará del Presidente, la Presidencia de la Junta Directiva la asumirá uno de los Directores propietarios nombrados por el Consejo de Ministros, según designación de la misma Junta. (2) (3)

En caso de muerte, renuncia o impedimento físico o legal permanente de cualesquiera de los Directores, se procederá en los términos ya señalados a su designación o elección, según corresponda, por el resto del período que se hubiere iniciado por el fallecido renunciante o definitivamente impedido para el ejercicio de sus funciones. Mientras se realiza la sustitución actuarán los suplentes respectivos y si se tratara del Presidente, se procederá como se indica en el inciso anterior.

PERIODO DE SUCESIONES

Art. 9.- La Junta Directiva deberá sesionar ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias lo impongan y se estime necesario, a convocatoria del Presidente o cuando así lo acuerde cuatro o más Directores. Deberá constituirse con un mínimo de cuatro miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente, o el que haga sus veces, cuyo voto en caso de empate, será de calidad.

En las reuniones de laJunta Directiva noserá necesaria la concurrencia simultánea o conjunta de los miembros propietarios y suplentes de una misma representación; en caso que concurran ambos a una misma sesion los suplentes únicamente tendrán derecho a voz.(2)

REMUNERACION DE DIRECTORES

Art. 10.- Los miembros propietarios de la Junta Directiva tendrán derecho a dietas por cada sesión a la que asistan; los suplentes gozarán dietas solamente cuando sustituyan a los propietarios. El monto de dichas dietas será fijado por la misma Junta Directiva.(2)

RETIRO POR CONFLICTO DE INTERESES

Art. 11.- Cuando algún Director tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse o lo tuviesen sus socios de una sociedad colectiva cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto, y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decisión.

Cualquier acto o resolución de la Junta Directiva en violación a los establecido en el inciso anterior hará incurrir al Director responsable de que hubiere concurrido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal por los daños y perjuicios que con ello hubiere causado.

Sin perjuicio de declarse nulo el acto o resolución si esto fuere procedente.

Los Directores que no estuviesen de acuerdo con la resolución tomada, harán constar su voto razonado en el acta de la sesión en que se haya tratado el asunto.

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR

Art. 12.- Los miembros de la Junta Directiva, sean propietarios o suplentes, deberán ser salvadoreños, mayores de 25 años de edad y ser personas de reconocida honorabilidad y competencia en materia relacionada con la naturaleza y operaciones de la institución.

CAUSALES DE INHABILIDAD

Art. 13.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembro de la Junta Directiva:


Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en este artículo, caducará la gestión del respectivo miembro de la Junta Directiva y se procederá a su reemplazo en la forma prevista en esta Ley.

Corresponderá a la Superintendencia del Sistema Financiero, en forma sumaria, calificar y declarar la inhabilidad de los miembros de la Junta Directiva.

No obstante, los actos autorizados por cualquier Director inhábil, antes de que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán con respecto del Fondo, o con respecto de terceros de buena fe.

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA

Art. 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:


FUNCIONES DEL PRESIDENTE

Art. 15.- Corresponderán al Presidente de la Junta Directiva las siguientes atribuciones:


DIRECCION EJECUTIVA

Art. 16.- El manejo administrativo del Fondo estará a cargo de un Director Ejecutivo, a quien le corresponderá la ejecución de las resoluciones de la Junta Directiva, la Supervisión general, la coordinación de las actividades del Fondo y será además el representante legal de la Institución, conjunta o separadamente con el Presidente de la Junta Directiva.

El Director Ejecutivo, además de cumpir con los mismos requisitos establecidos en el Art. 12 de la presente Ley, deberá tener por lo menos cinco años de experiencia en materia económica y financiera. Las inhabilidades para ser miembro de la Junta Directiva se aplicarán, en lo pertinente, al Director Ejecutivo.

ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Art. 17.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:


El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto y tendrá las funciones de Secretario de la misma.

REPRESENTACION LEGAL

Art. 18.- Corresponderá al Presidente y al Director Ejecutivo, en forma conjunta o separadamente, ejercer la representación legal de la Institución, y como tales intervenir en los actos y contratos que el Fondo celebre, y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tenga interés el Fondo.

El Presidente y el Director Ejecutivo podrán, con autorización expresa de la Junta Directiva, otorgar poderes a nombre del Fondo y delegar funciones y atribuciones de sus cargos en otros funcionarios.


CAPITULO III

DEL PATRIMONIO DEL FONDO


PATRIMONIO GENERAL

Art. 19.- El patrimonio general del Fondo estará constituido por:


PATRIMONIOS ESPECIALES

Art. 20.- El Estado podrá constituir en el Fondo, patrimonios especiales para que sean utilizados con fines específicos.

EJERCICIO ECONOMICO

Art. 21.- El ejercicio económico del Fondo será anual y corresponderá al año civil.


CAPITULO IV

PRESUPUESTO, FISCALIZACION Y EXCENCIONES DEL FONDO


PRESUPUESTO Y REGIMEN DE SALARIOS

Art. 22.- El Fondo elaborará su propio presupuesto anual y su régimen de salarios.

La fiscalización del presupuesto del fondo, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, de conformidad a los que regule la Ley de Dicha Corte.(2)

FUNCIONES DEL DELEGADO AUDITOR

Art. 23.- La función del Delegado Auditor será velar porque las operaciones administrativas del Fondo se adecuen a las disposiciones de esta ley y de las demás leyes aplicables en la materia. Su intervención en la ejecución del presupuesto del Fondo será posterior y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables.

ATRIBUCIONES DEL DELEGADO AUDITOR

Art. 24.- El delegado se ocupará exclusivamente de fiscalizar las operaciones administrativas del Fondo, para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias oficinas de la Institución.

En el ejercicio de sus funciones el Delegado deberá:


Si a juicio del Fondo se existiere irregularidad o infracción alguna en el acto observado por el Delegado, conforme a la letra c) de este artículo, lo hará saber por escrito al Delegado dentro del plazo señalado, exponiendo las razones y explicaciones pertinentes. Si dichas razones o explicaciones no fueran satisfactorias para el Delegado, el caso será sometido a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, quien resolverá lo procedente después de oír al Fondo. Si el Fondo no objetare la irregularidad o infracción observada por el Delegado, ni la subsanare dentro del plazo señalado para estos efectos, o si, en su caso, no cumpliera con la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas, el acto observado será materia del juicio de cuentas que cubra el período dentro del cual se ejecutó.

FACULTADES JURISDICCIONALES DEL DELEGADO

Art. 25.- El Delegado estará investido de las facultades jurisdiccionales conforme en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas.

NO APLICABILIDAD DE LEYES

Art. 26.- No serán aplicables a la gestión del Fondo: la Ley de Tesorería, la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley de Suministros, ni cualesquiera otras disposiciones que se refieran a la recaudación, custodia, erogación e inversión de los fondos públicos y en general el manejo, de los bienes del Estado, excepto a lo referente a los títulos de que habla el literal e) del Art. 3 de esta Ley.

AUDITORIA EXTERNA

Art. 27.- Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas, la Junta Directiva del Fondo, designará mediante oposición y previa opinión de la Superintendencia del Sistema Financiero, un auditor propietario y suplente para que proceda la inspección y vigilancia de sus operaciones.

El auditor deberá ser contador público autorizado, de reconocida honorabilidad y notoria competencia y será contratado por un período de un año.

También podrá encomendarse la inspección y vigilancia de que se trata, a una firma de auditores dentro de las condiciones, términos y requisitos ya mencionados.

OBLIGACIONES DEL AUDITOR EXTERNO

Art. 28.- Son obliagciones del Auditor:


FISCALIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 29.- El Fondo, estará sujeto, además, a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia del Sistema Financiero, la cual en cumplimiento de esta atribución podrá realizar auditorías a las Instituciones autorizadas en lo referente a las operaiones del Fondo.

EXENCIONES

Art. 30.- El Fondo en todas las negociaciones, actos, contratos y obligaciones financieras que realice estará exento de toda clase de impuestos fiscales y municipales.


TITULO SEGUNDO

DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS

CAPITULO UNICO


INSTITUCIONES AUTORIZADAS

Art. 31.- Podrán ser autorizadas para realizar operaciones financieras con el Fondo dentro del marco de esta Ley, las siguientes instituciones:


Las instituciones o intermediarios de las mismas, autorizadas para desarrollar programas de vivienda, deberán estar calificadas como sujetos de crédito, de acuerdo a la normativa de la Superintendencia del Sistema Financiero.(2)

AUTORIZACIONES PARA OPERAR CON EL FONDO

Art. 32.- Excepto las instituciones del literal a) del artículo anterior, las demás instituciones requerirán de previa autorización del Fondo para ser usuarias de sus facilidades y operaciones. En dicha autorización se especificará el límite y tipo de operaciones que podrá realizar la institución con el Fondo.

El Fondo para otorgar su autorización deberá analizar la constitución y facultades legales y la capacidad económica para operar como ente financiero de vivienda.(2)

DE LAS NORMAS PARA LA AUTORIZACION

Art. 33.- El Fondo emitirá las normas generales que regulen los requisitos de experiencia, solvencia, control interno y demás aplicables para otorgar la condición de institución autorizada, para tal emisión deberá contar con la opinión favorable del Banco Central de Reserva de El Salvador.

En todo caso, las instituciones para ser autorizadas deberán mantener una relación de activos de riesgos netos a fondo patrimonial no mayor de veinte a uno. Se entenderá como activos de riesgo los préstamos en todas sus modalidades, y las inversiones que no cuenten con garantía del Estado.

FISCALIZACION DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS

Art. 34.- El Fondo podrá en todo momento, auditar operativa y financieramente a las Instituciones autorizadas en lo refernte a las operaciones de crédito realizadas con los recursos del mismo, pudiendo Junta Directiva autorizar auditorias fiancieras a las que no son supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero.(2)

La calidad de institución autorizada, se mantendrá mientras la Institución cumple con los requisitos exigidos para tal efecto, principalmente en lo que se refiere al inciso último del Art. 31 de la presente Ley.

PROCESO DE RECUPERACION DE FONDOS POR SU INADECUADA UTILIZACION.

Art. 35.- En caso de utilización en forma inadecuada de los recursos crediticios, se procederá de la manera siguiente:


Si se detectaren indicios de responsabilidad penal, el Fondo presentará la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la República, o iniciará las acciones legales correspondientes ante los tribunales respectivos, para los efectos consiguientes. (2)


TITULO TERCERO

DE LOS INSTRUMENTOS SOCIALES Y FINANCIEROS

CAPITULO I

DEL PROGRAMA DE CONTRIBUCIONES PARA VIVIENDA


CREACION DEL PROGRAMA

Art. 36.- Créase el Programa para Contribuciones para la Vivienda, el adelante denominado "El Programa", el cual será administrado por el Fondo, constituyendo un patrimonio especial, y estará formado por:


DONACIONES AL PROGRAMA

Art. 37.- Las donaciones que hagan al programa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, serán consideradas por parte del donante como gastos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

GASTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 38.- Ni el Fondo ni las Instituciones autorizadas podrán cargar gastos administrativos o costos de traspaso al Programa, salvo los costos y gastos relacionados al proceso de volver realizable los bienes de dicho Programa y en casos especiales o dificitarios podrán cubrirse con aportes complementarios a través del presupuesto general del Estado.(2)

CONTRIBUCIONES PARA VIVIENDA

Art. 39.- Establécese la Contribución para Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al grupo familiar beneficiario, sin cargo de restitución, salvo el caso a que se refiere el Artículo 42 de la presente Ley, con el objeto de facilitarle en conjunto con el aporte propio o el crédito complementario, una solución habitacional de interés social.

Las formas y condiciones de la postulación, así como la cuantía que en todo caso no deberá ser menor de uno ni mayor de catorce salarios mínimos, y el momento en que será otorgada la contribución, será determinado por el Fondo, tomando en cuenta fundamentalmente; los recursos disponibles, el valor de la solución habitacional que se considere y las condiciones socioeconómicas de los grupos familiares de la población que se pretende beneficiar.

La contribución para vivienda será otorgada mediante el Certificado para Vivienda, que es un título nominativo, emitido por el Fondo, extendido a favor del beneficiario por la cantidad exacta, y se hará efectivo a través del Fondo o en cualquiera de las instituciones autorizadas. (2) (3)

CARACTERISTICAS Y BENEFICIARIOS DE LA CONTRIBUCION

Art. 40.- La Contribución para vivienda deberá ser única, directa, transparente y no descriminatoria por razones de política, raza, sexo o religión. En caso de desastre natural, calamidad pública o estado de emergencia calificados por el Organo Ejecutivo o Legislativo, o en caso fortuito o de fuerza mayor calificados por la Junta Directiva del Fondo, podrá otorgase nueva contribución a la familia afectada.(2)

Podrá ser beneficiarios de la Contribución para Vivienda los grupos familiares que se postulen para recibirla, por carecer una solución habitacional adecuada, y de ingresos suficientes para obtenerla; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.

Las Contribuciones para Vivienda únicamente podrán otorgarse a beneficiarios que comprueben la propiedad sobre terreno para la vivienda o que con el producto de la contribución u otras donaciones de organismos nacionales o extranjeros, se complementen los recursos necesarios para su adquisición.(2)

Los aportes especiales a que se refiere el Artículo 36 literal c, únicamente podrán ser destinados a beneficiar a los propios afiliados o cotizantes de la Institución que realice dichos aportes.

PROCEDIMIENTOS PARA OTORGAR LA CONTRIBUCION

Art. 41.- Para poder ser beneficiario de una contribución será necesario que el grupo familiar se postule, comprobando todos los requisitos que esta Ley y su Reglamento establezcan.

Las postulaciones que cumplan con los requisitos entrarán en un proceso de calificación como producto, del cual se les asignará un puntaje en base a un sistema conocido y claro y que deberá tomar en cuenta como criterios mínimos, los aportes de los postulantes y su condición socio-económica.

Las contribuciones serán adjudicadas respectando el orden secuencial de puntajes obtenidos en la calificación, tomando en consideración los ingresos económicos del grupo familiar, si es propietario o no del inmueble que ocupa y las condiciones del entorno en el que habita.(2)

Las listas de favorecidos serán publicadas en un periódico de circulación nacional.(2)

El reglamento a que alude el Art. 45 determinará los mecanismos de revisión a que tendrán derecho los favorecidos que se consideran agraviados.

El acto de postularse valdrá por el período que señale la Junta Directiva, e implica la aceptación por parte del Beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga la contribución.

RESTITUCION DE LA CONTRIBUCION

Art. 42.- La contribución para vivienda será restituible al Fondo, cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.

También será restituida la Contribución si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación de la contribución, todo sin perjuicio de las sanciones penales que dicha falsedad conlleve.

También será restituida la contribución en los casos que la familia beneficiada incumpla alguna de las condiciones o requisitos que estipulen las normas del programa de contribuciones. (2)

OBLIGACION DEL FONDO

Art. 43.- El Fondo estará obligado a invertir los recursos del Programa de Contribuciones que no serán utilizados en el ejercicio corriente, en depósitos o inversiones de la más alta rentabilidad.

OBLIGACIONES DE OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS

Art. 44.- Cuando otras Instituciones de Seguridad o Previsión Social del Estado voluntariamente acordaren desarrollar programas de contribuciones, subsidios o financiamiento con tasa de interés subsidiada, destinados para vivienda popular, deberán sujetarse a las normas establecidas en el presente Capítulo. Las operaciones que se realicen en violación a los dispuesto en este artículo, hará incurrir a los funcionarios responsables, en las sanciones de ley.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 45.- El Fondo, dictará las normas e instructivos sobre la administración del Programa de Contribución y la cuantía y forma de la misma, de tal manera que cumpla la finalidad social de su establecimiento.


CAPITULO II

OPERACIONES DE CREDITO CON LAS ENTIDADES AUTORIZADAS


CREDITOS

Art. 46.- El Fondo podrá conceder crédito a las instituciones autorizadas, a fin de que éstas puedan:


MODALIDAD DE LOS CREDITOS

Art. 47.- El Fondo concederá los créditos que señala el Artículo anterior, mediante modalidades tales que no impliquen absorber el riesgo de la recuperación del crédito otorgado al beneficiario final.

PRENDA SOBRE CREDITOS

Art. 48.- Los créditos otorgados por las instituciones con recursos del Fondo, garantizarán especialmente las obligaciones de la Institución autorizada y le será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en los Arts. 53 y 54 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva.

Igual procedimiento se aplicará si fuere necesario constituir prenda adicional sobre créditos otorgados por la Institución autorizada.

CESION DE CREDITOS

Art. 49.- Si por la situación de insolvencia o morosidad de una Institución autorizada, fuera necesario hacer efectiva la prenda de préstamo de que habla el Artículo anterior, o se otorgan otras garantías u otra Cartera de Créditos, éstas podrán ser recibidas en pago total o parcial según el valúo elaborado la Superintendencia del Sistema Financiero, pero deberán ser entregadas en administración a una Institución autorizada o negiciada con otra institución, pudiéndose administrar temporalmente mientras se realizan las gestiones correspondientes.

En todo caso, en las situaciones de morosidad la Junta Directiva podrá autorizar refianciamiento o cualquier otra forma de recuperación de créditos. (2) (3)

PAGO EN BANCO CENTRAL

Art. 50.- Cuando la Institución autorizada sea de las que deban tener cuenta en el Banco Central de Reserva, queda éste facultado para que en representación del Fondo debite a cuenta de la Institución de que se trate, las cuotas que ésta le adeude.

En todos lo demás casos, las Instituciones deberán mantener en el Fondo depósitos equivalentes al monto de pagos programados para un trimestre. Este depósito devengará el interés del mercado de las cuentas de ahorro.


TITULO CUARTO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO


DISPOSICIONES SUPLETORIAS

Art. 51.- En todo lo no previsto en la presente Ley para las operaciones del Fondo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Bancos y Financieras y en su defecto por las demás leyes generales y especiales que le sean aplicables.

PRIVILEGIOS PROCESALES

Art. 52.- Serán aplicables al Fondo y a las Instituciones autorizadas, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Capítulos II y III del Título Quinto, Disposiciones Generales, de la Ley de Bancos y Financieras.

CERTIFICACIONES

Art. 53.- Las certificaciones de los asientos hechos en los libros y registros del Fondo, firmadas y selladas por el Director Ejecutivo o Gerentes, tendrán el valor de documentos auténticos y de título ejecutivo en los casos en que se incorporen derechos a favor del Fondo.

EXENCION DE IMPUESTOS PARA CREDITOS DE LARGO PLAZO

Art. 54.- Las operaciones de compraventa de inmuebles financiados a los usuarios finales con recursos del o canalizados por el Fondo y el otorgamiento de los préstamos de largo plazo, no causarán impuestos fiscales de ninguna especie. Los testimonios de las escrituras públicas de dichos actos se extenderán en papel simple y su inscripción se realizará en el Registro Social de Inmuebles sin necesidad de la calificación de interés social por el Instituto Libertad y Progreso.

INFORMACION ESTADISTICA

Art. 55.- Las Instituciones autorizadas estarán obligadas a proporcionar al Fondo en la forma que éste lo requiera, la información necesaria para mantener y actualizar el Banco de Datos Estadísticos a que se refiere el literal I) del artículo 3 de la presente Ley.


TITULO QUINTO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

CAPITULO UNICO


DISOLUCION DEL INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA Y LA FINANCIERA NACIONAL DE LA VIVIENDA

Art. 56.- Derógase el Decreto Legislativo número 111 de feha 29 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial número 283, Tomo 149 de la misma fecha; y el Decreto Legislativo número 282 de fecha 13 de marzo de 1963, publicado en el Diario Oficial número 52 Tomo 198 de fecha 15 del mismo mes y año, por medio de los cuales se creó el Instituto de Vivienda Urbana y la Financiera Nacional de la Vivienda, respectivamente, y en consecuencia decláranse disueltas dichas entidades.

TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS AL ESTADO

Art. 57.- La totalidad de activos y pasivos pertenecientes a las corporaciones disueltas, se transfieren por Ministerio de Ley al estado de El Salvador; como consecuencia, al concurrir en él las calidades de acreedor y deudor, en relación a las deudas recíprocas del Estado con las corporaciones disueltas y de éstas entre sí, se declaran extinguidas.

Una vez operada la confusión de deudas anterior, el Estado traspasará al Fondo, por el procedimiento contemplado en el Art. 61, los bienes y derechos que pertenecieren a las entidades disueltas, según las reglas de los artículos siguientes.

ACTIVOS APORTADOS AL FONDO

Art. 58.- El Estado transfiere como aporte a los patrimonios general y especial del Fondo, según corresponda, los activos incluidos en los Balances de liquidación a la vigencia de esta ley, en los valores allí consignados, así:


CARTERA DE FONDOS EXTERNOS Y FONDOS DE ADMINISTRACION

Art. 59.- La cartera otorgada con fondos externos por ambas Instituciones, así como los fondos recibidos en administración para la realización de proyectos o convenios específicos, los asume el Estado quien podrá entregarla en administración al Fondo o a otra Institución que designe, a fin de poder cumplir las obligaciones pertinentes.

PASIVOS ASUMIDOS POR EL FONDO

Art. 60.- Serán absorbidos por el Fondo los siguientes Pasivos de las corporaciones disueltas:


TRASPASO, ENTREGA DE BIENES Y LIQUIDACIONES

Art. 61.- Las Juntas Directiva de las Financiera Nacional de la Vivienda y del Instituto de Vivienda Urbana que estuvieran fungiendo al entrar en vigencia la presente ley, continuarán en sus funciones por sesenta días más para el sólo efecto de hacer el traspaso y la entrega material de los bienes, derechos y obligaciones de sus respectivas Instituciones al Fondo y al Estado.

Dicho traspaso y entrega se hará constar en actas, las cuales deberán ser autorizadas previamente por cada Junta Directiva y firmada por quienes hayan tenido la representación legal, los delegados respectivos de la Corte de Cuentas de la República, el Delegado de la Superintendencia del Sistema Financiero y el Presidente del Fondo. estas actas constituirán, a su vez, las actas de liquidación de las Instituciones disueltas.

Los registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas y de Comercio inscribirán por traspaso a favor del Fondo, de oficio a petición de éste, todos los bienes y derechos que tuvieran inscritos a nombre de la Financiera Nacional de la Vivienda, del Instituto de Vivienda Urbana y de Mejoramiento Social, estén especificados en el acta respectiva o no, aún cuando no hubiere antecedente inscrito o los intrumentos no coincidan con sus antecedentes. Si no se encuentran especificados en el Acta correspondiente, bastará la presentación de la certificación literal o copia certificada del documento de propiedad de las instituciones mencionadas, para realizar su traspaso. (1)

TITULARIDAD DEL FONDO

Art. 62.- El Fondo, será el titular de todos los derechos hacia terceros que por actos, contratos o por ley le correspondan a las entidades disueltas.

OBLIGACION CON EL PERSONAL DEL INSTITUTO DE VIVIENDA URBANA Y DE LA FINANCIERA NACIONAL DE LA VIVIENDA

Art. 63.- El Fondo, absorberá las obligaciones laborales y demás prestaciones de los contratos de trabajo del personal que actualmente labora en la Financiera Nacional de la Vivienda y en el Instituto de Vivienda Urbana, y se les dará preferencia a estos empleados, para nombrarlos en forma permanente o prorrogarles sus contratos de trabajo, en su caso; a fin de garantizarles su estabilidad en el empleo.

FONDOS DE PRONAVIPO

Art. 64.- Se transfieren como aporte del Estado al patrimonio especial del Fondo, por Ministerio de Ley, todos los bienes, derechos y acciones derivadas de los fideicomisos y contratos de administración, constituidos por el Estado dentro del marco del "Programa Nacional de Vivienda Popular" (PRONAVIPO).

Los fondos provenientes del convenio de Donación AID 519-0331, seguirán utilizandose por medio de la Unidad Ejecutora del referido Programa.

En todo caso, el Director de Pronavipo hará entrega material al Fondo de los bienes, derechos y acciones de que se trata, previo inventario, el cual se hará constar en acta firmada por el mencionado Director, el Presidente del Fondo y por los Delegados respectivos de la Corte de Cuentas de la República y de la Secretaría Técnica del Financiamiento Externo (SETEFE).

ARTICULO TRANSITORIO

Art. 65.- Las personas que el entrar en vigencia el presente Decreto, se encontraren pendientes de pago de cuotas o de escrituración de inmuebles por parte del Instituto de Vivienda Urbana y de la Financiera Nacional de la Vivienda, continuarán en sus trámites en un Departamento Especial, creado en el Fondo Nacional de Vivienda Popular para tal efecto.

APLICACION PREFERENTE

Art. 66.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquiera otra que la contraríe.

VIGENCIA

Art. 67.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente

Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.

Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.

Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.

Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.

René Flores Aquino
Secretario.

Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.

Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.

Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

Mirna Liévano de Márquez,
Ministro de Planificación y Coordinación
del Desarrollo Económico y Social

José Raúl Castaneda Villacorta,
Ministro de Obras Públicas.

REFORMAS:

(1) D.L. N° 592, del 29 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 98, Tomo 343, del 27 de mayo de 1999.

(2) D.L. N° 528, del 30 de agosto del 2001, publicado en el D.O. N° 177, Tomo 352, del 20 de septiembre del 2001.

(3) D.L. N° 822, del 19 de abril del 2002, publicado en el D.O. N° 89, Tomo 355, del 15 de mayo del 2002.