Nombre: LEY DEL MERCADO DE VALORES

Materia: Leyes Económicas Categoría: Leyes Económicas
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 809Fecha:16/02/1994
D. Oficial: 73Tomo: 323Publicación DO: 21/04/1994
Reformas: (7) Decreto Legislativo No. 692 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 158, Tomo 380 de fecha 26 de agosto de 2008.
Comentarios: La presente Ley se crea pensando en que las disposiciones legales que regula el mercado de valores son insuficientes para que se convierta en un mercado dinámico y organizado; por lo cual se ve en la obligación de realizar un marco jurídico institucional que norme en forma ordenada a todos los que en el se desenvuelvan, por lo cual la presente regula la oferta pública de valores y a éstos, sus transacciones, sus respectivos mercados e intermediarios y a los emisores, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por los intereses del público inversionista.
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Contenido;
DECRETO Nº 809.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda;

DECRETA, la siguiente:


LEY DEL MERCADO DE VALORES.

TITULO I

NORMAS FUNDAMENTALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES BASICAS


OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Art. 1.- La presente Ley regula la oferta pública de valores y a éstos, sus transacciones, sus respectivos mercados e intermediarios y a los emisores, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente de dichos mercados y velar por los intereses del público inversionista.

Las transacciones de valores que no se hagan previa oferta pública, tendrán el carácter de privadas y quedarán excluidas de las disposiciones de esta Ley, excepto en los casos en que ésta se remita expresamente a ellas.

La Superintendencia del Sistema Financiero, en lo sucesivo denominada "La Superintendencia", vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y fiscalizará las bolsas de valores, en el depósito y custodia de valores y las sociedades clasificadoras de riesgo.

En lo que no estuviere previsto en esta Ley, se aplicarán las disposiciones mercantiles vigentes y a falta de éstas, los usos y costumbres bursátiles.

OFERTA PUBLICA

Art. 2.- Se entenderá que existe oferta pública cuando se haga llamamiento para suscribir, enajenar o adquirir valores por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada.

La Superintendencia, en caso de duda, determinará mediante resolución de carácter general, si ciertos tipos de oferta de valores constituyen oferta pública, y deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen. (3)

Art. 3.- Todo valor que sea objeto de oferta pública, así como los emisores de los mismos deberán ser inscritos en una bolsa de valores, la que a su vez, deberá asentarlos en el Registro Público Bursátil que para tal efecto llevará la Superintendencia. El registro en la Superintendencia tendrá carácter de definitivo.

Se exceptúan de lo anterior el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador, así como los valores emitidos por éstos, los cuales podrán ser objeto de oferta pública, sin necesidad de asentarlos en el Registro Público Bursátil antes mencionado. En el caso que el Estado o el Banco Central de Reserva de El Salvador deseen negociar sus valores en una bolsa, solamente presentarán a la bolsa respectiva la certificación del acuerdo que autoriza la emisión o el respectivo Decreto Legislativo, quien deberá informarlo a la Superintendencia. La excepción contemplada en este inciso no comprende a las instituciones autónomas descentralizadas.

Art. 4.- Los valores emitidos por bancos y financieras, se continuarán rigiendo por las disposiciones establecidas en la Ley de Bancos y Financieras y por lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, especialmente en lo referente a su negociabilidad y plazo, incluyendo lo relacionado a su inscripción o no en la Bolsa. Las obligaciones negociables y otros valores emitidos en serie, deberán inscribirse en una bolsa y registrarse en la Superintendencia, cumpliendo únicamente con los requisitos indicados en los literales f), g), h), i), y k) del artículo 9 de esta ley. (4)

Los valores individuales emitidos por los bancos y financieras que se inscriban en bolsa, lo harán de conformidad a las normas que ésta establezca, debiendo la bolsa comunicarlos a la Superintendencia, señalando al menos las características de los valores a emitir y los montos aprobados, a fin de que esta información pueda ser consultada por el público, sin necesidad de que esta entidad los registre. (3)(4)

DEFINICIONES

Art. 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:



CAPITULO II

REGISTRO PUBLICO BURSATIL


CREACION DEL REGISTRO PUBLICO BURSATIL

Art. 6.- Se crea el Registro Público Bursátil, en adelante denominado el Registro, que será llevado por la Superintendencia.

El Registro funcionará en San Salvador y tendrá competencia en toda la República.

El Registro tiene como finalidad asegurar que se ha cumplido con los requisitos de información señalados en la presente ley.

El Registro estará formado por los siguientes registros especiales:


En el caso de sociedades y personas naturales mencionadas en este artículo, su registro les habilitará para participar en el mercado de valores.

El registro de emisiones de valores servirá para que puedan ser objeto de oferta pública. En el caso de las emisiones de valores que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo, o que representen participación en un patrimonio, su registro les concederá, además, eficacia jurídica frente a terceros.

Los asientos en los registros especiales que forman el Registro podrán ser de inscripción o de transcripción, de conformidad a los sujetos o actos que han de registrarse en ellos.

Art. 7.- La organización y funcionamiento del Registro se desarrollará en el reglamento de esta Ley, considerando la naturaleza del mercado de valores, los principios registrales y los requisitos de inscripción respectivos contenidos en esta Ley. (3)

Las certificaciones de la información presentada por los sujetos registrados podrán ser otorgadas por medios mecanizados, de conformidad a lo que al respecto disponga la Superintendencia. (3)

Art. 8.- El Superintendente podrá suspender o cancelar un asiento registral cuando una bolsa lo solicite o cuando éste lo considere procedente de conformidad a esta ley.

Mientras un asiento registral de valores esté supendido o desde el día en que una bolsa comunique al Registro su cancelación, no se podrá hacer oferta pública con ellos.

Las personas registradas en la Superintendencia cuyos asientos hayan sido suspendidos o cancelados no podrán realizar las actividades para las que las habilita el registro.

Los sujetos y actos cuyos asientos hubieran sido cancelados no podrán nuevamente ser registrados, aún cuando con posterioridad cumplan con los requisitos para ello.

REGISTRO DE EMISORES Y VALORES

Art. 9.- La Superintendencia, a solicitud de una bolsa podrá asentar en el Registro a las entidades emisoras y sus emisiones de valores, en un plazo de hasta quince días hábiles, al recibir de ésta la certificación de la resolución de su Junta Directiva, aprobando la inscripción del emisor o de la emisión en dicha bolsa, acompañada de la siguiente información:(1)


Recibida la información anterior de una bolsa en forma completa y que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley y los Reglamentos de la bolsa respectiva, la Superintendencia deberá resolver en forma razonada sobre la procedencia del registro en el plazo señalado. (1)(3)

En caso de que la información no se presente en forma completa, la Superintendencia requerirá a la bolsa la información que haga falta. Recibida la información se deberá resolver sobre el registro en el plazo señalado. (1)(3)

El Asiento en el Registro no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor. Esta mención deberá figurar en los documentos por medio de los que se haga oferta pública de valores, y deberá decir, literalmente, lo siguiente: "Los valores objeto de esta oferta se encuentran asentados en el Registro Público Bursátil de la Superintendencia". Su registro no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor. En todo caso, esta mención deberá figurar en los prospectos, valores y en la publicidad del emisor con respecto de sus emisiones. (1)(3)

En los documentos mencionados en el inciso anterior también deberá constar una razón que literalmente diga: "La inscripción de la emisión en la bolsa no implica certificación sobre la calidad del valor o la solvencia del emisor." (3)

En caso de que el emisor ofrezca una garantía de banco o financiera, se le eximirá de cumplir los requisitos señalados en los literales b), d) y e), del presente artículo para registrarse como tal y asentar su emisión, así como de incluir en el prospecto la información referente a grupos y relaciones empresariales. (1)(3)

La emisión de valores en moneda extranjera estará sujeta a las resoluciones de la Superintendencia quien determinará los rangos dentro de los cuales deberán mantenerse las relaciones entre activos y pasivos en moneda extranjera de las entidades emisoras, con el objeto de limitar su riesgo cambiario. (1)(3)

CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS POR SUSCRIPCION PUBLICA

Art. 9-A.- Cuando una sociedad anónima pretenda constituirse por suscripción pública, y los promotores deseen que el proceso de venta de las suscripciones se realice en una bolsa de valores, se le aplicarán las normas contenidas en el Código de Comercio y las regulaciones que para tal efecto dicte la Superintendencia y la bolsa respectiva. Cuando en el Código de Comercio se haga alusión a la oficina que ejerce la vigencia del Estado, se entenderá que es la Superintendencia.(3)

En todo caso, los promotores deberán aportar, por lo menos, el cincuenta por ciento del capital social. Este aporte deberá hacerse en efectivo.(3)

Para efectos de análisis, los promotores deberán presentar a la bolsa respectiva, la factibilidad del proyecto, indicando claramente el destino de los recursos. Este destino no podrá modificarse.(3)

A partir de la fecha del asiento material, los promotores tendrán 180 días para completar el proceso de suscripción; en el caso contrario, deberán restituir lo captado. Las suscripciones captadas deberán mantenerse en cuentas restringidas, de conformidad a lo que al respecto resuelva la Superintendencia. Los promotores deberán realizar una amplia difusión sobre el proyecto en sí y sus administradores futuros. (3)

EXCEPCION DE OBLIGACION DE INFORMAR

Art. 9-B.- Los emisores que no tengan emisiones vigentes, ni procesos administrativos sancionatorios en la Superintendencia u obligaciones pendientes con ésta o con la bolsa respectiva, estarán exentos de emitir la información a que se refieren los artículos 15 y 34 de la presente Ley. En estos casos únicamente deberán enviar a la Bolsa en la que se encuentre inscrita la información que ésta señale, la cual no se hará del conocimiento del público, por no tener obligaciones con éste. (5)

Al momento en que vuelva a registrar una emisión deberá cumplir con todos los requisitos legales pertinentes y remitir la información correspondiente al período en que no estaba obligado a enviarla. (5)

REGISTRO DE EMISORES Y VALORES EXTRANJEROS

Art. 10.- Los valores emitidos por los Estados y Bancos Centrales de los países centroamericanos, así como organismos financieros regionales e internacionales de los cuales el Estado de El Salvador o el Banco Central de Reserva de El Salvador sean miembros, podrán ser objeto de oferta pública. Cuando una Casa de Corredores de Bolsa desee negociar dichos valores en el mercado local, podrá tramitar su inscripción en una bolsa, y para tal efecto bastará con una constancia expedida por la Bolsa de Valores en la que se listaron originalmente los mismos o copia del acuerdo que autoriza la emisión de dichos valores o del respectivo Decreto Legislativo. Una vez inscritos, podrán negociarse cuando la Superintendencia de Valores lo autorice. (3)(5)

Los valores emitidos por los Estados y por las instituciones encargadas del manejo de la política monetaria de los países extranjeros no mencionados en el inciso anterior; así como los emitidos por sociedades, corporaciones o todo tipo de personas jurídicas, públicas o privadas, de cualquier país extranjero, podrán ser objeto de oferta pública en una bolsa de valores salvadoreña, previa inscripción en ésta y en el registro público bursátil de la Superintendencia, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:(5)


Las casas de corredores de bolsa que deseen realizar operaciones con los valores de que habla el presente artículo, deberán solicitar autorización a la bolsa de valores respectiva, y ésta a su vez lo tramitará ante la Superintendencia de Valores, la que concederá la autorización cuando la casa solicitante acredite que cuenta en todo momento con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para proveer a los inversionistas de la información sobre los valores a inscribir que aparezca en los sistemas de información bursátiles o financieros internacionales. La autorización que otorgue la Superintendencia tendrá una duración máxima de un año y su prórroga estará sujeta a una evaluación previa que dicha entidad efectúe del cumplimiento de los requisitos que se consideraron para su autorización inicial. Si la evaluación da como resultado que la Casa de Corredores carece de la capacidad o los medios necesarios para la ejecución de tales operaciones, la renovación será denegada. De igual manera, la autorización será revocada si dentro del año de autorización se desmejoran los requisitos considerados para su autorización.(3)(5)

Previo a la negociación de los valores, deberá existir un convenio entre una central de depósito y custodia de valores salvadoreña y una extranjera que facilite y dé seguridad a la custodia e inmovilización de los valores objeto de la negociación. Además, en el convenio deberá establecer la forma de liquidación de dichas operaciones.(3)(5)

Las casas de corredores podrán realizar operaciones fuera de una bolsa de valores salvadoreña, únicamente para adquirir fuera de la República, valores inscritos en una bolsa salvadoreña y en la Superintendencia, siempre y cuando dichos valores hayan sido colocados en mercado primario fuera de la República. En estos casos, la operación deberá ser registrada en una bolsa de valores, debiendo cada bolsa llevar un registro de todas las operaciones de este tipo que las casas efectúen.(3)(5)

Las casas deberán informar a diario a la Superintendencia sobre las operaciones con valores extranjeros que efectúen, indicando las generales de los valores transados y los participantes. (1)(3)(5)

REGISTRO DE BOLSAS DE VALORES Y SOCIEDADES PARA EL DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES

Art. 11.- El registro de las bolsas de valores se realizará, cuando hayan sido autorizadas para operar de conformidad a los artículos 27 y 28 de la presente Ley y de las sociedades para el Depósito y Custodia de valores, cuando se haya concedido autorización para iniciar operaciones de acuerdo al artículo 78 de la presente Ley.

REGISTRO DE CASAS DE CORREDORES

Art. 12.- La Superintendencia procederá al registro de las casas de corredores, cuando reciba de éstos la solicitud acompañada de la certificación de su inscripción en una bolsa, y además toda la información que demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos:


Cuando se trate de casas de corredores que deseen constituir una nueva bolsa, el procedimiento correspondiente se realizará por los interesados en la Superintendencia, en forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización, para la constitución de la sociedad que tendrá por finalidad organizar una bolsa.

REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y CLASIFICADORAS DE RIESGO

Art. 13.- El registro de auditores externos se realizará conforme a lo prescrito en el artículo 81 de esta Ley, y la de clasificadoras de riesgo, se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la presente Ley.

REGISTRO DE ADMINISTRADORES

Art. 14.- El registro de administradores de las entidades que deben registrarse, lo realizará la Superintendencia con la información pertinente que cada una de éstas presente al momento de asentarlos en el registro.

Se entenderán como administradores para efectos de registro los siguientes: presidente, directores, gerentes, interventores y liquidadores de las sociedades sujetas a registro de acuerdo con esta Ley. Para este efecto, las sociedades registradas, dentro del plazo del tercer día hábil de haber efectuado el nombramiento y cambio de un administrador, deberán comunicar las generales de éstos a la bolsa respectiva, y ésta a la Superintendencia el siguiente día hábil. Los asientos que consten en el Registro se considerarán vigentes para todos los efectos judiciales y extrajudiciales concernientes a los accionistas o terceros de buena fe.

ACTUALIZACION DEL REGISTRO

Art. 15.- Los emisores y las casas de corredores deberán remitir a la Superintendencia información sobre cambios en los requisitos que se consideraron para su registro y la de sus valores, a más tardar ocho días después de haber ocurrido, con el objeto de mantener actualizado el Registro.

Esta información será presentada con sujeción a las resoluciones que la Superintendencia dicte, de conformidad a su Ley Orgánica. (3)

SUSPENSION DE TRANSACCIONES DE UN VALOR

Art. 16.- El Superintendente, mediante resolución razonada, podrá suspender hasta por treinta días la oferta o las transacciones de un valor registrado, cuando la sociedad emisora:


CANCELACION DEL REGISTRO DE UN VALOR

Art. 17.- El Superintendente procederá a cancelar el asiento de un valor en el Registro cuando:


En los casos contemplados en los literales b) y c) de este artículo, el Superintendente podrá cancelar el registro del emisor.

SUSPENSION O CANCELACION DEL REGISTRO DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA.

Art. 18.- El asiento registral de una casa de corredores de bolsa podrá ser suspendido por el Superintendente hasta por el plazo máximo de un año.

La referida suspensión sólo procederá por haber incurrido la casa de corredores en alguna de las siguientes causales:


El Superintendente podrá cancelar el registro de una casa de corredores de bolsa por la reincidencia en los literales b, c, e y f.

Para los efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente Ley, se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, con las siguientes modificaciones:


La Superintendencia deberá notificar a la bolsa respectiva el inicio de este juicio para que lo comunique a las casas de corredores que operan en ella.

PUBLICACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 19.- La Superintendencia con base en la información recibida y a otra que requiera de la bolsa cuando las circunstancias lo justifiquen, elaborará por lo menos en forma trimestral, boletines periódicos que contengan información detallada de los emisores, valores y casas de corredores asentadas en el Registro, así como de los otros participantes en el mercado de valores. (1)

FACULTADES DE INSPECCION Y FISCALIZACION

Art. 20.- La Superintendencia tendrá para con los emisores de valores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las sociedades fiscalizadas, cuando existan presuntas infracciones cometidas por éstos a lo contemplado en esta Ley.

Asimismo, la Superintendencia vigilará la labor de los auditores externos de las sociedades emisoras de valores, de acuerdo a las disposiciones dictadas por su Consejo Directivo.


TITULO II

BOLSAS DE VALORES Y OPERACIONES BURSATILES

CAPITULO I

BOLSAS DE VALORES


NATURALEZA JURIDICA

Art. 21.- Las bolsas se constituirán como sociedades anónimas de capital variable. Serán de duración indefinida y tendrán por finalidad el desarrollo del mercado de valores y proveer a sus miembros, los medios necesarios para realizar eficazmente transacciones de valores a través de mecanismos contínuos y concurrentes de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que autorice esta Ley.

CAPITAL MINIMO

Art. 22.- Cada bolsa deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de dos millones quinientos mil colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del capital de fundación, el cual variará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.

Asimismo, cada bolsa deberá constituirse por un número indeterminado de accionistas, de los que al menos diez deberán ser casas de corredores de bolsa legalmente constituidas, asentadas en el Registro o en proceso de registrarse en el mismo. Para ser accionista de una bolsa, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las bolsas.

Ningún accionista de una bolsa de valores podrá poseer más del cero punto cinco por ciento del total de las acciones, las que tendrán igual valor nominal y serán de una misma serie. No habrá acciones preferidas.(5)

PROHIBICIONES

Art. 23.- No podrán, ser accionistas, directores o administradores de Bolsas de Valores:(3)


CONSTITUCION

Art. 24.- La constitución de una sociedad anónima que se proponga operar una bolsa de valores deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia.

Art. 25.- Los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, acompañando la siguiente información:


La Superintendencia podrá exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.

La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida.

La Superintendencia concederá la autorización para constituirla cuando a su juicio la justificación económica, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los solicitantes y de los futuros directores y administradores de la sociedad, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.

Art. 26.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que verifique si los términos estipulados en el pacto social se conforman al proyecto previamente autorizado y si el capital social mínimo ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de una bolsa de valores, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste su autorización.

AUTORIZACION DE OPERACIONES

Art. 27.- Cada bolsa, para obtener autorización de operar, deberá acreditar, ante la Superintendencia, que:


Art. 28.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley e inscrita la escritura social en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la bolsa de que se trata puede iniciar sus operaciones, autorizando el registro de la misma y de las nuevas casas de corredores que la conforman, en este caso no se requerirá a éstas la previa inscripción en la bolsa.

La certificación de la Superintendencia, indicando la denominación de la sociedad, el nombre comercial, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores y administradores se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán, a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.

ADMINISTRACION Y FUNCIONES

Art. 29.- Cada bolsa será administrada por una Junta Directiva no inferior a siete miembros, de los cuales al menos tres deberán ser miembros de las Juntas Directivas de casa de corredores de bolsa.

La Junta Directiva de una bolsa tendrá, entre otras sin perjuicio de lo establecido en el pacto social, las siguientes atribuciones:


Las bolsas deberán elaborar normas de control interno, mediante reglamentos e instructivos, para asegurar que las operaciones bursátiles brinden protección y seguridad a los inversionistas, y que en su realización se cumplan los requisitos legales y procedimientos establecidos. (3)

Los auditores externos de las bolsas deberán incorporar en sus informes el cumplimiento de dichas normas.(3)

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE BOLSAS DE VALORES

Art. 30.- Los directores o administradores de Bolsas de Valores deberán cumplir los siguientes requisitos:


Con la información referente a comprobar el cumplimiento de los requisitos anteriores, deberán acompañar las referencias bancarias que demuestren su solvencia financiera.

INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE UNA BOLSA

Art. 31.- Son inhábiles para ser directores o administradores de una Bolsa:


REGLAMENTO

Art. 32.- El reglamento general interno de cada bolsa deberá ser aprobado por la Superintendencia y contendrá disposiciones por lo menos sobre los siguientes aspectos:


Toda modificación al reglamento interno deberá someterse a la aprobación de la Superintendencia.

INSCRIPCION DE EMISORES Y VALORES

Art. 33.- Las sociedades emisoras de valores de oferta pública, con el objeto de darle cumplimiento a lo señalado en el artículo 3 de la presente Ley, deberán solicitar a una bolsa su inscripción, así como la de sus emisiones de valores; para ello deberán presentar la información contemplada en esta Ley y cumplir los requisitos que establece el reglamento de la bolsa respectiva.

Las bolsas dispondrán de un plazo de treinta días hábiles para resolver sobre las inscripciones, contados desde la fecha de la presentación de la respectiva solicitud, salvo que mediante resolución razonada prevengan que se les proporcione información adicional o que rectifique la entregada por no ajustarse a las normas vigentes. Cumplida la prevención, se deberá resolver sobre la inscripción dentro del plazo señalado.

Aprobada la solicitud de inscripción de los emisores y de los valores, las bolsas solicitarán a la Superintendencia que los asiente en el Registro, para lo cual deberán cumplir lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.

Art. 34.- Las entidades asentadas en el Registro de la Superintendencia, proporcionarán a ésta y a la bolsa en la cual se inscribieron, información trimestral sobre lo contemplado en el último Inciso de este Artículo y en su Reglamento Interno. (1)

Las bolsas con base a la información recibida elaborarán boletines que deberán publicarse trimestralmente, que contengan información detallada de los emisores registrados en la Superintendencia, incluyendo la relativa a grupos y relaciones empresariales que le hayan comunicado los mismos. (1)

Las entidades registradas deberán publicar el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias auditados al treinta y uno de diciembre del año anterior, lo mismo que el Balance de Comprobación o de Situación al treinta de junio de cada año, en los sesenta días siguientes a esas fechas. Además, divulgarán a través de las bolsas, veraz, suficiente y oportunamente todo hecho o información esencial respectito de ellas mismas que pueda afectar positiva o negativamente, en forma significativa su situación jurídica, económica y financiera o la posición de la sociedad o de sus valores en el mercado, lo cual también deberá publicarse. Las publicaciones a que se refiere el presente Inciso, se efectuarán en un diario de circulación nacional por una sola vez o en boletines especiales que publiquen las bolsas con esta información o en un periódico especializado en materia financiera y bursátil, ambos de amplia circulación. En caso de que la emisión de valores esté garantizada por un Banco o Financiera se eximirá a la Sociedad emisora de cumplir con los requisitos de publicación indicados en este Inciso. (1)

INFORMACION RESERVADA

Art. 35.- Con la aprobación unánime de los directores, la sociedad emisora de valores podrá dar carácter de reservado a hechos o antecedentes relativos a negociaciones pendientes, que de ser conocidas pudieren perjudicar su resultado y en consecuencia, afectar el interés de la sociedad emisora. Esta decisión deberá comunicarse a la bolsa respectiva y a la Superintendencia a más tardar el día hábil siguiente a su adopción. Para estos efectos se entiende por hecho o información de carácter reservada la que un buen comerciante con negocio propio consideraría importante para sus decisiones.

Los que doloso o culposamente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere este artículo, responderán por sus actos sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

La información reservada no podrá invocarse frente a los requerimientos judiciales o a los fundados en una facultad legal.

Los directores, administradores y toda persona que en razón de su cargo o posición en la sociedad, tengan acceso a información que aún no hay sido oficialmente difundida al público, en cumplimiento de esta Ley y que pueda influir en los precios de sus valores, guardarán estricta reserva sobre ella. Igual obligación tendrán los auditores externos de la sociedad y los funcionarios de la Superintendencia que tengan acceso a información reservada.

Se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores. Ellas deberán velar asimismo, para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza.

Las personas mencionadas en el inciso cuarto que contravengan lo establecido en este artículo, devolverán a la sociedad emisora toda utilidad que hubieren obtenido mediante transacciones de valores de la misma durante el período en que la información debió mantenerse en reserva, siempre y cuando se determine su responsabilidad por la vía judicial. Lo anterior es sin perjuicio de la imposición de sanciones que para los casos de incumplimiento se contemplan en la presente Ley.

Toda persona perjudicada por infracción a lo dispuesto en el presente artículo tendrá derecho a demandar indemnización en contra de las personas indicadas en el inciso cuarto, excepto si estaba en conocimiento de la información reservada.

CALIFICACION E INSCRIPCION DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA

Art. 36.- Las bolsas resolverán sobre la procedencia de la inscripción de las casas de corredores, cuando éstas lo soliciten y acompañen, por lo menos la información que se indica en esta Ley y en su Reglamento Interno.

La bolsa dispondrá de un plazo de sesenta días para aprobar o denegar la inscripción, contados a partir de la fecha de la presentación de la respectiva solicitud. En ningún caso se aceptará como causa de la denegatoria, razones qué impliquen limitación del número de participantes en el mercado.

Una vez asentada en el Registro la nueva casa de corredores, la bolsa respectiva procederá a la venta del puesto correspondiente, de conformidad a lo establecido en su reglamento interno.

Las reglas para la determinación del precio de un puesto de bolsa, serán uniformes para todos los que deseen adquirirlo, y se deberán tomar en cuenta las condiciones de mercado.

DENEGATORIA DE VENTA DE PUESTO

Art. 37.- La negativa de la bolsa a la solicitud de adquisición de un puesto, admitirá recurso de revisión ante el Superintendente del Sistema Financiero. Si la resolución del recurso es favorable para el recurrente, la bolsa deberá poner a disposición de éste la adquisición de un puesto, cuyo precio se determinará de conformidad al artículo anterior, en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de la Superintendencia.

SUSPENSION Y CANCELACION DE TRANSACCIONES DE VALORES

Art. 38.- El Gerente o el funcionario de la respectiva bolsa a quien corresponda dirigir las sesiones de negociación, podrá suspender o cancelar las transacciones de un valor, cuando a su juicio se ponga en peligro los intereses de la propia sociedad emisora o de los inversionistas.

La suspensión de las transacciones será como máximo por toda la duración de la sesión. Cuando el funcionario que la decida considere que debe ser por un término mayor, deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta Directiva, para que ésta resuelva lo que considere conveniente.

La resolución definitiva deberá comunicarse a la Superintendencia dentro de los tres días hábiles siguientes.

SUSPENSION O CANCELACION DE CASAS DE CORREDORES DE BOLSA

Art. 39.- Las Juntas Directivas de las bolsas tendrán la facultad de suspender temporalmente hasta por treinta días o de cancelar según el caso, a una casa de corredores por incurrir en alguna de las causales indicadas en su Reglamento Interno, y deberán solicitar al Superintendente la cancelación de éstas en el Registro, cuando: (1)


En los casos de suspensión o cancelación a que se refiere este Artículo se dará audiencia por veinticuatro horas a la casa de corredores y con lo que conteste o en su rebeldía se abrirá a pruebas por ocho días, si fuere necesario y se resolverá lo pertinente. (1)

La cancelación de una Casa de Corredores de Bolsa en el Registro tendrá como consecuencia la inhabilidad para ejercer la intermediación de valores, y se les aplicarán las disposiciones correspondientes del Código de Comercio, en lo referente a la disolución de sociedades. (1)

RECURSOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 40.- Las sociedades que no sean inscritas como casas de corredores o que hayan sido suspendidas o sujetas a cualquier otra sanción impuesta o dictada por una bolsa, así como, los emisores a quienes se les deniegue la inscripción de sus valores en bolsa, o se les suspenda su negociación, podrán recurrir en revisión ante el Superintendente dentro de los quince días hábiles de notificados de la respectiva resolución, el que resolverá previa audiencia de la bolsa respectiva.

Igual derecho les asistirá cuando la bolsa no se pronuncie sobre sus solicitudes en los plazos que establezcan sus normas internas.

DIVULGACION DE INFORMACION

Art. 41.- Las bolsas deberán publicar en dos diarios de circulación nacional sus estados financieros auditados, al treinta de junio y al treinta y uno de diciembre de cada año, con sujeción a las resoluciones y normas que la Superintendencia dicte para tal efecto de conformidad con su Ley Orgánica. Dichos estados financieros deberán ser dictaminados por auditores externos registrados en la Superintendencia; el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad. Asimismo, deberá publicar en las mismas fechas, las comisiones que cobre por sus servicios.(3)

Después de cada sesión de negociación las bolsas deberán publicar en dos periódicos de amplia circulación en el país, un boletín en el que se indiquen las operaciones concluidas, las cantidades de títulos negociados y sus precios, así como las ofertas en firme tanto de compra como de venta en relación a cada título inscrito.

LIMITACION DE ACTIVIDADES

Art. 42.- Si una bolsa dejare de cumplir uno o más de los requisitos u obligaciones que la presente Ley le impone, el Superintendente podrá limitar sus actividades a aquellas que no se vean afectadas por la falta de cumplimiento, o suspender o cancelar su autorización para operar.

DEFICIENCIA DE CAPITAL

Art. 43.- Si el número de casas de corredores de una bolsa o el monto de su capital mínimo se redujere a cifras inferiores a las establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las acciones que le competan a la Superintendencia en el ejercicio de su función de fiscalización, la sociedad notificará a la Superintendencia tal hecho, y está otorgará de un plazo de noventa días para subsanarla. Si no se subsanare, está, la Superintendencia a solicitud de la sociedad interesada, podrá prorrogar el plazo hasta por noventa días adicionales. De persistir la deficiencia le será revocada la autorización para operar por la Superintendencia, de conformidad a lo establecido en los dos últimos Incisos del Artículo 18 de la presente Ley. La revocatoria producirá la disolución de la sociedad con los efectos legales pertinentes. (1)

CAUSAL DE DISOLUCION

Art. 44.- Cuando concurrieren las circunstancias establecidas en el artículo 187 del Código de Comercio, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a petición del Superintendente, podrá requerir al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución y liquidación forzosa de la bolsa que corresponda, y proponer en su oportunidad para tales efectos el nombramiento de uno o más liquidadores, si no fueren estos designados por los accionistas, con las mismas facultades y funciones establecidas en el Código citado.

La liquidación de la sociedad se efectuará de acuerdo a las disposiciones legales.

Mientras el o los liquidadores no tomen posesión de sus cargos, la bolsa en disolución estará a cargo de un funcionario o funcionarios nombrados por la Superintendencia, quien asumirá la función de administrador y representante legal.

Al liquidarse una bolsa, una vez realizado el activo y pagado el pasivo de la sociedad, el patrimonio neto resultante se distribuirá entre los dueños de las acciones.


CAPITULO II

OPERACIONES BURSATILES


Art. 45.- Las operaciones en una bolsa podrán realizarse de viva voz o por medio de sistemas de negociación electrónica y podrán ser:


Art. 46.- Son operaciones al contado las que deben liquidarse en el tiempo convenido y a más tardar, dentro del tercer día hábil siguiente a la fecha de la operación. Los inversionistas deberán cumplir sus obligaciones por lo menos dos días antes de la liquidación. (3)

Dentro de las operaciones al contado, se encuentran las denominadas "Operaciones a hoy", cuya modalidad consiste en que se liquidan el mismo día en que fueron concertadas, a más tardar a la hora límite que indiquen las normas operativas de cada bolsa.(3)

Art. 47.- Las operaciones serán a plazo cuando la entrega del dinero o de los valores deba efectuarse un tiempo después de concluidas. El plazo para la entrega o el pago de los valores negociados no podrá ser menor a cuatro días hábiles ni mayor a trescientos sesenta días calendario.(3)

Art. 48.- Las operaciones serán opcionales de compra o de venta, en su caso, cuando el comprador o el vendedor, o ambas partes se reservan el derecho de rescindir el contrato y no llevar a cabo la operación dentro del plazo pactado, el que no podrá ser mayor a trescientos sesenta días calendario.(3)

Art. 49.- Las operaciones opcionales serán siempre con prima, la cual deberá ser previamente fijada. (3)

Prima es la cantidad de dinero que el beneficiado de la opción debe pagar a quien se le ha concedido, para tener derecho a abandonar la operación en el término comprendido entre la fecha en que se realizó y la fecha en que debería liquidarse. En esta clase de operaciones, cada bolsa deberá fijar las normas para su negociación. Estas normas deberán incluir los procedimientos para la fijación de primas y garantías a los compradores y vendedores de las operaciones opcionales. (3)


CAPITULO III

LIQUIDACION DE OPERACIONES BURSATILES


LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE VALORES

Art. 50.- Las bolsas deberán establecer procedimientos de liquidación y compensación para todas las operaciones que se efectúen por su medio.

Art. 51.- La liquidación, entrega y recibo de valores y del importe de las operaciones realizadas en una bolsa, es obligatoria para la casa de corredores que haya intervenido y se llevará a cabo, según las normas de esta ley y del reglamento de la bolsa de que se trate.

EMBARGO DE LOS VALORES NEGOCIADOS EN BOLSA

Art. 52.- En caso de trabarse embargo sobre valores nominativos registrados en una bolsa, la sociedad emisora deberá notificarlo por escrito, en el mismo día a la bolsa en que se encuentren inscritos dichos valores, consignando los datos pertinentes. El Gerente de la bolsa deberá suspender cualquier transacción sobre los títulos nominativos embargados, haciéndolo saber de inmediato a las casas de corredores inscritas en ella y a la Superintendencia. (1)

Realizadas las notificaciones no se podrá efectuar transacción alguna con los referidos valores en la bolsa.

Si la sociedad emisora no efectuare la notificación de que habla el presente artículo o la efectuare excediendo el plazo señalado, será responsable de los perjuicios sufridos por terceros y, la Superintendencia impondrá de conformidad a lo prescrito en el artículo 18, una multa de hasta dos veces el monto de la transacción respectiva con un mínimo de cien mil colones, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

También le será aplicada igual sanción al Gerente de la bolsa, si no realizare la suspensión a que se refiere el inciso primero de este artículo y si no hiciese saber el embargo a las bolsas de corredores.

FUERZA EJECUTIVA

Art. 53.- La certificación del representante legal o del gerente de la bolsa de valores respectiva, conteniendo las características de la operación, basada en la hoja de liquidación y acompañada de ésta, siempre que coincidan, tendrá fuerza ejecutiva contra la parte que haya incumplido. (1)(3)

ARBITRAJE

Art. 54.- Las partes que intervengan en transacciones de valores realizadas en una bolsa, podrán someter sus controversias a la decisión de un tribunal compuesto por tres árbitros, los cuales podrán ser de derecho o arbitradores, debiendo cada parte designar un árbitro, quienes elegirán un tercero en los cinco días hábiles siguientes. La designación de los árbitros por las partes deberá efectuarse en los cinco días hábiles siguientes de ocurrida la controversia. Si los árbitros designados por las partes no se pusieran de acuerdo en la elección del tercero, éste será nombrado por la bolsa. (1)

Art. 55.- Los árbitros designados deberán de pronunciar el laudo dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fuere juramentado el último de ellos y se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y de la Ley de Procedimientos Mercantiles.


TITULO III

CASAS DE CORREDORES DE BOLSA

CAPITULO UNICO


CONSTITUCION, NATURALEZA JURIDICA Y CAPITAL MINIMO

Art. 56.- Las casas de corredores se constituirán como sociedades anónimas, de conformidad con las normas mercantiles vigentes, deberán agregar en su denominación la expresión corredores de bolsa, y tendrán como finalidad principal intermediar valores.

Cada casa de corredores deberá fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de un millón de colones íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate de capital de fundación, el cual variará de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la presente Ley.

Ninguna persona jurídica podrá actuar como casa de corredores sin que previamente se haya inscrito en una bolsa y asentado en el Registro que para efecto lleve la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 36 de la presente Ley, lo que deberá hacerse del conocimiento público, mediante una publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional, a costa del interesado.

PROHIBICIONES

Art. 57.- No podrán ser accionistas, directores o administradores de casas de corredores: (3)


REQUISITOS PARA SER DIRECTOR DE CASAS DE CORREDORES. (1)

Art. 58.- Los directores de casas de corredores deberán cumplir los siguientes requisitos:


INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O ADMINISTRADOR DE CASA DE CORREDORES

Art. 59.- No podrán ser directores o administradores de una casa de corredores los que carezcan de moralidad notoria y los que se encuentren dentro de las inhabilidades contempladas en los literales c), d) y e) del artículo 31 de esta Ley.

OPERACIONES

Art. 60.- Las Casas de Corredores podrán realizar operaciones de intermediación de valores por cuenta de terceros, recibiendo de éstos los valores y los fondos necesarios, de conformidad a lo establecido en esta Ley. También podrán otorgar créditos con la finalidad de adquirir valores; podrán así mismo recibir créditos, realizar operaciones de reporto, efectuar actividades complementarias o afines, tales como operaciones de suscripción y colocación primaria de valores; dar asesoría en materia de operaciones bursátiles, y toda otra actividad lícita relacionada con negocios de bolsa que la Superintendencia les autorice, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la solicitud de una bolsa de conformidad a las consideraciones expuestas por ésta en la referida solicitud. (1) (3)

Asimismo, podrán invertir en acciones de otras sociedades que les presten servicios necesarios o complementarios con la previa autorización de la bolsa a la que pertenezcan. (1)

Podrán también comprar y vender por cuenta propia obligaciones negociables, debiendo informar de esta circunstancia a las personas que concurran en la negociación. (1)

No podrán comprar ni vender por cuenta propia, ni dar en garantía, los valores que les hubieren sido confiados para su venta o que les hubieren sido confiados para su venta o que hubieren sido pedidos para su compra, sin haber dado cumplimiento, previamente, a las órdenes de sus clientes y que hayan obtenido de éstos una autorización por escrito. (1)

Las operaciones de suscripción y colocación primaria de acciones deberán realizarse por un plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha del registro de la emisión en la Superintendencia. Vencido este plazo deberán liquidar las acciones adquiridas. En casos excepcionales cuando las condiciones del mercado lo justifique, las bolsas podrán prorrogar por períodos de hasta ciento ochenta días, el plazo para liquidar las acciones. (1)

Las operaciones de suscripción y colocación primaria de valores podrán realizarse bajo las siguientes modalidades: (1)


Cada bolsa emitirá las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de estas operaciones. (1)

Las casas de corredores que sean filiales de bancos y financieras, no podrán realizar operaciones de suscripción y colocación primaria de acciones. (1)

La Superintendencia mediante instructivo dictará las regulaciones que deberán cumplir las Casas de Corredores en la realización de sus operaciones, incluyendo disposiciones de carácter general sobre la negociación de valores emitidos por sociedades que integran un mismo grupo empresarial con la casa de corredores, con el objeto de evitar conflictos de intereses. (1)

Las operaciones de administración de cartera serán reguladas en una Ley especial. (1)

AGENTES CORREDORES

Art. 61.- Las casas de corredores deberán operar en las bolsas por medio de los agentes corredores que especialmente designen.

Los agentes actuarán en nombre y representación de la casa de corredores que los designe y bajo la responsabilidad de ésta.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los agentes corredores y la Casa que representan, serán responsables solidarios, hasta por culpa leve, por la falta de información correcta y adecuada a los inversionistas para realizar inversiones y por las asesorías que les presten. (5)

MARGENES DE ENDEUDAMIENTO

Art. 62.- Las casas de corredores deberán mantener y cumplir relaciones de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que, atendida la naturaleza de las operaciones que realicen, su cuantía y la clase de instrumentos que negocien, fije la Superintendencia.

GARANTIAS

Art. 63.- Las casas de corredores deberán constituir previo al inicio de sus operaciones una garantía, para asegurar el cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de valores, en beneficio de sus clientes presentes o futuros que tengan o llegaren a tener en razón de sus operaciones de intermediación de valores.

La garantía será de un monto inicial equivalente a un millón de colones y responderá única y exclusivamente por responsabilidades adquiridas en la intermediación de valores. Cada bolsa podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de las operaciones de la casa de corredores y de la situación financiera de ésta.

La garantía podrá constituirse ya sea en dinero efectivo, en fianza de un banco, financiera o compañía de seguros, así como en prenda sobre valores aceptados por la bolsa respectiva.

Con todo, aquella parte de la garantía que consista en prenda sobre acciones, no podrá exceder del veinticinco por ciento del total de la misma.

La garantía deberá mantenerse vigente por la casa de corredores, mientras no se resuelva por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra, por los beneficiarios a que se refiere esta disposición. En todo caso la garantía deberá de mantenerse hasta por un año después del término de la calidad de casa de corredores o hasta la liquidación de la sociedad.

Art. 64.- Las casas de corredores deberán designar a una bolsa de valores, a un banco o financiera como representantes de los beneficiarios potenciales de la garantía a que se refiere el artículo anterior. Estos representantes sólo desempeñarán las funciones que se señalan en los incisos siguientes.

Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre valores la entrega de los depósitos o de los bienes pignorados se hará al representante de los acreedores.

En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar a los acreedores, bastando expresar el nombre de sus representantes, anotándose al margen los reemplazos que se efectuaren. Asimismo, las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la Ley deban practicarse a los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse a sus representantes.

Si la garantía consistiere en fianza de banco, financiera o compañía de seguros, los representantes de los beneficiarios serán además los tenedores de los documentos justificativos de las mismas. El banco, financiera o compañía de seguros otorgante deberá pagar el valor exigido hasta por el monto garantizado a los mencionados representantes mediante requerimiento practicado de acuerdo con la Ley de Procedimientos Mercantiles.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, los representantes de los beneficiarios de la garantía, para hacer efectiva la fianza, deberán haber sido notificados judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra del intermediario de valores caucionado.

Los fondos provenientes de la realización de la garantía de la bolsa, quedarán en custodia de ésta o de la entidad financiera respectiva, en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos con tasas ajustables hasta que termine la obligación de garantía.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Art. 65.- Las casas de corredores estarán obligadas a:


Art. 66.- Las transacciones de valores en que participen las casas de corredores, se ajustarán a las normas de esta Ley; y en su caso, a lo que establezcan los estatutos y reglamentos internos de la respectiva bolsa.

Toda orden para efectuar una operación de bolsa se entenderá respecto del comitente, efectuada sobre la base de que éste queda sujeto a los reglamentos de la bolsa respectiva.

Las casas de corredores que actúen en la compraventa de valores, quedan obligadas a pagar el precio de la compra o a hacer la entrega de los valores vendidos y no se les admitirá la excepción de falta de provisión de fondos. Estos intermediarios no pueden compensar las sumas que recibieron para comprar valores, ni el precio que se les entregare de los vendidos por ellos, con las cantidades que les deba su cliente, comprador o vendedor.

Los comprobantes que entregaren a sus clientes y los que se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio, hacen plena prueba contra la casa de corredores que los suscribe.

Art. 67.- Las casas de corredores son responsables de la identidad y capacidad legal de las personas que contrataren por su medio; de la autenticidad e integridad física de los valores que negocien; de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando esto sea necesario, y de la continuidad de los endosos y de la autenticidad del último de éstos, cuando proceda.


TITULO IV

ÁUDITORES, CLASIFICACIÓN DE RIESGOS Y AGENTES ESPECIALIZADOS EN VALUACIÓN DE VALORES (7)

CAPITULO UNICO


CARACTERISTICAS DE LOS VALORES NEGOCIABLES EN BOLSA

Art. 68.- Los valores negociables en una bolsa deberán reunir las características siguientes:


El Estado, el Banco Central de Reserva de El Salvador, los bancos y financieras podrán registrar y negociar en bolsa, valores de características diferentes a las señaladas en los literales b y c del presente artículo.

DESMATERIALIZACION

Art. 69.- DEROGADO. (6)

Art. 70.- DEROGADO. (6)

Art. 71.- No se inscribirán en una bolsa, ni se registrarán en el Registro que lleva la Superintendencia, valores individuales, con excepción de los contemplados en el inciso segundo del artículo 68 de esta Ley, los cuales únicamente se inscribirán en una bolsa, la que deberá informarlo a la Superintendencia. Las emisiones de pagarés avalados por bancos o financieras se inscribirán en una bolsa cumpliendo únicamente con los requisitos de los literales a), b), c) y f) del artículo 9 de esta Ley.(3)

MERCADO PRIMARIO

Art. 72.- La colocación de una emisión de valores de oferta pública inscrita en una bolsa y registrada en la Superintendencia, podrá hacerse dentro o fuera de una bolsa, directamente por la entidad emisora o a través de contratos de suscripción y colocación con casas de corredores. El registro no condicionará a dichos valores a ser transados únicamente en bolsa.

Art. 72-A.- Las sociedades de capitales, podrán emitir acciones de tesorería, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (3)


No obstante lo dispuesto en el literal c) de este Artículo, los accionistas disidentes podrán exigir a la sociedad que venda sus acciones al mismo precio de venta de las acciones de tesorería. La sociedad debe vender primero las acciones de los accionistas disidentes. Sin embargo, la emisión no podrá llevarse a cabo, cuando el veinticinco por ciento del capital social vote en contra de la resolución; éste derecho deberá constar en los estatutos de la sociedad y en la convocatoria a la Junta General. (3)

MERCADO SECUNDARIO

Art. 73.- Las casas de corredores, deberán realizar dentro de una bolsa la negociación en mercado secundario de los valores inscritos en una bolsa, cuando hayan sido emitidos por Bancos o Financieras, no podrán negociarse en mercado secundario fuera de la misma, ni podrán ser redimidos anticipadamente, con excepción de las acciones de dichas instituciones. (3)

Los valores emitidos por el Estado y el Banco Central de Reserva de El Salvador, podrán ser redimidos por anticipado, a voluntad de las partes, pudiendo realizar esta operación dentro y/o fuera de bolsa, de conformidad a lo convenido al momento de autorizar la inscripción. (3)

REPORTO DE ENBARGO DE TITULOS NOMINATIVOS INSCRITOS EN BOLSA

Art. 73-B.- Al efectuarse un reporto de valores nominativos en bolsa, no será necesario su traspaso temporal en el libro de registro de la sociedad emisora, salvo en caso de abandono o incumplimiento.(5)

Art. 73-C.- En caso de embargo de valores nominativos de sociedades inscritas, el ejecutor de embargos deberá consultar a las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, a fin de verificar si dichos valores se encuentran allí depositados. Si los valores no están depositados, el embargo se practicará directamente en el libro de registro del emisor, conforme a las normas de derecho común. (5)

Si los valores están depositados y no estuvieren siendo objeto de reporto en una bolsa de valores, el embargo solo será válido si se hiciere en los registros de la sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, la que deberá informar, inmediatamente después de realizada la inscripción del embargo, a la Superintendencia, a las bolsas donde estos valores se negocien y al emisor respectivo. Para que el emisor efectúe la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas, deberá tener en su poder copia del acta de embargo efectuado en el registro de la sociedad depositaria, siendo obligación de esta última remitírsela. (5)

Si los valores están depositados y al momento de intentar el embargo en la depositaria aparece que aquellos se encuentran siendo objeto de reportos, el reporto no podrá prorrogarse. Al finalizar el plazo del reporto si el reportado cumpliere con su obligación, el Ejecutor procederá al embargo de los valores de conformidad al inciso anterior; si el reportado abandonare el reporto, los valores deberán ser vendidos a través de la Bolsa en mercado secundario para pagar al reportador y si hubiere algún remanente a favor del reportado podrá ser embargado por el ejecutor. (5)


TITULO V

DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES

CAPITULO UNICO


CONSTITUCION, NATURALEZA JURIDICA Y CAPITAL MINIMO

Art. 74.- Podrán organizarse sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las cuales deberán constituirse como sociedades anónimas, con sujeción a las leyes mercantiles vigentes, con la previa autorización de la Superintendencia.

Estas sociedades deberán fundarse y operar en todo momento con un capital social mínimo de un millón de colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se trate del capital de fundación el cual variará de conformidad con lo que establece el artículo 98 de esta Ley.

En todo caso, al menos el sesenta por ciento de dicho capital deberá pertenecer conjunta o individualmente a bolsas de valores, a bolsas de valores, bancos o financieras.

Art. 75.- El servicio de depósito y custodia de valores podrá prestarse únicamente por bolsas de valores, bancos, financieras o instituciones especializadas, constituidas según lo establecido en el artículo anterior.

REQUISITOS DE AUTORIZACION

Art. 76.- Las solicitudes para organizar sociedades para el depósito y custodia de valores deberán presentarse a la Superintendencia, y los interesados acompañaran a la solicitud la siguiente información:


La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.

Art. 77.- El testimonio de escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que verifique si los términos estipulados en el pacto social son conformes al proyecto previamente autorizado y si el capital social mínimo ha sido efectivamente suscrito y pagado de acuerdo al proyecto de organización del mismo.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de una sociedad para el depósito y custodia de valores, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste la aprobación de dicha escritura.

Art. 78.- Cumplidos los requisitos de la Ley, verificadas las medidas de seguridad de los sistemas con que operará la institución y su estructura de control interno, e inscrito el testimonio de la escritura de constitución de la sociedad en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la institución de que se trata puede iniciar operaciones y procederá a asentarla en el Registro.

La certificación de la Superintendencia, indicando la denominación de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento de la escritura social, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores y administradores, se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán, a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.

PRESTACION DE SERVICIOS

Art. 79.- Las instituciones que se organicen para el depósito y custodia de valores, podrán ofrecer los siguientes servicios:


Estas instituciones deberán llevar cuentas de los valores a nombre de cada depositante y podrán establecer sistemas de transferencia de cuenta a cuenta sin que sea necesario el traslado físico de los valores en depósito y custodia, mediante mecanismos manuales o automáticos, cuando ello fuere procedente, según la naturaleza de los valores, no podrán dar en garantía de sus obligaciones, los valores que reciban en depósito de sus clientes.

También deberán entregar a los depositantes, por lo menos cada tres meses, un estado de cuentas durante el período comprendido desde el último corte.

ENDOSO EN ADMINISTRACION. (1)

Art. 79-A.- DEROGADO. (1) (6)

Art. 79-B.- DEROGADO. (1) (6)

Art. 79-C.- Las Sociedades que reciban valores en depósito y custodia, responderán por la ejecución de las obligaciones de las mismas, siendo en especial responsables por cualquier extravío, perdida, deterioro, destrucción y por los errores y retardos que se registren en los servicios de transferencia de valores y liquidación de operaciones, de los que se deriven perjuicios a los depositantes. Responderán también de la autenticidad e integridad de los valores que hayan emitido en custodia, todo lo anterior, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el depositante que haya incurrido o sea responsable por la acción u omisión de las situaciones descritas en este artículo. (3)

En todos estos casos, estas sociedades deberán responder a sus expensas la totalidad de los perjuicios sufridos por los depositantes, derivados de sus actuaciones, tan pronto como estos se detecten o reclamen. (3)

REGLAMENTOS, MANUALES Y PUBLICACIONES

Art. 80.- Los reglamentos y manuales de operación, formatos de contratos y otros documentos de estas instituciones, deberán ser previamente revisados y aprobados por la Superintendencia, a cuya fiscalización quedarán sometidas, la que velará para que los sistemas instituidos otorguen las garantías de seguridad y eficacia requeridas para la seguridad y estabilidad del mercado.

Estas instituciones deberán publicar en dos diarios de circulación nacional sus estados financieros auditados, al treinta de junio y al treinta y uno de diciembre de cada año, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia. Dichos estados financieros deberán ser dictaminados por auditores externos registrados en la Superintendencia, el dictamen correspondiente será publicado en la misma oportunidad. Asimismo, deberá publicar en las mismas fechas las comisiones que cobre por sus servicios.


TITULO VI

DE LOS AUDITORES Y DE LA CLASIFICACION DE RIESGOS

CAPITULO I

LOS AUDITORES EXTERNOS


OBLIGACION DE REGISTRARSE

Art. 81.- Los auditores externos de las personas sujetas al régimen de la presente Ley deberán registrarse en la Superintendencia, para lo que deberán llenar los siguientes requisitos. (3)


Tratándose de sociedades, los requisitos anteriores se exigirán: a los administradores, a las personas a quienes se les encomiende la dirección de las auditorías y a quienes firmen los informes correspondientes. (3)

INDEPENDENCIA DE LAS SOCIEDADES AUDITADAS

Art. 82.- Los auditores externos deberán ser independientes de las sociedades auditadas, no pudiendo, en consecuencia, poseer directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas ninguna acción de ellas; ni tampoco depender económicamente de un solo cliente, de tal forma que su independencia profesional se vea comprometida.

No podrán ser miembros de las juntas directivas de las sociedades auditadas por ellos ni poseer relaciones crediticias de cualquier tipo con las mismas.

EJERCICIO DE LA AUDITORIA

Art. 83.- Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio profesional de por lo menos tres años y no haber sido condenados por delitos contra el patrimonio o contra la hacienda pública.

No podrán ejercer la auditoría en aquellas sociedades reguladas por esta Ley, en las que sus cónyuges o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad sean accionistas mayoritarios.

La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las entidades señaladas en esta Ley, así como para la presentación de estados financieros consolidados, en caso que la sociedad emisora pertenezca a un grupo empresarial. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos.

Art. 84.- Tratándose de sociedades de auditoría externa, los administradores de la sociedad, las personas a quienes la sociedad encomiende la dirección de una determinada auditoría y los que firmen los informes correspondientes, deberán reunir los mismos requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen en el artículo anterior.

FACULTADES Y OBLIGACIONES

Art. 85.- Los auditores externos están facultados para examinar todos los libros, registros, documentos y antecedentes de sociedades reguladas en esta Ley, incluso los de sus filiales, debiendo éstas y aquéllas otorgarles todas las facilidades necesarias para el desempeño de su labor.

Art. 86.- Los auditores externos deben examinar el balance general, el estado de resultados, el estado de utilidades retenidas y el flujo de efectivo y expresar su opinión profesional e independiente sobre dichos estados financieros, para lo cual deberán como mínimo:


PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES

Art. 87.- Para determinar técnicamente los principios de contabilidad generalmente aceptados, la Superintendencia considerará los internacionalmente reconocidos y los aceptados por alguna de las principales asociaciones salvadoreñas de profesionales contables que ella determine, sin perjuicio de considerar otros principios o normas contables adicionales que ella misma establezca.(3)


CAPITULO II

CLASIFICADORAS DE RIESGO


REGISTRO OBLIGATORIO

Art. 88.- Las clasificadoras de riesgo se constituirán como sociedades anónimas, con sujeción a las normas mercantiles vigentes, deberán agregar a su denominación la expresión "clasificadores de riesgo" y tendrán como finalidad principal la clasificación de riesgo de los valores objeto de oferta pública, pudiendo realizar además, otras actividades complementarias que autorice la Superintendencia. (3)

Las sociedades clasificadoras deberán de constituirse y operar, en todo momento, con un capital social mínimo de quinientos mil colones íntegramente suscrito y pagado en efectivo cuando se trate de capital de constitución; en caso de ser capital variable, el mínimo nunca deberá ser inferior al indicado, si éste se redujere estarán obligadas a restituirlo dentro del plazo de noventa días. Deberán registrarse en el Registro Público Bursátil, cumpliendo con los requisitos que establece esta Ley. (3)

También podrán ofrecer el servicio de clasificación de riesgo en el país, solicitando su inscripción, únicamente en el Registro Público Bursátil, las siguientes: (3)


En caso del literal a) anterior, para registrar la sociedad clasificadora, únicamente se deberá establecer que ha sido reconocida por Securities and Exchange Commissión de los Estados Unidos de América. (3) (4)

En el caso del literal b) anterior, las sociedades deberán cumplir únicamente con los siguientes requisitos: (4)


La superintendencia aceptará, suspenderá o cancelará las inscripciones de entidades clasificadoras de riesgo, considerando la idoneidad y cumplimiento de sus labores. (4)

REQUISITO PARA REGISTRARSE

Art. 89.- Para registrarse, los interesados deberán solicitarlo por escrito a la Superintendencia, debiendo presentar la siguiente información:


CONSEJO DE CLASIFICACIÓN DE RIESGO

Art. 89-A.- En las sociedades clasificadoras de riesgo, además de la junta directiva, deberá existir y funcionar permanentemente un Consejo de Clasificación de Riesgo integrado cuando menos por tres consejeros, quienes podrán ser accionistas de la sociedad, correspondiendo a este Consejo adoptar los acuerdos de clasificación de valores a que se refiere este capitulo. (3)

Las deliberaciones y acuerdos de este Consejo obligaran a la sociedad y se harán constar en un libro de actas aprobado por la Superintendencia, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrán haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra alteración que pueda afectar la fidelidad del acta; la cual deberá ser firmada por todos los asistentes a la sesión y se entenderá aprobada desde el momento de su firma. (3)

El libro de actas deberá estar foliado y cada hoja sellada por la Superintendencia. (3)

REQUISITOS PARA SER DIRECTOR

Art. 90.- Los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Clasificación de Riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:(3)


Art. 91.- Las sociedades clasificadoras de riesgo deberán ser independientes de los emisores de valores que clasifiquen, cumpliendo en los conducente, con lo establecido en los Artículos 82 y 83, inciso segundo de esta Ley. (3)

No podrán clasificar valores emitidos por sociedades con las que posean vinculación económica. (3)

Tampoco un clasificador podrá recibir más del veinticinco por ciento de sus ingresos anuales de empresas relacionadas a un emisor cuyos valores clasifique, ni más del veinte por ciento de sus ingresos anuales que prevengan de empresas de un mismo grupo empresarial. Sin embargo, durante los dos primeros años de operación, podrá no aplicarse la presente disposición, a juicio prudencial de la Superintendencia. (3)

Art. 92.- Las sesiones del Consejo Clasificación de Riesgo serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán por lo menos mensualmente en las fechas y horas predeterminadas por el propio Consejo. Las segundas se celebrarán cuando lo solicite especialmente cualquier consejero o la Junta Directiva de la sociedad clasificadora. Los acuerdos se adoptarán por la mayoria de los consejeros asistentes. (3)

La opinión del Consejo de Clasificación de Riesgo no constituirá una sugerencia o recomendación para invertir, ni un aval o garantía de la emisión; sino un factor complementario a las decisiones de inversión; pero los Miembros del Consejo serán responsables de una opinión en la que se haya comprobado deficiencia o mala intención, y estarán sujetos a las sanciones legales pertinentes. Esta situación deberá hacerse constar en las opiniones que se emitan y en los valores que componen las emisiones que clasifiquen. (3)

Las clasificaciones de riesgo deberán guardar estricta confidencialidad respecto a la información reservada, que conozcan de las sociedades cuyos valores clasifiquen, y les afectarán las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Artículo 35 de esta Ley, sin perjuicio de la información que deban dar por mandato legal. (3)

Art. 93.- Los emisores de valores de oferta pública que emitan valores representativos de deudas o acciones deberán contratar una clasificadora de riesgo a su costo, para que efectúe la clasificación continua de dichos valores o del emisor, según se trate de deuda o acciones. (3) (4)

Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán actualizar y hacer públicas sus clasificaciones, en la forma y con la periocidad que determine la Superintendencia. (3)

Art. 94.- Se aplicarán a los miembros del Consejo de Clasificación, directores y accionistas de una sociedad clasificadora de riesgos, las inhabilidades y prohibiciones establecidas en los Artículos 23 y 31 de esta Ley. (3)

Los directores, funcionarios y empleados de una casa de corredores no podrán ser directores, funcionarios o empleados de una clasificadora de riesgo. (3)

Art. 95.- Cuando en la sociedad clasificadora, alguno de sus directores, miembros del Consejo de Clasificación o Gerentes, sea considerada persona con interés en un emisor determinado, ésta no podrá clasificar los valores de este último. (3)

Se entenderá que son personas con interés en un emisor determinado, las siguientes: (3)


Art. 95-A.- Las clasificadoras de riesgos deberán revisar en forma continua las clasificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que el emisor les proporcione o que se encuentre a disposición del público. (3)

No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a éste, la información que no estando a disposición del público sea necesaria para realizar un correcto análisis, Esta información, a solicitud del emisor, se mantendrá como reservada. (3)

El emisor que estimare excesiva la solicitud de mayor información o el clasificador que no haya recibido la que hubiere solicitado, en el transcurso de cinco días hábiles siguientes, podrá recurrir ante el Superintendente, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento a que se refiere el inciso anterior, quien resolverá, previa audiencia de la entidad clasificadora y del emisor de valores, dentro de los cinco días hábiles de evacuadas las audiencias.(3)

Art. 95-B.- Los valores representativos de deuda se clasificarán en consideración a la solvencia del emisor, a la probabilidad de pago del capital e intereses, a las características del instrumento y a la información disponible para su clasificación, en categorías que serán denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D, y E, si se tratare de títulos de deuda de largo plazo, y con las letras N-1, N-2, N-3, N-4 y N-5, si se tratare de títulos de deuda de corto plazo, hasta de un año. (3)

Las categorías de clasificación de títulos de deuda de largo plazo serán las siguientes: (3)


Las categorías de clasificación de valores de deuda de corto plazo serán las siguientes: (3)
Para los efectos anteriores las clasificaciones de los valores de corto plazo serán equivalentes a los de largo plazo, así: (3)

N1: categorías AAA y AA; (3)

N2: categoría A; (3)

N3: categorías BBB; (3)

N4: categorías BB, B, C, D; y (3)

N5: categoría E.(3) (3)

Art. 95-C.- Las acciones se clasificarán en las siguientes categorías: (3)


Art. 95-D.- El Consejo de Clasificación de cada entidad clasificadora deberá aprobar, antes de su aplicación, los procedimientos, metodologías o criterios de clasificación y las modificaciones que se introduzcan, debiendo informar a la Superintendencia respectiva a la fecha y el número del acta de la sesión correspondiente, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su celebración. (3)

La Superintendencia podrá efectuar observaciones, a efecto de fortalecer los procedimientos, metodologías y criterios de clasificación. (3)

Art. 95-E.- Las personas y entidades que participen en las clasificaciones de riesgo, deberán emplear en el ejercicio de sus funciones, cuidado y diligencia, y responderán solidariamente de los perjuicios causados a terceros por sus actuaciones dolosas o culposas.(3)

Art. 95-F.- Las sociedades clasificadoras de riesgo serán fiscalizadas por la Superintendencia quien podrá requerirles información o antecedentes relacionados con el cumplimiento de sus funciones. (3)

En caso de infracción a los artículos procedentes, a sus estatutos, reglamentos internos y procedimientos de clasificación, la Superintendencia podrá aplicarles sanciones previstas en esta Ley. (3)


CAPÍTULO III (7)

AGENTES ESPECIALIZADOS EN VALUACIÓN DE VALORES (7)


Art. 95-G.- La prestación del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información sobre precios para valuación de valores de las entidades del sistema financiero y los que éstas administren por cuenta de terceros, los Fondos de Pensiones y sus Administradoras, Bancos, Intermediarios Financieros no Bancarios, Sociedades de Seguros, Casas de Corredores de Bolsa, Titularizadoras, Fondos de Titularización cuando éstos estén integrados por valores negociables en un mercado organizado, podrá ser efectuado por entidades autorizadas por la Superintendencia, de conformidad a lo que se prescribe en esta Ley. (7)

Art. 95-H.- Las entidades interesadas en prestar este servicio deberán: (7)


Las sociedades así constituidas solicitarán a la Superintendencia autorización para iniciar operaciones, quien podrá otorgarla al verificar que cumplen con los requisitos anteriores y procederá al registro de las mismas. (7)

Art. 95-I.- También podrán prestar el servicio indicado en el artículo 95-G, otras entidades que se encuentren asentadas en el Registro Público Bursátil, que sean fiscalizadas por la Superintendencia, que dicha actividad no se oponga a su giro principal, que su actividad habitual no sea la intermediación de valores, que cumplan con lo prescrito en el literal c) del artículo anterior y que sean autorizadas por la Superintendencia para brindar ese servicio. (7)

Asimismo, las entidades del sistema financiero podrán obtener este servicio de los denominados Sistema de Información Financiera Internacional. (7)

Art. 95-J.- Los mercados organizados que dispongan de información relacionada con operaciones de compra y venta de valores en mercado primario o secundario, deberán proporcionar acceso a dicha información a entidades que presten este servicio y que lo soliciten, mediante el pago correspondiente en su caso. (7)

La Superintendencia queda facultada para supervisar y fiscalizar a las entidades que autorice para prestar este servicio y para emitir las normas técnicas necesarias para la aplicación de este Capítulo, incluyendo lo referente a su funcionamiento operativo, requerimientos tecnológicos, manejo de información y metodologías y sistemas de valuación. (7)


NORMAS GENERALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


COMISIONES

Art. 96.- Las sociedades que intervengan en el mercado de valores cuyos servicios causen comisiones, deberán publicarlas mensualmente y cada vez que las modifiquen, de conformidad a las resoluciones que para tal efecto dicte la Superintendencia. (1) (3)

CONTRIBUCION AL COSTO DE FISCALIZACION

Art. 97.- Las bolsas de valores, las casas de corredores y las sociedades para el depósito y custodia de valores contribuirán al costo del servicio público de fiscalización, con el uno por ciento sobre el total de sus respectivos activos netos de reserva de saneamiento y depreciación, de conformidad a sus balances generales al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior, lo cual deberán entregar al Banco Central de Reserva de El Salvador durante el primer trimestre de cada año.

No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, el valor así calculado aumentará el límite del presupuesto establecido en el mencionado artículo, y los fondos así obtenidos serán trasladados en su totalidad a la Superintendencia.

VALOR CONSTANTE DE CAPITALES

Art. 98.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base el índice de precios al consumidor, con la previa opinión del Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá actualizar el monto de los capitales mínimos de fundación y de operación que se establecen en la presente Ley, de manera que mantengan su valor real.

Art. 99.- El patrimonio neto de las bolsas, de las Casas de Corredores y de las Sociedades Especializadas en el Depósito y Custodia de Valores en todo momento, no podrá ser inferior al capital mínimo de acuerdo a las revisiones establecidas en el artículo anterior. Para estos efectos el patrimonio neto será igual a la suma del capital social pagado, más las reservas legales y otras reservas de capital provenientes de utilidades retenidas, más las cuentas de superávit y utilidades retenidas mas el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión del impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, el cincuenta por ciento de las revaluaciones que hubiera autorizado la Superintendencia deducidas las pérdidas si las hubiere.(3)

INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS CENTROAMERICANOS (1)

Art. 99-A.- Para los efectos de Ley, los instrumentos emanados de países centroamericanos producirán efectos legales en El Salvador, siempre que las firmas que aparecen en los mismos hayan sido aunténticadas por el Notario designado por la bolsa del país de emisión del documento, o que el Representante Legal o Gerente de la bolsa emitan constancia que la firma que aparece en el documento es la que normalmente usa la persona o funcionario que lo extiende. (1)

Las bolsas deberán llevar el Registro de firmas de los citados funcionarios de las bolsas centroamericanas, de conformidad a las normas que ellas determinen. (1)


CAPITULO II

PROHIBICIONES, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


ACTIVIDADES PROHIBIDAS

Art. 100.- Es contrario a la presente Ley:


PROHIBICION DE CAPTACION DE FONDOS DEL PUBLICO SIN AUTORIZACION

Art. 101.- Se prohíbe toda captación de fondos del público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras que regulen esta materia.

Cuando la Superintendencia tenga conocimiento de la supuesta infracción a lo establecido en el inciso que antecede, ya fuera por denuncia o por cualquier otro medio, tendrá respecto a los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su Ley Orgánica le confiere para con las instituciones sujetas a su control.

La negativa a facilitar la inspección ordenada por el Superintendente será penada con la suspensión de la matrícula de comercio hasta que la inspección se verifique. Para este efecto, el Superintendente librará inmediatamente oficio al Registrador de Comercio para que este decrete la suspensión dentro del tercer día hábil, previa audiencia al interesado.

Cuando se ordene la suspensión, el Registrador girará oficio al Fiscal General de la República para los efectos legales del caso y al Superintendente del Sistema Financiero para que publique en dos diarios de circulación nacional la suspensión decretada y prevenga al público de las consecuencias de la citada suspensión.

Si como consecuencia del ejercicio de la facultad de inspección, se establecieren posibles violaciones a la Ley, el Superintendente iniciará de inmediato el juicio administrativo correspondiente, debiendo dar cuenta al Fiscal General de la República sobre el hecho investigado. Además, el Superintendente podrá ordenar la suspensión de las operaciones de captación de fondos, y denunciar el hecho en periódicos de circulación nacional, haciendo las prevenciones del caso.

El Superintendente podrá pedir, como medida precautoria, al Fiscal General de la República el congelamiento de los fondos que el presunto infractor tenga depositados en cualesquiera de las instituciones integrantes del Sistema Financiero, por un plazo de hasta ciento ochenta días. Este congelamiento deberá ser solicitado a cualesquiera de los Jueces de lo Mercantil, todo con el interés de garantizar los intereses del público.

El Juez de lo Mercantil a quien se solicite el congelamiento de fondos, deberá resolver dentro de tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si la resolución fuere denegatoria del congelamiento solicitado, ésta deberá ser fundamentada y razonada.

El congelamiento de fondos cesará en los siguientes casos:


Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta al Fiscal General de la República, para los efectos legales consiguientes.

Igualmente, el Superintendente sancionará a las personas naturales o jurídicas que estuvieren realizando tales actividades, así como, a los administradores de éstas, con multa de hasta quinientos mil colones, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo VIII de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, con las modificaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley.

Cualesquiera persona u organismo público o privado que tenga conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá presentar la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República para la deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia.

RESPONSABILIDADES

Art. 102.- Los directores, administradores, auditores y liquidadores de emisores de valores que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen responderán solidariamente de los perjuicios que causaren.

Art. 103.- Los directores, el gerente y los liquidadores de una bolsa de valores que no ejerza sus deberes de fiscalización conforme a sus estatutos, reglamentos internos y demás normas que los rijan, quedarán sujetos a las sanciones administrativas que aplique la Superintendencia, de conformidad con la Ley.

Si de esta omisión, resultare daño a cualquiera persona serán obligados a la indemnización de perjuicios respondiendo hasta de la culpa leve.

Art. 104.- Los tenedores de valores cuyo registro hubiere sido cancelado tendrán derecho al cobro, en contra del emisor, de los daños y perjuicios que dicha cancelación les hubiere ocasionado.

Igual responsabilidad tendrán los administradores de los emisores a que se refiere el inciso anterior salvo el caso en que aquéllos prueben su diligencia para evitar los hechos que llevaron a la cancelación. Asimismo, las casas de corredores responderán en igual forma, cuando se les compruebe que conocían los hechos que fueron causa de la cancelación.

Art. 105.- Quien infrinja las normas contenidas en esta Ley, o las que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligado a la indemnización de daños y perjuicios, sin detrimento de las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle.

Por las personas jurídicas responderán civil, administrativa y penalmente sus administradores o representantes legales a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de la infracción.

SANCIONES

Art. 106.- La Superintendencia, actuando de oficio de conformidad con los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica, con las modalidades establecidas en el artículo 18 de la presente Ley, aplicara las sanciones que contempla ésta Ley a los infractores de sus preceptos, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos de las bolsas y de las resoluciones u órdenes dictadas por la propia Superintendencia. Estas sanciones podrán ser desde recibir una amonestación escrita hasta la suspensión o cancelación del asiento en el Registro. (3)

Art. 107.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que podrá deducirse al incurrir en un hecho tipificado como delito, sufrirán multa de hasta dos veces el monto de la operación o transacción respectiva, con un mínimo de cien mil colones.


Art. 108.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere deducirse en un hecho tipificado como delito, sufrirán multa de por lo menos cincuenta mil colones o de hasta dos veces el monto de la operación o transacción respectiva.


A fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarias para configurar alguno de los casos señalados en este artículo, la Superintendencia podrá solicitar directamente a la autoridad competente el respectivo auxilio necesario para este propósito.

APELACION

Art. 109.- Todas las resoluciones del Superintendente admitirán recurso de apelación de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia.

Las resoluciones de la Superintendencia serán de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas en el recurso dentro del tercer día de notificadas.


CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 110.- Dentro de noventa días, aquellos emisores inscritos en una bolsa de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares deberán solicitar su registro en la Superintendencia, exceptuando del cumplimiento de esta disposición a los bancos y financieras. (1)

Los emisores de valores a quienes se les hubiere autorizado, de conformidad a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para realizar emisiones de valores de hasta un año plazo, podrán efectuar emisiones de esta clase, con la sóla aprobación de la Bolsa de Valores siempre que se cumplan con los requisitos siguientes: (1)


La bolsa deberá comunicar a la Superintendencia, para el sólo efecto de que tome nota, las condiciones de aprobación de estas emisiones, con las que se podrá realizar oferta pública, sin que se asiente en el Registro Público Bursátil. (1)

La presente disposición tendrá vigencia hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco. (1)

Art. 111.- Los requerimientos de capital mínimo y garantías establecidos en esta Ley para las Casas de Corredores y para las Bolsas de Valores, que se encuentren autorizados a la fecha de la vigencia de esta Ley, deberán cumplirse en el plazo que vence el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco. (1)

Art. 112.- Para el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, las Bolsas de Valores y Casas de Corredores en funcionamiento deberán armonizar sus Estatutos, Reglamentos, manuales y procedimientos a las normas de esta Ley. (1)

Art. 112-A.- Las sociedades y las emisiones de acciones derivadas del proceso de privatización, implantado por el Estado de El Salvador, podrán asentarse en el Registro Público Bursátil con la sola solicitud de una bolsa en concordancia con los respectivos decretos de privatización y con las normas que la bolsa emita. Este tratamiento especial se mantendrá vigente mientras dure el proceso de privatización y por un período máximo de tres años, a partir de la fecha del asiento respectivo. (1)

Art. 112-B.- Las emisiones de valores extranjeros basadas en acciones de sociedades derivadas del proceso de privatización, desarrollado por el Estado de El Salvador, denominada American Depositary Receipts y Global Depositary Receipts, deberán asentarse en el Registro Público Bursátil de la Superintendencia, con la sola solicitud de una bolsa en concordancia con los respectivos decretos de privatización y con las normas que la bolsa emita. (3)

Para tal efecto las Instituciones que por encargo del Estado de El Salvador, efectúen los procesos de emisión de los valores antes mencionados, deberán presentar a la bolsa respectiva, la documentación que se indique en las normas citadas en el inciso anterior. Esta obligación deberá hacerse constar en los Convenios que las Instituciones celebren con el Estado de El Salvador. (3)

Art. 113.- Las casas de corredores podrán solicitar autorización de la Superintendencia para realizar operaciones de administración de cartera, siempre que las efectúen de forma individual y exclusivamente a nombre de un cliente específico, de conformidad a los requisitos y normas siguientes:


Las casas de corredores que se encuentren realizando esta clase de operaciones y deseen continuar efectuándolas, deberán a la vigencia de la Ley, manifestarlo por escrito a la Superintendencia, acompañando un plan de acción para el cumplimiento de los requisitos y normas señalados en este artículo, los cuales deberán estar cumplidos en un plazo que no podrá exceder de sesenta días. Las casas de corredores que a la vigencia de esta Ley no cumplan con estos requisitos y normas, deberán suspender las operaciones de administración de cartera y liquidarlas en el plazo que determine la Superintendencia.

El incumplimiento de este artículo será sancionado así: (3)


Lo establecido en este artículo quedará sin efecto cuando se promulgue la Ley especial que regule estas operaciones.

Art. 113-A.- Para que se autorice a una casa de corredores a realizar operaciones de administración de cartera, la misma deberá cumplir los requisitos y normas siguientes: (4)


La Superintendencia dictará normas para la aplicación de los límites y para la valuación de los portafolios, así como la periodicidad con que deberán realizarse estas valuaciones. (4)

EXCESOS A LOS LÍMITES DE INVERSIÓN

Art. 113-B.- Si se produjeren excesos a los límites de inversión fijados por la Superintendencia por efecto de las fluctuaciones en el mercado por otra causa justificada, la casa de corredores deberá notificarlo a la Superintendencia el tercer día hábil siguiente de ocurrido el exceso. A partir de la fecha de notificación, la casa de corredores contará con sesenta días para regularizar los porcentajes de inversión. El plazo podrá prorrogarse por causa justificada y cuando así lo autorice la Superintendencia, la cual impondrá sanciones si la comunicación se realiza en el Plazo indicado. (4)

La Superintendencia podrá tomar las medidas precautorias o de regularización que sean necesarias cuando una casa de corredores de bolsa o los portafolios administrados se encuentren en situaciones de iliquidez estructural, insolvencia o que su situación jurídica o financiera ponga en peligro la estabilidad del sistema bursátil o los intereses de los inversionistas, incluyendo el traslado de los portafolios administrados a otra casa de corredores que se encuentre autorizada para administrar cartera, previa licitación y que se compruebe que las casas de corredores participantes están cumpliendo con la Ley. (4)

SANCIONES

Art. 113-C.- Las violaciones a los Artículos 113, 113-A y 113-B de la Ley del Mercado de Valores se sancionarán así: (4)


A los auditores externos de las Casas de Corredores que administran cartera, cuando no reportaren a la Superintendencia las observaciones encontradas en los portafolios de las sociedades que auditen, se les aplicará como sanción la suspensión y exclusión del Registro Público Bursátil. (4)

La Superintendencia distará las normas que permitan la aplicación y desarrollo de los Artículos 113, 113-A y 113-B de Ley de Mercado de Valores. (4)

Art. 114.- En el plazo establecido en el artículo anterior las casas de corredores que se encuentren funcionando, deberán acreditar ante la Superintendencia a través de la bolsa respectiva, que han dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 65 de la presente Ley.

Art. 115.- Las sociedades que durante los ciento ochenta días siguientes soliciten su registro como emisores en la Superintendencia y cuyo auditor externo no estuviere registrado en la misma, para los efectos de lo contemplado en el literal c) del artículo 9 de la presente Ley, presentarán al menos los estados financieros del último ejercicio, auditados por un auditor externo registrado en la Superintendencia.

Art. 116.- DEROGADO (3).

Art. 117.- Todos los plazos que se indican en este capítulo se contarán a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley.

Art. 118.- A partir de la vigencia de esta Ley no serán aplicables a las bolsas de valores constituidas o que se constituyan en el futuro, las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aún vigentes, y lo que se prescribe en la presente Ley, prevalecerá sobre cualesquiera otras que la contradigan.

Art. 119.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos emanados del Banco Central de Reserva de El Salvador o de la Superintendencia, relativos al mercado de valores, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no sean derogados o modificados.

Art. 119-A.- El presidente de la República decretará, el reglamento de la Ley del Mercado de Valores.(3)

Art. 120.- El presente decreto entrará en vigencia el treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS,
SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD
Presidente de la República.

LUIS ENRIQUE CORDOVA,
Ministro de Economía.

D.L. Nº 809, del 16 de febrero de 1994, publicado en el D.O. Nº 73-bis, Tomo 323, del 21 de abril de 1994.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 254, del 2 de febrero de 1995, publicado en el D.O. Nº 35, Tomo 326, del 20 de febrero de 1995.

(2) D.L. Nº 694, del 25 de abril de 1996, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 331, del 17 de mayo de 1996. * NOTA

*INICIO DE NOTA:

EN EL PRESENTE DECRETO SE MENCIONA UNA DISPOSICION DE CARACTER TRANSITORIA QUE NO MODIFICA EL TEXTO DE LA PRESENTE LEY SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:

Art. 1.-La actualización del monto de los capitales mínimos de fundación y de operación a que se refiere el artículo 98, se hará efectiva a partir del mes de abril de 1998, salvo para el capital social adicional de las casas que realizan operaciones de administración de cartera contempladas en el literal a) del art. 113, el cual debe ajustarse de acuerdo a lo establecido en el mencionado art. 98.

FIN DE NOTA.

(3) D.L. N° 925, del 19 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. N° 25, Tomo 334, del 07 de febrero de 1997.

*INICIO DE NOTA:

EN EL PRESENTE DECRETO SE MENCIONAN UNAS DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO EN DONDE NO SE ESPECIFICA EL ARTICULADO POR LO CUAL SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:

Art. 43.- DEROGADO (4).

Art. 44.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones y demás acuerdos emanados de la Superintendencia del Sistema Financiero, relativos al mercado de valores mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a esta Ley, mientras no sean derogados o modificados.

FIN DE NOTA.

(4) D.L. N° 374, del 12 de agosto de 1998, publicado en el D.O. N° 149, Tomo 340, del 14 de agosto de 1998.

*INICIO DE NOTA:

EN EL PRESENTE DECRETO SE MENCIONAN UNAS DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO EN DONDE NO SE ESPECIFICA EL ARTICULADO POR LO CUAL SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA.

Art. 7.- Durante un plazo que vencerá el 31 de marzo de 1999, el requisito consistente en la clasificación de riesgo obligatoria para los valores inscritos en bolsa y contemplada en el literal k) del Art. 9 de la Ley del Mercado de Valores y reformada por este decreto, no será exigido a los emisores de valores quienes sujetarán voluntariamente sus emisiones a la clasificación de riesgo durante dicho período.

Art. 8.- Derógase el Art. 43 del Decreto Legislativo N° 925, de fecha 19 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 25, Tomo 334, del 7 de febrero de 1997.

Art. 9.- Las Casas de Corredores que a la fecha de vigencia del presente decreto se encuentran administrando cartera, y no cumpliera con los límites a los porcentajes de inversiones y capital señalados en este decreto y las normas dictadas por la Superintendencia, dispondrán de un plazo de hasta 360 días para cumplirlo, a partir de la vigencia de este decreto; siempre que entreguen a la Superintendencia un plan de regularización dentro de los quince días siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto. La reducción de los excesos de las inversiones de los diversos portafolios, deberá efectuarse, por lo menos, en un veinticinco por ciento trimestral, debiendo completar la reducción en el plan antes indicado.

Las Casas de Corredores que no cumplan con los límites y con el plan de reducción deberán suspender sus operaciones de administración de cartera hasta su regularización, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Art. 10.- Las Casas de Corredores que a la fecha de vigencia del presente decreto, no cumplan con el límite de reportos señalado en este decreto, deberán en un plazo de treinta días contados a partir de la vigencia del mismo, convertir en propios los excedentes del límite establecido. Los valores que se adquieran como consecuencia de esta operación, podrán ser vendidos posteriormente a los diversos portafolios de la cartera administrada, siempre que la operación se realice por medio de un bolsa.

Las Casas de Corredores que hagan suyos los excedentes del límite establecido en reportos para los portafolios, tendrán trescientos sesenta días a partir de la vigencia de este decreto, para adecuarse a los niveles de endeudamiento establecidos; siempre que entreguen a la Superintendencia un plan de regularización dentro de los quince días siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto. La reducción de los excedentes a los niveles de endeudamiento establecidos, deberá efectuarse, por lo menos, en un veinticinco por ciento trimestral, debiendo completar la reducción en el plazo antes indicado.

Art. 11.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto quedarán si efecto cuando se promulgue la ley especial que regule estas operaciones.

FIN DE NOTA.

(5) D.L. N° 652, del 06 de diciembre del 2001, publicado en el D. O. N° 13, Tomo 354, del 21 de enero del 2002.

(6) D.L. N° 742, del 21 de febrero del 2002, publicado en el D. O. N° 57, Tomo 354, del 22 de marzo del 2002, que contiene la Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta.

(7) Decreto Legislativo No. 692 de fecha 24 de julio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 158, Tomo 380 de fecha 26 de agosto de 2008.