Nombre: LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD

Materia: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía Categoría: Leyes de Telecomunicaciones y de Energía
Origen: Órgano Legislativo Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 843Fecha:10/10/1996
D. Oficial: 201Tomo: 333Publicación DO: 25/10/1996
Reformas: (9) Legislativo No. 732, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo 381 de fecha 10 de noviembre de 2008.
Comentarios: La presente Ley norma las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; sus disposiciones son aplicables a todas las entidades que desarrollen las actividades mencionadas, sean estas de naturaleza pública, mixta o privada, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución.
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Contenido;
DECRETO Nº 843.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía,

DECRETA la siguiente:


LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 1.- La presente Ley norma las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. Sus disposiciones son aplicables a todas las entidades que desarrollen las actividades mencionadas, sean estas de naturaleza pública, mixta o privada, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución.

Art. 2.- La aplicación de los preceptos contenidos en la presente Ley, tomará en cuenta los siguientes objetivos:


Art. 3.- La Superintendencia de Electricidad y Telecomunicaciones, en adelante la SIGET, será la responsable del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Para lo cual se le faculta:


Art. 4.- Para los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

También existe control común cuando hayan dos o más directores comunes entre las sociedades mencionadas o cuando hagan uso de imagen corporativa común. (3)

Art. 5.- La generación de energía eléctrica a partir de recursos hidráulicos y geotérmicos, requerirán de concesión otorgada por la SIGET de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, sin embargo, la concesión para plantas generadoras con capacidad nominal total, igual o menor de cinco megavatios se tramitará mediante un procedimiento abreviado, según la metodología que por acuerdo emita la SIGET. (3)

Art. 6.- La instalación y operación de centrales nucleoeléctricas se regirá por una ley especial.

Art. 7.- Las actividades de generación no contempladas en los Artículos 5 y 6, así como las de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, se realizarán previa inscripción en el Registro de Operadores del Sector Electricidad que llevará la SIGET. Dicha inscripción deberá actualizarse anualmente.

Los operadores que importen energía y los generadores deberán pagar anualmente a la SIGET en concepto de tasa por la actualización del Registro, tres colones treinta y nueve centavos por cada megavatio hora inyectado con fines comerciales durante el año inmediato anterior. Este valor deberá ajustarse anualmente por la SIGET, tomando en cuenta el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Ministerio de Economía. (1) (3)

(6) INICIO DE NOTA:

Acuerdo n° 247-E-2005 transcrito textualmente:


INICIO DE NOTA.

Art. 8.- Salvo la excepción contenida en el presente artículo, una misma entidad podrá desarrollar actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, toda vez que establezca sistemas de contabilidad separados para cada una de ellas y se encuentren registrados como tales en la SIGET.

Se faculta a la SIGET para establecer las normas con las que deberán cumplir los sistemas de contabilidad de los operadores que desarrollen las actividades de transmisión y distribución, así como de la Unidad de Transacciones.

Las entidades que desarrollen actividades de generación, distribución y comercialización, no podrán ser accionistas de la sociedad que resulte de la reestructuración de CEL, que tenga como giro normal de operaciones la transmisión de energía eléctrica, y ni ésta, ni sus accionistas, podrán participar en las sociedades que desarrollen las mencionadas actividades.

Para retirar capacidad instalada de generación, el operador deberá avisar con seis meses de anticipación a la SIGET, y si ésta determina la necesidad que se mantenga dicha capacidad por seis meses más para garantizar que no se afecte negativamente la operación, seguridad y calidad del sistema, reconocerá compensaciones por capacidad instalada a través del servicio auxiliar de reserva fría por estos últimos seis meses. En caso que la capacidad no se necesite en el sistema, la SIGET podrá autorizar su retiro inmediato. (3)

Art. 9.- Los cargos por el uso de las redes de transmisión y distribución, por la operación coordinada del sistema de transmisión, la operación del mercado mayorista, las ventas al usuario final, los cargos por conexión y reconexión de usuarios finales a redes de distribución y para la conexión de nuevas redes de distribución, estarán sujetos a la regulación y aprobación por parte de la SIGET. (8)

Todos aquellos costos asociados a la conexión o reconexión de usuarios finales a redes de distribución, tales como factibilidad del servicio, inspección, elaboración de presupuesto, aprobación de planos, entre otros, serán regulados y aprobados por la SIGET. (8)

Las potestades de aprobación de la SIGET de los cargos antes enumerados incluyen las de requerir las aclaraciones, ampliaciones o justificaciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y las demás normas de carácter general que resulten aplicables. (8)

Cuando los cargos propuestos por los operadores o la Unidad de Transacciones no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento o las normas que resulten aplicables, la SIGET deberá indicar las modificaciones necesarias para garantizar su cumplimiento y remitirlas a los solicitantes para su adecuación, a los fines de su posterior aprobación. (8)

La adecuación deberá ser realizada por los solicitantes y presentada en el plazo razonable que determine la SIGET. Cumplido el plazo establecido sin haberse realizado las adecuaciones señaladas, la Junta de Directores de SIGET emitirá el acto de aprobación con las modificaciones debidamente motivadas en criterios de razonabilidad y apego a los parámetros normativos que le son imponibles. (8)

Los precios por los servicios y suministros de energía eléctrica no contemplados en los incisos anteriores, serán fijados entre las partes con base a sus costos reales previa negociación entre la distribuidora y el usuario final. (3) (8)

Art. 10.- Los operadores no tendrán más obligaciones que prestar servicios o realizar suministros que las contenidas en la presente Ley y en sus contratos.

Art. 10-BIS.- Todos los contratos de compraventa de potencia y energía eléctrica entre operadores deberán registrarse en SIGET. (8)

Art. 11.- Para la construcción de redes de transmisión y distribución, será gratuito el uso de los derechos de vía en los bienes nacionales de uso público, debiendo cumplirse en todo momento, las normas de urbanismo que dicten las autoridades correspondientes.

Los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar como consecuencia de la ampliación, mantenimiento o mejoramiento de carreteras, caminos, calles, vías férreas, obras de ornato municipal o por otras razones de igual índole serán por cuenta de los operadores, en compensación por la utilización de bienes nacionales de uso público en forma gratuita.

Art. 11 bis.- La SIGET podrá recabar de los operadores y de la Unidad de Transacciones la información que resulte necesaria en el ejercicio de sus funciones para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las normas que resulten aplicables.

La SIGET podrá realizar por sí, o por medio de los peritos o auditores nombrados para ello, las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información aportada en la medida que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones. (3)


CAPITULO II

REGIMEN PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE GENERACION, TRANSMISION, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA

SECCION I

DE LAS CONCESIONES


Art. 12.- Las concesiones serán permanentes y transferibles.

Art. 13.- El interesado en obtener concesión para la explotación de recursos hidráulicos o geotérmicos, deberá presentar solicitud por escrito a la SIGET, acompañada de lo siguiente:


Art. 14.- Dentro del plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de su presentación, la SIGET determinará si la solicitud es admisible.

Art. 15.- La inadmisibilidad de la solicitud podrá declararse únicamente cuando el recurso solicitado haya sido otorgado por medio de otra concesión o cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 13.

Art. 16.- El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento necesario para tramitar las solicitudes de concesión. Dichas concesiones deberán otorgarse previo el establecimiento de competencia por medio de licitación.

El procedimiento que se establezca de conformidad con el presente artículo, deberá incluir la publicación de los datos del proyecto en dos periódicos de amplia circulación nacional, a efecto que se pronuncien quienes pudiesen tener oposición al mismo.

Art. 17.- Se faculta a la SIGET para que dicte las normas aplicables al procedimiento de licitación; en todo caso, las ofertas presentadas deberán ser acompañadas por una garantía equivalente al diez por ciento del monto total de la oferta.

Art. 18.- La concesión para la explotación del recurso se adjudicará a quien ofrezca el mejor precio, excepto si el solicitante inicial perdió la licitación pero está dispuesto a pagar, en caso de concesión de recursos hidráulicos el noventa por ciento de la oferta del oferente ganador, y en caso de concesión de recursos geotérmicos el ochenta y cinco por ciento de la oferta del oferente ganador.

INCISO SUPRIMIDO. (2)

Art. 19.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de los resultados de la licitación, la SIGET y el Concesionario otorgarán la correspondiente Contrata por medio de Escritura Pública. En la Contrata se especificarán los derechos y obligaciones de los contratantes, condiciones bajo las cuales se otorga la concesión, causales de terminación por incumplimiento del concesionario de las obligaciones adquiridas o de los plazos de ejecución para desarrollar el recurso concesionado y las disposiciones de la presente ley que sean aplicables, además de los procedimientos para efectuar modificaciones a la misma por acuerdo entre las partes. (3)

Art. 20.- Las concesiones podrán terminar únicamente por renuncia o por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma. Lo anterior, sin perjuicio de las multas a que se haga acreedor el concesionario de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.

Art. 21.- En el caso de renuncia o transferencia, para que la misma surta efecto deberá existir la aceptación previa de ésta por parte de la SIGET.

Art. 22.- Acordada la terminación de la concesión por incumplimiento del concesionario, éste quedará inhabilitado para continuar explotando el recurso.

Art. 23.- Los términos de la Contrata podrán ser modificados a solicitud del concesionario, siguiendo los mismos procedimientos utilizados para otorgarla, excepto que no se realizará el proceso de licitación

En los casos en que la capacidad de generación contemplada en la contrata debe ser ampliada, la modificación correspondiente estará sujeta a la realización de los pagos que resulten al comparar proporcionalmente la capacidad de generación al momento de solicitar la ampliación, con la capacidad resultante después de haber realizado dicha ampliación.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para que los pagos por las ampliaciones estén relacionados con el valor real de la concesión original.


SECCION II

DE LOS ESTUDIOS


Art. 24.- La SIGET, a solicitud de cualquier interesado, podrá otorgarle por una sola vez, permiso temporal para el estudio de proyectos de generación de energía eléctrica usando recursos hidráulicos o geotérmicos.

Art. 25.- El otorgamiento de dicho permiso en ningún momento considerará exclusividad, y facultará al interesado para efectuar los estudios, sondeos y mensuras que sean necesarios en bienes del Estado. Cuando se trate de bienes fiscales, el interesado deberá obtener el permiso de la autoridad que administra los bienes de que se trate.

Art. 26.- El plazo máximo del permiso temporal será de dos años, pudiendo renovarse por una sola vez a solicitud del interesado. La solicitud de permiso, así como la de su renovación, se formulará con los requisitos que establezca la SIGET.


SECCION III

DE LA INTERCONEXION


Art. 27.- Los transmisores y distribuidores estarán obligados a permitir la interconexión de sus instalaciones y la utilización de las mismas para el transporte de energía eléctrica, excepto cuando esto represente un peligro para la operación o seguridad del sistema, de instalaciones o de personas.

Art. 28.- Las condiciones para realizar la interconexión así como la utilización de las instalaciones se sujetarán a lo que dispongan las partes.

Art. 29.- En caso de no existir acuerdo para la interconexión o la utilización de las instalaciones, cualquiera de las partes podrá acudir a la SIGET para los efectos de lo que establece el Capítulo VII de la presente Ley.

Art. 30.- Salvo pacto en contrario, los costos de la interconexión serán por cuenta del solicitante.

Art. 31.- Todo operador será responsable de los daños que sus instalaciones causen a los equipos con los que esté interconectado o los de terceros.

Art. 32.- Los distribuidores presentarán semestralmente a la SIGET un informe que contendrá al menos:



CAPITULO III

DE LA UNIDAD DE TRANSACCIONES

SECCION I

DE LA ORGANIZACION


Art. 33.- Todo sistema interconectado deberá contar con una Unidad de Transacciones, en adelante la UT, que tendrá por objeto:


La UT no podrá efectuar por sí operaciones de compraventa de energía eléctrica.

Las normas de operación del sistema de transmisión y administración del mercado mayorista deberán estar contenidas en el Reglamento de Operación que para esos efectos elabore la Unidad de Transacciones y apruebe la Junta de Directores de la SIGET. (3)

Cuando las normas propuestas por la UT no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento o las normas que resulten aplicables, la SIGET deberá indicar las modificaciones necesarias para garantizar su cumplimiento y remitirlas a la UT para su adecuación, a los fines de su posterior aprobación. (3)

Cumplido el plazo establecido por la SIGET sin haberse realizado las adecuaciones señaladas, la Junta de Directores de SIGET podrá emitir el acto de aprobación con las modificaciones que estime necesarias. (3)

Art. 34.-La UT deberá organizarse y operar como sociedad de capital, representado éste por acciones nominativas.

Art. 35.- Podrán ser accionistas de la UT los operadores y usuarios finales directamente conectados al sistema de transmisión controlado por dicha unidad, que cumplan con lo siguiente:


Podrán ser accionistas de la UT, los operadores y los usuarios finales que cumplan con lo siguiente:

Art. 36.- Las acciones representativas del capital social de la sociedad se distribuirán en series o grupos, a cada uno de los cuales se le dará una denominación especial.

Las series o grupos de acciones a que se refiere el inciso precedente se formarán para las categorías de generadores, transmisores, distribuidores y usuarios finales.

En las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que celebre la UT, cada serie de acciones tendrá derecho a dos votos, con excepción de los transmisores, que tendrán derecho a un sólo voto.

Cada serie, con excepción de los transmisores, será representada por dos personas designadas en junta presidida por el representante legal de cualquiera de los integrantes de dicha serie.

Una misma persona no podrá representar simultáneamente dos o más series de acciones.

Las acciones representativas del capital social de la sociedad se distribuirán en series o grupos, a cada uno de los cuales se le dará una denominación especial. Las series o grupos de acciones referidas anteriormente se formarán para las categorías de generadores, transmisores, distribuidores, comercializadores independientes y usuarios finales. En las juntas de Series, cada accionista tendrá derecho a un voto, independientemente del número de acciones que posea.

En las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que celebre la UT, cada serie de acciones tendrá derecho a dos votos, con excepción de los transmisores, que tendrán derecho a un sólo voto.

Con excepción de los transmisores, que serán representados por una persona, cada serie será representada por dos personas designadas en junta presidida por el representante legal de cualquiera de los integrantes de dicha serie. Una misma persona no podrá representar simultáneamente dos o más series de acciones.

La UT deberá acordar aumentos de capital cuando exista requerimiento de nuevos operadores, con la finalidad de incorporar a todos los nuevos participantes del mercado como accionistas en la sociedad. Las nuevas acciones solo podrán ser suscritas por nuevos participantes. (3)

Art. 37.- La Junta Directiva de la UT deberá integrarse de la siguiente manera: (8)


A las sesiones de la Junta Directiva, podrá asistir un representante de la SIGET, el cual tendrá derecho a voz pero sin voto. (8)

Una copia de todas las Actas debidamente certificadas deberá ser enviada a la SIGET y al Ministerio de Economía, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Junta respectiva. (3) (8)

Art. 38.- En la constitución de la sociedad, cada uno de sus miembros deberá suscribir acciones en relación proporcional al valor en libro de los bienes orientados a las actividades del sector. En el caso de los usuarios finales, se tomará el valor en libros de las instalaciones y equipos eléctricos a través de los cuales recibe el suministro.

Art. 39.- La UT cobrará los cargos por la operación del sistema de transmisión y del mercado de mayorista de acuerdo con el método establecido por la SIGET. Estos cargos deberán permitir a la UT obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos y amortizaciones, y cubriendo costos razonables y consistentes con los requisitos de seguridad de operación. (3)

Art. 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, la UT podrá prestar otros servicios a quien lo solicite.


SECCION II

DE LA OPERACION DEL SISTEMA DE TRANSMISION


Art. 41.- Todo transmisor deberá poner a disposición de la UT los medios de control de sus instalaciones para la operación coordinada del sistema. La UT estará facultada para controlar las unidades de generación de sus miembros.

Art. 42.- Las decisiones de operación que tome la UT serán de cumplimiento obligatorio para los operadores.

Art. 43.-Cada operador será responsable del mantenimiento, ampliaciones y mejoras en sus instalaciones. Los generadores y transmisores deberán coordinar sus operaciones de mantenimiento con la UT.

Art. 44.- La UT podrá desconectar del sistema las instalaciones de cualquier operador que las mantenga en forma tal que representen un peligro para las de otros operadores, la seguridad o estabilidad del sistema y los bienes o vida de personas. También podrá efectuar la desconexión de las instalaciones de operadores que se encuentren en mora en sus obligaciones con respecto a ella.

Art. 45.- En casos de emergencia, todos los operadores deberán de poner a disposición de la UT el control de sus equipos. Los costos resultantes de la operación en estos casos serán cubiertos de acuerdo a la metodología establecida por la UT; la UT determinará las circunstancias que podrán considerarse como de emergencia, dichas circunstancias deberán estar relacionadas con la resolución de fallas generalizadas en el sistema.

Art. 46.- La UT determinará la responsabilidad por fallas en el sistema interconectado.

Art. 47.- La UT determinará el método para calcular las pérdidas por las que cada generador deberá ser responsable de acuerdo a su participación en el despacho programado y en el Mercado Regulador del Sistema. Los Generadores podrán compensar dichas pérdidas a través de generación propia, de contratos con otros generadores o en el Mercado Regulador del Sistema.

Art. 48.- Los usuarios del sistema podrán obtener a su propio costo los servicios de suministro de potencia reactiva, reserva rodante y otros, necesarios para la operación del sistema de transmisión. La UT podrá prestar tales servicios a requerimiento de los usuarios, mediante el pago acordado con los solicitantes.

Art. 49.- La UT determinará los requisitos con los que deberán cumplir los sistemas de información y control de los operadores interconectados al sistema.

Art. 50.- DEROGADO. (8)


SECCION III

DE LA OPERACION DEL MERCADO MAYORISTA


Art. 51.- El mercado mayorista estará compuesto, al menos, por el Mercado de Contratos y el Mercado Regulador del Sistema. La UT operará el Mercado Regulador del Sistema y usará el Mercado de Contratos para su despacho programado.

Art. 52.- Podrán participar en el despacho programado a los mercados que administre la UT, todos los operadores conectados directamente o a través de otros operadores, al sistema de transmisión coordinado por ésta, incluyendo a los comercializadores. (3) (9)

Las normas y acuerdos que se derivan de la aplicación de la presente disposición, deberán ser regulados en el reglamento respectivo. (3) (9)

Art. 53.- La UT será responsable del despacho programado de energía entre generadores, distribuidores y consumidores finales conectados al sistema. El Período de despacho será definido por la UT.

Art. 54.- El despacho programado para cada período se basará inicialmente en las transacciones de compraventa de energía eléctrica acordada entre los particulares en la operación del Mercado de Contratos.

Cada uno de los participantes en éstas, deberá manifestar con anticipación su conformidad con dichas transacciones, de acuerdo al procedimiento establecido por la UT. Los operadores estarán obligados a informar mensualmente a la UT y a la SIGET, de los precios y demás condiciones financieras y técnicas pactadas en las transacciones realizadas en el mercado de contratos. (8)

Los operadores involucrados en las diferentes transacciones deberán presentar a la UT ofertas de precios por incrementos o decrementos con respecto a las cantidades de energía acordada, las cuales serán utilizadas para resolver situaciones de congestión.

En base a la información proporcionada por los participantes, la UT determinará el despacho programado y los cargos por congestión para el período en cuestión, lo que comunicará a los operadores.

Art. 55.- La UT operará un Mercado Regulador del Sistema, en adelante MRS, para mantener en todo momento el balance entre la oferta y demanda de energía eléctrica.

Art. 56.- El MRS funcionará en base a ofertas y precios correspondientes a incrementos o decrementos de las cantidades de energía eléctrica establecidas en el despacho programado. La UT determinará el período de mercado y el procedimiento mediante el cual los participantes le comunicarán sus ofertas.

Aquellos generadores que no posean contratos de venta de energía podrán participar en el MRS, considerándose su despacho programado igual a cero.

Los cargos de transmisión, operación del sistema, servicios auxiliares y otros similares, deberán ser reportados por el generador a la UT por separado, para ser trasladados posteriormente al consumidor de forma directa y sin recargo, según metodología definida en el reglamento de la presente Ley. (3)

Art. 57.- Las desviaciones de cada participante con respecto al despacho programado serán valoradas a los precios resultantes de la operación del Mercado Regulador del Sistema, de la siguiente manera:


La UT determinará los balances de cada participante y saldará los montos correspondientes de acuerdo a lo que haya establecido.

Art. 58.- Cuando se detecte congestión en el sistema de transmisión, la UT creará tantos MRS como sean necesarios para mantener la seguridad y estabilidad del mismo. Las diferencias de precios entre los mencionados MRS darán lugar al cobro de cargos por congestión.

Art. 59.- Los ingresos netos que obtenga la UT por el manejo de los cargos por congestión, serán distribuidos entre los usuarios del sistema, de acuerdo con el método establecido por la SIGET.

Art. 60.- Los precios resultantes de la operación del MRS, así tomo de todo otro mercado organizado por la UT serán públicos. (8)

Específicamente, la UT manejará por separado de las ofertas de oportunidad los costos de funcionamiento del sector, tales como cargos de transmisión, operación del sistema, servicios auxiliares y otros similares, que serán trasladados de forma transparente al consumidor a través de la tarifa. (3) (8)

Asimismo, como parte de la información del mercado mayorista que la UT publica en su página Web, será obligatorio que ésta incluya diariamente la siguiente información: (3) (8)


Toda la información referida en este artículo será de acceso público. (8)

Art. 61.- La UT presentará trimestralmente a la SIGET un informe que contendrá al menos:


Los informes requeridos en este artículo, así como los señalados en el artículo 32 serán públicos, los que deberán ser presentados dentro de los quince días hábiles después de cada uno de los períodos citados. (3)


CAPITULO IV

DE LOS CONTRATOS DE TRANSMISION Y DISTRIBUCION


Art. 62.- Los generadores conectados al sistema de transmisión deberán tener vigentes en todo momento, contratos de transmisión.

Los generadores o comercializadores que hayan suscrito contratos de suministro de energía a usuarios finales, deberán tener vigentes en todo momento contratos de distribución

Art. 63.- En los contratos de transmisión y distribución se deberán diferenciar claramente los cargos a pagar por la construcción, ampliación, modificación o sustitución de las instalaciones necesarias para realizar la interconexión, de los cargos a pagar por el uso de las redes.

Los cargos por la construcción, modificación, ampliación o sustitución de las instalaciones se establecerán por acuerdo entre las partes, y los cargos por el uso de las redes deberán establecerse de conformidad con el método establecido por la SIGET.

Los contratos de transmisión y distribución deberán incluir compensación por fallas en los sistemas respectivos. La indisponibilidad forzada no incluye el período de mantenimiento programado por los transmisores aprobado por la UT.

Art. 64.- Los contratos de transmisión y distribución a que se refieren los artículos anteriores, deberán registrarse en la SIGET y serán públicos.

Art. 65.- Los generadores y comercializadores podrán exigir de los transmisores y distribuidores la suscripción de contratos que en forma total o parcial se apeguen a los que hayan sido registrados en la SIGET y se encuentren vigentes.

Art. 66.- El método para la determinación de los cargos por el uso de sistemas de transmisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:


Las anualidades a que se refieren los literales a) y d) serán calculadas considerando la vida útil típica de los equipos correspondientes y la tasa de descuento real definida en la presente ley para tal efecto. (3)

Art. 67.- El Método para la determinación de los cargos por el uso de sistemas de distribución, deberá tomar en cuenta lo siguiente: (8)


Art. 67- bis.- La SIGET establecerá las normas de calidad de servicio de los sistemas de distribución, las que comprenderán calidad del servicio y producto técnico suministrado, así como calidad del servicio comercial.

Todo distribuidor estará obligado a:


La SIGET será la responsable de definir la metodología de medición y control, el contenido y la forma de intercambio de información, pudiendo auditar la información y los procesos en el momento que lo considere necesario. (3)

Art. 68.- La tasa real de descuento a utilizar para los efectos de la presente Ley en la determinación de los cargos por uso de las redes de transmisión y distribución, será el diez por ciento.


CAPITULO V

DE LA EXPANSION DE LAS REDES DE TRANSMISION Y DISTRIBUCION


Art. 69.- El planeamiento de la expansión, la construcción de nuevas ampliaciones y refuerzos de la red de transmisión, así como el mantenimiento de la mencionada red, estarán a cargo de la empresa de transmisión resultante de la reestructuración de CEL.

La empresa de transmisión tiene la obligación de expandir la red nacional de transmisión, de acuerdo con un plan de expansión aprobado por la SIGET para atender el crecimiento de la demanda y los criterios de confiabilidad y calidad de servicios adoptados. Con este fin, deberá preparar un programa de inversiones de forma quinquenal para la expansión de la red y presentarlo para aprobación de la SIGET, con los comentarios realizados por la UT, y las empresas de generación y distribución, el cual deberá ser revisado dentro de dicho período, si las condiciones de mercado lo ameritan. (3)

Art. 70.- Los operadores podrán construir, operar y dar mantenimiento a equipos de transporte de energía en alto voltaje, para la interconexión de cuentas generadoras. En caso que un operador posea equipo de transporte de energía eléctrica en alto voltaje y se le requiera que otorgue acceso a otro u otros operadores, podrá registrarse como transmisor y cobrarles los cargos correspondientes determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley. (3)

Art. 71.- DEROGADO (3)

Art. 72.- DEROGADO (3)

Art. 73.- El Estado podrá acordar con los transmisores o distribuidores el otorgamiento por sí, o por medio de cualquiera de sus dependencias o instituciones, de recursos financieros para la expansión o ampliación de sus sistemas en áreas específicas, en especial para el desarrollo de obras de electricidad rural.

Art. 74.- Las diferencias relacionadas con aspectos de carácter técnico o económico entre las partes serán resueltas por la SIGET.


CAPITULO VI

DE LAS VENTAS DE ENERGIA A USUARIOS FINALES


Art. 75.- Todo usuario final deberá contratar el suministro de energía eléctrica con un comercializador. (8)

Los contratos deberán incluir la compensación por parte del comercializador por energía no entregada, de conformidad con las formas y condiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley. (8)

Las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión o contratos de suministro de energía eléctrica elaborados por el comercializador o distribuidor que actúa como comercializador, deberán cumplir los términos y condiciones de los pliegos tarifarios y las normativas establecidas por la SIGET, y podrán modificarse siempre y cuando no vayan en menoscabo o perjuicio de los intereses del usuario final y a lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y su reglamento. (8)

El comercializador o distribuidor que actúa como comercializador, podrá celebrar contratos distintos de los contratos de adhesión o contratos de suministro de energía eléctrica, siempre y cuando preceda una real negociación y cuando las condiciones pactadas incorporen mayores beneficios conmutativos al usuario que los contenidos en los términos y condiciones del pliego tarifario. (8)

En el marco del funcionamiento del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, la SIGET deberá garantizar que los contratos de adhesión o contratos de suministro de energía eléctrica a que se refieren los incisos anteriores, no contravengan lo preceptuado en la Ley de Protección al Consumidor. (8)

Art. 76.- En los documentos de cobro por el suministro de energía eléctrica a usuarios finales, deberán diferenciarse los cargos por el uso de la red de distribución, de los cargos por consumo de energía eléctrica.

Art. 77.- Se tendrá por no escrita cualquier disposición contractual en la que se establezcan cargos por el cambio de comercializador.

Art. 77-A.- Las distribuidoras cobrarán cargos por conexión y reconexión del suministro de energía eléctrica, de conformidad al método establecido por SIGET mediante acuerdo. (8)

Art. 77-B.- Las distribuidoras de energía eléctrica, las empresas dedicadas a la construcción y diseño de instalaciones de distribución de energía eléctrica y los usuarios que requieran una conexión y/o reconexión del suministro de energía eléctrica, deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley, su reglamento y con los requerimientos de las normas emitidas por la SIGET. (8)

Art. 77-C.- El distribuidor estará obligado a expandir sus líneas de distribución hasta una distancia máxima de cien metros a fin de proporcionar el servicio eléctrico a los usuarios finales que lo soliciten. La extensión de las líneas de distribución hasta esta distancia será a costo del distribuidor, y solamente la conexión del servicio; es decir, acometida y medidor, será a costo de los usuarios finales. (8)

En los casos en donde el punto de entrega esté ubicado a una distancia mayor que cien metros de las instalaciones del distribuidor, correrá por cuenta del usuario final la construcción de la infraestructura que exceda de dicha distancia y que sea necesaria para que éste accese al servicio de energía eléctrica. La mencionada infraestructura podrá ser desarrollada por el distribuidor, con cargo al usuario final, de conformidad a la normativa establecida por la SIGET. (8)

El distribuidor deberá proporcionar al usuario final facilidades financieras para el pago de las extensiones de líneas de distribución solicitadas, cuando éstas corran por cuenta de dicho usuario final, así como para el pago de los costos de conexión y reconexión de los servicios eléctricos. En todo caso, el financiamiento deberá ser de hasta doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas, sin intereses. (8)

Art. 78.- Los operadores de redes de distribución que actúen como comercializadores en el área geográfica donde se ubican sus redes, deberán presentar anualmente a la SIGET para su aprobación, un pliego tarifario que contenga los precios y condiciones de suministros de energía eléctrica, de acuerdo con el nivel de voltaje, estacionalidad y distribución horaria del uso de ésta.

Art. 79.- Los precios incluidos en los pliegos tarifarios a que se refiere el artículo anterior, deberán basarse en: (8)


Art. 80.- El pliego tarifario a que se refiere el artículo anterior, deberá incluir una fórmula de ajuste automático, establecida de conformidad con lo estipulado en el reglamento de la presente Ley, con el objeto de conservar el valor real de los precios. (8)

En el caso del precio de la energía del pliego tarifario, el ajuste automático deberá realizarse al menos dos veces al año, de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente Ley. (8)

Art. 81.- Los consumidores conectados a una red de distribución podrán exigir al distribuidor correspondiente el otorgamiento de contratos de suministro de energía de acuerdo con el pliego tarifario aprobado por la SIGET.

Art. 82.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los usuarios finales podrán negociar con cualquier comercializador, los precios y condiciones del suministro de energía eléctrica, distintos a los aprobados por la SIGET, sin intervención de ésta. (8)

Los usuarios finales podrán negociar contratos de suministro eléctrico mediante los mecanismos establecidos en la Bolsa de Productos y Servicios legalmente establecida en el país, tomando en cuenta las disposiciones legales establecidas en la presente Ley y en la de la Bolsa de Productos y Servicios. (8)

La Bolsa de Productos y Servicios informará mensualmente a la SIGET de los contratos negociados. (8)

Art. 83.- Los distribuidores podrán efectuar el corte del servicio en los siguientes casos:



CAPITULO VII

DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS

SECCION I

DE LA SIGET


Art. 84.- La SIGET podrá a solicitud de parte, resolver administrativamente los conflictos surgidos entre operadores, entre éstos y los usuarios finales, así como los surgidos entre los operadores y la UT.

La SIGET deberá establecer normas técnicas destinadas a regular la compensación por daños económicos o a equipos; artefactos o instalaciones. (3) (8)

Art. 85.- Las resoluciones que en el ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo anterior emita la SIGET, admitirán el recurso de revisión como último acto administrativo.

Art. 86.- La SIGET fundamentará sus resoluciones en los informes que presente el perito nombrado para el caso

Ni la SIGET, ni el perito podrán resolver o dictaminar sobre puntos en los que no se les haya solicitado que lo hagan.

Art. 87.- Los peritos deberán tomar en cuenta las normas técnicas internacionales de la industria eléctrica aceptadas por la SIGET.

Art. 88.- Los costos directos de la contratación del perito en los que incurra la SIGET para la resolución del conflicto, serán cubiertos en igual proporción por las partes.


SECCION II

DEL PROCEDIMIENTO


Art. 89.- Recibida la solicitud de resolver sobre un asunto específico, la SIGET, dentro de los tres días hábiles siguientes, notificará de ello a la otra parte, y les presentará una terna de la que deberán, de común acuerdo y dentro de los cinco días hábiles posteriores, elegir el perito que dictaminará al respecto.

Art. 90.- No existiendo acuerdo en relación a la designación del perito transcurridos los cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior, la SIGET tendrá un día para realizar el nombramiento, acto que notificará a las partes.

Art. 91.- Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del nombramiento del perito, las partes deberán entregar a la SIGET sus argumentos y posiciones finales en relación a los asuntos por resolver.

Art. 92.- Finalizado el término que indica el artículo anterior, el perito tendrá sesenta días para entregar su dictamen a la SIGET.

Art. 93.- Las partes estarán obligadas a permitir el examen de la información técnica y financiera que requiera el perito o la SIGET.

Art. 94.- Recibido el dictamen del perito, la SIGET contará con un plazo de quince días para resolver sobre los asuntos que se le hayan sometido.

Art. 95.- A efecto de resolver los asuntos relacionados con la interconexión o conexión, la SIGET deberá tomar en cuenta lo siguiente;


Art. 96.- Transcurrido el plazo establecido en el presente capítulo, la no existencia de resolución por parte de la SIGET, tendrá los efectos siguientes:


La posterior resolución de la SIGET o de las autoridades judiciales, dará lugar a la compensación correspondiente.

Art. 97.- A efecto de resolver los asuntos relacionados con los cargos por el uso de los sistemas de transmisión y distribución o por los servicios de la UT, el perito deberá utilizar la metodología establecida por la SIGET y la información proporcionada por las partes. En estos casos, la resolución de la SIGET deberá establecer que se apliquen los cargos que ella determine con base en el informe del perito.

Art. 98.- Transcurrido el plazo establecido en el presente capítulo, la no existencia de resolución por parte de la SIGET dará lugar a la aplicación de los cargos contenidos en el último contrato registrado por el operador a quien se soliciten los servicios.

La posterior resolución de la SIGET o de las autoridades judiciales, dará lugar a la compensación correspondiente.


CAPITULO VIII

DE LAS TRANSACCIONES INTERNACIONALES


Art. 99.- Los operadores y usuarios finales podrán celebrar contratos que tengan por objeto el suministro de energía y servicios con entidades ubicadas fuera del territorio nacional.

Las transacciones efectuadas al amparo de dichos contratos, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente Ley, y coordinarse a través del organismo responsable del despacho en el país donde se encuentren localizadas las mencionadas entidades.

Art. 100.- Los costos de despacho en que incurra la UT para realizar las transacciones internacionales serán cubiertos por los operadores o usuarios finales nacionales que participen en ellas, y estarán basados en los precios del MRS en el nodo respectivo.

Art. 101.- La UT establecerá los mecanismos para resolver los aspectos relacionados con las perturbaciones o transferencias inadvertidas de energía eléctrica causadas por la operación interconectada con sistemas eléctricos de otros países.

Art. 102.- Previo a la celebración de convenios internacionales de interconexión, deberá oírse la opinión de la SIGET.


CAPITULO IX

DE LAS SANCIONES


Art. 103.- La infracciones se clasifican en graves y muy graves, y serán sancionadas por la SIGET.

Las responsabilidades que se deriven del procedimiento sancionador, serán independientes de las responsabilidades civiles o penales que pudieran caber por los mismos hechos de acuerdo con las leyes que resultaren de aplicación. (3)

Art. 104.- Son infracciones graves:


Art. 104- bis.- Además de las infracciones aplicables en la presente ley, se considerarán infracciones graves de la Unidad de Transacciones, las siguientes:


Son infracciones muy graves de la Unidad de Transacciones, las siguientes, sin perjuicio de las otras contenidas en la presente ley que resultaren aplicables:

Art. 105.- Son infracciones muy graves:


Art. 105-bis.- DEROGADO. (3)(4)

Art. 106.- Las infracciones graves serán sancionadas por la SIGET con multa de hasta cincuenta mil colones y las muy graves con multa de hasta quinientos mil colones.

INCISO SEGUNDO DEROGADO (4)

Cuando habiendo una resolución firme que ordene realizar o abstenerse de realizar determinada acción, el infractor no cumpla con tal indicación en el plazo establecido para tal efecto, la SIGET podrá en dichos casos imponerles multas de hasta ciento cincuenta mil colones diarios, con el fin de obligar al cumplimiento de la resolución.

Para la determinación de las sanciones, se tendrán en cuenta lo siguiente:


Art. 107.- En caso de incumplimiento reiterado a lo dispuesto en la Ley por parte de los Operadores, el monto de las multas se incrementará en un diez por ciento para la segunda infracción, y en un veinticinco por ciento para la tercera infracción.

En caso que un operador reincida en cuatro oportunidades en el mismo incumplimiento, la SIGET, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, iniciará el proceso para declarar la terminación de la concesión, o la cancelación de la inscripción, según sea el caso.

Art. 108.- La SIGET sancionará con multa de un Mil Colones al usurario final que consuma energía eléctrica sin autorización del Operador, o que incumpla las condiciones contractuales, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercer el Operador.

Art. 109.- Las multas establecidas en el presente capítulo, tendrán fuerza ejecutiva y deberán ajustarse anualmente por la SIGET, tomando en cuenta el índice de Precios al Consumidor publicado por el Ministerio de Economía. La base de escalación para los cálculos será el último día del mes en que entre en vigencia la presente Ley.

Art. 110.- Se considerará como infracción distinta y calificada de grave, la renuencia del infractor a ajustarse a las disposiciones de esta Ley, después de la orden que al efecto hubiese recibido de la SIGET, en el plazo que ésta indique. Una vez transcurrido el plazo ordenado para el cese de la conducta infractora, podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores. (3)

Art. 111.- Prescribirán en tres años contados a partir de la fecha de la resolución, las multas que no se hayan hecho efectivas.

Dicho plazo se interrumpirá por las acciones encaminadas a la ejecución forzosa de la sanción. En caso que el infractor no haga efectiva la multa en el plazo establecido, la SIGET deberá iniciar el respectivo proceso ejecutivo conforme a las reglas comunes. Para este efecto servirá de título ejecutivo la certificación del Acuerdo expedida por el Superintendente.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Las infracciones cometidas y no sancionadas muy graves prescribirán a los cuatro años de su comisión; las graves a los tres años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

Interrumpirá la prescripción, el inicio con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador quedara paralizado por causa no imputable al presunto responsable. (3)

Art. 112.- Para la imposición de sanciones contempladas en la presente Ley, la SIGET seguirá el procedimiento correspondiente aplicando los siguientes principios:


En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

Los costos directos de la contratación de peritos o auditores en los que incurra la SIGET para la instrucción del expediente, serán cubiertos por el infractor, siempre que resultara sancionado por resolución firme. (2)(3)

Art. 112-A.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente ley, el Superintendente ordenará la instrucción del expediente respectivo mediante resolución razonada que contendrá la descripción de la conducta sancionable, la identificación del supuesto infractor y la relación de las pruebas con que se cuenta para determinar la correspondiente responsabilidad. (3)

Art. 112-B.- La resolución de inicio del procedimiento a la que se refiere el artículo anterior, será notificada al supuesto infractor, quien deberá, dentro de los tres días siguientes a dicha notificación, expresar su inconformidad con los hechos atribuidos, presentando las pruebas de descargo que correspondan o solicitando la verificación de las mismas. (3)

Art. 112-C.- Según lo expresado por el presunto infractor, se abrirá a pruebas el procedimiento por el término de ocho días en el cual deberán producirse aquellas solicitadas por dicho presunto infractor. Transcurrido dicho plazo, se pronunciará la resolución que corresponda. (3)

Art. 112-D.- La resolución por medio de la cual se imponga una sanción, admitirá el recurso de apelación para ante la Junta de Directores de la SIGET.

Art. 112-E.- En tanto no existan condiciones que garanticen la competencia en los precios ofertados al MRS, la UT se regirá por un reglamento interno que propicie comportamientos de ofertas que asemejen un mercado competitivo, según la metodología establecida en el Reglamento de esta Ley, la que se basará en costos marginales de producción, costos fijos y de inversión. En el caso de centrales hidroeléctricas se basará en el valor de reemplazo del agua. Para tales efectos, la condición del mercado será establecida por el Superintendente de Electricidad y Telecomunicaciones y el Superintendente de Competencia de manera conjunta, mediante un Acuerdo fundamentado en índices técnicos internacionalmente aceptados para medir competencia en los mercados eléctricos. (3)(7)


CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 113.- En el plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, los titulares de concesiones para explotar recursos geotérmicos o hidráulicos deberán solicitar a la SIGET la correspondiente modificación a las mismas, con la finalidad de adecuarlas a la presente Ley.

La SIGET deberá otorgar concesión para generación de energía eléctrica con recursos hidráulicos, a las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen dichas actividades sin tener concesión.

Art. 114.- En el plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los operadores que realicen actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, deberán solicitar a la SIGET la inscripción correspondiente.

Art. 115.- En el plazo de doscientos diez días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los operadores de instalaciones de generación, transmisión y distribución deberán suscribir los respectivos contratos de transmisión y distribución e inscribirlos en el Registro que para los efectos llevará la SIGET.

Art. 116.- En el plazo de doscientos setenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los comercializadores deberán suscribir los respectivos contratos de suministro con sus usuarios finales. Una vez concluido este plazo, el comercializador podrá suspender el servicio, con excepción de los consumidores a que se refiere el artículo 122.

Art. 117.- En tanto la CEL sea propietaria, a cualquier título, de la red de transmisión y más de un cincuenta por ciento de la capacidad instalada de generación, la UT se regirá por un reglamento interno transitorio que garantice la existencia de mecanismos transparentes y equitativos para la toma de decisiones relacionadas con la operación del sistema.

Art. 118.- En tanto no realice la UT su giro normal de operaciones, el despacho será realizado por el Centro de Operaciones del Sistema de la CEL, de acuerdo con el método de los costos marginales de operación, con participación de representantes de los operadores existentes.

Art. 119.- Dentro del plazo de los tres años posteriores a la vigencia de la presente Ley, la CEL deberá reestructurarse a efecto que las actividades de mantenimiento del sistema de transmisión y operación del sistema de potencia sean realizadas por entidades independientes, y que las de generación se realicen por el mayor número posible de operadores.

La UT deberá construirse dentro del año posterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

A las sociedades que constituya CEL como resultado de su reestructuración, no le serán aplicables las disposiciones legales sobre constitución de sociedades por acciones de economía mixta.

Art. 120.- Las sociedades resultantes de la reestructuración de la CEL y que tengan como giro normal de operaciones, la explotación de las instalaciones de la citada institución, deberán recibir de la SIGET las respectivas concesiones cuando sea el caso, dentro de los noventa días posteriores a la fecha de su constitución.

Art. 121.- Los distribuidores podrán utilizar las redes que no sean de su propiedad ni de otros distribuidores, para entregar energía eléctrica pero en estos casos, los costos de mantenimiento de dichas instalaciones serán a cargo de los usuarios.

Art. 122.- Se faculta a la SIGET para que durante los dieciocho meses posteriores a la vigencia de la presente Ley, establezca en forma periódica precios máximos y condiciones para los suministros de energía eléctrica a usuarios finales del sector residencial con un consumo promedio mensual inferior a quinientos kilovatios hora.

Transcurrido ese plazo, se establecerán precios máximos y condiciones para los suministros de energía eléctrica a usuarios finales del sector residencial con un consumo promedio mensual inferior a doscientos kilovatios hora, durante los siguientes dieciocho meses.

Art. 122-A.- En el término de sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley la UT deberá presentar las modificaciones necesarias a su Pacto Social y Reglamento de Operación del sistema de transmisión y del mercado mayorista, reflejando los cambios establecidos en la presente ley para su aprobación por la SIGET. Adicionalmente deberá acordar un aumento de capital con la finalidad de incorporar a nuevos participantes del mercado, mediante su ingreso como accionistas a la Sociedad. (3)

Art. 122-B.- Para los efectos del literal c) del artículo 67 bis de la presente Ley, se estará al proceso gradual que corresponda básicamente al tiempo requerido para llenar los requerimientos de calidad que se encuentren debidamente reglamentados de conformidad a la metodología establecida por la SIGET. (3)

Art. 122-C.- El primer plan de expansión del sistema de transmisión a que hace referencia el artículo 69 de la presente Ley, deberá ser presentado a la SIGET para su aprobación, seis meses después de la entrada en vigencia del presente Decreto. (3)


CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES


Art. 123.- Los plazos contenidos en la presente ley que se refieren a las actuaciones de la SIGET son improrrogables.

Art. 124.- Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República deberá emitir los reglamentos que sean necesarios para su aplicación.

Art. 125.- Cuando exista discrepancia, las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre lo dispuesto en la Ley de CEL y cualquier otra que la contraríe.

Art. 126.- Deróganse los Decretos que a continuación se indican:


Art. 127.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIA.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIA.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
MINISTRO DE ECONOMÍA

REFORMAS:

(1) D.L. N° 176, del 4 de diciembre de 1997, publicado en el D.O. N° 239, Tomo 337, del 22 de diciembre de 1997.

(2) D.L. N° 355, del 9 de julio de 1998, publicado en el D.O. N° 142, Tomo 340, del 29 de julio de 1998.

(3) D.L. N° 1216, del 30 de abril de 2003, publicado en el D.O. N° 83, Tomo 359, del 09 de mayo de 2003.

INICIO DE NOTA:

En el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, se reforma el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, el cual dice que se adicione a ese artículo el literal "n", no obstante que este artículo ya tiene un literal "n", lo cual hace que se aplique la reforma tal como el decreto lo dicta.

FIN DE NOTA.

(4) D.L. N° 528, del 26 de Noviembre de 2004, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 365, del 23 de Diciembre de 2004.

(5) A. N° 246-E-2005 del 29 de Diciembre del 2005, publicado en el D.O. 36, Tomo 370 del 21 de Febrero del 2006.

INICIO DE NOTA:

A continuación se transcribe textualmente el Acuerdo N° 246-E-2005:


MULTAS MONTO MONTO (US$)

Multa al usuario final 1,292.65 147.73

Multas por infracciones graves 64,632.82 7,386.61

Multas por infracciones muy graves 646,328.23 73,866.08


FIN DE NOTA.

(7) Decreto Legislativo N° 1018 del 30 de marzo del 2006, publicado en el D.O. 84, Tomo 371 del 09 de mayo del 2006.

(8) Decreto Legislativo No. 405 de fecha 30 de agosto de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 181, Tomo 377 de fecha 01 de octubre de 2007.

INICIO DE NOTA:

El presente Decreto contiene una disposición transitoria, la cual se transcribe a continuación:

Art. 16.- TRANSITORIO: EI Presidente de la República tendrá un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para adecuar los reglamentos correspondientes; igual plazo tendrá la SIGET, para adecuar los acuerdos y normas, para la correcta aplicación de las presentes reformas.

FIN DE NOTA.

(9) Legislativo No. 732, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo 381 de fecha 10 de noviembre de 2008.