Nombre: CODIGO MUNICIPAL

Materia: Derecho Municipal Categoría: Derecho Municipal
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 274Fecha:31/01/1986
D. Oficial: 23Tomo: 290Publicación DO: 05/02/1986
Reformas: (11) Decreto Legislativo No. 274, de fecha 11 de febrero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 51, Tomo 386 de fecha 15 de marzo de 2010.
Comentarios: El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios. EL NUMERAL 24 DEL ARTICULO 4 DEL PRESENTE CODIGO SE INTERPRETA AUTENTICAMENTE POR D.L. Nº 27, 19/JUN/2000, D.O. Nº 124, T. 348, 4/JUL/2000.) JL
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Contenido;
Jurisprudencia Relacionada

DECRETO Nº 274.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro del Interior,

DECRETA el siguiente:


CODIGO MUNICIPAL

TITULO I

OBJETO Y CAMPO DE APLICACION

CAPITULO UNICO


Art. 1.- El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios.


TITULO II

CONCEPTOS GENERALES

CAPITULO UNICO


Art. 2.- El Municipio constituye la Unidad Política Administrativa primaria dentro de la organización estatal, establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para darse su propio gobierno, el cual como parte instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente.

El Municipio tiene personalidad jurídica, con jurisdicción territorial determinada y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta ley. El núcleo urbano principal del municipio será la sede del Gobierno Municipal.

Art. 3.- La autonomía del Municipio se extiende a:



TITULO III

DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL Y LA ASOCIATIVIDAD DE LOS MUNICIPIOS (7)

CAPITULO UNICO

DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL (7)


Art. 4.- Compete a los Municipios:


* NOTA:

Art.1.- Interpretase auténticamente el "artículo 4 numeral 24" del Código Municipal, en el sentido que el permiso otorgado para el funcionamiento de las casas denominadas Casinos o salas de juego, en las que se ofrecen juegos traga níquel o traga perras, veintiuno bancado, ruletas, dados y otros juegos instalados en dichos lugares, será la municipalidad que otorgó el permiso, la encargada de cerrar los referidos negocios.

(ESTE NUMERAL SE INTERPRETA AUTENTICAMENTE POR D.L. Nº 27, 19/JUN/2000, D.O. Nº 124, T. 348, 4/JUL/2000.)

FIN DE NOTA *


Art. 5.- Las Competencias establecidas en el artículo anterior, no afectan las competencias de carácter nacional conferidas a las diversas entidades de la administración pública. (7)

Art. 6.- La administración del Estado únicamente podrá ejecutar obras o prestar servicios de carácter local o mejorarlos cuando el municipio al cual competan, no las construya o preste, o la haga deficientemente. En todo caso el Estado deberá actuar con el consentimiento de las autoridades municipales y en concordancia y coordinación con sus planes y programas.

Las instituciones no gubernamentales nacionales o internacionales, al ejecutar obras o prestar servicios de carácter local, coordinarán con los Concejos Municipales a fin de aunar esfuerzos y optimizar los recursos de inversión, en concordancia con los planes y programas que tengan los municipios. (7)

Art. 6-A. El municipio regulará las materias de su competencia y la prestación de los servicios por medio de ordenanzas y reglamentos. (7)

Art. 7.- Los servicios públicos municipales podrán prestarse por:


Art. 8.- A los Municipios no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente obras o servicios que no hayan sido contraídas o prestados mediante contrato o convenio pactado por ellos.

Art. 9.- Los Municipios tienen el derecho de intervenir temporalmente aquellos servicios públicos municipales que se prestaren deficientemente o se suspendieren sin autorización, sin importar si fuere por delegación, contrato o concesión.

Art. 10.- Los Municipios tienen el derecho a revocar la concesión, previo pago de indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas.


CAPÍTULO II (7)

DE LA ASOCIATIVIDAD DE LOS MUNICIPIOS (7)


Art. 11.- Los Municipios podrán asociarse para mejorar, defender y proyectar sus intereses o concretar entre ellos convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o prestación de servicios que sean de interés común para dos o más municipios.

Art. 12.- Los municipios individuales o asociados con otros, podrán crear entidades descentralizadas, asociaciones con participación de la sociedad civil y del sector privado, fundaciones, empresas de servicios municipales o de aprovechamiento o industrialización de recursos naturales, centros de análisis, investigación e intercambio de ideas, informaciones y experiencias, para la realización de determinados fines municipales. (7)

Art. 13.- Las asociaciones o entidades creadas de conformidad a este Código, gozarán de personalidad jurídica otorgada por el o los municipios, en la respectiva acta de constitución. En dicha acta se incluirán sus estatutos, los cuales se inscribirán en un registro público especial que llevará la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, y deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de las asociaciones o entidades creadas. (7)

La participación en este tipo de entidades obligarán y comprometerán patrimonialmente a las municipalidades que hubieren concurrido a su constitución en la medida y aportes señalados en los estatutos respectivos. (7)

Art. 14.- Los Estatutos de las asociaciones o entidades municipales deberán contener como mínimo:


Art. 15.- Todas las instituciones del Estado y entes autónomos, están obligados a colaborar con el municipio en la gestión de las materias y servicios de su competencia. (7)

Art. 16.- DEROGADO (7).

Art. 17.- DEROGADO (7).

Art. 18.- DEROGADO (7).


TITULO IV

DE LA CREACION, ORGANIZACION Y GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS

CAPITULO I

DE LA CREACION DEL MUNICIPIO


Art. 19.- La creación, fusión o incorporación de municipios corresponde al Órgano Legislativo.

Art. 20.- Para la creación de un municipio deben concurrir:


Art. 21.- La creación, fusión o incorporación de Municipios entrarán en vigencia a partir del año fiscal siguiente.

Creado el municipio, el Ministerio de Gobernación nombrará una Junta de Vecinos que se encargará de administrar el municipio desde la fecha de su creación hasta la fecha en que tome posesión el Concejo Municipal debidamente electo. (7)

Art. 22.- En los casos de creación de un municipio por separación de una parte de otro existente, o de extinción de un municipio por incorporación a otro u otros, la Asamblea Legislativa determinará todo lo referente a los bienes, derechos y obligaciones de los municipios afectados.

Art. 23.- Se reconoce como límites de los municipios los actualmente establecidos. La definición de los límites de los municipios por cualquier causa que fuere, corresponderá a la Asamblea Legislativa.


CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION Y GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS


Art. 24.- El Gobierno Municipal estará ejercido por un Concejo, que tiene carácter deliberante y normativo y lo integrará un Alcalde, un Síndico y dos Regidores propietarios y cuatro Regidores suplentes, para sustituir indistintamente a cualquier propietario. Además en las poblaciones de más de cinco mil habitantes, se elegirán Regidores en la siguiente proporción: (7)


El Tribunal Supremo Electoral en base a la anterior proporción, establecerá el número de Concejales o Regidores en cada municipio tomando en cuenta el último censo nacional de población. (7)

El Concejo es la autoridad máxima del municipio y será presidido por el Alcalde. (7)

Art. 25.- Los Concejales o Regidores Suplentes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

Art. 26.- Para ser miembro de un Concejo se requieren como únicos requisitos los siguientes: (7)


Art. 27.- No podrán ser miembros del Concejo: (7)


Las causales contempladas en este artículo que sobrevengan durante el ejercicio del cargo pondrán fin a éste. (7)

Art. 28.- El cargo de Alcalde, Síndico y Concejal es obligatorio y únicamente podrá exonerarse del desempeño de sus funciones, por justa causa calificada por el Tribunal Supremo Electoral. (1) (4) (7)

Los miembros de los Concejos Municipales podrán ser suspendidos temporalmente o destituidos de sus cargos. (1) (4) (7)

La suspensión temporal procederá por la comisión de un delito en que pudiese incurrir el miembro del Concejo Municipal, cuando se decrete privación de libertad por autoridad competente. (1) (4) (7)

La destitución procederá en los casos siguientes: Por no reunir los requisitos exigidos en el Art. 26 y por incurrir en las situaciones establecidas en el Art. 27 ambos de este Código. (1) (4) (7)

Para la aplicación de las sanciones de suspensión temporal y destitución establecidas en los incisos anteriores, el Concejo Municipal respectivo deberá seguir el procedimiento establecido en el Art. 131 de este Código en lo que fuere aplicable. (1) (4) (7)

En caso de comisión de un delito, la autoridad competente librará oficio al Concejo Municipal respectivo, informando de la orden de detención y el Concejo, previo el procedimiento referido en el inciso anterior, acordará la suspensión temporal y designará de su seno un sustituto. El plazo de suspensión será por el tiempo de duración de la privación de libertad ordenada por el Juez. (1) (4) (7)

Si el Concejo Municipal determinara la procedencia de la imposición de la sanción, el presunto infractor podrá interponer recurso de revocatoria, de conformidad a lo establecido en el Art. 136 de este Código. (1) (4) (7)

En caso que el Alcalde, Síndico o Concejal sea condenado por el Juez competente por la comisión de un delito, será destituido del cargo previo el procedimiento mencionado en la presente disposición. (1) (4) (7)

Art. 29.- Derogado. (4)

Art. 30.- Son facultades del Concejo:


Art. 31.- Son obligaciones del Concejo:

CAPITULO III

DE LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS


Art. 32.- Las ordenanzas son normas de aplicación general dentro del municipio sobre asuntos de interés local. Entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Art. 33.- Los reglamentos constituyen normas, disposiciones y mandatos sobre el régimen interno municipal y de prestación de servicios. Entrarán en vigencia ocho días después de ser decretados.

Art. 34.- Los acuerdos son disposiciones específicas que expresan las decisiones del Concejo Municipal sobre asuntos de gobierno, administrativos o de procedimientos con interés particular. Surtirán efectos inmediatamente.

Art. 35.- Las ordenanzas, reglamentos y acuerdos son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, departamentales y municipales.

Las autoridades nacionales están obligadas a colaborar para que las decisiones municipales tengan el debido cumplimiento.


TITULO V

DEL CONCEJO Y DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

CAPITULO I

DEL CONCEJO


Art. 36.- Las sesiones del Concejo serán presididas por el Alcalde. En defecto de éste, por el Concejal que se designare para tal efecto.

Art. 37.- Las sesiones pueden ser ordinarias y extraordinarias y serán celebradas en el edificio de la Municipalidad, salvo que el Concejo acordare reunirse en otro lugar dentro de su jurisdicción.

Art. 38.- El Concejo celebrará sesión ordinaria en los primeros cinco días de cada quincena, previa convocatoria a los Concejales propietarios y suplentes, con dos días de anticipación por lo menos y extraordinaria, de conformidad al numeral diez del artículo 31 de este Código. Pudiendo declararse en sesión permanente, si la importancia y urgencia del asunto lo amerita. (7)

Art. 39.- Las sesiones del Concejo serán públicas y en ellas podrá tener participación cualquier miembro de su comprensión, con voz pero sin voto, previamente autorizado por el Concejo; salvo que el Concejo acordare hacerlas privadas. (7)

Art. 40.- No podrá celebrarse sesión extraordinaria sin que preceda la citación personal de los miembros del Concejo, hecha en forma personal y escrita por lo menos a veinticuatro horas de anticipación debiendo mencionarse el asunto a tratar.

Art. 41.- Para celebrar sesión se necesita que concurra por lo menos la mitad más uno de los miembros propietarios del Concejo.

La ausencia de un propietario se suplirá por cualquiera de los suplentes a efecto de formar el quórum.

Art. 42.- El Alcalde someterá al conocimiento del Concejo los asuntos que le competan, adjuntando el informe de la Comisión respectiva, o el dictamen del Síndico cuando lo hubiere.

Art. 43.- Para que haya resoluciones se requiere el voto favorable de la mitad más uno de los miembros que integran el Concejo, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial. En caso de empate el Alcalde tendrá voto calificado.

Art. 44.- Todos los miembros del Concejo están obligados a asistir puntualmente a las sesiones, con voz y voto y no podrán retirarse de las mismas una vez dispuesta la votación; pero si algún miembro, su cónyuge o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuviere interés personal en el negocio de que se trata, deberá abstenerse de emitir su voto, retirándose de la sesión mientras se resuelve el asunto, incorporándose posteriormente a la misma.

Art. 45.- Cuando algún miembro del Concejo salve su voto, estará exento de responsabilidad, debiéndose hacer constar en el acta respectiva dicha salvedad.

Art. 46.- Los Regidores, propietarios y suplentes, podrán devengar por cada sesión a la que asistan previa convocatoria, una dieta que fijará el Concejo, de acuerdo a la capacidad económica del Municipio; éstas no excederán de cuatro en el mes.

* NOTA:

POR ( D.N° 371, D.O.172, T. 340, P. 17-09-98)

Art. 1.- Interpretase auténticamente el artículo 46 del Código Municipal, emitido por Decreto Legislativo, N° 274, de fecha 31 de enero de 1986, publicado en el Diario Oficial N°, 23, tomo, 290 de fecha 5 de febrero del mismo año, en el sentido de que, los regidores suplentes que asistan a las sesiones del Concejo, también podrán devengar la dieta que se fije por éste, estuvieren o no sustituyendo a un propietario.

Esta interpretación auténtica se considerará incorporada al tenor del referido articulo.

FIN DE NOTA. *


CAPITULO II

DEL CONCEJO


Art. 47.- El Alcalde representa legal y administrativamente al Municipio. Es el titular del gobierno y de la administración municipales.

Art. 48.- Corresponde al Alcalde:


Art. 49.- El Alcalde debe ser equitativamente remunerado atendiendo las posibilidades económicas del municipio. La remuneración se fijará en el presupuesto respectivo. El Alcalde que se ausentare en cumplimiento de misión oficial, gozará de la remuneración que le corresponde y el Concejal que lo sustituya gozará igualmente de remuneración calculada en igual cuantía por todo el tiempo que dure la sustitución.

Art. 50.- El Alcalde puede delegar previo acuerdo del Concejo, la dirección de determinadas funciones con facultades para que firmen a su nombre a funcionarios municipales que responderán por el desempeño de las mismas ante él y el Concejo y serán además, directa y exclusivamente responsables por cualquier faltante, malversación o defectuosa rendición de cuentas ante la Corte de Cuentas de la República.


CAPITULO III

DEL SINDICO


Art. 51.- Además de sus atribuciones y deberes como miembro del Concejo, corresponde al Síndico:


Art. 52.- El Síndico, de preferencia deberá ser Abogado y podrá ser remunerado con sueldo o dietas a criterio del Concejo. Cuando el Concejo acordare remunerar al Síndico con sueldo, éste deberá asistir a tiempo completo al desempeño de sus funciones. (7)


CAPITULO IV

DE LOS REGIDORES O CONCEJALES


Art. 53.- Corresponde a los Regidores o Concejales:



CAPITULO V

DEL SECRETARIO MUNICIPAL Y DEL CONCEJO (7)


Art. 54.- El Concejo funcionará asistido de un Secretario nombrado por el mismo de fuera de su seno. Podrá ser removido en cualquier tiempo sin expresión de causa.

Art. 55.- Son deberes del Secretario:


Art. 56.- En caso de ausencia o falta del Secretario, el Concejo podrá designar interinamente, a cualquiera de los Concejales para que desempeñe el cargo temporalmente; por un período máximo de sesenta días y gozará de la remuneración que corresponde al Secretario por el tiempo que dure la sustitución, en cuyo caso no devengará dieta. (7)


CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES


Art. 57.- Los miembros del Concejo, Secretario del Concejo, Tesorero, Gerentes, Auditor Interno, Directores o Jefes de las distintas dependencias de la Administración Municipal, en el ejercicio de sus funciones responderán individualmente por abuso de poder, por acción u omisión en la aplicación de la Ley o por violación de la misma. (1) (7)

Art. 58.- Los miembros del Concejo cuando desempeñen algún cargo o empleo público o privado compatible, no podrán ser trasladados sin su consentimiento a otro lugar que les impida el ejercicio de su función edilicia, y su jefe o patrono estará en la obligación de concederle permiso con goce de sueldo para que concurran a la sesión.

Los empleados públicos que de conformidad con el inciso anterior hayan obtenido licencia con motivo de haber sido elegidos para el cargo de miembros del Concejo Municipal, tendrán derecho en todo caso, a conservar el empleo o cargo desempeñado antes de haber iniciado su correspondiente período, por lo menos durante un lapso igual al del período del respectivo cargo de elección, o a ser nombrado con las mismas garantías mínimas en un empleo o cargo similar o en otro de mayor jerarquía y salario. (7)

Art. 59.- Se prohíbe a los miembros del Concejo:


Será nulo lo efectuado en contravención de este artículo y responderá al municipio por los daños causados a éste.


TITULO VI

DE LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL

CAPITULO I

DE LOS BIENES, INGRESOS Y OBLIGACIONES


Art. 60.- La Hacienda Pública Municipal comprende los bienes, ingresos y obligaciones del municipio. Gozarán de las mismas exoneraciones, garantías y privilegios que los bienes del Estado.

Art. 61.- Son bienes del Municipio:


Art. 62.- Los bienes de uso público del municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros acordare desafectarlos.

Art. 63.- Son ingresos del Municipio:


Art. 64.- El derecho de los municipios para exigir el pago de los tributos municipales y sus accesorios, prescribirá por la falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de quince años consecutivos. (7)

Art. 65.- En ningún caso de transacción habrá responsabilidad pecuniaria para los miembros del Concejo.

Art. 66.- Son obligaciones a cargo del municipio:


Art. 67.- La contratación de préstamos con instituciones nacionales o extranjeras que no requieran aval del Estado, requerirán de la aprobación del Concejo con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros. (7)

La contratación de préstamos con instituciones extranjeras con aval del Estado, además requerirán la autorización y aprobación de la Asamblea Legislativa. (7).

Art. 68.- Se prohíbe a los municipios ceder o donar a título gratuito, cualquier parte de sus bienes de cualquier naturaleza que fueren, o dispensar el pago de impuesto, tasa o contribución alguna establecida por la Ley en beneficio de su patrimonio; salvo el caso de materiales o bienes para vivienda, alimentación y otros análogos, en caso de calamidad pública o de grave necesidad. (9)

Los municipios podrán transferir bienes muebles o inmuebles mediante donación a Instituciones públicas, en atención a satisfacer proyectos o programas de utilidad pública y de beneficio social, principalmente en beneficio de los habitantes del mismo y en cumplimiento de las competencias municipales. Para la formalización de esta transferencia se establecerán condiciones que aseguren que el bien municipal se utilice para los fines establecidos en este Código. En caso de incumplimiento de las cláusulas y/o condiciones establecidas, dará lugar a que se revoque de pleno derecho la vigencia del mismo y se exigirá de inmediato la restitución del bien. (9)

Los municipios podrán otorgar comodatos a Instituciones públicas y privadas sin fines de lucro previo su acreditación legal, de los bienes municipales, en atención a satisfacer proyectos o programas de utilidad pública y de beneficio social, principalmente en beneficio de los habitantes del mismo y en cumplimiento de las finalidades de las competencias municipales. Para la formalización del mismo se establecerán entre otras cláusulas que establezcan tiempos razonables de vigencia del contrato, y en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas, se procederá inmediatamente a exigir la restitución del bien aún antes del tiempo estipulado y además si sobreviene una necesidad imprevista y urgente. (9)

Art. 69.- Las Leyes y Ordenanzas que establezcan o modifiquen Tributos Municipales determinarán en su contenido: El hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones; las obligaciones de los sujetos activo, pasivo y de los terceros; las infracciones y sanciones correspondientes; los recursos que deban concederse conforme a la Ley General Tributaria Municipal; así como las exenciones que pudieran otorgarse respecto a los impuestos. (7)

Dichas leyes y ordenanzas deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación. (7)

Art. 70.- Los Municipios podrán celebrar acuerdos entre sí para la unificación y cobro de las tarifas de determinadas tasas y contribuciones. En estos acuerdos se deberán señalar los derechos y obligaciones recíprocos de los municipios participantes, así como las demás modalidades y cláusulas que se estime convenientes.

Art. 71.- Los Tributos Municipales que no fueren pagados en el plazo correspondiente, causarán un interés moratoria de acuerdo al artículo 47 de la Ley General Tributaria Municipal. (7)


CAPITULO II

DEL PRESUPUESTO


Art. 72.- Los municipios están obligados a desarrollar su actuación administrativa y de gobierno, por un Presupuesto de Ingresos y Egresos aprobado con iguales formalidades que las ordenanzas y con el voto de los dos tercios de los Concejales.

El ejercicio fiscal se inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. (7)

Art. 73.- El presupuesto comprenderá las disposiciones generales; el presupuesto de Ingresos y el Presupuesto de Egresos. El Concejo podrá incorporar los anexos que considere necesario.

En cuanto a lo dispuesto en el inciso anterior, solamente las cabeceras departamentales tendrán la obligación de publicar en el Diario Oficial o en uno de mayor circulación del país; un extracto de su contenido, el cual contendrá el encabezamiento del acuerdo respectivo, los sumarios de Ingresos y Egresos, los artículos pertinentes de las disposiciones generales, los anexos relativos a los gastos fijos, el lugar y fecha de su aprobación, los nombres y cargos de los miembros del Concejo que autoricen dicho acuerdo.

La publicación a que se refiere el inciso que antecede y que se efectúe en un diario de mayor circulación nacional, se contará su vigencia a partir del día siguiente de esta publicación. (1)

Art. 74.- Las disposiciones generales estarán constituidas por todas aquellas normas que se consideren complementarias, reglamentarias, explicativas o necesarias para la ejecución de los presupuestos de ingresos y egresos y de los anexos que contenga.

El Concejo podrá aprobar tales disposiciones con el carácter de permanentes, en forma separada del Presupuesto de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, no siendo necesario en esta caso incorporarlas en cada presupuesto anual de Ingresos y de Egresos. También queda facultado el Concejo para autorizar modificaciones o adiciones a las mismas Disposiciones Generales, cuando lo estime conveniente. (1)

Art. 75.- El presupuesto de ingresos contendrá la enumeración de los diversos ingresos municipales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las cantidades que se presupone habrán de ingresar por cada ramo en el año económico que deba regir, así como cualesquiera otros recursos financieros permitidos por la ley.

Se prohíbe la estimación de ingresos que no tengan base legal para su percepción cierta y efectiva.

Art. 76.- El presupuesto de egresos contendrá las partidas correspondientes para la atención de las funciones, actividades y servicios municipales, así como las que correspondan a inversiones y a aportes para fundaciones, empresas, sociedades, instituciones municipales autónomas y demás organismos de carácter municipal o intermunicipal.

Art. 77.- El monto del presupuesto de egresos no podrá exceder del total del presupuesto de ingresos, cuando fuere indispensable para cumplir con esta disposición se podrá incluir las existencias de caja provenientes de economía o superávit estimados al treinta y uno de diciembre del año de presentación del proyecto.

El presupuesto de egresos, podrá ser ampliado en el curso del ejercicio, con motivo de ingresos extraordinarios de cualquier naturaleza o cuando se establezca el superávit real.

Art. 78.- El Concejo, no podrá acordar ningún gasto para el cual no exista previsión presupuestaria. Asimismo no podrá autorizar egresos de fondos que no estén consignados expresamente en el presupuesto.

Art. 79.- Las empresas municipales y las instituciones municipales autónomas tendrán su propio presupuesto, aprobado por el Concejo.

Art. 80.- El Alcalde elaborará el proyecto de presupuesto correspondiente al año inmediato siguiente oyendo la opinión de los Concejales, y jefes de las distintas dependencias, procurando conciliar sus observaciones y aspiraciones con los objetivos y metas propuestas.

Art. 81.- El proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y egresos deberá someterse a consideración del Concejo por lo menos tres meses antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal. El Concejo podrá modificar el presupuesto pero no podrá autorizar gastos que excedan del monto de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto. (1) (7)

Art. 82.- Si el primero de enero no estuviese en vigencia el presupuesto de ese año, se aplicará el del año anterior hasta que entre en vigencia el nuevo presupuesto, sin que pueda exceder de un mes después de iniciado el nuevo ejercicio fiscal. (7)

Art. 83.- Para cada ejercicio presupuestario el Concejo aprobará la programación de la ejecución física y financiera del presupuesto especificando, entre otros aspectos, los compromisos y desembolsos máximos que podrán contraer o efectuar para cada trimestre del ejercicio presupuestario.

Art. 84.- El Alcalde informará al Concejo mensualmente sobre los resultados de la ejecución del presupuesto.

Art. 85.- Inmediatamente después de aprobado el presupuesto, el Concejo enviará un ejemplar a la Corte de Cuentas de la República.


CAPITULO III

DE LA RECAUDACION, CUSTODIA Y EROGACION DE FONDOS


Art. 86.- El municipio tendrá un tesorero, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales y la ejecución de los pagos respectivos. (7)

Para que sean de legítimo abono los pagos hechos por los Tesoreros o por los que hagan sus veces, deberán estar los recibos firmados por los recipientes u otras personas a su ruego si no supieren o no pudieren firmar, y contendrán '"EL VISTO BUENO" del Síndico Municipal y el '"DESE" del Alcalde, con el sello correspondiente, en su caso. (7)

Cuando el Síndico, tuviere observaciones o se negare autorizar con su firma '"EL VISTO BUENO", deberá razonarlo y fundamentado por escrito dentro de un plazo de tres días hábiles, a fin de que el Concejo subsane, corrija o lo ratifique; en caso de ser ratificado deberá firmarlo el Síndico, caso contrario se estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 28 de este Código, quedando en consecuencia de legítimo abono los pagos hechos por los tesoreros, según acuerdo de ratificación del Concejo y como anexo las observaciones del Síndico y el acuerdo de ratificación del Concejo. (7)

Corresponde la refrenda de cheques a dos miembros del Concejo electos por acuerdo del mismo. (7)

Art. 87.- Los ingresos municipales de toda naturaleza se centralizarán en el fondo general del municipio.

Art. 88.- De todo ingreso que perciba el municipio se extenderá comprobante en los formularios que para tal objeto tenga autorizados por la Corte de Cuentas de la República.

Art. 89.- Los municipios podrán contratar o convenir la recaudación de sus ingresos con otros municipios, con el Órgano Ejecutivo del Estado, instituciones autónomas, bancos y empresas nacionales, mixtas y privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando ello asegure la recaudación más eficaz y a menor costo. En estos acuerdos se señalarán los sistemas de recaudación, porcentajes de comisión, forma y oportunidad en que los municipios reciban el monto de lo recaudado y todo lo demás que fuere necesario. (7)

Art. 90.- Los ingresos municipales se depositarán a más tardar el día siguiente hábil en cualquier banco del sistema, salvo que no hubiere banco, sucursal o agencia en la localidad, quedando en estos casos, a opción del Concejo la decisión de depositar sus fondos en cualquier banco, sucursal o agencia inmediata.

Art. 91.- Las erogaciones de fondos deberán ser acordadas previamente por el Concejo, las que serán comunicadas al tesorero para efectos de pago, salvo los gastos fijos debidamente consignados en el presupuesto municipal aprobado, que no necesitarán la autorización del Concejo.

Art. 92.- En los casos en que los municipios tengan sus fondos depositados en instituciones financieras, están obligados a efectuar sus pagos por medio de cheques.

Art. 93.- Para atender gastos de menor cuantía o de carácter urgente se podrán crear fondos circulantes cuyo monto y procedimientos se establecerán en el presupuesto municipal.

La liquidación del fondo circulante se hará al final de cada ejercicio y los reintegros al fondo por pagos y gastos efectuados se harán cuando menos cada mes.

El encargado del fondo circulante responderá solidariamente con el ordenador de pagos que designare el Concejo.

Art. 94.- Las erogaciones para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios se regirán por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. (2) (7)

Art. 95.- Los sueldos de los funcionarios y empleados del municipio podrán pagarse hasta con diez días hábiles de anticipación a su vencimiento.

Art. 96.- Podrá pagarse anticipos para dar inicio a la ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, de conformidad a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. (6) (7)

Art. 97.- El Tesorero, funcionarios y empleados que tengan a su cargo la recaudación o custodia de fondos, deberán rendir fianza a satisfacción del Concejo. (7)

En caso de ausencia del Tesorero, por enfermedad, caso fortuito, fuerza mayor u otra causa, podrá ser sustituido en forma temporal por un período que no excederá de noventa días, por un miembro del Concejo Municipal quien no rendirá fianza. (7).

Art. 98.- Las empresas municipales, las instituciones municipales autónomas, fundaciones y demás entidades dependientes del municipio que guarden autonomía administrativa, patrimonial o presupuestaria se arreglarán en lo referente a la recaudación, custodia y erogación de fondos a lo dispuesto en este capítulo y a las normas que dictare el Concejo.

Art. 99.- Los sistemas y normas que regulen la recaudación, custodia y erogación de fondos serán acordados por el Concejo.

Art. 100.- Tendrá fuerza ejecutiva el informe del Tesorero Municipal, quien haga sus veces o el funcionario encargado al efecto, en el que conste lo que una persona natural o jurídica adeude al municipio, debidamente certificado por el Alcalde.

En los registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no se inscribirá ningún instrumento o documento en el que aparezca transferencia o gravamen sobre inmueble o inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta al Registrador solvencia de impuestos municipales sobre el bien o bienes raíces objeto del traspaso o gravamen.

Tampoco se inscribirán en los Registros de Comercio las escrituras en que se constituya sociedad mercantil, o en que se modifiquen dichas escrituras o en que se disuelva la sociedad, sin que se les presente a los Registradores de Comercio, solvencia de impuestos municipales de los socios o de la sociedad, según el caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Migración, por medio de sus respectivas secciones o dependencias, exigirán la solvencia municipal de los interesados cuando se trate de permitir la salida del país, a excepción de los que lo hicieren por motivos de trabajo legalmente comprobado por el Ministerio de Trabajo y los que lo hicieren por motivos de enfermedad comprobada, por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en su caso. (*)

* NOTA: Inconstitucional el contenido del inciso 4o. del Art. 100 por sentencia de la Corte Suprema de Justicia 5-86, publicada en el D.O. 120, Tomo 296 del 1o. de julio de 1987.

Art. 101.- Las solvencias se expedirán en papel simple, libres de todo impuesto o contribución e irán firmadas y selladas por el Tesorero Municipal y por el funcionario encargado al efecto.

Las constancias de solvencias de tributos municipales a que se hace referencia en el presente artículo, tendrán una vigencia de 30 días a partir de la fecha de su correspondiente otorgamiento por la autoridad municipal competente. (11)

Art. 102.- Podrá extenderse solvencia, no obstante que estuviere pendiente de resolución cualquier recurso o impugnación, mediante caución otorgada por el interesado igual al monto adeudado más una tercera parte del mismo.

Se admitirá como caución:



CAPITULO IV

DE LA CONTABILIDAD Y AUDITORIA


Art. 103.- El municipio está obligado a llevar sus registros contables de conformidad al sistema de contabilidad gubernamental, el cual está constituido por el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar en forma sistemática toda la información referente a las transacciones realizadas. (7)

Asimismo utilizará los formularios, libros, tipos de registros definidos para llevar contabilidad gubernamental y otros medios que exigencias legales o contables requieran. (7)

Art. 104.- El municipio está obligado a: (7)


Art. 105.- Los municipios conservarán, en forma debidamente ordenada, todos los documentos, acuerdos del Concejo, registros, comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad financiera y que respalde las rendiciones de cuentas o información contable para los efectos de revisión con las unidades de auditoría interna respectivas y para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Corte de Cuentas de la República. (7)

Todos los documentos relativos a una transacción específica serán archivados juntos o correctamente referenciados. La documentación deberá permanecer archivada como mínimo por un período de cinco años y los registros contables durante diez años, excepto aquellos documentos que contengan información necesaria al municipio para comprobar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones. (7)

Los archivos de documentación financiera son propiedad de cada municipalidad y no podrán ser removidos de las oficinas correspondientes sino con orden escrita del Concejo Municipal. (7)

Art. 106.- Los municipios con ingresos anuales inferiores a cinco millones de colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberán tener auditoria interna, con autoridad e independencia orgánica y funcional para ejercer el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales. Estará sometida a las leyes y ordenanzas del municipio. (7)

La auditoria estará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor que nombrará el Concejo por todo el período de sus funciones, pudiendo ser nombrado para otros períodos.

Art. 107.- Los municipios con ingresos anuales superiores a cinco millones de colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberán contratar un auditor externo para efectos de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales. (7)

Los emolumentos del auditor externo e interno serán fijados por el Concejo, pudiendo los municipios contratar estos servicios profesionales en forma individual o asociada. (7)


CAPITULO V

DEL CONTROL ADMINISTRATIVO


Art. 108.- Además de lo previsto en este Código, la Corte de Cuentas de la República ejercerá la vigilancia, fiscalización y control a posteriori sobre la ejecución del presupuesto de las municipalidades, para lo cual aplicará las normas sobre la materia, establecidas en la Ley.

Art. 109.- El resultado de las investigaciones que practique la Corte de Cuentas de la República en la administración de las municipalidades y organismos que de ellas dependan, le será informado al Consejo con indicación de las omisiones, negligencias, violaciones a la ley, faltas o delitos que puedan haberse cometido, señalando el procedimiento adecuado para corregir las deficiencias.

Durante se esté en el proceso de investigación y en el de corrección de las deficiencias indicadas según el inciso anterior, y no se haya producido el resultado final, la información recopilada se mantendrá en privado. (7)


TITULO VII

DEL REGIMEN DEL PERSONAL

CAPITULO UNICO


Art. 110.- Los municipios deberán establecer en su jurisdicción la carrera administrativa de conformidad a la ley de la materia y podrán asociarse con otros para el mismo fin.

Art. 111.- No podrá ser empleado municipal el cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de alguno de los miembros del Concejo.

La condición señalada en el inciso anterior no se hará efectiva si al elegirse a un miembro del Concejo su pariente ya figurare como empleado.


TITULO VIII

DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS

CAPITULO UNICO


Art. 112.- Los municipios gozarán de:


Art. 113.- Los municipios podrán usar sin pagar remuneración, impuestos, tasas, derechos o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes.

Art. 114.- Todos los servicios públicos prestados por los municipios al Gobierno Central e instituciones oficiales autónomas deberá serles pagados por la institución que los recibe.

En el caso de que la institución del gobierno central u oficial autónoma, prestaren a su vez algún servicio al municipio, podrá hacerse la compensación del caso y pagará la diferencia si la hubiere, la parte a quien corresponda.


TÍTULO IX

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LA TRANSPARENCIA (7)



CAPÍTULO I

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA (7)


Art. 115.- Es obligación de los gobiernos municipales promover la participación ciudadana, para informar públicamente de la gestión municipal, tratar asuntos que los vecinos hubieren solicitado y los que el mismo Concejo considere conveniente. (7)

Art. 116.- Son mecanismos de participación ciudadana los siguientes: (7)


El Secretario Municipal levantará acta de todo lo actuado, cualquiera que sea el mecanismo de participación que se haya utilizado. (7)

Art. 117.- En la consulta popular se tomará en cuenta únicamente a los ciudadanos domiciliados en el respectivo municipio y podrá efectuarse por decisión de la mayoría calificada de Concejales propietarios electos, o a solicitud escrita de al menos el cuarenta por ciento (40%) de los ciudadanos del municipio habilitados para ejercer el derecho al sufragio, éstas serán para fortalecer las decisiones del Concejo Municipal y políticas públicas locales, sin obstaculizar el ejercicio y conformación del Gobierno Local. Para el desarrollo de esta consulta, la municipalidad podrá solicitar la asesoría y asistencia del Tribunal Supremo Electoral. (7)

El Concejo no podrá actuar en contra de la opinión de la mayoría expresada en la Consulta Popular, si en ésta participa al menos el cuarenta por ciento (40%) del número de votantes en la elección del Concejo Municipal, que antecede a la Consulta Popular, según certificación del acta que al respecto extienda el Tribunal Supremo Electoral. (7)


CAPITULO II

DE LAS ASOCIACIONES COMUNALES


Art. 118.- Los habitantes de las comunidades en los barrios, colonias, cantones y caseríos, podrán constituir asociaciones comunales para participar organizadamente en el estudio, análisis de la realidad social y de los problemas y necesidades de la comunidad, así como en la elaboración e impulso de soluciones y proyectos de beneficio para la misma. Las asociaciones podrán participar en el campo social, económico, cultural, religioso, cívico, educativo y en cualquiera otra que fuere legal y provechoso a la comunidad.

Art. 119.- Las asociaciones comunales, tendrán personalidad jurídica otorgada por el Concejo respectivo.

Art. 120.- Las asociaciones comunales se constituirán con no menos de veinticinco miembros de la comunidad, mediante acto constitutivo celebrado ante el Alcalde o funcionarios y empleados delegados para tal efecto, el cual se asentará en un acta. Además deberán elaborar sus propios estatutos que contendrán disposiciones relativas al nombre de la asociación, su carácter democrático, domicilio, territorio, objeto, administración, órganos directivos y sus atribuciones, quórum reglamentario, derechos y obligaciones de la asociación, normas de control, fiscalización interna, modificación de estatutos y todas las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento.

La constitución y aprobación de estatutos se hará en Asamblea General Extraordinaria especialmente convocada al efecto.

Art. 121.- Las asociaciones constituidas de conformidad al artículo anterior, presentarán solicitud de inscripción y otorgamiento de personalidad jurídica al Concejo respectivo, adjuntando el acta de constitución, los estatutos y la nómina le los miembros. El Concejo deberá resolver a más tardar dentro de los quince días siguientes de presentada la solicitud. (7)

Para los efectos del inciso anterior, el Concejo constatará que los estatutos presentados contengan las disposiciones a que se refiere el Art. 120 de este Código y que no contraríe ninguna ley ni ordenanza que sobre la materia exista. En caso que el Concejo notare alguna deficiencia que fuere subsanable, lo comunicará a los solicitantes para que lo resuelvan en el plazo de quince días contados a partir de la fecha de la notificación. Subsanadas que fueren las observaciones, el Concejo deberá resolver dentro de los quince días contados a partir de la fecha de la nueva solicitud. (7)

Si el Concejo no emitiere resolución en los casos y dentro de los plazos señalados en los incisos anteriores, a la asociación se le reconocerá la personalidad jurídica por ministerio de ley, quedando inscrita, y aprobados sus estatutos. (7)

En el caso del inciso anterior, el Concejo estará obligado a asentar la inscripción de la asociación y a ordenar inmediatamente la publicación del acuerdo de aprobación y sus estatutos en el Diario Oficial. (7)

Lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, no surtirá efectos en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, previa comprobación de éstos, prorrogándose en ambos casos el plazo para resolver por el tiempo que duren los sucesos, acontecimientos o consecuencias producidas por el caso fortuito o fuerza mayor. (7)

En todo caso el acuerdo de aprobación y los estatutos de la asociación deberán ser publicados en el Diario Oficial a costa de la asociación respectiva. (7)

Las asociaciones deberán presentar a la municipalidad, en el mes de enero de cada año, una certificación de la nómina de asociados, inscritos en el libro respectivo y quince días después de su elección, la nómina de la nueva directiva electa. El incumplimiento de esta obligación será sancionada le acuerdo a la ordenanza respectiva. (7)

Art. 121-A. Las asociaciones comunales podrán ser disueltas mediante acuerdo tomado en asamblea general extraordinaria especialmente convocada para ese efecto, con al menos el voto de las dos terceras partes de sus miembros. El acuerdo de disolución será asentado en acta y una certificación de la misma será enviada al Concejo Municipal para los efectos de cancelación de su personalidad jurídica y del registro en el libro de asociaciones comunales que lleva la municipalidad. Dicho acuerdo será publicado en el Diario Oficial. (7)

Acordada la disolución se procederá a su liquidación de acuerdo al procedimiento que se establezca en este Código. (7)

Art. 121-B. Son causales de disolución de las asociaciones comunales las siguientes: (7)


En los casos anteriores, el Concejo Municipal citará por escrito a los miembros de la asociación de que se trate, para efectos de notificarles la causal de disolución en que han incurrido y se les otorgará un plazo de sesenta días con el objeto de que las mismas sean subsanadas. (7)

Transcurrido el plazo anterior, si persisten las causales de disolución detectadas, las autoridades municipales iniciarán ante el Juez competente en materia civil el procedimiento de disolución judicial. (7)

El Fiscal General de la República. de oficio o a petición de cualquier autoridad pública, tendrá capacidad para promover la acción de disolución a que se refiere el inciso anterior. (7)

En cualquier caso la acción de disolución se tramitará en juicio sumario. (7)

La certificación de la sentencia ejecutoriada que declara la disolución deberá inscribirse en el registro que al efecto lleva la municipalidad respectiva. Dentro del plazo de treinta días después de ejecutoriada la sentencia, el Juez competente procederá de oficio a nombrar liquidadores y a señalarles sus facultades y el plazo para la liquidación. La certificación del nombramiento de liquidadores deberá inscribirse en el mismo registro. (7)

Los bienes remanentes de una Asociación pasarán a ser propiedad de la institución de beneficio local que haya sido designada en los estatutos. En caso de no existir tal designación, o en caso que la institución designada ya no tenga existencia legal, la designación será hecha por las autoridades municipales competentes. (7)

En caso que la Asociación Comunal haya sido creada por la participación de más de un municipio, la distribución del remanente se hará en la forma establecida en el inciso anterior, debiendo en todo caso, las municipalidades involucradas, designar las respectivas instituciones de beneficio comunal en sus respectivos municipios, a las que se distribuirá el remanente por partes iguales. (7)

Art. 122.- Las asociaciones comunales actualmente existentes con cualquier nombre que se les conozca y cualquier otro tipo de asociación similar existente con personalidad otorgada por el Ministerio del Interior, serán reconocidas en los términos de esta ley, debiendo dicho Ministerio trasladar a los respectivos Municipios los expedientes correspondientes a la constitución y actuaciones de las asociaciones.

Art. 123.- Los Municipios deberán propiciar la incorporación de los ciudadanos en las asociaciones comunales y su participación organizada a través de las mismas.

De igual manera a través de las asociaciones deberán propiciar el apoyo y participación en los programas estatales y municipales de beneficio general o comunal.

Art. 124.- El Concejo deberá reunirse periódicamente con las asociaciones comunales para analizar y resolver los problemas, elaborar y ejecutar obras de toda naturaleza de beneficio comunal.

Art. 125.- El Concejo podrá requerir la cooperación comunal mediante la incorporación de personas o de representantes de la comunidad en:



CAPITULO III (7)

DE LA TRANSPARENCIA (7)


Art. 125-A.- Se entenderá por transparencia en la gestión municipal a las políticas y mecanismos que permiten el acceso público a la información sobre la administración municipal. (7)

Art. 125-B.- Todos los ciudadanos domiciliados en el municipio tienen derecho a: (7)


Art. 125-C.- La municipalidad tiene la obligación de: (7)


Art. 125-D.- La información de acceso público a que se refiere él presente Capítulo, será la contenida en los documentos siguientes: (7)


Para los efectos del inciso anterior, la documentación deberá permanecer archivada como mínimo por un período de cinco años. (7)

En el caso de los acuerdos municipales, tendrán acceso a la información contenida en ellos, aquellos ciudadanos que directamente resulten afectados por los mismos. (7)

Art. 125-E.- El Gobierno Local rendirá cuenta anual de su administración, informando a los ciudadanos sobre aspectos relevantes relativos a: (7)


El informe a que se refiere este artículo comprenderá lo realizado durante el período del primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año y será presentado en los primeros sesenta días del año siguiente y su divulgación se hará por los mecanismos de participación establecidos y/o medios de comunicación que tenga a su alcance, asegurando el conocimiento del mismo por parte de los ciudadanos del municipio. (7)

Art. 125-F.- Se regulará lo relativo a la participación ciudadana, asociaciones comunales y la transparencia, a través de una ordenanza que, según las características de cada municipio, establecerá los derechos, obligaciones, mecanismos y procedimientos. (7)


TITULO X

DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

CAPITULO UNICO


Art. 126.- En las ordenanzas municipales pueden establecerse sanciones de multa, clausura y servicios a la comunidad por infracción a sus disposiciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley. (7)

Las sanciones pueden aplicarse simultánea o alternativamente.

Art. 127.- DEROGADO (7)

Art. 128.- Las faltas expresamente consignadas en una ordenanza podrán sancionarse con multa igualmente establecida, que el Alcalde o Concejo fijará de conformidad a la gravedad de la infracción y a la capacidad económica del infractor sin que el monto de la multa pueda exceder de ocho salarios mínimos mensuales para el comercio. (7)

Las demás infracciones a las ordenanzas, se sancionarán desde uno hasta veinte días de salario mínimo para el comercio. (7)

Art. 129.- Las multas podrán permutarse por servicios comunitarios, lo que será regulado en la ordenanza municipal correspondiente. (7)

Art. 130.- La imposición de la multa no exime de las demás responsabilidades que correspondan de acuerdo a la ley.

Art. 131.- Cuando el Alcalde o funcionario delegado tuviere conocimiento por cualquier medio, que una persona ha cometido infracción a las ordenanzas municipales, iniciará el procedimiento y recabará las pruebas que fundamenten la misma. (7)

De la prueba obtenida notificará y citará en legal forma al infractor, para que comparezca a la oficina dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación a manifestar su defensa. Compareciendo o en su rebeldía, abrirá a prueba por el término de ocho días hábiles, dentro de los cuales deberá producirse las pruebas ofrecidas y confirmar las mencionadas en el informe o denuncia. (7)

Concluido el término de prueba y recibidas las que hubieren ordenado o solicitado resolverá en forma razonada dentro de los tres días siguientes. (7)

Para dictar sentencia, la autoridad adquirirá su convencimiento por cualquiera de los medios establecidos en la ley. (7)

La certificación de la resolución que imponga una multa tendrá fuerza ejecutiva. (7).

Art. 132.- DEROGADO (7)

Art. 133.- Las multas deberán ser pagadas dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en que se imponga, salvo el caso de interposición de un recurso en que la obligación de pago será dentro de los tres días siguientes a la resolución definitiva del Concejo sobre el recurso planteado.

INCISO SEGUNDO DEROGADO (7)

Art. 134.- Siempre que el obligado se negare a cumplir con el mandato consignado en una ordenanza, reglamento o acuerdo municipal, el Concejo podrá, sin perjuicio de la sanción correspondiente, ejecutar o realizar la obligación del omiso, cargando a la cuenta de éstos los gastos. (7)

El Concejo fijará los plazos generales o específicos para el cumplimiento de las obligaciones y vencidos que fueren tendrá la potestad de acción directa establecida en el inciso anterior. (7)

Art. 135.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revisión, para ante el mismo Concejo, que se podrá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación. (7)

Admitido el recurso, el Concejo resolverá a más tardar en la siguiente sesión, sin más trámite ni diligencias. (7)

Art. 136.- De los acuerdos del Concejo se admitirá recurso de revocatoria ante el mismo Concejo. (7)

El recurso de revocatoria se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de que se trate o de la notificación de la denegatoria de la revisión. (7)

Admitido el recurso abrirá a pruebas por cuatro días hábiles, el Concejo designará a uno de sus miembros o algún funcionario para que lleve la sustanciación del recurso y vencido el plazo lo devolverá para que el Concejo resuelva a más tardar en la siguiente sesión. (7)

Si el Concejo no emite la resolución respectiva en los términos del inciso anterior o habiendo sido emitida ésta, no es notificada al peticionario, se considerará que la resolución es favorable al mismo. (7)

Art. 137.- De las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. (7)

Interpuesto el recurso de apelación, el Alcalde dará cuenta al Concejo en su próxima sesión, quien designará a uno de sus miembros o algún funcionario para que lleve la sustanciación del recurso y lo devuelva oportunamente para resolver. (7)

Admitido el recurso por el Concejo se notificará al apelante y se abrirá a prueba por el término de ocho días hábiles. (7)Transcurrido el término de prueba, el encargado de la sustanciación, devolverá el expediente al Concejo para que resuelva en su próxima sesión. (7)

Si el Concejo no emite la resolución respectiva en los términos del inciso anterior o habiendo sido emitida ésta, no es notificada al peticionario se considerará que la resolución es favorable al mismo. (7)


TITULO XI

DE LA VENTA VOLUNTARIA Y FORZOSA (7)

CAPITULO UNICO


Art. 138.- Cuando un Concejo requiera la adquisición de un inmueble o parte de él para la consecución de una obra destinada a un servicio de utilidad pública o de interés social local, podrá decidir adquirirlo voluntaria o forzosamente conforme a las reglas de este título. (7)

Art. 139.- El Concejo publicará por una sola vez en el Diario Oficial y por dos veces consecutivas en dos de los periódicos de mayor circulación, avisos que señalen y describan con claridad y precisión el o los inmuebles que se desean adquirir expresando el nombre de los propietarios o poseedores, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz, si estuvieren inscritos.

Los propietarios o poseedores de inmuebles que en todo o en parte estén comprendidos dentro de los lugares señalados, tienen la obligación de presentarse a la Municipalidad dentro de los quince días siguientes a la publicación del último aviso, manifestando por escrito si están dispuestos a venderlos voluntariamente, conforme a las condiciones y por el precio que convengan con la Municipalidad.

Para determinar el precio de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberá practicarse valúo de los mismos por peritos de la Dirección General del Presupuestos, quienes deberán realizarlo en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de solicitud respectiva. El precio no podrá exceder en un 5% al determinado por éstos. Para los efectos de este inciso el aumento de precio solo podrá ser acordado por el Consejo. (7)

La Municipalidad efectuará el pago al otorgarse la escritura correspondiente, o dentro de un plazo no mayor de siete años, reconociendo el 12% de interés anual sobre saldos deudores.

Art. 140.- La municipalidad podrá seguir el procedimiento especial de expropiación establecido en la presente ley, contra los propietarios o poseedores con quienes no llegare a concertar voluntariamente la compraventa de sus inmuebles respectivos o que dejaren transcurrir el término establecido en el artículo anterior, sin hacer la manifestación que dicho artículo indica.

Art. 141.- Será competente para conocer de los juicios de expropiación a que se refiere este título, uno de los Jueces de lo Civil o en su defecto el Juez de Primera Instancia a cuya jurisdicción correspondiere el municipio interesado.

Cuando hubieren dos o más Jueces competentes conocerán a prevención.

Art. 142.- En la demanda, la Municipalidad por medio del Síndico o de apoderado suficientemente autorizado hará relación de la obra o servicio que llevará a cabo, con descripción del o de los inmuebles que se necesitará expropiar, así como la forma y condiciones de pago.

Si entre los demandados hubiere personas ausentes o incapaces, deberá mencionarse el nombre y domicilio de sus representantes, si fueren conocidos.

Con la demanda deberá presentarse:


En la misma demanda podrán acumularse distintas acciones contra propietarios.

Art. 143.- Admitida la demanda el Juez mandará oír dentro de tercero día a los propietarios o poseedores o a sus legítimos representantes, emplazándolos por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en dos de los periódicos de mayor circulación en la República y los tres días se contarán a partir del siguiente al de la fecha de la última publicación del edicto. No habrá término de la distancia.

Además se emplazarán mediante una copia de la demanda y del auto por el que se admitió y se tuvo por parte para entregar esta copia se buscará al demandado en el inmueble que se trata de expropiar o en su casa de habitación o lugar de su trabajo, si no habitare en éste y no estando presente se le dejará copia con su cónyuge o compañera de vida, hijos, socios, dependientes, domésticos o cualquiera otra persona que allí residieren siempre que fueren mayores de edad.

Si la persona mencionada se negare a recibirla el notificador, fijará la copia en la puerta, cumpliendo así con la notificación.

El Procurador General de la República, representará por Ministerio de ley a las personas ausentes o incapaces que deben ser oídas y carecieren de representante o éste fuere desconocido o estuviere ausente. El emplazamiento se hará personalmente al Procurador quien podrá intervenir en persona o por medio de sus agentes auxiliares específicos.

Para los efectos de este Capítulo los demandados que dentro del término del emplazamiento no comparecieren a estar a derecho, serán considerados como ausentes y estarán representados asimismo por el Procurador General de la República. En caso de que los bienes hubiesen pertenecido a personas ya fallecidas y no se hubiere aceptado o declarado yacente su herencia, el Juez nombrará curador de los bienes al Procurador General de la República, inmediatamente y sin ningún otro trámite, para que represente la sucesión y lo emplazará de conformidad al inciso segundo de este artículo.

Art. 144.- Vencido el término del emplazamiento se abrirá el juicio a pruebas por 8 días improrrogables, dentro de los cuales el Juez de oficio, ordenará inspección pericial sobre la localización del inmueble o inmuebles que se trata de expropiar o el justiprecio de los mismos si cualquiera de estos fuera objetado. Para los efectos del justiprecio el Juez nombrará dos peritos que deberán ser analistas de la Dirección General del Presupuesto.

Art. 145.- Si durante el curso del procedimiento compareciere alguien alegando derecho en el inmueble que se trata de expropiar o en el monto de la indemnización, no se interrumpirá el procedimiento, pero el Juez en la sentencia ordenará que el importe de la indemnización correspondiente se deposite en las instituciones que la Ley establece hasta que por sentencia ejecutoriada se determine a quien debe pagarse dicha indemnización. El tercero conservará en todo caso su derecho a salvo, para ejercer contra el expropiado la acción que establece el Art. 900 C.

Art. 146.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio se dictará sentencia definitiva, declarando la utilidad pública o el interés social local, y decretando la expropiación o declarándola sin lugar en el primer caso determinará el valor de la indemnización con base en los valúos con respecto a cada inmueble y la forma y condiciones del pago.

Art. 147.- La sentencia podrá comprender uno o varios inmuebles pertenecientes a un solo o a diversos propietarios o poseedores y no admitirá más que el de responsabilidad.

Art. 148.- Los derechos inscritos a favor de terceros quedarán extinguidos por efecto de la expropiación en lo que se refiere a los inmuebles, conservando aquellos sus respectivos derechos contra los expropiados a fin de hacerse pagar del monto de la indemnización o por separado, en la cuantía, prelación y con los privilegios que hubieren tenido legalmente.

Art. 149.- Todas las actuaciones se practicarán en papel simple y las notificaciones y citaciones serán hechas por edictos que se fijarán en el tablero del Juzgado.

Art. 150.- Notificada la sentencia definitiva que decrete la expropiación, quedará transferida la propiedad de los bienes, libres de todo gravamen a favor de la municipalidad; y se inscribirá, como título de dominio, la ejecutoria de dicha sentencia.

Art. 151.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia los propietarios poseedores o tenedores a cualquier título que fueren, deberán hacer entrega material de los inmuebles a la municipalidad, o desocuparlos en su caso.

Si transcurrido dicho término, alguno de los expropiados o cualquier otro tenedor no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez con sólo el pedimiento del demandante le dará posesión material del inmueble, lanzando a los ocupantes que encontrare, aún cuando no se hubiere verificado las inscripciones correspondientes.

Art. 152.- Los inmuebles que adquiera la municipalidad, sea en forma contractual o forzosa, podrán inscribirse a su favor en los correspondientes Registros de la Propiedad, no obstante que los propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos.

Para hacer las inscripciones se prescindirá en su caso de lo dispuesto en el Art. 696 C.

Art. 153.- Tanto en las escrituras de la adquisición voluntaria como en las sentencias de expropiación, deberán consignarse las descripciones y áreas de los inmuebles que adquiera la municipalidad, de acuerdo con las declaraciones de las partes contratantes o con la prueba rendida, en su caso. Tales descripciones deberán consignarse con las inscripciones que se hagan en el Registro de los respectivos inmuebles aunque no coincidan con las expresadas en los antecedentes respectivos.

Art. 154.- No será necesaria la solvencia de renta, vialidad y pavimentación e impuestos fiscales y municipales para la inscripción de inmuebles a favor de la municipalidad.

Los propietarios o poseedores que vendieren voluntaria o forzosamente sus inmuebles a favor de la Municipalidad, estarán exentos del pago de alcabala.

Art. 155.- Al efectuar la compra venta de inmuebles, si sus propietarios fueren deudores del fisco o del municipio, la municipalidad no hará efectivo el pago del valor correspondiente mientras el vendedor no cancele su deuda con el fisco o el municipio, salvo que llegue a un arreglo convencional en la forma de pago de la deuda. En todo caso deberán presentarse las constancias respectivas.

Pero si transcurrido treinta días después de firmada la escritura de compraventa, no se hubiere efectuado la cancelación de la deuda, la municipalidad podrá descontar del valor del terreno de que se trate, el monto de lo adeudado y entregará al vendedor el saldo correspondiente.

Para los efectos de los incisos anteriores, la municipalidad solicitará informe a la Dirección General de Contribuciones Directas a fin de establecer si los propietarios o poseedores son deudores del Fisco, así como la cuantía de sus deudas.

Cuando se haya seguido juicio de expropiación, el fisco y la municipalidad presentarán al Juez correspondiente, el monto de lo que adeuda la persona de que se trate y el Juez retendrá en la forma establecida en el Art. 145 de este Código, el valor de la indemnización, hasta que el deudor cancele la deuda o llegue a un arreglo convencional en la forma de pago; si transcurridos treinta días no se hubiese cancelado la deuda o llegare a un arreglo, el Juez hará las deducciones correspondientes del monto de la indemnización, entregando al expropiado el saldo y remitiendo a quien corresponda el resto.


TITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO


Art. 156.- Las autoridades nacionales, regionales y departamentales, deberán comunicar a los municipios respectivos los planes que se propongan ejecutar a corto, mediano y largo plazo, a efecto de evitar la creación de servicios paralelos, duplicidad de servicios o contradicción de la actividad realizada en forma concurrente por varios entes de la Administración.

Art. 157.- Deroganse la Ley del Ramo Municipal promulgada el 28 de abril de 1908, publicada en el Diario Oficial número 295, Tomo 65, del 16 de diciembre del mismo año, así como; sus reformas posteriores y todas las leyes, decretos y disposiciones sobre la materia, en todo aquello que contraríen el texto y los principios contenidos en este Código.

Art. 158.- El presente Código se aplicará con preferencia a cualquier otra ley que tenga con la materia.

Art. 159.- El presente Código entrará en vigencia el primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Presidente.

Alfonso Aristides Alvarenga,
Vicepresidente.

Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.

Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario.

José Humberto Posada Sánchez,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

PUBLIQUESE:

JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional de la República.

Edgar Ernesto Belloso Funes,
Ministro del Interior.

Julio Alfredo Samayoa h.,
Ministro de Justicia.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 542, del 11 de diciembre de 1986, publicado en el D.O. Nº 241, Tomo Nº 293, del 24 de diciembre de 1986.

(2) D.L. Nº 791, de fecha 09 de octubre de 1987, publicado en el D.O. Nº 201, Tomo 297, del 30 de octubre de 1987.

(3) D.L. 793, de fecha 09 de octubre de 1987, publicado en el D.O. 191, Tomo 297, del 16 de octubre de 1987.

(4) D.L. Nº 863, del 8 de enero de 1988, publicado en el D.O. Nº 12, Tomo 298, 19 de enero de 1988.

(5) D.L. Nº 730, del 14 de octubre de 1999, publicado en el D.O. Nº 210, Tomo 345, 11 de noviembre de 1999.

(6) D.L. Nº 89, del 21 de agosto de 2000, publicado en el D.O. Nº 175, Tomo 348, 20 de septiembre de 2000.

(7) D. L. Nº 929, del 20 de Diciembre de 2005, publicado en el D. O. Nº 12, Tomo 370, de fecha 18 de Enero de 2006.

(8) Decreto Legislativo No. 499 de fecha 06 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 10, Tomo 378 de fecha 16 de enero de 2008.

(9) Decreto Legislativo No. 500 de fecha 06 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 10, Tomo 378 de fecha 16 de enero de 2008.*

* NOTA:

DECRETO No. 550

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Ernesto Castellanos Campos, Jesús Grande y Noel Abilio Bonilla Bonilla.

DECRETA:

Art. 1. Refórmase la fecha de emisión en el Decreto Legislativo No. 500, de fecha 6 de diciembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial No. 10, Tomo 378, de fecha 16 de enero de 2008, de la siguiente manera:

"DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete.”

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho.

RUBEN ORELLANA
PRESIDENTE

RUBÉN ORELLANA,
PRESIDENTE.

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO,
SECRETARIO.

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS,
SECRETARIO.

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
SECRETARIO.

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho.

PUBLIQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de la República.

JUAN MIGUEL BOLAÑOS TORRES,
Ministro de Gobernación.

Decreto Legislativo No. 550 de fecha 14 de febrero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 55, Tomo 378 de fecha 27 de marzo de 2008.

FIN DE NOTA*

(10) Decreto Legislativo No. 536, de fecha 17 de enero de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 36, Tomo 378 de fecha 21 de febrero de 2008.

(11) Decreto Legislativo No. 274, de fecha 11 de febrero de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 51, Tomo 386 de fecha 15 de marzo de 2010.