Nombre: LEY DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

Materia: Derecho Municipal Categoría: Derecho Municipal
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 425Fecha:20/12/1977
D. Oficial: 238Tomo: 257Publicación DO: 22/12/1977
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley se crea con la finalidad de explotar el desarrollo de las comunidades a tráves de la ayuda mutua y esfuerzo de cada uno de los habitantes del municipio, pero debido a las limitantes de la Ley de Fomento y Cooperación Comunal se hace necesario crear la presente Ley para que de lleno atienda todas las necesidades y lograr así un mejor desarrollo económico, social y cultural dentro de las municipalidades. JL
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Contenido;
DECRETO Nº 425.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro del Interior,

DECRETA la siguiente:


LEY DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

TITULO I

DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

CAPITULO I

Organo de Ejecución


Art. 1.- Los programas de desarrollo de las comunidades a que se refiere la presente ley, estarán a cargo del Ministerio del Interior, con las funciones y atribuciones que determina la misma, en coordinación con otros organismos del Estado, municipios y entidades privadas, en lo que fuere necesario.

Art. 2.- El Ministerio del Interior estará encargado de la disposición y actividades de aprovechamiento de los recursos financieros, técnicos y materiales destinados a la consecución de los fines de esta ley, provenientes de las entidades particulares en los programas, y podrán invitar a cualquier organismo del Estado o a organizaciones privadas, de servicio social a deliberar en los asuntos que puedan tener interés por razón de sus aportes o por razón de la materia.


CAPITULO II

Naturaleza y Objetivos del Desarrollo de la Comunidad


Art. 3.- Declárase como objetivos de los programas del desarrollo de las comunidades:

CAPITULO III

Medios


Art. 4.- Los programas para el desarrollo de la comunidad se llevarán a la práctica con la aplicación adecuada de métodos y técnicas de diversa naturaleza, y medios para alcanzarlos son:



CAPITULO IV

Funciones y Atribuciones


Art. 5.- En la ejecución de los programas de desarrollo de las comunidades, el Ministerio del Interior tendrá las funciones y atribuciones siguientes:


Art. 6.- Para el cumplimiento de los fines de esta ley, se adoptará la estructura administrativa y técnica que el Ministerio del Interior señale.


CAPITULO V

Creación de Centros de Capacitación de Desarrollo de la Comunidad


Art. 7.- El Ministerio del Interior podrá, si lo creyere conveniente, crear centros de capacitación del desarrollo de la comunidad que estarán bajo su administración, con el fin de dar mayor organización y extensión a la preparación del elemento humano, que habrá de desarrollar algunos objetivos de la presente ley.


TITULO II

ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL

CAPITULO I

Narutaleza y Constitución


Art. 8.- El Ministerio del Interior de acuerdo a las necesidades de cada comunidad propiciará la formación y protección de asociaciones de desarrollo comunal, las cuales se organizarán y funcionarán como personas jurídicas de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Art. 9.- Para los efectos de esta ley se consideran "Asociaciones de Desarrollo Comunal" los conjuntos de habitantes de una determinada localidad urbana o rural, como ciudades, pueblos, villas, barrios, cantones, caseríos, etc., que integran una entidad permanente y aunan iniciativas, voluntades, esfuerzos y acciones en la persecución del objetivo común de elevar las condiciones económicas y sociales de la comunidad.

Art. 10.- Las Asociaciones de desarrollo comunal deberán:


Art. 11.- Las asociaciones de desarrollo comunal estarán integradas por un número no menor de veinte personas, quienes deberán reunir los requisitos que señale esta ley.


CAPITULO II

Atribuciones


Art. 12.- Son atribuciones principales de las asociaciones de desarrollo comunal:



CAPITULO III

Gobierno y Atribuciones de las Asociaciones de Desarrollo Comunal


Art. 13.- El gobierno de cada asociación de desarrollo comunal estará constituido por:


Art. 14.- Son atribuciones de la asamblea general:


Art. 15.- Son atribuciones de la junta directiva:


Art. 16.- Los miembros de la junta directiva de cada asociación deberán renovarse en forma alterna y periódicamente según lo determinen los estatutos respectivos.

Art. 17.- La Junta Directiva de la asociación puede distribuir sus funciones en comisiones especiales de trabajo, conforme a los programas y proyectos sectoriales.


CAPITULO IV

Afiliados


Art. 18.- Pueden ser afiliados de las asociaciones de desarrollo comunal todas las personas mayores de dieciocho años de edad, residentes dentro de los límites de la unidad vecinal correspondiente o en unidades vecinales colindantes inmediatas.

Sin embargo, cuando las personas provengan de asociaciones juveniles, el requisito de edad a que se refiere el inciso anterior será el de quince años.

Art. 19.- La condición de afiliado se pierde por renuncia expresa o tácita; la renuncia tácita tiene lugar cuando el afiliado no cumple las obligaciones que le imponen los estatutos correspondientes.

Art. 20.- La junta directiva de la asociación puede decretar el retiro de alguno de los socios cuando establezca fehacientemente que el afiliado la daña en alguna forma, previa audiencia del interesado.

Art. 21.- La junta directiva, con aprobación de la asamblea general, puede declarar como asociados honorarios a personas o instituciones que le hayan prestado servicios relevantes, aún cuando no sean vecinos de la misma jurisdicción territorial.

Art. 22.- Podrán afiliarse a la asociación, sin perder ni debilitar su individualidad institucional, los grupos organizados de la localidad, dedicados a actividades cívicas, culturales, deportivas, gremiales o económicas empeñadas en el progreso local. Estas organizaciones afiliadas estarán representadas por dos de sus miembros ante la junta directiva de la asociación de desarrollo comunal, a cuyas sesiones podrán concurrir con derecho a voz y voto.


CAPITULO V

Estatutos y Personería Jurídica


Art. 23.- Las asociaciones de desarrollo comunal que cumplan con los requisitos de esta ley y sus reglamentos deben solicitar su reconocimiento legal e inscripción en el Registro de Asociaciones de Desarrollo Comunal, a efecto de obtener su personalidad jurídica y gozar de los privilegios que les confiere la ley.

Art. 24.- Cada asociación de desarrollo comunal tendrá sus estatutos que deben contener:


Los estatutos deben ser presentados al Ministerio del Interior para su aprobación por el Poder Ejecutivo y su correspondiente inscripción en el Registro de Asociaciones de Desarrollo Comunal indicado en el Artículo precedente.


CAPITULO VI

Exenciones y Privilegios y Régimen Económico


Art. 25.- Las asociaciones de desarrollo comunal están exentas de todo impuesto fiscal, municipal, tasas y demás contribuciones sobre su establecimiento u operaciones. Podrán además, usar papel común en sus escritos y diligencias. En lo relativo a la adquisición de equipo, maquinaria, materiales y otros insumos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, estos privilegios se otorgarán total o parcialmente a solicitud de la asociación interesada, mediante Decreto Ejecutivo en el Ramo de Economía, por un plazo determinado, previa justificación con audiencia del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio del Interior organizará un sistema adecuado de inspección y auditoría para llevar control minucioso de las operaciones de cada asociación y deberá informar al Ministerio de Economía, del uso indebido de cualquiera de los privilegios concedidos a fin de que sean revocados, suspendidos o restringidos.

Art. 26.- El patrimonio de las asociaciones estará constituido por:


Art. 27.- El Ministerio del Interior, si lo estimare conveniente, estudiará y planificará con otras autoridades y las asociaciones de desarrollo comunal las formas que permitan la obtención de fondos para su capitalización y su debido incremento, destinados a facilitar las disponibilidades económicas de las asociaciones referidas.


CAPITULO VII

Relación con las Autoridades Locales


Art. 28, Para el mejor cumplimiento de sus funciones las asociaciones de desarrollo comunal deberán coordinar sus actividades con las municipalidades y las gobernaciones departamentales en cuya jurisdicción realicen sus operaciones.

Art. 29.- Los funcionarios o empleados de dependencias del Estado o de instituciones descentralizadas del mismo, cuyas actividades se realicen en localidades urbanas o rurales, de las mencionadas en el artículo 17, procurarán formar entre ellos un grupo organizado que coordine sus actividades en la promoción del desarrollo de la localidad o de la región, a fin de evitar cualquier interferencia entre sus respectivas labores o innecesaria duplicación de las mismas. Las municipalidades podrán incorporarse a dicha organización, la cual será una entidad de apoyo para las asociaciones de desarrollo comunal.


CAPITULO VIII

Registro de Asociaciones de Desarrollo Comunal


Art. 30.- Habrá en el Ministerio del Interior una dependencia denominada "Registro de Asociaciones de Desarrollo Comunal" a cargo de un abogado de la República el cual se regirá por esta ley y sus reglamentos y las disposiciones que emanen de dicho ministerio.


CAPITULO XI

Disolución y Liquidación de las Asociaciones de Desarrollo Comunal


Art. 31.- Las asociaciones de desarrollo comunal podrán ser disueltas mediante acuerdo tomado en asamblea general convocada especialmente para este fin, en sesión extraordinaria, a la cual deberán asistir por lo menos las dos terceras partes de los asociados, con base en las causas siguientes:


El acuerdo de disolución deberá tomarse por mayoría absoluta de los socios presentes y será comunicado al Ministerio del Interior por la junta directiva, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que fue tomado, remitiéndole además una certificación del acta respectiva.

Art. 32.- Las asociaciones serán disueltas, además por las causales siguientes:


Al tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia de alguna de dichas causales, el Ministerio del Interior dispondrá que el jefe del Registro de Asociaciones de Desarrollo Comunal constate, mediante información sumaria seguida con audiencia de la asociación interesada, tal existencia.

Establecida la causal, el registrador jefe, pasará las diligencias consiguientes, acompañadas de un dictamen, al Ministro del Interior para que resuelva lo conveniente.

La resolución que acuerde la disolución de la asociación no admite más recurso que el de revocatoria para ante el propio Ministro del Interior, el cual deberá interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.

El Ministro del Interior resolverá el recurso, sin ningún trámite ni diligencia, dentro de los ocho días siguientes de interpuesto.

Art. 33.- La disolución de la asociación por cualquiera de las causas mencionadas en los Artículos que anteceden implica la cancelación de su inscripción en el Registro de Asociaciones de Desarrollo Comunal.

La asociación continuará en sus funciones en tanto no se cancele su inscripción en el referido registro.

Cancelada la inscripción, la asociación conservará su personería jurídica únicamente para fines de liquidación.

Art. 34.- Hecha la cancelación a que se refiere el Artículo anterior, se integrará una comisión liquidadora con dos representantes de la asociación en liquidación y dos delegados del Ministerio del Interior. Los primeros serán nombrados por la última junta directiva de la asociación en el término perentorio de tres días, contados desde el recibo del oficio en el cual el Ministerio del Interior solicite dicho nombramiento: si este no fuere hecho, se procederá a la liquidación con solo los delegados del Ministerio relacionado.

Art. 35.- Integrada la comisión, se les fijará el plazo en que la liquidación debe terminar, el cual en ningún caso, podrá exceder de noventa días.

Art. 36.- Concluida la liquidación, la comisión la someterá a la aprobación del Ministerio del Interior, acompañada de los documentos que fuere pertinente y dé un informe detallado de su gestión.

Aprobada la liquidación, se mandará a publicar en el Diario Oficial y se dará conocimiento de ella a las autoridades locales a cuya jurisdicción haya pertenecido la asociación disuelta.

Art. 37.- Si después de realizado el activo y cancelado el pasivo hubiera un remanente, el Ministerio del Interior lo destinará a programas de desarrollo comunal a realizarse preferentemente en la localidad donde tenía su domicilio la asociación liquidada. Mientras no se realice su inversión, el remanente estará bajo control del Ministerio del Interior.


CAPITULO X

Disposiciones Generales


Art. 38.- Las compras de materiales, maquinarias, equipo, los arrendamientos y gastos generales, destinados a programas generados por esta ley, a través del Ministerio del Interior, los efectuará el Ministerio con cargo a las asignaciones presupuestarias que determine la ley respectiva, sin la intervención presupuestaria de la Dirección General del Presupuesto, Proveeduría General de la República y Proveeduría Específica de Obras Públicas y tampoco estará sujeta a la Ley de Suministros, pero si a lo que disponga un Reglamento Especial. Las compras por valor de DIEZ MIL COLONES o superiores a esta suma serán aprobadas por un comité especial integrado por funcionarios que designe el Ministerio del Interior, presidido por el Ministro del Interior y en su defecto por el Subsecretario.

Art. 39.- Toda inversión que haga el Ministerio del Interior deberá efectuarse en terrenos nacionales o municipales o de las asociaciones de desarrollo comunal, salvo casos especiales aprobados previamente por el Ministerio del Interior.

Art. 40.- El Ministerio del Interior, podrá conceder anticipos mediante el fondo circulante para actividades que de otra manera no pueden desarrollarse. La concesión de estos anticipos se hará contra recibos firmados con autorización de cualquiera de los titulares del Ramo, a propuesta del funcionario encargado del Programa de Desarrollo de la Comunidad y contra reserva de crédito global cuando se trate de ejecución de obras. Estos anticipos no podrán ser en ningún caso mayores de UN MIL COLONES y su liquidación deberá efectuarse a más tardar sesenta días a partir de su otorgamiento.

Art. 41.- Los servicios de asistencia técnica que el Ministerio del Interior proporcione a las asociaciones de desarrollo comunal serán gratuitos.

Art. 42.- En todas las leyes, Decretos o demás disposiciones en que se mencione Dirección General de Fomento y Cooperación Comunal, deberá entenderse Ministerio del Interior.


CAPITULO XI

Disposiciones Transitorias


Art. 43.- Con el fin de darle continuidad a las acciones de Desarrollo de la Comunidad, el Ministerio del Interior, asume las acciones y atribuciones que sean necesarias para sus fines y adecuará su estructura y dirección en relación al programa de desarrollo de la comunidad, en la forma que lo crea más conveniente.

Art. 44.- El Ministro del Interior podrá hacer uso de los recursos de crédito aprobados con aplicación a las asignaciones presupuestarias del presente año y anteriores autorizadas a la Dirección General de Fomento y Cooperación Comunal.

Los compromisos del Programa de la Dirección General de Fomento y Cooperación Comunal que por cualquier causa no fueren cancelados antes del treinta y uno de diciembre del presente año, los absorverá como sus propios compromisos el Ministerio del Interior, y los concelará con aplicación a la asignación que le fuere autorizada en su presupuesto.

Art. 45.- Mientras no se decreten los reglamentos de la presente ley, el Ministerio del Interior, emitirá las órdenes, resoluciones e instructivos que sean necesarios a fin de que entre en funcionamiento el Programa de Desarrollo de la Comunidad.

Art. 46.- Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley, el Decreto Legislativo No. 442, de fecha 27 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 180, Tomo 240 de la misma fecha y la Ley de Fomento y Cooperación Comunal contenida en el Decreto Legislativo No. 135, de fecha 28 de octubre de 1976, publicado en el Diario Oficial No. 209, Tomo 253 del 15 de noviembre del mismo año.

Art. 47.- El presente Decreto entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y ocho.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.

Alfredo Morales Rodríguez,
Vice Presidente.

Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vice Presidente.

Mario S. Hernández Segura,
Primer Secretario.

José Mauricio Velásquez Arévalo,
Primer Secretario.

Matías Romero,
Primer Secretario.

Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.

Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

PUBLIQUESE.

CARLOS HUMBERTO ROMERO,
Presidente de la República.

Armando Leonidas Rojas,
Ministro del Interior.

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL

Julio Ernesto Astacio,
Ministro de la Presidencia de la República.


D.L. Nº 425, del 20 de diciembre de 1977, publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 257, del 22 de diciembre de 1977.