Nombre: REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 756Fecha:28/07/2005
D. Oficial: 198Tomo: 369Publicación DO: 25/10/2005
Reformas: (4) Decreto Legislativo No. 321 de fecha 15 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 69, Tomo 387 de fecha 16 de abril de 2010.
Comentarios: Por medio de este decreto se regula la organización, funcionamiento y procedimientos parlamentarios de la Asamblea Legislativa.
L.B.G.

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Contenido;
DECRETO No. 756.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

De conformidad con el Art. 131, ordinal primero de la Constitución, y a iniciativa de los diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, José Antonio Almendáriz Rivas, Elvia Violeta Menjívar Escalante, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Luis Roberto Angulo Samayoa, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Nelson de la Cruz AIvarado, Rolando Alvarenga Argueta, Schafik Jorge Handal Handal, José Rafael Machuca Zelaya, Héctor Ricardo Silva ArguelIo, Rodolfo Antonio Parker Soto, Salomé Roberto Alvarado Flores, René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García, Juan Francisco Villatoro, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Miguel Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor América Bonilla, Isidro Antonio Caballero Caballero, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Agustín Díaz Saravia, Roberto José D´ Aubuisson Munguía, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Vilma Celina García de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir GonzáIez, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Mario Marroquín Mejía, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, IIeana Argentina Rogel Cruz, Federico Guillermo Ávila Quehl, Salvador Sánchez Cerén, Juan de Jesús Sorto Espinosa, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano y María Patricia Vásquez de Amaya.

DECRETA el siguiente:


REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


ARTÍCULO 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y los procedimientos parlamentarios de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las facultades que le otorga la Constitución. En este Reglamento, la Asamblea Legislativa también podrá denominarse la Asamblea.

ARTÍCULO 2.- Naturaleza

La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado, compuesto por Diputados y Diputadas, electos en la forma prescrita por la Constitución y la ley; le compete, fundamentalmente, la función de legislar. Sus atribuciones se encuentran establecidas en la misma Constitución.

ARTÍCULO 3.- Inicio del período, instalación y lugar de reunión

Para iniciar el período legislativo, los Diputados y las Diputadas electos se reunirán sin necesidad de convocatoria en la capital de la República el día primero de mayo de! año de su elección.

Después de instalada la Asamblea, podrá trasladarse a otro lugar de la República para sesionar, cuando así lo acuerde.

ARTÍCULO 4.- Quórum y toma de resoluciones

La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar. Para tomar resolución se requerirá, por lo menos, eL voto favorable de la mitad más uno de los Diputados y las Diputadas electos, salvo los casos en que, conforme a la Constitución, se requiera una mayoría distinta.


CAPITULO II

PROCESO DE INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA E INICIO DEL PERIODO


ARTÍCULO 5.- Comisión Preparatoria

Con la finalidad de tomar las providencias necesarias para la instalación de la Asamblea, se conformará la Comisión Preparatoria con Diputados y Diputadas propietarios electos. Para tal efecto, por lo menos diez días antes de iniciarse el nuevo período, cada uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios con representación en esa legislatura, comunicará por escrito y mediante el Presidente de la Asamblea, a la Junta Directiva de la legislatura que está por concluir sus funciones, el nombre del Diputado o la Diputada que les representará en la referida Comisión.

La Junta Directiva deberá tomar las providencias necesarias para facilitar las reuniones de la Comisión Preparatoria y la instalación de la nueva legislatura.

Las reuniones de los Diputados y las Diputadas que conforman la Comisión Preparatoria, deberán celebrarse en el recinto legislativo, dentro de los ocho días anteriores a la instalación de la nueva legislatura, y sus acuerdos se comunicarán a la referida Junta Directiva.

ARTÍCULO 6.- Comisión de Instalación

A efectos de instalar la nueva legislatura, los Diputados y las Diputadas propietarios electos se reunirán, presididos por la Comisión Preparatoria, el día primero de mayo del año de su elección, a la hora que señale dicha Comisión, y por lo menos en el número requerido para deliberar. En esta reunión, elegirán por mayoría simple de votos la Comisión de Instalación que estará integrada por un director y dos secretarios, quienes una vez electos dirigirán la sesión.

La Comisión de Instalación revisará las credenciales extendidas por el Tribunal Supremo Electoral, el documento de identidad y los otros exigidos por la ley, a fin de aceptarlos o no. Para tal revisión, el director declarará un receso; concluido el examen y elaborado el informe correspondiente, se reanudará la sesión para dar a conocer el informe.

ARTÍCULO 7.- Elección de la Junta Directiva

Aprobado el informe de la Comisión de Instalación, se procederá a elegir la Junta Directiva, por mayoría simple de votos, en forma nominal y pública.

ARTÍCULO 8.- Protesta constitucional

Electa la Junta Directiva, uno de los vicepresidentes tomará la protesta constitucional al Presidente o la Presidenta; posteriormente, el Presidente o la Presidenta tomará la protesta a los demás Diputados y Diputadas. El texto de la protesta será el establecido en el artículo 235 de la Constitución.

ARTÍCULO 9.- Decreto de Instalación y Comunicaciones

Cumplido lo anterior se declarará instalada la Asamblea, por medio de un decreto que firmarán, por lo menos, la mayoría de los miembros de la Junta Directiva; además, podrán firmarlo los Diputados y las Diputadas presentes que así lo quieran.

La Junta Directiva remitirá, al Diario Oficial, el decreto para su publicación; comunicará la celebración de la sesión de instalación y la elección de la Junta Directiva, al Presidente de la República, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Presidente de la Corte de Cuentas de la República; enviará las demás comunicaciones pertinentes y convocará, oportunamente, a la sesión solemne de inauguración de la legislatura,

ARTÍCULO 10.- Inasistencia de Diputados o Diputadas propietarios a la sesión de instalación

Los Diputados o las Diputadas propietarios que no concurran a rendir la protesta de ley en la sesión de instalación, estarán obligados a presentarse a rendir su protesta, dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la celebración de ésta, previa aceptación de sus documentos, los que serán revisados por la Junta Directiva.

El plazo señalado en el inciso anterior deberá ser ampliado por la Junta Directiva, cuando el Diputado o la Diputada justifique el motivo de su imposibilidad de concurrir a rendir la protesta; en este caso, se llamará al suplente mientras dure la imposibilidad.


CAPÍTULO III

JUNTA DIRECTIVA


ARTÍCULO 11.- Integración de la Junta Directiva y período de funciones

La Junta Directiva estará integrada por una Presidencia, Vicepresidencias y Secretarías, de conformidad con el protocolo de entendimientos que acordarán los grupos parlamentarios, al inicio del respectivo período legislativo. Se conformará procurando la participación de todos los grupos parlamentarios, con base en los criterios de pluralidad y proporcionalidad.

En el protocolo podrán regularse las precedencias de las Vicepresidencias y Secretarias. Las integrantes padrán durar en su cargo todo el período legislativo.

ARTÍCULO 12.- Atribuciones de la Junta Directiva

Son atribuciones de la Junta Directiva:


ARTÍCULO 13.- Atribuciones de la Presidencia

El Presidente o la Presidenta de la Asamblea es su representante legal; preside la Asamblea, la Junta Directiva y la Comisión Política.

Son atribuciones de la Presidencia:


ARTÍCULO 14.- Atribuciones de las Vicepresidencias

Son atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas:


ARTÍCULO 15.- Atribuciones de las Secretarías

Son atribuciones de las Secretarias:



CAPÍTULO IV

DIPUTADOS Y DIPUTADAS


ARTÍCULO 16.- Representación y actuación del Diputado o la Diputada

Los Diputados y las Diputadas son representantes del pueblo y actuarán con honestidad, probidad, moralidad y estricto respeto a la Constitución y la Ley. En el ejercicio de sus funciones, deberán orientarse a la satisfacción del bien común, salvaguardando los valores de justicia, paz, seguridad jurídica, solidaridad, libertad y democracia; así como, en general, a la protección de los derechos fundamentales de las personas.

ARTÍCULO 17.- Derechos de los Diputados y las Diputadas

Son derechos de los Diputados y las Diputadas


ARTÍCULO 18.- Deberes y obligaciones de los Diputados y las Diputadas

Son deberes y obligaciones de los Diputados y las Diputadas:


ARTÍCULO 19.- Sanción especial por inasistencia

Los Diputados o las Diputadas que, sin licencia o sin justa causa, dejen de asistir a las sesiones plenarias o a las comisiones que integren, perderán la remuneración correspondiente, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. (2)

ARTÍCULO 20.- Procedimiento para imponer sanción por inasistencia

Para imponer la sanción referida en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento siguiente: la Junta Directiva comprobará, por cualquier medio legal de prueba, la falta; dará audiencia a la parte interesada por el término de ocho días hábiles y resolverá dentro de los ocho días subsiguientes.

La resolución emitida por la Junta Directiva podrá ser apelada ante la Asamblea, en la siguiente sesión ordinaria de ésta, después de haber sido notificada la resolución: Esta deberá presentarse por escrito y por intermedio de la Junta Directiva. Conocida por la Asamblea, la apelación pasará a estudio de la Comisión Política, la cual presentará un informe a la Asamblea en el término de quince días hábiles. De no interponerse este recurso, la resolución quedará en firme.


CAPÍTULO V

DIPUTADOS Y DIPUTADAS SUPLENTES


ARTÍCULO 21.- Integración de los Diputados y las Diputadas suplentes a la Asamblea

Los Diputados y las Diputadas suplentes serán elegidos de la misma manera que los Diputados y las Diputadas propietarios y, mediante llamamiento de la Asamblea, podrán integrarse para conformarla, a propuesta escrita del coordinador del grupo parlamentario al que pertenezcan, en los casos que establece el ordinal4° del artículo 131 de la Constitución. Cuando no estén llamados a conformar la Asamblea, podrán asistir a las reuniones de las comisiones y en este caso, tendrán derecho a voz.

ARTÍCULO 22.- Toma de protesta de los Diputados y las Diputadas suplentes

Los Diputados y las Diputadas suplentes rendirán la protesta constitucional después de que la hayan realizado los Diputados y las Diputadas propietarios, en la misma sesión o en otra que se convoque al decto.

En todo caso, los Diputados y las Diputadas suplentes deberán presentar los documentos que se exigen a los propietarios.

ARTÍCULO 23.- Llamamientos de Diputados o Diputadas Suplentes (2)

Los Diputados y las Diputadas suplentes podrán desempeñar empleos o cargos públicos sin perder la calidad de tales; En caso de ser llamados a conformar Asamblea, deberá otorgárseles permiso en el empleo o cargo que desempeñen. (2)

ARTÍCULO 24.- Remuneración por llamamiento a Diputado o Diputada Suplente (2)

Si un Diputado o Diputada suplente, que desempeña empleo o cargo remunerado en cualquier Institución Pública, es llamado a conformar Asamblea, procederá la remuneración correspondioente si el referido llamamiento es por cinco días o más, si es por menos tiempo no devengará salario por el llamamiento y el permiso en el empleo o cargo deberá ser con goce de sueldo, si no devenga salario en ninguna institución pública, la remuneración procederá desde el día en que fuere llamado. (2)


CAPÍTULO VI

ÉTICA PARLAMENTARIA


ARTÍCULO 25.- Cumplimiento de normas éticas

Además de los deberes y las obligaciones administrativas, los Diputados y las Diputadas deberán cumplir las normas éticas contenidas en este capítulo.

ARTÍCULO 26.- Deberes éticos

Son deberes éticos de los Diputados y las Diputadas:


ARTÍCULO 27.- Prohibiciones éticas

Son prohibiciones de carácter éticas de los Diputados y las Diputadas:


ARTÍCULO 28.- Comité de Ética Parlamentaria

A efectos de indagar las denuncias sobre las faltas éticas de los Diputados o las Diputadas y de realizar las demás funciones establecidas en este capítulo, la Asamblea elegirá el Comité de Ética Parlamentaria al inicio de cada legislatura; éste se integrará de conformidad con el protocolo de entendimientos referido en el artículo 11 de este Reglamento.

ARTICULO 29.- Funciones del Comité de Ética Parlamentaria

El Comité de Ética Parlamentaria tendrá las siguientes funciones:


ARTÍCULO 30. Procedimiento del Comité de Ética Parlamentaria

El procedimiento se someterá a las reglas del debido proceso mediante el siguiente trámite:


ARTÍCULO 31. Sanciones éticas

Los Diputados o las Diputadas que incurran en violación de lo dispuesto en este capítulo, serán objeto de las sanciones correspondientes, las cuales les serán impuestas por la Junta Directiva o la Asamblea, en su caso, según la gravedad de la falta, atendiendo las recomendaciones del Comité de Ética Parlamentaria. Las sanciones serán las siguientes:


ARTÍCULO 32.- Recurso de revisión

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, el implicado podrá interponer recurso de revisión del fallo del Comité de Ética Parlamentaria. El Comité deberá resolver en un plazo máximo de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 33.- Recurso de apelación

El recurso de apelación contra lo resuelto por el Comité deberá presentarse por escrito ante la Asamblea, en el término improrrogable de ocho días hábiles siguientes a la fecha de la notificación personal de la resolución sancionatoria. La Asamblea deberá resolver el recurso en un plazo máximo de quince días, previo dictamen de la Comisión Política.

ARTÍCULO 34.- Conformación de los grupos parlamentarios

Al inicio de la legislatura, los Diputados y las Diputadas conformarán grupos parlamentarios, los cuales deberán estar integrados por los Diputados y las Diputadas del partido político por medio del cual fueron electos.

Los Diputados o las Diputadas que abandonen su grupo parlamentario no podrán obtener los beneficios administrativos adicionales que le corresponden a los grupos parlamentarios, salvo que el nuevo grupo lo conforme un número igual o mayor a cinco Diputados o Diputadas propietarios.

ARTÍCULO 35.- Coordinador, Coordinador adjunto de los grupos parlamentarios y funciones (2)

Los grupos parlamentarios designarán, de entre sus miembros, un coordinador que tendrán las siguientes funciones: (2)


La remuneración de los coordinadores de los grupos parlamentarios será igual a la de los Secretarios de la Junta Directiva; además, se les asignará personal de apoyo en relación proporcional con el número de Diputados y Diputadas del grupo que coordinen.

ARTÍCULO 36.- Asignación de recursos a los grupos parlamentarios

La Junta Directiva asignará los recursos, el espacio físico y el personal para los grupos parlamentarios, en proporción con el número de miembros que los conformen.


CAPÍTULO VII

COMISIONES LEGISLATIVAS


ARTÍCULO 37.- Integración, objeto y número de miembros de las comisiones

Las comisiones serán integradas por Diputados y Diputadas propietarios, con el objeto de estudiar y dictaminar las iniciativas legislativas, que les encomiende el Presidente de la Asamblea al distribuir la correspondencia en las sesiones plenarias. Estarán compuestas por el número de miembros que determine la Junta Directiva, con base en la proporcionalidad de la composición de la Asamblea.

Las comisiones deberán escuchar en audiencia a los interesados en los proyectos legislativos o a los afectados por ellos, si por escrito solicitan ser oídos.

ARTÍCULO 38.- Clases de comisiones

Las comisiones son: permanentes, transitorias, ad hoc y especiales:


ARTÍCULO 39.- Comisiones permanentes

Las comisiones permanentes son:


ARTÍCULO 40.- Estructura y funcionamiento de las comisiones

Al inicio de labores, las comisiones elegirán de entre sus miembros una presidencia, una secretaría y una relatoría; los demás miembros tendrán la calidad de vocales: todo se pondría en conocimiento de la Junta Directiva. Sus resoluciones serán tomadas también por la mayoría de sus miembros; acordarán las normas internas de su actuación, procurando armonizar el estudio adecuado de los expedientes con su despacho rápido. Con ese fin, Ilevaria un registro de entrada y salida de los expedientes en su conocimiento. Asimismo, las comisiones elaborarán un acta o una ayuda memoria de lo tratado en las sesiones. Presentarán a la Asamblea, cada tres meses, un informe claro y sucinto sobre el trabajo realizado.

La mayoría de los miembros de la comisión deberá estar presente para poder sesionar.

ARTÍCULO 41. Atribuciones de la Presidencia de las comisiones

La Presidencia de la comisión tiene las atribuciones siguientes:


ARTÍCULO 42.- Atribuciones de la secretaria de las comisiones

Son atribuciones de la Secretaría:


ARTÍCULO 43.- Atribuciones de la relatoría de las comisiones

Son atribuciones del relator o de la relatora:


ARTÍCULO 44.- Apoyo a las comisiones

La Junta Directiva proporcionará a las comisiones el personal y equipo adecuado, para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 45.- Colaboración de instituciones públicas o privadas

Las comisiones podrán requerir la presencia y colaboración de funcionarios, representantes o técnicos de cualquier institución pública, autónoma, municipal o privada, para que les ilustren en su trabajo, o solicitarles opinión, informes y documentos necesarios para su cometido.

ARTÍCULO 46.- Técnicos de apoyo legislativo permanentes en las comisiones

Las comisiones legislativas contarán con un técnico de apoyo legislativo institucional quien deberá ser abogado; también podrán ser asistidas por un colaborador técnico especializado en la materia; éstos deben estar presentes en las sesiones de las comisiones. El técnico de apoyo legislativo será el responsable del resguardo de los expedientes en estudio de la comisión; de la redacción de los dictámenes, que deberán reflejar fehacientemente los acuerdos de la comisión; de las notas, los decretos y las demás actividades que la comisión le encomiende. También preparará los expedientes para enviarlos al archivo, inmediatamente después de aprobado el correspondiente dictamen y una vez que el estudio haya concluido.

El técnico de apoyo legislativo, asegurará que el contenido y la redacción de los decretos que se envían a sanción sean exactamente lo aprobado por la Asamblea. Para su cometido, se auxiliará de las cintas magnetofónicas y otros instrumentos disponibles. Realizará la revisión antes de pasar el documento a firma de la Junta Directiva, calzándolo con su rúbrica.

De igual manera, tendrá la responsabilidad de verificar que la publicación en el Diario Oficial corresponde al texto que se envió al Presidente de la República para su sanción. En caso de que se comprueben diferencias entre lo aprobado y lo publicado, informará de ello inmediatamente a la Junta Directiva de la Asamblea y a la Presidencia de la comisión respectiva.

El incumplimiento a lo establecido en los dos incisos anteriores, constituye falta grave y podrá dar lugar a destitución, siempre y cuando se comprobare negligencia o malicia; para lo cual deberá respetarse el debido proceso: sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.

ARTÍCULO 47.- Apoyo técnico eventual

Las comisiones podrán solicitar que la Junta Directiva, por medio del Fondo Especial de Asesoramiento Técnico, les nombre otros asesores eventuales para proyectos específicos, que requieran asesoría especializada en el tema de estudio.

En cada sesión, los grupos parlamentarios podrán tener asesoría acreditada. Estos asesores intervendrán cuando la comisión lo determine.

ARTÍCULO 48.- Convocatoria de las comisiones

Las comisiones sesionarán según la convocatoria que realice la Presidencia de la Asamblea, en la sesión plenaria correspondiente y, de manera extraordinaria, cuando después de la reunión a que ha sido convocada, así lo acuerde ésta.

El incumplimiento de estas responsabilidades dará lugar a las sanciones administrativas que imponga la Junta Directiva.

ARTÍCULO 49.- Audiencias a particulares

Cuando las comisiones lo consideren procedente, previa solicitud por escrito del interesado, darán audiencia a las personas o los representantes de sectores peticionarios, en algún tema que las comisiones estén estudiando.

ARTÍCULO 50.- Consultas públicas

Las comisiones podrán acordar realizar consultas públicas sobre los temas en estudio; para ello, organizarán los eventos que estimen convenientes. La Junta Directiva tomará las providencias para facilitar la realización de las consultas en el marco de las posibilidades de la Asamblea.

ARTÍCULO 51.- Expedientes en la comisión

Las solicitudes, mociones y en general toda correspondencia relacionada con el trabajo de la Asamblea, serán estudiadas y dictaminadas por la comisión que la Presidencia oportunamente determine; para ello se abrirá el expediente respectivo.

Si posteriormente se presenta correspondencia sobre el mismo tema, la Junta Directiva la acumulará directamente en el mismo expediente, para ser conocida por la comisión, sin que tenga que incluirse en la agenda de la sesión plenaria.

ARTÍCULO 52.- Dictámenes

Las comisiones emitirán dictámenes por resolución de la mayoría de sus miembros, razonando sus acuerdos y propuestas. Los dictámenes contendrán como requisitos mínimos: el nombre de la comisión, el número de expediente, el número correlativo de dictamen, la fecha de emisión, la relación del asunto que se trata, la relación del trabajo realizado, los argumentos y las razones por las que se dictamina. Los dictámenes serán documentados fehacientemente y firmados, al menos, por la mayoría de los miembros de la comisión. Por razones de orden y seguridad, el expediente deberá presentarse a la Asamblea debidamente compaginado, asegurado y foliado.

Cumplidos los requisitos anteriores, el dictamen se enviará a la Junta Directiva para que ésta lo incluya en la propuesta de agenda de la sesión plenaria.

Si el dictamen es parcial, una vez aprobado por la Asamblea, la comisión continuará estudiando la solicitud en lo que no ha sido resuelto.

ARTÍCULO 53.- Traslado de expediente a otra comisión

Asignado el estudio de un expediente a una comisión, si ésta considera que el asunto no le compete, lo hará del conocimiento de la Junta Directiva para que decida lo procedente: por el contrario, si una comisión considera que un asunto es de su competencia y se encuentra en estudio de otra comisión, solicitará a la Junta Directiva que se lo traslade y ésta resolverá lo procedente, habiendo oído la opinión de la comisión que lo tiene en estudio.

ARTÍCULO 54.- Comisiones especiales

La Asamblea podrá nombrar comisiones especiales para investigar asuntos de interés nacional, con el número de Diputados y Diputadas que considere conveniente. Adoptará los recuerdos o las recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de estas comisiones.

Al nombrar las comisiones especiales, la Asamblea elegirá una presidencia, una secretaria y una relatoría. Los demás miembros tendrán la calidad de vocales, quienes gozarán de las mismas funciones establecidas en este Reglamento para las comisiones permanentes, en lo que sea aplicable.

ARTÍCULO 55.- Plazo para emitir informe

Las comisiones especiales desarrollarán su trabajo de investigación de los asuntos específicos que les hayan sido encomendados, con toda la amplitud que se requiera. La Asamblea podrá establecerles plazo a las comisiones especiales para que emitan informe.

Concluido el trabajo de investigación, las comisiones especiales emitirán el informe correspondiente para que la Asamblea lo acepte o lo rechace, así como adopte los acuerdos o las recomendaciones que estime necesarios.

ARTÍCULO 56.- Obligaciones de colaborar con las comisiones especiales

Los funcionarios y empleados públicos, inclusive los de instituciones oficiales autónomas y los miembros de la Fuerza Armada, están en la obligación de colaborar con las comisiones especiales. La comparecencia y declaración de personas requeridas por estas comisiones serán obligatorias, bajo los mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial y además, proporcionarán por escrito cualquier infonnación que se les solicite.

ARTÍCULO 57.- Juramentación del declarante

Toda persona convocada a declarar ante una comisión especial estará obligada a hacerlo bajo juramento, el cual será tomado por la Presidencia de la comisión, después de haberle indicado al compareciente los derechos que le asisten en esta materia y de haberle leído las penas que la ley impone por el delito de falso testimonio, bajo los mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial. Además, dichas personas proporcionarán por escrito cualquier información que se les solicite.

El declarante será juramentado con la "Siguiente fórmula: "Juráis por Dios decir la verdad en lo que fuereis preguntado?", a lo que el declarante contestará: "Sí lo juro".

Si la creencia del declarante no le permite rendir juramento, prometerá decir la verdad bajo su palabra de honor.

ARTÍCULO 58.- Carácter público de las comisiones especiales

Las reuniones de las comisiones especiales serán públicas; no obstante, las comisiones podrán acordar, excepcionalmente, que sus reuniones sean privadas. La declaratoria de privacidad no afectará que otros Diputados o Diputadas puedan presenciar la sesión.

ARTÍCULO 59.- Alcance de las resoluciones de las comisiones especiales

Las conclusiones de las comisiones especiales de investigación de la Asamblea no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán los procedimientos o las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado sea comunicado a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de acciones pertinentes.

La resolución de la Asamblea será vinculante cuando se refiera a los jefes de Seguridad Pública o de Inteligencia de Estado por causa de graves violaciones de los derechos humanos, según el ordinal 37 del artículo 131 de la Constitución.

ARTÍCULO 60.- Informes pendientes al término de la legislatura

Si al término de la legislatura estuviera pendiente el informe de una comisión especial, la nueva legislatura resolverá lo que considere procedente.


CAPÍTULO IX

MISIONES OFICIALES AL EXTERIOR


ARTÍCULO 61.- Integración de las misiones oficiales

La Junta Directiva integrará las misiones oficiales que considere procedentes, bajo los criterios siguientes:


ARTÍCULO 62.- Diputados y Diputadas suplentes y personal de la Asamblea en misiones oficiales

Los Diputados y las Diputadas suplentes podrán integrar misiones oficiales, únicamente cuando estén llamados a conformar la Asamblea en el momento que se realiza la misión; si el Diputado o la Diputada suplente labora como empleado de la Asamblea, podrá participar en esa calidad, con la asignación de viáticos, según el cargo en el que se desempeña.

Así mismo la Junta Directiva podrá designar en las misiones oficiales a miembros del personal de la Asamblea.

ARTÍCULO 63.- Período y viáticos de las misiones oficiales

La Junta Directiva determinará el tiempo de la misión. Los viáticos se fijarán con base en el Reglamento General de Viáticos, únicamente en lo relativo a la cuantía; pero, ésta podrá incrementarse dependiendo del lugar, la época del año y el costo de vida del lugar en que se realizará.


CAPÍTULO X

SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SU DESARROLLO


ARTÍCULO 64.- Clases de sesiones

Las sesiones serán ordinarias, extraordinarias y solemnes.


El día uno de junio de cada año, habrá sesión solemne para recibir el informe anual del Presidente de la República, excepto el año en que inicia y termina el período presidencial; en tal ocasión, la sesión será para dar posesión del cargo al Presidente y al Vicepresidente de la República.

ARTÍCULO 65.- Enumeración de las sesiones

Las sesiones plenarias se enumerarán en orden correlativo según su clase, y se elaborará una versión mecanográfica que íntegramente tendrá la calidad de acta de la respectiva sesión.

ARTÍCULO 66.- Establecimiento del quórum y sustituciones

Para iniciar la sesión, la Presidencia de la Asamblea le concederá la palabra a un secretario o, en su defecto, a cualquier otro miembro de la Junta Directiva, para que verifique el quórum. El quórum estará conformado, por lo menos, con la mayoría de los Diputados o las Diputadas propietarios electos o los suplentes que hayan sido llamados, con anterioridad, a formar la Asamblea. Inmediatamente después de constituido el quórum, se hará el llamamiento de los Diputados o las Diputadas suplentes que conformarán la Asamblea ese día o en días próximos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de este reglamento.

En caso necesario, los Diputados o las Diputadas que conforman la Asamblea podrán ser sustituidos por un Diputado o Diputada suplente que será llamado por la Asamblea durante el desarrollo de la sesión. Los Diputados o las Diputadas propietarios, que no hayan integrado el quórum al inicio de la sesión, podrán incorporarse comunicándolo a la Asamblea por medio del coordinador del grupo parlamentario correspondiente, requisito que no podrá eludirse.

Por lo menos una hora antes de la sesión plenaria, los coordinadores de los grupos parlamentarios deberán presentar, por escrito a la Junta Directiva, por medio de la Gerencia de Operaciones Legislativas, las solicitudes de llamamiento de los Diputados o las Diputadas que conformarán la Asamblea ese día; de igual manera, con excepción del requisito de tiempo, se hará para las sustituciones que se requieran durante el desarrollo de la sesión.

ARTÍCULO 67.- Aprobación de la agenda

Establecido el quórum y realizados los llamamientos, la Presidencia someterá a la aprobación de la Asamblea la propuesta de agenda presentada por la Junta Directiva, la cual podrá ser enmendada por la Asamblea, únicamente al inicio de la sesión y a propuesta de algún Diputado o Diputada.

La modificación de la agenda para el ingreso de correspondencia en la Asamblea, se realizará cuando el contenido de las mociones o su naturaleza se considere urgente y requiera ser conocida en la sesión de ese mismo día y, a criterio de la Asamblea, no pueda postergarse para la siguiente sesión.

No obstante lo dispuesto en este artículo, en casos urgentes y cuando así lo disponga la Asamblea, la agenda podrá ser modificada en otro momento de la sesión.

ARTÍCULO 68.- Aprobación del acta

Después de aprobada la agenda, la Presidencia someterá, a la aprobación de la Asamblea, las actas de las sesiones anteriores, que deberán haber sido entregadas a los Diputados por medio de los coordinadores de los grupos parlamentarios, utilizando medios electrónicos u otros mecanismos, al menos cinco días hábiles antes de la sesión en que se sometan a aprobación.

La aprobación del acta de las sesiones anteriores podrá posponerse a juicio de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 69.- Conocimiento de los dictámenes emitidos por las comisiones

Aprobadas o no las actas referidas en el artículo anterior, el Presidente someterá al conocimiento de la Asamblea los dictámenes emitidos por las comisiones, a los que deberá agregarse el respectivo proyecto de decreto, acuerdo o pronunciamiento, en su caso; sin este requisito no podrá ser aprobado.

Para que sea sometido a conocimiento de la Asamblea, el dictamen deberá estar firmado al menos por la mayoría de los miembros de la Comisión, requisito que se verificará previo a su lectura.

ARTICULO 70.- Lectura y discusión del díctamen presentado por las comisiones

Leídos el dictamen y el proyecto de lo resuelto, en su caso, se someterá a discusión, salvo que la Asamblea acuerde posponerla.

Tratándose de los proyectos de Ley de Presupuesto, que contiene el Presupuesto General del Estado y Presupuestos Especiales de Instituciones Descentralizadas y la Ley de Salarios, podrá omitirse su lectura, cuando así lo disponga el Pleno Legislativo. (3)

ARTÍCULO 71.- Dictamen dentro de la misma sesión plenaria

Cuando la urgencia del caso lo amerite y la Asamblea así lo decida, la comisión respectiva elaborará el dictamen correspondiente, durante el desarrollo de la sesión o en el receso, y en la misma sesión lo presentará.

ARTÍCULO 72. Lectura y distribución de correspondencia

Concluidas la lectura y discusión de los dictámenes, el Presidente de la Asamblea leerá el resumen de cada una de las piezas de correspondencia incluidas en la agenda, y las distribuirá a la comisión que deberá dictaminar al respecto. Cuando un Diputado lo solicite, el texto completo de la moción podrá ser leído por un secretario de la J unta Directiva.

Si un Diputado considera que el tema debe ser dictaminado por una comisión distinta, a la que determinó el Presidente, en la misma sesión, le solicitará que lo envíe a la comisión que el Diputado propone, y el Presidente resolverá lo que estime pertinente.

ARTÍCULO 73.- Requisitos para recibir correspondencia

Todo proyecto de ley presentado a conocimiento de la Asamblea, deberá contar con la iniciativa que señala la Constitución; los Diputados que deseen adherirse a la iniciativa, únicamente podrán hacerlo al distribuirse la correspondencia en la sesión plenaria en que se conozca. Pasado ese momento, cuando un Diputado lo solicite, su nombre podrá consignarse en apoyo al respectivo decreto.

Todo tipo de correspondencia, que deba ser conocida por la Asamblea, deberá contar, por lo menos, con la firma de un Diputado.

ARTÍCULO 74.- Solicitudes que no competen a la Asamblea

Las solicitudes cuya resolución no competa a la Asamblea, serán remitidas por la Junta Directiva al funcionario competente, para que éste informe sobre la situación planteada: se informará al solicitante, tanto del trámite de la solicitud como de la respuesta que envíe el funcionario.

ARTÍCULO 75.- Intervenciones en la distribución de la correspondencia

En el momento de distribuir la correspondencia y en cada una de las piezas, los Diputados y las Diputadas podrán intervenir hasta por cuarenta minutos por cada grupo parlamentario con más de diez Diputados o Diputadas; las representaciones con menos de diez, tendrán derecho a veinte minutos. En ambos casos, cada grupo utilizará, discrecionalmente, el tiempo de participación.

ARTICULO 76.- Dispensa de trámites

En casos urgentes, y cuando así lo apruebe la Asamblea a petición de algún Diputado o Diputada, podrán dispensarse los trámites establecidos en este Reglamento y se podrá discutir el asunto en la misma sesión en que se conozca la correspondencia aun sin el dictamen de la comisión respectiva.

Para que la dispensa de trámite pueda ser otorgada, el mocionante deberá adjuntar el proyecto de decreto o resolución, en su caso, el cual no podrá aprobarse si falta este requisito. En todos los casos, la solicitud y el proyecto deberán leerse, de previo, en forma completa.

ARTICULO 77.- Innrtir el orden de la agenda

Por decisión de la Asamblea, en casos urgentes y especiales, se podrá invenir el orden de la agenda, a fin de conocer correspondencia antes que los dictámenes.

ARTÍCULO 78.- Participación de los ciudadanos en la Asamblea

La Asamblea podrá acordar oír a cualquier ciudadano, si lo estima conveniente; para ello, el solicitante deberá presentar su petición por escrito, antes de cada sesión, y expresar, concretamente, el asunto en el que intervendrá. La Junta Directiva dará cuenta a la Asamblea y propondrá el tiempo de la intervención, que podrá ser ampliado por la Asamblea.

Aprobada por la Asamblea la intervención del peticionario o de los peticionarios, ésta se efectuará inmediatamente después de que el secretario o la secretaria haya leído la petición, la moción o el dictamen que originó la solicitud.

En la intervención, el ciudadano únicamente deberá tratar los temas que le han sido autorizados de acuerdo con su solicitud; sus palabras deberán ajustarse a la moral, no ser ofensivas contra la dignidad de la Asamblea, sus miembros, otros órganos del Estado o sus miembros, ni tampoco contra personas particulares.

La Presidencia prevendrá al ciudadano que contravenga lo dispuesto en el inciso anterior, de que su intervención deberá ajustarse a lo establecido en el presente artículo; si reincide, le requerirá abandonar definitivamente el Salón Azul.

ARTÍCULO 79.- Convocatorias y cierre de la sesión

Terminada la lectura de la correspondencia, la Presidencia de la Asamblea convocará a las sesiones de trabajo de las comisiones de la Asamblea u otras actividades legislativas necesarias; si no existe otro punto por tratar, cerrará la sesión.

Si por alguna causa se suspende la sesión, y no puede continuarse el mismo día, deberá señalarse el día y la hora para reanudarla. En este caso, podrán realizarse las convocatorias.


CAPÍTULO XI

DEBATES Y RESULTADOS


ARTÍCULO 80.- Discusión del dictamen o iniciativa con dispensa de trámites

Leído el dictamen o la iniciativa a la que se le ha otorgado dispensa de trámites, su discusión se realizará en forma metódica y clara.

Para aprobar el proyecto de ley o la resolución, se leerá el proyecto completo y luego se discutirá por artículos. En caso de que proceda, la Asamblea podrá disponer la discusión por capítulos.

Si a un artículo o a una moción se le hacen observaciones, el mocionante deberá presentarlas, por escrito, y se pondrán a discusión en el acto.

A los Diputados se les deberá proporcionar una copia del proyecto de ley o de la resolución.

ARTÍCULO 81.- Interrupción de la discusión

Comenzada la discusión de un asunto, no se permitirá interrumpirla para iniciar otro, sin la aprobación de la Asamblea.

En cualquier momento del debate un Diputado o una Diputada podrá pedir la observancia del Reglamento.

ARTÍCULO 82.- Normas para el debate

Con el objeto de asegurar el goce de los derechos de los Diputados o las Diputadas así como su adecuada participación en los debates, se establecen las siguientes normas:


ARTICULO 83.- Conducción del debate

En la conducción del debate, la Presidencia se regirá por las siguientes disposiciones:


ARTÍCULO 84.- Mociones especiales o de orden

Son mociones especiales o de orden las que se presenten en las sesiones de forma verbal y sean concedidas por el Presidente; entre otras: dar por terminada la sesión o el debate, pasar una moción a una comisión distinta de la señalada por el Presidente, dar un receso en las sesiones, posponer la discusión de algún asunto, y cualesquiera otras que así proceda declarar.

En las mociones especiales o de orden, tendrá preferencia en el uso de la palabra, el Diputado o la Diputada mocionante.

ARTÍCULO 85.- Disposición para las votaciones

Antes de cada votación, los Diputados y las Diputadas ocuparán sus respectivos curules. La votación no podrá interrumpirse, salvo por mociones de orden.

ARTÍCULO 86.- Formas de votaciones

Las votaciones de la Asamblea se realizarán:


ARTÍCULO 87.- Razonamiento del voto

Los Diputados y las Diputadas podrán razonar su voto:


ARTÍCULO 88.- Claridad en el número de votos

Si en el momento de efectuarse una votación, se presentan irregularidades de cualquier tipo que no permitan establecer, en forma precisa, el número de votos obtenidos, la Presidencia está obligada a repetir la votación, a efecto de que, en forma inequívoca y sin lugar a dudas, quede claramente establecido cuáles Diputados han votado conforme a su voluntad individual y sin ninguna coacción, de conformidad con la Constitución.

ARTÍCULO 89.- Reconsideración de la votación

Si un proyecto de ley o una resolución no alcanza los votos requeridos para su aprobación, pasará al Archivo; no obstante, la Asamblea, previa reconsideración en la misma Sesión Plenaria, podrá acordar conocerlo de nuevo o regresarlo a la comisión correspondiente para que sea objeto de un mayor estudio.

Cuando el dictamen de una comisión es desfavorable o de archivo y no obtenga los votos necesarios para su aprobación, el dictamen regresará a la comisión; si el dictamen fuere favorable y no alcanza los votos para su aprobación se considerará rechazado y el expediente pasará al Archivo.

ARTÍCULO 90.- Resoluciones en firme

Las resoluciones de la Asamblea deberán constar en decretos o acuerdos, según sea el caso, y se tendrán en firme al cerrarse la sesión plenaria en que se hayan aprobado.

ARTÍCULO 91.- Emisión de decretos y acuerdos

Cuando una solicitud, una moción, un dictamen o un proyecto sea aprobado, se formulará el decreto o acuerdo correspondiente y, en los casos regulados, se procederá conforme lo señala la Constitución.

ARTÍCULO 92.- Firma de decretos y acuerdos

Todo decreto o acuerdo será firmado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva; en lo demás, deberá cumplirse lo establecido en los artículos 134 y 135 de la Constitución. En los casos referidos en el segundo inciso del artículo 135 de la Constitución, se enviará un ejemplar, al Diario Oficial, para su publicación.

ARTÍCULO 93.- Numeración, forma de decretos y acuerdos

Los decretos y acuerdos de la Asamblea llevarán numeraciones separadas que no terminarán con el año calendario, sino que deberán continuarse en serie indefinida, por cada período legislativo. Por regla general los decretos también contendrán considerandos, que consisten en argumentos o justificaciones sintetizadas; previo al articulado del decreto se consignará quién o quienes le otorgaron la iniciativa y quién o quienes le brindan su apoyo, en su caso. La parte dispositiva se dividirá en tÍlulos, capítulos, secciones y artículos, según la extensión del decreto; además, se indicará desde cuándo entrará en vigencia y el lugar donde se ha emitido. Posteriormente, será firmado, al menos, por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 94.- Anuario legislativo

Dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de cada año, la Asamblea publicará, por cualquier medio y además en su página web, un anuario de la labor legislativa, el cual contendrá un índice de los decretos legislativos emitidos durante el año precedente.

ARTÍCULO 95.- Referencia a leyes

Para referirse a una ley, bastará citar el número del decreto o acuerdo en que se fundamente, así como el número, el tomo y la fecha del Diario Oficial en que uno u otro haya sido publicado.

ARTÍCULO 96.- Período para proponer nuevamente una moción desechada

Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, o una moción se rechazare, no podrán ser propuestos nuevamente dentro de los próximos seis meses.

ARTÍCULO 97.- Número y fecha de decretos vetados u observados

Si un proyecto de leyes vetado por el Presidente de la República y ratificado por la Asamblea, el decreto que contenga dicho proyecto conservará el mismo número y la misma fecha del decreto original y así será enviado nuevamente al Presidente de la República.

Si el proyecto de leyes observado, aceptadas o no las observaciones, el decreto mantendrá el mismo número y la fecha y así se volverá a enviar al Presidente de la República.

En ambos casos, fuera del texto del decreto se hará constar la fecha en que fue resuelto el veto o la observación, información que también se publicará junto con el decreto en el Diario Oficial.


CAPÍTULO XII

ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS


ARTÍCULO 98.- Inicio del proceso

Los funcionarios y las funcionarias cuya elección corresponda a la Asamblea Legislativa, serán elegidos previa postulación y evaluación, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en las leyes correspondientes, mediante los procedimientos y términos establecidos en el presente capítulo.

Si la Constitución o la ley no establecen otra forma o procedimiento la Asamblea hará del conocimiento público el inicio del proceso de elección de los funcionarios, con el propósito de recibir las propuestas de los candidatos, a las que deberá adjuntarse la hoja de vida de cada uno. Dichas propuestas deberán presentarse, por lo menos sesenta días antes de que concluya el período de los funcionarios en el cargo.

ARTÍCULO 99.- Estudio en la Comisión Política

Conocidas por la Asamblea las propuestas, a las que deberán agregarse los atestados en que se comprueben los requisitos constitucionales o legales, pasarán a estudio de la Comisión Política, para que antes de la elección pueda determinarse por cualquier medio, si las personas propuestas para el cargo reúnen los requisitos referidos; para ello la Comisión podrá solicitar un informe de los antecedentes de los candidatos a los funcionarios que estime conveniente, quienes para contestar dispondrán de un plazo máximo de cinco días hábiles; luego, analizará las hojas de vida y comprobará todos los atestados y, si lo considera procedente, entrevistará a los candidatos que cumplen los requisitos establecidos y depurará la lista, a fin de viabilizar la búsqueda del consenso, con el propósito de que la Asamblea tome la decisión al respecto. Este proceso será público.

El funcionario a quien se le solicite un informe y no lo extienda en el plazo señalado en el inciso anterior, incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes.

ARTÍCULO 100.- Subcomisión

Para desarrollar las actividades mencionadas en el artículo anterior, la Comisión Política podrá acordar nombrar de su seno una subcomisión, estableciéndole el alcance de l mandato. Esta subcomisión deberá presentar un inforne sobre su actuación, a efecto de que la Comisión Política presente su dictamen a la Asamblea.

ARTÍCULO 101.- Nueva elección

En caso de renuncia, destitución o muerte de un funcionario electo por la Asamblea, o cuando, por cualquier otra causa, el titular no concluya el período de su elección, para elegir al sustituto no se aplicará el plazo establecido en los artículos anteriores. La elección del nuevo funcionario deberá realizarse, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes de acaecido el hecho; para ello, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos precedentes, en lo que sea aplicable.

La elección se hará para el período completo que establece la Constitución o la ley, excepto cuando los suplentes sean elegidos por la Asamblea, en cuyo caso el suplente asumirá el cargo para terminar el período.


CAPÍTULO XIII

INFORMES DE LABORES


ARTÍCULO 102.- Informe del Órgano Ejecutivo

Dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año de ejercicio en el cargo de Presidente de la República, la Asamblea recibirá, por medio de los ministros, el informe de labores de la Administración Pública durante el año transcurrido la Junta Directiva deberá convocar a la Asamblea, con señalamiento de día y hora para recibir los informes; también convocará al funcionario respectivo, con la debida anticipación.

ARTÍCULO 103.- Obligación adicional al Ministro de Hacienda

El Ministro de Hacienda presentará, además del informe señalado en el artículo anterior, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada período fiscal, la cuenta general del último presupuesto y e] estado demostrativo de la situación del Tesoro Público y el Patrimonio Fiscal.

Este informe deberá presentarse a la Asamblea, por escrito, en la fecha que la Junta Directiva de la Asamblea señale la solicitud del ministro.

ARTÍCULO 104. Contenido del informe

El informe de labores a que se refiere el anículo 102 de este Reglamento, deberá contener, por lo menos, lo siguiente:


ARTICULO 105.- Trámite del informe

Los informes a que se refieren los artículos 102 y 103 de este Reglamento, serán presentados, ante la Asamblea, personalmente por el titular o encargado del despacho, e ingresarán como correspondencia. Pasarán a la comisión respectiva, la cual los analizará y, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos, emitirá el dictamen correspondiente de aprobación o desaprobación.

A solicitud de la comisión respectiva, el titular también deberá comparecer ante la comisión, para ampliar aspectos de la gestión realizada.

ARTÍCULO 106.- Plazo para emitir informe

El plazo del que dispondrán las comisiones para emitir el dictamen, no podrá exceder de los noventa días después de presentado. Si, concluido el plazo, no existe dictamen, la Junta Directiva remitirá el expediente que contiene el informe a la Asamblea, para que ella lo apruebe o desapruebe.

ARTÍCULO 107.- Dictamen de aprobación

Si el dictamen de la comisión es de aprobación, deberá contener una justificación razonada del cumplimiento, en la forma y en el fondo del informe; si éste es aprobado por la Asamblea, se emitirá el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 108.- Dictamen de desaprobación

En caso de que el dictamen de la Comisión sea de desaprobación, deberá contener una justificación razonada del no cumplimiento de la forma y el fondo del informe de labores, así como la recomendación pertinente. Una vez aprobado el dictamen por la Asamblea, inmediatamente se le comunicará, por escrito, al Presidente de la República. En el caso anterior, la Asamblea podrá crear una comisión legislativa especial para que investigue la Institución.

ARTÍCULO 109.- Incumplimiento en la presentación de informes

Si un ministro no presenta el correspondiente informe, la Asamblea lo notificará al Presidente de la República para que nombre al sustituto de conformidad con el segundo inciso del ordinal 6° del artículo 168 de la Constitución.

ARTÍCULO 110.- Informes del Ministerio Público

En la misma fecha en que el órgano ejecutivo presente los informes, la Asamblea recibirá también los informes de los titulares del Ministerio Público, los cuales deberán contener, por lo menos, los aspectos establecido en el artículo 104 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 111.- Informe del Presidente de la Corte de Cuentas de la República

La Asamblea, en sesión plenaria, recibirá personalmente del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, el informe anual de labores de la Institución, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del año fiscal. Este informe deberá ser detallado y documentado, de manera que ilustre adecuadamente a la Asamblea.

El incumplimiento de esta obligación se considerará causa justa de destitución del Presidente de ese organismo.

ARTÍCULO 112.- Informe del Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador

Cada año, dentro de los primeros cuatro meses siguientes a la finalización del ejercicio del Banco Central de Reserva de El Salvador su Presidente presentará personalmente, a la Asamblea, una memoria de la ejecución de las políticas y los programas desarrollados en el período; deberá ser detallada e ir acompañada de la documentación pertinente, para que ilustre adecuadamente a la Asamblea; para ello, deberá solicitar a la Junta Directiva de la Asamblea que determine la fecha de la presentación de este informe.


CAPÍTULO XIV

INTERPELACIONES


ARTÍCULO 113.- Objeto de las interpelaciones

La interpelación tiene por objeto que la Asamblea reciba las explicaciones de los ministros o encargados de despacho, o de los presidentes de instituciones oficiales autónomas, respecto de sus actuaciones, su política, el programa o proyecto en determinada materia, o sobre una cuestión de interés público, a petición de uno a más Diputados o Diputadas, de acuerdo con el numeral 34° del artículo 131 de la Constitución.

La interpelación se realizará en la sesión de la Asamblea, convocada para ese único propósito.

ARTÍCULO 114. Presentación de la solicitud de interpelación

Los Diputados o las Diputadas que mocionen la interpelación, deberán argumentar, por escrito, las razones de su petición y enunciar la lista de preguntas sobre las cuales habrá de interpelarse al funcionario de que se trate; la moción pasará a la Comisión Política para su estudio y dictamen, en el que las preguntas podrán confirmarse, ampliarse o reformularse.

Aprobada la interpelación, por parte de la Asamblea, ésta acordará y comunicará al funcionario de que se trate, el día, la hora y las preguntas que deberá responder. Dicha comunicación se realizará por lo menos con quince días de anticipación. El funcionario podrá hacerse acompañar de asesores. Si la solicitud de interpelación es rechazada por la Asamblea, el expediente pasará al Archivo.

ARTÍCULO 115.- Procedimiento de la interpelación

En la interpelación se procederá de la siguiente manera:


ARTÍCULO 116.- Obligatoriedad de los funcionarios de asistir a la interpelación

Los funcionarios citados para la interpelación estarán obligados a concurrir a la Asamblea, para contestar las preguntas y repreguntas.

Cuando algún funcionario llamado a interpelación no asista a la Asamblea, el día y a la hora señalados para realizarla, y no justifique previamente la inasistencia, quedará depuesto de su cargo, según lo dispone el artículo 165 de la Constitución.

No obstante, si la inasistencia es motivada por caso fortuito o fuerza mayor, la justificación deberá presentarse dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la hora señalada.

ARTÍCULO 117.- Recomendación de destitución

La Asamblea podrá recomendar, a la Presidencia de la República, la destitución de los ministros de Estado o de los titulares de los organismos correspondientes, así como la de presidentes de instituciones oficiales autónomas, cuando lo estime conveniente como resultado de la investigación de sus comisiones especiales o de la interpelación, en su caso. La resolución de la Asamblea será vinculante, cuando se refiera a los jefes de seguridad pública o de inteligencia del Estado por causa de graves violaciones a los derechos humanos.


CAPÍTULO XV

ANTEJUICIOS


ARTICULO 118.- Funcionarios sujetos al antejuicio

El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Diputados y las Diputadas, los designados a la Presidencia, los ministros y viceministros de Estado, el Presidente y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y los magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y los magistrados del Tribunal Supremo Electoral y los representantes diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa, por los delitos oficiales y comunes que cometan y estarán sometidos a los procedimientos establecidos en la Constitución, el Código Procesal Penal y este Reglamento.

ARTICULO 119.- Fuero constitucional de los Diputados

Los Diputados y las Diputadas son inviolables y no tendrán responsabilidad, en tiempo alguno, por las opiniones o los votos que emitan. No podrán ser juzgados por los delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare, previamente, que en efecto hay lugar a formación de causa.

En todo caso, no podrán ser detenidos ni presos por los delitos menos graves ni por las faltas que cometan: tampoco podrán ser llamados a declarar, sino hasta después de concluido el período de su elección.

ARTICULO 120.- Formas de iniciar el antejuicio

Cualquier persona tiene el derecho de denunciar, ante la Asamblea, la Fiscalía General de la República o el juzgado competente, los delitos cometidos por los funcionarios mencionados y mostrarse como pane acusadora, si tiene las cualidades exigidas por la ley. Cuando la denuncia se realice por medio de la Asamblea, ésta deberá remitida al Fiscal General de la República para que intervenga, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 193 de la Constitución.

ARTICULO 121.- Obligación de promover el antejuicio ante la Asamblea

El Fiscal General de la República está obligado a promover el antejuicio ante la Asamblea, cuando, como resultado de los actos de investigación que fundamenten la denuncia, haya lugar para ello, En tal caso, tendrá un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la denuncia o del momento en que tenga conocimiento del hecho. Si el denunciado es el Fiscal General de la República, el fiscal adjunto realizará las, acciones correspondientes y, dentro de los tres días hábiles siguientes, deberá enviar el expediente a la Asamblea para que verifique el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar e! antejuicio.

ARTICULO 122.- Flagrancia

Si el Presidente y el Vicepresidente de la República, un Diputado o una Diputada es sorprendido en flagrante delito, entre el día de su elección y el fin del periodo para el que fue elegido, podrá ser detenido por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo, inmediatamente, a disposición de la Asamblea. Asimismo, las diligencias correspondientes se enviarán a la Fiscalía General de la República a fin de que se inicie el procedimiento.

Para los efectos del inciso anterior, si la Asamblea no está reunida, su Presidente o un miembro de la Junta Directiva recibirá al funcionario y oportunamente dará cuenta a la Asamblea.

ARTÍCULO 123.- Remisión de los autos

Cuando, practicadas las diligencias para comprobar la existencia de un delito o en cualquier fase del proceso, el fiscal o el juez, en su caso, se entere de que el funcionario goza de fuero, se abstendrá de todo procedimiento ulterior y pasará los autos a la Asamblea la cual deberá realizar el trámite respectivo. Si el fiscal o el juez en sus diligencias, ha decretado la orden de detención provisional o definitiva o si la persona que goza del privilegio, está en prisión, deberá decretar su libertad en forma inmediata o, en su caso, deberá suspender las órdenes de detención.

Si del hecho cometido se responsabiliza a varias personas, el fiscal o el juez certificará lo conducente a quien goce del fuero constitucional; dicha certificación se remitirá a la Asamblea y el proceso seguirá en lo relativo a las personas que no gocen de fuero constitucional.

ARTÍCULO 124.- Procedimiento del antejuicio

Recibida la denuncia en la Asamblea por parte de la Fiscalía General de la República, o por el juez, en su caso, el expediente se pasará a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para que dictamine si los requisitos legales del requerimiento fiscal, establecidos en el Código Procesal Penal, se han cumplido.

ARTÍCULO 125.- Dictamen de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales

La Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales emitirá el dictamen y lo hará del conocimiento de la Asamblea; si ésta determina que se han reunido los requisitos legales, declarará abierto el proceso de antejuicio contra el funcionario que goza del privilegio constitucional; en caso contrario, el expediente pasará al Archivo.

ARTÍCULO 126.- Comisión Especial de Antejuicio

Cuando la Asamblea declare abierto el proceso, elegirá de su seno una comisión especial de antejuicio, compuesta por un número de integrantes proporcional a la cantidad de Diputados de cada grupo parlamentario: la integrarán un presidente, un secretario, un relator y los demás miembros tendrán la calidad de vocales. Los Diputados o las Diputadas elegidos podrán excusarse por causa justificada: pero, una vez juramentados, no podrán renunciar a su obligación, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 127.- Fiscal de la Asamblea

La Asamblea elegirá de su seno a un fiscal, quien, después de juramentado participará en todo el proceso del antejuicio.

El denunciado podrá defenderse personalmente o nombrar a un defensor del seno de la Asamblea o externo a ella para que lo represente. Si el denunciado no nombra a un defensor ni desea defenderse personalmente, la Asamblea le designará a un defensor de su seno.

ARTÍCULO 128.- Notificación

Dentro de los tres días hábiles siguientes, la Junta Directiva de la Asamblea notificará, al denunciado y a la parte acusadora, la decisión de la Asamblea.

ARTÍCULO 129.- Recusación a miembros de la Comisión Especial.

Si una de las partes solicita que se recuse a uno o más miembros de la Comisión Especial de Antejuicio, deberá dirigirse a la Junta Directiva de la Asamblea, quien pasará la solicitud a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para que emita el dictamen, el cual se someterá a conocimiento de la Asamblea, en un plazo máximo de quince días. Si la Asamblea lo considera procedente, sustituirá, por una sola vez, al Diputado o la Diputada recusado.

En ningún caso podrá pedirse la recusación del fiscal ni del defensor nombrado por la Asamblea, por razón de la posición política de los miembros de la Comisión Especial de Antejuicio.

La recusación no inhibe a la Comisión para que siga conociendo del antejuicio.

ARTÍCULO 130.- Recepción de pruebas

La Comisión Especial de Antejuicio procederá a recibir todas las pruebas que se viertan a favor o en contra del denunciado, con la intervención del fiscal, de la defensa o del mismo denunciado, en su caso.

ARTÍCULO 131.- Carácter público del proceso

Las audiencias serán públicas. No obstante, las partes podrán solicitar que se realicen en forma privada y la Comisión decidirá lo que estime pertinente

ARTÍCULO 132.- Obligatoriedad de comparecencia

Ninguna persona puede excusarse de concurrir a las citas que le haga la Comisión Especial de Antejuicio, la cual podrá obligar la comparecencia por apremio, de conformidad con el procedimiento judicial. Todos los funcionarios y empleados públicos, incluso los de las instituciones oficiales autónomas y los miembros de la Fuerza Armada, tienen la obligación de comparecer. De esta disposición se exceptúa a los Diputados y las Diputadas, el Presidente y el Vicepresidente de la República, quienes lo harán mediante declaración jurada.

ARTÍCULO 133.- Dictamen de la Comisión Especial de Antejuicio

La Comisión Especial de Antejuicio basará su dictamen en toda la prueba que se recabe. En el marco de la investigación, podrá recurrir al auxilio de cualesquiera de las instituciones del Gobierno, que estarán en la obligación de colaborar.

ARTÍCULO 134.- Plazo para emitir el dictamen

La Comisión tendrá un plazo máximo de sesenta días para presentar el dictamen a la Asamblea. No obstante, podrá pedir una ampliación de dicho plazo y la Asamblea lo considera procedente, podrá ampliarlo hasta por sesenta días más.

ARTÍCULO 135.- Juramentación del declarante

El presidente de la Comisión Especial de Antejuicio juramentará a las personas citadas a declarar, de conformidad con el artículo 57 de este Reglamento.

ARTÍCULO 136.- Interrogatorios

En los interrogatorios a las partes y los testigos, al presidente le corresponderá iniciar las preguntas; luego podrán hacerlas los otros miembros de la comisión. Posteriormente, las partes podrán formular las re preguntas que deseen.

ARTÍCULO 137.- Acumulación de delitos

Si durante el proceso se descubre otro delito diferente de aquel que motivó el antejuicio, la Comisión lo hará del conocimiento de la Fiscalía y, si procede, ésta iniciará el trámite para enviarlo a la Asamblea. En todo caso, el incidente se consignará en el dictamen de la Comisión.

ARTÍCULO 138.- Conocimiento del dictamen por la Asamblea

El dictamen de la Comisión Especial de Antejuicio será conocido por la Asamblea, en sesión especialmente convocada para ello. Una vez leído, el fiscal, para exponer sus argumentos, dispondrá de un plazo máximo de una hora, el cual podrá ser ampliado por la Asamblea.

Posteriormente, el denunciado y su defensor tendrán derecho, cada uno, a un período igual para exponer; dicho período podrá ser ampliado por la Asamblea, que luego procederá a discutir el dictamen.

ARTÍCULO 139.- Resultado del antejuicio

Si la Asamblea resuelve que hay lugar a formación de causa, las diligencias se remitirán a la Cámara Primera de lo Penal, de la Primera Sección del Centro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Si se resuelve que no hay lugar a formación de causa, el expediente se archivará y el antejuicio no podrá reabrirse por los mismos hechos.

ARTÍCULO 140.- Efectos del antejuicio

Desde que la Asamblea declara que hay lugar a formación de causa, el funcionario quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y, por ningún motivo, podrá continuar en su cargo; en caso contrario, se le culpará del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia es condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo; si es absolutoria, se le pagarán los salarios que no percibió durante el tiempo de la suspensión, y volverá a ejercer sus funciones, si el cargo es de los conferidos por tiempo determinado y aún no ha expirado el periodo de la elección o del nombramiento.

ARTÍCULO 141.- Formas de terminación del antejuicio

El antejuicio termina en los siguientes casos:


ARTÍCULO 142.- Continuidad del antejuicio

Si al clausurarse el periodo legislativo, aún no se ha resuelto el antejuicio, su trámite continuará en la siguiente legislatura, en el estado en que se encuentre; para ello, se nombrará a una nueva comisión.


CAPÍTULO XVI

ADMINISTRACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA


ARTÍCULO 143.- Gerencias y demás dependencias

La Junta Directiva es la responsable de la administración de la Asamblea y de la dirección de las gerencias que conforman la estructura organizativa así como de las demás dependencias necesarias para cumplir las finalidades y el funcionamiento de la Asamblea.

Existirán al menos, tres gerencias Gerencia de Operaciones Legislativas, Gerencia de Administración y Finanzas, y Gerencia de Recursos Humanos. La Junta Directiva podrá actualizar la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades de la Asamblea.

Las unidades de Auditoria Interna, Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, Prensa, Protocolo y Relaciones Públicas, y Sistemas, dependerán directamente de la Junta Directiva.

Los cargos de gerentes y de jefes de unidades son de confianza de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 144.- Gerencia de Operaciones Legislativas

Corresponde a la Gerencia de Operaciones Legislativas, proporcionar el apoyo necesario al proceso de formación de la ley.

El Gerente Legislativo será e! responsable del apoyo logístico y operativo de las sesiones de la Asamblea.

ARTÍCULO 145.- Gerencia de Administración y Finanzas

Corresponde a la Gerencia de Administración y Finanzas administrar los bienes materiales y financieros de la Asamblea, así como preparar y ejecutar el presupuesto de la misma, de conformidad con las normas legales establecidas y el Manual de Procedimientos Administrativos de la Asamblea.

ARTÍCULO 146.- Gerencia de Recursos Humanos

Corresponde a la Gerencia de Recursos Humanos, administrar el personal de la Institución; tendrá como marco jurídico la Ley que regula el escalafón salarial para el personal de la Asamblea Legislativa; propondrá a la Junta Directiva los estímulos, así como la aplicación de sanciones por las faltas que el personal cometa, de conformidad con la Ley del Servicio Civil y las demás disposiciones aplicables a la materia. Esta Gerencia estará regulada por el Manual de Procedimientos Administrativos.

ARTÍCULO 147.- Nombramientos de empleados

La Junta Directiva nombrará a los empleados de las distintas dependencias de la Asamblea, de conformidad con la Ley de salarios, también podrá celebrar contratos, según las necesidades de cada área.

La Junta Directiva, a propuesta de cada uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, nombrará al personal de apoyo, de acuerdo con la proporcionalidad de cada uno de éstos grupos.

Cualquier contratación de personal deberá realizarse previo acuerdo de la Junta Directiva, y la persona contratada no podrá iniciar labores hasta que se haya emitido el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 148.- Oficinas departamentales

La Asamblea podrá crear oficinas departamentales, para que los Diputados y las Diputadas de cada Departamento puedan realizar actividades institucionales y no podrán realizar actividades partidistas en ellas.

Anualmente, o cuando la Junta Directiva lo estime conveniente, se realizarán evaluaciones del funcionamiento de esas oficinas, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para el buen uso, acorde con los fines legislativos.

ARTÍCULO 149.- Apoyo a las oficinas departamentales

El personal administrativo de las oficinas departamentales será nombrado por la Junta Directiva de la Asamblea y estará sujeto a lo dispuesto en este Reglamento y a los manuales de procedimientos, y se le proveerán la infraestructura, los materiales y el equipo necesarios para sus actividades.

ARTÍCULO 150.- Presupuesto de la Asamblea

La Junta Directiva elaborará el proyecto de presupuesto y el sistema de salarios de la Asamblea, de acuerdo con los principios de eficiencia, racionalidad y transparencia.

En la fase de formulación presupuestaria, se recibirá la propuesta de los gerentes; asimismo, la Junta Directiva la hará del conocimiento de los coordinadores de los grupos parlamentarios, con el propósito de que presenten sus observaciones y propuestas.

Concluida la fase de formulación y elaborado el proyecto, se consultará, por escrito, al Presidente de la República, para el sólo efecto de garantizar la existencia de los fondos necesarios para su cumplimiento. Completado el trámite, el proyecto se presentará a la consideración de la Asamblea, para su aprobación; una vez aprobado el Presupuesto General del Estado se incorporará todo el desglose del presupuesto y el sistema de salarios de la Asamblea.

El presupuesto de la Asamblea y el registro de su ejecución estarán disponibles en la página web de la Asamblea.


CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 151.- Normas para el público visitante a las sesiones de la Asamblea y de Comisiones.

El público que asista a presenciar la sesión de la Asamblea o de una Comisión, en todo momento deberá guardar respeto y cumplir lo siguiente:


Al público asistente se le informará de estas disposiciones antes de que ingrese a la sesión.

ARTÍCULO 152.- Ingreso de particulares al área de sesiones

En el espacio destinado a los Diputados y las Diputadas para las sesiones de la Asamblea y de comisiones, no se permitirá el ingreso de personas particulares, sin la debida autorización de quien preside.

ARTÍCULO 153.- Recesos para ingerir alimentos

El Presidente de la Asamblea declarará recesos en las sesiones de la Asamblea, a efecto de que los Diputados puedan ingerir alimentos fuera del Salón Azul, o del lugar donde se desarrolle la sesión.

ARTÍCULO 154.- Concurrencia de los presidentes de los otros órganos del Estado

Cuando el Presidente de la República y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia concurran a una sesión a la Asamblea, tomarán asiento a la derecha y a la izquierda del Presidente de la Asamblea, respectivamente.

En las sesiones solemnes y en los actos oficiales extraordinarios, la Junta Directiva podrá solicitar la colaboración de la Dirección General de Protocolo y Órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores, que deberá seguir las indicaciones establecidas por la Junta Directiva.

ARTÍCULO 155.- Funerales de los Diputados y las Diputadas

Al fallecer un Diputado o una Diputada, la Junta Directiva dispondrá lo conveniente para su decoroso funeral.

Por disposición del Presidente de la Asamblea, en consulta con la familia del fallecido, se podrá convocar a los Diputados y las Diputadas al Salón Azul o a otro lugar adecuado, en cualquier lugar del país, para que se exponga el féretro con los restos del Diputado o la Diputada que haya fallecido, a fin de mantenerlo en capilla ardiente y rendirle los honores correspondientes.

En todo caso, se nombrará una delegación, para que oficialmente presente las condolencias a los familiares del Diputado o de la Diputada.

ARTÍCULO 156.- Identificación oficial

Para la identificación oficial de los Diputados y las Diputadas, la Junta Directiva extenderá un carné firmado por el Presidente y dos secretarios, del cual se llevará el registro correspondiente en la Gerencia de Operaciones Legislativas; en dicho documento se hará constar, a las autoridades civiles y militares, la obligatoriedad de guardarle el debido respeto al Diputado en función del cargo.

En caso de pérdida o deterioro del camé, su reposición se solicitará a la Junta Directiva y, de ser por la segunda causal, deberá entregarse la identificación deteriorada.

ARTÍCULO 157.- Distintivo de los Diputados y las Diputadas

Los Diputados y las Diputadas deberán usar como distintivo, un botón cuya forma, color y leyenda serán determinados por la Junta Directiva, así como los requisitos para su reposición.

ARTÍCULO 158.- Distribución de los documentos en las sesiones de la Asamblea

En las sesiones plenarias, no se permitirá distribuir documentos ni objetos no relacionados con el trabajo legislativo, salvo en los casos especiales que el Presidente de la Asamblea autorice. En todo caso, la distribución la realizará el personal de la Asamblea que presta servicios en las sesiones plenarias

ARTÍCULO 159.- Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia el uno de mayo del año dos mil seis, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de julio del año 2005.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR
PRIMERA SECRETARIA

JOSE ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
TERCER SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE
CUARTA SECRETARIA

Reformas:

(1) D.L. N° 321, del 17 de mayo del 2007, Publicado en el D.O. N° 92, Tomo N° 375, del 23 de mayo de 2007.
(2) D.L. N° , 340 del 14 de junio del 2007, Publicado en el D.O. N° 114, Tomo N° 375, del 22 de junio de 2007.
(3) Decreto Legislativo No. 492 de fecha 29 de noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo 377 de fecha 30 de noviembre de 2007.
(4) Decreto Legislativo No. 321 de fecha 15 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 69, Tomo 387 de fecha 16 de abril de 2010.