Nombre: REGLAMENTO DE BENEFICIOS Y OTRAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 38Fecha:27/3/98
D. Oficial: 65Tomo: 339Publicación DO: 03/04/1998
Reformas: (2) D.E. N° 84, del 19 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. N° 205, Tomo 349, del 1 de noviembre de 2000.
Comentarios: El presente Reglamento tiene por objetivo desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, aplicables al Sistema de Pensiones Público, con el fin de establecer de manera uniforme, la normativa que regule los regímenes de pensiones de invalidez común, vejez y muerte administrados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.
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Contenido;
REGLAMENTO DE BENEFICIOS Y OTRAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO.

DECRETO No. 38.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que mediante Decreto Legislativo número 926, de fecha 19 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones habiéndose creado en su Art. 1, la Superintendencia de Pensiones, con la finalidad principal de fiscalizar, vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, integrado este último por los regímenes de invalidez, vejez y muerte administrados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos;

II.- Que de acuerdo al Decreto número 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333 del 23 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, estableciéndose que los afiliados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, habrán de someterse a las disposiciones de esta Ley y a las contenidas en las Leyes de dichos Institutos, guardándose la debida armonía entre los citados cuerpos normativos.

III.- Que de acuerdo con el Art. 234 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, se establece la facultad de la Superintendencia de Pensiones, en cuanto a proponer al Presidente de la República para su aprobación, los Reglamentos necesarios para el funcionamiento del Sistema de Pensiones Público, entre otras facultades; en virtud de lo cual es indispensable contar con el Reglamento de Beneficios y Otras Prestaciones del Sistema de Pensiones Público, que facilitará el cumplir adecuadamente las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones que deban reconocerse ante las contingencias de invalidez común, vejez y muerte en dicho sistema;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE BENEFICIOS Y OTRAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO.

TITULO I

SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO

CAPITULO ÚNICO

GENERALIDADES Y DEFINICIONES

Objetivo del Reglamento

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objetivo desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, aplicables al Sistema de Pensiones Público, con el fin de establecer de manera uniforme, la normativa que regule los regímenes de pensiones de invalidez común, vejez y muerte administrados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.

Abreviaturas y denominaciones

Art. 2.- Para los efectos del presente Reglamento se adoptan las siguientes abreviaturas y denominaciones:


1) CCI o Comisión:Comisión Calificadora de Invalidez, a la que se refiere el Art. 111 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
2) INPEP:Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.


3) ISSS:Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
4) Institución Previsional:Se utilizará este término para hacer referencia al Instituto Salvadoreño del Seguro Social o al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.
5) Invalidez:Invalidez a causa de riesgos comunes
6) IBC:Ingreso Base de Cotización.
7) IPC:Indice de Precios al Consumidor.
8) IVM:Invalidez común, Vejez y Muerte.
9) LeyLey del Sistema de Ahorro para Pensiones.
10) Muerte:Muerte a causa de riesgos comunes.
11) SAP:Sistema de Ahorro para Pensiones.
12) SPP:Sistema de Pensiones Público.
13) SBR:Salario Básico Regulador, de conformidad a la definición del Art. 122 de la Ley.
14) SBR-INPEP:Salario Básico Regulador, utilizado para el cálculo de prestaciones de IVM en el INPEP.
15) SBM:Salario Base Mensual, utilizado como base para determinar las prestaciones del régimen de IVM en el ISSS.
16) Superintendencia:Superintendencia de Pensiones

Definiciones

Art. 3. Para los efectos del presente Reglamento y del Título III de la Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

Afiliado o asegurado: Trabajador inscrito en uno de los Regímenes de IVM, administrados por el ISSS o el INPEP, que participó o que participa en el financiamiento de uno o de ambos Regímenes, mediante cotizaciones.

Ascendiente: Se refiere al padre y la madre del afiliado, que de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, tienen derecho a pensión por sobrevivencia en caso de muerte del asegurado.

Beneficiario: Persona que recibe una prestación, derivada del derecho generado por un afiliado del SPP, con el que guarda una relación de parentesco o una relación derivada de su estado civil de viudez, o por la situación de convivencia reconocida por el Código de Familia.

Cesantía: Período en que un afiliado al SPP no se encuentra en situación de subordinación laboral, por cuya causa no cotiza obligatoriamente al Régimen de Invalidez común, veje y muerte administrado por el ISSS o el INPEP, durante dicho lapso.

Decreto 474: Ley de Incorporación al INPEP de las jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo del Estado, publicada en el Diario Oficial No. 86, Tomo No. 307, del 6 de Abril de 1990.

Decreto 667: “Sistema Temporal de Pensiones de Vejez”, a favor de los empleados públicos civiles, a cargo del INPEP, publicado en el Diario Oficial No. 286, Tomo No. 309, del 20 de Diciembre de 1990.

Devengue de pensión: Relativo a adquirir el derecho a una retribución pecuniaria por razón del otorgamiento de una prestación por invalidez común, vejez o sobrevivencia, a partir de una fecha señalada.

Ex-empleado público: Trabajador que recibió remuneración por sus servicios al Estado y que nunca estuvo afiliado al INPEP ni efectuó cotizaciones al Régimen de IVM de dicho Instituto.

Edad Legal de Vejez: Se entenderá edad legal de vejez a la edad de sesenta años, en el caso de los hombres y de cincuenta y cinco años, en el caso de las mujeres.

SPP: Se denominara SPP, a los regímenes de IVM administrados por el ISSS e INPEP, incluyendo a los beneficiarios de la Ley de Incorporación al INPEP de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a cargo del Estado y a los beneficiarios del Sistema Temporal de Pensiones de vejez, a favor de los empleados públicos civiles.

Pensión: Cantidad de dinero entregada periódicamente a un asegurado o beneficiario.

Pensionado: Asegurado que goza de una pensión por invalidez o vejez en el SPP.

Disposiciones que rigen para afiliados al SPP

Art. 4.- A partir de la fecha en que entre en operaciones el SAP, los afiliados en el SPP, en el Régimen de IVM, administrado por el ISSS o en el administrado por el INPEP, se someterán a las disposiciones que se contemplan en el presente Reglamento.

Administración Unificada de Regímenes en el INPEP

Art. 5.- A partir de la fecha en que entre en operaciones el SAP, el INPEP administrará en forma unificada los Regímenes Administrativo y Docente, de conformidad a lo que la Ley dispone, en su Art. 183, inciso 3º., así como respecto a los Decretos 474 y 667.

En relación a la responsabilidad financiera, generada por los decretos señalados en el inciso primero del presente artículo, se procederá de conformidad con lo establecido en el Art. 127 de este Reglamento.

TITULO II

REQUISITOS, BENEFICIOS Y CÁLCULOS DE PENSIONES EN EL SPP

CAPITULO I

PENSIÓN POR INVALIDEZ

De la pensión por Invalidez

Art. 6.- Los afiliados al SPP tendrán derecho a una pensión mensual por invalidez, cuando sin cumplir con los requisitos de edad para acceder a pensión por vejez, sufran un menoscabo permanente de la capacidad para ejercer cualquier trabajo, a consecuencia de enfermedad, accidente común o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales.

Se exceptúan de esta prestación en el SPP, los afiliados que se invaliden por riesgos profesionales, quienes generarán derecho a una pensión por dicha causa en el Régimen General de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS.

Requisitos para tener derecho a Pensión por Invalidez

Art. 7.- Los afiliados al SPP, tendrán derecho a que se les otorgue pensión por invalidez total o parcial, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1) Ser declarado inválido por la Comisión, de conformidad con las definiciones y procedimientos establecidos en el Art. 105 de la Ley y con las disposiciones contenidas en el Reglamento respectivo.

2) Haber cotizado por un período no menor de treinta y seis meses, de los cuales, dieciocho meses cotizados deben registrarse dentro de los treinta y seis meses calendario anteriores a la fecha en que se invalidó.

Para efectos de establecer el número exacto de meses cotizados, el tiempo se comenzará a contabilizar hacia atrás, a partir de la fecha en que aconteció el impedimento que provocó la invalidez.

Los períodos de cotización señalados en el presente numeral podrán ser continuos o discontinuos; y

3) Ser menor de sesenta años de edad los hombres o cincuenta y cinco años de edad las mujeres, a partir de las cuales procederá el derecho a pensión por vejez.

La invalidez iniciada antes de cumplir con el período de cotización que establece el numeral 2 del presente artículo, no dará derecho a pensión.

De la Comisión Calificadora de Invalidez

Art. 8.- La determinación del derecho a una pensión por invalidez, estará a cargo de una Comisión Calificadora de Invalidez, cuya función principal será determinar el origen de la enfermedad o del accidente común o profesional, y calificar el grado de la invalidez.

A partir de la fecha en que inicie operaciones el SAP, dicha Comisión será la única legalmente autorizada para calificar las solicitudes y emitir los dictámenes de Invalidez de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Reglamento respectivo.

De la calificación del grado de invalidez de un afiliado

Art. 9.- Las pensiones por invalidez otorgadas por el SPP podrán ser totales o parciales, de acuerdo a la calificación del grado de invalidez efectuada por la CCI. El grado de invalidez, se determinará de acuerdo a las siguientes definiciones:

Invalidez Total:
Cuando el afiliado sufra la pérdida de por lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo.

Invalidez Parcial:
Cuando el afiliado sufra la pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior al cincuenta por ciento e inferior a los dos tercios.

Carácter provisional de la pensión por invalidez

Art. 10.- Toda pensión por invalidez, total o parcial, se concederá inicialmente, de conformidad al primer dictamen, en forma provisional hasta por un período de tres años, después del cual la Comisión procederá a concederla en forma permanente o en su caso, declarar el cese del derecho a pensión, previa emisión del segundo dictamen.

No obstante lo anterior, el pensionado por invalidez podrá solicitar en forma anticipada la emisión del segundo dictamen, en los siguientes casos:

1) Por cumplimiento de la edad legal para pensiones por vejez, durante el período de los tres años; o

2) Cuando se vea agravada la condición de invalidez.

Reevaluación posterior al Segundo Dictamen

Art. 11.- Los pensionados por invalidez parcial en el SPP, en segundo dictamen, podrán solicitar reevaluación ante la CCI, por agravamiento de su condición de invalidez, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de dicha Comisión.

Cálculo de la Pensión por Invalidez para asegurados que optaron por mantenerse afiliados en el SPP.

Art. 12.- Para los asegurados que optaron por mantenerse afiliados en el ISSS o en el INPEP, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 184 de la Ley, la pensión mensual por invalidez total o parcial, se determinará como un porcentaje del SBR en función del tiempo de servicio cotizado, de acuerdo a lo siguiente:

1) Pensión por Invalidez Total:
El 30% del SBR por los primeros tres años cotizados, incrementándose el 1.5%, por cada año de cotización adicional.

2) Pensión por Invalidez Parcial:
El 30% del SBR por los primeros tres años cotizados, incrementándose en 1%, por cada año de cotización adicional.

Si en los cálculos de pensión señalados en los numerales uno y dos del presente artículo, quedare un remanente final de tiempo de cotización inferior a un año, se otorgará una fracción proporcional del porcentaje correspondiente.

Disposición transitoria para el cálculo de pensión por Invalidez, para los asegurados que permanecen afiliados en el SPP, de conformidad a lo establecido en el Art. 186 de la Ley.

Art. 13.- Para los asegurados que, de conformidad a lo establecido en el Art. 186 de la Ley, permanezcan afiliados en el SPP, la pensión mensual por invalidez total o parcial, se determinará como un porcentaje del SBR en función del tiempo de servicio cotizado, de acuerdo a lo siguiente:

1) Si se trata de un afiliado al ISSS, se le efectuarán dos cálculos, otorgándole el monto que le resulte más favorable, entre:

a) El 30% del SBR, por los primeros tres años cotizados, incrementándose en 1.75%, por cada año adicional.

b) El 40% del SBM; más el 1.25% de dicho salario por cada cincuenta semanas de cotizaciones que el afiliado tenga en exceso de las primeras ciento cincuenta.

1) Si se trata de un afiliado al INPEP, se le efectuarán dos cálculos, otorgándole el monto que le resulte más favorable, entre:

a) El 30% del SBR, por los primeros tres años cotizados, incrementándose en 1.75% por cada año adicional.

b) El 30% del SBR-INPEP, por los primeros cinco años de servicio o tres de cotización; incrementándose por cada año adicional de servicio o de cotización, así: el 2.0% del SBR-INPEP durante los siguientes quince años; el 2.5% del SBR-INPEP, durante los siguientes diez; y el 30.% del SBR-INPEP, durante los siguientes cinco años.

Art. 14.- Los remanentes o fracciones de tiempo resultantes en los cálculos de pensión establecidos en el artículo anterior, se tomarán en cuenta de acuerdo a lo siguiente:

1) Si el cálculo se efectúa de acuerdo a las escalas porcentuales para el SPP, establecidas en el Título III de la Ley, por la fracción de año resultante se otorgará una fracción proporcional de porcentaje correspondiente.

2) Si el cálculo se efectúa conforme a las escalas porcentuales de pensión de las leyes del ISSS o del INPEP, las fracciones de tiempo se tomarán en cuenta de acuerdo a lo siguiente:

a) Si es afiliado al ISSS, por el remanente final de semanas inferior a cincuenta se otorgará una fracción proporcional del 1.25%.

b) Si es afiliado al INPEP, la fracción de tiempo que resultare igual o superior a seis meses se considerará como año completo y se aplicará el porcentaje correspondiente.

Conversión y recálculo de la Pensión por Invalidez para asegurados que optaron por mantenerse afiliados en el SPP.

Art. 15.- Cuando un afiliado pensionado por invalidez, total o parcial, cumpla la edad legal para pensionarse por vejez, la pensión que recibe se convertirá en pensión por vejez, debiendo recalcularse en los casos de asegurados que optaron por mantenerse afiliados en el SPP y que reciben pensión por invalidez parcial.

El recálculo de dicha pensión, consistirá en sustituir en el cálculo inicial, el porcentaje del 1% por el 1.5%. Adicionalmente, el SBR que se utilizará, para estos efectos, será el mismo que se utilizó en la fecha en que se le otorgó la pensión por invalidez parcial. Una vez obtenido el nuevo monto de pensión, deberá incorporársele las revalorizaciones a que tuviere derecho.

El ISSS o el INPEP, según corresponda, estarán en la obligación de efectuar la conversión y el recálculo de la pensión por invalidez parcial, asimismo de incorporarle los reajustes que correspondan a las cotizaciones obligatorias efectuadas, en caso que el afiliado se hubiere reincorporado a un trabajo remunerado. Dichos reajustes se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 24 del presente Reglamento.

Disposición transitoria para la conversión y reajuste de la Pensión por Invalidez para los asegurados que permanecen afiliados en el SPP

Art. 16.- Cuando un asegurado que hubiere permanecido afiliado en el SPP, de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley, adquiera el derecho a pensión por invalidez y durante el período en que goce de dicha pensión, ejerza un trabajo remunerado, tendrá derecho a que su pensión sea reajustada, cuando cumpla con la edad legal para pensionarse por vejez. A partir de dicha fecha, la pensión por invalidez que recibe se convierte en pensión por vejez.

Los reajustes en el monto de la pensión se calcularán de conformidad con lo señalado en el Art. 24 del presente Reglamento.

Los pensionados por invalidez común que no estuvieren desempeñando un trabajo remunerado, tendrán derecho a reajustes en el monto de pensión por vejez, si hubieren efectuado cotizaciones voluntarias al SPP.

No procederá el reajuste de la pensión, en el caso de afiliados que durante el período en que gozaron de pensión por invalidez no hubieren ejercido un trabajo remunerado. En tal circunstancia, únicamente procederá la conversión de la pensión por invalidez a pensión por vejez, por el mismo monto.

Del incremento en el monto de Pensión por Gran Invalidez

Art. 17.- Cuando el pensionado por invalidez requiera de la asistencia de una persona para realizar los actos primordiales de la vida ordinaria, se otorgará un aumento del 20% de la cuantía de su pensión, en tanto subsista la necesidad de esa asistencia, aunque aquella se convirtiere en pensión por vejez.

El otorgamiento de este beneficio procederá previa emisión de un dictamen médico por parte de la Comisión.

De la obligación de presentar solicitud para la calificación de invalidez

Art. 18.- El afiliado que desee gozar una pensión por invalidez deberá presentar ante el ISSS o el INPEP, según corresponda, una Solicitud de Calificación de Invalidez a la que podrá adjuntar los antecedentes médicos que disponga, para que dichas Instituciones Previsionales sometan a evaluación y calificación la capacidad de trabajo del afiliado, ante la Comisión Calificadora de Invalidez.

Dicha Comisión dictaminará si procede o no el derecho a pensión, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos para acceder a pensión por invalidez, señalados en el Art. 7 del presente Reglamento.

Devengue de Pensión por Invalidez

Art. 19.- La pensión por invalidez se devengará desde la fecha en que sea declarada la Invalidez, a través de la emisión del primer Dictamen por parte de la Comisión.

Si en el período precedente al de la fecha de emisión del primer dictamen, hubiere existido goce de subsidio por incapacidad temporal de licencia médica en el Régimen General de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS, este cesará a partir de la fecha de devengue de la pensión por invalidez.

Compatibilidad entre Pensión por Invalidez parcial y salario

Art. 20.- El goce de una pensión por invalidez parcial, declarada mediante primer o segundo dictamen por la CCI, es compatible con la percepción de un salario o de cualquier tipo de ingreso por realización de un trabajo remunerado.

Compatibilidad e incompatibilidad entre Pensión por Invalidez total y salario

Art. 21.- El goce de una pensión por invalidez total, concedida en forma provisional, de conformidad con lo establecido en el Art. 10 del presente Reglamento, es compatible con la percepción de un salario o de cualquier tipo de ingreso por realización de un trabajo remunerado. No así el goce de pensión por invalidez total, otorgada con carácter permanente, mediante segundo dictamen emitido por la CCI.

Si se comprobare que el pensionado por invalidez total permanente se hubiere reincorporado a un trabajo remunerado, se le suspenderá su pensión, recuperándola cuando demuestre haber cesado en el empleo remunerado.

De la pérdida del derecho a pensión por Invalidez

Art. 22.- El derecho a una pensión por invalidez concedida inicialmente en forma provisional, se pierde cuando finalizado el período de los tres años, el afiliado pensionado no se presentare ante la Comisión Calificadora de Invalidez para que esta emita el segundo dictamen. En tal caso, se presumirá el cese del estado de invalidez.

De la presunción de malicia del asegurado para gozar de una pensión por invalidez

Art. 23.- El ISSS o el INPEP, en su caso, no podrán conceder pensión por invalidez, si se comprobare que la incapacidad para ejercer cualquier tipo de trabajo tuviere como origen la malicia del asegurado.

Para estos efectos se entenderá por malicia, las acciones que realice el trabajador, con la intención de causarse un perjuicio físico, que le provoque estado de invalidez y obtener el beneficio de pensión.

Reajustes en el monto de pensión cuando se convierte en pensión por vejez

Art. 24.- El reajuste de las pensiones por invalidez, total o parcial, de los pensionados que continuaron cotizando, ya sea obligatoria o voluntariamente al SPP, durante el período en que gozaron de dicha pensión, se calculará independientemente por cada año de cotización registrado, de conformidad con lo siguiente:

1) Se otorgará el 1.5% del IBC promedio, correspondiente a cada año de cotización, más una fracción proporcional de dicho porcentaje por el remanente final de tiempo de cotizaciones.

2) El IBC promedio anual se calculará sumando cada grupo de doce IBC mensuales y dividiendo dicha cifra entre doce.

3) El cálculo de los reajustes se efectuará tomando en consideración los IBC registrados desde la fecha en que inició sus cotizaciones obligatorias o voluntarias al SPP, siendo un pensionado por invalidez común, hasta la fecha en que efectuó la última cotización, conservando la misma calidad de pensionado por invalidez.

4) En caso que en el cálculo resultaren menos de doce meses cotizados, el IBC promedio se calculará dividiendo la sumatoria de IBC registrados entre el número de meses respectivos.

Asignación por invalidez

Art. 25.- A partir de la fecha en que inicie operaciones el SAP, los asegurados que fueren declarados inválidos, parciales o totales, mediante dictamen emitido por la Comisión Calificadora de Invalidez, y no cumplieren el requisito mínimo de tiempo cotizado para acceder a una pensión por invalidez, señalado en el numeral 2 del Art. 7 del presente Reglamento, pero registraren al menos doce meses de cotizaciones en el ISSS o en el INPEP, tendrán derecho a recibir una asignación por invalidez.

Dicha asignación consistirá en un solo pago equivalente al 10% del SBR, por cada mes cotizado.

Para determinar el monto de SBR a utilizar en el cálculo de la asignación, se tomará en consideración lo siguiente:

1) Para los asegurados que optaron por mantenerse afiliados en el ISSS o en el INPEP, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 184 de la Ley, el SBR se calculará como lo señalan los Arts. 66 y 69 del presente Reglamento.

2) Los asegurados que, según lo establecido en el Art. 186 de la Ley permanezcan afiliados en el SPP, tendrán derecho a que se les efectúen dos cálculos de SBR:

a) De conformidad con lo estalecido en los Arts. 66 y 69 del presente Reglamento, o

b) Como lo señala el Art. 71 del presente Reglamento.

Esta asignación se otorgará con base al monto de SBR que sea mejor para el asegurado.

Los asegurados al SPP que cumplan con todos los requisitos señalados en el inciso primero de este Artículo, deberán solicitar la asignación por invalidez, en forma escrita al ISSS o al INPEP, según corresponda.

De la extinción de derechos por recibir asignación por invalidez

Art. 26.- El otorgamiento de la asignación que establece el artículo anterior tiene como consecuencia, la extinción completa y definitiva de cualquier derecho que pudiera basarse en los períodos de cotización, que han servido para justificar el pago de la asignación por invalidez.

Si el trabajador que recibió dicha asignación en el ISSS o en el INPEP, se incorpora a un trabajo, deberá afiliarse al SAP y efectuar cotizaciones a dicho sistema en los porcentajes establecidos en el literal a) del Art. 16 y el literal b) del Art. 49, ambos de la Ley, y podrá disponer anualmente del saldo de su cuenta de ahorro para pensiones. Ante su fallecimiento, el saldo constituirá parte del haber sucesoral.

CAPITULO II

PENSIÓN POR VEJEZ

Requisitos para tener derecho a Pensión por Vejez

Art. 27.- Los afiliados al SPP, tendrán derecho a pensión por vejez, cuando cumplan con uno de los siguientes requisitos:

1) Haber cumplido sesenta años de edad, los hombres y cincuenta y cinco años de edad, las mujeres y contar con un tiempo de cotizaciones registrado de veinticinco años o más, ya sea contínuos o discontínuos, desde su afiliación al ISSS o al INPEP.

La edad cumplida de un afiliado al SPP, para establecer el derecho a pensión por vejez, se determinará de conformidad a lo establecido en el Art. 123 del presente Reglamento.

2) Registrar un período de treinta años de cotización, continuo o discontinuo, en el SPP, independientemente de la edad.

Pensión por Vejez para los asegurados que optaron por mantenerse afiliados en el SPP

Art. 28.- Los asegurados que optaron por mantenerse afiliados en el SPP, de conformidad con lo establecido en el Art. 184 de la Ley, una vez cumplan cualquiera de los requisitos estipulados en el artículo anterior, tendrán derecho a pensión mensual por vejez, cuyo monto se determinará como un porcentaje del SBR en función del tiempo de servicio cotizado, de acuerdo a lo siguiente:

El 30.% del SBR por los primeros tres años cotizados, incrementándose en 1.5%, por cada año de cotizaciones adicional.

Si en el cálculo de pensión quedare un remanente final de tiempo de cotización inferior a un año, se otorgará una fracción proporcional del 1.5%.

Disposición transitoria para el cálculo de pensión por vejez, para los asegurados que permanezcan afiliados en el SPP, según lo establecido en el Art. 186 de la Ley.

Art. 29.- Los asegurados que permanezcan afiliados en el SPP, de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley, una vez cumplan cualquiera de los requisitos estipulados en el Art. 27 del presente Reglamento y los afiliados que a la fecha de entrada en operaciones el SAP registraren treinta y un años de cotizaciones o más, independientemente de su edad, tendrán derecho a pensión mensual por vejez, cuyo monto se calculará como un porcentaje del SBR en función del tiempo de servicio cotizado, de acuerdo a lo siguiente:

1) Si se trata de un afiliado al ISSS, se le efectuarán dos cálculos, otorgándole el monto que le resulte más favorable, entre:

a) El 30% del SBR, por los primeros tres años cotizados, incrementándose en 1.75% por cada año de cotizaciones adicional; o

b) El 40% del SBM; más el 1.25% de dicho salario por cada cincuenta semanas de cotizaciones que el afiliado tenga en exceso de las primeras ciento cincuenta semanas.

2) Si se trata de un afiliado al INPEP, se le efectuarán dos cálculos, otorgándole el monto que le resulte mas favorable, entre:

a) El 30% del SBR, por los primeros tres años cotizados, incrementándose en 1.75% por cada año de cotizaciones adicional; o

b) El 30% del SBR-INPEP, por los primeros cinco años de servicio; incrementándose por cada año adicional de servicio, así: el 2.0% del SBR-INPEP, durante los siguientes quince años; el 2.5% del SBR-INPEP, durante los siguientes diez años; y el 3.0% del SBR-INPEP, durante los siguientes cinco años.

En los casos en que se genere el derecho a pensión por acumulación de períodos, la tabla porcentual que se utilizará en los literales b) de los numerales 1) y 2) de este artículo, será la que corresponda a la Institución donde el asegurado registre mayor tiempo cotizado. Cuando registre igual tiempo cotizado, la tabla a utilizar será la que corresponda a la Institución Previsional donde se encuentre efectuando cotizaciones a la fecha en que cumple los requisitos para pensionarse por vejez.

Las fracciones porcentuales de pensión que resultaren en virtud de las fracciones de tiempo de cotización, se tomarán en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el Art. 14 del presente Reglamento.

Pensión por vejez para afiliados que sufren un menoscabo en la capacidad de trabajo, a causa de riesgos comunes.

Art. 30.- Un afiliado en el SPP, que ya hubiere cumplido cualquiera de los requisitos para pensiones por vejez, sin haber ejercido su derecho y sufriere un menoscabo en su capacidad de trabajo, a causa de riesgos comunes, no será sujeto a evaluación por parte de la Comisión Calificadora de Invalidez, debiendo acogerse a la pensión por vejez a que tiene derecho, sin perjuicio del goce previo de subsidio por incapacidad temporal de licencia médica en el Régimen General de Enfermedad, Maternidad y Riesgos profesionales del ISSS.

No obstante lo anterior, si el asegurado sufriere un menoscabo en la capacidad de trabajo, antes de la fecha en que hubiere cumplido la edad legal para pensionarse por vejez, pero se presentare ante la CCI con posterioridad a dicha fecha, procederá efectuar la calificación de la invalidez, sin perjuicio de la realización de una investigación preliminar y de la recopilación de la información probatoria que determine la fecha de inicio y origen de la invalidez, siguiendo los procedimientos, que para estos efectos, señale dicha Comisión.

Si de la evaluación efectuada por la Comisión, resultare que el afiliado padece de una invalidez parcial o total y adicionalmente cumpliere con el requisito mínimo de tiempo de cotización, establecido en el numeral 2 del Art. 7 del presente Reglamento, se le deberá otorgar la pensión por invalidez respectiva, cuya conversión en pensión por vejez será inmediata.

De no cumplir con los requisitos señalados en el inciso anterior, se procederá a determinar el derecho a una asignación por vejez.

De la solicitud para gozar de pensión por vejez

Art. 31.- Para establecer el derecho a pensión por vejez, el afiliado deberá presentar una solicitud para gozar de dicha pensión, ante la Institución Previsional a la que se encuentre afiliado y cotizando.

En caso que el afiliado estuviere en cesantía, deberá presentarla a la Institución Previsional en la que se hubiere encontrado cotizando a la fecha en que cesó en el empleo remunerado.

Cuando se requiera, el afiliado deberá adjuntar a dicha solicitud los documentos probatorios correspondientes, de acuerdo al Art. 94 del presente Reglamento, para establecer el cumplimiento de los requisitos.

Devengue de Pensión por Vejez

Art. 32.- El devengue de una pensión por vejez para los afiliados al SPP, se establece de acuerdo a lo siguiente:

1) Si el afiliado con derecho a ella, no se encuentra desempeñando un trabajo remunerado, comenzará a gozar de pensión por vejez desde la fecha en que presente la solicitud.

2) Si el afiliado con derecho a ella, se encuentra desempeñando un trabajo remunerado, comenzará a gozar de pensión por vejez a partir de la fecha en que se retire del mismo, siempre que ésta sea posterior al de la fecha en que presentó la solicitud.

En los casos de solicitudes de asegurados que no reúnan los requisitos legales para pensionarse por vejez, la Institución Previsional respectiva rechazará dicha solicitud y deberá notificar al peticionario la causal de rechazo.

No obstante lo anterior, si durante el período de tramitación se cumplieren los requisitos, la solicitud se dará por aceptada y el devengue de la pensión tendrá como fecha de inicio la del cumplimiento de ellos, o la de retiro del trabajo remunerado, si ésta fuere posterior a la primera.

Compatibilidad entre pensión por vejez y salario

Art. 33.- Los afiliados al SPP que obtengan su pensión por vejez, a partir de la fecha de entrada en operaciones el SAP, podrán reincorporarse a un trabajo remunerado, sin perder el disfrute de pensión por vejez; pero a partir de su reincorporación no tendrán derecho a que esta sea reajustada por la Institución Previsional correspondiente.

Los afiliados con derecho a pensión por vejez, accesarán al beneficio de compatibilizar su pensión con un salario, solamente si hubieren cesado en el empleo remunerado y con posterioridad a la fecha en que se pensionaron, reinicien labores como trabajadores dependientes.

En tal caso, podrán efectuar cotizaciones al SAP en los porcentajes establecidos en los literales a) del Art. 16 y b) del Art. 49 de la Ley, y además podrán disponer anualmente del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones. Ante su fallecimiento, el saldo constituirá para del haber sucesoral.

Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable a los asegurados que se hubieren pensionado por vejez en el ISSS o en el INPEP, antes de la fecha de entrada en operaciones el SAP y que se reincorporen a un trabajo remunerado, en fecha posterior a la señalada.

Suspensión del pago de Pensión por vejez

Art. 34.- Los asegurados que se hubieren pensionado en el INPEP, antes de la fecha de entrada en operaciones del SAP, y que tuvieren en suspenso el pago de su pensión por haber reingresado con anterioridad al servicio público, recuperarán su derecho al pago de pensión al cesar en dicho servicio; para lo cual, continuará rigiendo en todo de conformidad a los Arts. 41, 44, 56, 58 y 83 de la Ley del INPEP.

Art. 35.- Los asegurados que se hubieren pensionado en el ISSS, antes de la fecha de entrada en operaciones el SAP, y que tuvieren en suspenso el pago de su pensión, por haber reingresado con anterioridad a una actividad remunerada, recuperarán su derecho al pago de pensión al cesar en el ejercicio de dicha actividad, incorporando además en dicho monto, los mejoramientos a que tuviere derecho, en virtud de las cotizaciones efectuadas.

Dichos mejoramientos equivalen al 3% del SBM por cada año de cotización efectuado, más una fracción proporcional de dicho porcentaje por el remanente final de tiempo cotizado.

Asignación por vejez

Art. 36.- Tendrá derecho a asignación por vejez el afiliado al SPP que, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión por vejez no cumpla con el requisito de tiempo de cotización exigido para estos efectos y que, adicionalmente, declare ante la Institución Previsional correspondiente, su imposibilidad de continuar cotizando. Esta prestación procederá siempre que el asegurado registre, al menos, doce meses de cotizaciones en el ISSS o en el INPEP.

La asignación por vejez consistirá en un solo pago equivalente al diez por ciento del SBR por cada mes cotizado.

Para determinar el monto de SBR a utilizar en el cálculo de la asignación, se tomará en consideración lo siguiente:

1) Para los asegurados que optaron por mantenerse afiliados en el ISSS o en el INPEP, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 184 de la Ley, el SBR se calculará como lo señalan los Arts. 66 y 69 del presente Reglamento.

2) Los asegurados que, según lo establecido en el Art. 186 de la Ley, permanezcan afiliados en el SPP, tendrán derecho a que se les efectúen dos cálculos de SBR:

a) De conformidad con lo establecido en los Arts. 66 y 69 del presente Reglamento, o;

b) Como lo señala el Art. 71 del presente Reglamento.

Tomando como base para el cálculo de la asignación, el monto de SBR que sea mejor para el asegurado.

Los afiliados al ISSS o al INPEP, que requieran el beneficio de asignación por vejez, deberán solicitarlo por escrito a la Institución Previsional correspondiente.

De la extinción de derechos por recibir asignación por vejez

Art. 37.- El otorgamiento de la asignación que establece el artículo anterior tiene como consecuencia, la extinción completa y definitiva de cualquier derecho que pudiera basarse en los períodos de cotización, que han servido para justificar el pago de la asignación.

Si el trabajador que recibió dicha asignación en el ISSS o en el INPEP, se incorpora a un trabajo, deberá afiliarse al SAP y efectuar cotizaciones a dicho sistema en los porcentajes establecidos en los literales a) del Art. 16 y b) del Art. 49 de la Ley, y podrá disponer anualmente del saldo de su cuenta de ahorro para pensiones. Ante su fallecimiento, el saldo constituirá parte del haber sucesoral.

Voluntariedad de cotizar para tener derecho a pensión por vejez

Art. 38.- A partir de la fecha en que inicie operaciones el SAP, los afiliados al SPP que hubieren cesado en el empleo sin tener derecho al pago de pensión en el ISSS o en el INPEP y que declaren la voluntariedad para continuar cotizando, podrán hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo, hasta completar los años de cotizaciones mínimos señalados en los Arts. 27 o 135 del presente Reglamento, según sea el caso, para obtener el beneficio de pensión por vejez.

Asi mismo, procederá el derecho de cotizar voluntariamente para los asegurados que deseen cumplir con el requisito de tiempo de cotización, establecido para accesar a la garantía estatal de pensión mínima.

Art. 39.- Los afiliados al SPP, que deseen acogerse al derecho de cotizar voluntariamente, deberán acreditar doce meses o más de cotización, durante el período en que tuvieron la calidad de cotizantes obligatorios al ISSS o al INPEP someterse a las siguientes disposiciones.

1) Presentar una Solicitud al ISSS o al INPEP, según corresponda, con la finalidad de accesar al beneficio de cotizar voluntariamente al Régimen de IVM administrado por la Institución Previsional correspondiente, por tantos años como le fueren necesarios para cumplir con los años mínimos de cotización exigidos, al cumplir la edad legal de vejez.

2) Dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de los doce meses posteriores a la fecha de su cese en el empleo remunerado, período después del cual se extinguirá esta opción.

No obstante lo anterior, los asegurados en el ISSS o en el INPEP que hubieren cesado con anterioridad a la fecha de inicio de operaciones del SAP, y que manifestaren su deseo de cotizar voluntariamente, podrán hacerlo debiendo presentar una solicitud al Instituto respectivo, en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que el SAP inicie operaciones y someterse a las disposiciones contenidad en el presente artículo.

3) A más tardar, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la resolución de aprobación de la solicitud antes mencionada, el afiliado deberá cancelar las cuotas de cotización voluntaria acumuladas durante el trámite de la solicitud.

4) Los afiliados que hubieren adquirido la calidad de cotizantes voluntarios, con anterioridad a la fecha en que inicie operaciones el SAP, o que en el futuro la adquieran, deberán responsabilizarse por el pago mensual de la cotización voluntaria, la cual incluye el porcentaje de cotización a cargo del trabajador y el porcentaje del aporte correspondiente al empleador, del cual también se responsabiliza. Dichos porcentajes se establecerán de conformidad con lo dispuesto, para estos casos, en el Reglamento que para tal efecto se emita.

5) El monto que servirá de base para determinar la cuota de cotización voluntaria, que incluye cotizaciones y aportaciones, será el IBC, establecido en el Art. 65 del presente Reglamento.

6) El derecho a cotizar voluntariamente solo procederá en tanto el afiliado no desempeñe un trabajo remunerado que genere la calidad de asegurado obligatorio al ISSS, al INPEP o a otro régimen de previsión social obligatorio que contempla la legislación nacional por los riesgos de IVM.

Cuando un asegurado se incorpore a un trabajo remunerado, sin abandonar su calidad de cotizante voluntario en cualquiera de las Instituciones Previsionales del SPP, la Institución a la que se incorpore como cotizante obligatorio, deberá informarle que no procede efectuar más cotizaciones voluntarias al SPP a partir de la fecha en que comenzó a efectuarlas en forma obligatoria. Una vez informado, el trabajador tendrá un plazo máximo de dos años, a partir de la última fecha en que registró las cotizaciones voluntarias pagadas indebidamente, para solicitar su devolución. Después de dicho plazo, prescribirán a favor del Instituto Previsional respectivo.

7) La calidad de cotizante voluntario se pierde por incumplimiento en el pago de doce o más cotizaciones mensuales contínuas.

8) Es inadmisible el pago de la cotización voluntaria ya sea en forma retroactiva o anticipada.

Del carácter vitalicio de la pensión por vejez

Art. 40.- La pensión por vejez en el SPP, se otorgará al afiliado con carácter vitalicio y el pago de la misma se abonará a su cuenta bancaria en forma de mensualidades vencidas, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 125 del presente Reglamento.

CAPITULO III

PENSIONES POR SOBREVIVENCIA

Requisitos para tener derecho a pensión por Sobrevivencia

Art. 41.- Un afiliado generará derecho a pensión por sobrevivencia en el SPP, por muerte a causa de riesgos comunes, en los siguientes casos:

1) Si fallece siendo pensionado por invalidez parcial o total, o pensionado por vejez;

2) Si fuere un asegurado que se encontrare cotizando y acreditare un mínimo de cinco años de cotización contínuos o discontínuos, desde su afiliación al ISSS o al INPEP;

3) Si fuere un afiliado, que por cualquier motivo, no hubiere registrado cotizaciones, hasta por doce meses a la fecha de su deceso, pero acreditare un mínimo de cinco años de cotización, contínuos o discontínuos;

4) Si fuere un afiliado, que por cualquier motivo, no hubiere registrado cotizaciones por un período mayor a los doce meses a la fecha de su deceso, siempre que totalice diez años o más de cotizaciones, contínuos o discontínuos, desde su afiliación al ISSS o al INPEP.

El tiempo no cotizado, señalado en los numerales 3 y 4, comenzará a contabilizarse a partir del día siguiente al de devengue de la última cotización enterada a la Institución Previsional correspondiente.

Beneficiarios de pensiones por sobrevivencia

Art. 42.- A partir de la fecha de inicio de operaciones del SAP, tendrán derecho a pensión por sobrevivencia las siguientes personas:

1) Los hijos del causante hasta la edad de dieciocho años, o hasta los veinticuatro años, si realizan estudios de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 44 y 45 del presente Reglamento.

2) Los hijos del causante, si son inválidos, independientemente de su edad, previo dictamen de la Comisión.

También tendrán derecho a pensión, si la invalidez ocurriere después de la fecha de fallecimiento del causante, pero antes de cumplir las edades máximas señaladas en el numeral 1 del presente artículo;

3) La viuda, si el matrimonio se hubiere realizado seis meses antes de la fecha del fallecimiento del afiliado;

4) La conviviente, si existieren tres años o más de vida común con el causante, de conformidad con el Art. 118 del Código de Familia.

Dicha condición se deberá comprobar por la interesada, presentando la declaración judicial de conviviente, emitida por la autoridad competente, aunque ya estuviere inscrita como beneficiaria en el ISSS o INPEP;

5) El viudo o la viuda, si son inválidos antes de la fecha del fallecimiento del causante;

6) El conviviente inválido, si existieren tres años o más de vida común con la causante, de conformidad con el Art. 118 del Código de Familia, lo que deberá ser comprobado por el interesado;

7) Los padres del causante, si no existieren otros beneficiarios de los establecidos en los numerales que anteceden; siempre y cuando fueren mayores de sesenta años de edad el padre y cincuenta y cinco la madre, al momento de ocurrir la muerte del afiliado. No obstante lo anterior, si los padres tienen la condición de inválidos a ese momento, no se harán exigibles dichas edades.

El derecho a pensión por sobrevivencia para los beneficiarios inválidos, señalados en el presente artículo, procederá si el estado de invalidez existe a la fecha del deceso del causante, de conformidad con el peritaje médico legal que así lo determine, a excepción del caso de hijos cuya invalidez ocurre posteriormente a dicha fecha, pero que aun no han cumplido las edades máximas, establecidas en el numeral 1 de este artículo.

Además, dicho estado de invalidez deberá ser calificado por la CCI y procederá el derecho a pensión por sobrevivencia, únicamente cuando la Comisión declare que el presunto beneficiario adolece de una invalidez parcial o total, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9 del presente Reglamento. En adición, el beneficiario presunto inválido, deberá sujetarse a los procedimientos y requisitos establecidos por dicha Comisión Calificadora de Invalidez.

Las edades establecidas en el numeral 1 del presente artículo no serán aplicables a los hijos que se hubieren convertido en beneficiarios de pensión por sobrevivencia, antes de la fecha de entrada en operaciones del SAP, quienes continuarán recibiendo pensión hasta las edades establecidas, en el numeral 1 del Art. 42 del Reglamento de Aplicación de los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, en el caso de beneficiarios del ISSS y hasta las edades establecidas en el numeral 2 del Art. 60 de la Ley del INPEP, en el caso de los hijos pensionados por sobrevivencia en esta Institución Previsional.

Art. 43.- En cualquiera de los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo anterior, no se harán exigibles los tiempos señalados en los siguientes casos:

1) Si la viuda o la conviviente, estuviere embarazada;

2) Si existieren hijos procreados en común con el causante; hecho que se comprobará mediante la presentación de los documentos legales correspondientes.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de la conviviente, ésta deberá comprobar dicha condición, presentando la declaración judicial de conviviente emitida por la autoridad competente.

En el caso señalado en el numeral 1 del presente artículo, el hijo en período de gestación, adquirirá el derecho a la prestación respectiva en el SPP, a partir de la fecha de su nacimiento.

De las condiciones para otorgar pensión a los hijos entre dieciocho y veinticuatro años.

Art. 44.- Tendrán derecho al beneficio de pensión por orfandad, los hijos del causante entre las edades de dieciocho y veinticuatro años, que realicen estudios técnicos o universitarios, en territorio nacional o extranjero.(2)

Art. 45.- La condición de estudiante, del beneficiario de la pensión por orfandad, deberá ser comprobada por el interesado ante la Institución Previsional correspondiente, mediante la presentación de una constancia o documento probatorio, extendido por la autoridad respectiva, durante el primer mes de cada ciclo o año lectivo. La Documentación probatoria deberá ser autenticada, en caso que los estudios se realicen en el extranjero.(2)

En caso de no presentarse oportunamente dicha documentación probatoria, se suspenderá temporalmente el pago de la pensión, hasta por un período máximo de seis meses y se reanudará, con efectos retroactivos en lo que corresponda, cuando cumpla la condición antes señalada.

De no presentarse la documentación probatoria correspondiente en el término antes señalado, se presumirá que el beneficiario no tiene la calidad de pensionado por orfandad y se procederá a redistribuir el monto de su pensión, en la proporción que corresponda, a favor de los otros beneficiarios, si existieren. Esta redistribución procederá en tanto estos no hayan alcanzado el límite individual prescrito, señalado en los Arts. 47, 48 y 51 del presente Reglamento, según sea el caso.

Del monto sobre el cual se calcularán las pensiones por sobrevivencia.

Art. 46.- La base de cálculo sobre la cual se determinarán los respectivos porcentajes de pensión por sobrevivencia generadas por un afiliado no pensionado, será el monto de pensión que este hubiere tenido derecho a recibir por vejez a la fecha de su fallecimiento.

En el caso de un afiliado pensionado, la base de cálculo sobre la cual se determinarán los respectivos porcentajes de pensión por sobrevivencia, será el monto de la pensión por invalidez o vejez que hubiere estado devengando, el mes anterior al que ocurrió el deceso.

Adicionalmente, en el caso de afiliados pensionados por invalidez que fallezcan, y que generen pensiones por sobrevivencia, la base de cálculo de dichas pensiones deberá incorporar los reajustes a que tuviere derecho, los cuales se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24 del presente Reglamento.

Pensiones por orfandad

Art. 47.- La pensión por orfandad de cada hijo, ascenderá al 25% del monto base de cálculo respectivo, según lo establecido en el artículo anterior.

Si la orfandad es de padre y madre, cuando solamente uno de ellos causa el derecho a pensión por sobrevivencia, esta se elevará al 40%, sobre la misma base de cálculo.

Art. 48.- Cuando ambos progenitores generen derecho a pensión por orfandad en el SPP, cada hijo tendrá derecho a recibir el 40% del monto base de cálculo respectivo, establecido según el Art. 46 del presente Reglamento. En este caso, se generan pensiones por orfandad en forma independiente, por cada uno de los progenitores, ya sea que ambos hubieren estado o no afiliados a una misma Institución Previsional.

Redistribución porcentual de las pensiones por sobrevivencia

Art. 49.- Los porcentajes de beneficio establecidos para las pensiones por sobrevivencia originadas por un causante, deberán retribuirse en forma proporcional en función del número de beneficiarios, de conformidad con el instructivo que para tal efecto emita la Superintendencia y sin sobrepasar el límite establecido en el Art. 54 del presente Reglamento.

Administración de pensiones por orfandad de menores o de incapaces

Art. 50.- La pensión de un menor de edad o de un incapaz podrá tramitarse a solicitud de cualquier persona interesada; pero será entregada a la persona que tenga el cuidado personal de este o la administración de sus bienes, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Familia.

Si una vez otorgada la pensión, aún no se tiene la autorización legal sobre el cuidado personal del menor o incapaz, se efectuará el pago a través de la Procuraduría General de la República.

Pensiones por viudez o para conviviente sobreviviente

Art. 51.- Las pensiones de la viuda, del viudo inválido, de la conviviente sobreviviente o del conviviente sobreviviente inválido, según sea el caso, serán de carácter permanente y se abonarán mensualmente, por un monto igual al 50% de la pensión que percibía el causante o que habría tenido derecho a recibir por vejez a la fecha de su fallecimiento.

Estas pensiones caducan por matrimonio, unión no matrimonial o fallecimiento del beneficiario.

En los casos de matrimonio o unión no matrimonial, la viuda, la conviviente sobreviviente, el viudo o conviviente sobreviviente, inválidos, según sea el caso, tendrán derecho a recibir una asignación final equivalente a veinticuatro mensualidades de la pensión que recibía. Para estos efectos, el o la interesada deberán presentar ante la Institución Previsional respectiva, los documentos probatorios de la condición requerida.

Art. 52.- Para determinar la continuidad del derecho a las pensiones de sobrevivencia, para el viudo o la viuda, para el o la conviviente sobreviviente, según sea el caso, el ISSS o el INPEP, según corresponda, verificarán por lo menos una vez al año, si el beneficiario ha contraído matrimonio o si ha sido declarado judicialmente conviviente.

Pensiones por sobrevivencia para padres

Art. 53.- Si procediere el derecho a pensión por sobrevivencia para padres, de conformidad con lo señalado en el numeral 7 del Art. 42 del presente Reglamento, el padre y la madre recibirán cada uno de ellos, el equivalente al 30% de la pensión que percibía el causante o habría tenido derecho a recibir por vejez a la fecha de su fallecimiento.

Si solo existiere uno de ellos, con derecho, le corresponderá el 40%, sobre la misma base de cálculo.

En caso de que uno de los padres pensionados falleciere posteriormente, la pensión del beneficiario sobreviviente se elevará del 30% al 40%.

Las pensiones por sobrevivencia para padres, se concederán con carácter permanente y cesarán ante el fallecimiento de lo beneficiarios pensionados.

Límite de las pensiones por sobrevivencia

Art. 54.- A partir de la fecha en que inicie operaciones el SAP, la suma de las pensiones por viudez y orfandad, o solo de orfandad, causadas por un mismo afiliado no podrá exceder del 100% de la pensión que percibía el causante o de la que habría tenido derecho a recibir por vejez. Si fuera mayor, se reducirá proporcionalmente según corresponda hasta alcanzar dicho límite.

Si alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho, el monto de dicha pensión incrementará a las otras, pero sin sobrepasar el límite individual prescrito, para cada uno de los casos.

Devengue y compatibilidad de la pensión por sobrevivencia

Art. 55.- Las pensiones por sobrevivencia se devengarán desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento del afiliado con derecho a su goce será compatible con el desempeño de cualquier empleo remunerado.

Para establecer la fecha inicial de devengue de pensión por sobrevivencia, en los casos de muerte presunta, se requerirá que los interesados comprueben dicha condición, de conformidad a lo establecido para estos casos, en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles. De esta forma, se tomará como fecha del fallecimiento del causante, la que aparezca indicada en la Sentencia ejecutoriada emitida por la autoridad correspondiente.

Término de las pensiones por Orfandad

Art. 56.- Las pensiones por orfandad se extinguen cuando el beneficiario fallece, alcanza los límites de edad fijados por ley, o cuando el beneficiario no comprobare documentalmente su calidad de estudiante durante el período de seis meses, señalado en el inciso segundo del Art. 45 del presente Reglamento.

Las pensiones otorgadas a los hijos inválidos terminan solo si estos se recuperan de su incapacidad o fallecen.

Asignación por sobrevivencia

Art. 57.- Cuando a la fecha de fallecimiento de un afiliado al SPP, este aún no hubiere cumplido con cualquiera de los requisitos señalados en el Art. 41 del presente Reglamento, para generar derecho a pensión por sobrevivencia, sin embargo hubiere registrado al menos doce meses de cotizaciones en el ISSS e INPEP, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una asignación por sobrevivencia, la cual consistirá en un solo pago equivalente al 10% del SBR por cada mes cotizado.

Para determinar el monto de SBR a utilizar en el cálculo de la asignación, se tomará en consideración lo siguiente:

1) Si el causante de derecho a asignación por sobrevivencia, hubiere sido un asegurado que optó por mantenerse afiliado en el ISSS o en el INPEP, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 184 de la Ley, el SBR se calculará como lo señalan los Arts. 66 y 69 del presente Reglamento.

2) Si el causante hubiere sido un asegurado que según lo establecido en el Art. 186 de la Ley, permaneció afiliado en el SPP, generará el derecho a que se efectúen dos cálculos de SBR:

a) De conformidad con lo establecido en los Arts. 66 y 69 del presente Reglamento, o

b) Como lo señala el Art. 71 del mismo Reglamento.

En este caso, el cálculo de la asignación por sobrevivencia se efectuará en base al monto de SBR que sea mejor.

De la distribución de la asignación por sobrevivencia

Art. 58.- La asignación por sobrevivencia será distribuida en proporción a los porcentajes establecidos para las pensiones por sobrevivencia.

En caso que por el número de sobrevivientes con derecho, quedare un remanente de asignación, este será retenido por la Institución Previsional correspondiente, por un período de dos años, contados a partir de la fecha del fallecimiento del causante. Si durante dicho período no se presentaren otros beneficiarios con derecho, se procederá a distribuir el 100% de dicho remanente entre el número de beneficiarios existentes, en la fecha en que se cumpla la caducidad del plazo.

De la solicitud para accesar al beneficio de asignación por sobrevivencia

Art. 59.- Los beneficiarios que tengan derecho a asignación por sobrevivencia, deberán solicitarlo por escrito a la Institución Previsional correspondiente, tomando en consideración que su otorgamiento tiene como consecuencia, la extinción completa y definitiva de cualquier derecho que pudiera basarse en los períodos de cotización, que han servido para justificar el pago de dicha asignación.

De la prioridad para establecer derechos por sobrevivencia

Art. 60.- Las Instituciones Previsionales del SPP no tendrán responsabilidad alguna por el pago erróneo, total o parcial de pensiones o asignaciones para sobrevivientes, cuando posteriormente otras personas demuestren tener iguales o mejores derechos a ellas.

El ISSS o el INPEP, según corresponda, procederá a suspender el pago de aquellas pensiones por sobrevivencia ya otorgadas y a conceder las que correspondan, sin haber lugar a reintegro, dejando a salvo el derecho para incoar las acciones judiciales correspondientes. La Institución Previsional respectiva adoptará las resoluciones que correspondan, debiendo transcribirlas a la Superintendencia, después de tres días hábiles de haber sido notificadas a los interesados.

Disposición transitoria para el otorgamiento de pensiones por sobrevivencia generadas por asegurados que hubieren permanecido afiliados en el SPP, de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley.

Art. 61.- Para establecer los requisitos y beneficios por sobrevivencia en el caso de muerte de asegurados que hubieren permanecido afiliados en el SPP, de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Para determinar el monto sobre el cual se calcularán las prestaciones por sobrevivencia, generadas por dichos asegurados, se considerará lo siguiente:

1) En el caso de afiliados no pensionados, el monto base de cálculo será el establecido en el Art. 29 del presente Reglamento.

2) En el caso de afiliados pensionados por invalidez o vejez, será el monto de la pensión respectiva, que hubiere estado devengando el mes anterior al que ocurrió el deceso.

CAPITULO IV

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN Y
SALARIO BÁSICO REGULADOR

Ingreso Base de Cotización de los trabajadores dependientes

Art. 62.- El IBC estará integrado por el salario mensual que devengue un trabajador afiliado al SPP, o el subsidio respectivo de incapacidad por enfermedad o maternidad. El salario mensual será calculado de conformidad con lo establecido en el Art. 64 del presente Reglamento.

El salario, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual o diario, en vigencia, según sea el caso.

Cuando se tratare de subsidio, y resultare inferior al salario mínimo, cotizará sobre el monto de dicho subsidio.

Para efectos de determinar las prestaciones en el SPP, se fijará como límite máximo del IBC, el equivalente a la mayor remuneración pagada en colones por la Administración Pública, dentro del territorio nacional, de conformidad con la Ley de salarios con cargo al Presupuesto General y Presupuesto de Instituciones descentralizadas no empresariales, excluyendo los gastos de representación, así como los salarios que aparezcan señalados en dicha Ley, para las plazas del Servicio Diplomático y Consular.

Art. 63.- En el caso de trabajadores dependientes que reciben, durante un mismo período, un salario y una pensión proveniente del SPP o del Régimen General de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS, el cálculo del IBC excluirá el monto de la pensión. En caso que dicho IBC resulte inferior al salario mínimo, deberá cotizar sobre dicho salario mínimo.

No obstante lo anterior, para los afiliados pensionados por invalidez común que no ejerzan un trabajo remunerado pero que coticen voluntariamente al SPP, el IBC será el monto de la pensión.

Salario mensual

Art. 64.- Se entenderá por Salario mensual, la suma de las retribuciones en dinero que el trabajador reciba por los servicios ordinarios que preste durante un mes.

Considérase integrante del salario, todo lo que reciba el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, incluido el período de vacaciones, horas extras, sobresueldos, comisiones y porcentajes sobre ventas; excluyéndose las sumas que reciba el trabajador en concepto de aguinaldos, viáticos y gratificaciones extraordinarias.

IBC para los cotizantes voluntarios en el SPP

Art. 65.- El IBC sobre el cual se determinará el pago de las cotizaciones y aportaciones voluntarias de los afiliados aún no pensionados, en el SPP, que tengan la calidad de cotizantes voluntarios, según lo dispuesto en los Arts. 38 y 39 del presente Reglamento, será el IBC promedio de los últimos tres meses calendario cotizados.

En los casos en que dicho promedio fuere menor que el salario mínimo, se tomará como IBC este último.

Del Salario Básico Regulador

Art. 66.- El SBR, para efectos de determinar el monto de una pensión por Invalidez común, vejez o sobrevivencia, generada por afiliados en el SPP se estimará como el promedio mensual del ingreso base de cotización de los últimos ciento veinte meses cotizados, anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para acceder a pensión por vejez.

Para aquellos trabajadores, cuyo período de afiliación fuere igual o superior a los ciento veinte meses señalados en el inciso anterior, el SBR se determinará de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 69 del presente Reglamento.

Para aquellos trabajadores, cuyo período de afiliación fuere inferior a los ciento veinte meses establecidos, el SBR se determinará de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 69 del presente Reglamento.

Actualización de los IBC

Art. 67.- Los IBC registrados por un afiliado y que se utilizarán para el cálculo del SBR, serán actualizados con las variaciones mensuales de IPC reportadas por la Dirección General de Estadísticas y Censos del Ministerio de Economía, de conformidad con lo establecido en el Instructivo que para tal efecto emita la Superintendencia.

Del tiempo de cotización hábil para el cálculo del SBR

Art. 68.- El tiempo cotizado a incluir en el cálculo del SBR se comenzará a contabilizar hacia atrás, a partir del mes anterior al que ocurre el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para acceder a pensión por vejez, hasta completar el número de meses requeridos o acreditados.

Art. 69.- El cálculo del SBR, en función del número de meses cotizados, se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

1.- Si el afiliado acredita ciento veinte meses cotizados o más

Si el afiliado acredita ciento veinte meses cotizados o más, el SBR se determinará considerando el período comprendido entre el mes de cotización número ciento veinte y el último mes cotizado, anterior a aquel en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para pensionarse por vejez.

En estos casos, la suma de los IBC, actualizados con la variación del IPC, se dividirá entre ciento veinte.

2.- Si el afiliado acredita un período de cotización inferior a ciento veinte meses cotizados

Si el afiliado acredita un período de cotización inferior a los ciento veinte meses, el SBR se determinará considerando el período comprendido entre el primer mes de cotización registrado y el mes anterior a aquel en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para pensionarse por vejez.

En estos casos, la suma de los IBC, actualizados con la variación del IPC, se dividirá por el número mayor entre veinticuatro y el número de meses cotizados.

La metodología para el cálculo del SBR, se establecerá en el instructivo que para tal efecto emita la Superintendencia.

Disposición transitoria para el cálculo del Salario Básico Regulador para los asegurados que permanecen afiliados en el SPP, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 186 de la Ley.

Art. 70.- El cálculo del SBR, para efectos de determinar el monto de una pensión por invalidez común, vejez o sobrevivencia, generada por asegurados que, de conformidad a lo establecido en el Art. 186 de la Ley, hubieren permanecido afiliados en el SPP y para los que a la fecha de entrada en operaciones el SAP registraren treinta y un años o más de cotizaciones, se efectuará de acuerdo a la opción de cálculo que resulte más favorable para el afiliado, ya sea como lo establece el Art. 69 o el Art. 71 del presente Reglamento.

La opción de cálculo del SBR seleccionada deberá utilizarse con las respectivas escalas porcentuales de pensión, ya sea del ISSS, del INPEP, o las escalas porcentuales establecidas por la Ley, para el SPP.

Art. 71.- La opción de cálculo del Salario Básico Regulador según las leyes del ISSS o del INPEP, que será aplicable al grupo de asegurados que señala el artículo anterior, se efectuará en base a las siguientes disposiciones.

1) Si es afiliado al ISSS:

Se calculará el SBM, el cual se define como la treinta y seis o sesentava parte de la suma de los salarios por los cuales se hubiere cotizado durante los tres o cinco años anteriores al día por el cual se hizo la última cotización, eligiendo el que resulte mayor.

En caso que el afiliado hubiere recibido subsidio durante el período que sirve de base para el cálculo del SBM, se incluirán en la sumatoria, los salarios bases de los subsidios percibidos.

Si el período comprendido en el cálculo señalado en el primer inciso, fuere inferior a tres años, el salario base mensual será el que resulte de dividir la suma de los salarios por los cuales se hubiere cotizado, más los salarios bases de los subsidios percibidos, por el número de meses transcurridos desde la fecha de la incorporación al ISSS hasta el día por el cual se hizo la última cotización o por el cual se percibió el último subsidio.

2) Si es afiliado al INPEP:

Se calculará el SBR-INPEP, el cual se define como el promedio mensual de los salarios básicos devengados durante los últimos tres años de servicio o de los cinco años de servicio consecutivos, en que el promedio mensual de los salarios básicos fuere más favorable para el afiliado.

En el caso de los cinco años a que se refiere el inciso anterior, las interrupciones en la prestación de los servicios, no afectará la continuidad del quinquenio, siempre que éstas en total no excedan de quince días.

Cotizaciones simultáneas en el cálculo del SBR

Art. 72.- Para efectos de determinar el SBR, cuando un afiliado hubiere cotizado simultáneamente a las dos instituciones Previsionales del SPP, el IBC mensual se calculará tomando la suma de los salarios respectivos por los cuales hubiere cotizado a cada Institución.

Esta disposición será aplicable únicamente cuando el afiliado hubiere generado el derecho a prestaciones en el SPP, por acumulación de períodos de cotización, de conformidad con lo establecido en el Art. 86 del presente Reglamento.

Para los afiliados que registren cotizaciones simultáneas, pero que generen derecho. a una pensión en el SPP por cumplimiento de requisitos en cada Institución, en forma independiente, el IBC, deberá calcularse también en forma independiente.

De la adopción de los salarios mensuales registrados como IBC

Art. 73.- Para efectos de determinar el Salario Básico Regulador, que servirá de base para el cálculo de la prestación respectiva, por invalidez, vejez o sobrevivencia de los cotizantes el Régimen de Pensiones de IVM del ISSS, mediante el Seguro Voluntario Continuado o como patronos y para los afiliados al INPEP en situación de continuación voluntaria, se tomarán como IBC los salarios mensuales registrados en la Institución Previsional respectiva y sobre los que se hubiere enterado el pago de totalidad de la cotización.

CAPITULO V

TIEMPO DE COTIZACIÓN

Del tiempo de cotización

Art. 74.- Para determinar el tiempo de cotización que establece el derecho a prestaciones de IVM en el SPP, se computarán como periódicos válidos los siguientes:

a) Aquéllos en los que efectivamente se hubieren registrado cotizaciones a los regímenes de IVM del ISSSISSS e INPEP y

b) El tiempo de servicio, reconocido por el INPEP, de conformidad a los Arts. 77, 79 y 80 del presente Reglamento.

De la contabilización del tiempo de cotización

Art. 75.- Para efectos de cálculo, se adoptará como unidad de medida los años y fracciones de años. No obstante, cuando se requiera, se determinará el tiempo tomando como unidad de medida los meses y fracciones de meses

El tiempo transcurrido entre dos fechas, se contará en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos.

Unidades de conversión

Art. 76.- Para efectuar la conversión del número de días computados, a años de cotización se dividirá el total de días entre 365.25; para convertirlos a meses, se dividirá entre 30.4375.

Las fracciones de año de meses resultantes se tomarán en cuenta con dos cifras significativas; hasta la fracción 0.99 inclusive, luego se utilizará la siguiente cifra superior.

De la contabilización del tiempo de servicio

Art. 77.- Para contabilizar los registros de cotizaciones de los trabajadores del sector público y municipal, se considerará también como períodos válidos para el cálculo de prestaciones de IVM en el SPP, los siguientes:

1) El tiempo de servicio laborado para el Estado, antes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, si se tratare de cotizaciones del Régimen Administrativo.

2) El tiempo de servicio laborado para el Estado, antes de enero de mil novecientos setenta y ocho, en el caso de los trabajadores del Régimen docente.

Dichos períodos serán reconocidos como tiempos de servicio válidos, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Arts. 79 y 80 del presente Reglamento.

Art. 78.- Para los trabajadores del Sector Privado, se iniciará la contabilización del tiempo cotizado, a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y nueve, año en el cual comenzó a funcionar el Régimen de IVM en el ISSS. Esta disposición será aplicable siempre y cuando, se hubieren registrado cotizaciones a partir de tal fecha. De lo contrario, se iniciará desde la fecha que corresponda al período por el cual se hizo la primera cotización al Régimen de IVM en dicho Instituto.

Del reconocimiento de los tiempos de servicio por el INPEP

Art. 79.- El reconocimiento de los tiempo de servicio, indicados en el Art. 77 del presente Reglamento, para asegurados, cotizantes y no cotizantes, aún no pensionados, que cesaron con posterioridad a la fecha de creación del INPEP sin tener derecho a pensiones o asignaciones, se efectuará cuando por lo menos hubieren efectuado cotizaciones a dicho Instituto por un período de un año.

Art. 80.- El reconocimiento de los tiempos de servicio, señalados en el Art. 77 del presente Reglamento, correspondientes a ex-empleados públicos, no pensionados, que cesaron con anterioridad a la fecha de creación del INPEP se efectuará, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1) Que hayan reingresado o en el futuro reingresen al servicio activo como empleados públicos, y

2) Que hubieren cotizado al INPEP por un determinado número de años, en función del tiempo de servicio prestado con anterioridad, según el siguiente detalle:

a) Si el tiempo de servicio prestado con anterioridad fuere hasta de diez años, deberá haber cotizado por un período no menor de diez años,

b) Si el tiempo de servicio prestado fuere mayor de diez años y menor de veinte, deberá haber cotizado por un período no menor de cinco años,

c) Si el tiempo de servicio fuere de veinte o más años, deberá haber cotizado por un período no menor de treinta meses.

Los reingresados como empleados públicos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, que por cualquier motivo cesaren en su empleo, sin haber completado los respectivos plazos de cotización señalados en el numeral 2, podrán continuar cotizando en forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el Art. 39 del presente Reglamento, hasta complementar dichos plazos, obteniendo así el reconocimiento de dichos tiempos.

De la contabilización de los períodos correspondientes a subsidio

Art. 81.- Los períodos en los que hubiere existido subsidio por Maternidad o Enfermedad, se tomarán como períodos de cotización efectiva, si durante los mismos, el Régimen de salud del ISSS hubiere efectuado las cotizaciones del afiliado, correspondientes al Régimen de IVM del ISSS o del INPEP, según fuere el caso.

De la contabilización del tiempo de cotización simultáneo

Art. 82.- Si un trabajador hubiere cotizado simultáneamente a las dos Instituciones del SPP, el tiempo de cotización simultáneo se contará una sola vez, según los días calendario transcurridos.

En la misma forma se contabilizará el tiempo de servicio a que se refiere el Art. 77 del presente Reglamento, cuando hubiere coincidido con períodos cotizados al ISSS.

Lo dispuesto en el presente artículo, únicamente será aplicable para los afiliados que hubieren cumplido con el tiempo mínimo de cotización, para tener derecho a una prestación en el SPP por acumulación de períodos en ambos Institutos.

De los períodos de cotización para pensionados por invalidez

Art. 83.- Si durante el tiempo precedente al señalado para alcanzar la edad legal de vejez, existieren períodos que incluyen disfrute de pensión por invalidez, éstos se tomarán en cuenta para el cálculo de la pensión por vejez, solamente si durante los mismos el afiliado se hubiere incorporado a un trabajo remunerado o hubiere efectuado cotizaciones voluntarias al SPP. La forma en como dichos períodos serán tomados en cuenta se establece en el Art. 24 del presente Reglamento.

Si en dichos períodos, el pensionado por invalidez parcial no hubiere ejercido una actividad remunerada, el tiempo a considerar para el cálculo de la pensión por vejez será el mismo que sirvió de base, en su oportunidad, para el cálculo de la pensión por invalidez respectiva.

De los períodos correspondientes a cotizaciones en mora

Art. 84.- Los períodos correspondientes a cotizaciones que se encuentren en mora no se tomarán en cuenta como tiempo efectivo de cotización. Los IBC correspondientes a dichas cotizaciones no podrán ser utilizados para el cálculo del SBR.

No obstante, si las mismas se hicieran efectivas antes del otorgamiento definitivo de una prestación en el SPP, deberán tomarse en cuenta para el cálculo, así como también el período respectivo.

Prueba Subsidiaria del tiempo y salarios cotizados en el SPP

Art. 85.- Para los efectos de establecer el tiempo cotizado y el cálculo del SBR, SBM o SBR-INPEP, según el caso, se admitirá la presentación de la documentación sustentadora que se indica en el Art. 94 del presente Reglamento.

CAPITULO VI

ACUMULACIÓN DE PERÍODOS PARA ACCESAR
A LOS BENEFICIOS DEL SPP

De la acumulación de períodos de cotización y de servicio

Art. 86.- Los afiliados que hubieren cotizado en el ISSS o en el INPEP, y que no cumplan, en ninguno de los Regímenes de IVM, con el requisito de tiempo de cotización mínimo para pensionarse por invalidez, vejez o generar derecho a pensión por sobrevivencia, podrán hacer uso del derecho de acumular los tiempos de cotización, que en forma continua o discontinua, hubieren efectuado a ambas Instituciones así como también de acumular los tiempos de servicio reconocidos por el Estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo cinco del Título II del presente Reglamento.

En el caso en que hubieren períodos en los que se efectuaron cotizaciones simultáneas a ambas Instituciones Previsionales, éstos se contabilizarán una sola vez.

Art. 87.- El otorgamiento de una prestación en el SPP, concedida por acumulación de períodos, continuos o discontinuos, en ambos Institutos, genera la obligación mutua entre las Instituciones Previsionales del SPP de reconocer, tanto los IBC como los períodos acumulados en una, como si se trataran de registros y períodos cumplidos en la otra, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 91 del presente Reglamento.

Del derecho a Asignación por acumulación de períodos en el ISSS y en el INPEP

Art. 88.- También procederá el derecho a la acumulación de los períodos cotizados, en forma continua o discontinua, para determinar la existencia del derecho a una asignación y/o completar al menos los doce meses de cotizaciones que señala el Art. 211 de la Ley.

Acumulación de períodos para accesar al derecho de cotizar voluntariamente

Art. 89.- La acumulación de los períodos cotizados también servirá para el cumplimiento del requisito de tiempo de cotización, señalado en el Art. 39 del presente Reglamento, para accesar al derecho de cotizar voluntariamente.

Acumulación de períodos de cotizaciones voluntarias

Art. 90.- Los períodos en los que se hubieren efectuado cotizaciones voluntarias en el SPP, también serán acumulables a los períodos respectivos de cotizaciones obligatorias, para el cumplimiento del requisito mínimo de cotización establecido para tener derecho a pensión por vejez, invalidez o sobrevivencia.

De la Investigación Preliminar para el otorgamiento de Prestaciones

Art. 91.- Cada Institución Previsional estará obligada, antes de otorgar definitivamente cualquier prestación de IVM, a investigar la existencia de períodos cotizados en la otra Institución Previsional, que puedan ser acumulados para la adquisición del derecho y la liquidación de la prestación correspondiente.

CAPITULO VII

RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS

De los reclamos, consultas y peticiones ante la Superintendencia

Art. 92.- Una vez hayan sido agotados los recursos pertinentes ante la Institución Previsional respectiva, por parte de los afiliados, pensionados o presuntos beneficiarios del SPP, en relación a reclamos sobre sus prestaciones, sin obtener solución a los mismos, podrán presentar dichos reclamos ante la Superintendencia para que ésta intervenga. Asimismo, también podrán efectuar consultas o peticiones.

De los Reclamos de las resoluciones

Art. 93.- En el caso de reclamos respecto a las resoluciones, los asegurados, pensionados o presuntos beneficiarios en el SPP deberán presentarlos dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que la Institución Previsional respectiva notifique al interesado la no procedencia de su reclamo.

El recurso deberá presentarse por duplicado, y será firmado por el interesado, destinándose el original para la Superintendencia y el duplicado quedará en poder del solicitante.

De la documentación sustentatoria

Art. 94.- El interesado deberá adjuntar al escrito de reclamo, la documentación necesaria para sustentarlo. Dicho documentación, podrá ser alguna de las que a continuación se detallan:

a) Certificaciones de planillas del ISSS del tiempo de cotización que no le apareciere detallado en la resolución recurrida, las cuales deberán estar firmadas y selladas por el empleador, apoderado o representante legal, según sea el caso; para tales efectos, las firmas que consten en dichos documentos deberán ser autenticadas ante los oficios de un Notario de la República;

b) Certificación extendida por el empleador, apoderado o representante legal en su caso, en la cual se establezca el tiempo de cotización que no le apareciere registrado o que se tuviere con información errónea, la cual deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el literal anterior y además deberá especificar dirección, teléfono, número de afiliación patronal al ISSS y el NIT;

En dicha certificación deberá especificar el nombre completo del afiliado, su número de afiliación al ISSS o NUP, según sea el caso, fecha de inicio y finalización de la relación laboral, Ingresos Bases de Cotización del afiliado y el detalle del tiempo realmente cotizado;

c) Certificaciones de Comprobantes de pago, emitidos por el empleador respectivo, correspondientes a los períodos en los que el afiliado aduce información erróneo o incorrecta. En tal caso, las firmas que calcen dichos comprobantes deberán ser autenticadas ante notario de la República;

d) Certificaciones de Derechos y Cotizaciones, extendidos por el ISSS correspondientes al período sujeto a revisión;

e) Ejemplares o copias de Diarios Oficiales donde aparezcan publicados los Acuerdos de nombramientos, aumentos, traslados, y otros movimientos que puedan sustentar pruebas de tiempos de servicio y cotizaciones que no aparezcan registradas en la resolución recurrida;

f) Fotocopias de contratos debidamente certificados por el Gerente de Personal o el que hiciere sus veces, debidamente autenticados ante Notario de la República; y,

g) Fotocopias de las planillas que fueron remitidas al INPEP, a efectos de la recaudación de los períodos requeridos, firmadas por el Gerente de Personal, Pagador autorizado o el que hiciere sus veces en la Institución, las cuales deberán ser autenticadas ante un Notario de la República.

También se admitirá la presentación de cualquier otro documento legalmente idóneo, que establezca los argumentos aducidos por el solicitante.

Art. 95.- Si en alguno de los documentos probatorios, indicados en el artículo anterior, se aportaren datos falsos o erróneos, se deducirá la responsabilidad civil, administrativa o penal a que hubiere lugar, de conformidad a los procedimientos legales correspondientes.

De las obligaciones de los empleadores en el SPP

Art. 96.- Los empleadores a los que se les solicite la extensión de las certificaciones establecidas en el Art. 94 del presente Reglamento, estarán en la obligación de proporcionarla hasta el término de siete días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud recibida por los mismos.

En caso de incumplimiento por parte del empleador a esta obligación y al plazo establecido, el interesado podrá pedir a la Superintendencia que solicite al empleador, el envío de la información, sin perjuicio de las sanciones que de conformidad a la Ley le correspondan.

De la revisión de reclamo

Art. 97.- La Superintendencia, al recibir el reclamo deberá proceder a verificar la validez de la documentación e información presentada y podrá requerir de mayor información, debiendo solicitarla al interesado o a cualquier entidad que considere necesaria.

Revisión de Cálculos

Art. 98.- Una vez aceptado el reclamo, la Superintendencia procederá a revisar todos los cálculos involucrados en la determinación de la prestación o, en su caso, de los argumentos y pruebas presentados por el reclamante.

Si se detectare errores u omisiones en los datos utilizados para el cálculo, que resultaren en aumentos o disminuciones en el monto de la prestación otorgada o incluso, en la revocatoria de la misma, procederá a emitir una resolución, la cual será comunicada a la Institución Previsional respectiva, con la finalidad de que ésta corrija dichos cálculos y ejecute las acciones respectivas, en el plazo que para estos efectos se le señale.

De la notificación

Art. 99.- La Superintendencia, una vez emitida la resolución, la comunicará a la Institución Previsional respectiva y al interesado.

TITULO III

OTRAS PRESTACIONES Y REQUISITOS EN EL SPP

CAPITULO I

PENSIÓN MÍNIMA EN EL SPP

Pensión mínima en el SPP

Art. 100.- El monto de las pensiones mensuales por vejez, invalidez total e invalidez parcial, no podrán ser inferiores a las respectivas pensiones mínimas establecidas anualmente por el Ministerio de Hacienda en la Ley de Presupuesto General del Estado.

Para el establecimiento de dichas pensiones mínimas, el Ministerio de Hacienda deberá tomar en cuenta la variación relativa del salario promedio cotizable y los recursos disponibles del Gobierno Central.

Garantía estatal de Pensión Mínima por vejez

Art. 101.- La garantía estatal de pensión mínima por vejez es un beneficio que operará cuando el afiliado al SPP cumpla simultáneamente con los siguientes requisitos:

1) Tener sesenta años de edad o más, los hombres y cincuenta y cinco o más, las mujeres;

2) Haber registrado un mínimo de veinticinco años de cotizaciones, y

3) No percibir ingresos, incluyendo la pensión, cuyo monto sea igual o superior al salario mínimo vigente.

No obstante lo dispuesto en el numeral 2 anterior, en el caso de los afiliados que se amparen el Régimen Transitorio, para el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio mínimo para el goce de pensión por vejez, señalado en el Art. 135 del presente Reglamento, no se exigirá el mínimo de veinticinco años de cotizaciones, sino los años de cotización mínimos señalados en dicho artículo, en función de la edad que el afiliado tuviere a la fecha en que inicie operaciones el SAP.

Art. 102.- También tendrán derecho a la garantía estatal de pensión mínima por vejez, los afiliados que se hubieren pensionado cumpliendo con el requisito de treinta años o más de cotización, independientemente de la edad. Dicha pensión comenzará a devengarse cuando el pensionado alcance la edad legal de vejez siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior.

Garantía estatal de Pensión Mínima por invalidez

Art. 103.- Para que opere la garantía estatal de pensión mínima por invalidez, los afiliados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Cumplir con las condiciones señaladas en el Art. 7 del presente Reglamento y

2) No percibir ingresos, incluyendo la pensión, cuyo monto sea igual o superior al salario mínimo vigente.

Garantía estatal de Pensión Mínima por sobrevivencia

Art. 104.- La garantía estatal de pensión mínima por sobrevivencia operará cuando el afiliado, causante del derecho a pensión, hubiere cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el Art. 41 del presente Reglamento. Asimismo, será condición que los beneficiarios no perciban ingresos, incluyendo la pensión, cuyo monto sea igual o superior al salario mínimo vigente.

Art. 105.- La suma de las pensiones por sobrevivencia, originadas a partir de la fecha en que inicia operaciones el SAP, por un mismo causante con derecho a pensión mínima, no podrá ser inferior a esta.

En el caso en que dicha suma resultare inferior, el remanente que hiciere falta para alcanzar el monto de la pensión mínima, será distribuido proporcionalmente a cada una de las pensiones de sobrevivencia que existieren, hasta alcanzar el 100% de dicha pensión, de conformidad con el Instructivo que para estos efectos emita la Superintendencia.

CAPITULO II

OTRAS PRESTACIONES

Revalorización de Pensiones

Art. 106.- Todas las pensiones otorgadas por el SPP, a excepción de la pensión mínima, se revalorizarán anualmente el porcentaje que el Ministerio de Hacienda determine en la Ley de Presupuesto General, a partir del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho.

El monto mensual de una pensión, incluyendo el aumento de que disfrute el pensionado por invalidez en virtud de lo dispuesto en el Art. 17 del presente Reglamento, no podrá, por aplicación del mecanismo de revalorización, exceder del 90% de la remuneración máxima mensual establecida en el inciso cuarto del Art. 62 del presente Reglamento.

Para efectos de revalorizar las pensiones otorgadas a los beneficiarios por sobrevivencia, se tomará como base de cálculo, la sumatoria de las pensiones de los beneficiarios del causante. Cuando por el número de pensionados sobrevivientes, dicha suma fuere inferior al monto de la pensión del causante, se tomará como base para el cálculo esta última.

Una vez aplicada la revalorización, el monto resultante deberá ser distribuido entre los beneficiarios, según los porcentajes individuales prescritos, señalados en los Arts. 47, 48, 51 o 53 del presente Reglamento, según sea el caso.

Beneficio adicional anual para pensionados del SPP.

Art. 107.- Los asegurados en el ISSS o en el INPEP, que se pensionen a partir de la fecha de inicio de operaciones del SAP y los ya pensionados en dichos Institutos, tendrán un beneficio adicional anual en el mes de diciembre de cada año, con un límite igual al que el Gobierno Central establezca como Sueldo Anual Complementario, en concepto de aguinaldo para los empleados del sector público.

Este beneficio adicional anual, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla:

1) Los pensionados con pensión mínima, recibirán el 100% de su pensión;

2) Los pensionados con pensiones que sobrepasen el monto de la pensión mínima, hasta el equivalente a dos pensiones mínimas, recibirán el equivalente a la pensión mínima más el 75% de la diferencia entre su pensión y la pensión mínima;

3) Los pensionados con pensiones mayores al equivalente a dos pensiones mínimas, recibirán el equivalente a 1.75 veces la pensión mínima, más el 50% de la diferencia de su pensión y 1.75 veces la pensión mínima.

La base para calcular el beneficio adicional anual, para los pensionados por sobrevivencia, será la sumatoria de las pensiones de los beneficiarios del causante. Cuando por el número de pensionados sobrevivientes, dicha sumatoria fuere inferior al monto de la pensión a que hubiere tenido derecho el causante a la fecha de cálculo, se tomará como base esta última.

Una vez calculado el beneficio adicional anual, este será distribuido a los beneficiarios según los porcentajes individuales prescritos, señalados en los Arts. 47, 48, 51 o 53 del presente Reglamento, según sea el caso.

La responsabilidad administrativa, financiera y de pago generadas por este beneficio, a partir de la fecha en que inicie operaciones el SAP, se determinará de la misma forma como se establece en los Arts. 113, 114, 140 y 141 del presente Reglamento.

La determinación del derecho al beneficio adicional anula por parte de un asegurado y la forma de cálculo, se establecerá en el Instructivo que para estos efectos emita la Superintendencia.

Derecho a las prestaciones del Programa de Salud para pensionados del SPP

Art. 108.- Los pensionados por invalidez común, vejez o sobrevivencia en el ISSS o en el INPEP, tendrán derecho a recibir las prestaciones del Programa de Salud del ISSS, en iguales condiciones que los asegurados activos y sus respectivos beneficiarios.

Los beneficiarios de pensión por sobrevivencia que tendrán derecho a este beneficio son: el viudo, la viuda, el o la conviviente sobreviviente y los hijos, hasta la edad establecida para estos efectos en el Art. 14, literal f) del Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social.

Para tal efecto, contribuirán al financiamiento de dicho seguro, con una cotización mensual igual al 7.8% del monto de la pensión que perciban. Las Instituciones Previsionales del SPP, deberán descontar esta cotización directamente del monto de la pensión mensual del pensionado y remitirlas al Régimen de Salud del ISSS. Están excluidos de esta contribución los pensionados por orfandad y los padres beneficiarios de pensión por sobrevivencia.

Institución responsable de los Gastos de funeral para afiliados al SPP

Art. 109.- Los pensionados del INPEP, al primero de enero de mil novecientos noventa y siete y los afiliados al mismo Instituto que se pensionen hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, causarán ante su fallecimiento el derecho de ayuda de gastos de funeral de acuerdo a lo contemplado en el Art. 73-C de la Ley del INPEP, el cual deberá ser aportado y entregado por el INPEP a los beneficiarios o en ausencia de estos, a quienes se hubieren encargado del sepelio, previa demostración del gasto.

Art. 110.- Los afiliados al INPEP que se pensionen después del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y los afiliados activos al mismo instituto que fallezcan a partir de la fecha en que entre en operaciones el SAP, recibirán auxilio de sepelio en el régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales que administra el ISSS, de conformidad con lo establecido en el Art. 37 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.

Los empleados del sector docente, afiliados al INPEP, obtendrán el derecho a esta prestación si estuvieren incorporados al régimen general de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales del ISSS; de lo contrario dicha prestación deberá ser otorgada por un programa especial de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales.

Art. 111.- En caso de muerte de un afiliado o pensionado del SPP, bajo el Régimen de IVM del ISSS, sus beneficiarios o en defecto de éstos, quienes se hubieren encargado del sepelio, recibirán los beneficios señalados para estos efectos en el Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social.

Cantidades devengadas aún no cobradas

Art. 112.- Las cantidades que en concepto de pensión, hubiere dejado de percibir el afiliado antes de su fallecimiento, podrán reclamarlas sus beneficiarios o el que establezca interés legítimo.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES DEL SPP

CAPITULO I

DE LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE LAS PENSIONES EN EL SPP

Institución responsable de la administración y pago de pensiones en el SPP

Art. 113.- Cuando el afiliado genere el derecho a pensión en el SPP, mediante la acumulación de períodos cotizados en ambos regímenes del IVM, se le otorgará una sola pensión, cuya administración y pago estará bajo la responsabilidad de la Institución Previsional a la que hubiere estado cotizando, a la fecha en que se producen las circunstancias que generan el derecho previsional correspondiente.

Art. 114.- Cuando el afiliado hubiere estado cotizando simultáneamente a ambas Instituciones, a la fecha en que se generó el derecho a pensión en el SPP, la responsabilidad administrativa y el pago de la pensión correspondiente estará a cargo de la Institución en la que hubiere registrado mayor tiempo de cotización.

En caso que coincida el tiempo cotizado, la Institución responsable será aquella en la que hubiere registrado el mayor monto de IBC promedio de los últimos doce meses cotizados, anteriores al mes en que se generó el derecho previsional respectivo.

De la responsabilidad administrativa y el pago de las asignaciones

Art. 115.- La responsabilidad administrativa y el pago de una asignación por vejez, invalidez o sobrevivencia se determinará de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 113 y 114 del presente Reglamento.

De la transferencia de las cotizaciones obligatorias entre las Instituciones Previsionales del SPP

Art. 116.- En los casos en que el afiliado, encontrándose pensionado por invalidez, hubiere efectuado cotizaciones obligatorias a una Institución Previsional distinta de la que hubiere estado recibiendo la pensión, la primera deberá remitir dichas cotizaciones a la segunda Institución Previsional, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que se generó el derecho a pensión por vejez o sobrevivencia, con la finalidad de que ésta las incorpore en forma de reajustes al monto de pensión respectivo.

Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, sin que la Institución Previsional hubiere remitido dichas cotizaciones, se procederá con los recargos moratorios diarios a que hubiere lugar, los cuales serán calculados de conformidad a la tasa de interés pasiva promedio publicada por el Banco Central de Reserva más cuatro puntos, aplicada sobre el monto de las cotizaciones en mora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Filiación, estado familiar y unión no matrimonial

Art. 117.- La filiación, el estado familiar y la unión no matrimonial se establecerán y probarán de conformidad a lo dispuesto por el Código de Familia.

Derechos adquiridos en el ISSS o en el INPEP, antes de entrar en operaciones el SAP

Art. 118.- Las personas que antes de entrar en operaciones el SAP, hubieren permanecido afiliadas en el SPP y reunido los requisitos para pensionarse por vejez, o que la invalidez o muerte del asegurado haya ocurrido con anterioridad a dicha fecha, obtendrán sus derechos de conformidad a las leyes del ISSS o del INPEP, según corresponda, aunque solicitaren la prestación con posterioridad a esa fecha.

Asimismo en los casos de afiliados al ISSS que antes de entrar en operaciones el SAP, hubieren reunido los requisitos de cotización, edad, y cesantía o en su caso, disminución, de su capacidad de trabajo del 50% o más, debido a trabajos en labores agotadoras o insalubres de tal grado, que no puedan continuarlas sin mayor perjuicio de su salud, podrán obtener el derecho a una pensión reducida de vejez en el ISSS, aunque solicitaren la prestación con posterioridad a esa fecha.

En los casos de afiliados al INPEP que hubieren cumplido con los requisitos para obtener una pensión anticipada de vejez, antes de entrar en operaciones el SAP, tendrán derecho a recibir dicha prestación, aunque la solicitaren con posterioridad a la fecha en que inicia operaciones el SAP.

Compatibilidad e Incompatibilidad de pensiones simultáneas otorgadas en el SPP

Art. 119.- Considérase compatible el goce simultáneo de pensiones otorgadas por las Instituciones del SPP a un mismo afiliado o beneficiario por sobrevivencia. No así el goce simultáneo de pensiones por viudez o convivencia con una pensión por ascendencia, cuando ya se estuviere gozando o se tuviere derecho al goce de una pensión por vejez o invalidez en el SPP.

En este caso, el beneficiario podrá elegir la pensión por sobrevivencia que más le convenga, tomando en consideración lo dispuesto en el Art. 120 del presente Reglamento.

Art. 120.- Es compatible la percepción simultánea de una pensión por vejez o invalidez con una pensión por sobrevivencia, otorgada por las Instituciones Previsionales del SPP, a un mismo afiliado. En este caso, la simultaneidad vinculada al goce de pensión por sobrevivencia, estará sujeta a elección entre las siguientes alternativas:

1) Si se estuviere gozando o se tuviere derecho al goce de una pensión por vejez o invalidez, y al mismo tiempo, se tuviere derecho al goce de una pensión de sobrevivencia por viudez, convivencia, orfandad o ascendencia, el afiliado tendrá derecho a percibir adicionalmente a la pensión por vejez o invalidez, el 50% de la correspondiente pensión por sobrevivencia que le fuere establecida.

2) Si le fuere más favorable, se le otorgará el 100% de la pensión que le corresponde como sobreviviente; en cuyo caso, la pensión que le corresponda por derecho propio se reducirá al 50% de su valor.

Esta disposición será también aplicable en los siguientes casos:

a) Cuando el afiliado ya fuere pensionado por sobrevivencia y con posterioridad tuviere derecho a pensión por vejez o por invalidez, y

b) Cuando se genere el derecho al goce simultáneo de dos pensiones por sobrevivencia, entre cualquiera de las siguientes: pensión por viudez o convivencia con pensión por ascendencia.

Incompatibilidad de la pensión por vejez e invalidez

Art. 121.- El goce de una pensión por vejez o invalidez, provisional o permanente, será incompatible entre sí y con los beneficios que establecen los capítulos V y VI del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.

Retiro Voluntario

Art. 122.- A partir de que inicie operaciones el SAP, el retiro para pensionarse por vejez queda a voluntad de cada trabajador afiliado al SPP, previo cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en el Art. 27 del presente Reglamento.

En relación a la obligación de cotizar en el SPP, tanto para el trabajador afiliado como para el respectivo empleador, termina al momento en que dicho afiliado cumple con el requisito de edad para pensionarse por vejez, aunque no ejerza su derecho y continúe trabajando. Esta disposición no será aplicable para aquellos afiliados que a la fecha en que cumplan con la edad legal de vejez, aún no hubieren cumplido con el tiempo mínimo de cotización establecido en el numeral 1 del Art. 27 o en el Art. 135, ambos del presente Reglamento, según sea el caso. En dichas circunstancias, el cese en la obligación de cotizar se posterga a la fecha en que el trabajador cumple con dicho requisito.

El cese en la obligación de cotizar en el SPP, también será aplicable a los afiliados que se hubieren pensionado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 27 del presente Reglamento y que en fecha posterior se incorporen a una actividad remunerada, antes del cumplimiento de la edad legal de vejez.

El cálculo de la pensión por vejez a que tenga derecho el afiliado que continúa trabajando aún después del cumplimiento de cualquiera de los requisitos para pensionarse por vejez, se determinará de conformidad a lo establecido en los Arts. 28 y 29 del presente Reglamento, según sea el caso.

De la determinación de la edad actuarial o edad cumplida de un afiliado

Art. 123.- Para establecer la edad actual o edad cumplida de un afiliado al SPP, y determinar sus beneficios respectivos, se aplicarán los siguientes criterios:

1.- Si el número de meses es inferior o igual a seis meses, se tomará la edad inmediata anterior.

2.- Si el número de meses es igual a seis meses más un día, se tomará la edad inmediata superior.

De la forma de pago de las pensiones en el SPP

Art. 124.- El pago de las pensiones se efectuará siempre por mensualidades vencidas, las que serán abonadas en la cuenta bancaria que para estos efectos señale el afiliado o beneficiario, según el caso.

De la constancia de sobrevivencia para pensionados

Art. 125.- Los pensionados del SPP, por vejez, invalidez, viudez, orfandad, convivencia o ascendencia, deberán comprobar, cada seis meses, la condición de sobrevivencia, que les posibilita el derecho de continuar recibiendo pensión.

Los procedimientos para simplificar este requisito, serán establecidos mediante Instructivo.

Al pensionado que no comprobare su situación de sobrevivencia, en la fecha que corresponda, se le suspenderá su pensión, recuperándola, con efectos retroactivos, cuando lo demuestre.

Prescripción e imprescriptibilidad de los derechos en el ISSS y en el INPEP

Art. 126.- La prescripción e imprescriptibilidad de los derechos contenidos en el SPP, se regirán, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos del ISSS y del INPEP, en lo aplicable, según sea la Institución a la que le corresponda otorgarlos.

De la responsabilidad financiera generada por los decretos 474 y 667

Art. 127.- La incorporación de los beneficiarios del decreto 474 y 667 al Sistema de Pensiones Público, no exime al Ministerio de Hacienda de la responsabilidad financiera generada por el pago de las Jubilaciones y pensiones civiles y del Sistema Temporal de Pensiones de Vejez a favor de los empleados públicos civiles.

De las remuneraciones afectas a cotización

Art. 128.- A partir de la fecha de inicio de operaciones del SAP, las remuneraciones afectas a las cotizaciones que tradicionalmente se hayan registrado en las Instituciones del SPP serán consideradas como equivalentes a los IBC, para efectos del cálculo del Salario Básico Regulador, a que se refiere el Art. 66 del presente Reglamento.

Intercambio de Información entre las Instituciones Previsionales del SPP

Art. 129.- Todo intercambio de información entre las Instituciones Previsionales del SPP, que sea necesario para el trámite o cálculo de pensiones, podrá realizarse a través de archivos informáticos, o en su defecto documentales, cuyas características y diseños serán fijados por la Superintendencia, para ambos casos.

De los formularios estándar para ambas Instituciones Previsionales

Art. 130.- El ISSS y el INPEP deberán adoptar los formularios necesarios para la aplicación del presente Reglamento, los cuales serán establecidos en el Instructivo que para dicho efecto emita la Superintendencia.

De la obligatoriedad de las Instituciones Previsionales de informar a sus afiliados sobre sus derechos.

Art. 131.- Establecida la existencia de períodos cotizados en una o en ambas Instituciones Previsionales y el cumplimiento del tiempo de cotización requerido, ya sea en forma independiente o por acumulación de períodos, el Instituto que haya recibido la solicitud del asegurado para la obtención de un beneficio, deberá informar y orientar a los interesados sobre sus derechos y sobre cual Instituto será el responsable de la administración y pago de la prestación respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Las Instituciones Previsionales del SPP no estarán autorizadas a proporcionar información solicitada por los empleadores o sus representantes legales, sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de cualquiera de sus trabajadores, para obtener una prestación por vejez, excepto en los casos en que este lo autorice.

De la Auditoría de los Beneficios otorgados en el SPP

Art. 132.- Las prestaciones en dinero concedidas por el ISSS y el INPEP podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la Superintendencia de Pensiones.

Art. 133.- Si durante la auditoría se detectarán errores de cálculo u omisión en los datos suministrados para el cálculo de las prestaciones, la Superintendencia emitirá resolución, la cual será comunicada a la Institución Previsional correspondiente, para que esta los corrija y ejecute las acciones respectivas, en el plazo que para estos efectos se le señale.

En el caso en que el monto de la prestación auditada resultare ser inferior al monto de la prestación que se le otorgó, el ISSS o el INPEP, según corresponda, descontará mensualmente hasta un máximo del diez por ciento de la pensión, con el objeto de cubrir en su totalidad las sumas recibidas en exceso.

En el caso en que el monto de la prestación auditada resultare ser superior al monto de la prestación que se le otorgó, la Institución Previsional respectiva, devolverá el monto adeudado, incorporando el diez por ciento del saldo en el monto de la pensión mensual, hasta completar el total de la suma no entregada al pensionado.

Cuando las prestaciones hubiesen sido pagadas sobre declaraciones o documentos fraudulentos o falsos, la Institución Previsional correspondiente exigirá la devolución total e inmediata de las cantidades ilícitamente percibidas, sin perjuicio de la responsabilidad legal a que hubiere lugar. Igual procedimiento se aplicará en el caso de que la prestación otorgada debiera ser revocada.

De la Aplicación de infracciones y sanciones en el SPP

Art. 134.- Las infracciones y sanciones a que se refiere el Título II de la Ley, serán aplicables también a los regímenes de IVM administrados por el ISSS y el INPEP, en lo que corresponda.

TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL SPP

CAPITULO I

TRANSITORIEDAD DE REQUISITOS Y BENEFICIOS

Transitorio de edades para tiempos de servicio mínimo

Art. 135.- A los asegurados que permanezcan afiliados en el SPP, se les aplicará un régimen transitorio para el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio mínimo para el goce de pensión de vejez, el cual se determinará según la edad cumplida a la fecha en que entre en operaciones el SAP, como sigue:


HOMBRESMUJERES
Edad
Cumplida a la fecha de entrada en operaciones el SAP
Edad requisito para pensión por vejezAños de Cotización mínimos para pensionarseEdad Cumplida a la fecha de entrada en operaciones el SAPEdad Requisito para pensión por vejezAños de cotización mínimos para pensionarse
60 y más601555 y más5515
596016545516
586017535517
576018525518
566019515519
556020505520
546021495521
536022485522
526023475523
516024465524
50 y menos602545 y menos5525

Para acogerse a este régimen transitorio, los afiliados al SPP deberán cumplir sesenta años de edad los hombres y cincuenta y cinco años de edad las mujeres, al momento de solicitar la pensión.

El monto de la pensión por vejez para los afiliados que cumplan con los requisitos de edad y tiempo señalados en el presente artículo se determinará de conformidad con lo establecido en los Arts. 28 y 29 del presente Reglamento, según corresponda.

De las Pensiones reducidas en el ISSS y de las pensiones anticipadas del INPEP

Art. 136.- La pensión reducida de vejez, establecida de conformidad a los Arts. 34 y 35 del Reglamento de aplicación de los seguros de IVM, de la Ley del ISSS y la pensión anticipada señalada en el Art. 57 de la Ley del INPEP, dejarán de concederse a partir de la fecha en que inicie operaciones el SAP, de conformidad con el Art. 218 de la Ley.

Asignaciones por Hijo

Art. 137.- Las asignaciones por hijo concedidas por el ISSS, de conformidad a los Arts. 18 y 76 del Reglamento de Aplicación de los Seguros de IVM de dicho Instituto, a los pensionados por vejez e invalidez, antes del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, continuarán otorgándose hasta el cumplimiento de las edades límite, señaladas en el numeral 1 del Art. 42 del mismo Reglamento.

A partir de dicha fecha, las asignaciones por hijo quedarán sin efecto, no obstante recibirán el beneficio adicional anual a que se refiere el Art. 215 de la Ley.

Funciones transitorias de las Comisiones Técnicas de Invalidez del ISSS e INPEP

Art. 138.- Las solicitudes de calificación de invalidez del ISSS e INPEP en trámite y los segundos dictámenes que estuvieren pendientes de emitir a la fecha de entrada en operaciones el SAP, deberán resolverse de conformidad a las Leyes y Reglamentos de ambos Institutos.

CAPITULO II

RESPONSABILIDAD FINANCIERA DE LAS PRESTACIONES EN EL SPP

Finalidad

Art. 139.- La responsabilidad financiera generada por el otorgamiento de prestaciones a los trabajadores que hayan estado o estén cotizando a los Regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte administrados por el ISSS y el INPEP y cuyo derecho se genere mediante acumulación de períodos asegurados en ambos Regímenes, se establecerá de acuerdo a las disposiciones del presente Título.

Responsabilidad financiera de las pensiones otorgadas por el SPP

Art. 140.- Cuando el afiliado hubiere cotizado a ambas Instituciones, en forma contínua o discontínua, cada Institución Previsional deberá determinar su responsabilidad financiera, relacionada con el otorgamiento de la pensión correspondiente, utilizando la siguiente fórmula, según corresponda:



å (cotizaciones y aportes) ISSS
P ISSS= _____________________________________X 100

å (cotizaciones+aportes) ISSS + å (cotizaciones+aportes) INPEP


å (cotizaciones y aportes) INPEP
_________________________________________x
100_________________________________________

P INPEP=
å (cotizaciones+aportes) ISSS + å (cotizaciones+aportes)INPEP


Donde:

P= Participación proporcional en el financiamiento de una pensión, expresado en forma porcentual, con dos cifras decimales significativas

å (cotizaciones y aportes)= La sumatoria de la totalidad de las cotizaciones enteradas por el afiliado y aportes, enterados por el empleador, si éste fuere el caso, en cada una de las Instituciones Previsionales.

El porcentaje resultante, deberá aplicarse al monto de pensión correspondiente, calculado de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Art. 141.- En los casos en que la Institución Previsional no dispusiere en su totalidad del registro de las cotizaciones y aportes de sus afiliados, podrá determinar su responsabilidad financiera como se señala a continuación:

1) Si el afiliado hubiere cumplido con el requisito de tiempo de cotización por medio de la acumulación de períodos no simultáneos en el ISSS y en el INPEP, cada una determinará su participación en el financiamiento, de la siguiente forma:

P1= (t1/ t) * 100 y P2= (t2 / t) * 100

Donde:

P1= Participación proporcional del ISSS en el financiamiento de una pensión, expresada en forma porcentual, con dos cifras decimales significativas.

P2= Participación proporcional del INPEP en el financiamiento de una pensión, expresada en forma porcentual, con dos cifras decimales significativas.

t= Período correspondiente a las cotizaciones totales efectuadas a ambas Instituciones.

T1= Período correspondiente a las cotizaciones percibidas por el ISSS.

T2= Período correspondiente a las cotizaciones percibidas por el INPEP.

2) Si el afiliado hubiere cumplido con el requisito de tiempo de cotización por medio de la acumulación de períodos en el ISSS y en el INPEP, pero hubieren períodos de cotización simultánea, cada una determinará su participación en el financiamiento de la siguiente forma:

P1= [ (t1 + (ts/2) ) / t ] * 100


P2= [(t2 + (ts/2) ) / t ] * 100


Donde:

P1= Participación proporcional del ISSS en el financiamiento de una pensión, expresada en forma porcentual, con dos cifras decimales significativas.

P2= Participación proporcional del INPEP en el financiamiento de una pensión, expresada en forma porcentual, con dos cifras decimales significativas.

T1= Período correspondiente a las cotizaciones percibidas por el ISSS durante el tiempo de cotizaciones no simultáneo.

T2= Período correspondiente a las cotizaciones percibidas por el INPEP durante el tiempo de cotizaciones no simultáneo.

Ts= Período en el que el afiliado registra cotizaciones simultáneas a dichos Institutos.

T = Sumatoria de t1, t2 y ts.

Para efectuar los cálculos señalados en los numerales uno y dos del presente artículo, el período deberá expresarse en años, de conformidad con las disposiciones del Art. 76 del presente Reglamento.

Art. 142.- El financiamiento de los Beneficios y otras Prestaciones del SPP, mientras existan las reservas técnicas a que se refiere el Art. 220 de la Ley, estará a cargo de la Institución Previsional correspondiente de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 140 y 141 del presente Reglamento. Una vez agotadas dichas reservas técnicas, el Estado, a través del Ministerio de Hacienda, será el responsable del financiamiento de dichos Beneficios y otras Prestaciones del SPP, sin relevar por esta causa de la responsabilidad administrativa y de pago.

Financiamiento de las asignaciones

Art. 143.- En caso que procediere el derecho a una asignación por vejez, invalidez o sobrevivencia, la Institución Previsional responsable del financiamiento se determinará de conformidad con lo establecido en los Arts. 140 y 141 del presente Reglamento.

TITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

Del cese de las pensiones por invalidez causadas por riesgos profesionales

Art. 144.- Las pensiones por invalidez ocasionadas por riesgos profesionales que se concedan a partir de la fecha de inicio de operaciones del SAP y que adquieran la calidad de pensiones vitalicias dentro del Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS, cesarán a partir de la fecha en que el afiliado cumpla la edad legal para pensionarse por vejez; a partir de dicha fecha, el afiliado deberá tramitar la prestación respectiva en el Sistema de Pensiones Público, ya sea en el ISSS o en el INPEP, según corresponda.

La forma de calcular la pensión por vejez a la que tendrán derecho en el Sistema de Pensiones Público, es la que se establece en el Art. 148 del presente Reglamento.

Las pensiones por invalidez ocasionadas por riesgos profesionales que se hayan concedido con fecha anterior a la de inicio de operaciones del SAP, y que hayan adquirido la calidad de pensiones vitalicias en el Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS, continuarán rigiéndose, en todo, de conformidad con la normativa que para tales efectos aplica el mencionado Régimen.

Las pensiones por invalidez a causa de riesgos profesionales que se concedan con fecha posterior a la de inicio de operaciones del SAP y que correspondan a afiliados que cumplieron los requisitos para gozar de dicha pensión con anterioridad a esa fecha, continuarán rigiéndose, en todo, de conformidad con la normativa que para tales efectos aplica el Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS. (1)

De la obligatoriedad de cotizar al SPP para pensionados por riesgos profesionales

Art. 145.- El afiliado al SPP, que siendo pensionado por riesgos profesionales, se reincorpore a un trabajo remunerado, deberá cotizar al Régimen de IVM, en el ISSS o en el INPEP, según corresponda.

Del IBC para pensionados por riesgos profesionales

Art. 146.- El IBC para los pensionados por invalidez con origen en riesgos profesionales, será el monto de la pensión.

No obstante, si el pensionado ejerce un trabajo remunerado, el IBC que se tomará en cuenta para determinar el beneficio respectivo, será el que se define en el inciso primero del Art. 63 del presente Reglamento.

Cotizaciones voluntarias efectuadas por los pensionados por riesgos profesionales

Art. 147.- El afiliado pensionado por riesgos profesionales, que no se hubiere incorporado a un trabajo remunerado, pero que desee gozar de un monto mayor de pensión al alcanzar la edad de vejez, podrá efectuar cotizaciones, en forma voluntaria, al Régimen de IVM del ISSS o del INPEP, según corresponda, tomando en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.

La pensión de dicho afiliado pensionado en el Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos profesionales, será reajustada con las cotizaciones voluntarias efectuadas al Régimen de IVM, cuando cumpla la edad legal para accesar a una pensión por vejez. Los reajustes a que tenga derecho se determinarán de conformidad con lo establecido en el Art. 148 del presente reglamento.

De la pensión por vejez para los pensionados por riesgos profesionales

Art. 148.- El monto de la pensión por vejez que se otorgará en el Sistema de Pensiones Público, al pensionado por incapacidad permanente o total, a causa de Riesgos Profesionales, será el que resulte más favorable entre el monto de pensión que venía devengando en el Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS y el monto de pensión que correspondiere otorgar por vejez en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por el ISSS o por el INPEP, independientemente de que el afiliado cumpla o no con el requisito de tiempo de cotización que señala el Art. 27, Numeral 2, de este Reglamento.

Al monto de pensión que resulte más favorable, deberán incorporársele los reajustes a los que el pensionado tenga derecho, en función de las cotizaciones efectuadas al SPP durante el período en que estuvo pensionado por riesgos profesionales. Dichos reajustes se calcularán, tal como se establece a continuación:

1.- Calcular el IBC promedio correspondiente a cada año de cotización:

El IBC promedio correspondiente a cada año cotizado se calculará sumando cada grupo de doce IBC mensuales y dividiendo dicha cifra entre doce. La expresión matemática que resume este cálculo es la siguiente:

n=12
_____
IBC = å IBC

I = 1
_________
12


Donde:

IBC = Ingreso de Cotización Promedio por cada grupo de 12 meses cotizados.

¡ = El primer mes cotizado, dentro de cada grupo de 13 meses cotizados. Para el primer año, representa el primer mes dentro del período en que el pensionado inicia un trabajo remunerado y comienza a efectuar cotizaciones obligatorias, o si fuera el caso, voluntarias.

n = El doceavo mes cotizado.

2.- Una vez obtenido IBC se aplicará a esta cifra el 1.5%, obteniendo así el reajuste correspondiente:

R = IBC (1.5%)

Donde:

R = monto del reajuste correspondiente a cada grupo de 12 meses

IBC = Ingreso Base de Cotización Promedio, correspondiente a cada grupo de 12 meses cotizados.

3.- En forma sucesiva se calculará el 1.5% sobre cada IBC promedio. El monto total de Reajustes se obtendrá de la siguiente forma:

Rt = R1 + R2 + R3 +…….. Rn-1 + Rn

Donde:

Rt = Monto de reajuste total

R1 = Reajuste de los primeros doce meses

R2 = Reajuste de los siguientes doce meses

R3 = Reajuste de los siguientes doce meses

Rn-1 = Monto de reajuste del penúltimo año

Rn = Monto de reajuste del último año

4.- Cuando quedare un número de meses cotizados inferior a 12, el IBC promedio se calculará dividiendo la sumatoria de IBC registrados entre el número de meses respectivos. La expresión matemática que resume este cálculo es la siguiente:

Donde:
n = X
______
IBC x = å IBC
i = 1
x

Donde: 4

______

IBCx = Ingreso Base de Cotización Promedio correspondiente a la fracción de meses

i = El primer mes correspondiente a la fracción de año

n = El remanente de tiempo de cotización, expresado en meses, n < 12

x = El número de meses

5.- Luego de obtener el IBCx., calcular la fracción proporcional del 1.5% que se otorgará por el remanente final de tiempo cotizado, cuya expresión matemática es como sigue:

F = X(1.5)
12

Donde:

F = Porcentaje de reajuste a otorgar por la fracción de tiempo

X = Remanente del tiempo de cotización, expresado en meses

6.- Una vez calculada la fracción de beneficio a otorgar, esta se aplicará al IBCx para obtener así el reajuste correspondiente a la fracción de tiempo cotizado:

Rx = F (IBCx)

Donde:

Rx = Monto del reajuste correspondiente a la fracción de tiempo cotizado

F = Porcentaje de reajuste a otorgar por la fracción de tiempo.

IBCx = Ingreso Base de Cotización Promedio correspondiente a la fracción de meses

7.- Cuando hubiere fracción de tiempo cotizado, la fórmula para calcular los reajustes, se expresaría de la siguiente forma:

Rt = R1 + R2 + R3 +…… Rn-1 + Rx

Esta expresión es la misma contenida en el numeral 3 de este artículo, adicionándole el Reajuste Rx. (1)

De la pensión por sobrevivencia generada en el Régimen de Maternidad, enfermedad y Riesgos profesionales, por deceso de afiliados, a causa de riesgos profesionales.

Art. 149.- Los afiliados que fallezcan por causa de riesgos profesionales y que se encontraren activos, cotizando a la fecha del deceso, generarán el derecho a pensión por sobrevivencia en el Régimen de Maternidad, Enfermedad y Riegos Profesionales del ISSS, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.

De la pensión por sobrevivencia generada en el SPP por deceso de pensionados inválidos por riesgos profesionales

Art. 150.- Si falleciere un afiliado pensionado por riesgos profesionales, se generará derecho a pensión por sobrevivencia en el SPP, si a la fecha en que se le otorgó la pensión en el Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS, éste hubiere acreditado en su Historia Laboral, el tiempo mínimo exigido para tener derecho a pensión por invalidez común, que se establece en el Art. 7, Numeral 2), del presente Reglamento.

La forma de cálculo del monto sobre el cual se determinarán las pensiones por sobrevivencia generadas en el SPP por un pensionado por riesgos profesionales, se establece en el siguiente artículo.

De no cumplir con el requisito de tiempo mínimo a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se procederá a determinar si el fallecimiento de dicho afiliado generó, al menos, el derecho a asignación por sobrevivencia. Caso afirmativo, la Institución Provisional respectiva establecerá la distribución entre los beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en los Arts 57 y 58 del presente Reglamento.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable únicamente a los sobrevivientes de los pensionados por riesgos profesionales fallecidos, siempre que la pensión por incapacidad permanente o total a causa de riesgos profesionales, les haya sido concedida por haber cumplido los requisitos correspondientes en fecha posterior a la del inicio de operaciones del SAP.

En el caso de los sobrevivientes de los pensionados por riesgos profesionales fallecidos, cuyas pensiones en el Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales, les fueron concedidas con anterioridad a la fecha de inicio de operaciones del SAP, los beneficios por sobrevivencia les serán concedidos por dicho Régimen, de conformidad con lo que establece el Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social. (1)

Art. 151.- El monto sobre el cual se calcularán las pensiones por sobrevivencia generadas por un pensionado por riesgos profesionales, se determinará efectuando una comparación entre la pensión que se encontraba recibiendo en el Régimen de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del ISSS a la fecha de su fallecimiento, y el monto de pensión por vejez calculada de conformidad con la metodología y tablas porcentuales de beneficios establecidas en el Sistema de Pensiones Público; debiéndose elegir el monto que sea más favorable.

A dicho monto deberán incorporarse los reajustes a que hubiere tenido derecho el pensionado, calculados de conformidad a lo establecido en el Art. 148 del presente Reglamento. (1)

Responsabilidad administrativa, financiera y de pago, de las pensiones por vejez y sobrevivencia generadas en el SPP por pensionados Inválidos por riesgos profesionales. (1)

Art. 152.- La responsabilidad financiera, administrativa y de pago, de las prestaciones por vejez o sobrevivencia que deban otorgarse en el Sistema de Pensiones Público a los pensionados inválidos por riesgos profesionales que cumplen la Edad legal de vejez, o a sus beneficiarios, estará a cargo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISSS o del INPEP, relevando de dichas responsabilidades al Régimen de Enfermedades, Maternidad y Riesgos Profesionales de ISSS.

Si la pensión que deba otorgarse correspondiere a un afiliado que cotizó a una sola Institución Previsional durante toda su vida laboral, la responsabilidad financiera, administrativa y de pago de las prestaciones, estará a cargo de dicha Institución.

Por otra parte, si la pensión que deba otorgarse correspondiere a un afiliado que cotizó a ambas Instituciones Previsionales, la responsabilidad administrativa y de pago estará a cargo de la Institución Previsional del SPP a la que dicho afiliado hubiere estado cotizando a la fecha en que se invalidó por riesgos profesionales.

En todo caso, si el pensionado continuó trabajando, la responsabilidad administrativa y de pago estará a cargo de la Institución Previsional a la que el afiliado se encontraba cotizando a la fecha en que falleció o cumplió la edad legal para pensionarse por vejez. Con relación a la responsabilidad financiera, esta será compartida entre ambas Instituciones Previsionales del SPP, deteminándose la participación en el financiamiento, tal como lo señalan los Arts. 140 y 141 del presente Reglamento.

El mismo criterio se utilizará para establecer la responsabilidad financiera, administrativa y de pago del Beneficio Adicional Anual, al que tendrán derecho, tanto los pensionados por riesgos profesionales que hayan sido trasladados al Sistema de Pensiones Público por cumplimiento de la edad legal de vejez, como los beneficiarios por sobrevivencia a los que se pagarán pensiones en el SPP por el fallecimiento de un pensionado por riesgos profesionales. (1)

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

De la aplicación integral del presente Reglamento

Art. 153.- Para la aplicación del presente Reglamento, la Superintendencia emitirá los instructivos y resoluciones que fueren necesarios, los cuales serán de cumplimiento obligatorio para las Instituciones Previsionales del SPP. Además, establecerá los procedimientos administrativos tendientes a obtener la aplicación integral del mismo, la inmediata tramitación de las solicitudes y el pago oportuno de las prestaciones.

Aplicación preferente

Art. 154.- Las disposiciones del presente Reglamento tendrán aplicación preferente sobre cualesquiera otras que las contravengan.

Dichas disposiciones serán aplicables, tanto a los afiliados que hubiesen optado por mantenerse asegurados en el ISSS o en el INPEP, de conformidad con lo establecido en el Art. 184 de la Ley, como a los indicados en el Art. 186 de la misma, excepto en los casos en donde se exprese que su aplicación es específica para un determinado grupo de afiliados.

Vigencia

Art. 155.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.

MANUEL ENRIQUE HINDS, EDUARDO TOMASINO HURTADO,
Ministro de Hacienda. Ministro de Trabajo y Previsión Social.

PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL

FEDERICO GUILLERMO AVILA QUEHL,
Secretario de Asuntos Jurídicos.

D.E. N° 38, del 27 de marzo de 1998, publicado en el D.O. N° 65, Tomo 339, del 3 de abril de 1998.

REFORMAS:

(1) D.E. N° 115, del 12 de octubre de 1998, publicado en el D.O. N° 213, Tomo 341, del 16 de noviembre de 1998.

(2) D.E. N° 84, del 19 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. N° 205, Tomo 349, del 1 de noviembre de 2000.