Nombre: REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LOS FONDOS Y LAS RESERVAS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL

Materia: Derecho Adminisrativo Categoría: Reglamento
Origen: ÓRGANO EJECUTIVO Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 07Fecha:22/01/2009
D. Oficial: 16Tomo: 382Publicación DO: 26/01/2009
Reformas: S/R
Comentarios: El objetivo del presente Reglamento es la de regular la constitución e inversión de las reservas y fondos con los que cuenta la institución, principalmente los programas de asistencia médica y hospitalaria, subsidios, pensiones por invalidez por riesgo profesional y pensiones de sobrevivencia.
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Contenido;
DECRETO No. 7

EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:


REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LOS FONDOS Y LAS RESERVAS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Objeto

Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la constitución e inversión de las reservas y los fondos con los que cuenta el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, en adelante "el ISBM", especialmente las referidas al cumplimiento y desarrollo de los programas de asistencia médica y hospitalaria, subsidios, pensiones por invalidez por riesgo profesional y pensiones de sobrevivencia.

Alcance

Art. 2.- El presente Reglamento se aplicará al Consejo Directivo, al Presidente, Gerentes y demás funcionarios y empleados del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial que participen en la constitución y el funcionamiento de las reservas, así como en el manejo de las inversiones de los Fondos y las Reservas.

Definiciones

Art. 3.- Para una mejor comprensión del presente Reglamento, se utilizarán las definiciones siguientes:



CAPÍTULO II

DEL COMITÉ DE INVERSIONES


Creación del Comité de Inversiones

Art. 4.- El Consejo Directivo del ISBM creará e integrará el Comité de Inversiones, en adelante "el Comité", el cual se encargará de formular el Plan Anual de Inversiones, así como de velar por su ejecución y control.

Funciones del Comité

Art. 5.- El Comité de Inversiones tendrá las funciones siguientes:


De la Autorización de las Inversiones

Art. 6.- Corresponde al Consejo Directivo, o a quien éste delegue, la decisión de cómo distribuir los saldos de depósitos e inversiones permitidas en este Reglamento; en este último caso, el autorizado deberá informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de los depósitos e inversiones efectuadas en el Sistema Financiero por parte del ISBM.

Reuniones del Comité

Art. 7.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Comité de Inversiones se reunirá como mínimo dos veces al mes, para la preparación de informes y recomendaciones.


CAPÍTULO III

DE LAS RESERVAS


Reserva Inicial

Art. 8.- La Reserva Inicial del ISBM será de conformidad con los Arts. 50 y 59 de la Ley del ISBM.

Reservas Técnicas

Art. 9.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por Reservas Técnicas aquellas que se establecen para cumplir con el pago de pensiones por invalidez por riesgos profesionales y de sobrevivencia. La actualización e incremento de esta clase de reservas será determinado mediante estudios actuariales que se llevarán a cabo cada dos años.

Reservas para Emergencias

Art. 10.- Las Reservas para Emergencias se establecen con el objeto de cubrir situaciones extraordinarias tales como epidemias, estados de emergencia y de calamidad pública.

Otras Reservas

Art. 11.- Para salvaguardar el pleno desarrollo y sostenimiento del sistema, el ISBM podrá constituir otras reservas que a su juicio sean procedentes, tales como:


Mantenimiento e Incremento de las Reservas

Art. 12.- Las reservas a que aluden los Arts. 9, 10 y 11 de este Reglamento, se incrementarán de acuerdo a las utilidades del ejercicio, de la siguiente manera:



CAPÍTULO IV

FONDOS E INVERSIONES


Fondos Operativos

Art. 13.- Para los fondos operativos habrá una cuenta bancaria principal, la cual estará bajo la administración de la Tesorería de la Unidad Financiera Institucional y recibirá los fondos que sean recaudados a diario mediante las Colecturías Habilitadas.

Fondos de Capital

Art. 14.- Los fondos de capital están constituidos por el fondo inicial del ISBM y las reservas a que se refiere el Capítulo anterior.

Medición de Riesgos

Art. 15.- Las inversiones de los fondos y las reservas deberán efectuarse en el Sistema Bancario a través de Depósitos a Plazo Fijo o Cuentas de Ahorro y en el mercado bursátil mediante la inversión en instrumentos o títulos emitidos y garantizados por el Estado.

Para efectuar las inversiones en depósitos a plazo y con el objeto de minimizar el riesgo, solamente se podrá invertir en instituciones autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero y que como mínimo cuenten con una calificación de riesgo de A+.

Las inversiones de los fondos de las otras reservas destinadas a la formación de capital, podrán ser realizadas de conformidad a lo establecido en el inciso final del Art. 60 de la Ley del ISBM.

Regulaciones Especiales

Art. 16.- Con el objeto de evitar la concentración de los recursos del Sector Público en las instituciones que integran el Sistema Financiero, limitar riesgos potenciales derivados de dicha concentración y obtención de adecuada rentabilidad, seguridad, liquidez y diversificación del riesgo, la inversión de los fondos y reservas del ISBM se efectuará en estricto apego a lo establecido en las Normativas Generales y Específicas para efectuar la colocación de los Recursos del Sector Público en Depósitos e Inversiones, entre los que se encuentran los "Lineamientos a las Instituciones Públicas para la Colocación de Depósitos e Inversiones", emitidos por la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda.

De las Inversiones

Art. 17.- Para efectuar los depósitos e inversiones bancarias de los fondos y las reservas, incluyendo la reserva técnica del fondo de pensiones, se tomarán en cuenta los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda y las siguientes disposiciones:


Asimismo, en los tres días hábiles siguientes al mes que se informa, se enviará al Banco Central de Reserva de El Salvador, los saldos de depósitos e inversiones en las instituciones financieras, en forma detallada por institución y tipo de, depósito o inversión, correspondientes al cierre de cada mes.


CAPÍTULO V

REGISTRO DE INVERSIONES Y SU CUSTODIA


Del registro de las Inversiones

Art. 18.- De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, el registro de las inversiones le compete a la Unidad Financiera Institucional a través de la Unidad Contable.

De la Custodia

Art. 19.- La custodia de los valores y otros documentos que evidencien la propiedad de inversiones financieras le compete al Tesorero Institucional, debiendo establecerse salvaguardas físicas sobre los documentos relacionados con las inversiones financieras, tales como: Caja fuerte a prueba de incendios o bajo el esquema de contratación de instituciones dedicadas al servicio de seguridad de esta clase de documentos.

Vigencia

Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero de dos mil nueve.

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

DARLYN XIOMARA MEZA,
MINISTRA DE EDUCACIÓN.