EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
II. Que los Arts. 59 y 60 de la mencionada Ley establecen las clases de reservas con las que contará dicho Instituto y en qué casos se podrán utilizar tales reservas, las cuales, en tanto no se utilicen, deben ser invertidas con el propósito que generen rentabilidad financiera; y,
III. Que a tales efectos, es necesario establecer la forma en que se constituirán las reservas, así como su inversión, necesitándose emitir la normativa reglamentaria para cumplir con tal propósito y con lo estipulado en el Art. 59, inciso segundo de la Ley del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la constitución e inversión de las reservas y los fondos con los que cuenta el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, en adelante "el ISBM", especialmente las referidas al cumplimiento y desarrollo de los programas de asistencia médica y hospitalaria, subsidios, pensiones por invalidez por riesgo profesional y pensiones de sobrevivencia.
Alcance
Art. 2.- El presente Reglamento se aplicará al Consejo Directivo, al Presidente, Gerentes y demás funcionarios y empleados del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial que participen en la constitución y el funcionamiento de las reservas, así como en el manejo de las inversiones de los Fondos y las Reservas.
Definiciones
Art. 3.- Para una mejor comprensión del presente Reglamento, se utilizarán las definiciones siguientes:
b) RESERVAS: Son depósitos de dinero que se constituyen para afrontar compromisos derivados del riesgo que se asume en el desarrollo de la administración y prestación de los servicios enunciados en la Ley del ISBM; y,
c) RIESGOS: Se emplea este término para expresar indistintamente la idea de, por un lado, riesgo como objeto asegurado y, por el otro, riesgo como posible ocurrencia por azar de un acontecimiento que produce una necesidad económica y cuya aparición real o existencia se previene y garantiza mediante la creación de las reservas.
DEL COMITÉ DE INVERSIONES
Creación del Comité de Inversiones
Art. 4.- El Consejo Directivo del ISBM creará e integrará el Comité de Inversiones, en adelante "el Comité", el cual se encargará de formular el Plan Anual de Inversiones, así como de velar por su ejecución y control.
Funciones del Comité
Art. 5.- El Comité de Inversiones tendrá las funciones siguientes:
b) Proponer al Director Presidente del Consejo Directivo del ISBM el Plan Anual de Inversiones para que éste lo someta a la aprobación de dicho Consejo Directivo;
c) Buscar y obtener rentabilidad en instrumentos de bajo riesgo, con liquidez y sus rendimientos deberán guardar relación con dichas características;
d) Dar estricto cumplimiento a los lineamientos y otras normativas relacionadas con las Reservas e Inversiones que para tal efecto emita la Superintendencia de Pensiones, la del Sistema Financiero, el Ministerio de Hacienda u otros organismos competentes en la materia;
e) Elaborar, revisar y actualizar los lineamientos específicos que en materia de Inversiones se emitan o se hayan emitido en el ISBM;
f) Evaluar trimestralmente los niveles de rentabilidad obtenidos; y,
g) Elaborar los informes y sus respectivas recomendaciones para la presentación al Director Presidente del Consejo Directivo del ISBM.
De la Autorización de las Inversiones
Art. 6.- Corresponde al Consejo Directivo, o a quien éste delegue, la decisión de cómo distribuir los saldos de depósitos e inversiones permitidas en este Reglamento; en este último caso, el autorizado deberá informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de los depósitos e inversiones efectuadas en el Sistema Financiero por parte del ISBM.
Reuniones del Comité
Art. 7.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Comité de Inversiones se reunirá como mínimo dos veces al mes, para la preparación de informes y recomendaciones.
DE LAS RESERVAS
Reserva Inicial
Art. 8.- La Reserva Inicial del ISBM será de conformidad con los Arts. 50 y 59 de la Ley del ISBM.
Reservas Técnicas
Art. 9.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por Reservas Técnicas aquellas que se establecen para cumplir con el pago de pensiones por invalidez por riesgos profesionales y de sobrevivencia. La actualización e incremento de esta clase de reservas será determinado mediante estudios actuariales que se llevarán a cabo cada dos años.
Reservas para Emergencias
Art. 10.- Las Reservas para Emergencias se establecen con el objeto de cubrir situaciones extraordinarias tales como epidemias, estados de emergencia y de calamidad pública.
Otras Reservas
Art. 11.- Para salvaguardar el pleno desarrollo y sostenimiento del sistema, el ISBM podrá constituir otras reservas que a su juicio sean procedentes, tales como:
b) Reserva de pasivo laboral: Su saldo deberá estar en estricta correspondencia con el número de empleados, salario devengado por éstos y el tiempo de servicio, de acuerdo a las prestaciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento Interno de Trabajo del ISBM.
Mantenimiento e Incremento de las Reservas
Art. 12.- Las reservas a que aluden los Arts. 9, 10 y 11 de este Reglamento, se incrementarán de acuerdo a las utilidades del ejercicio, de la siguiente manera:
b) 2% para la Reserva de Emergencias; y,
c) 5% para la Reserva de Capital.
FONDOS E INVERSIONES
Fondos Operativos
Art. 13.- Para los fondos operativos habrá una cuenta bancaria principal, la cual estará bajo la administración de la Tesorería de la Unidad Financiera Institucional y recibirá los fondos que sean recaudados a diario mediante las Colecturías Habilitadas.
Fondos de Capital
Art. 14.- Los fondos de capital están constituidos por el fondo inicial del ISBM y las reservas a que se refiere el Capítulo anterior.
Medición de Riesgos
Art. 15.- Las inversiones de los fondos y las reservas deberán efectuarse en el Sistema Bancario a través de Depósitos a Plazo Fijo o Cuentas de Ahorro y en el mercado bursátil mediante la inversión en instrumentos o títulos emitidos y garantizados por el Estado.
Para efectuar las inversiones en depósitos a plazo y con el objeto de minimizar el riesgo, solamente se podrá invertir en instituciones autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero y que como mínimo cuenten con una calificación de riesgo de A+.
Las inversiones de los fondos de las otras reservas destinadas a la formación de capital, podrán ser realizadas de conformidad a lo establecido en el inciso final del Art. 60 de la Ley del ISBM.
Regulaciones Especiales
Art. 16.- Con el objeto de evitar la concentración de los recursos del Sector Público en las instituciones que integran el Sistema Financiero, limitar riesgos potenciales derivados de dicha concentración y obtención de adecuada rentabilidad, seguridad, liquidez y diversificación del riesgo, la inversión de los fondos y reservas del ISBM se efectuará en estricto apego a lo establecido en las Normativas Generales y Específicas para efectuar la colocación de los Recursos del Sector Público en Depósitos e Inversiones, entre los que se encuentran los "Lineamientos a las Instituciones Públicas para la Colocación de Depósitos e Inversiones", emitidos por la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda.
De las Inversiones
Art. 17.- Para efectuar los depósitos e inversiones bancarias de los fondos y las reservas, incluyendo la reserva técnica del fondo de pensiones, se tomarán en cuenta los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda y las siguientes disposiciones:
b) Únicamente podrá depositarse en cada Institución Financiera hasta el límite máximo, siempre y cuando no exista concentración de más del porcentaje establecido respecto a la suma de sus depósitos e inversiones en cada una de ellas;
c) La colocación de depósitos e inversiones deberá efectuarse a las tasas de interés publicadas por las respectivas instituciones financieras. En el caso de los depósitos a plazo fijo, las tasas de interés que se aplicarán serán las publicadas mensualmente por las instituciones financieras o las publicadas semanalmente por el Banco Central de Reserva de El Salvador ambas la que sea mayor al momento del depósito;
d) El ISBM podrá efectuar inversiones en Letras del Tesoro Público, emitidas por el Ministerio de Hacienda; además, podrán efectuarse inversiones a mediano y largo plazo en Títulos Valores o fideicomisos emitidos por el Estado y por el Banco Central de Reserva de El Salvador;
e) El Comité de Inversiones, a través de la Gerencia Financiera, deberá presentar las propuestas de inversión al Consejo Directivo. Las inversiones con fondos nuevos provenientes de los remanentes de los fondos operativos se harán considerando la disponibilidad del Flujo de Caja necesario para cubrir las obligaciones de egresos de la institución; y,
f) La Gerencia Financiera del ISBM deberá remitir al Banco Central de Reserva de El Salvador, los días lunes, la información referente a los depósitos a plazo contratados durante la semana anterior, indicando el nombre de la institución financiera, agencia, número de certificado de depósito, fecha de contratación o de renovación, monto, plazo y tasa de interés de cada uno de los depósitos contratados.
REGISTRO DE INVERSIONES Y SU CUSTODIA
Del registro de las Inversiones
Art. 18.- De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, el registro de las inversiones le compete a la Unidad Financiera Institucional a través de la Unidad Contable.
De la Custodia
Art. 19.- La custodia de los valores y otros documentos que evidencien la propiedad de inversiones financieras le compete al Tesorero Institucional, debiendo establecerse salvaguardas físicas sobre los documentos relacionados con las inversiones financieras, tales como: Caja fuerte a prueba de incendios o bajo el esquema de contratación de instituciones dedicadas al servicio de seguridad de esta clase de documentos.
Vigencia
Art. 20.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero de dos mil nueve.