Nombre: REGLAMENTO DE DEPÓSITO Y CUSTODIA DE VALORES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: ÓRGANO EJECUTIVO (Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social) Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 15Fecha:12/02/2007
D. Oficial: 55Tomo: 374Publicación DO: 21/03/2007
Reformas: S/R
Comentarios: El reglamento establece normas que facilitan a las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, cumplir con el requisito de mantener bajo custodia los instrumentos financieros en que se inviertan los recursos de los fondos de Pensiones, entre otros.
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Contenido;
DECRETO No. 15.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales.

DECRETA el siguiente:


REGLAMENTO DE DEPÓSITO Y CUSTODIA DE VALORES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, DENOMINACIONES Y DEFINICIONES


Art. 1.- El objeto del presente Reglamento es establecer las normas que faciliten a las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones, cumplir con el requisito de mantener bajo custodia los instrumentos financieros en que se inviertan los recursos de los Fondos de Pensiones; así como regular los servicios que prestarán las Sociedades de Depósito y Custodia de Valores especializadas nacionales y extranjeras, y el Banco Central de Reserva de El Salvador, a dichas Instituciones.

Art. 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes denominaciones:


Art. 3.- Para efectos del presente Reglamento, se entenderán por instrumentos financieros las acciones, las obligaciones negociables y demás títulos valores.


TÍTULO II

DEPÓSITO Y CUSTODIA DE VALORES DE LAS INVERSIONES CON RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Art. 4.- De conformidad a lo establecido en los Arts. 86 y 87 de la Ley, todas las inversiones en instrumentos financieros que realice cada AFP con recursos del Fondo que administre, se deberán mantener en custodia de una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, la cual puede ser una entidad de giro exclusivo, banco u otra entidad financiera autorizada para prestar dicho servicio.

Se incluyen en esta disposición, los Títulos Previsionales que se emitan a favor de los afiliados de cada AFP, traspasados del SPP al SAP y tengan derecho a dicho reconocimiento.

Las AFP podrán mantener en sus instalaciones, los Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complemetarios a que se refiere el inciso anterior, mientras gestionan el endoso en propiedad por parte de sus titulares, a favor del Fondo de Pensiones que administran.

Art. 5.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, los títulos valores emitidos por el Estado y el BCR, y los demás que gocen del mismo tratamiento que los emitidos por éstos, podrán quedar en custodia en el BCR, y para ello, deberá asentarse la Institución en el Registro Público del SAP, como Sociedad de Depósito y Custodia de valores, prestando dicho servicio a todas las AFP.

Art. 6.- Las transacciones de inversión efectuadas con recursos de los Fondos de Pensiones, serán realizadas bajo la norma de entrega contra pago, lo cual debe tenerse en consideración para efecto de la liquidación de operaciones por parte de la Sociedad de Deposito y Custodia que preste este servicio.

Art. 7.- No se podrán efectuar operaciones tales como el préstamo de valores y el procesamiento de garantías a terceros, con los instrumentos financieros propiedad de los Fondos de Pensiones. Únicamente se podrá realizar el procesamiento de garantías, para cubrir operaciones de éstos.

Art. 8.- La AFP deberá celebrar un contrato de custodia con cada Sociedad que preste dicho servicio, tanto para las inversiones nacionales, como las realizadas en el extranjero. Cualquiera que sea la entidad que la AFP elija para el depósito y custodia de valores, deberá estar legalmente establecida de acuerdo a la Ley del Mercado de Valores o la normativa que regule el mercado de valores respectivo y asentada en el Registro Público del SAP.

Para que estas sociedades sean asentadas en el Registro Público a que se refiere el inciso anterior, además de cumplir con los requisitos del Reglamento del Registro Público del SAP, la Superintendencia verificará que dichas entidades cuenten con los sistemas de seguridad y control requeridos por el SAP, y en el caso de entidades extranjeras, podrá requerir certificaciones a los entes reguladores y fiscalizadores de sus países de origen y donde mantengan operaciones.

Art. 9.- Para aquellos valores que puedan ser adquiridos en mercados de valores internacionales organizados, podrán prestar el servicio de custodia, bancos extranjeros o depositarias constituidas en el exterior, los que deberán tener una experiencia mínima de 15 años en la prestación de dicho servicio y contar con, al menos, una calificación de riesgo para corto o largo plazo, referida a la entidad o a sus títulos, no inferior a nivel N-1 o A, respectivamente, otorgada por entidades clasificadoras de riesgo internacionales.

Las cuentas corrientes bancarias que se abran en el extranjero, para efecto de las inversiones en el exterior, deberán ser contratadas con la entidad que preste, a la AFP, el servicio de custodia.

Art. 10.- Cada AFP, las Sociedades de Depósito y Custodia especializadas y el BCR, deberán comunicar diariamente a la Superintendencia, los movimientos y saldos de los instrumentos financieros mantenidos en custodia, así como de las cuentas corrientes pertenecientes a los Fondos, abiertas en el exterior, de conformidad a los formatos o medios definidos, para tales efectos, por la Superintendencia.

Art. 11.- La Superintendencia podrá examinar la propiedad y existencia física de los instrumentos financieros que las AFP mantienen en custodia en la Sociedad de Depósito y Custodia o en los subcustodios contratados por ésta, así como en el BCR; además de los registros electrónicos de anotaciones en cuenta y registros auxiliares, según sea el caso.

Art. 12.- En todo lo concerniente al control, fiscalización, requerimientos de tecnología y sistemas, así como requisitos de información de los instrumentos financieros de los Fondos de Pensiones mantenidos en custodia, las AFP, las Sociedades de Depósito y Custodia especializadas y el BCR, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, sus Reglamentos e Instructivos respectivos.


CAPÍTULO II

DE LAS SOCIEDADES DE DEPÓSITO Y CUSTODIA DE VALORES


Art. 13.- Para la prestación del servicio de custodia, las Sociedades de Depósito y Custodia especializadas podrán contratar con terceras instituciones locales o internacionales, la prestación del servicio de custodia para los Fondos de Pensiones, cuando no puedan proporcionarlos, por ellas mismas, en determinados lugares. En tal caso, los custodios serán responsables de la elección de los subcustodios. Sin perjuicio de lo anterior, los subcustodios deberán contar con, al menos, una calificación de riesgo, para corto o largo plazo, referida a la entidad o sus títulos, no inferior a la categoría señalada en el Capítulo anterior para los custodios. Podrán eximirse del requisito de calificación de riesgo, aquellas entidades subcustodias filiales del custodio, siempre que este último se responsabilice, contractualmente, del daño eventual producido por culpa del subcustodio.

La Superintendencia requerirá la información directamente de la Sociedad de Depósito y Custodia contratada por la AFP.

Art. 14.- Las Sociedades de Depósito y Custodia especializadas y los subcustodios, deberán guardar absoluta reserva acerca de la cartera de instrumentos colocada bajo su custodia por cada AFP.

Art. 15.- Las Sociedades de Depósito y Custodia especializadas sólo actuarán de acuerdo a las instrucciones que provengan de personas autorizadas por la AFP y deberán mantener los instrumentos del Fondo en condiciones tales que la AFP pueda disponer de ellos, en forma expedita, cuando así lo determine.

Art. 16.- Las Sociedades de Depósito y Custodia especializadas, en lo que se refiere a los instrumentos financieros en que se encuentren los recursos del Fondo administrado por una AFP, deberán mantener sus sistemas de información en línea con la Superintendencia, en forma permanente, de conformidad al Art. 86, inciso tercero de la Ley y al Art. 50 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones y cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento de Tecnología y Sistemas de Información para el SAP y el SPP. Por lo tanto, las entidades que provean este servicio deberán garantizar el funcionamiento de un registro, por Fondo, con actualización diaria de la información en detalle, referida a los instrumentos financieros depositados por la AFP.

Art. 17.- Los servicios que toda Sociedad de Depósito y Custodia deberá prestar, de conformidad a su naturaleza, a los Fondos de Pensiones, son los siguientes:


Art. 18.- Adicionalmente a los servicios mencionados en el artículo anterior, las Sociedades de Depósito y Custodia especializadas podrán prestar otros servicios especializados al SAP, como los siguientes:


Art. 19.- Las Sociedades de Depósito y Custodia especializadas deberán garantizar que no se realizarán préstamos de valores con los instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos; tampoco deberán prestarse valores de terceros a los Fondos. Estas circunstancias deberán constar en los contratos de prestación de servicios respectivos.


CAPÍTULO III

DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES


Art. 20.- Las AFP deberán celebrar un contrato de custodia de valores con cada Sociedad que preste dicho servicio, a través de un contrato suscrito por persona autorizada para ello. Las estipulaciones especiales que en dicho contrato deberán comprenderse, serán determinadas por la Superintendencia y deberán referirse, al menos, a los siguientes aspectos:


Las AFP deberán velar para que los contratos de custodia que suscriban no contengan estipulaciones que contravengan lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento e Instructivos respectivos, en relación al servicio de custodia de valores a contratar.

Las AFP deberán mantener respaldo de la información mencionada en la letra a) del presente artículo, en la forma y plazo que determine la Superintendencia.

Art. 21.- No obstante que una AFP contrate con una Sociedad de Depósito y Custodia especializada el servicio de custodia de los valores adquiridos con recursos del Fondo que administra, ello no la exime de responsabilidad en materia de control de vencimientos -cobro del capital e intereses-, gestión de dividendos, devoluciones de comisiones, notificaciones, rescate anticipado de valores y demás operaciones relacionadas con el manejo de las inversiones del Fondo. Asimismo, será responsabilidad de la AFP velar porque existan los procedimientos adecuados para que las órdenes de operación entregadas a la Sociedad de Depósito y Custodia contratada, provengan efectivamente de personal autorizado.

Art. 22.- Las tarifas correspondientes a los servicios de custodia deberán ser informadas en los contratos de custodia.

Art. 23.- La Superintendencia podrá establecer, mediante normas de carácter general, otras disposiciones que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las AFP en lo referente a la custodia de los títulos correspondientes a las inversiones de los Fondos en el extranjero.

El ingreso y retiro de títulos, pagos de cupones o cualquier otro movimiento que implique un cambio en los registros pertinentes de la cuenta del Fondo de Pensiones, se regirán por las prácticas de los mercados, tanto nacionales como internacionales, siempre que sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento y demás normas emitidas por la Superintendencia.

Art. 24.- Las AFP no podrán operar con un custodio sin contar con autorización expresa de la Superintendencia, la cual se emitirá, una vez que ésta haya verificado que la sociedad a contratar, esté asentada en el Registro Público del SAP y que en el respectivo contrato se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el presente Reglamento y normas complementarias. Para ello, la AFP respectiva deberá enviar a la Superintendencia la siguiente información:

Para el caso de entidades salvadoreñas:


Para el caso de entidades extranjeras:

Art. 25.- Las AFP deberán mantener sus sistemas de información en línea con la Superintendencia, de conformidad al Art. 86, inciso tercero de la Ley y al Art. 50 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento de Tecnología y Sistemas de Información para el SAP y el SPP; y llevar registros electrónicos detallados acerca de los instrumentos financieros mantenidos en la Sociedad de Depósito y Custodia contratada, que deberá estar respaldados por la documentación respectiva.

Art. 26.- Todo déficit de custodia de instrumentos financieros deberá ser repuesto al día hábil siguiente y hará incurrir a la AFP en una multa de conformidad al Art. 176 de la Ley.

Si una AFP extravía un instrumento financiero, deberá comunicarlo por escrito a la Superintendencia en el término de un día hábil contado a partir del día del extravío. Efectuada la comunicación, deberán iniciar las diligencias para su reposición de conformidad con el procedimiento señalado en el Código de Comercio, en el plazo a que alude el Art. 177 de la Ley; caso contrario, será sancionada de acuerdo a dicho artículo.

En todo caso, la AFP que extravíe un títulovalor del Fondo, estará obligada a reponerlo.


CAPÍTULO IV

DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR


Art. 27.- En el caso de los instrumentos financieros emitidos por el Estado, el BCR y los demás que gocen del mismo tratamiento que los emitidos por éstos, podrá el BCR prestar el servicio de depósito y custodia de los instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos.

Art. 28.- El BCR informará periódicamente a la Superintendencia, en medios magnéticos o electrónicos, el valor de la cartera de instrumentos financieros mantenidos bajo su custodia por cada AFP.


TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA.


Art. 29.- Los procedimientos y el contenido de los informes periódicos a realizar por la AFP, las Sociedades de Depósito y Custodia especializadas y el BCR, serán proporcionados por la Superintendencia.

Art. 30.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 30, de fecha 10 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo No. 338, del 31 de ese mismo mes y año y sus reformas posteriores.

Art. 31.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de febrero de dos mil siete.

ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
Presidente de la República.

WILLIAM JACOBO HÁNDAL HÁNDAL,
Ministro de Hacienda.

JOSÉ ROBERTO ESPINAL ESCOBAR,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.