Nombre: REGLAMENTO DE CORREOS

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: MINISTERIO DEL INTERIOR Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: S/NFecha:17/08/16
D. Oficial: 205Tomo: 81Publicación DO: 08/09/1916
Reformas: (17) D. E. N° 15, del 16 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. N° 47, Tomo 370, del 08 de Marzo del 2006.
Comentarios:
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Contenido;
REGLAMENTO DE CORREOS

El Poder Ejecutivo de la República de El Salvador,

CONSIDERANDO: Que el Reglamento de Correos emitido el 3 de noviembre de 1908, contiene deficiencias que es de urgente llenar en atención al creciente desarrollo del Ramo postal y porque así lo reclaman las necesidades del buen servicio público;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:


REGLAMENTO DE CORREOS

CAPITULO I


Artículo 1.- La dirección suprema del servicio postal corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobernación.

Art. 2.- Para la dirección inmediata del servicio postal habrá una Oficina dependiente del Ministerio del Ramo, que se denominará "Dirección General de Correos", la cual estará a cargo de un Director.

Art. 3.- El servicio postal de la República se hará por medio de las oficinas siguientes:


Art. 4.- El personal de Ramo de Correos se formará del número de empleados necesarios para el servicio, y sus títulos serán:

Art. 5.- Los empleados del servicio de Correos estarán exentos del servicio militar, de cargos concejiles y de todo otro incompatible con el servicio.

Deberán rendir fianza los empleados siguientes: en las Oficinas de la Dirección General, el Cajero, el Guardaalmacén y Jefe del Expendio de Especies Postales; Jefe del negocio de Giros Postales y, en los departamentos, todos los Administradores de Correos de primero y segundo orden, Interventores de Administraciones de primer orden y los Contratistas Postales, cuando lo indiquen los respectivos contratos.

Los empleados indicados son personalmente responsables de los fondos y valores que manejen, debiendo ser sus operaciones estrictamente ajustadas a la ley. (2)


CAPITULO II

I.- Del Director General de Correos y sus atribuciones y obligaciones.-

Art. 6.- El Director General de Correos es el Jefe inmediato y representante del Ramo y, en tal concepto, es el órgano de comunicación con el Supremo Gobierno, así como también con la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, con las Administraciones Generales de Correos del exterior y con todos los funcionarios y empleados de la República para las asuntos que se relacionen con el servicio y protección de los intereses del Correo.

Art. 7.- Todas las Administraciones de Correo que hay establecidas o que en lo sucesivo se establezcan, así como todos los empleados del Ramo, inclusive los contratistas y demás conductores de correspondencia, quedan bajo la inmediata depedencia del Director General.

Art. 8.- Son atribuciones del Director General:


Art. 9.- En caso de ausentarse el Director General, designará al empleado de su dependencia que deba sustituirlo temporalmente, previa autorización del Ministerio respectivo.

II.- Del Inspector General de Oficinas de Correos.

Art. 10.- El Inspector General de Oficinas de Correos es el representante del Director General en las Oficinas que visite.

Art. 11.- Sus deberes y atribuciones son:


Art. 12.- En los casos de defraudación o faltas en el servicio, cometidas por los empleados del Ramo en las Oficinas que visite, deberá dar inmediato aviso telefónico ó telegráfico al Director para que resuelva lo conveniente, entendiéndose que esos avisos serán confirmados por escrito en el informe respectivo.

Art. 13.- El Inspector General de Oficinas de Correos tendrá a su cargo el archivo de las Convenciones Generales de la Unión Postal Universal, de las Convenciones Particulares sobre servicios especiales, de los Reglamentos de Ejecución, de los Reglamentos y Disposiciones del Supremo Gobierno relativos al Ramo de Correos, y de cuando corresponda a la legislación y reglamentos del servicio.

Art. 14.- En caso de ocurrir alguna irregularidad u omisión en el cumplimiento de los convenios, reglamentos y legislación postal, deberá comunicarlo inmediatamente al Director.

Art. 15.- Además de las anteriores atribuciones, el Inspector General de Oficinas de Correos cumplirá con todas las instrucciones que reciba del Director General, en asuntos relativos al Ramo.

III.- Del Secretario de la Dirección.

Art. 16.- Sus atribuciones son:


Art. 17.- En caso de ausencia del Director General, el Secretario podrá firmar por el Director General sobre asuntos que hayan sido aprobados por éste.

IV.- Del Tenedor de Libros.

Art. 18.- El Tenedor de Libros tendrá a su cargo y será responsable de la Contabilidad del Correo, siendo sus atribuciones las siguientes:


NOTA:

EN LA PUBLICACION DE LA REFORMA APARECE DE AGREGAR LOS INCISOS A) Y B) PERO EN EL REGLAMENTO SOLO APARECEN NUMERALES Y NO TIENE ESPECIFICION DONDE HAY QUE AGREGARLOS.


V.- Del Cajero.

Art. 19.- El Cajero tendrá su cargo y será responsable de los valores de toda especie que ingresen a las cajas del Correo, y sus atribuciones son:


VI.- Del Jefe del Negociado de Giros Postales.

Art. 20.- El Jefe del Negociado de Giros Postales, es el Jefe inmediato de todas las Oficinas autorizadas para ese servicio; y sus atribuciones son:


NOTA:

EN LA PUBLICACION DE LA REFORMA APARECE AGREGAR UN LITERAL C) PERO EN EL REGLAMENTO ORIGINAL NO APARECEN LOS LITERALES A) NI B)


VII.- Del Jefe del Negociado de Fardos Postales.

Art. 21.- El Jefe del Negociado de Fardos Postales es jefe inmediato de todas las oficinas que hagan ese servicio con autorización superior, y sus obligaciones son:


VIII.- Del Jefe del Negociado del Interior.

Art. 22.- El Jefe del Negociado del Interior es el Jefe inmediato de todas las Oficinas de Correos de la República en cuanto se relacione con el servicio de Correspondencia ordinaria, recibos y despachos de correos y cumplimiento del Reglamento y órdenes de la Dirección General; sus atribuciones son:


IX.- Del Jefe del Negociado del Exterior.

Art. 23.- El Jefe del Negociado del Exterior, es el Jefe de todas las Oficinas de Correo de la República en cuanto se relacione con el servicio postal de y para el exterior, y sus atribuciones son:


X.- De los Jefes de los Negociados de Registrados.

Art. 24.- Los Negociados de Registrados estarán a cargo de dos Jefes: uno, para los del interior, y otro, para los del exterior, y cada uno de ellos en su departamento, será Jefe de todos los empleados del Correo de la República en lo que corresponde a sus respectivos servicios, y sus atribuciones son:


XI.- Del Encargado de Estadística Postal.

Art. 25.- El Encargado de Estadística Postal, tendrá las atribuciones siguientes:


XII.- Del Jefe del Negociado de Reclamaciones e Investigaciones.

Art. 26.- Será el jefe inmediato de todos los empleados del Correo a quienes tenga que dirigirse en cumplimiento a sus atribuciones, que son las siguientes:


XIII.- Del Encargado de Rezagos y Posta Restante.

Art. 27.- El Encargado de Rezagos y Posta Restante es empleado dependiente del Jefe del Negociado del interior, y sus atribuciones son:


XIV.- Del Guarda Almacén de la Dirección General de Correos.

Art. 28.- El Guarda Almacén de la Dirección General de Correos tendrá las siguientes atribuciones:


XV.- Expendedores de Especies Postales.

Art. 29.- Serán expendedores de Especies Postales, todos los Administradores de Correos fuera de la capital y los que para ese objeto se nombren, según lo requieran las necesidades del servicio. Sus atribuciones son:


Art. 30.- Se prohibe estrictamente a los expendedores de especies postales, ocuparse en adherir estampillas y de recibir correspondencia, debiendo los interesados fijar las especies postales y depositar sus piezas en los buzones o lugares establecidos para ese objeto.

Art. 31.- Los expendedores de especies serán empleados dependientes del Jefe del Negociado del Interior en todo lo relativo al cumplimiento de sus obligaciones.

XVI.- Del Encargado de Apartados.

Art. 32.- El servicio de apartados se hará por empleados nombrados especialmente cuando así lo requiera el movimiento de las oficinas o por el empleado que para ello designen los Administradores de Correos en las Oficinas donde no hubiere uno especial. Sus obligaciones son:


XVII.- Archivero.

Art. 33.- Las obligaciones del Archivero son:


Art. 34.- En las oficinas postales donde no hubiere un empleado especial con el título de Archivero, debrá desempeñar las funciones de éste, el empleado que para ese efecto designe el Jefe de la oficina respectiva.

XVIII.- Del Encargado de Encomiendas.

Art. 35.- Las obligaciones del Encargado del Servicio de Encomiendas son:

Recibir las que le sean entregadas por los usuarios bajo paquetes cerrados, dejando al remitente la posibilidad de someterla o no a la formalidad de la certificación y de solicitar un Aviso de Recibo (A. R.). (13)

Art. 36.- El servicio de encomiendas incluye el de muestras y objetos agrupados y será desempeñado por el empleado que designe el Jefe de la Oficina Postal, cuando no haya uno nombrado especialmente.

XIX.- De los Administradores

Art. 37.- Los Administradores de Correo, al posesionarse de su empleo, recibirán del antecesor, por inventario, las existencias en caja, especies postales, mobiliario y archivo, levantando un acta ante el Administrador de Rentas departamental y en su defecto ante la autoridad local respectiva. De dicha acta enviarán dos copias autorizadas, una al Tribunal Superior de Cuentas y otra a la Dirección General. En este acto tendrán participación los Interventores de Correos o el empleado inmediato si no hubiere interventor.

Art. 38.- Sin la entrega de que habla el artículo anterior, subsistirá la responsabilidad del empleado que hubiere cesado en su destino.

Art. 39.- Las obligaciones de los Administradores de Correos son las siguientes:


Art. 40.- Las Administraciones de Correos de 1er. orden o sean departamentales deberán ejercer vigilancia sobre las de segundo y tercer orden de sus departamentos, impartiéndoles las instrucciones que fueran necesarias para el debido cumplimiento de lo que prescribe este Reglamento así como de las órdenes que emita el Director General, las que deberán ser transmitidas inmediatamente por los Administradores departamentales a los de su jurisdicción.

Art. 41.- Los Administradores de 2º y 3er. orden deberán acatar las instrucciones que reciban del Administrador departamental y enviarán por medio del mismo, todos los cuadros, cuentas y documentos a que se refiere el inciso 10º del artículo 39.

Art. 42.- Los Administradores de Correos de 2º y 3er. orden deberán consultar a la Dirección sobre cualquier irregularidad o duda que a su juicio ocurran sobre las órdenes que reciban del Administrador departamental.

Art. 43.- Los Administradores de Correos deberán remesar a la Administración de Rentas por medio del Administrador de Correos Departamental, a fin de cada mes, los productos de ventas de especies postales así como de otros ingresos, con la sola excepción de lo que corresponda a la cuenta de Giros Postales, que deberán llevar separadamente y tener a la orden del Director General del Ramo.

Art. 44.- Deberán recoger recibos en duplicados de todos los enteros que hagan a las Administraciones de Rentas así como de los pagos autorizados, guardando en su poder el original y remitiendo el duplicado a la Dirección General.

Art. 45.- Deberán también rendir anualmente cuenta de todos los fondos que manejen a la Contaduría Mayor, ante la cual serán responsables.

Art. 46.- Deberán cobrar los recibos de sueldos y gastos de sus Oficinas por medio de la Administración de Correos Departamental.

Art. 47.- Las Administraciones de Correos del Puerto de Acajutla, La Libertad y La Unión, se consideran como Administraciones departamentales de 1er. orden para los efectos del presente Reglamento.

XX.- De los Interventores.

Art. 48.- Los Interventores de Correos tienen las mismas obligaciones de los Administradores y su responsabilidad es mancomunada con la del Administrador; por lo tanto, autorizarán con su firma los estados mensuales de Caja, movimiento de especies, etc., cerciorándose de que los saldos que aparezcan en los libros de la contabilidad sean efectivos en Caja.

XXI.- De los Ayudantes y Escribientes.

Art. 49.- Son obligaciones de los Ayudantes y Escribientes:


Art. 50.- Los ayudantes y escribientes subrogarán a su Jefe inmediato en el orden que éste designe.

XXII.- De los Carteros.

Art. 51.- En cada oficina de la República habrá los Carteros necesarios para el buen servicio. Dichos empleados no se ocuparán en otros asuntos durante sus salidas de la Oficina y volverán inmediatamente a ella a dar cuenta de su cometido y a ponerse a las órdenes de sus Jefes.

Art. 52.- Son sus obligaciones:


XXIII.- Del Portero, Mozos de Servicio y demás Empleados.

Art. 53.- El Portero de la Dirección General u otras Oficinas Postales donde lo hubiere, deberá vigilar el edificio así como las oficinas que en el mismo estén establecidas y cuidará de que ninguna queda abierta.

Art. 54.- Deberá velar por los intereses del Correo, dando inmediata cuenta de cualquier irregularidad que note al Director General del Ramo y al Jefe de la Oficina correspondiente.

Art. 55.- El Portero tendrá a su cargo la fijación de señales que sirvan para anunciar las llegadas y salidas de correspondencia.

Art. 56.- Cumplirá además todas las órdenes que reciba del Director General del Ramo y de los Jefes de las Oficinas Postales.

Art. 57.- Los mozos de servicio y demás subalternos tendrán a su cargo el aseo de los edificios y Oficinas de Correos, servirán de mensajeros de la Dirección y demás Oficinas, ayudarán al Portero en lo que esté los necesite y obedecerán las órdenes que le sean dadas.

XXIV.- De los Conductores de Correspondencia.

Art. 58.- Están obligados a conducir la correspondencia:


Art. 59.- Las obligaciones de los conductores de correspondencia son las siguientes:


Art. 60.- Es estrictamente prohibido a los conductores de correspondencia encargarse de llevar cartas para entregar a particulares, pero las empresas de Ferrocarriles y de Vapores podrán recibir las que le sean entregadas en lugares donde no haya oficinas postales o en alta mar, debiendo entregarlas precisamente al empleado respectivo del Servicio de Correos en la estación o puerto destino.

Art. 61.- Los particulares podrán depositar cartas en los buzones de los carros de Ferricarril, los que serán cuidadosamente custodiados por los empleados de la empresa respectiva, para que sean abiertos solamente por empleados del Correo.

Art. 62.- Los conductores de correspondencia deberán extender constancia de toda la que para su transporte les sea entregada y recoger la de la que ellos entregan. Esas constancias deberán ser siempre en idioma español y de entera conformidad con las guías o envíos respectivos.

Art. 63.- Las empresas de valores que según este Reglamento estén obligadas a transportar correspondencia, deberán tener Agentes o Representantes en la Capital de la República, autorizados y responsables para el pago de cualquier reclamo y por pérdida, demora o avería de correspondencia, así como también para el pago de las multas que por faltas a este Reglamento les sean impuestas.

Art. 64.- Las empresas de transporte que no tenga itinerario fijos de sus arribos y salidas así como las que por cualquier motivo se atrasen, adelanten o cambien sus itinerarios, deberán dar aviso escrito o telegráfico a la Dirección General de Correos, con veinticuatro horas de anticipación, de sus llegadas y salidas.

Art. 65.- Los Comandantes de los Puertos no concederán permiso de zarpe a los vapores obligados a conducir correspondencia, sin tener el aviso del Administrador de Correos de que han entregado y recibido la correspondencia de conformidad con este Reglamento.

Art. 66.- Los Correos peatones o montados deberán matricularse en las Administraciones de Correos respectivas, debiendo ser mayores de edad y sin defecto físico alguno que los haga inadecuados para el servicio.

Art. 67.- Llevarán a mano un conocimiento o parte de ruta firmado por el Jefe de la Oficina de donde salgan, que exprese el número de paquetes que conducen, el importe de los anticipos que reciban en el viaje y la fecha y hora del despacho.

Art. 68.- Para ser conocidos en los caminos, deberán llevar una divisa o placa con las palabras "Correos de El Salvador", además de su matrícula, y no podrán ser detenidos más que el tiempo necesario para entregar y recibir la correspondencia en las Oficinas del tránsito.

Art. 69.- En caso de enfermedad u otra causa que les impida continuar sus viajes, deberán comunicarlo inmediatamente a los Administradores de Correos o a las autoridades del lugar, quienes deberán proveer lo necesario para que la conducción de la correspondencia no sufra demoras.

Art. 70.- Si el Correo por alguna falta o delito no puede continuar su viaje, para la conducción y seguridad de la correspondencia, procederán las Autoridades locales y Administradores de Correos de la manera indicada en el artículo anterior y además detendrán al culpable dando cuenta inmediata al Director General del Ramo, quien impondrá la multa a que hubiere dado lugar o lo someterá a juicio según la naturaleza del caso.

Art. 71.- Los Correos matriculados pasarán lista en la oficina respectiva, una vez por semana para imponerse de los viajes que se les asigne.


CAPITULO III

I.- Venta de Especies Postales.

Art. 72.- El expendio de especies postales se hará por el Guarda Almacén de Especies y por los expendedores nombrados al efecto.

Art. 73.- También se hará por patentados que autorice la Dirección General de Correos mediante solicitud por escrito en que se indique el lugar de la venta y el compromiso de cumplir las prescripciones de este Reglamento.

Art. 74.- Las compras de especies postales hechas por los patentados para su expendio serán al contado, mediante factura autorizada por el Director General o los Administradores de Correos.

Art. 75.- Las compras que hagan los patentados no deberán ser menores de veinte y cinco colones cada vez. (4)

Art. 76.- Los lugares de venta autorizados se harán conocer al público por medio de un rótulo que anuncie la venta y permanecerán abiertos diariamente de las 7 a.m. a las 8 p.m.

Art. 77.- Los patentados deberán vender las especies postales precisa y únicamente por su valor nominal indicado en cada pieza.

Art. 78.- Los Administradores de Correos de 3er. orden, que por no dar fianza, tengan que hacer compras en efectivo de las estampillas que necesiten para el servicio público, quedan exentos de dar cumplimiento al artículo 75 del presente Reglamento y pueden hacer compras en cualquier cantidad, considerándoseles como patentados.

Art. 79.- Los Patentados para la venta de Especies Postales recibirán una comisión del quince por ciento (15%) del valor nominal de las que compren, establecido por la Dirección General de Correos, de acuerdo a la productividad obtenida. La expresada comisión les será descontada de las respectivas facturas de compra.(16)

II.- De la correspondencia en general.

Art. 80.- La Dirección General de Correos se hace cargo del recibo, transporte y distribución de la correspondencia nacional e internacional, por medio de las oficinas de correos de la República y las oficinas de las administraciones postales del extranjero; así como de los servicios especiales, tasados de conformidad a los convenios internacionales, para que los envíos reciban un tratamiento diferente, ya sea durante su transporte o entrega. (17)

Art. 81.- La correspondencia se clasifica como sigue:


No perderán su calidad y naturaleza, los fardos postales que, en forma de encomiendas o paquetes certificados, sean enviados por la vía postal en el servicio interior de la República. (11) (12)

Art. 81-Bis.- Los servicios de la Dirección General se clasifican como: (17)

Art. 82.- Es absolutamente prohibido a los particulares y a las empresas particulares de transporte, hacerse cargo de la conducción de cartas y toda clase de correspondencia que no hayan sido despachadas por las oficinas de correos, ya se trate de las que entren o salgan del país, con las excepciones enumeradas en el Artículo siguiente. (10)

Art. 83.- Pueden circular fuera del servicio de Correos:


Art. 84.- Es prohibido enviar por correo:


Art. 85.- Las Administraciones no asumen responsabilidad por la correspondencia que se les deposite; pero cada empleado la tiene personalmente por su negligencia o abusos que cometiere.

Art. 86.- La correspondencia se recibe en las oficinas de Correos, por medio de los buzones establecidos al efecto, con excepción de la correspondencia certificada que debe depositarse en la respesctiva oficina.

Art. 87.- El servicio de Correos en sus relaciones, se rige por los Tratados y Reglamentos de la Unión Postal Universal, y por lo establecido en el presente Reglamento.

Art. 88.- El Correo garantiza la inviolabilidad de la correspondencia. En consecuencia, el empleado que atentare contra esta garantía, cualquiera que sea su categoría y condición, será sometido a juicio y tratado como verdadero delincuente.

III.- De las cartas, Clase 1.

Art. 89.- Carta es todo pliego cerrado cuyo contenido no puede ser verificado por el Correo, sin alterar su cubierta. Se considera como carta, todo objeto de correspondencia cerrado, cuyo contenido no pueda conocerse, ni se indique; y los manuscritos de interés personal aun cuando circulen al descubierto. Las Oficinas de Correos están autorizadas en caso de sospecha de que el envío contenga objetos prohibidos, para pedir al remitente, la declaración del contenido, y, en caso negativo, rechazar el despacho de dicho envío o rezagarlo. (3)

Art. 90.- Las cartas se clasifican de la manera siguiente:


Art. 91.- Carta ordinaria es aquella cuyo remitente no solicita un medio especial para su entrega.

Art. 92.- Carta certificada es aquella que debe ser puesta en manos del destinatario, mediante recibo escrito, siendo a cargo del Administrador comprobar su entrega.

Art. 93.- Las cartas certificadas llevarán la calificación en el sobre, mediante un sello estampado en el anverso que diga "Certificado".

IV.- De las Tarjetas Postales, Clase 2.

Art. 94.- Las tarjetas postales deberán ser expedidas al descubierto, llevar en el encabezamiento del anverso el título de "tarjeta postal" y pueden provenir de la industria privada o de la oficial.

Art. 95.- Las tarjetas postales deben hacerse de cartón o papel bastante fuerte, para no dificultar su manipulación; y sus dimensiones no deben exceder de catorce centímetros de largo por nueve centímetros de ancho, ni ser inferiores a diez centímetros de largo por siete de ancho.

Art. 96.- Las estampillas de franqueo deben ser colocadas en el ángulo derecho superior del anverso y la dirección del destinatario como indicaciones relativas al servicio (certificada etc. etc.) deben figurar también en el anverso. Debe reservarse a lo menos la mitad derecha para estas indicaciones. De la mitad izquierda del anverso y del reverso dispone el remitente.

Art. 97.- Las tarjetas postales se clasifican en sencillas y dobles. Entiéndese por tarjeta sencilla, la que consta de una sola hoja y doble la que consta de dos, doblada la una sobre la otra de manera que no pueda cerrarse; deben de este modo, llenar las condiciones de la tarjeta postal sencilla y llevar la respuesta pegada.

Art. 98.- Las tarjetas postales dobles con respuesta pegada, deben llevar en el anverso como título sobre la primera parte "tarjeta postal con respuesta pegada"; y sobre la segunda parte "tarjeta postal respuesta".

Art. 99.- Es permitido al remitente de una tarjeta postal con respuesta pegada, indicar su nombre y domicilio en el anverso de la parte "respuesta", ya sea por escrito o ya pegándole una etiqueta.

Art. 100.- El franqueo de la parte respuesta por medio de timbres postales del país que emitió la tarjeta, no es válido si no cuando las dos partes de la tarjeta postal con respuesta pegada han llegado adheridas del país de origen, y si la parte "respuesta" es expedida del país a donde ha llegado por correo con destino al país de origen. Si no llenaren estas condiciones debe ser tratada como tarjeta postal no franqueada.

Art. 101.- Es prohibido adjuntar y pegar a las tarjetas postales, objetos cualquiera a excepción de las estampillas de franqueo. Puede, sin embargo, figurar sobre etiquetas engomadas que no excedan de dos centímetros por cinco, el nombre y dirección del remitente; y sobre la parte izquierda del anverso, viñetas o fotografías sobre papel muy delgado, siempre que se adhieran completamente a la tarjeta.

Art. 102.- Las tarjetas postales que no llenen en cuando a las indicaciones prescritas, a las dimensiones, a la forma exterior etc., las condiciones impuestas a esta categoría de envíos, serán consideradas como cartas.

Art. 103.- Las tarjetas postales se consideran como cartas, por los empleados de correos, para los efectos del secreto de lo escrito.

V.- De los Papeles de Negocios, Clase 3.

Art. 104.- Se consideran como papeles de negocios todos los documentos escritos o trazados a la mano en todo o en parte, que contenga carácter de correspondencia actual y personal tales como las cartas abiertas y las tarjetas postales de antigua fecha, cuyo fin primitivo haya sido ya cumplido; los expedientes judiciales, las actas de toda especie levantadas por funcionarios públicos; las guías de carga o conocimientos de embarque; las facturas, los diferentes documentos de servicio de las compañías de seguros; las copias o extractos de actas no autorizadas, escritas en papel simple o sellado; las partituras u hojas de música manuscritas; los manuscritos de obras o de periódicos expedidos aisladamente con exclusión de toda apreciación respecto a ellos.

Art. 105.- Los paquetes de papeles de negocios pueden acondicionarse para ser remitidos por correo en un sobre sin cerrar, de modo que no pueda ocultarse la clase de envío o simplemente doblados del mismo modo que los impresos. Su peso no debe exceder de dos kilogramos, ni tener en ninguno de sus lados una dimensión mayor a cuarenta y cinco centímetros. Se podrá sin embargo, admitir en forma de rollos cuyo diámetro no exceda de diez centímetros ni su longitud de setenta y cinco centímetros y deben ser franqueados siquiera parcialmente.

VI.- De los impresos de todas clases, Clase 4.

Art. 106.- Se consideran como impresos:


Art. 107.- No podrán expedirse como impresos aquellos cuyo texto hubiere sido modificado después del tiraje, ya sea a la mano o por medio de un procedimiento mecánico cualquiera, o en los que se hubiesen puesto signos que puedan constituir lenguaje especial; sin embargo se permitirá:


Art. 108.- Los impresos deben enviarse bajo fajilla, en forma de rollo, entre cartones, en tubo abierto por los dos lados, en un sobre sin cerrar o simplemente doblados, de modo que no disimule la naturaleza del envío, o bien con un hilo fácil de desatar.

Art. 109.- Las tarjetas de dirección y todo impreso que tenga la forma o consistencia de una tarjeta sin doblar, podrá expedirse sin fajilla, sin sobre, ligadura o doblez.

Art. 110.- La tarifa de impresos no puede ser aplicada a las tarjetas que lleven el título de "tarjeta postal" o el equivalente en cualquier otro idioma, si no llenan las condiciones generalmente estipuladas en los artículos anteriores.

Art. 111.- No se dará curso a los impresos que no estén franqueados por lo menos parcialmente, como también a los que su peso exceda de dos kilogramos y sus dimensiones sean superiores a cuarenta y cinco centímetros por cada uno de sus lados; sin embargo, no se puede admitir en rollo cuyo diámetro no exceda de diez centímetros y cuya longitud no exceda de setenta y cinco centímetros.

Art. 112.- No se consideran como impresos las estampillas o timbres de franqueo estén o no inutilizados, timbres municipales, papel sellado, así como todo aquello que constituya signo representativo de un valor.

VII.- De las muestras, Clase 5.

Art. 113.- Las muestras de mercaderías deberán ser colocadas en bolsas, cajas o sobres abiertos de modo que puedan ser fácilmente examinadas.

Art. 114.- Las muestras no deben tener ningún valor comercial ni llevar manuscrito que el nombre o la razón social del remitente, la dirección del destinatario, marca de fábrica o de comercio, números de orden, precios e indicaciones relativas a peso, medida, así como a la cantidad disponible o las que sean necesarias para precisar la procedencia y la naturaleza de la mercadería.

Art. 115.- Serán admitidos al transporte como muestras de mercaderías, los objetos de vidrio, los envíos de líquidos, aceites, cuerpos grasos, polvos secos colorantes o no, así como lo envíos de abejas vivas, con tal de que esten acondicionadas de la manera siguiente.


Art. 116.- Se admitirán bajo la tarifa de muestras, conformando su embalaje con las prescripciones generales concernientes a las muestras de mercaderías, las llaves aisladas, las flores frescas cortadas, los objetos de Historia Natural, animales y plantas secas y conservadas, ejemplares geológicos, tubos de sórum y artículos patológicos hechos inofensivos, por su forma de preparación y embalaje.

Art. 117.- Los paquetes de muestras de mercederías no deberán exceder del peso de trescientos cincuenta gramos, ni presentar dimensiones superiores a treinta centímetros de largo, veinte centímetros de ancho y diez centímetros de espesor, o si tienen la forma de rollo, treinta centímetros de largo y quince centímetros de diámetro.

Art. 118.- Es obligatorio el franqueo de los paquetes de muestras, siquiera en parte.

VIII.- De los objetos agrupados, Clase 5.

Art. 19.- Se permite reunir en un mismo envío, muestras de mercaderías, impresos y papeles de negocios, bajo la reserva siguiente:


IX.- De las encomiendas postales, Clase 6.

Art. 120.- Las oficinas de correos se encargan de la remisión, de un lugar a otro de la República, de paquetes postales cuyo contenido se indique y que puedan tener algún valor comercial.

Art. 121.- Toda encomienda debe llevar la dirección exacta del destinatario, estar empacada de manera adecuada que preserve suficientemente el contenido y cerrada de modo que pueda examinarse. Su peso no debe exceder de cinco kilogramos (11 libras), ni las dimensiones exceder de las siguientes: mayor longitud en cualquiera dirección 105 centímetros (3 pies seis pulgadas); mayor longitud y grueso combinados, 185 centímetros (6 pies).

Art. 122.- Se prohibe remitir como encomienda toda clase de artículos obcenos e inmorales, substancias explosivas o inflamables, legumbres de fácil descomposición, substancias que exhalen mal olor, animales vivos o muertos e insectos y reptiles no disecados, substancias grasosas o de fácil derretimiento y líquidos, sin embargo se permitirá enviar líquidos y substancias grasosas en un doble recipiente, así: entre el primero (botella, bote, frasco, caja, etc.) y el segundo (caja de metal o de madera resistente), se dejará un espacio que debe llenarse con serrín, afrecho u otra substancia absorvente en previsión de derrame. Asimismo es prohibido incluir en las encomiendas, cartas o notas que tengan el carácter de correspondencia.

Art. 123.- Cuando una encomienda postal cayere en rezago; y su contenido estuviere expuesto a corromperse, será destruida en presencia del Jefe del Negociado respectivo y del Secretario de la Dirección o de los empleados que éstos designen, quienes levantarán acta y la remitirán a la Dirección General. En caso de que el rezago de la encomienda ocurriere en una Administración fuera de la Capital, el Administrador de Correos la remitirá al Negociado del Interior, para practicar la operación antedicha.

Art. 124.- Además de los servicios indicados en el artículo 120, se admitirán bajo la denominación de Encomiendas Postales, bultos postales destinados a y los procedentes de los países que al efecto tengan celebrado Convenciones con esta República, o que en lo sucesivo celebren, bajo las condiciones que establezcan las respectivas Convenciones.

El servicio de encomiendas solamente se hará bajo porte certificado, debiendo en consecuencia llevar el franqueo respectivo más derechos de registro.

Art. 125.- Además de la prohibición que establece el artículo 122 se prohibe enviar como encomiendas postales al exterior los objetos de introducción prohibida en el país de destino.

Art. 126.- El remitente de un bulto postal, podrá hacerlo retirar del servicio o que se le modifique la dirección, con las condiciones y bajo la reserva determinada para las correspondencias. Si el remitente pide la devolución o la reexpedición de una encomienda, tendrá que garantizar previamente el pago del porte que deba hacer por la nueva transmisión.

Art. 127.- Es obligatorio el previo franqueo de las encomiendas postales.

Art. 128.- La tarifa de las encomiendas postales internacionales se sujetará a lo establecido en cada una de las Convenciones celebradas al efecto con los países de la Unión Postal.

Art. 129.- El remitente de una encomienda postal, puede obtener un aviso de recibo de ese objeto, pagando de antemano el derecho respectivo. El mismo derecho podrá aplicarse a las peticiones concernientes al paradero de una encomienda, si el remitente no ha pagado ya el porte especial para obtener el aviso de recibo.

Art. 130.- La reexpedición de las encomiendas postales de un país a otro, por causa de cambio de residencia de los destinatarios, así como la devolución de las mismas caídas en rezago o rehusadas por la Aduana se sujetarán en un todo conforme a las estipulaciones de la Unión Postal Universal o a los arreglos especiales que el país tenga celebrados al efecto.

Art. 131.- Los derechos aduaneros u otros que no sean postales deberán pagarse por los destinatarios de las encomiendas. El monto de los derechos en cuestión se fijará por la legislación interna del país.

Art. 132.- No se admitirá reclamación alguna relacionada con encomiendas postales después de vencido un año, contado desde la fecha del depósito.

X.- De la correspondencia oficial. (7)

Art. 133.- DEROGADO (7)

Art. 134.- DEROGADO (7)

Art. 135.- DEROGADO (7)

Art. 136.- DEROGADO (7)

Art. 137.- DEROGADO (3)(7)

NOTA:

EN EL TEXTO DE LA REFORMA, DEL DECRETO DEN 10 DE JULIO DE 1923, DICE QUE SE DEROGAN LOS ARTICULOS 133 AL 138 DEL CAPITULO X, PERO EN EL REGLAMENTO ORIGINAL APARECE EL ARTICULO 138 EN EL CAPITULO XI.

X.- Correspondencia certificada.

Art. 138.- Se considera como correspondencia certificada la que, previo al pago de un franqueo especial, además del originario, circula con garantías especiales y es entregada al destinatario mediante recibo escrito.

Art. 139.- Todo certificado está sujeto, a cargo del remitente, al pago del franqueo ordinario del envío según su naturaleza y a un derecho fijo de certificación, (comprendiendo en él la entrega de un recibo de depósito).

Art. 140.- Pueden circular bajo las certificado las cartas, tarjetas postales, impresos de toda clase, encomiendas, papeles de negocios y muestras de mercaderías.

Art. 141.- El remitente de un objeto certificado puede obtener un acuse de recibo pagando en el acto de depositar el objeto, el derecho respectivo, además del que corresponde al certificado.

Art. 142.- Toda solicitud para que se hagan investigaciones respecto a objetos certificados, posteriormente a su depósito, causará el derecho indicado en el artículo anterior, si el remitente no hubiere pagado la cuota especial para obtener un acuse de recibo.

Art. 143.- Los objetos que hayan de circular como certificados no deben llevar escrito con lápiz, ni expresado con iniciales el nombre del destinatario; debiéndose rehusar el recibo de los que así sean presentados.

Art. 144.- Para certificar correspondencia es indispensable el pago previo en sellos postales; sin embargo puede transmitirse a los destinatarios, envíos certificados no franqueados o insuficientemente franqueados. En este caso la oficina que reciba un envío en estas condiciones, tiene que señalar por medio de un boletín de verificación a la Administración de origen con expresión de depósito, peso, naturaleza y número de envío, así como el valor de las estampillas colocadas en el objeto, si el franqueo es insuficiente.

Art. 145.- Los objetos certificados deberán llevar en el ángulo izquierdo superior de la dirección una etiqueta con la indicación del nombre de la oficina de origen y el número de orden bajo el cual se haya inscrito el envío en el registro de la oficina remitente.

Art. 146.- Es obligatorio a las oficinas reexpedidoras designar en el envío el número original de los objetos certificados.

Art. 147.- Los objetos certificados cuyo remitente solicite un "acuse de recibo" deberán llevar la anotación muy visible "Aviso de Recibo" o la impresión de un sello con las letras "A. R.".

Art. 148.- Las oficinas de destino están en la obligación de devolver a las oficinas de origen, los acuses de recibo por el inmediato correo, bajo cubierta, después de haber llenado debidamente la fórmula.

Art. 149.- Si en un término prudencial no llega a la oficina de origen un acuse de recibo, esta oficina asentará en un formulario la descripción exacta del certificado, el que será enviado directamente a la oficina destinataria, para que ésta, al poder suministrar datos acerca de lo que haya acontecido definitivamente respecto al objeto reclamado, devuelva el formulario con los datos que el caso requiera a la administración de origen.

Art. 150.- Las oficinas de correos no responden del contenido de los certificados, pero sí la entrega de ellos a sus destinatarios en perfecto buen estado.

Art. 151.- En el caso de pérdida de un objeto certificado, y salvo el caso de fuerza mayor, el remitente, a petición de éste, el destinatario, tiene derecho a una indemnización de cincuenta francos, en el servicio internacional.

Art. 152.- En el caso de que la pérdida ocurra en el servicio interior, la indemnización será de diez pesos plata.

Art. 153.- La obligación de pagar la indemnización incumbe al Jefe de la Administración en cuyo servicio haya tenido lugar la pérdida. Este pago se efectuará inmediatamente después de comprobada la pérdida. En caso de que no sea posible establecerse el lugar en que la pérdida haya ocurrido, los Jefes de las Administraciones de origen, los de las Administraciones de destino o las intermediarias, pagarán la indemnización por partes iguales, según el caso.

Art. 154.- Toda reclamación por pérdida de un objeto certificado en el servicio internacional, se admitirá en el transcurso de un año, contado desde el día del depósito en el correo; pasado este tiempo el reclamante no tiene derecho a indemnización alguna. El en servicio interior de la República, el plazo para la admisión de reclamos es de seis meses, contados desde la fecha del depósito; y tres meses para el servicio urbano.

Art. 155.- Las Administraciones cesan de ser responsables por los envíos certificados, cuando las personas que para ello tuvieren derecho hayan dado recibo y tomado posesión de ellos.

Art. 156.- Los objetos certificados y las listas especiales de los mismos se reunirán en uno o varios paquetes o sacos distintos, que deberán estar convenientemente envueltos o cerrados y sellados, de manera que guarde su contenido. Cuando se haga uso de varias listas separadas, cada una de ellas se incluirá en el paquete que contenga los objetos certificados a que se refiera, y en ningún caso deben mezclarse con la correspondencia ordinaria.

Art. 157.- Los paquetes o sacos con objetos certificados serán previstos de una etiqueta que indique la naturaleza del contenido (Certificados) y serán colocados en el centro de la valija, de manera que llame la atención del Agente que va a proceder a abrirla.

Art. 158.- La correspondencia certificada devuelta de otras oficinas por haberla rehusado los destinatarios, por ausencia o fallecimiento de éstos o por otros motivos, se registrarán en una sección especial del libro de entradas, haciéndose la anotación respectiva al margen de la partida que le corresponde en el libro de expedición, y será tratada conforme lo establecido para la correspondencia rezagada o muerta.

Art. 159.- Los paquetes certificados procedentes del exterior que contuviesen mercaderías que causen aforo, serán considerados como fardos postales y pagarán los derechos aduaneros, para cuyo efecto se trasladarán al Negociado de Fardos Postales, para que éste los remita a la Oficina Aduanal de Registros.

XII.- De los Giros Postales.

Art. 160.- DEROGADO (8)

Art. 161.- DEROGADO (8)

Art. 162.- DEROGADO (8)

XIII.- Del franqueo de la correspondencia.

Art. 163.- El franqueo de la correspondencia se hará adhiriendo sellos postales de emisión vigente del país por valor del porte que corresponda a cada pieza, según la tarifa. Los sellos serán adheridos a la correspondencia por el interesado y no por los empleados del Correo.

Art. 164.- No se dará curso a la correspondencia franqueada con sellos postales de otra nacionalidad, como tampoco a aquella que sea franqueada con sellos usados, o de emisión que no sea vigente.

Art. 165.- Las cartas y tarjetas postales podrán ser expedidas sin el franqueo o parcialmente franqueadas. En el primer caso, se marcará con el sello "I", consignado a la vez con guarismos comunes en el ángulo izquierdo superior del sobrescrito el número de portes del objeto. En el segundo caso, o sea parcialmente franqueadas, la oficina remitente indicará en números negros, puestos al lado de las estampillas postales, el doble del importe de la insuficiencia colocando también la marca "I".

Art. 166.- En el caso de haberse hecho uso de sellos postales no válidos para el franqueo, se procederá como si no existieran, indicando con el guarismo (O), colocado al lado de los sellos postales.

Art. 167.- La correspondencia franqueada con fracciones de sellos postales (sellos postales cortados en dos) se tendrá como no franqueada, y el destinatario pagará el doble del porte que corresponda.

Art. 168.- En caso de falta total o parcial del franqueo a los objetos de correspondencia de toda especie, quedan sujetos a cargo de los destinatarios al pago del doble de la insuficiencia, sin que este porte pueda exceder del que se percibe en la oficina de destino por las correspondencias no franqueadas en la misma.

Art. 169.- Si el destinatario de correspondencia dirigida al interior de la República, se negare a pagar lo establecido en el artículo anterior, el Administrador de la oficina de destino devolverá la pieza a la oficina de origen y en esta se publicará como rezagada cobrando al remitente el doble porte más el que corresponde a la devolución de la pieza. Si el remitente no se presenta o se niega al pago indicado, se seguirá con ella lo establecido por la correspondencia rezagada o muerta.

XIV.- Propiedad de correspondencia, retiro y modificación de dirección.

Art. 170.- La correspondencia interior no llega a poder del destinatario, es propiedad del expedidor.

Art. 171.- El remitente de un objeto de correspondencia podrá retirarlo del servicio o modificar su dirección, en tanto que dicho objeto no haya sido entregado al destinatario; por consiguiente, toda petición que se haga a este respecto deberá ser transmitida por vía postal o telegráfica a expensas del remitente, quien deberá pagar lo siguiente: por la vía postal, el porte correspondiente a una carta sencilla certificada, y por la vía telegráfica, el importe del telegrama.

Art. 172.- Cuando se pida la devolución de una encomienda que haya llegado a su destino, pagará el interesado los mismos portes que se pagaron por su primera remisión.

Art. 173.- Para recuperar una pieza de correspondencia o modificar su dirección, en expedidor deberá probar ante el Jefe de la oficina de origen, de una manera indudable, su calidad de tal, escribiendo una dirección igual a la del objeto, describiendo detalladamente, exhibiendo en su caso, el sello con que lo hubiera lacrado, y respondiendo a las consecuencias que pudieran sobrevenir por su petición, bien personalmente o por medio de fiador que ofrezca las suficientes garantías.

Art. 174.- Cuando se desee retirar una carta, ésta será abierta después de las pruebas dadas, como lo prescribe el artículo anterior, en presencia del solicitante, para el sólo efecto de comprobar la firma, haciéndose la entrega en seguida si resultare conforme. Para las tarjetas postales se cotejarán las firmas.

Art. 175.- Si un objeto que se pretenda retirar, se encontrase aún en la oficina de origen y los sellos postales no hubieren sido cancelados, deberán serlo antes de su devolución.

Art. 176.- La correspondencia oficial puede ser retirada en virtud de orden escrita, firmada por el Jefe la oficina remitente, y sellada con el sello de la misma.

Art. 177.- La correspondencia certificada podrá ser retirada. Es indispensable para ello, presentar el recibo de depósito que se expidió. Este recibo quedará en la oficina. Igual procedimiento se observará para variarle la dirección.

Art. 178.- Cuando un objeto de correspondencia se encontrase en una oficina de tránsito o de destino, detenido a pedimento del remitente para modificarle la dirección, se le dará curso hasta que llegue del facsímil de ésta, que remitirá la oficina de origen.

XV.- Del recibo de la Correspondencia.

Art. 179.- La correspondencia, en general, se deposita en las Administraciones de Correos y en los buzones establecidos con ese objeto, a excepción de la correspondencia certificada que debe depositarse en la respectiva oficina.

Art. 180.- Recibida una pieza de correspondencia se procederá a verificar su peso, para el cobro del franqueo correspondiente.

Art. 181.- Para la correspondencia depositada sin franqueo o parcialmente franqueada, se observará lo dispuesto en los artículos 165 y 166 del presente Reglamento.

Art. 182.- Es obligatorio a las oficinas de Correos de origen estampar el sello fechador en el anverso de cada pieza postal depositada y amortizar, a la vez, los sellos postales de las mismas.

Art. 183.- Las oficinas de destino marcarán, al reverso de los objetos de correspondencia, con un sello que exprese el nombre de la misma y la fecha de su recibo.

Art. 184.- Recibido un objeto de correspondencia, que deba encaminarse como certificado, la oficina de origen procederá a su examen; y reuniendo las condiciones establecidas para esta clase de correspondencia, se anotará su depósito en el libro correspondiente, indicando su peso en gramos, número de orden y demás pormenores, dando a la vez una constancia al depositario.

Art. 185.- Las oficinas de Correos, al recibir las valijas que se les remitan, se cerciorará si están o no exactas las anotaciones de la guía y de las listas de certificados, si los hubiere. Si se encontraren errores u omisiones se harán las rectificaciones necesarias en las hojas o listas equivocadas, cuidando de tachar con una linea de tinta, las indicaciones, con el concurso de dos o más empleados.

Art. 186.- No podrá rehusarse al recibo de una valija de correspondencia por causa de su mal estado. Si se tratare de una valija destinada a otra oficina, que no sea aquella que la hubiere recibido, deberá embalarse de nuevo, conservando en lo posible el embalaje primitivo. Si se presumiere que no está intacta se procederá a la verificación del contenido.

Art. 187.- En el caso de faltar algún despacho o la guía en el servicio internacional se hará constar inmediatamente el hecho en la forma establecida en el artículo 185 y se pondrá en conocimiento de la oficina remitente por medio de un boletín de verificación. El mismo procedimiento se observará cuando hubiere falta de uno o varios certificados o la guía especial.

Art. 188.- Cuando la oficina destinataria no hubiere hecho llegar a la oficina de origen por el primer correo, después de practicada la verificación, el boletín correspondiente, la ausencia de este documento equivaldrá a un acuse de recibo del despacho y de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.

Art. 189.- En el interior de la República, las oficinas postales destinatarias deberán devolver a las de origen por siguiente correo, debidamente sellado y firmado, un duplicado de la factura o guía que acompañe la correspondencia, sea ordinaria o certificada.

Art. 190.- Tan luego como se hiciere la apertura de las valijas recibidas, se procederá a hacer el apartado de las cartas cuyos destinatarios gocen del privilegio de este servicio e incontinenti se colocarán en sus respectivos casilleros.

Art. 191.- Recibido de conformidad un despacho de objetos certificados, se asentará en el libro respectivo, se marcarán con el sello fechador de la oficina y se procederá a su entrega, obteniendo la constancia en un libro formado al efecto.

XVI.- Del despacho de la correspondencia.

Art. 192.- Como regla general, los objetos que componen los despachos o valijas, deberán clasificarse y atarse según la naturaleza de las correspondencias, separando los objetos franqueados o insuficientemente franqueados.

Art. 193.- A las cartas que tuvieren huellas de violación o avería deberá ponérseles un sello que diga "llegó en mal estado", aplicando al lado, el sello de la oficina que lo descubra.

Art. 194.- Todo paquete de correspondencia, después de haber sido atado, se envolverá en papel fuerte, en cantidad suficiente para evitar cualquier deterioro en el contenido, se atará por fuera y se sellará con lacre, con el sello de la oficina. Llevará una dirección impresa con el nombre de la oficina remitente en pequeños caracteres, y en caracteres más grandes el nombre de la oficina de destino, y se encerrarán en sacos convenientemente cerrados.

Art. 195.- Los despachos encerrados en sacos deben llevar etiquetas de tela, cuero, pergamino o de papel pegado en una tableta. La etiqueta debe indicar de una manera legible la oficina de origen y la de destino.

Art. 196.- Cuando el volumen o número de los envíos exija el empleo de más de un saco, se utilizará exclusivamente uno para las cartas, tarjetas postales y paquetes o saco de certificados. Cada saco debe llevar la indicación de su contenido.

Art. 197.- El peso de cada saco de correspondencia no deberá pasar de 40 kilogramos (87) libras en el servicio internacional, y en el servicio interior no pasará de 34.5 kilogramos (75 libras).

Art. 198.- Los sacos se devolverán vacíos a la oficina de origen, como también las tabletas y etiquetas, por el primer correo, a menos de que haya otro arreglo entre las oficinas correspondientes. En la etiqueta de las cerraduras de estos sacos se podrá la razón "sacos vacíos".

Art. 199.- Los sacos o valijas de correspondencia deberán entregarse a los conductores, en buenas condiciones, acompañados de una guía o parte en que se anotarán las que componen el envío, la oficina de origen y la de destino.

Art. 200.- Los objetos certificados se reunirán en uno o varios sacos o paquetes distintos y deberán estar convenientemente envueltos o cerrados y sellados de manera que se resguarde su contenido y se arreglarán en cada paquete, según su orden de inscripción.

Art. 201.- Cuando se haga uso de varias listas separadas, cada una de ellas se incluirá en el paquete que contenga los objetos certificados a que se refiera. Al paquete de certificados se adherirá exteriormente la cubierta especial que contenga las listas por medio de un hilo cruzado.

Art. 202.- En las guías o listas de los objetos certificados se debe expresar el lugar de origen, el número de orden, el nombre del destinatario, el lugar de destino y el peso en gramos.

XVII.- De la distribución de la correspondencia.

Art. 203.- La correspondencia será entregada a la persona a quien va dirigida o a individuos adultos de su familia, en su respectivo domicilio. También puede ser entregada en la oficina de Correos, cuando se presente el destinatario.

Art. 204.- Para entregar en la oficina correspondencia ordinaria a personas desconocidas, es preciso que éstas justifiquen su calidad de destinatarios.

Art. 205.- La correspondencia oficial será entregada a cualquier empleado autorizado de la oficina a la que vaya dirigida.

Art. 206.- La correspondencia para comerciantes constituídos en quiebra se entregará a los Síndicos o personas designadas por la autoridad respectiva, precediendo orden judicial escrita al respectivo Administrador.

Art. 207.- La correspondencia dirigida a presos se entregará a los respectivos alcaides o guardas de presiones, para que por su medio sea entregada a quien corresponda.

Art. 208.- Cuando por consecuencia de un procedimiento judicial haya de suspenderse la entrega de una carta u otra pieza cualquiera, de correspondencia o entregarse a otra persona, que no sea la destinataria, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el juez de la causa.

Art. 209.- Los envíos de correspondencia certificada deberán entregarse al destinatario, en caso de ausencia, a una persona que viva en la misma residencia, siempre que ésta sea mayor de edad y previa identificación.

Si el remitente desea que únicamente el destinatario pueda tomar posesión del envío, llevará en el anverso en caracteres visibles, la indicación "PARA ENTREGA EN PROPIA MANO" y franqueado como tal. (14)

Art. 210.- Si sucediere haber entregado una carta a una persona cuyo nombre y apellido fueren idénticos con los de aquella a quien realmente sea dirigida, se volverá a cerrar en presencia de la persona que la haya abierto, debiendo ésta escribir bajo su firma, en el sobre "abierta por idéntidad de nombre y apellido".

Art. 211.- Los paquetes y cartas recibidas en una oficina destinadas a otras oficinas, serán reexpedidos por inmediato correo, sin gravamen alguno.

Art. 212.- La correspondencia debe distribuirse inmediatamente después de ser recibida en la oficina destinataria, dando siempre preferencia a la correspondencia epistolar.

Art. 213.- Los destinatarios pueden rechazar correspondencia que se les quiera entregar; pero deben hacerlo antes de abrir el envío o removerlo de su sobre o faja.

Art. 214.- En caso de que dos personas pretendan la entrega de un mismo objeto de correspondencia, por identidad de nombre y apellido, el jefe de la oficina abrirá la pieza a presencia de los interesados, a fin de averiguar quien sea el verdadero dueño.

XVIII.- De los apartados de correspondencia.

Art. 215.- Se llaman apartados a los casilleros especiales que las oficinas de Correos destinan para uso particular de personas o sociedades, por medio de los cuales entregan la correspondencia que ocurre para aquellos, mediante el pago de una cuota.

Art. 216.- Los apartados deben colocarse en un lugar que se halle abierto al público durante las horas de oficina y las de las noche en que se trabaje extraordinariamente.

Art. 217.- Cada apartado deberá tener su llave especial, la que se entregará al abonado para que la conserve por el tiempo del abono. Si la perdiere, debe reponerla, y si no lo hiciere, se cambiará por su cuenta la chapa del apartado.

Art. 218.- Los derechos de apartados se pagarán anticipadamente por anualidades. (15)

Art. 219.- Los apartados deberán estar debidamente numerados.

Art. 220.- Es prohibido a los empleados del Ramo revelar el nombre del abonado a un apartado, lo mismo que el número de éste a persona alguna.

Art. 221.- La entrega de la correspondencia, por medio de apartado, se efectuará depositando en ellos solamente las dirigidas a los abonados o a su cuidado, siempre que se designe en dichas correspondencias el número de apartado.

Art. 222.- Cuando alguna pieza de correspondencia, por su volumen no quepa en el apartado, se separará, guardándola en lugar seguro, y se colocará una tarjeta en dicho apartado, en que se avise al interesado que debe recoger la pieza separada.

Igual procedimiento se observará cuando se trate de correspondencia insuficientemente franqueada, y de piezas certificadas dirigidas a los abonados.

XIX.- De la correspondencia rezagada o muerta.

Art. 223.- Se considera como correspondencia rezagada:


Art. 224.- La correspondencia que se encuentre en el caso anterior, excepto del párrafo 4º, será conservada en la oficina, a disposición del usuario, por el término de un mes sin contar el de su llegada, vencido cuyo plazo, se procederá conforme al artículo 225. (13)

Art. 225.- Las oficinas de Correos de la República enviarán a la Dirección General del Ramo, en el tiempo debido, la correspondencia rezagada que tuvieren, expresando en un sello o etiqueta colocado sobre la pieza, el motivo de su no entrega al destinatario.

Art. 226.- Con la correspondencia caída en rezago se procederá de la manera siguiente:


Art. 227.- Las oficinas de Correos harán semanalmente una lista de la correspondencia rezagada, que fijarán en un lugar bien visible de la oficina. Las listas se mantendrán a la vista del público hasta el vencimiento del plazo establecido en el Art. 224. (13)

Art. 228.- Las oficinas de Correos de la República recibirán la correspondencia que les sea depositada, dirigida a Posta Restante. Las destinadas al interior del país, deberán cubrir previamente, en estampillas, el valor de la sobretasa respectiva, según tarifa. Las dirigidas al exterior, se expedirán en la forma correspondiente.

Las oficinas del interior del país, que reciban correspondencia dirigida a Posta Restante, con procedencia del exterior, cobrarán del destinatario, en estampillas, la sobretasa que corresponda, según tarifa. Estos sellos serán adheridos a la respectiva pieza y amortizados antes de la entrega al destinatario. (6)

Art. 229.- La destinada a lugares diferentes de la oficina en que fuere depositada se remitirá a su destino, observándose para ello las mismas reglas establecidas para el despacho de correspondencia.

Art. 230.- Toda correspondencia dirigida a Posta Restante, será guardada con toda seguridad, en la oficina destinataria, hasta que se presente el interesado a reclamarla, haciendo la entrega mediante identificación necesaria, para asegurarse de que el reclamante es el verdadero dueño de la pieza.

La correspondencia procedente de una oficina del interior del país y destinada a otra, dirigida a Posta Restante, que no lleve las estampillas correspondientes al importe de la sobretasa, será tratada como correspondencia corriente. (6)

Art. 231.- La correspondencia dirigida a Posta Restante (lista de Correos) será conservada a disposición del destinatario hasta la finalización del mes siguiente al de llegada. Vencido dicho plazo se procederá de la siguiente manera:



CAPITULO IV

I.- De los fraudes en materia de correos y sus penas.

Art. 232.- Serán penados con multa de cinco a veinticinco pesos:


Art. 233.- Serán penados con multa de veinticinco a doscientos pesos, según la gravedad del caso, sin perjuicio de ser sometido a los tribunales comunes cuando la infracción constituya delito o falta:


Art. 234.- Las infracciones de este Reglamento que no tuvieren una pena determinada, serán castigadas por una multa que no exceda de veinticinco pesos, o si constituyere delito se dará cuenta a los tribunales respectivos.

II.- Contabilidad Postal.

Art. 235.- La contabilidad de todas las oficinas de Correos deberá centralizarse en la Dirección General del Ramo, y esta oficina a su vez, dará cumplimiento al Art. 38 del Reglamento de Contabilidad Fiscal.

Art. 236.- Los Administradores de Correos llevarán un libro de inventarios; un libro de caja y especies postales y un libro de cuentas de giros postales, de conformidad con las instrucciones del Director General, a quien rendirán cuenta de todas sus operaciones en la forma que el mismo Jefe del Ramo les indique, para el efecto de la centralización y todo de acuerdo con los formularios respectivos, que deben basarse en el mismo Reglamento de Contabilidad Fiscal.

Art. 237.- El Director General pasará las cuentas al Jefe de la Contabilidad para su examen y anotación en los libros respectivos.

Art. 238.- Después de examinadas las cuentas por el Jefe de la Contabilidad, éste informará de su conformidad o diferencias al Director General, quien ordenará lo necesario para la debida corrección en caso de inconformidad.

Art. 239.- Una vez arregladas las diferencias, si las hubiere, y establecidos los saldos exactos de cada oficina, el Director General avisará por telégrafo a los Administradores de Rentas Departamentales de las cantidades que se deban pagar o recibir de cada Administración de Correos, cuyas operaciones deberán hacerse por medio de los Administradores de Correos de cabeceras de departamento para que éstos a su vez hagan lo conducente con las oficinas postales de segundo y tercer orden.

Art. 240.- Las oficinas de Correos del departamento de San Salvador se entenderán con la Dirección General del Ramo en lo que establece el artículo anterior.

Art. 241.- Los libros que se deberán llevar de conformidad con los artículos 18 y 19 del Reglamento General de Correos, son:

Art. 242.- Cuando la Contaduría Mayor juzgue necesario revisar los libros auxiliares detallados en la fracción (b) del artículo anterior, pedirá al Director General de Correos le sean remitidos a título devolutorio, o si lo estimare más conveniente, delegará un Contador que hará la revisión en la oficina, de manera que esos libros que contienen los detalles de cuentas que pasan de un año a otro, estén siempre en la oficina de Correos para los arreglos de cuentas con oficinas del exterior u otras cuyo moviemiento es siempre continuado.

Art. 243.- En el Diario deberán consignarse detalladamente y en el día en que ocurran, todas las operaciones de Contabilidad, con excepción de las Cajas, las cuales, se entraran en resumen una vez al mes al Diario.

Art. 244.- Del libro de Diario se harán los traslados al Mayor, de las cuentas principales que serán:


Art. 245.- Al hacer los asientos en el libro Diario, deberán anotarse:


Art. 246.- Del mismo libro Diario se harán los traslados a los libros auxiliares a que corresponda la cuenta que causa el detalle, haciéndose en dichos libros auxiliares todas las explicaciones que contenga el Diario, de una manera que siempre se pueda formular una cuenta con todos sus pormenores del libro Auxiliar sin tener que ocurrir al Diario.

Art. 247.- En el libro de Caja se consignarán al Debe todos los ingresos y al Haber los egresos con los mismos detalles consignados para el Diario en los artículos 243 y 245 y al fin de cada mes se trasladarán en resumen al Diario de cuyo libro pasarán al Mayor conforme se establece en el artículo 244.

Art. 248.- La correspondiente a los libros auxiliares deberá trasladarse directamente del libro de Caja a dichos libros siguiéndose para esas operaciones las reglas indicadas en el artículo 246.

Art. 249.- En el libro Mayor se deberán llevar cada una de las cuentas que se enumeran en el artículo 244.

Art. 250.- En el libro de Inventario deberán consignarse separadamente para cada oficina de Correos de la República los muebles, útiles y enseres correspondientes y al fin de cada año, se practicarán Inventarios en cada oficina para conocer el valor exacto actual de los efectos y abonar a la cuenta "Mobiliario" el déficit que resulte con cargo a la cuenta "Contabilidad Central".

Art. 251.- El libro de Balances deberá contener los saldos deudores y acreedores del Mayor en una foja y los saldos de cada uno de los libros auxiliares detalladamente en la siguiente foja, haciéndose estas operaciones al fin de cada mes.

Art. 252.- En el libro de Caja auxiliar se anotarán detalladamente al Debe o al Haber, según corresponda, los ingresos y egresos eventuales. Al fin de cada mes, se hará una copia literal que junto con los comprobantes respectivos deberá enviarse al señor Ministro de Gobernación, solicitando la aprobación del traslado del saldo a la cuenta de Eventuales.

Art. 253.- En el libro de valores por cobrar se anotarán las multas que hubieren sido impuestas con los correspondientes detalles así como los valores que por cualquier otro motivo, hubieren de cobrarse. Al ser pagadas esas multas u otros valores, se harán los asientos correspondientes al libro de Caja auxiliar, anotándose en el de valores por cobrar la fecha de pago y de más pormenores necesarios.

Art. 254.- Los productos correspondientes a "valores por cobrar" ya sean multas u otros ingresos eventuales deberán ingresar siempre a la Caja de la Dirección General de Correos, sea quien fuere el que los hubiere cobrado. Las oficinas que recauden los valores a que se concreta el presente artículo cargarán a "Contabilidad Central" al efectuar las remesas de los fondos a la Dirección General, y esta oficina abonará dicha cuenta al recibir las cantidades indicadas.

Art. 255.- En el libro de cuentas corrientes oro, se llevarán cuentas separadas a cada una de las oficinas postales del exterior. En estas cuentas se deberán consignar en folios diferentes las que correspondan a cada ramo que las cause. También se llevarán en el mismo libro y separadamente las cuentas en oro que por razones del servicio ocurran en moneda de esa especie con personas o instituciones dentro y fuera de la República.

Art. 256.- En el libro de cuentas corrientes plata, deberán llevarse separadamente las de cada una de las Administraciones de Correos de la República, separando en diferente folio las que correspondan al servicio postal ordinario de las que se causen por el servicio de giros postales. También se llevarán cuentas separadas a las instituciones o personas con quienes el Correo tenga operaciones en esa especie.

Art. 257.- El libro de presupuesto servirá para llevar las cuentas de las partidas presupuestas para el servicio de Correos de la República a fin de que se pueda saber siempre lo que se ha usado en cada partida.

Art. 258.- Los libros de "Valores por Cobrar" y de "Presupuesto" no formarán parte directa de la Contabilidad principal, pero servirán como memorándums para tener siempre al día los datos a que están destinados.

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE GIROS POSTALES EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA (8)

Art. 259.- DEROGADO (8)

Art. 260.- DEROGADO (8)

Art. 261.- DEROGADO (8)

Art. 262.- DEROGADO (8)

Art. 263.- DEROGADO (8)

Art. 264.- DEROGADO (8)

Art. 265.- DEROGADO (8)

Art. 266.- DEROGADO (8)

Art. 267.- DEROGADO (8)

Art. 268.- DEROGADO (8)

Art. 269.- DEROGADO (8)

Art. 270.- DEROGADO (8)

Art. 271.- DEROGADO (8)

Art. 272.- DEROGADO (8)

Art. 273.- DEROGADO (8)

Art. 274.- DEROGADO (8)

Art. 275.- DEROGADO (8)

Art. 276.- DEROGADO (8)

Art. 277.- DEROGADO (8)

Art. 278.- DEROGADO (2)(8)

Art. 279.- DEROGADO (8)

Art. 280.- DEROGADO (8)

Art. 281.- DEROGADO (8)

Art. 282.- DEROGADO (8)

Art. 283.- DEROGADO (8)

Art. 284.- DEROGADO (8)

Art. 285.- DEROGADO (8)

Art. 286.- DEROGADO (8)

Art. 287.- DEROGADO (8)

IV.- Disposiciones Generales.

Art. 288.- Las horas de oficina y días de trabajo para los empleados del Correo, serán las que determine el Director General de conformidad con las necesidades del servicio.

Art. 289.- Las autoridades civiles y militares de la República, prestarán su cooperación en todo lo relativo al Ramo de Correos, cuando les sea solicitada y pondrán en conocimiento de la Dirección cualquier falta o irregularidad de que tenga noticia.

Que las Alcaldías Municipales hagan en aquellos lugares el servicio de recibo, distribución y despacho de correspondencia, conforme las instrucciones de la Dirección General de Correos. (1)

Art. 290.- Las Administraciones de Rentas en las Cabeceras departamentales y los Alcaldes en las poblaciones donde no hubiere representante Fiscal, practicarán arqueos o revisión de cuentas de especies postales, dinero en caja y otros valores en las oficinas de Correos, ordinariamente cuando lo solicite el Director General del Ramo por el órgano respectivo.

Art. 291.- De esos arqueos se levantarán actas en duplicado, de las cuales quedará un ejemplar al Administrador de Correos respectivo y se remitirá por el de Rentas o Alcalde otro ejemplar al Director General de Correos.

Art. 292.- Ni la Tesorería General, ni los Administradores de Rentas de la República harán pago alguno, sea o no presupuesto por cuenta del Correo, sin el correspondiente aviso del Director General del Ramo.

Art. 293.- El Jefe de una Oficina de Correos detallará las obligaciones de sus subalternos, sujetándolas a las prescripciones de este Reglamento, y podrá imponerles multas por faltas en el cumplimiento de sus deberes y aun suspenderlos en el ejercicios de sus funciones, dando inmediatamente cuenta al Director General del Ramo.

Art. 294.- Ningún conductor de correspondencia postal podrá ser detenido en su marcha o a su salida, por ninguna autoridad, a menos que hubiere cometido delito que merezca pena corporal, previo mandato judicial de detención.

Art. 295.- En los delitos de interceptación o violación de cualquier pliego o carta, robo o quebrantamiento de valijas, muerte o ataque a los conductores de correspondencia, las autoridades están en la obligación de proceder con toda eficacia, a la aprehensión de los autores y cómplices para ponerlos a disposición de la autoridad competente, conforme a las leyes comunes.

Art. 296.- Cuando una pieza de correspondencia presente indicaciones de que está amparado con sellos postales de dudosa legitimidad o de que contiene artículos prohibidos o de mayor porte que el que representan las estampillas respectivas, se remitirá con envío especial a la oficina del destino, encargando al Administrador del Correo de esa oficina, que la entregue personalmente, levantando acta en que el destinatario declare ante el Administrador y dos testigos, que no sean empleados del Correo, el nombre y domicilio del remitente y el contenido en detalle de lo que se hubiere incluído ilegalmente. Esa acta junto con la cubierta que también deberá ser firmada por el destinatario, se remitirá a la Dirección General del Ramo para que se completen las investigaciones necesarias y se aplique la pena correspondiente.

Art. 297.- Las valijas de correos destinadas a buques de guerra de naciones amigas, se encaminarán a su destino por la vía más rápida, a menos que el mismo bulto indique una vía especial en cuyo caso se adoptará ésta.

Art. 298.- Las valijas para buques de guerra destinadas a puertos de la República se conservarán en la oficina destinataria a la orden de los mismos buques o a la de la oficina de origen o a la del Representante Diplomático o Consular de la nación a que pertenezca el buque.

Art. 299.- La correspondencia relativa al Servicio de Correos deberá hacese en foja separada por cada asunto y la que se remita a la capital de la República deberá dirigirse al Director General del Ramo, anotando en la cubierta el Negociado u Oficina a que corresponda.

Art. 300.- Para el registro de fardos postales, habrá en el edificio de la Dirección General de Correos en la capital y en los lugares que en otras poblaciones se establezca ese servicio, oficinas aduanales anexas a las de Correos, bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda en todo lo referente al Ramo Fiscal.

Art. 301.- Las oficinas aduanales de fardos postales suministrarán a la Dirección General de Correos todos los datos que ésta les pida.

Art. 302.- Los empleados de correos designados para recibir y entregar correspondencia a las empresas que hagan el servicio de transporte ya sea en las estaciones de ferrocarriles o en los vapores, deberán llevar siempre una divisa o placa que diga "Correos de El Salvador", y además una tarjeta del Jefe de la oficina respectiva que diga: "......(Nombre del empleado)...... va designado por esta Oficina para recibir y entregar correspondencia", amparando esa tarjeta con la firma del Jefe de la Oficina y el sello correspondiente.

Art. 303.- Cuando el remitente o el destinatario reclame una pieza de correspondencia ordinaria, pagará en estampillas de Correos el doble del porte de una carta sencilla por las investigaciones que se sigan, las que se adherirán cancelándolas a la hoja de reclamo; no siendo responsable el Correo del resultado de las investigaciones.

Art. 304.- No se permitirá a las personas que no tengan incumbencia en el Ramo entrar al recinto de las oficinas destinadas para la apertura y despacho de los bultos de correspondencia.

Art. 305.- La ignorancia del Reglamento de Correos, en ningún caso servirá de excusa a los infractores, siendo obligación de todos los que se relacionen con el servicio postal, tener perfecto conocimiento de las disposiciones que contiene.

Art. 306.- Quedan derogadas todas las disposiciones, órdenes y decretos relativos al Ramo de Correos, que fueren contrarios al presente Reglamento.

Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, a los diez y siete días del mes de agosto de mil novecientos diez y seis.

C. Meléndez.
El Ministro de Gobernación,
Cecilio Bustamante.

D.E. S/N, del 17 de agosto de 1916, publicado en el D.O. Nº 201, Tomo 81, del 4 de septiembre de 1916, (Nueva Publicación), D.O. Nº 205, Tomo 81, del 8 de septiembre de 1916.

REFORMAS:

(1) A.E. S/N, del 9 de agosto de 1917, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo 83, del 10 de agosto de 1917.

(2) A.E. S/N, del 31 de octubre de 1918, publicado en el D.O. Nº 247, Tomo 85, del 31 de octubre de 1918.

(3) D.E. S/N, del 9 de julio de 1920, publicado en el D.O. Nº 150, Tomo 89, del 12 de julio de 1920.

(4) D.E. S/N, del 23 de enero de 1922, publicado en el D.O. Nº 20, Tomo 92, del 25 de enero de 1922.

(5) D.E. S/N, del 3 de marzo de 1922, publicado en el D.O. Nº 50, Tomo 92, del 3 de marzo de 1922.

INICIO DE NOTA:

ESTE DECRETO APARECE REDACTADO COMO SIGUE:

SERVICIO URBANO

Encomiendas: sobreporte por la entrega a domicilio, a opción del remitente, por cada 1,000 gramos o fracción (límite 10,000 gramos) ¢ 0.10

SERVICIO INTERIOR

Encomiendas: sobreporte por la entrega a domicilio, a opción del remitente, por cada 1,000 gramos o fracción (límite 10,000 gramos) ¢ 0.10

FIN DE NOTA

(6) D.L. S/N, del 27 de mayo de 1922, publicado en el D.O. Nº 119, Tomo 92, del 30 de mayo de 1922.

(7) D.E. S/N, del 30 de junio de 1923, publicado en el D.O. Nº 151, Tomo 95, del 2 de julio de 1923, (Nueva Publicación), D.O. Nº 158, Tomo 95, del 10 de julio de 1923.

(8) D.E. S/N, del 11 de diciembre de 1923, publicado en el D.O. Nº 288, Tomo 95, del 20 de diciembre de 1923.

(9) D.E. S/N, del 14 de marzo de 1925, publicado en el D.O. Nº 62, Tomo 98, del 14 de marzo de 1925.

INICIO DE NOTA:

ESTA REFORMA DICE QUE HAY QUE REFORMAR EL ARTICULO Nº 23, PERO EN SU CONTENIDO NO TIENE NINGUNA CONCORDANCIA, POR LO QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:

Art. 23.- A cada giro que se libre, se le cobrará la tasa indicada en la tarifa especial de Giros Postales Internacionales, colocando las cifras de la suma cobrada, en la colunma 6 del comprobante de Caja y en la columna 13 del comprobante que se entrega al depositante, sin emborronaduras ni alterales, y del monto que resulte diariamente, se formará en Caja la cuenta "Tasas de Giros Postales Internacionales", dando entrada al total del día al lado del Debe y en la forma ordinaria de las cuentas, separando naturalmente de este cuenta las otras del mismo servicio de Giros Postales.

El Jefe de Contabilidad revisará diariamente el Libro de Caja de la Dirección, para cerciorarse si ha sido la tasa exacta del monto del giro, y si ha entrado en Caja el total de las mismas, con toda puntualidad, examinando también los documentos comprobativos, siendo responsable solidariamente con el Cajero por las diferencias que hubiere en la glosa preparativa y definitiva que se practicare a dicha cuenta.

Los timbres fiscales que manda la ley de Papel Sellado y Timbres no se incluyen en esta disposición.

FIN DE NOTA

(10) D.E. Nº 10, del 23 de julio de 1940, publicado en el D.O. 172, Tomo 129, del 29 de julio de 1940.

(11) D.E. Nº 8, del 19 de junio de 1941, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 130, del 25 de junio de 1941.

(12) D.E. Nº 9, del 9 de julio de 1941, publicado en el D.O. Nº 159, Tomo 131, del 17 de julio de 1941.

(13) D.E. Nº 26, del 10 de marzo de 1967, publicado en el D.O. Nº 57, Tomo 214, del 30 de marzo de 1967.

(14) D.E. Nº 12, del 21 de enero de 1974, publicado en el D.O. Nº 14, Tomo 242, del 22 de enero de 1974.

(15) D.E. Nº 66, del 24 de agosto de 1976, publicado en el D.O. Nº 158, Tomo 252, del 30 de agosto de 1976.

(16) D.E. N° 100, del 18 de noviembre del 2002, publicado en el D.O. N° 239, Tomo 357, del 18 de diciembre del 2002.

(17) D. E. N° 15, del 16 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. N° 47, Tomo 370, del 08 de Marzo del 2006.