CONSIDERANDO:
II. Que el Artículo 73 de la Ley General Marítima Portuaria determina que la AMP, mediante reglamento respectivo, establecerá la dotación mínima que todo buque o artefacto naval deberá asignar para asegurar su efectiva navegación y servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de seguridad y salvamento, así como para que operen normal y eficientemente en las actividades que el armador o explotador los destine.
III. Que Jos Convenios Internacionales sobre Seguridad Marítima emitidos por la Organización Marítima Internacional recomiendan a los Gobiernos contratantes a adoptar medidas que garanticen que los buques lleven dotación suficiente y competente.
IV. Que para garantizar la seguridad de la navegación y del buque en los espacios marítimos y acuáticos continentales, es requisito fundamental establecer la respectiva dotación mínima de seguridad.
POR TANTO:
El Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley General Marítimo Portuaria,
APRUEBA el siguiente
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1.- Objeto
Este Reglamento establece las normas y regulaciones para la dotación mínima de seguridad que deben llevar a bordo los buques o artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, para asegurar su efectiva navegación y servicio en puerto, con sus elementos fundamentales, de seguridad y salvamento, así como para que operen normal y eficientemente en las actividades que el propietario o armador los destine,
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
AMP: Autoridad Marítima Portuaria
Armador: Es la persona que explota comercialmente o no un buque o un artefacto naval, y que resulta responsable de la navegación del mismo. En términos de propiedad, el armador puede, o no, ser el propietario del buque.
Artefacto Naval: Es todo aquel que no estando constituido o destinado para navegar, cumple en el agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustre o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.
Buque: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, cualquiera que sea la finalidad para la cual fue construido, así como cualquiera sea la propulsión que lo haga navegar. Este concepto incluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas recreativas y de pesca, barcazas, veleros, transbordadores, remolcadores, y cualquier otro tipo de vehículo acuático. La expresión buque, comprende además de su casco, arboladuras, máquinas principales o auxiliares, y las demás pertenencias fijas o no, que son necesarias para sus servicios de maniobra, navegación y equipamiento, aunque se hallen separadas.
Buques Abarloados: Un buque situado de costado casi en contacto con otro buque.
CDAMP: Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria.
Desguace: Deshacer un buque total o parcialmente.
Dotación Mínima de Seguridad: Es la dotación adecuada, tanto en el aspecto cuantitativo como en el de capacitación profesional, para garantizar en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, a la vista de las circunstancias técnicas y de explotación que concurran.
Eslora: La longitud más larga del buque o, la distancia desde la roda hasta el codaste o, su extrema longitud en la flotación.
Fondeo: Posicionamiento de un buque en aguas establecidas para el anclaje.
LGMP: Ley General Marítimo Portuaria.
MINTRAB: Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
OIT: Organización Internacional del Trabajo.
TRB: Tonelada de Registro Bruto
Situación de Emergencia: Situación irregular que puede enfrentar un buque.por desperfectos en su máquina o por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación
Las normas y regulaciones técnicas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación obligatoria a los buques salvadoreños y en los aspectos pertinentes a los buques extranjeros que operen y naveguen en las aguas jurisdiccionales y atraquen en los puertos nacionales.
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 4.- Autoridad Competente
De conformidad con el artículo 73 de la LGMP, la AMP es la autoridad competente para fijar la dotación mínina cte seguridad que debe llevar todo buque que enarbole el pabellón nacional.
Artículo 5.- Certificado de Dotación Mínima de Seguridad
Todo buque nacional deberá llevar a bordo, permanentemente, un documento denominado "Certificado de Dotación Mínima de Seguridad", emitido por la AMP.
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE DOTACION MINIMA DE SEGURIDAD
Artículo 6.- Procedimiento para su Otorgamiento
La AMP, a petición escrita del propietario o armador, determinará la dotación mínima del buque o artefacto naval, por medio de resolución provisoria que pondrá en conocimiento del propietario o armador, quien podrá aceptarla o pedir reconsideración de la misma, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
La AMP fijará la dotación mínima definitiva, mediante resolución y emitirá el certificado de dotación mínima de seguridad.
Artículo 7.- Buques Menores de 12 TRB
La dotación mínima de seguridad de los buques y artefactos navales menores abiertos, sin cubierta y de los menores de 12 TRB y/o de 12 m de eslora, se establecerá en el propio certificado de matrícula de embarcación menor.
DOTACIONES MÍNIMAS Y SUS ELEMENTOS
Artículo 8.- Constitución
La dotación mínima de seguridad de los buques está constituida en relación al número de oficiales y tripulantes competentes a bordo y necesarios para garantizar su seguridad, la de los propios tripulantes, la de los pasajeros, la carga y el medio marino.
Artículo 9.- Determinación de la Dotación Mínima
La dotación mínima de seguridad de todo buque nacional será determinada teniendo en cuenta los elementos relativos a la dotación de seguridad, establecidos por la AMP.
Artículo 10.- Elementos Relativos a la Dotación Mínima de Seguridad
Las dotaciones mínimas de seguridad de los buques o artefactos navales serán fijadas por la AMP, previa propuesta de sus propietarios o armadores teniendo en cuenta las siguientes pautas y elementos:
b) Número y potencia de las máquinas propulsoras (según corresponda);
c) Área de operación, tipo de tráfico, duración de la navegación, tipo de buque (carga y/o pasaje), condiciones climáticas imperantes;
d) Capacidad de la dotación de cubierta para maniobrar la nave o artefacto naval;
e) Capacidad de la dotación de máquinas para maniobrar las máquinas principales y auxiliares;
f) Capacidad de la dotación para utilizar y hacer funcionar los equipos de incendio y dispositivos de salvamento, especialmente en caso de transporte de pasajeros;
g) Métodos de mantenimiento empleados;
h) Las horas de trabajo a bordo y los períodos de descanso que se han de asignar a los marinos; el sistema de guardia será tal, que la eficiencia
de los tripulantes no disminuya por la fatiga;
i) La necesidad de que el capitán y la dotación puedan coordinar las actividades que requieren la explotación del buque en condiciones de seguridad y protección del medio marino;
j) Los títulos, matrículas y licencias de los oficiales y tripulantes. Artículo 11.: Dotaciones Máximas
Las dotaciones máximas para la operación de los buques, serán establecidas por los propietarios o armadores, no debiendo exceder en número a las capacidades de habitabilidad y de elementos existentes para la seguridad de la vida humana.
Artículo 11.- Dotaciones Máximas
Las dotaciones máximas para la operación de los bosques, serán establecidas por los propietarios o armadores, no debiendo exceder en número a las capacidades de habitabilidad y de elementos existentes para la seguridad de la vida humana.
DOTACIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES NACIONALES CONFORME AL TONELAJE DE ARQUEO
Artículo 12.- Embarcaciones Menores de 20 TRB
Las embarcaciones de arqueo bruto menor de 20 TRB que naveguen en bahía deberán contar con dos tripulantes como mínimo. En caso de navegar fuera de la bahía el número mínimo de tripulantes será de tres.
Artículo 13.- Buques de Arqueo Bruto de 20 a 50 TRB
Los buques que tengan un arqueo bruto de 20 a 50 TRB llevarán al menos cuatro tripulantes.
Artículo 14.- Buques de Arqueo Bruto Mayores de 50 TRB a 150 TRB
Los buques que tengan un arqueo bruto mayor de 50 TRB a 150 TRB llevarán al menos cinco tripulantes.
Artículo 15.- Buques de Arqueo Bruto Mayores de 150 TRB a 500 TRB
Los buques que tengan un arqueo bruto mayor de 150 TRB a 500 TRB llevarán al menos siete tripulantes.
Artículo 16.- Buques de Arqueo Bruto Mayores de 500 TRB a 900 TRB
Los buques que tengan un arqueo bruto mayor de 500 TRB en adelante llevarán al menos nueve tripulantes.
Artículo 17.- Buques Remolcados
Los buques que se hagan a la mar remolcados deberán contar con el 50 % de la dotación mínima de seguridad, no pudiendo ser ésta menor de dos personas
Artículo 18.- Buques Pesqueros
Las dotaciones de los buques pesqueros serán determinadas por la AMP teniendo en cuenta, además de las disposiciones anteriores, las características técnicas de equipamiento, tipo de complejidad de la maniobra, artes de pesca y automatismo, a propuesta del propietario o armador pesquero.
Artículo 19.- Buques Pesqueros de 20 a 50 TRB
Los buques pesqueros de 20 a 50 TRB, si se encuentran en operaciones de pesca llevarán una dotación mínima de seguridad de cuatro tripulantes.
Dicho buque dependiendo de lá clase de equipamiento, tipo de maniobra a ejecutarse, artes de pesca y automatismo de la nave, deben llevar a solicitud del armador, uno o dos tripulantes más.
Si se encuentra fondeado en una bahía segura o amarrada a boyas, deben tener come, dotación mínima un tripulante abordo. Si está navegando en bahía donde exista buen tiempo, debe tener dos tripulantes como dotación mínima, pero si este mismo buque está navegando fuera de bahía debe llevar tres tripulantes como dotación mínima.
Artículo 20.- Buques Pesqueros Mayores de 50 a 100 TRB
Los buques pesqueros mayores de 50 a 100 TRB, si se encuentran en operaciones de pesca llevarán una dotación mínima de seguridad de cuatro tripulantes.
Dicho buque dependiendo de la clase de equipamiento, tipo de maniobra a ejecutarse, artes de pesca y automatismo de la nave, deben llevar a solicitud del armador, uno o dos tripulantes más.
Artículo 21.- Buques Pesqueros Mayores de 100 a 500 TRB
Los buques pesqueros mayores de 100 a 500 TRB, si se encuentran en operaciones de pesca llevarán una dotación mínima de seguridad de seis tripulantes.
Artículo 22.- Buques Pesqueros Iguales o Mayores de 500 TRB
La dotación mínima de seguridad de los buques pesqueros mayores de 500 TRB, será determinada por la AMP, previa propuesta del propietario o armador pesquero, tomando en cuenta además de los elementos establecidos en el Artículo 10, el TRB, potencia de máquinas, si es pesca costera o litoral o de altura, la clase de equipamiento, si es con o sin preservación, buque fábrica o congelador, artes de pesca, automatismo de la nave.
DOTACIÓN MÍNIMA DE GUARDIA EN PUERTO
Artículo 23.- Buque Mayor de 50 TRB
Todo buque de un arqueo bruto mayor de 50 TRB, fondeado en puerto deberá mantener abordo un número de tripulantes necesarios como medida de seguridad para afrontar las situaciones de emergencia.
Artículo 24.- Buques con Propulsión Propia y Operando
Los buques con propulsión propia que se encuentren operando tendrán la siguiente dotación mínima de guardia en puerto, de acuerdo al arqueo bruto que se indica:
Artículo 25.- Buques con Propulsión Propia y sin Operar
Los buques con propulsión propia que no se encuentren operando, o en proceso de desguace, así como también los artefactos navales en general, mantendrán la siguiente dotación mínima de guardia en puerto, de acuerdo al arqueo bruto que se indica:
Artículo 26.- Buques que Transportan Mercancías Peligrosas
Los buques petroleros, gaseros, quimiqueros, que transporten material radioactivo o sean propulsadas por energía nuclear y demás naves que transporten mercancías o sustancias peligrosas, la dotación a que se refieren los artículos anteriores deberán ser aumentadas en un tripulante más de acuerdo a su arqueo bruto hasta 1000 TRB y en dos tripulantes más las mayores de 1000 TRB.
Artículo 27.- Embarcaciones Recreativas
Las embarcaciones recreativas cuando pertenezcan a un club náutico quedarán bajo la responsabilidad del propietario o de la persona designada.
Artículo 28.- Buques Abarloados
En caso de buques abarloados y que pertenezcan a un mismo propietario o armador, uno de ellos deberá contar con la dotación mínima de guardias establecidas y los otros podrán reducir su dotación en un tripulante.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PROPIETARIOS O ARMADORES
Artículo 29.- Responsabilidad del Propietario o Armador
Todo Propietario, Armador y/o Empresa se obliga, en relación con sus Buques, a contratar un personal que sea competente y suficiente para desempeñar todos los cargos correspondientes.
Artículo 30.- Propuesta de Dotación Mínima
La AMP requerirá a todo propietario o armador que elaboren y presenten por escrito su propuesta de dotación mínima de seguridad; en la cual se deberán aplicar los principios, recomendaciones y directrices recogidas en el presente Reglamento.
Artículo 31.- Evaluación
Los propietarios o armadores evaluarán las tareas y responsabilidades de la dotación mínima de seguridad para la explotación del buque en condiciones seguras, para la protección del medio marino y solventar situaciones de emergencia.
Evaluará el número de personas que integran la dotación, con su categoría o cargo, garantizando que la dotación mínima de seguridad es la adecuada en todo momento.
Artículo 32.- Presentación de Nueva Propuesta de Dotación
Los propietarios o armadores elaborarán y presentarán a la AMP una nueva propuesta de dotación mínima de seguridad, en caso de existir cambios en la construcción, maquinaria, equipo, zonas de navegación o la explotación, mantenimiento del buque y cambios de personal que afecte la dotación de seguridad.
APROBACIÓN DE LA DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD
Artículo 33.- Evaluación de la Propuesta
La propuesta de dotación mínima de seguridad presentada, por un armador o responsable de la explotación del buque a la AMP, será evaluada con el fin de comprobar que:
b) El capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación del buque no tengan que trabajar un número inadecuado de horas, que por excesivo pueda comprometer el desempeño de sus funciones y la seguridad dél buque.
Artículo 34.- Modificación de la Propuesta
Si después de realizada la evaluación, la propuesta de dotación mínima no se ajusta con las normas de seguridad establecidas, la AMP pedirá al propietario o armador que modifique la propuesta de dotación de seguridad de un buque.
Artículo 35.- Requisitos para la Aprobación de la Propuesta
La AMP aprobará únicamente una propuesta de dotación mínima de seguridad, si ésta cumple con los principios y recomendaciones establecidos en las normas del presente Reglamento; y que dicha dotación es adecuada en todos los aspectos para la explotación del buque en condiciones de seguridad y para la protección del medio marino.
Artículo 36.- Resolución y Emisión del Certificado de Dotación Mínima
La AMP fijará la dotación mínima definitiva mediante Resolución y emisión del certificado de dotación mínima.
Artículo 37.- Retiro del Certificado por Cambios en el Buque
La AMP podrá revocar el certificado de dotación mínima de seguridad, cuando se realice cambio en la construcción, maquinaria, equipo o en la zona de navegación, la explotación y mantenimiento del buque, que afecte a la dotación de seguridad.
Artículo 38.- Retiro del Certificado por Incumplimiento de las Horas de Descanso
La AMP examinará y retirará según proceda, el Certificado de Dotación Mínima de Seguridad de un buque que incumpla las prescripciones relativas a las horas de descansó.
Con respecto a las prescripciones relativas a las horas de descanso, se tendrá que coordinar con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y en base a los Convenios Internacionales ratificados para definir las horas de trabajo del personal marino.
Artículo 39.- Certificado de Competencia
Con el objetivo de garantizar que la tripulación desempeña apropiadamente las funciones que le corresponde, relacionadas con la seguridad del buque, la dotación tendrá que obtener un certificado de la institución correspondiente que lo acredite apto para desempeñar dichas funciones.
Artículo 40: De la Detención
La DLAMP no podrá otorgar autorización de zarpe a ninguna nave que no lleve completa su dotación mínima de seguridad.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 41.- Infracciones
Las infracciones por acción u omisión de las obligaciones establecidas en este Reglamento podrán ser leves, graves y muy graves y las sanciones por éstas serán aplicadas por el CDAMP con carácter indelegable de conformidad con la LGMP.
Artículo 42.- Monto de las Sanciones
Las infracciones serán sancionadas por el CDAMP, con multas que van desde 1 hasta 96,000 Derechos Especiales de Giro.
Artículo 43.- Graduación de las Sanciones
Para la aplicación de las sanciones antes indicadas y para la determinación de los montos, la AMP considerará, la gravedad de las infracciones, los efectos derivados de las mismas, la intencionalidad en su cometido y los antecedentes o reincidencias del infractor.
VIGENCIA
El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN LAS OFICINAS DE LA AMP: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil ocho.