Nombre: REGLAMENTO DE DOTACIÓN MINIMA

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: Autoridad Maritma Portuaria Estado: Vigente
Naturaleza :
Nº: Fecha:22/12/2008
D. Oficial: 25Tomo: 382Publicación DO: 06/02/2009
Reformas: S/R
Comentarios: El objetivo el presente Reglamento es el de establecer las normas y regulaciones para la dotación mínima de seguridad que deben llevar a bordo los buques o artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, asegurando su efectiva navegación y servicio en puerto.

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Contenido;
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AUTORIDAD MARITIMA PORTUARIA

CONSIDERANDO:


POR TANTO:

El Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley General Marítimo Portuaria,

APRUEBA el siguiente


REGLAMENTO DE DOTACION MINIMA

CAPITULO I

DEL OBJETO Y ALCANCE


Artículo 1.- Objeto

Este Reglamento establece las normas y regulaciones para la dotación mínima de seguridad que deben llevar a bordo los buques o artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, para asegurar su efectiva navegación y servicio en puerto, con sus elementos fundamentales, de seguridad y salvamento, así como para que operen normal y eficientemente en las actividades que el propietario o armador los destine,

Artículo 2.- Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

AMP: Autoridad Marítima Portuaria

Armador: Es la persona que explota comercialmente o no un buque o un artefacto naval, y que resulta responsable de la navegación del mismo. En términos de propiedad, el armador puede, o no, ser el propietario del buque.

Artefacto Naval: Es todo aquel que no estando constituido o destinado para navegar, cumple en el agua funciones de apoyo y complemento a las actividades marítimas, fluviales, lacustre o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.

Buque: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, cualquiera que sea la finalidad para la cual fue construido, así como cualquiera sea la propulsión que lo haga navegar. Este concepto incluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas recreativas y de pesca, barcazas, veleros, transbordadores, remolcadores, y cualquier otro tipo de vehículo acuático. La expresión buque, comprende además de su casco, arboladuras, máquinas principales o auxiliares, y las demás pertenencias fijas o no, que son necesarias para sus servicios de maniobra, navegación y equipamiento, aunque se hallen separadas.

Buques Abarloados: Un buque situado de costado casi en contacto con otro buque.

CDAMP: Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria.

Desguace: Deshacer un buque total o parcialmente.

Dotación Mínima de Seguridad: Es la dotación adecuada, tanto en el aspecto cuantitativo como en el de capacitación profesional, para garantizar en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, a la vista de las circunstancias técnicas y de explotación que concurran.

Eslora: La longitud más larga del buque o, la distancia desde la roda hasta el codaste o, su extrema longitud en la flotación.

Fondeo: Posicionamiento de un buque en aguas establecidas para el anclaje.

LGMP: Ley General Marítimo Portuaria.

MINTRAB: Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

OIT: Organización Internacional del Trabajo.

TRB: Tonelada de Registro Bruto

Situación de Emergencia: Situación irregular que puede enfrentar un buque.por desperfectos en su máquina o por fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación

Las normas y regulaciones técnicas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación obligatoria a los buques salvadoreños y en los aspectos pertinentes a los buques extranjeros que operen y naveguen en las aguas jurisdiccionales y atraquen en los puertos nacionales.


CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE


Artículo 4.- Autoridad Competente

De conformidad con el artículo 73 de la LGMP, la AMP es la autoridad competente para fijar la dotación mínina cte seguridad que debe llevar todo buque que enarbole el pabellón nacional.

Artículo 5.- Certificado de Dotación Mínima de Seguridad

Todo buque nacional deberá llevar a bordo, permanentemente, un documento denominado "Certificado de Dotación Mínima de Seguridad", emitido por la AMP.


CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE DOTACION MINIMA DE SEGURIDAD


Artículo 6.- Procedimiento para su Otorgamiento

La AMP, a petición escrita del propietario o armador, determinará la dotación mínima del buque o artefacto naval, por medio de resolución provisoria que pondrá en conocimiento del propietario o armador, quien podrá aceptarla o pedir reconsideración de la misma, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

La AMP fijará la dotación mínima definitiva, mediante resolución y emitirá el certificado de dotación mínima de seguridad.

Artículo 7.- Buques Menores de 12 TRB

La dotación mínima de seguridad de los buques y artefactos navales menores abiertos, sin cubierta y de los menores de 12 TRB y/o de 12 m de eslora, se establecerá en el propio certificado de matrícula de embarcación menor.


CAPITULO IV

DOTACIONES MÍNIMAS Y SUS ELEMENTOS


Artículo 8.- Constitución

La dotación mínima de seguridad de los buques está constituida en relación al número de oficiales y tripulantes competentes a bordo y necesarios para garantizar su seguridad, la de los propios tripulantes, la de los pasajeros, la carga y el medio marino.

Artículo 9.- Determinación de la Dotación Mínima

La dotación mínima de seguridad de todo buque nacional será determinada teniendo en cuenta los elementos relativos a la dotación de seguridad, establecidos por la AMP.

Artículo 10.- Elementos Relativos a la Dotación Mínima de Seguridad

Las dotaciones mínimas de seguridad de los buques o artefactos navales serán fijadas por la AMP, previa propuesta de sus propietarios o armadores teniendo en cuenta las siguientes pautas y elementos:


Artículo 11.- Dotaciones Máximas

Las dotaciones máximas para la operación de los bosques, serán establecidas por los propietarios o armadores, no debiendo exceder en número a las capacidades de habitabilidad y de elementos existentes para la seguridad de la vida humana.


CAPITULO V

DOTACIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES NACIONALES CONFORME AL TONELAJE DE ARQUEO


Artículo 12.- Embarcaciones Menores de 20 TRB

Las embarcaciones de arqueo bruto menor de 20 TRB que naveguen en bahía deberán contar con dos tripulantes como mínimo. En caso de navegar fuera de la bahía el número mínimo de tripulantes será de tres.

Artículo 13.- Buques de Arqueo Bruto de 20 a 50 TRB

Los buques que tengan un arqueo bruto de 20 a 50 TRB llevarán al menos cuatro tripulantes.

Artículo 14.- Buques de Arqueo Bruto Mayores de 50 TRB a 150 TRB

Los buques que tengan un arqueo bruto mayor de 50 TRB a 150 TRB llevarán al menos cinco tripulantes.

Artículo 15.- Buques de Arqueo Bruto Mayores de 150 TRB a 500 TRB

Los buques que tengan un arqueo bruto mayor de 150 TRB a 500 TRB llevarán al menos siete tripulantes.

Artículo 16.- Buques de Arqueo Bruto Mayores de 500 TRB a 900 TRB

Los buques que tengan un arqueo bruto mayor de 500 TRB en adelante llevarán al menos nueve tripulantes.

Artículo 17.- Buques Remolcados

Los buques que se hagan a la mar remolcados deberán contar con el 50 % de la dotación mínima de seguridad, no pudiendo ser ésta menor de dos personas

Artículo 18.- Buques Pesqueros

Las dotaciones de los buques pesqueros serán determinadas por la AMP teniendo en cuenta, además de las disposiciones anteriores, las características técnicas de equipamiento, tipo de complejidad de la maniobra, artes de pesca y automatismo, a propuesta del propietario o armador pesquero.

Artículo 19.- Buques Pesqueros de 20 a 50 TRB

Los buques pesqueros de 20 a 50 TRB, si se encuentran en operaciones de pesca llevarán una dotación mínima de seguridad de cuatro tripulantes.

Dicho buque dependiendo de lá clase de equipamiento, tipo de maniobra a ejecutarse, artes de pesca y automatismo de la nave, deben llevar a solicitud del armador, uno o dos tripulantes más.

Si se encuentra fondeado en una bahía segura o amarrada a boyas, deben tener come, dotación mínima un tripulante abordo. Si está navegando en bahía donde exista buen tiempo, debe tener dos tripulantes como dotación mínima, pero si este mismo buque está navegando fuera de bahía debe llevar tres tripulantes como dotación mínima.

Artículo 20.- Buques Pesqueros Mayores de 50 a 100 TRB

Los buques pesqueros mayores de 50 a 100 TRB, si se encuentran en operaciones de pesca llevarán una dotación mínima de seguridad de cuatro tripulantes.

Dicho buque dependiendo de la clase de equipamiento, tipo de maniobra a ejecutarse, artes de pesca y automatismo de la nave, deben llevar a solicitud del armador, uno o dos tripulantes más.

Artículo 21.- Buques Pesqueros Mayores de 100 a 500 TRB

Los buques pesqueros mayores de 100 a 500 TRB, si se encuentran en operaciones de pesca llevarán una dotación mínima de seguridad de seis tripulantes.

Dicho buque dependiendo de la clase de equipamiento, tipo de maniobra a ejecutarse, artes de pesca y automatismo de la nave, deben llevar a solicitud del armador, uno o dos tripulantes más.

Artículo 22.- Buques Pesqueros Iguales o Mayores de 500 TRB

La dotación mínima de seguridad de los buques pesqueros mayores de 500 TRB, será determinada por la AMP, previa propuesta del propietario o armador pesquero, tomando en cuenta además de los elementos establecidos en el Artículo 10, el TRB, potencia de máquinas, si es pesca costera o litoral o de altura, la clase de equipamiento, si es con o sin preservación, buque fábrica o congelador, artes de pesca, automatismo de la nave.


CAPITULO VI

DOTACIÓN MÍNIMA DE GUARDIA EN PUERTO


Artículo 23.- Buque Mayor de 50 TRB

Todo buque de un arqueo bruto mayor de 50 TRB, fondeado en puerto deberá mantener abordo un número de tripulantes necesarios como medida de seguridad para afrontar las situaciones de emergencia.

Artículo 24.- Buques con Propulsión Propia y Operando

Los buques con propulsión propia que se encuentren operando tendrán la siguiente dotación mínima de guardia en puerto, de acuerdo al arqueo bruto que se indica:
Hasta 150 TRB1 tripulante de cubierta
Hasta 500 TRB2 tripulantes (1 de cubierta, 1 de máquina)
Hasta 1000 TRB4 tripulantes (3 de cubierta, 1 de máquina)
Mayores de 1000 TRB5 tripulantes (3 de cubierta, 2 de máquina)

Artículo 25.- Buques con Propulsión Propia y sin Operar

Los buques con propulsión propia que no se encuentren operando, o en proceso de desguace, así como también los artefactos navales en general, mantendrán la siguiente dotación mínima de guardia en puerto, de acuerdo al arqueo bruto que se indica:
Hasta 300 TRB1 tripulante
Hasta 1000 TRB2 tripulantes
Mayores de 10003 tripulantes TRB

Artículo 26.- Buques que Transportan Mercancías Peligrosas

Los buques petroleros, gaseros, quimiqueros, que transporten material radioactivo o sean propulsadas por energía nuclear y demás naves que transporten mercancías o sustancias peligrosas, la dotación a que se refieren los artículos anteriores deberán ser aumentadas en un tripulante más de acuerdo a su arqueo bruto hasta 1000 TRB y en dos tripulantes más las mayores de 1000 TRB.

Artículo 27.- Embarcaciones Recreativas

Las embarcaciones recreativas cuando pertenezcan a un club náutico quedarán bajo la responsabilidad del propietario o de la persona designada.

Artículo 28.- Buques Abarloados

En caso de buques abarloados y que pertenezcan a un mismo propietario o armador, uno de ellos deberá contar con la dotación mínima de guardias establecidas y los otros podrán reducir su dotación en un tripulante.


CAPÍTULO VII

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PROPIETARIOS O ARMADORES


Artículo 29.- Responsabilidad del Propietario o Armador

Todo Propietario, Armador y/o Empresa se obliga, en relación con sus Buques, a contratar un personal que sea competente y suficiente para desempeñar todos los cargos correspondientes.

Artículo 30.- Propuesta de Dotación Mínima

La AMP requerirá a todo propietario o armador que elaboren y presenten por escrito su propuesta de dotación mínima de seguridad; en la cual se deberán aplicar los principios, recomendaciones y directrices recogidas en el presente Reglamento.

Artículo 31.- Evaluación

Los propietarios o armadores evaluarán las tareas y responsabilidades de la dotación mínima de seguridad para la explotación del buque en condiciones seguras, para la protección del medio marino y solventar situaciones de emergencia.

Evaluará el número de personas que integran la dotación, con su categoría o cargo, garantizando que la dotación mínima de seguridad es la adecuada en todo momento.

Artículo 32.- Presentación de Nueva Propuesta de Dotación

Los propietarios o armadores elaborarán y presentarán a la AMP una nueva propuesta de dotación mínima de seguridad, en caso de existir cambios en la construcción, maquinaria, equipo, zonas de navegación o la explotación, mantenimiento del buque y cambios de personal que afecte la dotación de seguridad.


CAPÍTULO VIII

APROBACIÓN DE LA DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD


Artículo 33.- Evaluación de la Propuesta

La propuesta de dotación mínima de seguridad presentada, por un armador o responsable de la explotación del buque a la AMP, será evaluada con el fin de comprobar que:


Artículo 34.- Modificación de la Propuesta

Si después de realizada la evaluación, la propuesta de dotación mínima no se ajusta con las normas de seguridad establecidas, la AMP pedirá al propietario o armador que modifique la propuesta de dotación de seguridad de un buque.

Artículo 35.- Requisitos para la Aprobación de la Propuesta

La AMP aprobará únicamente una propuesta de dotación mínima de seguridad, si ésta cumple con los principios y recomendaciones establecidos en las normas del presente Reglamento; y que dicha dotación es adecuada en todos los aspectos para la explotación del buque en condiciones de seguridad y para la protección del medio marino.

Artículo 36.- Resolución y Emisión del Certificado de Dotación Mínima

La AMP fijará la dotación mínima definitiva mediante Resolución y emisión del certificado de dotación mínima.

Artículo 37.- Retiro del Certificado por Cambios en el Buque

La AMP podrá revocar el certificado de dotación mínima de seguridad, cuando se realice cambio en la construcción, maquinaria, equipo o en la zona de navegación, la explotación y mantenimiento del buque, que afecte a la dotación de seguridad.

Artículo 38.- Retiro del Certificado por Incumplimiento de las Horas de Descanso

La AMP examinará y retirará según proceda, el Certificado de Dotación Mínima de Seguridad de un buque que incumpla las prescripciones relativas a las horas de descansó.

Con respecto a las prescripciones relativas a las horas de descanso, se tendrá que coordinar con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y en base a los Convenios Internacionales ratificados para definir las horas de trabajo del personal marino.

Artículo 39.- Certificado de Competencia

Con el objetivo de garantizar que la tripulación desempeña apropiadamente las funciones que le corresponde, relacionadas con la seguridad del buque, la dotación tendrá que obtener un certificado de la institución correspondiente que lo acredite apto para desempeñar dichas funciones.

Artículo 40: De la Detención

La DLAMP no podrá otorgar autorización de zarpe a ninguna nave que no lleve completa su dotación mínima de seguridad.


CAPITULO IX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 41.- Infracciones

Las infracciones por acción u omisión de las obligaciones establecidas en este Reglamento podrán ser leves, graves y muy graves y las sanciones por éstas serán aplicadas por el CDAMP con carácter indelegable de conformidad con la LGMP.

Artículo 42.- Monto de las Sanciones

Las infracciones serán sancionadas por el CDAMP, con multas que van desde 1 hasta 96,000 Derechos Especiales de Giro.

Artículo 43.- Graduación de las Sanciones

Para la aplicación de las sanciones antes indicadas y para la determinación de los montos, la AMP considerará, la gravedad de las infracciones, los efectos derivados de las mismas, la intencionalidad en su cometido y los antecedentes o reincidencias del infractor.


CAPITULO X

VIGENCIA


Artículo 44.- Vigencia

El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN LAS OFICINAS DE LA AMP: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil ocho.


Rafael Alberto Mendoza Calderón
Presidente en Funciones

Carlos Guillermo Mejía
Director Propietario en Funciones

José Mario Magaña Granados
Director Propietario

Roger Martín Avilez Herdocia
Director Propietario

José Fredy Villalta Barberena
Director Propietario

Marco Javier Calvo
Director Suplente

José Roberto Miranda Alegría
Director Suplente

Jorge Eduardo Castillo Urrutia
Director Suplente