(El presente decreto se publica nuevamente, por haber salido errado en el D.O. Nº 207, Tomo 221, del 4 de noviembre pasado)
DECRETO Nº 117.
EL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, EN CONSEJO DE MINISTROS,
CONSIDERANDO:
II.- Que la cobertura de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, es una necesidad impostergable desde el punto de vista de la población asegurada y, por otra parte, constituye una medida encaminada a lograr el efectivo desarrollo de la Seguridad Social en el país, con miras a evitar su estancamiento.
III.- Que las apreciaciones concernientes a la economía nacional, a las posibilidades fiscales y a los recursos técnicos adecuados con que puede contarse para la atención de tales riesgos, son en todo sentido favorables.
IV.- Que el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley del Seguro Social, ha presentado a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el respectivo proyecto de reglamento, el cual ha sido convenientemente estudiado, discutido y aprobado en el seno de este Consejo.
POR TANTO,
en uso de sus facultades legales, el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros,
DECRETA:
APRUEBASE EL "REGLAMENTO DE APLICACION DE LOS SEGUROS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE", EN LA FORMA SIGUIENTE:
Art. 1º.- El presente Reglamento contiene las normas especiales de aplicación del seguro de pensiones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
En todo lo no previsto en este texto, serán aplicables las normas pertinentes del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.
CAMPO DE APLICACION
Art. 2º.- Están sujetos al régimen del Seguro Social obligatorio por las contingencias de Invalidez, Vejez y Muerte, todos los trabajadores que prestan servicios remunerados a un patrono, en los términos que establece el inciso primero del Art.3 de la Ley del Seguro Social. (7)
También están sujetos a este régimen los trabajadores al servicio de las instituciones oficiales autónomas ya incorporadas y las que en el futuro lo soliciten y que en el Consejo Directivo del Instituto acepte. (11)
Para los efectos de cotizaciones y prestaciones, se aplicará como límite máximo el equivalente a la mayor remuneración pagada en la Administración Pública, de conformidad con la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas, excluyendo las cuotas compensatorias, así como los salarios que aparezcan señalados en dicha Ley para las plazas del Servicio Diplomático y Consular. (7)(11)(12)
Art. 3º.- El régimen del Seguro Social en las contingencias de invalidez, vejez y muerte no será aplicable aún a: (11)
b) Los trabajadores eventuales; (11)
c) Los trabajadores agrícolas. (11)
FINANCIAMIENTO
Art. 4º.- El seguro de pensiones se financiará con los siguientes recursos: (7)
b) Los patronos cotizarán el dos por ciento (2%); (7)
c) El Estado cotizará el medio del uno por ciento (0.5%) (7)
3) Con las rentas, utilidades e intereses de las inversiones de las reservas que se acumulen. (7)
En el caso del Artículo 29º del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, la cotización que establece el numeral dos anterior se hará sobre el monto completo del subsidio. (7)
Art. 5º.- El régimen financiero del seguro de pensiones será el denominado de primas escalonadas. Las revisiones actuariales con el objeto de establecer las proyecciones futuras de financiamiento y las épocas de los aumentos de cotizaciones, se harán cada cinco años, o antes, si el Consejo Directivo lo estimare necesario.
Cada vez que los ingresos del régimen de pensiones por concepto de las cotizaciones y de los intereses de la reserva técnica sean insuficientes para cubrir los egresos la cotización será elevada en 2% de las remuneraciones Este aumento de la cotización será distribuido entre los asegurados, los patronos y el Estado, en las proporciones que establece el Artículo 28º de la Ley.
El Consejo Directivo estará obligado a establecer este aumento, a más tardar a partir del 1º de Enero del año subsiguiente a aquél en que se produzca la insuficiencia.
Art. 6º.- El excedente entre los ingresos y los egresos se acumulará en una cuenta de reserva que se denominará Reserva Técnica del Seguro de Pensiones.
La inversión y colocación de la Reserva Técnica la hará el Consejo Directivo de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Seguro Social, velando porque reditúen, a lo menos, un 5% de interés neto anual.
Art. 7º.- El financiamiento del seguro de pensiones será independiente del de los demás seguros cubiertos por el Instituto y las inversiones de sus Reservas Técnicas se mantendrán en fondos separados.
Art. 8º.- El seguro de pensiones concurrirá a los gastos de administración del Instituto en proporción a sus ingresos por concepto de cotizaciones.
Art. 9º.- Serán remuneraciones afectas a las cotizaciones que establece el Art. 4º de este Reglamento las mismas que lo están al Seguro de enfermedad-maternidad y riesgos profesionales, en los términos que establece el Capítulo II del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.
AFILIACION, INSPECCION Y ESTADISTICA
Art. 10º.- El número de inscripción patronal y el número de afiliación de cada asegurado, será el mismo para todas las ramas de los seguros que cubre el Instituto.
En todo lo que corresponda, serán aplicables las normas que se establecen en el Capítulo III del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social y en el Reglamento para Afiliación, Inspección y Estadística.
PENSIONES POR INVALIDEZ
Art. 11º.- Los asegurados tendrán derecho a una pensión mensual de invalidez, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento, en caso de incapacidad permanente para el trabajo producida a consecuencia de enfermedad o accidente comunes.
Art. 12º.- Toda pensión de invalidez se concederá inicialmente con carácter provisional, por un plazo no inferior a dos años ni superior a tres años. Antes de los 90 días del término de este lapso, el Director General declarará si el pensionado ha recuperado su capacidad de trabajo o si tiene la calidad de inválido permanente; en este último caso la pensión se concederá con carácter definitivo.
La declaración será notificada al pensionado, el cual tendrá un plazo de 15 días para apelar de ella ante el Consejo Directivo.
Art. 13º.- Considérase inválido al asegurado que, a consecuencia de enfermedad o accidente comunes, estuviere incapacitado de ganar mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, capacidad y formación profesional una remuneración mayor del 33% de la que recibe habitualmente, en la misma región, un trabajador sano del mismo sexo, capacidad semejante y formación profesional análoga.
Art. 14º.- Para determinar el grado de invalidez de un asegurado se tendrán en cuenta sus antecedentes profesionales y ocupacionales, su nivel cultural, la naturaleza y gravedad del daño, su edad y demás elementos que permitan apreciar su capacidad potencial de ganancia.
Art. 15º.- Tendrá derecho a una pensión de invalidez el asegurado que reuna los siguientes requisitos:
b) Acreditar un período mínimo de cotizaciones, equivalente a 100 semanas completas, continuas o discontinuas, en los cuatro años anteriores a la fecha de la iniciación de la invalidez. Para el asegurado mayor de 30 años, el requisito será de 150 semanas en los últimos 6 años; para el mayor de 40 años, será de 200 semanas en los últimos 8 años; para el mayor de 50 años, será de 250 semanas en los últimos 10 años y para el mayor de 60 años será de 300 semanas en los últimos 11 años; y
c) Contar con menos de 65 años de edad los hombres y 60 las mujeres, a la fecha de la iniciación de la invalidez.
Art. 16º.- No se concederá la pensión de invalidez cuando la incapacidad tuviere como origen la malicia del asegurado o grave infracción a las normas que estuviere obligado a respetar en virtud de disposición legal. En estos casos, el Instituto únicamente prestará servicios de rehabilitación y de readaptación profesional al asegurado inválido.
Art. 17º.- La pensión mensual de invalidez estará constituida por: (10)
b) El 1.25% de dicho salario por cada cincuenta semanas de cotizaciones que el asegurado tenga en exceso sobre las primeras 150. (10)
Art. 17-A.-Tiénese por modificadas todas las demás disposiciones del presente Reglamento que fueren afectadas por la reforma del Art. 17, como consecuencia del incremento del 1.25% a que dicho artículo se refiere. (10)
Art. 18º.- El pensionado percibirá además una asignación mensual, equivalente al 20% de la mínima, establecida en los Arts. 33 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social y 70 del presente Reglamento, por cada uno de sus hijos que dependan económicamente de él, menores de 16 años o inválidos de cualquier edad, comprendidos en alguna de las calidades que enumera el Art. 76º y que existieren al momento de ser exigible la pensión. (9)
En el caso de hijos estudiantes, que hagan estudios regulares en establecimientos educacionales públicos o autorizados por el Estado, o en programas Oficiales de Formación Vocacional o Profesional, el Instituto ampliará el requisito de la edad hasta los 21 años. (9)
Art. 19º.- La pensión de invalidez y las asignaciones que correspondan según el artículo anterior, no podrán exceder en conjunto del 90% del salario base mensual. En caso de excederse este límite, se reducirán las asignaciones por hijos proporcionalmente.
Las asignaciones reducidas acrecerán de manera proporcional en el valor de la cuota del hijo que, por cualquier causa, dejare de causar asignación; en ningún caso estos acrecimientos podrán elevar cada asignación a un valor superior a seis colones.
Art. 20º.- Cuando el pensionado inválido requiera, a juicio del Instituto, de la asistencia de una persona para realizar los actos primordiales de la vida ordinaria, se otorgará un aumento del 20% de la cuantía de su pensión. Este aumento se pagará en tanto subsista la necesidad de esa asistencia.
Art. 21º.- La pensión de invalidez se devengará desde el día siguiente al último del goce de subsidio por incapacidad temporal, o desde la fecha de la iniciación de la invalidez, cuando ésta no fuere precedida del goce de subsidios.
Art. 22º.- El asegurado presunto inválido deberá presentar al Instituto una solicitud de pensión de invalidez acompañada de los antecedentes que se le indiquen.
Art. 23º.- El Director General procederá, en cada caso, a expedir la resolución de concesión o rechazo de la pensión de invalidez.
El interesado podrá apelar del rechazo ante el Consejo Directivo, como también del monto fijado a la pensión.
Art. 24º.- El Instituto prestará servicios de rehabilitación y de readaptación profesional a los pensionados inválidos, concediéndoles los aparatos de prótesis y ortopedia y otros que sean indicados por la Comisión Técnica de Invalidez y adoptará las medidas adecuadas para inducir a los pensionados en proceso de rehabilitación a beneficiarse de los respectivos tratamientos. (4)
Art. 25º.- El beneficiario de una pensión provisional de invalidez, estará obligado a someterse a los tratamientos de rehabilitación y de readaptación profesional que le señale el Instituto, como también, a los exámenes y tratamientos médicos y a las investigaciones económicas y sociales que éste determine.
El pensionado que no cumpla con las obligaciones que emanan de las disposiciones anteriores sin causa que lo justifique, será sancionado con suspensión temporal del goce de la pensión y asignaciones de que disfrutare. La medida de suspensión la aplicará el Director General mediante resolución fundada y podrá repetirla si el pensionado persiste en su actitud.
El Director General podrá también aplicar la medida de suspensión temporal, cuando, a juicio fundado de la Jefatura de los Servicios de Rehabilitación y Readaptación, un pensionado frustre maliciosamente los efectos de los respectivos tratamientos.
La suspensión temporal a que se refieren los incisos anteriores no podrá exceder, por cada vez, de 90 días.
El pensionado podrá apelar de la sanción ante el Consejo Directivo.
Art. 26º.- El pensionado cuyo estado de invalidez haya sido declarado permanente de acuerdo con lo que dispone el artículo 12º no estará obligado a someterse a los tratamientos y exámenes a que se refiere el artículo anterior, pero podrá solicitar que se le autorice a beneficiarse de ellos sin costo alguno. En estos casos el Director General podrá conceder la autorización respectiva, si la capacidad de los servicios lo permite, habida cuenta de la prioridad que tienen los pensionados provisionales.
Art. 27º.- El goce de la pensión provisional de invalidez y de las respectivas asignaciones es, en principio, compatible con la percepción de un salario o de cualquier tipo de ingreso por realización de un trabajo rentado. El Director General podrá, sin embargo prohibir a un pensionado provisional la realización de labores remuneradas, cuando la correspondiente actividad perjudique la rehabilitación o readaptación del inválido.
La infracción a la prohibición anterior será sancionada por el Director con suspensión temporal de la pensión y asignaciones.
Art. 28º.- El goce de la pensión por invalidez permanente es, en principio, incompatible con la percepción de un salario o de cualquier tipo de ingreso por realización de un trabajo rentado.
Al pensionado inválido permanente que se reincorpore a un trabajo remunerado se le reducirá su pensión en el 50% de las cantidades que perciba efectivamente a título de remuneración.
Art. 29º.- Las cotizaciones que efectúen los beneficiarios de pensión de invalidez en virtud de las remuneraciones que perciban, darán derecho a mejoramiento en el monto de la pensión cuando se convierta en pensión de vejez, o ésta se conceda, en su caso. Serán, asimismo, computables al determinarse las pensiones que correspondan por muerte del pensionado.
Los mejoramientos serán iguales, por cada 50 cotizaciones semanales, al 1% del salario promedio mensual que corresponda a dichas cotizaciones. Los mejoramientos se determinarán independientemente por cada grupo de 50 cotizaciones semanales; por el saldo final de cotizaciones se otorgará una fracción proporcional del l% calculándose el salario promedio en relación al número de meses a que correspondan las cotizaciones.
Art. 30º.- El pensionado por invalidez tendrá derecho a las prestaciones médicas, hospitalarias y farmacéuticas y al auxilio de sepelio del seguro de enfermedad-maternidad en iguales condiciones que los asegurados activos.
Los pensionados contribuirán al financiamiento de dicho seguro con una cotización igual al 5% de sus pensiones, excluidas las asignaciones, que se descontará directamente de ellas.
Art. 31º.- La pensión de invalidez provisional o definitiva se convertirá en pensión de vejez por su mismo monto una vez cumplido el respectivo requisito de edad y sin perjuicio de lo que dispone el inciso siguiente.
Al operar la transformación anterior, se liquidarán los mejoramientos de pensión que correspondan a las cotizaciones hechas en goce de pensión de invalidez, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 29º.
PENSIONES POR VEJEZ
Art. 32º.- Para tener derecho a la pensión mensual por vejez, el asegurado deberá reunir los siguientes requisitos:
b) Acreditar un período mínimo de cotizaciones equivalentes a 750 semanas completas.
Art. 33º.- El monto y límite de las pensiones de vejez se determinará en la misma forma que el de las pensiones de invalidez y habrá derecho a la asignación que establece el Artículo 18º.
No obstante, el asegurado varón de 65 años o más, y la mujer de 60 años o más, con derecho a pensión, que no se acojan a ella porque continúan trabajando, tendrán derecho a que el aumento del 1% que establece la letra b) del Artículo 17º, sea elevado al 3% del salario base mensual por cada 50 semanas de cotización hechas con posterioridad al cumplimiento de las respectivas edades señaladas. Por la fracción inferior a 50 semanas se otorgará la correspondiente proporción del aumento del 3%.
Los mismos derechos que establece el inciso anterior sobre las cotizaciones hechas, tendrá el pensionado por vejez, mayor de esas edades, a quien se le haya suspendido el disfrute de su pensión por haberse reincorporado a la actividad remunerada, cuando deje ésta y se reanude el pago de la pensión.
Art. 34º.- El asegurado varón mayor de 60 años y menor de 65 años, y la mujer mayor de 55, pero menor de 60 años, que hayan completado 1.250 cotizaciones semanales, podrán solicitar la concesión de una pensión reducida de vejez, si cumplen además, uno de los requisitos siguientes:
b) Haber sufrido una disminución de su capacidad de trabajo del 50% o más, debido a trabajos en labores agotadoras o insalubres de tal grado, que no puedan continuarlas sin mayor perjuicio de su salud.
Art. 35º.- La pensión reducida a que se refiere el artículo anterior, consistirá en:
b) El 1% de dicho salario por cada 50 semanas de cotizaciones en exceso sobre las 150 primeras. Por el remanente final de semanas inferior a 50, se otorgará una fracción proporcional del 1%.
Art. 36º.- La pensión reducida se elevará automáticamente al valor normal respectivo, cuando el beneficiario cumpla el requisito de edad correspondiente.
Art. 37º.- El goce de la pensión por vejez comienza desde la fecha en que la solicite el asegurado con derecho a ellas, o desde la fecha en que el interesado se retire de todo trabajo remunerado, si la fecha del retiro es posterior a la de la solicitud.
En los casos de solicitudes de asegurados que no reunan los requisitos legales, el Instituto notificará el hecho al peticionario, señalándole los que le faltan por cumplir. No obstante, si durante la tramitación se cumplieren los requisitos, la solicitud se tendrá por presentada válidamente y la pensión tendrá como fecha inicial la del cumplimiento de ellos, o la de retiro del trabajo remunerado, si ésta fuere posterior.
Art. 38º.- El asegurado o asegurada que hubiere alcanzado o excedido la edad de 65 o 60 años respectivamente, pero que no tuviere cumplido el requisito del período mínimo de cotización para tener derecho a la pensión de vejez, tendrá opción a continuar cotizando hasta cumplir dicho requisito, o a solicitar, en cualquier fecha posterior, que se le conceda por una sola vez una suma alzada, si se retira de todo trabajo remunerado y siempre que hubiere completado 250 o más semanas de cotización.
La prestación se concederá después de cumplirse un período mínimo de tres meses consecutivos de cesantía.
El beneficio de la suma alzada consistirá en medio salario de base mensual por cada 50 semanas de cotización; por el remanente de semanas inferior a 50 se otorgará una fracción proporcional del medio salario de base mensual.
Art. 39º.- La percepción del beneficio que establece el artículo anterior extingue todo derecho a los demás beneficios que establece este Reglamento, en virtud de las imposiciones que se computaron para otorgarlo.
Si el trabajador que lo recibió debe volver a hacer cotizaciones por haberse incorporado a un trabajo, se presumirá para todos los efectos legales, que se ha incorporado por primera vez al régimen del Seguro Social.
Art. 40º.- El pensionado por vejez tendrá derecho a las prestaciones médicas, hospitalarias y farmacéuticas y al auxilio de sepelio del seguro de enfermedad-maternidad en iguales condiciones que los asegurados activos.
Art. 40-A.-Tiénese por modificadas todas las demás disposiciones del presente Reglamento que fueren afectadas por la reforma del Art. 32, como consecuencia de la reducción de los límites mínimos de edad. (9)
PENSIONES POR MUERTE
Art. 41º.- Causará derecho a pensiones por muerte, el fallecimiento producido a consecuencia de enfermedad o accidente comunes, de:
b) El pensionado por invalidez provisional o permanente o por vejez.
c) El asegurado o ex-asegurado que tenía un período mínimo de cotizaciones equivalentes a 750 semanas completas.
d) El pensionado por incapacidad parcial por riesgos profesionales, en goce de pensión a la fecha del deceso, y que habría tenido derecho a pensión de invalidez en la fecha del accidente o en la del fallecimiento. (2)
Art. 42º.- Serán beneficiarios de las pensiones por muerte, los familiares sobrevivientes que dependían económicamente del causante a la fecha de su fallecimiento, que se señalan a continuación, en el orden que se indica:
2) La compañera de vida con quien el asegurado hubiere hecho vida marital, si se cumplen los requisitos del Artículo 55o. del Reglamento para la aplicación del Régimen del Seguro Social. En caso de haber varias concubinas que llenaren los requisitos, ninguna gozará del beneficio.
3) Los padres legítimos o adoptivos y la madre ilegítima, siempre que tenga 65 años o más años de edad el padre y 60 o más la madre, o de cualquier edad si son inválidos. (4)
La viuda, el viudo a la compañera de vida con derecho a pensión tendrán derecho a las prestaciones de salud, hospitalarias, farmacéuticas, del seguro de enfermedad y maternidad y al auxilio de sepelio en iguales condiciones que los asegurados activos. (11)
También tendrán derecho a estas prestaciones los hijos de los pensionados a que se refiere el inciso precedente y los hijos de los pensionados a que se refieren los artículos 30 y 40 de este Reglamento. (11)
Las prestaciones de salud a los hijos de los pensionados se regularán conforme lo dispone el artículo 14 del “Reglamento para la aplicación del régimen del Seguro Social”. (11)
Los pensionados contribuirán al financiamiento de dicho seguro con una cotización igual al cinco por ciento de sus pensiones, excluidas las asignaciones, que se descontará directamente de ellas”. (11)
Art. 43º.- La pensión mensual de la viuda será igual al 60% de la que percibía el causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir por invalidez o vejez a la fecha del fallecimiento; será vitalicia si en esa fecha la viuda tenía 60 o más años de edad o es inválida permanente, y temporal si es menor. La pensión temporal se pagará durante un período de 3 años; sin embargo, habiendo hijos, este período se prorrogará hasta que el menor de ellos cumpla la edad de 6 años.
La pensión de la compañera de vida será del mismo monto y se regirá por iguales normas.
La pensión del viudo con derecho será vitalicia y de igual monto que la de la viuda.
Art. 44º.- La viuda que haya disfrutado de pensión temporal y no haya contraído matrimonio ni vivido en concubinato, reanudará su derecho a percibir nuevamente su pensión, con carácter vitalicio, al cumplir la edad de 60 años. El monto de la pensión se reajustará previamente aplicando las normas del Art. 64º, cuando correspondiere y como si hubiera estado vigente en forma continua.
La compañera de vida tendrá, en su caso, iguales derechos si cumple los mismos requisitos.
Art. 45º.- La viuda o el viudo en su caso, no tendrán derecho a pensión cuando el estado de salud o la edad del causante hagan presumir que la celebración del matrimonio obedeció al propósito de convertirlos en beneficiarios. Habrá lugar a dicha presunción en los siguientes casos: (4)
2o. Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio, después de cumplir 60 años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez y fallezca dentro de los dos años siguientes a la celebración del matrimonio, salvo que se dé alguna de las circunstancias indicadas en el numeral anterior. (4)
Art. 46º.- Cesará el derecho a pensión de la viuda, del viudo o de la compañera de vida, en los siguientes casos:
b) Por vivir en concubinato.
El Instituto verificará, a lo menos una vez al año, si se está cumpliendo la condición del literal b).
Art. 47º.- La pensión mensual de cada huérfano será igual al 30% de la que percibía el causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir por invalidez o vejez a la fecha del fallecimiento.
Si el huérfano ya lo era de padre o madre, pero sin gozar por esa causa de una pensión de orfandad, el porcentaje del 30% se elevará al 40%.
Art. 48º.- Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente, las pensiones de orfandad que les correspondan serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encontraren.
Art. 49º.- La pensión mensual de los padres será igual al 60% de la que percibía el causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir por invalidez o vejez a la fecha del fallecimiento. Si sólo existiera uno de ellos, la pensión será del 40% de dicha base de cálculo; o, si estando en goce de pensión falleciere uno de ellos, la pensión se reducirá al 40% de la base del cálculo.
Art. 50º.- La suma de las pensiones de la viuda, viudo, o compañera de vida y la de los hijos, no podrá exceder del 90% de la pensión que percibía o habría tenido derecho a percibir el causante.
Si la suma de las pensiones señaladas en el párrafo anterior excediere el límite respectivo, todas se reducirán proporcionalmente. Si dejaren de tener derecho a ellas algunos beneficiarios, esas pensiones acrecerán a las otras, pero sin sobrepasar el límite individual prescrito.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores la suma de las pensiones de los hijos solos no podrá exceder del 80% de la pensión que percibía o habría tenido derecho a percibir el causante. Si la suma fuere mayor, se reducirán todas proporcionalmente; pero acrecerán también proporcionalmente hasta el respectivo monto individual, a medida que algunos beneficiarios pierdan su derecho a pensión por cualquier causa.
Art. 51º.- El derecho a las pensiones de los sobrevivientes comenzará desde el día siguiente al del fallecimiento del asegurado.
BENEFICIOS ESPECIALES
Art. 52º.- En los casos en que un asegurado sea víctima de una incapacidad permanente total o fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se determinarán los beneficios que habrían correspondido al asegurado o a sus familiares sobrevivientes, según el caso, en virtud de las disposiciones de este Reglamento, como si la invalidez o la muerte hubieran sido producidas por accidente o enfermedad común y siempre que el asegurado cumpla los respectivos requisitos de cotización que correspondan. Si el monto de la prestación así calculada resultare superior a la que se conceda por concepto del riesgo profesional o existieran otras personas con derecho a pensión, el Instituto pagará a los respectivos beneficiarios la diferencia que resulte, con cargo al régimen de pensiones de este Reglamento, durante todo el tiempo que según sus disposiciones, corresponda pagar la prestación completa.
Asimismo, al fallecimiento de un pensionado por invalidez permanente total causada por riesgo profesional, que al momento de otorgársele esa pensión cumplía los requisitos de cotizaciones que establece el Artículo 15º, se otorgarán las pensiones por muerte o diferencias que correspondan a los familiares del pensionado. Estas pensiones o diferencias se calcularán en relación a la pensión de que le habría correspondido disfrutar al causante según el presente Reglamento.
Para todos los efectos legales, tales como personas con derecho a beneficios, acrecimientos y revalorización de pensiones, etc., se presumirá que en los casos contemplados en los incisos anteriores la causa de las prestaciones es un riesgo cubierto por este Reglamento, de manera que en toda época posterior el beneficiario correspondiente reciba una prestación total igual a la que habría recibido, en ese supuesto, bajo este régimen.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Salario base mensual
Art. 53º.- El salario base mensual de un asegurado, para determinar el monto de las pensiones que establece este Reglamento, será igual a la treinta y seis o sesentava parte de la suma de los salarios por los cuales se hubiere cotizado más de los salarios bases de los subsidios percibidos, durante los tres o cinco años anteriores al día por el cual se hizo la última cotización, o se percibió el último subsidio, eligiendo el que resulte mayor.
Si el período comprendido en el cálculo, según el inciso anterior, fuere inferior a tres años, el salario base mensual será, el que resulte de dividir la suma de los salarios por los cuales se hubiere cotizado más los salarios bases de los subsidios percibidos, por el número de meses transcurridos desde la fecha de la incorporación al Instituto hasta el día por el cual se hizo la última cotización o por el cual se percibió el último subsidio.
Si durante parte de los períodos de cálculo del salario base mensual, el asegurado hubiere disfrutado de pensión de invalidez, se presumirá, para los efectos de ese cálculo, que durante esa parte de los períodos el asegurado tuvo un salario de cotización igual al salario base mensual de cálculo de la referida pensión. Asimismo, cuando en los meses comprendidos en los períodos de cálculo el asegurado hubiere trabajado y disfrutado al mismo tiempo de pensión de invalidez o de pensión no temporal de incapacidad parcial por riesgo profesional, a la suma de los salarios de cotización más los salarios bases de los subsidios correspondientes a esos meses, se le agregarán las cantidades percibidas en concepto de pensión. (4)
En el caso a que se refiere el literal d) del Art. 41, el salario base se determinará como sigue: 1) Si el pensionado habría tenido derecho a pensión de invalidez únicamente en la fecha del accidente, el salario base será el que le habría correspondido en esa fecha, según las normas generales. 2) Si el pensionado habría tenido derecho únicamente a pensión de invalidez a la fecha de su fallecimiento, se agregará al salario base determinado según las normas generales, una cantidad igual al monto de la pensión mensual de que disfrutaba. 3) Si el pensionado habría tenido derecho a pensión de invalidez tanto en la fecha del accidente como en la del fallecimiento, el salario base será el de más alto monto que resulte de aplicar las normas anteriores en ambas fechas. En cualquiera de los casos del inciso anterior, se computarán todas las cotizaciones hechas, incluso las posteriores al accidente, para determinar los aumentos de pensión establecidos en el literal b) del Art. 17. (2)
Art. 54º.- Se entiende por fecha inicial de incorporación al Instituto, aquella que corresponda al comienzo del período por el cual se hizo la primera cotización.
Procedimiento
Art. 55º.- Corresponderá al Director General resolver todas las peticiones de los asegurados y presuntos beneficiarios en materia de prestaciones. Toda resolución sobre estas materias será notificada al interesado.
Art. 56º.- El asegurado o presunto beneficiario, en su caso, podrá apelar ante el Consejo Directivo contra las resoluciones del Director General, fundado en errores de hecho o en antecedentes concretos, tales como informes médicos responsables, para lo cual dispondrá de un plazo de 15 días contado desde la fecha en que le fue notificada la resolución.
Art. 57º.- Interpuesto un recurso en forma, la Dirección General lo someterá de inmediato al estudio de los servicios del Instituto que correspondan.
Dentro del plazo de 30 días de presentado el recurso, la Dirección General lo someterá a resolución del Consejo Directivo, acompañado de los antecedentes e informes que se hayan reunido y de su propia apreciación. El Consejo deberá resolver dentro de los 15 días siguientes. Contra la resolución del Consejo no habrá recurso alguno.
Comisión Técnica de Invalidez
Art. 58º.- Habrá una Comisión Técnica de Invalidez encargada del estudio de las solicitudes de pensión por invalidez y de aquellas a que se refiere el Art. 34º, para los efectos de declarar el estado de invalidez, determinar su fecha de iniciación y dictaminar sobre la disminución de la capacidad de trabajo a que se refiere el literal b) del Art. 34.
Art. 59º.- La Comisión estará integrada por los siguientes funcionarios del Instituto:
b) Un médico general;
c) Un abogado; y
d) Una trabajadora social graduada.
Art. 60º.- En el ejercicio de sus funciones la Comisión se pronunciará sobre la declaración de invalidez, indicando el plazo por el cual recomienda conceder la pensión provisional; también dictaminará si el asegurado que goza de pensión provisional ha recuperado su capacidad de trabajo o si tiene la calidad del inválido permanente, para el efecto de que se conceda la pensión con carácter definitivo.
Seguro voluntario continuado
Art. 61º.- El trabajador que deje de prestar servicios en actividades cubiertas por el régimen del seguro de pensiones, y que hubiere cotizado a éste, a lo menos un período equivalente a 100 semanas completas, continuas o no, en los cuatro años anteriores al término de la afiliación obligatoria podrá continuar como asegurado voluntario para los efectos de mantener el derecho a ellas.
El derecho a acogerse a esta opción se extinguirá noventa días después de haber dejado de ser cotizante obligatorio del régimen.
Art. 62º.- El asegurado voluntario deberá pagar mensualmente, dentro de los plazos que rijan para el pago de las cotizaciones obligatorias, la cotización total vigente para el financiamiento del seguro de pensiones, sin solución de continuidad con el período de afiliación obligatoria.
El salario sobre el cual se calculará la cotización será el promedio mensual de los salarios sobre los cuales se hubiere cotizado más los salarios bases de los subsidios percibidos, durante los últimos tres meses calendario completos anteriores al término de la afiliación obligatoria. Una vez al año durante el mes de enero, el asegurado voluntario, tendrá la opción de aumentar su salario de cotización en un 5% del mismo cada vez, con efecto desde el 1º de enero del mismo año. Estos aumentos no podrán elevar el salario de cotizaciones a una cantidad superior al límite general que rija al efecto.
Art. 63º.- La calidad de asegurado voluntario se perderá por el atraso de más de 90 días en el pago de las cotizaciones.
Revalorización de Pensiones
Art. 64º. La revalorización de las pensiones será aprobada por el Consejo Directivo del Instituto previo estudio financiero actuarial y siempre que las condiciones financieras del Régimen lo permitan. (13)
El ajuste de las pensiones podrá llevarse a cabo mediante la utilización conjunta o separada de los siguientes procedimientos; aplicación de porcentajes o valores absolutos, uniformes o variables. (13)
En todo caso, la revalorización deberá mantener una apropiada relación con el índice general de precios al consumidor, establecido por la autoridad gubernamental competente y con la evolución del salario medio cotizable del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. (13)
Entre una revalorización y otra, deberá mediar, a lo menos, un plazo de doce meses. (13)
Art. 65º.- El monto mensual de una pensión, incluidas las prestaciones monetarias accesorias, no podrá, por aplicación del mecanismo de revalorización, exceder del salario máximo cotizable de este Régimen. (2)(13)
Incompatibilidades
Art. 66º.- El goce de pensión por invalidez y por vejez, será incompatible entre sí y con los beneficios que establecen los Capítulos V y VI del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social. El asegurado podrá optar por el que más le convenga.
Art. 67º.- Una misma persona no puede disfrutar simultáneamente de dos o más pensiones por una misma causa, ni los padres podrán gozar de pensión como tales y de pensión de viudez; se exceptúan las pensiones de los huérfanos de padre y madre asegurados.
Art. 68º.- Es incompatible el goce simultáneo de una pensión de vejez con cualquier renta proveniente de una actividad asalariada.
El pago de la pensión se suspenderá mientras el beneficiario desempeñe la actividad remunerada y se reanudará cuando la abandone, aplicándose los aumentos que dispone el artículo 33º.
Disposiciones Varias
Art. 69º.- Se presumirá que la cónyuge y los hijos que hubieren vivido bajo el mismo techo con el asegurado a la fecha de su fallecimiento, han permanecido bajo su dependencia económica; en el caso contrario ésta tendrá que ser comprobada. El viudo inválido permanente, la compañera de vida y los padres del asegurado tendrán que comprobar en todo caso dicha dependencia.
Art. 70º.- El monto mínimo mensual de una pensión de invalidez y vejez, excluidas las asignaciones por hijos, será de QUINIENTOS CINCUENTA COLONES (¢ 550.00) el que podrá ser incrementado periódicamente por el Consejo Directivo del Instituto, basado en un estudio financiero actuarial que se realice al efecto, en el que se demuestre que las condiciones financieras del régimen lo permiten. (8)(10)(13)
Cuando se tratare del pago de pensiones otorgadas con responsabilidad compartida con el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, INPEP, el incremento de dicha pensión mínima se aplicará en la misma proporción de la respectiva concurrencia. (8)(10)(13)
Art. 71º.- Para los efectos de la aplicación de los Arts. 65 y 70 anteriores, las pensiones de sobrevivientes causadas por un mismo Asegurado se estimarán como una sola pensión; y la cuantía individual, según el caso, se calculará en proporción a la pensión ajustada que le correspondiere al causante, de conformidad a los porcentajes que para cada una establece este Reglamento. (13)
Art. 72º.- El Instituto llevará a cada asegurado una cuenta individual al día, en la cual se registrarán los antecedentes sobre sus cotizaciones necesarias para determinar el derecho y monto de los beneficios que le correspondan.
Art. 73º.- Para los cómputos de tiempo de cotización y demás que establece este Reglamento, el Consejo dictará normas sobre la equivalencia de las distintas unidades de tiempo.
Art. 74º.- Las prestaciones en dinero concedidas por el Instituto podrán ser revisadas en cualquier tiempo por causa de error de cálculo u omisión en los datos suministrados. Y si de la revisión resultaren reducidas las prestaciones o revocadas las ya concedidas los beneficiarios no estarán obligados a devolver las sumas recibidas en exceso, a menos que hubiesen sido pagadas sobre declaraciones o documentos fraudulentos o falsos; en este caso, el Instituto exigirá la devolución de las cantidades ilícitamente percibidas, sin perjuicio de la responsabilidad legal a que hubiere lugar.
Art. 75º.- El Instituto no tendrá responsabilidad alguna por el pago erróneo total o parcial de pensiones cuando otras personas demuestren tener mejores derechos a ellas; pero adoptará las resoluciones que correspondan en derecho respecto a los pagos posteriores.
Art. 76º.- Dan derecho a la asignación adicional por hijos, y será beneficiarios de pensión de orfandad en su caso, los siguientes hijos del asegurado, siempre que se cumplan los demás requisitos que establece este Reglamento:
b) Los legitimados;
c) Los ilegítimos respecto de la madre;
d) Los hijos naturales; y (8)
e) Los adoptivos.
Art. 77º.- Cuando los beneficiarios fueren menores o personas incapacitadas para administrar, el Instituto podrá supervisar el manejo de los fondos que constituyen las prestaciones, a efecto de garantizar los fines para los que fueron concedidas.
Art. 78º.- El pago de las pensiones se hará siempre por mensualidades vencidas.
Art. 79º.- El plazo de prescripción de un año que establece el Artículo 74º de la Ley del Seguro Social, se aplicará respecto de los asegurados que continúen trabajando después de cumplir con los requisitos para tener derecho a pensión, a partir de la fecha en que se retiren de todo trabajo remunerado afecto a cotizaciones al Seguro Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- A los trabajadores mayores de 30 años de edad a la fecha de la iniciación de la vigencia de este Reglamento, que completen 50 o más cotizaciones semanales durante los dos primeros años de su vigencia, se les considerará como acreditadas a su favor veinticinco semanas nominales de cotización por cada año de edad que exceda de 30, con un máximo de 600 semanas, sin perjuicio del número de cotizaciones efectivas que hagan en virtud del Artículo 4º del presente Reglamento.
Las cotizaciones nominales acreditadas de acuerdo con el inciso anterior, serán computables únicamente para los efectos del cumplimiento del requisito de períodos mínimos de cotización que establecen los literales: b) del artículo 15º; b) del Artículo 32º y el inciso primero del artículo 34º; pero no darán derecho a los aumentos de pensión que establecen los literales: b) del Artículo 17º y b) del artículo 35º.
SEGUNDA.- Durante los dos primeros años de vigencia de este Reglamento, las cotizaciones hechas para el seguro de enfermedad-maternidad y riesgos profesionales serán computables para el sólo efecto de acreditar los períodos mínimos de cotización necesarios para establecer el derecho a prestaciones por invalidez y muerte, sin perjuicio del número de cotizaciones que se hagan para financiar el seguro de pensiones de acuerdo con el artículo 4º de este Reglamento. Las cotizaciones así reconocidas, no darán derecho a los aumentos de pensión establecidos en los literales: b) del artículo 17º y b) del artículo 35º.
TERCERA.- Para determinar el salario base mensual que servirá para calcular el monto de las pensiones de los asegurados que estén inscritos en el Instituto con anterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia del presente Reglamento, se considerará como fecha de incorporación al Instituto la que corresponda al comienzo del período por el cual hagan la primera cotización al régimen de pensiones que establece este Reglamento.
No obstante, en el caso de que el derecho a una pensión se determine por aplicación de la segunda disposición transitoria, para determinar el respectivo salario de base se considerará como fecha de incorporación al Instituto la que corresponda al comienzo del período por el cual se hizo la cotización más antigua computada para establecer el derecho.
En los demás aspectos se aplicarán las normas pertinentes del artículo 53º.
CUARTA.- No obstante lo establecido en las disposiciones anteriores, durante el primer año de haberse iniciado el seguro de pensiones por invalidez, vejez y muerte, únicamente se concederán los beneficios por muerte que correspondieren.
Los dos primeros años de vigencia a que se refieren la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias, se contarán respecto de las categorías de trabajadores exceptuadas en el Art. 3º, a partir de la fecha en que se incorporen al Seguro de Pensiones, y el crédito, de cotizaciones nominales estará condicionado por la edad del trabajador en esa misma fecha. (2)
QUINTA.- El presente Reglamento entrará en vigencia en la siguiente forma:
2º. A partir del 1º de enero de mil novecientos sesenta y nueve, para todos los demás efectos.
SEXTA.- Los patronos dispondrán del período que medie entre la fecha de vigencia indicada en el numeral primero de la disposición anterior, y el día 31 de enero de mil novecientos sesenta y nueve, para la inscripción de los trabajadores y el registro de firmas.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.
D.E. Nº 117, del 25 de septiembre de 1968, publicado en el D.O. Nº 240, Tomo 221, del 20 de diciembre de 1968.
REFORMAS:
(1) D.E. Nº 23, del 3 de junio de 1970, publicado en el D.O. Nº 125, Tomo 228, del 10 de julio de 1970.
(2) D.E. Nº 33, del 4 de septiembre de 1970, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 229, del 27 de octubre de 1970.
(3) D.E. Nº 59, del 30 de julio de 1973, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 240, del 7 de agosto de 1973.
(4) D.E. Nº 110, del 28 de noviembre de 1974, publicado en el D.O. Nº 13, Tomo 246, del 21 de enero de 1975.
(5) D.E. Nº 111, del 20 de diciembre de 1974, publicado en el D.O. Nº 25, Tomo 246, del 6 de febrero de 1975.
(6) D.E. Nº 19, del 29 de enero de 1975, publicado en el D.O. Nº 42, Tomo 246, del 3 marzo de 1975.
(7) D.E. Nº 93, del 21 de diciembre de 1978, publicado en el D.O. Nº 238, Tomo 261, del 21 de diciembre de 1978.
(8) D.E. Nº 42, del 19 de agosto de 1980, publicado en el D.O. Nº 156, Tomo 268, del 21 de agosto de 1980.
(9) D.E. Nº 10, del 8 de febrero de 1985, publicado en el D.O. Nº 38, Tomo 286, del 21 de febrero de 1985.
(10) D.E. Nº 9, del 19 de febrero de 1988, publicado en el D.O. Nº 35, Tomo 298, del 19 de febrero de 1988.
(11) D.E. Nº 10, del 2 de febrero de 1989, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 302, del 2 de febrero de 1990.
(12) D.E. Nº 65, del 18 de noviembre de 1991, publicado en el D.O. Nº 221, Tomo 313, del 26 de noviembre de 1991.
(13) D.E. Nº 107, del 20 de diciembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 329, del 23 de diciembre de 1995.