Nombre:
REGLAMENTO DE AERODROMOS
Materia:
Derecho Administrativo
Categoría:
Reglamento
Origen:
ORGANO EJECUTIVO
Estado:
Leyes Derogadas
Naturaleza :
Decreto Ejecutivo
Nº:
59
Fecha:
24/07/2003
D. Oficial:
149
Tomo:
360
Publicación DO:
15/08/2003
Reformas:
(1) D.E. N° 4 del 11 de enero del 2008, Publicado en el D.O. N° 41, Tomo N° 378 del 28 de febrero del 2008. (DEROGATORIA)
Comentarios:
El presente reglamento regula la construcción, rehabilitación, administración, operación y mantenimiento de los aeródromos y aeropuertos civiles.
______________________________________________________________________________
Contenido;
DECRETO N° 59.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO.
I. Que mediante Decreto Legislativo N°. 582, de fecha 18 de octubre de 2001, publicado en el Diario Oficial N°. 198, Tomo N°. 353, del 19 del mismo mes y año, se emitió la Ley Orgánica de Aviación Civil;
II. Que la Ley Orgánica de Aviación Civil tiene por finalidad, dentro de otras, regular la construcción, rehabilitación, administración, operación y mantenimiento de los aeródromos y aeropuertos civiles; por lo que, para facilitar el cumplimiento de los mencionados objetivo de la Ley, es necesario emitir reglamentariamente la normativa correspondiente.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente,
REGLAMENTO DE AERODROMOS
CAPITULO I
Art. 1.- Definiciones
Los términos que se describenen este capítulo, tienen los significados siguientes cuando aparecen en este Reglamento.
AAC
: Autoridad de aviación Civil.
Aewródromo:
área definida de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida o movimiento en superificie de aeronaves.
Aeródromo Certificado:
Aeródromo a cuyo explotador se le ha otorgado un Certificado de Operador de Aeródromo.
AIS:
Servicio de Información Aeronáutica.
Area de aproximación final y de despegue, FATO:
área definida de un helipuerto en la que termina la fase final de la maniobra de aproximación hasta el vuelo estacionario o el aterrizaje y a partir de la cual empieza la maniobra de despegue.
Area de maniobras:
parte del aeródromo que ha deutilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas.
Area de movimiento:
parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y la plataforma.
Area de toma de contacto y de elevación inicial,
TLOF:
área reforzada de un helipuerto, que permite la toma de contacto o la elevación inicial de los helicópteros.
Areas de trabajos:
parte de un aeródromo en que se están realizando trabajos de mantenimiento o construcción.
Area fuera de servicio:
Parte del área de movimiento no apta y no disponible para su uso por las aeronaves.
ATS:
Servicios de Tránsito Aéreo.
Certificado de operador de aeródromo:
certificado para explotar un aeródromo civil expedido por la Autoridad de Aviación Civil, requisito previo al otorgamiento de un Permiso de Operación de aeródromo civil.
Explotador de aeródromo:
en relación con un aeródromo certificado, el titular del Certificado de Operación de Aeródromo.
Franja de calle de rodaje:
zona que incluye una calle de rodaje destinada a proteger a una aeronave que esté operando en ella y a reducir el riesgo de daño en caso de que accidentalmente se salga de ésta.
Franja de pista:
superficie definida que comprende la pista y la zona de parada, si la hubiese, destinada a:
a) reducir el riesgo de daños a las aeronaves que se salgan de la pista; y
b) proteger a las aeronaves que la sobrevuelan durante las operaciones de despegue o aterrizaje.
Helipuerto:
Aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.
Helipuerto de superficie:
helipuerto emplazado en tierra o en el agua.
Helipuerto elevado:
helipuerto emplazado sobre una estructura terrestre elevada.
Instalaciones y equipo de aeródromo:
instalaciones y equpo, dentro o fuera de los límites de un aeródromo, construidos o instalados y mantenidos para la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
Manual de Aeródromo:
el manual que comprende todos los procedimientos de operación y forma parte de la solicitud de un certificado de operador de aeródromo con arreglo a éste, incluyendo toda enmienda del mismo aceptada o aprobada por la AAC.
Obstáculo:
todo objeto fijo, tanto de carácter temporal como permanente; o móvil o parte del mismo, que esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en tierra o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo.
Permiso de Operación de aeródromos civiles
: permiso concedido por la AAC a personas naturales o jurídicas para la administración, operación y explotación de los mismos.
Plataforma:
área definida en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las aeronaves para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.
Señal:
Símbolo o grupo de símbolos expuestos en la superficie del área de movimiento a fin de transmitir información aeronáutica.
Sistema de gestión de seguridad:
sistema para la gestión de la seguridad en los aeródromos que incluye la estructura orgánica, las responsabilidades, los procedimientos, los procesos y las disposiciones para que un explotador ponga en práctica los criterios de seguridad de aeródromos y que permite controlar la seguridad y utilizar los aeródromos en forma segura.
Superficies limitadoras de obstáculos:
una serie de superficies que definen el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor de los aeródromos para que puedan llevarse a cabo con seguridad las operaciones de aviones previstas y evitar que los aeródromos queden utilizados por la multiplicidad de obstáculos en los alrededores.
Zona despejada de obstáculos:
espacio aéreo por encima de la superficie de aproximación interna, de la superficie de transición interna, de las superficies de aterrizaje interrumpido y de la parte de la franja limitada por esas superficies, no penetradas por ningún obstáculo fijo salvo una masa ligera montado sobre soportes frangibles necesarios para fines de navegación aérea.
GENERALIDADES
Art. 2.- Normas y regulaciones
Toda referencia en este reglamento a normas regulaciones de aeródromos son de acuerdo a las normas de los volúmenes I y II del Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y a la Ley Orgánica de Aviación Civil, sus reglamentos y regulaciones.
Art. 3.- Datos sobre los aeródromos
Todo operador de aeródromo deberá notificar a la AAC y mantener actualizada la siguiente información:
Las coordenadas geográficas que indiquen la latitud y la longitud del punto de referencia del aeródromo las cuales se determinarán con referencia geodésica del sistema Geodésico Mundial - 1984, WGS-84 por sus siglas en inglés.
Además la elevación, por referencia a nivel medio del mar, de las posiciones específicas en tierra objeto de levantamiento topográfico, se determinará la ondulación geoidal, por referencia al elipsoide WGS-84.
Para cada aeropuerto, según corresponda, se requerirán los siguientes datos:
a) Punto de referencia del aeródromo; estará situado cerca del centro geométrico onicial o planeado.
b) Elevaciones del punto de referencia y de la pista.
c) Temperatura de referencia; en grados Celsius.
d) Dimensiones del aeródromo: Longitud y anchura de Pista, franja de pista, área de seguridad de extremo de pista, zona de parada, calles de rodaje, plataforma. Tipo de superficie de puestos de estacionamientos, zona libre de obstáculos.
e) Resistencia de las pistas.
f) Categoría de Salvamento y extinción de incendios.
Para cada helipuerto, según corresponda, se requerirán los siguientes datos:
a) Punto de referencia del helipuerto; estará situado cerca del centro geométrico inicial o planeado.
b) Elevaciones del punto de referencia y del TLOF.
c) Dimensiones y otros datos afines de los helipuertos como tipo de helipuerto. Del TLOF las dimensiones, pendiente, tipo de superficie y resistencia del pavimento en toneladas. Del FATO la longitud, anchura, pendiente, tipo de la superficie y área de seguridad. De las plataformas la longitud, anchura, tipo de superficie y puestos de estacionamiento. De la zona libre de obstáculos la longitud y perfil. Ayudas visuales.
CAPITULO II
Art. 4.- Clasificación de Aeródromos Civiles
Los aeródromos civiles según su utilización se clasifican así:
a) Aeródromo de uso público.
b) Aeródromo de uso privado.
c) Aeródromo Agrícola.
Los Helipuertos civiles según su emplazamiento se clasifican así:
a) Helipuertos de superficie.
b) Helipuertos elevados.
Art. 5.- Aeródromo Internacional.
Aeródromo Internacional es todo aquel de uso público designado por la AAC como punto de entrada y salida de aeronaves destinadas al tráfico aéreo internacional, en el cual se proporcionan todos los servicios exigidos en el Art. 49 de la Ley Orgánica de Aviación Civil.
Art. 6.- Aeródromo de uso público.
Aeródromo de uso público es todo aquel en el que existe la obligación de prestar servicios aeroportuarios y complementarios de manera general e indiscriminada a todas las aeronaves.
En los aeródromos de uso público podrán realizarse actividades comerciales, tales como transporte aéreo, taxi aéreo, trabajos aéreos o escuelas.
Art. 7.- Aeródromo de uso privado.
Aeródromo de uso privado es todo aquel destinado exclusivamente a las aeronaves autorizadas por su propietario.
Art. 8.- Aeródromo Agrícola.
Aeródromo Agrícola es todo aquel destinado exclusivamente a las operaciones y actividades propias de la aviación agrícola.
CAPITULO III
Art. 9.- De la Construcción, Reconstrucción, Ampliación y Mantenimiento de Aeródromos Civiles.
Todas las obras de construcción, reconstrucción o ampliación en un aeródromo civil, deberán cumplir con las disposiciones aplicables y deberán solicitar la autorización de la AAC para llevar a cabo obras mayores que se encuentren previstas o no, en el programa de mantenimiento, señalando en la solicitud la clase de obra, sus características generales, la fecha y tiempo estimados de ejecución.
Se consideran obras mayores toda construcción o reconstrucción de pistas, calles de rodaje, plataformas, edificios, ayudas visuales, caminos perimetrales y de acceso, vallas o cercados perimetrales, señalización, instalaciones para el almacenamiento y distribución de combustibles, instalaciones destinadas a los servicios de navegación aérea y al cuerpo de rescate y extinción de incendios, franjas de seguridad, hangares, plantas de emergencia, drenajes y subestaciones de bombeo, instalaciones y subestaciones eléctricas, así como las obras que modifiquen la ubicación de las diferentes áreas contempladas en el plano descriptivo del aeródromo.
Toda obra mayor de construcción, reconstrucción o ampliación de un aeródromo o helipuerto civil debe llevarse a cabo con apego a un estudio técnico, que debe cumplir con el presente reglamento y otras regulaciones que la AAC especifique. El estudio técnico debe contener la descripción y planos del proyecto y el programa de obra e inversión y deberá ser aprobado por la AAC.
Art. 10.- De la Protección al medio ambiente.
En los aeródromos civiles los operadores deberán observar las disposiciones aplicables en materia de protección al medio abiente; particularmente en lo correspondiente a la atenuación del ruido y al control efectivo de la contaminación del aire, agua y suelo, tanto en sus instalaciones como en su zona de protección.
Art. 11.- De los trámites.
Toda persona natural o jurídica, que desee elaborar un proyecto de construcción de aeródromo civil, de uso público, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo IV del presente Reglamento.
Toda persona natural o jurídica, que desee elaborar un proyecto de construcción, ampliación o modificación de un aeródromo civil de uso privado o agrícola, deberá cumplir con lo siguiente:
a) Obtener aprobación de Lugar por parte de la AAC, para proyectos de construcción.
b) Autorización de la construcción, ampliación o modificación.
c) Recepción final de la construcción, ampliación o modificación.
d) Permiso de operación.
Art. 12.- Aprobación de Lugar.
Para la obtención de la aprobación de un lugar o de un terreno donde se proyecte construir un aeródromo civil, privado o agrícola, el interesado deberá presentar al Director Ejecutivo de la AAC, una solicitud que contendrá la siguiente información:
1) Acreditación de la compatibilidad del emplazamiento propuesto para el aródromo con los planes urbanísticos del lugar en que se han de ubicar, aportando para ello copias de los permisos emitidos por las autoridades competentes;
2) Datos del solicitante sea persona natural o jurídica;
3) Actividades previstas para el aeródromo;
4) Estimación de los volúmenes de tráfico;
5) Coordenadas geográficas del emplazamiento en el sistema WGS-84;
6) Elevaciones del terreno con respecto al nivel medio del mar;
7) Plano topográfico del terreno, que contenga: área del terreno, orientación y escala, ubicación con respecto al sistema vial existente, usos actuales del terreno y de los terrenos colindantes;
8) Direcciones preferentes de operación;
9) Tipos de aeronaves que operarán en él;
10) Tipo de helipuerto: de superficie o elevado;
11) Descripción y situación de los obstáculos;
12) Plano en escala 1: 15,000 en que se indique el emplazamiento.
13) Permiso del Ministerio del Medio Ambiente si aplica;
Art. 13.- Autorización de la Construcción, ampliación o modificación.
Una vez concedida la Aprobación de lugar requerida en el artículo anterior, para proyectos de construcción, se deberá obtener la Autorización de la construcción, ampliación o modificación del aeródromo civil, privado o agrícola, para lo cual el interesado deberá presentar al Director Ejecutivo de la AAC, una solicitud que contendrá lo siguiente:
1) Resolución de Aprobación de Lugar de la AAC, para proyectos de construcción de nuevos aeródromos.
2) Dos juegos de copias de los planos de construcción, ampliación o modificación, firmadas y selladas por el Profesional responsable.
3) Copia certificada de la escritura de propiedad o contrato de arrendamiento del terreno requerido para la construcción del aeródromo.
Art. 14.- Recepción Final.
Al finalizar la construcción, ampliación o modificación de los aeródromos privados o agrícolas, y previo a la obtención del Permiso de Operación, el interesado deberá solicitar la Recepción Final para verificar el cumplimiento de los planos aprobados para tal efecto.
Art. 15.- Permisos de Operación de aeródromos civiles.
Para la obtención de un Permiso de Operación para un aeródromo civil, se requiere previamente de un Certificado de Operador de aeródromo.
Art. 16.- Duración de los permisos de operación.
El permiso de operación de un Aeropuerto Civil permanecerá en vigor hasta por un período de cincuenta años; las pistas de aterrizaje tendrán vigencia hasta por un período de tres años, y para los helipuertos civiles hasta por un período de diez años; prorrogables, o hasta que sea suspendido o cancelado dicho permiso.
La prórroga de los permisos de operación deberán solicitarse antes del inicio del último año del período de su permiso.
Art. 17.- Registro de Aeródromos Civiles.
Todas las personas naturales o jurídicas poseedoras de un certificado de operador de aeródromos, así como los correspondientes permisos de operación deberán inscribirlo en el Registro de Aviación Civil Salvadoreño.
Art. 18.- Obligaciones del titular de un permiso de operación.
El titular de un permiso de operación de un aeródromo de uso público, deberá mantener las condiciones operacionales en el nivel de seguridad estbalecido en su Manual de Aeródromo aprobado por la AAC.
El titular de un permiso de operación de un aeródromo privado o agrícola, deberá mantener las condiciones operacionales en el nivel de seguridad inicial aprobado por la AAC.
En cualquier caso de que el nivel de seguridad para las operaciones fuera inferior al inicial, el poseedor del permiso de operación deberá suspender las operaciones, notificar a la AAC de dicha suspensión y de las medidas a tomar para corregir la falla en el nivel de seguridad.
Art. 19.- Inspecciones.
La AAC podrá obtener informes y realizar inspecciones para comprobar que:
1) La configuración y la operación del aeródromo cvil, siguen acordes al permiso de operación concedido;
2) Se cumplen las limitaciones establecidas;
3) El funcionamiento del aeródromo es correcto.
Art. 20.- Requisitos mínimos que deben cumplir los aeródromos privados y/o agrícolas.
Para fines de proyecto y de seguridad operacional de los aeródromos privados o agrícolas deberá tenerse en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:
a) La longitud de las pistas de aterrizaje será igual o mayor a 700.00 metros.
b) Para la aviación deportiva de ultralivianos, la longitud será igual o mayor a 350.00 metros.
c) El ancho de la pista de aterrizaje será igual o mayor a 18.00 metros.
d) El ancho de las franjas de pista de los aeródromos privados será igual o mayor a 20.00 metros a cada lado del eje de la pista.
e) El ancho de las franjas de pista de los aeródromos agrícolas será igual o mayor a 15.00 metros a cada lado del eje de la pista.
f) La pendiente longitudinal máxima de las pistas de aterrizaje será del 2.00 %.
g) La pendiente transversal máxima de las pistas de aterrizaje será del 2.00 %.
h) La resistencia de las pistas deberá poder soportar el tránsito de los aviones para los que esté prevista.
i) La superficie de las pistas deberá estar libre de irregularidades que den como resultado la pérdida de las características de rozamiento, o afecten adversamente de cualquier otra forma el despegue y aterrizaje de las aeronaves.
j) Las superficies de aproximación y despegue deberá mantenerse libre de obstáculos.
k) Deberá proveerse de una cerca perimetral u otra barrera adecuada.
l) Deberá proveerse un indicador de la dirección del viento.
Art. 21.- Requisitos mínimos que deben cumplir los helipuertos privados.
Para fines de proyecto y de seguridad operacional de los helipuertos privados, deberá tenerse en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:
a) Las dimensiones de longitud/anchura del área de aproximación final y de despegue FATO, no serán inferiores a 1.5 veces la longitud total del helicóptero más largo para el cual esté previsto el helipuerto.
b) El área de toma de contacto y de elevación inicial TLOF, será de tal extensión que comprenda un círculo cuyo diámetro sea 1.5 veces la longitud o la anchura del tren de aterrizaje, de ambos valores el mayor, del helicóptero más grande para el cual esté prevista el área. El TLOF puede tener cualquier forma.
c) La FATO deberá estar circundada de un área de seguridad de 3.00 metros a partir de su periferia.
d) La distancia desde el eje de la FATO hasta el límite de la propiedad o colindancia de los helipuertos de superficie o elevados, emplazados en áreas urbanas, será de 30.00 metros como mínimo.
e) Ninguna edificación u obstáculo deberá penetrar las superficies de aproximación y despegue.
f) El helipuerto deberá tener por lo menos dos trayectorias de aproximación-despegue, las cuales deberán formar un ángulo de 180° ó 90° como mínimo.
g) Deberá proveerse un indicador de la dirección del viento.
h) Deberá proveerse de una cerca perimetral u otra barrera adecuada.
i) La señalización deberá cumplir con lo establecido en el Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
j) Para operaciones nocturnas se deberá cumplir con lo indicado en el Anexo 14 al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional.
k) La resistencia de la FATO y de el TLOF deberá poder soportar el tránsito de los helicópteros para los que estén previstas.
CAPITULO IV
DE LOS CERTIFICADOS DE OPERADOR DE AERODROMOS CIVILES
Art. 22.- Requerimiento de un Certificado de Operador de Aeródromos civiles privados o agrícolas.
Para operar un aeródromo civil privado o agrícola, se requiere un Certificado de Operador de aeródromo.
Un solicitante de Certificado de Operador de aeródromo privado o agrícola presentará para aprobación de la AAC, una solicitud de inspección en la cual se verificará el cumplimiento de lo siguiente:
a) Verificación de los requisitos detallados en los artículos 20 y 21 del presente reglamento.
b) Mantener en el aeródromo o helipuerto un libro de registro de las operaciones debidamente actualizado.
c) Mantener la vigilancia adecuada para evitar el ingreso de personas no autorizadas.
d) Proveer el mantenimiento adecuado de la infraestructura, que garantice la seguridad de las operaciones aéreas.
Art. 23.- Requerimiento de un Certificado de Operador de Aeródromos civiles públicos y/o internacionales.
Para operar un aeródromo civil público y(o internacional se requiere un Certificado de Operador de aeródromo.
Un solicitante de Certificado de Operador de aeródromo público y/o internacional presentará para aprobación de la AAC, una solicitud que deberá incluir la siguiente información:
I. La denominación o razón social de la sociedad o empresa respectiva, y la fecha de constitución de la misma;
II. El domicilio del solicitante;
III. El nombre y domicilio del representante legal, así como de las personas autorizadas para recibir toda clase de notificaciones;
IV. La ubicación y clasificación del aeródromo civil que pretende operar;
V. Una copia certificada de la escritura constitutiva de la sociedad o empresa, con sus modificaciones, inscritas en el Registro de Comercio, en la cual conste como objeto de la sociedad o empresa, la administración, operación y explotación de aeropuertos,
VI. En cuanto a la capacidad técnica, a los requisitos de seguridad técnica y a las disposiciones en materia ambiental:
a) El Manual de Aeródromo con la información requerida en este reglamento y las regulaciones pertinentes;
b) La relación de los servicios aeroportuarios y complementarios que se prestarán en el aeródromo;
c) Las medidas de seguridad que pretende instrumentar para ajustarse a las disposiciones aplicables;
VII. En cuanto a su capacidad administrativa:
a) El perfil de los puestos para realizar las funciones administrativas en el aeródromo;
b) El organigrama en el que se precisen los niveles de puestos administrativos y técnicos que cuenten con facultad de decisión, y
c) La propuesta de la persona que se designará como administrador aeroportuario;
VIII. Con relación a su capacidad financiera: cualquier información financiera que le sea requerida por la AAC.
IX. La documentación legal que acredite la posibilidad de utilizar los terrenos para destinarlos a la administración, operación, explotación y construcción de un aeródromo, según corresponda.
Art. 24.- Requisitos del Certificado de Operador de Aeródromo.
El explotador de un aeródromo destinado a uso público nacional o internacional será titular de un Certificado de Operador de Aeródromo con arreglo a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aviación Civil, sus Reglamentos, regulaciones, así como a los Tratados y Convenios internacionales vigentes.
Art. 25.- Otorgamiento de un Certificado de Operador de Aeródromo.
Presentada la solicitud para el otorgamiento de un Certificado de Operador de Aeródromo de uso público y/o internacional, el explotador deberá demostrar a la AAC, lo siguiente:
a) El solicitante y su personal tienen la competencia y experiencia necesarias para explotar y mantener adecuadamente el aeródromo.
b) El manual de aeródromo deberá contener toda la información requerida en el Apéndice 1 del Documento 9774 N/969 de la Organización de Aviación Civil Internacional.
c) Las instalaciones, servicios y equipo de aeródromos se ajustan a las normas y métodos especificados en el anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
d) Los procedimientos de operación del aeródromo garantizan la seguridad operacional de las aeronaves; y
e) En el aeródromo existe un sistema aceptable para la AAC, de gestión de seguridad operacional.
La AAC puede negarse a otorgar un certificado de aeródromo a un solicitante; en tal caso la AAC debe notificar por escrito al solicitante las razones de tal decisión 15 días después de haber tomado esa decisión.
Art. 26.- Aprobación de las condiciones para un Certificado de Operador de Aeródromo.
Una vez completado el procesamiento de la solicitud y que el solicitante haya cumplido con los requisitos establecidos en este Reglamento, las regulaciones y los tratados internacionales vigentes al respecto, la AAC procederá dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de dicho cumplimiento, a emitir el Certificado de Operador de Aeródromo.
Art. 27.- Duración de un certificado de operador de aeródromo.
Un certificado de operador de aeródromo permanecerá en vigor hasta por un período de diez años o hasta que sea suspendido, revocado o cancelado.
Art. 28.- Transferencia de un certificado de operador de aeródromo.
La AAC podrá utilizar la transferencia de un certificado de aeródromo a un nuevo titular cuando:
a) El titular actual del certificado notifica a la AAC por escrito por lo menos sesenta días antes del traslado de la explotación del aeródromo, notificando el nombre del nuevo propietario, arrendatario o concesionario del aeródromo.
b) El nuevo titular solicita por escrto a la AAC, dentro de los treinta días antes de que el titular actual del certificado del aeródromo cese de explotar el aeródromo, la transferencia del certificado de operador de aeródromo.
Si la AAC no aprueba la transferencia de un certificado de aeródromo, notificará por escrito al titular propuesto explicando sus razones en un período no mayor de treinta días después de haber adoptado tal decisión.
Art. 29.- Modificación o Enmienda de un Certificado de Operador de Aeródromo.
La AAC puede modificar o enmendar un Certificado de Operador de Aeródromo cuando:
a) Hay un cambio en la propiedad o administración del aeródromo.
b) Hay un cambio en el uso o explotación del aeródromo;
c) Hay un cambio en los límites del aeródromo; o
d) El titular del certificado de aeródromo solicita una enmienda.
CAPITULO V
DEL MANUAL DE AERODROMO
Art. 30.- Preparación del Manual de Aeródromo.
El explotador de un aeródromo certificado debe tener un manual, que se conocerá como Manual de Aeródromo, para el aeródromo en cuestión.
El Manual de Aeródromo deberá.
a) Estar firmado por el explotador del aeródromo y aprobado por la AAC;
b) Presentarse en un formato que facilite su revisión;
c) Contar con un sistema para registrar la vigencia de las páginas y las enmiendas de las mismas, incluyendo una página para registrar las revisiones o enmiendas; y
d) Organizarse de forma que facilite la preparación, el examen y el proceso de aceptación o aprobación.
Art. 31.- Ubicación del Manual de Aeródromo.
El explotador del aeródromo deberá.
a) proporcionar a la AAC un ejemplar completo y actualizado del Manual de Aeródromo;
b) conservar por lo menos un ejemplar completo y actualizado del Manual en el aeródromo y otro ejemplar en la oficina principal, si no está emplazada en el aeródromo; y
c) poner a disposición del personal autorizado de la AAC, a efectos de inspección el ejemplar al que se hace referencia en el artículo anterior.
Art. 32.- Información que ha de incluirse en el Manual de Aeródromo.
El explotador de un aeródromo certificado debe incluir los detalles en el manual ya relacionado, en la medida que sean aplicables al aeródromo en el marco de las partes que se indican en el Documento 9774 AN/969 de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Si no se incluye un detalle en el manual de aeródromo, porque no se aplica al aeródromo, el explotador deberá indicar en el manual el motivo correspondiente.
Art. 33.- Modificación al Manual de Aeródromo.
El explotador de un aeródromo certificado deberá modificar o enmendar el Manual de Aeródromo, siempre que sea necesario, para mantener la exactitud de la información registrada.
Art. 34.- Notificación de cambios en el Manual de Aeródromo.
Un explotador de aeródromo debe notificar a la AAC con quince días hábiles de anticipación, todo cambio que éste desee efectuar en el Manual de Aeródromo.
Art. 35.- Aprobación por la AAC del Manual de Aeródromo.
La AAC aprobará el Manual de Aeródromo y toda modificación o enmienda del mismo, siempre que éste satisfaga los requisitos de las disposiciones de este capítulo.
CAPITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR DE AERODROMO
Art. 36.- Cumplimiento.
El explotador de aeródromo deberá cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Aviación, este Reglamento y sus regulaciones, tratados Internacionales vigentes y toda otra condición aprobada en el certificado.
Art. 37.- Competencia del personal operacional y de mantenimiento.
El explotador de aeródromo empleará un número adecuado de personal calificado e idóneo para realizar todas las actividades críticas para la operación y el mantenimiento del aeródromo.
Si la AAC u otra entidad competente del gobierno exige certificación de competencia para el personal que se hace referencia en el inciso anterior, el explotador del aeródromo empleará solamente apersonas que posean dichos certificados.
Art. 38.- Operación y mantenimiento del aeródromo.
A reserva de las directrices que la AAC puede publicar, el explotador del aeródromo explotará y mantendrá el aeródromo con arreglo a los procedimientos establecidos en el Manual de Aeródromo.
Para garantizar la seguridad operacional de las aeronaves, la AAC puede transmitir al explotador de un aeródromo directrices que lleven a modificar los procedimientos establecidos en el Manual de Aeródromo.
El explotador de aeródromo deberá garantizar un mantenimiento adecuado y eficiente de las instalaciones del aeródromo.
El titular de un certificado de operador de aeródromo coordinará con el proveedor ATS para cerciorarse de que hay disponibles servicios de tránsito aéreo que garanticen la seguridad operacional de las aeronaves en el espacio aéreo correspondiente al aeródromo. La coordinación abarcará sectores relacionados con la seguridad operacional, como los servicios de información aeronáutica, los servicios de tránsito aéreo, las autoridades meteorológicas designadas y los organismos de seguridad.
Art. 39.- Sistema de gestión de la seguridad del explotador de aeródromo.
El explotador del aeródromo establecerá un sistema de gestión de la seguridad para el aeródromo que describa la estructura de la organización y los deberes, atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la estructura de organización con miras a asegurar que las operaciones se realizan en una forma probadamente controlada y que se mejoran cuando sea necesario.
El explotador del aeródromo obligará a todos los usuarios del aeródromo, incluyendo a los explotadores con base fija, las agencias con servicio de escala y otras organizaciones que realicen actividades independientes en el aeródromo con relación a los vuelos o abastecimiento de las aeronaves, a que se ajusten a los requisitos establecidos por el explotador del aeródromo con respecto a la seguridad del mismo. El explotador del aeródromo vigilará dicho cumplimiento
El explotador del aeródromo exigirá a todos los usuarios del aeródromo, incluyendo los explotadores con base fija, las agencias de servicio de escala a que hace referencia el artículo anterior, que cumplan con el programa para promover la seguridad operacional del aeródromo y el uso seguro del mismo informando inmediatamente sobre todo accidente, incidente, defecto o falla que pueda tener repercusiones en la seguridad.
Art. 40.- Auditorías internas y notificación sobre seguridad operacional por el explotador del aeródromo.
El explotador del aeródromo organizará una auditoría del sistema de gestión de la seguridad, incluyendo una inspección de las instalaciones y equipo del aeródromo. Dicha auditoría abarcará las propias funciones del explotador del aeródromo.
El explotador del aeródromo también organizará una auditoría externa y un programa de inspección para evaluar otros usuarios, incluyendo los explotadores con base fija, las agencias de servico de escala y otras organizaciones que trabajen en el aeródromo.
Las auditorías a que se refiere este artículo se llevarán a cabo cada seis meses, o menos según se convenga con la AAC.
El explotador del aeródromo asegurará que todos los informes de auditoría incluyendo el informe sobre las instalaciones y el equipo de aeródromo, son preparados por expertos en seguridad adecuadamente calificados.
El explotador del aeródromo conservará un ejemplar de dichos informes durante un período de un año. La AAC recibirá un ejemplar del informe para su examen y referencia.
Los informes deberán ser preparados y firmados por las personas que llevaron a cabo las auditorías e inspecciones.
Art. 41.- Acceso al aeródromo.
El personal autorizado por la AAC puede inspeccionar y realizar ensayos en las instalaciones, servicios y equipo del aeródromo, inspeccionar los documentos y registros del explotador del aeródromo y verificar el sistema de gestión de la seguridad del explotador del aeródromo antes de que se otorgue o renueve un certificado de aeródromo y posteriormente, en cualquier otro momento, con la finalidad de garantizar la seguridad del aeropuerto.
El explotador de aeródromo, permitirá el acceso a cualquier parte del aeródromo o a cualquier instalación del aeródromo, incluyendo equipos, registros, documentos y personal de operaciones, con la finalidad indicada en el artículo anterior.
Art. 42.- Notificación de las inexactitudes en las publicaciones del servicio de información aeronáutica.
El explotador del aeródromo examinará todas las publicaciones de información aeronáutica, suplementos, enmiendas, avisos a los aviadores, boletines de información previa al vuelo, y circulares de información aeronáutica expedidos por el AIS al recibo de los mismos e inmediatamente después de dichos exámenes notificará al AIS-Central toda la información inexacta que en ellos figure y se relacione con el aeródromo.
Art. 43.- Notificación de cambios planificados a las instalaciones, equipo y nivel del servicio de aeródromo.
El explotador del aeródromo notificará al AIS central y a la AAC por escrito por lo menos treinta días antes de efectuar cualquier cambio a la instalación o equipo o al nivel de servicio en el aeródromo, todo cambio que se haya previsto y que probablemente afecte la exactitud de la información que figure en la publicaciones AIS indicadas en el artículo anterior.
Art. 44.- Asuntos que exigen notificación inmediata.
El explotador del aeródromo notificará inmediatamente al AIS central y se encargara de que el control de tránsito aéreo y la dependencia de operaciones de vuelo reciban también inmediatamente, todo detalle de las circunstancias siguientes acerca de los cuales tenga conocimiento:
a) Obstáculos, obstrucciones y peligros:
1) toda penetración de un objeto en una superficie limitadora de obstáculos relacionada con el aeródromo.
2) la existencia de cualquier obstrucción o condición peligrosa que afecte la seguridad operacional de la aviación en, o cerca del aeródromo.
b) Nivel de servicio: una reducción del nivel de servicio en el aeródromo establecido en cualquiera de las publicaciones AIS.
c) Area de movimiento: el cierre de cualquier parte de área de movimiento del aeródromo.
d) Cualquier otra condición que pudiera afectar la seguridad operacional de la aviación en el aeródromo con respecto a la cual haya que adoptar precauciones.
Art. 45.- Notificación inmediata a los pilotos.
Cuando no sea posible que un explotador de aeródromo organice la recepción por el control de tránsito aéreo y la dependencia de operaciones de vuelo de un aviso relativo sobre alguna circunstancia que ponga en peligro la seguridad de la aviación, el explotador debe dar aviso inmediatamente a los pilotos que puedan verse afectados por dicha circunstancia.
Art. 46.- Inspecciones especiales.
El explotador de aeródromo inspeccionará el aeródromo, según exijan las circunstancias para garantizar la seguridad de la aviación y deberán realizarse tomando en cuanta las circunstancias siguientes:
a) Tan pronto como sea posible después de cualquier accidente o incidente de aeronave, entendiéndose estos términos según las definiciones del anexo 13 al convenio sobre Aviación Civil Internacional.
b) Durante cualquier período de construcción o reparación de instalaciones o equipo del aeródromo que resulte crítico para la seguridad de las operaciones de aeronave; y
c) En todo momento en que existan en el aeródromo condiciones que puedan afectar la seguridad de la aviación.
Art. 47.- Eliminación de obstrucciones de la superficie del aeródromo.
El explotador del aeródromo eliminará de la superficie del aeródromo todo vehículo u otra obstrucción cuya presencia pueda resultar peligrosa.
Art. 48.- Avisos de advertencia.
Cuando se aprobable que las aeronaves en vuelo bajo en el aeródromo o cerca del mismo, o las aeronaves en rodaje, resulten peligrosas para las personas o el tránsito vehicular, el explotador del aeródromo:
a) colocará avisos de advertencia de peligro en toda vía pública vecina al área de maniobra; o
b) si dicha vía pública no está controlada por el explotador del aeródromo informará a la autoridad correspondiente para que ésta coloque los avisos en la vía pública indicando que existe un peligro.
CAPITULO VII
EVALUACION Y AUTORIZACION DE OBRAS EN TERRENOS CUBIERTOS POR SUPERFICIES LIMITADORAS DE OBSTACULOS Y ZONAS DE PROTECCION DE AERÓDROMOS CIVILES.
Art. 49.- Evaluaciones y Autorizaciones.
Los organismos encargados de la expedición de licencias de construcción y permisos para la instalación de antenas, estructuras, elementos radiadores, silos, tanques elevados y cualquier otro elemento que se considere obstáculo, deberán establecer coordinación con la AAC a fin de que cualquier solicitud de obras, en los terrenos cubiertos por las Superficies Limitadoreas de Obstáculos y zonas de protección de los aeródromos, sea evaluada previamente desde el punto de vista aeronáutico, y se verifique el cumplimiento de las disposiciones de orden técnico.
Del resultado de la evaluación técnica, la AAC emitirá el dictamen correspondiente, con las restricciones aplicables al caso.
toda construcción que pretenda llevar a cabo en los terrenos cubiertos por las Superficies Limitadoras de Obstáculos y las zonas de protección de aeródromos civiles, deberá cumplir con las limitacones de altura, uso del suelo, frangibilidad y señalamiento que establezca la AAC.
Cualquier solicitud de evaluación de obras en los terrenos mencionados deberá acompañarse de la documentación técnica que se indica para cada caso, por duplicado:
a) EDIFICACIONES.
- Plano de elevaciones o cortes, indicando altura máxima (incluyendo antenas, carteles propagandísticos, luces, etc.).
- Plano de ubicación, a escala, indicando curvas de nivel.
b) TORRES O ESTRUCTURAS DE SOPORTE PARA ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES EN GENERAL.
- Plano de ubicación, a escala, indicando curvas de nivel.
- Coordenadas geográficas WGS-84.
- Elevación del terreno sobre el nivel del mar.
- Especificaciones de pintura utilizada para señalamiento visual.
- Especificaciones de señalamiento luminoso.
- La documentación deberá estar firmada y sellada por el profesional autorizado responsable.
Realizado el estudio técnico, el dictamen se dará por escrito, adjuntando en su caso, un juego de planos autorizados, o bien indicando modificaciones requeridas y estableciendo plazo para su cumplimiento.
Cualquier cambio o modificación deberá ser sometido a la consideración de la AAC para ser evaluado y, si procede, autorizarlo en la forma ya descrita.
Art. 50.- De las sanciones.
Las infracciones al presente reglamento, así como el incumplimiento de las normas técnicas y regulaciones están sujetos a sanción conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aviación Civil.
Art. 51.- Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil tres.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
JOSE ANGEL QUIROS NOLTENIUS,
Ministro de Obras Públicas, Transporte,
y de Vivienda y Desarrollo Urbano.
(1) D.E. N° 4 del 11 de enero del 2008, Publicado en el D.O. N° 41, Tomo N° 378 del 28 de febrero del 2008. (DEROGATORIA)