Nombre: CODIGO ELECTORAL

Materia: Derecho Electoral Categoría: Derecho Electoral
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 417Fecha:14/12/1992
D. Oficial: 16Tomo: 318Publicación DO: 25/01/1993
Reformas: (48) Decreto Legislativo No. 6 de fecha 13 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 92, Tomo 383 de fecha 21 de mayo de 2009.
Comentarios: El presente Código tiene como finalidad primordial regular las actividades del Cuerpo Electoral, Organismos Electorales, Partidos Políticos y la actividad del Estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario.
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Contenido;
Jurisprudencia Aplicada

Jurisprudencia Aplicada

Jurisprudencia Aplicada

Jurisprudencia Aplicada


DECRETO Nº 417.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis Roberto Angulo Samayoa, Mercedes Gloria Salguero Gross, Roberto Edmundo Viera, Fidel Chávez Mena, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Silvia Guadalupe Barrientos, José Rafael Machuca, Ciro Cruz Zepeda Peña, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Mario Rolando Aguiñada Carranza y Raúl Manuel Somoza Alfaro,

DECRETA, el siguiente:


CODIGO ELECTORAL

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPITULO I

OBJETO


Art. 1.- El presente Código tiene por objeto regular las actividades del Cuerpo Electoral, los Organismos Electorales, los Partidos Políticos, así como la actividad del Estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario.

También regulará el Registro Nacional de las Personas Naturales, el Registro Electoral y el régimen de financiamiento estatal o deuda política de los Partidos Políticos.

Art. 2.- El proceso eleccionario a que se refiere el presente Código es el relacionado con las elecciones de los siguientes funcionarios:



CAPITULO II

DEL SUFRAGIO


Art. 3.- El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, su ejercicio es indelegable e irrenunciable.

El voto es libre, directo, igualitario y secreto.

Art. 4.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades competentes están en la obligación de garantizar la libertad y pureza del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad a la ley.

Art. 5.- Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral, elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.

En el Texto del presente Código el Tribunal Supremo Electoral podrá denominarse "El Tribunal".

Art. 6.- Es deber de todo ciudadano obtener el Documento Unico de Identidad que lo identifique para ejercer el sufragio conforme a la ley.(36)

Art. 7.- Son incapaces de ejercer el sufragio:


La autoridad competente está en la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal toda orden o causal de suspensión o pérdida o rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, para los efectos del Registro Electoral; caso contrario, incurrirán en la sanción que contempla este Código.


TITULO II

DEL CUERPO ELECTORAL, DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES Y DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE

CAPITULO I

DEL CUERPO ELECTORAL


Art. 8.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir el voto.

Art. 9.- Para ejercer el sufragio se requiere:



CAPITULO II

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES ELECTORALES


Art. 10.- Para los efectos de este Código las circunscripciones territoriales electorales serán Municipales, Departamentales y Nacional, las que coincidirán respectivamente con los Municipios, los Departamentos y el Territorio de la República.

La Circunscripción Nacional será utilizada para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como para la elección de los Diputados al Parlamento Centroamericano. (40)


CAPITULO III

DE LA INTEGRACION DE LAS AUTORIDADES A ELEGIRSE


Art. 11.- La representación del Estado de El Salvador ante el Parlamento Centroamericano estará integrado por 20 Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes, quienes durarán en sus funciones cinco años, de conformidad al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas. (3)

Art. 12.- En cada Municipio, se elegirá un Consejo Municipal compuesto por un Alcalde, un Síndico, dos Regidores y cuatro Miembros Suplentes, para sustituir indistíntamente a cualquier propietario. Además en las poblaciones de más de cinco mil habitantes, se elegirán Regidores en la siguiente proporción:

Dos Consejales o Regidores en los Municipios que tengan hasta diez mil habitantes;

Cuatro Consejales o regidores en los Municipios que tengan más de diez mil hasta veinte mil habitantes;

Seis Consejales o Regidores en los Municipios que tengan más de veinte mil hasta cincuenta mil habitantes;

Ocho Consejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cincuenta mil hasta cien mil habitantes;

Diez Consejales o Regidores en los Municipios que tengan más de cien mil habitantes.

El Tribunal establecerá el número de Consejales o Regidores en cada municipio, en base al último censo nacional de población, y lo notificará a los Partidos Políticos y Coaliciones inscritos, con cuarenta y cinco días de anticipación a la convocatoria de elecciones; todo lo cual deberá consignar en el Decreto que menciona el Art. 225 de este Código. (31)

Art. 13.- La Asamblea Legislativa estará compuesta por ochenta y cuatro Diputados propietarios e igual número de suplentes.

Habrá tantas circunscripciones electorales, como Departamentos, en que se divide el territorio de la República para la administración política.

Cada circunscripción se integrará con al menos tres Diputados propietarios e igual número de suplentes.

Se establecerá un cociente nacional de población, resultante de dividir el número de habitantes, según el último censo nacional de población, entre el número de Diputados que conformarán la Asamblea Legislativa.

Para establecer el número de Diputados por circunscripción, se dividirá el número de habitantes de cada circunscripción, entre el cociente nacional de población.

Si faltare una o más Diputaciones que asignar del total de los componentes de la Asamblea Legislativa, estos se asignarán a las circunscripciones electorales de mayor residuo de población, hasta completar el número de ochenta y cuatro Diputados. El Tribunal velará por el fiel cumplimiento de lo regulado en el inciso tercero del presente artículo.

Según este método y en base al último censo nacional de población, las circunscripciones electorales quedarán conformadas de la siguiente manera:



TITULO III

DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES

CAPITULO UNICO

DE LA FORMACION Y FUNCIONAMIENTO


Del Art. 14 al Art. 18.- DEROGADOS (36)


TITULO IV

DEL REGISTRO ELECTORAL

CAPITULO I

DE LA FORMACION


Art. 19.- El Registro Electoral, elaborado por el Tribunal, estará constituído por todos los ciudadanos Salvadoreños que de acuerdo con la Constitución y las Leyes de la República se encuentren en capacidad de ejercer el sufragio.

Dicho Registro es permanente y público. Los Partidos Políticos legalmente inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral.

Art. 20.- La base para elaborar el Registro Electoral será la información del Documento Unico de Identidad que el Registro Nacional de las Personas Naturales está en la obligación de proporcionar al Tribunal, en la forma establecida en el artículo 22. (36)

Art. 21.- El Tribunal, al recibir la información a que se refiere el artículo anterior, realizará sobre esta base, la inscripción del ciudadano al Registro Electoral, previa validación que haga de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. (36)

Art. 22.- El Registro Nacional de las Personas Naturales deberá proporcionar al Tribunal, en la forma que éste lo solicite, al día siguiente de la emisión del Documento Unico de Identidad, los siguientes datos del ciudadano:


Art. 23.- Para efectos electorales, el Documento Unico de Identidad deberá contener además de lo señalado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales, la residencia del ciudadano. (36)

Del Art. 24 al Art. 28.- DEROGADOS (36)

Art. 29.- Cualquier ciudadano, Partido Político o Coalición legalmente inscritos, podrán solicitar por escrito al Tribunal que les proporcione información sobre alguna inscripción al Registro Electoral, siempre que el interés sea de orden electoral, y se establecerá un sistema de consulta permanente del Registro Electoral por cualquier medio adecuado.


CAPITULO II

DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION


Art. 30.- El Registro Electoral suspenderá el proceso de inscripción de ciudadanos ciento ochenta días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones; y la modificación de residencia de ciudadano se suspenderá un año antes, debiéndose cerrar definitivamente ciento veinte días antes de la fecha de las elecciones, no pudiendo experimentar dentro del periodo de suspensión y cierre definitivo del Registro Electoral, otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones fraudulentas, así como para inscribir a aquellas personas que adquieran la mayoría de edad en el periodo comprendido entre el cierre del plazo de inscripciones al Registro Electoral hasta un día antes de la elección, siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo Documento Único de Identidad, previo a la citada suspensión del proceso de inscripción al Registro Electoral. (39 NOTA) (41) (45)

Se consideran como errores evidentes: (45)


Para los efectos de este artículo, el Tribunal emitirá el padrón total nacional con separación de los padrones totales municipales, los que remitirá a más tardar ciento sesenta y cinco días antes del día de la elección de que se trate a los Partidos Políticos y Coaliciones; en ese mismo plazo el Tribunal deberá poner a disposición de los ciudadanos dichos padrones, para que puedan ser consultados por éstos y solicitar las correcciones que según la Ley proceda, a más tardar quince días antes del cierre definitivo del Registro Electoral. (13) (35) (36) (41) (45)* NOTA

* INICIO DE NOTA:

El Decreto Legislativo Nº 502 menciona "reformas transitorias" del Artículo 30 del presente Código, pero dado de que dichas "reformas" son transitorias , y a manera de información se transcribe textualmente dicho artículo del Decreto Legislativo.

DECRETO No. 502.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO


POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Antonio Ponce López, Luis Roberto Angulo Samayoa, Elizardo González Lovo, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Francisco Merino López, José Rafael Machuca Zelaya, Rubén Orellana Mendoza, Orlando Arévalo Pineda, José Antonio Almendáriz Rivas, Alberto Armando Romero, Mariela Peña Pinto, Guillermo Ávila Quehl, Ernesto Angulo Milla y Salvador Cardoza.

DECRETA:


LAS SIGUIENTES REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL

Art. 19.- TRANSITORIO: La suspensión de la modificación de residencia de ciudadanos que establece el Art. 30, para los eventos electorales del año 2009, se realizará el uno de marzo del año 2008.

Art. 20.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete.

RUBÉN ORELLANA,
PRESIDENTE.

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO,
SECRETARIO.

MANCEL ORLANDO QUNTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS,
SECRETARIO.

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ,
SECRETARIO.

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de enero del año dos mil ocho.


PUBLÍQUESE,

ELÍAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA.

FIN DE NOTA

Art. 31.- DEROGADO. (12) (36)

Art. 32.- Serán excluidas del Registro Electoral, las inscripciones correspondientes a los ciudadanos fallecidos y los declarados muertos presunto por sentencias judiciales; los que de conformidad al artículo 7 de este Código hayan sido declarados incapaces; las inscripciones repetidas y las inscripciones hechas en fraude a este Código.

Art. 33.- En caso de duda en la identificación del ciudadano; el Tribunal, no podrá excluirlo del Registro Electoral; debiendo éste agotar todos los procedimientos hasta establecer fehacientemente la identidad del ciudadano.

Art. 34.- Cuando se realice una exclusión por encontrarse repetida la inscripción de un ciudadano, se dejará como válida la última.

Art. 35.- El Tribunal deberá llevar una lista de inscripciones y cancelaciones al Registro Electoral las cuales hará publicar sin expresión de causa cada tres meses, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional; debiendo remitir copia de ello a los Partidos Políticos inscritos.

Art. 36.- Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral, al cambiar su residencia está en la obligación de presentarse al Registro Nacional de las Personas Naturales a informar sobre dicho cambio, mediante declaración jurada, lo que implicará la emisión de un nuevo documento único de identidad; debiendo el Registro Nacional de las Personas Naturales dar aviso al Tribunal de manera inmediata sobre dicha modificación, a efecto de que se cambie el lugar de votación del ciudadano.

Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Nacional de las Personas Naturales está en la obligación de proporcionar al Tribunal la información que éste le requiera en relación al cambio de residencia.

El ciudadano incurrirá en responsabilidad penal si el trámite señalado en el inciso anterior, lo realizase proporcionando datos fraudulentos o falsos y con la finalidad de ejercer el sufragio en un municipio distinto al de lugar de residencia. (36)

Art. 37.- Ningún ciudadano podrá ser excluido del Registro Electoral, sin previa resolución emitida conforme a derecho.

El ciudadano que fuere excluído sin cumplir los requisitos legales, tendrá derecho a pedir su inclusión y se resolverá sobre su petición en un plazo no mayor de quince días.

De las resoluciones a que se hace referencia en el presente artículo, procederán los recursos que establece el presente Código.

Art. 38.- Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, que dictare el Tribunal, se notificarán al interesado mediante nota certificada o por vía telegráfica, dirigida al lugar de residencia que aparece en el expediente.

Art. 39.- Aquellos funcionarios que por ley están obligados a asentar partidas de defunción, están en la obligación de enviar al Tribunal certificación de las mismas, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su asiento. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte del funcionario responsable, le hará sujeto previa audiencia a una sanción de acuerdo al artículo 302 de este Código. (36)

Art. 40.- De toda sentencia ejecutoriada que pronuncien los tribunales comunes y que afecten los derechos políticos del ciudadano, se remitirá certificación al Tribunal, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes y el funcionario infractor, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 302 de este Código.

Art. 41.- Inmediatamente de recibida las certificaciones mencionadas en los artículos anteriores, el Tribunal procederá a actualizar el Registro Electoral.


CAPITULO III

DEL CARNET ELECTORAL


Del Art. 42 y Art. 44.- DEROGADOS (30) (35)*NOTA (36)

Art. 45.- El Documento Unico de Identidad emitido por el Registro Nacional de las Personas Naturales, es el único que acredita al ciudadano para emitir el voto.

Recibida que sea por el Tribunal de parte del Registro Nacional de las Personas Naturales, la información a que se refiere el artículo veintidós de este Código, el Organismo Colegiado procederá a emitir acuerdo ordenando la inscripción en el Registro Electoral de los ciudadanos a que se refiera dicha información, previo proceso de validación de dichos datos, mediante criterios de integridad y conciliación de la misma.

Si la información que se recibiese, no pudiese ser validada de conformidad con los criterios antes indicados, por existir incongruencias en la misma, el Tribunal librará oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales a efecto de que sean subsanadas, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido dicho oficio. Subsanados que sean los mismos, el Tribunal ordenará la inscripción de los ciudadanos en el Registro Electoral. (8)(9)(36)

Art. 46.- DEROGADO. (35)*NOTA (36)

Art. 47.- El Documento Unico de Identidad que se encuentre alterado o destruido parcialmente en los datos esenciales exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales no podrá ser utilizado para emitir el voto, y la Junta Receptora de Votos procederá conforme a lo establecido en el Art. 249 de este Código. (36)

Art. 48.- Si a un Ciudadano se le ha extendido su Documento Unico de Identidad y no aparece oportunamente en el Padrón Electoral o aparece en éste con errores, deberá informar y reclamar de inmediato ante el Tribunal por medio de cualquiera de sus delegaciones, presentando su respectivo Documento Unico de Identidad. La Delegación estará en la obligación de formular el reclamo y lo tramitará de inmediato al Registro Electoral con copia a la Fiscalía Electoral, quienes dentro de la esfera de su competencia, atenderán inmediatamente tal reclamo. El Registro Electoral dará respuesta por escrito al reclamante, en la dirección indicada por éste para notificaciones, dentro de los quince días siguientes a la presentación del reclamo. (36)

Art. 49.- Las personas inscritas en el Registro Electoral, estarán obligadas a presentar su Documento Unico de Identidad, para emitir su voto.

El Documento Unico de Identidad no puede ser decomisado por ninguna autoridad, sino en los casos expresamente señalados por las leyes. (36)


CAPITULO IV

DE LOS PADRONES ELECTORALES


Art. 50.- El Tribunal imprimirá los padrones totales o parciales de electores, los que llevarán impreso en la parte superior de sus frentes, el Escudo de la República, el sello del Tribunal y la indicación de las elecciones en las cuales se utilizarán.

De los padrones totales municipales elaborará padrones parciales de hasta cuatrocientos cincuenta electores cada uno, y expedirá un original por cada Junta Receptora de Votos, para ser distribuidos en la forma que señala el Art. 52 de este Código. (20) (45)

Art. 51.- DEROGADO. (36)

Art. 52.- A más tardar treinta días antes de la fecha de las elecciones, el Tribunal remitirá a las Juntas Electorales Municipales los ejemplares necesarios de cada uno de los padrones totales municipales, así como de los padrones parciales de su respectiva circunscripción; los que deberán ser colocados en lugares públicos para efecto de de informar a cada ciudadano su respectivo lugar de votación. Esos padrones deberán coincidir con el Registro Electoral.

El Tribunal también remitirá en la misma fecha a que se refiere el inciso anterior, a cada Partido Político o Coalición contendiente, una copia de los referidos padrones.

El Tribunal guardará en su archivo, ejemplares suficientes de cada uno de los padrones de electores elaboradas de conformidad con el artículo anterior, padrones que servirán, en caso necesario, para reponer los que se hayan destruido o desaparecido o para los demás efectos legales. (36)

Art. 53.- La impresión de los padrones del Registro Electoral para efectos de votación, se hará en padrones totales municipales, los que a su vez se subdividirán en padrones de hasta cuatrocientos cincuenta electores para cada Junta Receptora de Votos y en orden alfabético, comenzando con el primer apellido, seguido del segundo apellido, y en su caso, el apellido de casada, nombres y número del Documento Único de Identidad que le corresponda, así como la fotografía digitalizada del ciudadano. (36) (45)


TITULO V

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

CAPITULO I

DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


Art. 54.- Son Organismos Electorales:


Art. 55.- El Tribunal Supremo Electoral es la autoridad máxima en materia electoral, sin perjuicio de los recursos establecidos en la Constitución por violación de la misma. Tendrá su sede en la Capital de la República con jurisdicción en todo el territorio nacional.

Art. 56.- El Tribunal Supremo Electoral es un organismo con plena autonomía jurisdiccional, administrativa y financiera en materia electoral y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno de estado.

Art. 57.- Las resoluciones que el Tribunal Supremo Electoral pronuncie, en el ejercicio de sus atribuciones, serán de acatamiento forzoso para las autoridades civiles, militares, partidos políticos y ciudadanos a quienes se dirijan y su incumplimiento les hará incurrir en responsabilidad.

Art. 58.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación presupuestaria anual del Presupuesto General del Estado que cubra las necesidades determinadas por el propio Tribunal tanto para su Presupuesto Ordinario, como los Extraordinarios, que deberán cubrirse para años pre-electorales y electorales, así como para garantizar el gasto en el desarrollo de proyectos especiales que a juicio del Tribunal sean necesarios para cumplir con sus finalidades, cualquiera que sea el año en que se realicen.

Para la planificación, coordinación y ejecución de su presupuesto, el Tribunal estará sujeto a un régimen especial.


SECCION I

DE LA FORMACION DEL ORGANISMO COLEGIADO


Art. 59.- El Tribunal Supremo Electoral estará formado por cinco Magistrados quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa.

Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres Partidos Políticos o Coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de las dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia.

Habrá cinco Magistrados Suplente elegidos de igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare.

El Magistrado Presidente corresponderá al partido o Coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección Presidencial.

Art. 60.- Son requisitos para ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:


Art. 61.- No podrán ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:


Art. 62.- Los Magistrados del Tribunal tomarán posesión de su cargo, previa protesta constitucional, y su período comenzará el día primero de agosto del año correspondiente.

Art. 63.- Los Suplentes respectivos, sustituirán interinamente a los Propietarios, cuando éstos por cualquier causa o impedimento, no pudieren desempeñar el cargo, lo cual deberán poner en conocimiento del Tribunal o por medio del Secretario General, en su caso, para efectos de la sustitución.

Art. 64.- Los Magistrados Propietarios y suplentes podrán exonerarse ante la Asamblea Legislativa cuando acepten la postulación a un cargo de elección popular, se les nombre en otro cargo que se considere incompatible o por causa debidamente justificada.

Si la vacante de algún Magistrado fuera definitiva, el Partido Político o Coalición que lo propuso, o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, propondrá a la Asamblea Legislativa, una terna para los efectos del artículo 208 de la Constitución. En este caso el sustituto concluirá el período del sustituido.


SECCION II

DE LAS SESIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO


Art. 65.- Las sesiones que realiza el Tribunal serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán de conformidad al artículo 66 de este Código; las extraordinarias, cuando sea necesario resolver cualquier asunto de interés que requiera inmediato conocimiento. Cada Magistrado tendrá la facultad de solicitar al Magistrado Presidente que se convoque a sesión extraordinaria, cuando consideren que un asunto es necesario conocerlo con la urgencia debida y el Magistrado Presidente está en la obligación de convocar a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud.

Sino lo hiciere dentro de dicho término, los Magistrados podrán sesionar validamente si se establece el quórum necesario para su instalación.

Art. 66.- A las sesiones ordinarias o extraordinarias del Tribunal, están obligados a asistir los Magistrados Propietarios y Suplentes, éstos últimos, tendrán derecho únicamente a voz y deberán integrar las comisiones que el Tribunal les asigne. Con el mismo derecho podrán asistir a dichas sesiones, previo acuerdo y convocatoria del Tribunal, los representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos o Coaliciones legalmente inscritos, así como los funcionarios y demás personas que a juicio del Tribunal deban hacerlo.

Art. 67.- Las sesiones ordinarias, se celebrarán en el local del Tribunal por lo menos una vez por semana previa convocatoria con cuarenta y ocho horas de anticipación.

En caso de sesiones extraordinarias las convocatorias deberán practicarse con doce horas de anticipación y contendrá el lugar, día y hora, así como los puntos de agenda a desarrollar.

En todo caso el Tribunal podrá acordar reunirse para sesionar en cualquier otro lugar.

Art. 68.- Convocado debidamente, el Tribunal podrá sesionar validamente con la presencia de por lo menos tres de sus Magistrados Propietarios o Suplentes cuando sustituyan a su respectivo propietario. En este caso la resoluciones se tomarán por unanimidad.

Art. 69.- Iniciada una sesión, deberá concluirse resolviendo los puntos de agenda aprobados, dentro de los mismos plazos o términos que establece el artículo anterior.


SECCION III

DEL ORDEN DE LAS SESIONES Y DE LA AGENDA


Art. 70.- Las sesiones que celebre el Tribunal darán inicio y se desarrollarán de la siguiente manera:


Art. 71.- La agenda de la sesión será elaborada por el Magistrado Presidente del Tribunal, pero cada Magistrado Propietario o el que funja como tal, tiene el derecho a pedir que se incluyan los puntos que creyere convenientes; siempre que sean propuestos a la Presidencia, por lo menos, una hora antes de la sesión. Igual derecho tendrán los representantes acreditados ante el Tribunal por los Partidos Políticos legalmente inscritos.


SECCION IV

DE LAS ACTAS


Art. 72.- El Tribunal llevará un libro destinado exclusivamente para levantar las actas de sesiones que celebre, el cual estará sellado, numerado y debidamente foliado. De él se formarán los tomos sucesivos que sean necesarios.

Art. 73.- Las actas deberán contener:


Las resoluciones y acuerdos adoptados llevarán un número correlativo de cada uno de ellos.

Art. 74.- El texto del acta de cada sesión deberá ser leído, aprobado y firmado en la sesión inmediata siguiente.


SECCION V

DE LA TOMA DE DECISIONES Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL


Art. 75.- Toda resolución o acuerdo emanado del Tribunal, será adoptado por mayoría de los Magistrados Propietarios o de los que funjan como tales, salvo lo contemplado en esta ley.

Cuando un Magistrado no esté de acuerdo con el fallo o disposición adoptada, podrá razonar su inconformidad. Dicho razonamiento podrá hacerlo en el acto, en forma verbal, de lo cual quedará constancia en el acta respectiva; o por escrito, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, el que se incorporará al documento que lo motivó; pero tendrá que suscribir el acta igual que los Magistrados restantes.

Art. 76.- Las resoluciones quedarán aprobadas a partir del momento en que se emitan los votos necesarios para que haya decisión y no requerirán ratificación alguna en fecha posterior.

Cualquier Magistrado puede pedir reconsideración de lo acordado o solicitar modificaciones en la redacción del acta antes de ser ratificada.

Art. 77.- Todo acuerdo emitido por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento, para lo cual el Secretario General lo comunicará de inmediato por el medio más adecuado, debiendo remitir con posterioridad a la firma del acta correspondiente, la certificación respectiva del acuerdo o resolución.

Art. 78.- Los Magistrados, responderán ante el Organo Legislativo por los delitos oficiales y comunes que comentan, de conformidad a lo establecido en los Artículos 231 y 232 de la Constitución.


SECCION VI

DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL COMO ORGANISMO COLEGIADO


Art. 79.- Son obligaciones del Tribunal como Organismo Colegiado, las siguientes:



SECCION VII

DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO


Art. 80.- Corresponde al Tribunal Supremo Electoral:


SECCION VIII

DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE


Art. 81.- El Magistrado Presidente del Tribunal tendrá las facultades siguientes:



SECCION IX

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MAGISTRADOS


Art. 82.- Son obligaciones de los Magistrados las siguientes:



CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


Art. 83.- El Tribunal, en su organización interna, tendrá las dependencias siguientes:


El Tribunal podrá crear las Dependencias, temporales o permanentes, que estime conveniente de acuerdo a sus necesidades y dentro de la naturaleza y funciones que establece la Ley.

El Reglamento Interno del Tribunal regulará los deberes y atribuciones de éstas dependencias y de sus funcionarios.

Los departamentos y secciones de cada unidad organizativa, se establecerán de acuerdo a las necesidades y a las funciones asignadas por el Tribunal.

A los funcionarios responsables de las dependencias a que se refiere este artículo, les serán aplicables las mismas inhabilidades del Secretario General del Tribunal.


SECCION I

DE LA SECRETARIA GENERAL


Art. 84.- La Secretaría General del Tribunal, será ejercida por el Secretario General, quien deberá ser salvadoreño, en el ejercicio pleno de sus derechos políticos, Abogado y Notario de la República, no ser cónyuge o pariente por adopción o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con ninguno de los Magistrados del Tribunal, Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

Tomará posesión de su cargo previa protesta de ley ante el Tribunal.

Todas las actuaciones del Tribunal serán autorizadas por el Secretario, bajo pena de nulidad.

Habrá un Secretario General Adjunto, que deberá llenar los mismos requisitos del Secretario General; sus funciones serán determinadas por el reglamento y, en caso de ausencia, o licencia del Secretario General, tendrá las mismas atribuciones y deberes.

Art. 85.- El Secretario General del Tribunal tendrá las atribuciones y deberes siguientes:



SECCION II

DE LA GERENCIA ADMINISTRATIVA


Art. 86.- La Gerencia Administrativa será ejercida por el Gerente Administrativo, quién deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 87.- La Gerencia Administrativa tendrá las atribuciones y deberes siguientes:



SECCION III

DE LA GERENCIA FINANCIERA


Art. 88.- La Gerencia Financiera dependerá orgánicamente del Tribunal, será ejercida por el Gerente Financiero, quién deberá ser salvadoreño, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea, con experiencia para el cargo, y no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 89.- La Gerencia Financiera, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:



SECCION IV

DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE DATOS


Art. 90.- La Unidad de Procesamiento de Datos dependerá directamente del Tribunal, El Jefe de ésta unidad deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea y con experiencia para el cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 91.- La Unidad de Procesamiento de Datos, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:



SECCION V

DE LA AUDITORIA GENERAL


Art. 92.- La Auditoría General dependerá del Tribunal y será ejercida por el Auditor General, quien deberá ser salvadoreño mayor de veinticinco años de edad, en el pleno goce de sus derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección, ser Contador Público Certificado o Licenciado en Contaduría Pública; con cinco años por lo menos de ejercicio profesional y no tener las relaciones de parentesco señaladas en el Art. 84 de este Código.

Art. 93.- La Auditoría General tendrá las atribuciones siguientes:



SECCION VI

DE LA ASESORIA JURIDICA


Art. 94.- La Asesoría Jurídica dependerá directamente del Tribunal, y estará a cargo de un Asesor Jurídico, quien deberá ser Salvadoreño en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, abogado y notario de la República y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 95.- La Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones y deberes siguientes:



SECCION VII

DE LA UNIDAD DE PLANIFICACION


Art. 96.- La Unidad de Planificación dependerá directamente del Tribunal. El jefe de la Unidad deberá ser Salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado de profesión idónea y con experiencia para el cargo, así como no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 97.- La Unidad de Planificación tendrá las atribuciones y deberes siguientes:



SECCION VIII

DE LA UNIDAD DE CAPACITACION


Art. 98.- La Unidad de Capacitación dependerá directamente del Tribunal. El jefe de la unidad deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea al cargo y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el artículo 84 de este Código.

Art. 99.- La Unidad de Capacitación tendrá las funciones siguientes:


Art. 100.- Los planes de trabajo, el material didáctico y el contenido programático de todos los eventos que desarrolle la Unidad, deberán ser autorizados previamente por el Tribunal, con el conocimiento de la Junta de Vigilancia Electoral.(37)


SECCION IX

DE LA UNIDAD DEL PROYECTO ELECTORAL


Art. 101.- La Unidad del Proyecto Electoral, es una unidad dependiente directamente del Tribunal, creada exclusivamente para ejecutar la administración de los procesos electorales, es de carácter temporal y su función y ejercicio termina dos meses después de que se hayan declarado en firme los resultados de las elecciones de que se trate. Sus atribuciones y obligaciones serán determinadas por éste Código y sus reglamentos.


CAPITULO III

DEL REGISTRO ELECTORAL


Art. 102.- El Registro Electoral es una dependencia del Tribunal Supremo Electoral.

Art. 103.- El Registro Electoral tendrá las funciones siguientes:



SECCION I

DEL REGISTRADOR ELECTORAL


Art. 104.- El Registrador Electoral deberá ser salvadoreño, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de treinta años de edad, con grado universitario y no tener las relaciones de parentesco a que se refiere el Art. 84 de este Código.

La remoción de éste funcionario deberá ser previamente comunicada a la Junta de Vigilancia Electoral. (37).

Art. 105.- El Registrador Electoral tendrá las atribuciones y deberes siguientes:


Art. 106.- En caso de ausencia temporal del Registrador lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal, llenando los mismos requisitos del titular.


SECCION II

DE LA ORGANIZACION DEL REGISTRO ELECTORAL


Art. 107.- El Registro electoral, contará con las dependencias siguientes:


Art. 108.- Las Delegaciones Departamentales y Municipales, estarán a cargo de un Delegado, nombrado por el Tribunal Supremo Electoral; tendrán las atribuciones siguientes:



CAPITULO IV

DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES


Art. 109.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos departamentos, se integrarán con un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes: cuatro de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los miembros. Las Juntas Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes. (35)*NOTA (38) (41) (45).

El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente. (45)

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a más tardar diez días después de la convocatoria a las elecciones y su nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de este Código. En caso de que no hubieren propuestas de candidatos a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello. (35)*NOTA (38)

Las Juntas Electorales Departamentales deberán ajustarse en su integración de acuerdo a la inscripción legal de Coaliciones, así mismo deberán limitarse a los representantes propietarios y suplentes, de los Partidos Políticos o Coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.

Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará integrada por los mismos miembros Propietarios y Suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Departamental Original; para su funcionamiento y toma de decisiones se regirá por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Las propuestas y nombramientos de los miembros que completarán la Junta Electoral Departamental, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda elección y los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes podrán sustituir a los representantes propietarios y suplentes. (14)(27)

Art. 110.- Para ser Miembro de las Juntas Electorales Departamentales se requiere, ser salvadoreño, mayor de veintiún años de edad, de notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en el Art. 74 y 75 de la Constitución de la República.

Art. 111.- Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales, antes de tomar posesión, rendirán la protesta constitucional ante el Tribunal y sus funciones darán principio inmediatamente.

En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal.

Art. 112.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:


Es función del Secretario de la Junta Electoral Departamental, además de las indicadas por la ley, recibir todo escrito presentado e informar inmediatamente a los demás Miembros y al Tribunal; en caso que el Secretario no se encontrare, cualquier Miembro de la Junta Electoral Departamental estará en la obligación de recibir el escrito e informar al respecto. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art. 280 de este Código.


CAPITULO V

DE LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES


Art. 113.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y jurisdicción en el municipio correspondiente, se integrarán con un máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes: cuatro de ellos a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los miembros; asimismo para su constitución será necesario un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes; en caso de que no hubieren propuestas de candidatos a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere apta para ello. (35)*NOTA (38) (41) (45).

El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente. (45)

Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar ochenta días antes de la fecha de las elecciones y su nombramiento protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el Art. 351 de este Código.

Las Juntas Electorales Municipales deberán limitarse en su integración a los representantes, propietarios y suplentes, de los Partidos Políticos o Coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.

Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará integrada por los mismos miembros Propietarios y sus Suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección, y por un tercer miembro Propietario y su Suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Electoral Municipal original; para su funcionamiento y toma de decisiones se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Las propuestas y nombramientos de los miembros que completaran la Junta Electoral Municipal, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar, quince días antes de la fecha de la segunda elección y los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes podrán sustituir a sus representantes propietarios y suplentes. (14)(27)

Art. 114.- Los Miembros de las Juntas Electorales Municipales, tomarán posesión de sus cargos previa protesta Constitucional que rendirán ante la Junta Electoral Departamental respectiva y sus funciones darán inicio inmediatamente. En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal.

Art. 115.- Para ser Miembro de una Junta Electoral Municipal se requiere: ser salvadoreño, tener la instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de veintiún años de edad, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en el Art. 74 y 75 de la Constitución de la República.

Art. 116.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:



CAPITULO VI

DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS


Art. 117.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cuatro de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El quinto será elegido por sorteo de entre las propuestas provenientes del resto de partidos o coaliciones que participen elecciones. El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al 20% de cada cargo para cada instancia proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes. (41)

Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. (14)(27)

Art. 118.- Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes remitirán al Tribunal la propuesta de sus miembros para integrar la Junta Receptora de Votos con separación de municipios; los cuales deberán ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de dichos organismos electorales.

Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes no remitieren tales listados o estos lo hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos complementariamente con los listados señalados en el artículo 120 de éste Código.

En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con dos o más representantes de un Partido Político o Coalición contendiente.

Art. 119.- Para ser miembro de la Junta Receptora de Votos se requiere: ser salvadoreño, mayor de dieciocho años, de reconocida honradez, saber leer y escribir correctamente y no tener ninguna de las incapacidades indicadas en los Artículos 74 y 75 de la Constitución.

Art. 120.- Para los fines del inciso segundo del Art. 118 de este Código, el Tribunal tomará, a efecto de complementar las Juntas Receptoras de Votos para cada municipio lo siguiente:


Los listados que los diferentes sectores proporcionan al Tribunal, deberán ser con separación por municipio, de acuerdo al lugar de residencia del ciudadano, sin faltar la dirección exacta.

En ningún caso el Tribunal podrá integrar una Junta Receptora de Votos con dos o más miembros provenientes de listados de la misma fuente. En caso de no tener listados o no tenerlos en la cantidad suficiente, lo hará de la fuente indicada en el numeral ocho de este artículo.

Art. 121.- Las instituciones y establecimientos mencionados en el artículo anterior, estarán en la obligación de proporcionar sus respectivos listados en el mes de noviembre del año anterior de la elección de que se trate, su incumplimiento será objeto de sanción.

Art. 122.- El Tribunal realizará la investigación y recolección de los listados a que se refiere el Artículo 120 de este Código; asimismo la Dirección de Registro Electoral, de acuerdo a las instrucciones del Tribunal, conformará y archivará dichos listados con separación por Municipios. (41)

Art. 123.- El Tribunal, diseñará los formularios y procesos para la recolección de la información, su concentración y la formulación de los listados.

Los Partidos Políticos y Coaliciones, por medio de la Junta de Vigilancia, fiscalizará el cumplimiento de lo señalado en los artículos precedentes en forma especial.

Art. 124.- Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Receptora de Votos quedará integrada por miembros Propietarios y Suplentes de los Partidos políticos o coaliciones que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección y por un tercer miembro Propietario y su Suplente, nombrado por el Tribunal, proveniente de los listados señalados en el artículo 120 de este Código, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Receptora de Votos original, en representación de Partidos Políticos o Coaliciones, que no son contendientes en la segunda elección.

Art. 125.- El Tribunal determinará a más tardar sesenta días antes de cada elección, el número de las Juntas Receptoras de Votos que deben establecerse en cada municipio, en base a lo cual las Juntas Electorales Municipales escogerán los Centros de Votación y ubicarán las Juntas Receptoras de Voto, para proponérselos al Tribunal para su aprobación. (45)

Todas las instituciones gubernamentales, autónomas y municipales, durante los procesos electorales, deberán poner a disposición del Tribunal Supremo Electoral, sin costo alguno, las instalaciones o infraestructuras que éste le requiera, responsabilizándose de devolverlas en el estado que fueren recibidas. (45)

Por ningún motivo podrán ubicarse las Juntas Receptoras de Votos en instalaciones militares o cuerpos de seguridad. (45)

Art. 126.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos las siguientes:


Art. 127.- Si por cualquier causa o razón al momento de la instalación de una Junta Receptora de Votos, faltare alguno de los miembros de la misma, la Junta Electoral Municipal o Departamental, encargada del centro de votación, nombrará a cualquier ciudadano que llene los requisitos establecidos en el presente Código y notificará a quien corresponda.

Art. 128.- En caso de que por razones legales tengan que efectuarse elecciones posteriores dentro del mismo proceso electoral, las Juntas Receptoras de Votos quedarán vigentes hasta que éste se efectúe.

Art. 129.- El Tribunal, previo a cualquier evento electoral, fijará la retribución de cada miembro de las Juntas Receptoras de Votos y miembros vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones ante las mismas; la retribución de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos será pagada de conformidad a un procedimiento establecido reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatamente después de la entrega del acta de cierre y escrutinio correspondiente a dicha Junta. (28) (35)*NOTA (38) (45)

La retribución de los vigilantes acreditados ante cada Junta Receptora de Votos será entregada por parte del Tribunal a los Partidos Políticos o Coaliciones a más tardar diez días antes de la fecha señalada para la elección de que se trate y de acuerdo a las circunscripciones en donde dichos partidos o coaliciones sean contendientes. (45)

Los Partidos Políticos, de conformidad a las actas de cierre y escrutinio de cada Junta Receptora de Votos que corresponden al Tribunal, deberán liquidar a éste a más tardar cuarenta y cinco días después de la fecha de las elecciones, los pagos efectuados de acuerdo al inciso anterior. (45)

El anticipo a que tengan derecho los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes deberá ser garantizado por medio de una caución suficiente que permita reintegrar al Tribunal la diferencia que resultare entre el anticipo recibido y la liquidación practicada. (45)


TITULO VI

DE LA FISCALIZACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I

DEL DERECHO DE VIGILANCIA TEMPORAL


Art. 130.- Todo Partido Político o Coalición legalmente inscrita, tendrá derecho a vigilar en forma temporal el proceso eleccionario desde la convocatoria a elección hasta la fecha de cierre del período de inscripción de candidatos. De esta fecha en adelante, sólo los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tendrán el derecho a la vigilancia; entendiéndose por vigilancia la facultad que tienen los Partidos Políticos o Coaliciones de velar porque en el proceso eleccionario se cumplan todas las disposiciones que establecen las Leyes y denunciar ante el Tribunal y sus Organismos cualquier anomalía que observen.

Art. 131.- Los Partidos Políticos o Coaliciones serán contendientes únicamente en la circunscripción donde tengan candidatos inscritos.

Art. 132.- Cada Partido Político o Coalición contendiente tiene el derecho de acreditar ante las Juntas Electorales Departamentales y Municipales un representante propietario y un suplente; y ante cada Junta Receptora de Votos, un vigilante propietario y un suplente, para que ejerzan fiscalización durante el período en que funcionen dichos organismos. Los representantes y vigilantes deberán ser mayores de dieciocho años y reunir los requisitos mencionados en el Art. 110 de este Código; y establecerán su personería con la credencial extendida por el representante legal del Partido Político o Coalición respectiva, debidamente sellada, o por el representante acreditado por ellos ante el Tribunal; estas credenciales podrán estar firmadas o calzadas con facsímil.

Art. 133.- Cada Organismo Electoral sólo admitirá un representante propietario o vigilante en su caso, por cada Partido Político o Coalición contendiente. En defecto de éste, podrá actuar en cualquier momento el respectivo suplente.

Art. 134.- Cada Partido Político o Coalición contendiente, también tendrá derecho de acreditar ante la Junta Electoral Municipal un Jefe por cada Centro de Votación y un Supervisor por cada veinte Juntas Receptoras de Votos o fracción de éstas en dicho centro, con sus respectivos suplentes, con el objeto de dar asesoría legal a los vigilantes a que se refiere el Art. 132 de este Código, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.(35)*NOTA (38)

Art. 135.- A los Jefes de Centro de Votación, Representantes Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, se les dará todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones ante el Organismo Electoral de que se trate; y para el buen funcionamiento y pureza del proceso electoral respectivo, podrán participar en las deliberaciones teniendo derecho únicamente a voz. Para tal efecto dicho organismo les convocará con la debida anticipación cuando sea necesario. (35)*NOTA (38)

Art. 136.- Son facultades de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, las siguientes:


Estas mismas facultades tendrán, en lo aplicable, los vigilantes acreditados ante las Juntas Receptoras de Votos.

La falta de concurrencia de cualquier Representante o Vigilante de un Partido Político o Coalición o la falta de su firma en el acta respectiva, en los casos del numeral tres, no será motivo de nulidad pero se hará constar en dicha acta la razón por la cual no fue firmada. Así mismo, en el caso de firmarla y no estar de acuerdo con su contenido, deberá manifestar su inconformidad en la misma acta.

Art. 137.- Los representantes o vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que interrumpan gravemente de palabra o de obra, las funciones de los Organismos Electorales o interfieran el desarrollo del proceso eleccionario, serán privados de su función sin trámite alguno y sustituidos inmediatamente por el suplente, quién para el efecto deberá mantenerse en el lugar respectivo sin derecho a intervenir, hasta en tanto el representante propietario no se haya retirado. Todo lo ocurrido se hará constar en acta, inmediatamente se dará cuenta al Tribunal y al Inspector General para su conocimiento.


CAPITULO II

DEL DERECHO DE VIGILANCIA PERMANENTE

SECCION I

DEL REPRESENTANTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


Art. 138.- Cada Partido Político, tendrá derecho de acreditar ante el Tribunal, un Representante Propietario y un Suplente para los efectos de vigilancia permanente establecidos en este Código.


SECCION II

DE LA JUNTA DE VIGILANCIA


Art. 139.- La Junta de Vigilancia Electoral, es un organismo de carácter permanente, encargado de fiscalizar las actividades y funcionamientos de las dependencias del Tribunal, y de los organismos electorales temporales, bajo los términos señalados en el presente Código. (37)

Art. 140.- La Junta de Vigilancia Electoral, se integrará con un Director Propietario y un Suplente, designados por cada uno de los partidos políticos legalmente inscritos.

Los Directores que integren la Junta de Vigilancia Electoral, podrán permanecer el tiempo que consideren necesario, en las oficinas e instalaciones del Tribunal Supremo Electoral, cuando en éstas se encuentren laborando, el Tribunal estará en la obligación de brindarles las facilidades de funcionamiento para el desempeño de sus funciones en forma efectiva y oportuna. (37)

Art. 141.- El Tribunal, para la realización de proyectos de trascendencia en materia electoral, convocará a la Junta de Vigilancia Electoral con carácter consultivo o de verificación. (37)

Art. 142.- La Junta de Vigilancia Electoral, se organizará de acuerdo a sus propias disposiciones, elaborará su propio reglamento interno y su presupuesto, sesionará válidamente con la mayoría de los miembros que la integran y tomará decisiones con la mayoría simple de sus integrantes, excepto en el caso de la elaboración de su reglamento interno y de su presupuesto, el cual deberá de aprobarse con los votos de los dos tercios de los miembros que la integran. (37)

Art. 143.- La Junta de Vigilancia tendrá las facultades siguientes:


Art. 144.- El tribunal incluirá en su presupuesto anual, el presupuesto presentado por la Junta de Vigilancia Electoral, así como los emolumentos y prestaciones de ley de los Directores de Junta de Vigilancia Electoral, los cuales se reconocerán en forma de dietas. (37)


SECCION III

VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS


Art. 145.- El sistema informático del Registro Electoral, será vigilado y fiscalizado en forma permanente por la Junta de Vigilancia Electoral por medio de los técnicos designados por cada Partido Político legalmente inscrito, propuestos al Tribunal por la Junta de Vigilancia Electoral y acreditados por éste ante la unidad correspondiente. (37)

Art. 146.- A los técnicos señalados en el artículo anterior se les dará acceso al Sistema Informático que almacena y procesa el Registro Electoral, proporcionándoles a cada uno una terminal de computación para que puedan verificar los procesos, realizar la pruebas técnicas y comprobaciones de su interés.

El Centro de Procesamiento de Datos, estará en la obligación de proporcionar la información y las facilidades que los técnicos le soliciten, excepto los listados de afiliados de los Partidos Políticos.

Art. 147.- El Tribunal notificará a los Partidos Políticos contendientes la hora y fecha de todo el proceso de escrutinio preliminar y final para su respectiva verificación, vigilancia y fiscalización, el cual será vigilado en el Centro de Procesamiento de Datos hasta su cierre por los representantes técnicos a que se refiere la presente sección.

Art. 148.- Los técnicos nombrados por los Partidos Políticos no dependerán en sus actividades del Tribunal o sus dependencias, responderán únicamente al Partido que los propuso.

Art. 149.- El salario de los técnicos señalados en la presente sección será cancelado por el Tribunal, al igual que todas las prestaciones laborales a que tengan derecho. El monto del salario será fijado por el Tribunal y deberá tomarlo en cuenta en la elaboración de su presupuesto general.


TITULO VII

DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO I

DE LA CONSTITUCION


Art. 150.- Los ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, podrán asociarse para constituir nuevos Partidos Políticos de acuerdo con la ley o ingresar a los ya constituidos.

Art. 151.- Para constituir un Partido Político se requiere la voluntad de por lo menos cien ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, domiciliados y con residencia en el país, lo cual se hará constar en el acta de constitución. Dicha acta deberá protocolizarse ante Notario o consignarse en escritura pública con la comparecencia de los mismos ciudadanos que la hubieren suscrito.

El acta constitutiva o la escritura pública a que se refiere el inciso anterior, deberá contener:


Los Directivos Provisionales o los fundadores presentarán por medio de los Delegados especialmente designados de entre sus miembros, solicitud escrita al Tribunal, a fin de que se les autorice para desarrollar actividades de proselitismo, con el objeto de reunir el número de afiliados requerido para la inscripción del Partido.

A dicha solicitud deberán acompañar el testimonio de la protocolización del acta o de la escritura pública, en su caso, a que se refiere el inciso primero de este artículo y el libro o libros necesarios para el registro de afiliados.

En el primer folio del libro o libros a que se refiere el inciso anterior se asentará una razón, fechada, sellada y firmada por el Tribunal y su Secretario, en la que se expresará el objeto del libro, el número de folios que contiene, lugar y fecha de autorización. Los folios restantes deberán ser sellados.

Art. 152.- Si se diere cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, a más tardar quince días después, el Tribunal autorizará las actividades de proselitismo a los solicitantes, les extenderá las credenciales que soliciten y devolverá los libros presentados con la razón que allí se indica.

Art. 153.- En la campaña de proselitismo, los organizadores podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación.

En sus campañas, deberán sujetarse a lo establecido por las leyes de la República y no podrán hacer propaganda que atente contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Si un Partido en organización no cumpliere con lo establecido en el inciso anterior o no atendiere el requerimiento que al efecto le haga por escrito el Tribunal, le quedarán suspendidas sus actividades, previa audiencia al infractor.

La resolución por medio de la cual se suspendan las actividades a un Partido en organización, admitirá el recurso de revisión y de apelación, y una vez ejecutoriada será publicada en el Diario Oficial.

Art. 154.- La Campaña de Proselitismo, concluirá en el término de noventa días, contados a partir, de notificada la respectiva autorización; concluido este plazo, los nuevos Partidos Políticos, deberán presentar sus Libros al Tribunal dentro de los tres días siguientes, para el examen de las firmas.

El Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para revisar y verificar las firmas, tomando como base los registros existentes en el Tribunal. También podrá solicitar al Registro Nacional de las Personas Naturales la validación en sus sistemas biométricos o cualquier otro que utilice, de las huellas de los afiliados a efecto de establecer plenamente la identidad de dichos ciudadanos, ante lo cual el Registro Nacional de las Personas Naturales deberá prestar toda la colaboración en los plazos que le sean solicitados. (45)

El plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el Tribunal podrá ampliarlo, hasta por treinta días, de oficio, cuando cumplidos los requisitos de las firmas, al examinarse éstas queden reducidas a una cantidad menor que las requeridas; así mismo procederá dicha ampliación, pero a petición del Partido en organización interesado, cuando los afiliados que faltaren fuere menor del veinticinco por ciento del exigido en el Art. 159 de este Código; en este último caso no se realizará el examen de las firmas, sino un simple conteo de las mismas; dicho examen se verificará hasta vencido el nuevo plazo.

El Tribunal devolverá al Partido Político en organización, los libros para el registro de afiliados a fin de que complete el número que la ley requiere para su inscripción.

En caso de que el Partido en organización no retirase los libros de afiliados de las oficinas del Tribunal; hubiesen vencido los plazos a que se refiere el inciso 3o. de este artículo o si habiéndolos retirado no los presentaren al final del plazo respectivo o no alcanzaren el número de afiliados que indica el art. 159 de este Código, el Tribunal sin más trámite ni diligencia que el informe rendido por el Secretario General del mismo referente al retiro o no de los libros o la no presentación de los mismos, emitirá resolución declarando sin lugar la solicitud presentada. Esta resolución solo admitirá recurso de revisión para ante el mismo Tribunal. (35)*NOTA (38)

El Partido Político en organización, que se encontrare en la situación del inciso anterior no podrá presentar nueva solicitud para desarrollar actividades de proselitismo, sino hasta después de transcurrido un año contado desde la fecha de la notificación del auto que resuelva el recurso de revisión a que refiere el inciso anterior. (22)(23)

Art. 155.- Una vez completado el registro en los libros de afiliados, se pondrá a continuación de la última página utilizada, una razón que indique el número de afiliados que contiene y el de los folios utilizados. Esta razón deberá ser fechada, sellada y firmada por los delegados del Partido a cuyo cargo hayan estado.

Art. 156.- Durante la organización de un Partido Político éste deberá usar el nombre expresado en su acta de constitución, seguido de las palabras "EN ORGANIZACION", debiendo emplear el mismo tamaño y forma de letra en ambas expresiones.

Art. 157.- No se admitirá ninguna solicitud cuando se proponga:



CAPITULO II

DE LA INSCRIPCION


Art. 158.- Una vez emitido el Decreto de Convocatoria a Elecciones y hasta que se publiquen los resultados oficiales de las mismas, el Tribunal Supremo Electoral no admitirá solicitud de inscripción de Partidos Políticos.

Art. 159.- Los Partidos Políticos para inscribirse deberán contar con al menos cincuenta mil ciudadanos afiliados; la adhesión al Partido formulada por el ciudadano apto para ejercer el sufragio, se hará en el libro de afiliación respectiva. (14) (22) (45)

Art. 160.- Una vez aprobadas las firmas de afiliados en el Registro de Afiliados se procederá a presentar la solicitud de inscripción la cual se hará por escrito, firmada y presentada personalmente por los miembros de la Directiva Provisional del Partido en organización que al efecto hayan sido designados por éste y se acompañará de los documentos siguientes:


Los libros de afiliados deberán contener como mínimo, los datos siguientes: Número de Documento Único de Identidad, nombres completos, edad, sexo, profesión u oficio, domicilio, nacionalidad, firma original, huellas legibles de los dedos índices de las manos y la dirección de residencia del afiliado; los cuales deben ser conformes con los que aparecen en el Documento Único de Identidad. Si por alguna circunstancia el afiliado sólo puede dejar estampadas sus huellas, otra persona debe firmar a su ruego, debiendo quedar establecida en la respectiva afiliación dicha situación, y las razones que impiden al afiliado estampar su firma. (22) (45)

Con los libros de afiliados y en el mismo plazo debe presentarse también la hoja de afiliación del ciudadano, la cual deberá contener los datos señalados en el inciso anterior y, además, la manifestación expresa de adherirse a los principios doctrinarios del Partido Político en organización de que se trate, y el nombre, firma y número de Documento Único de Identidad del delegado del partido responsable ante quien el ciudadano aceptó su afiliación. (45)

Art. 161.- Presentada la solicitud de inscripción acompañada de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal tendrá un plazo de sesenta días para resolver.

Art. 162.- Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Tribunal lo comunicará al Partido Político en organización, para que éste los subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la notificación.

En caso de que venza el plazo antes indicado sin que el Partido Político en organización subsane los errores señalados el Tribunal sin mayor trámite ni diligencia, declarará sin lugar la solicitud de inscripción. La resolución que declare sin lugar la solicitud admitirá el recurso de apelación para ante el Tribunal.

Art. 163.- Admitida la Solicitud de Inscripción, el Tribunal Supremo Electoral mandará publicar dentro del tercer día, un aviso en dos periódicos de mayor circulación del país que expresen en resumen el contenido de ella, juntamente con la nómina completa de los afiliados, y señalándose el término perentorio de ocho días, contados a partir de la fecha de su publicación, para que cualquier ciudadano o Partido Político inscrito, haga las observaciones pertinentes sobre la ilegalidad o improcedencia de la solicitud.

Vencido dicho término, se pronunciará resolución dentro del plazo de tres días y si la inscripción fuere denegada, se deberán señalar los motivos, y admitirá el recurso de apelación para ante el Tribunal. (22)

Art. 164.- El Partido Político en organización, quedará inscrito y se le reconocerá su personería jurídica si transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Tribunal no hubiere pronunciado resolución sobre su inscripción quedando en consecuencia aprobados sus estatutos.

El Tribunal, estará obligado a asentar la inscripción del Partido en el libro respectivo y a ordenar inmediatamente la publicación de sus estatutos en el Diario Oficial.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, no surtirá efecto en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, prorrogándose en ambos casos el plazo a que se refiere el artículo anterior por el tiempo que duren los sucesos, acontecimientos o consecuencias producidas por la fuerza mayor o el caso fortuito.

Art. 165.- En la resolución que ordena la inscripción de un nuevo Partido Político, el Tribunal le reconocerá su personería jurídica y aprobará sus estatutos. Dicha resolución y los estatutos se mandarán a publicar en el Diario Oficial a costa del Tribunal.

Ningún Partido Político tendrá existencia legal, sino desde la correspondiente publicación en el Diario Oficial de la resolución y estatutos. Mientras el Diario Oficial no esté al día se tomará como válida la existencia de los Partidos Políticos con la correspondiente publicación en un diario de mayor circulación, a costa del interesado.

Art. 166.- Cumplidos los requisitos que señala el Artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral hará el asiento de inscripción en el libro respectivo, el que deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que fue pronunciada la resolución que la ordene y contendrá:


Art. 167.- Sólo los Partidos Políticos inscritos de conformidad a este Código podrán usar la denominación de "PARTIDO".


CAPITULO III

REGIMEN INTERNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS


Art. 168.- Los Partidos Políticos están obligados a cumplir los estatutos que rigen las actividades internas de todos sus organismos.

Art. 169.- Todos los organismos internos de los Partidos están obligados a cumplir las instrucciones y decisiones de los organismos superiores, siempre y cuando estén tomados de acuerdo a las facultades y funciones que les correspondan.

Art. 170.- Los Partidos Políticos están en obligación de comunicar al Tribunal, dentro de los quince días siguientes de ocurrido, todo cambio de miembros de su organismo máximo, mediante certificación del punto de acta de la sesión respectiva.

Art. 171.- El Tribunal, está obligado a vigilar por el estricto cumplimiento de los estatutos de los Partidos Políticos.

Art. 172.- Los estatutos de todos los Partidos deben contener:


Art. 173.- Los estatutos de los Partidos Políticos pueden modificarse según el procedimiento señalado en los mismos, tal modificación debe comunicarse al Tribunal por medio de certificación del punto de acta para su registro y publicación en el Diario Oficial sin más trámite ni diligencia.

Art. 174.- Las reformas o cambios de principios, objetivos o programas de acción, acordados por un Partido Político, se harán del conocimiento del Tribunal y se harán constar en asiento especial que al efecto se lleve con anotación marginal en el original que indique el nuevo asiento.

CAPITULO IV

DE LAS COALICIONES Y FUSIONES

SECCION I

DE LAS COALICIONES

Art. 175.- Los Partidos inscritos podrán pactar coaliciones a nivel nacional, departamental o municipal, a fin de presentar candidaturas comunes en cualquier evento electoral, sin perder por ello su existencia legal.

No podrán pactarse coaliciones para Diputados con bandera única, salvo que ésta sea en todas las circunscripciones existentes.

Las condiciones deberán quedar consignadas en el respectivo pacto de coalición, por los representantes de los Partidos coaligados de acuerdo a lo que determinen sus respectivos estatutos. (24)

Art. 176.- Los Partidos Políticos que decidan coaligarse de conformidad al artículo anterior, podrán pactar el uso de símbolo único o el uso en forma independiente de los símbolos de cada partido;

Los votos que obtenga la coalición será la suma de los votos válidos obtenidos por los partidos coaligados.

Art. 177.- El pacto de coalición deberá contener:


Art. 178.- Todo pacto de coalición, para que sea válido deberá inscribirse a solicitud escrita de los Partidos coaligados, en un libro especial que será llevado por el Tribunal.

La solicitud de inscripción deberá acompañarse de los documentos siguientes:


Art. 179.- El plazo para presentar la solicitud de inscripción de un pacto de coalición será improrrogable y vencerá noventa días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones, y se contará dicho plazo hasta las veinticuatro horas de ese día. (35)*NOTA (38)

Las solicitudes de inscripción de un Pacto de Coalición, serán resueltas por el Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación. De no resolver nada al respecto el Tribunal, el Pacto se tendrá por inscrito. En este caso y en el de su autorización, el Tribunal ordenará su publicación en dos periódicos de mayor circulación nacional y de la resolución, se extenderá certificación a los interesados. Si el Tribunal no extendiere la certificación anterior, los interesados cumplirán con lo establecido en este artículo, publicando en la forma antes mencionada el Pacto de Coalición.

Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Tribunal lo comunicará a la Coalición solicitante para que ésta lo subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación y subsanados que fueren aquellos, la Coalición se inscribirá dentro de las veinticuatro horas siguientes. Inscrita una Coalición de Partidos Políticos, el Tribunal resolverá a solicitud de los interesados sobre la inscripción de las candidaturas comunes de acuerdo al Pacto dentro de los plazos establecidos en este Código, sin que en ningún caso se exceda de la fecha límite señalada en el Art. 196.

Las coaliciones caducan, cuando el Tribunal declare firmes los resultados de las elecciones que las hubieren motivado.


SECCION II

DE LAS FUSIONES


Art. 180.- Cuando dos o más Partidos Políticos decidan fusionarse, deberán pactarlo por escrito los representantes legales de los Partidos a fusionarse, en sujeción a los acuerdos que la autoricen y a lo que determinen sus respectivos estatutos, todo lo cual deberá protocolizarse o consignarse en escritura pública.

Art. 181.- La solicitud de inscripción de la fusión, deberá ser presentada al Tribunal por los representantes legales de los Partidos fusionantes y deberá acompañarse de los documentos siguientes:


Para que un pacto de fusión surta todos los efectos legales deberán seguirse todos los trámites que para la inscripción, exceptuando lo señalado en el Art. 159 de este Código. Sin embargo, cuando una fusión adopte estatutos, principios y objetivos, programas de acción, simbología u otros requisitos ya vigentes de cualquiera de los Partidos Políticos por fusionarse, no será necesario presentar otros nuevos y la inscripción de la fusión operará de pleno derecho, extinguiendo la personería jurídica de los fusionados.


CAPITULO V

DE LA CANCELACION DE UN PARTIDO


Art. 182.- Procede cancelar la inscripción de un Partido Político:


INICIO DE NOTA:

SEGUN D.L. N° 993, DEL 10 DE ABRIL DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 68, TOMO 335, DEL 17 DE ABRIL DE 1997, EL NUMERAL 7 HABÍA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE, PERO, SEGÚN D.L. N° 636, DEL 10 DE JUNIO DE 1999, PUBLICADO EN EL D.O. N° 121, TOMO 343, DEL 30 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, DEROGA SEGÚN ARTÍCULO DOS DICHO DECRETO.

FIN DE NOTA.

Art. 183.- Las cancelaciones y la nueva inscripción en el caso del numeral dos del artículo anterior se harán en asiento separado en el libro respectivo y con indicación marginal en el original que indique el número del nuevo asiento.

Art. 184.- El proceso de cancelación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte interesada o del Fiscal General de la República.

Art. 185.- Presentada la petición de cancelación al Tribunal o emitida por éste la resolución razonada para proceder de oficio, se dará audiencia por tercer día al Fiscal General de la República y al representante legal del Partido Político cuya inscripción pretenda cancelar, para que se muestren parte si así lo desearen; comparezcan o no, se abrirán a pruebas las diligencias por el término de quince días improrrogables, dentro del cual las partes podrán aportar las pruebas pertinentes, o podrán mandarse a recoger de oficio por el Tribunal. Vencido dicho término se dará traslado por cinco días a cada una de las partes para que aleguen de bien probado, comenzando por el Fiscal General de la República, el Tribunal pronunciará la resolución definitiva dentro de los diez días siguientes de concluido el término de la última audiencia, sin que haya necesidad de acusar rebeldía.

De la anterior resolución se admitirá Recurso de Revisión para ante el mismo Tribunal.

Art. 186.- De todo asiento de cancelación, el Tribunal la mandará a publicar en forma íntegra en el Diario Oficial y dará las certificaciones que le soliciten por escrito.


CAPITULO VI

REGIMEN DE FINANCIAMIENTO ESTATAL O DEUDA POLITICA PARA EL DESARROLLO DEMOCRATICO


Art. 187.- Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en las elecciones celebradas para los efectos del Art. 210 de la Constitución de la República, tendrán derecho a recibir del Estado una suma de dinero por cada voto válido que obtengan en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa y para Concejos Municipales.

La cuantía que se pagará por los votos de las elecciones indicados en el inciso anterior, será la cantidad que se pagó en la elección anterior, para cada una de ellas, incrementada por la inflación acumulada, reconocida por el Banco Central de Reserva, que se haya producido durante el período entre cada una de las elecciones de que se trate.

Los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en una segunda elección Presidencial, tendrán derecho a recibir, por cada voto válido obtenido en esta elección, una cantidad igual al cincuenta por ciento de lo pagado en las primeras elecciones.

Art. 188.- Tendrán derecho al financiamiento anterior todos aquellos Partidos Políticos que hayan participado en la elección correspondiente, cualquiera que sea el número de votos obtenidos en ella.

Art. 189.- Para la justificación de la erogación respectiva, bastará que los interesados adjunten al recibo correspondiente una certificación del resultado de las elecciones de que se trate extendida por el Tribunal, en la que además se haga constar el número total de votos válidos, que ha correspondido a cada uno de los Partidos Políticos contendientes.

Art. 190.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tendrán derecho a un anticipo, calculado de acuerdo a los resultados de la elección inmediata anterior. Para calcular el anticipo correspondiente a cada Partido Político se tomará como base mínima el tres por ciento de la votación total de la elección inmediata anterior a la que se trate, y como máxima podrá adelantársele hasta un monto igual al setenta y cinco por ciento de los votos obtenidos por el Partido interesado en la elección inmediata anterior de que se trate.

INCISO SUPRIMIDO. (14)

Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que no hayan participado en la elección anterior tendrán derecho a un anticipo máximo de quinientos mil colones. (35)*NOTA

El anticipo a que tengan derecho los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes así como la cuantía que se pagarán los votos, se determinará en la fecha de convocatoria a elecciones y se hará efectiva dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Dicho anticipo deberá ser garantizado por medio de una caución suficiente que permita reintegrar al fisco la diferencia a que se refiere el Art. 192 de este Código. (6) (14) (38)

Art. 191.- El pago o anticipo de este financiamiento estatal o deuda política no causará impuesto alguno.

Art. 192.- Los Partidos Políticos deberán reintegrar al Fisco la diferencia que resultare entre el anticipo recibido y la suma que les corresponda como consecuencia de la liquidación post-electoral, si esta suma fuere menos que la primera, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se declaren firmes los resultados de la elección de que se trate.

En la misma obligación estarán los Partidos Políticos que hayan recibido anticipo y no hubieren inscrito candidatos.

Art. 193.- Los Partidos Políticos que de conformidad al artículo anterior están obligados a reintegrar el saldo pendiente de su deuda política y no lo pudieren efectuar dentro del plazo establecido, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda, la prórroga de dicho plazo; tal Secretaria de Estado atenderá la solicitud y deberá resolver favorablemente concediendo un período de gracia de dos años y un plazo de cinco años, determinando pagos de cuotas anuales proporcionales al monto adeudado, sin ningún interés.

El Partido que se acoja a este beneficio mantendrá a plenitud el goce de sus derechos electorales.

Art. 194.- Para los efectos de este financiamiento en caso de que dos o más Partidos Políticos formen una coalición legalmente inscrita, se aplicarán las reglas siguientes:


Art. 195.- El Estado procurará la creación de una Fundación para el mantenimiento, fortalecimiento y desarrollo de los Partidos Políticos; debiendo el Tribunal contemplar en su presupuesto anual ordinario las partidas correspondientes para su mantenimiento y desarrollo; será regida por un reglamento especial.


TITULO VIII

LOS CANDIDATOS

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION


Art. 196.- El período de inscripción de candidatos postulados por los Partidos Políticos y Coaliciones legalmente inscritos; para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados al Parlamento Centroamericano y Asamblea Legislativa, se abrirá el día siguiente de la fecha de convocatoria a elecciones; para las planillas de Candidatos a Concejos Municipales, un día después de la protesta e instalación de las Juntas Electorales Departamentales; y para las candidaturas de Presidente y Vicepresidente se cerrará sesenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y para las candidaturas de Diputados al Parlamento Centroamericano, Asamblea Legislativa y Concejos Municipales se cerrará cincuenta días antes de la fecha señalada para las elecciones y en ambos casos se contará hasta la media noche del último día, pero si éste no fuere día hábil, se contará hasta la última hora del día hábil siguiente. (5)

** INICIO DE NOTA:

DECRETO No. 773

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Humberto Centeno, Guillermo. Gallegos y Roberto Angulo,

DECRETA LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 1.- El plazo para la inscripción de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de los Concejos Municipales, en las elecciones de enero del dos mil nueve, finalizará el uno de diciembre del dos mil ocho.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil ocho.

RUBÉN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE.

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA,
VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN,
VICEPRESIDENTE.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,
VICEPRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VÁLDES SOTO,
SECRETARIO.

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.

JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ d' AUBUISSON MUNGUÍA,
SECRETARIO.

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS,
SECRETARIA.

CASA PRESIDENCIA: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

PUBLÍQUESE,

ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA.

FIN DE NOTA.

Art. 197.- Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y Diputados a la Asamblea Legislativa, deberán ser presentadas a la Secretaría del Tribunal.

Las solicitudes de inscripción de planillas de candidatos postulados a Concejos Municipales deberán presentarse ante la Junta Electoral Departamental respectiva.

En caso de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República, las solicitudes deberán presentarse personalmente; cuando se trate de candidatos postulados a Diputados y Concejos Municipales, las solicitudes podrán presentarse personalmente o por medio de los representantes acreditados por los respectivos Partidos o Coaliciones inscritos, en cuyo caso las firmas de los candidatos postulados deberán estar legalizadas.

Art. 198.- La solicitud de inscripción de candidatos postulados para Presidente y Vicepresidente de la República y para Concejos Municipales, serán presentados por planillas completas por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, en tales casos la planilla que no se presente completa será inadmisible.

Para la solicitud de inscripción de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, no se exigirá la presentación de la planilla en el número completo de candidatos que se establece para la correspondiente circunscripción, y por consiguiente, deberán inscribirse con el número de candidatos que se presenten y que cumplan con los requisitos exigidos por la ley. (46)

Art. 199.- Las solicitudes serán consideradas inmediatamente por el Tribunal o la Junta Electoral Departamental en su caso, quienes resolverán lo procedente dentro de los tres días siguientes a su presentación.

Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse la planilla.(35)*NOTA

Si no se cumpliere con los requisitos legales dentro del plazo señalado en el primer inciso, el Tribunal o la Junta Electoral Departamental deberá resolver indicando específicamente el motivo en que se fundamenta y si fuere subsanable prevendrá que se cumpla con tales requisitos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación. Subsanadas que sean deberá inscribirse la planilla. *NOTA:

INICIO DE NOTA:

D.L. N° 793, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1, 2 Y 3 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- Contemplada la solicitud de Inscripción de Planillas de Diputados y Concejos Municipales, y aquéllos candidatos que no hubieren cumplido con los requisitos exigidos por la ley, será anulada su Inscripción, previo el requerimiento establecido en el inciso tercero del Art. 199, del Código Electoral sin afectar dicha nulidad el resto de la Planilla de la que forman parte.

Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Electoral, que no se opongan a lo establecido en el presente Decreto seguirán aplicándose en lo pertinente.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial

FIN DE NOTA

En caso de no cumplirse con los requisitos de ley se denegará la inscripción definitivamente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Art. 200.- Dentro del plazo de inscripción los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos podrán hacer, en caso de denegatoria de la solicitud respectiva, cuantas solicitudes estimen convenientes, pudiendo hacer cambios de candidatos postulados, o sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud inicial.

Cuando la modificación sea motivada por la denegatoria de inscripción, se podrá presentar nueva solicitud dentro de los cinco días siguientes a la notificación que la deniegue, aunque el plazo de inscripción haya concluido. En dicha solicitud se podrá hacer cambios de los candidatos postulados en las planillas respectivas o bien sustituir o completar los documentos de los mismos en la solicitud inicial. Concluido el plazo de inscripción la solicitud se podrá hacer sólo una vez.

Las nuevas solicitudes deberán ser hechas con las mismas formalidades que la primera.

Art. 201.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes también podrán sustituir por nuevos candidatos postulados a los ya inscritos, hasta el día anterior a la fecha de la elección, siempre que la sustitución tenga por causa la muerte o alguna incapacidad legal o física que sobrevenga al candidato ya inscrito.

Las solicitudes de sustitución de los candidatos inscritos se presentarán con las formalidades legales ante el Tribunal o la Junta Electoral Departamental y se harán las anotaciones marginales del caso.

Art. 202.- Será denegada definitivamente la solicitud de inscripción de planillas en los casos siguientes:


Art. 203.- Cuando en una misma solicitud de inscripción se incluyan planillas de candidatos postulados a Presidente y Vicepresidente de la República y planillas de candidatos postulados a Diputados; en su denegatoria, caso de haberla, se resolverá por separado lo que corresponda a cada una de ellas.

Art. 204.- Todo registro de inscripción de candidatos efectuadas por la Secretaría del Tribunal o la Junta Electoral Departamental respectiva deberá contener:


El conjunto de candidaturas inscritas por el Tribunal o las Juntas Electorales Departamentales respectivas formarán el Registro de Candidatos.


CAPITULO II

DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA


Art. 205.- Para optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos.

No podrán ser candidatos a Presidente o Vicepresidente de la República, aquellos que se hubieren inscrito como Candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa o miembros de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año. (43)

Art. 206.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos mencionados en este artículo, se presentarán al Tribunal dentro del período de inscripción. Son documentos necesarios para la inscripción:


En caso de elección de Presidente y Vicepresidente de la República y que además existiese una segunda elección, la inscripción de los candidatos hecha para la primera elección será válida para la segunda elección si hubiere, y solamente podrán ser sustituidos en los casos señalados en el Art. 201 de este Código. (5)

Art. 207.- Los candidatos inscritos para Presidente y Vicepresidente de la República, forman la planilla del Partido Político o Coalición contendiente a favor del cual se emite el voto.


CAPITULO III

DE LOS CANDIDATOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO


Art. 208.- Los candidatos inscritos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán electos para un período de cinco años, por sufragio universal, igualitario, libre, directo y secreto, pudiendo ser reelectos en sus funciones.

Art. 209.- Para optar al cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano debe cumplirse con los mismos requisitos de los Diputados a la Asamblea Legislativa.

Art. 210.- La solicitud de inscripción y todos los documentos necesarios se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción.

El conjunto de candidatos inscritos para Diputados al Parlamento Centroamericano forman la planilla respectiva a favor de la cual se emite el voto.

Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes deberán presentar en la planilla total, los candidatos postulados a Diputados Propietarios y Suplentes de acuerdo a lo indicado en el artículo 198 inciso segundo de este mismo Código.

Art. 211.- En la solicitud de inscripción de planillas totales para Candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano, se hará mención expresa del Partido o Coalición contendientes por los cuales se postula, con el objeto de ser registrados en el libro debidamente legalizado, que para tal efecto llevará el Tribunal.

Los partidos políticos podrán solicitar la inscripción de candidaturas de una misma persona para el cargo de Diputados al Parlamento Centroamericano y Diputados a la Asamblea Legislativa, pero en ningún caso podrán ejercerse ambos cargos simultáneamente. (3)

Art. 212.- Mientras dure su mandato, los Diputados del Parlamento Centroamericano estarán inhabilitados para desempeñar simultáneamente cargos de funcionarios de Organismos Internacionales y además le serán aplicables las incompatibilidades de los Diputados a la Asamblea Legislativa a que se refiere el artículo 127 de la Constitución de la República.

Art. 213.- Las disposiciones de este Código que contraríen lo dispuesto en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, no serán aplicables para la elección de los Diputados al Parlamento.


CAPITULO IV

LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA


Art. 214.- Para optar al cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución de la República y este Código y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos.

No podrán ser candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa, aquellos que se hubieren inscrito como Candidatos a Presidente o Vicepresidente de la República, o miembros de los Concejos Municipales, cuando las elecciones se desarrollen en el mismo año. (43)

Art. 215.- La solicitud de inscripción de planillas y todos los documentos necesarios se presentarán al Tribunal, dentro del período de inscripción.

Son documentos necesarios para la inscripción:


Los candidatos antes mencionados contarán con un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la toma de posesión para presentar ante el Tribunal Supremo Electoral la Solvencia de Impuesto de Renta, en su caso, finiquito de la Corte de Cuentas de la República y Solvencia Municipal del domicilio del candidato en caso no las presentaran dejarán de ejercer sus funciones siendo sustituidos por sus respectivos suplentes hasta que cumplan con los requisitos mencionados. (5)(16)(17)(26) *NOTA:

INICIO DE NOTA

D.L. Nº 55, del 29 de junio de 2000, publicado en el D.O. Nº 122, Tomo 347, del 30 de junio de 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- Prorrógase por treinta días más el plazo establecido en el inciso último del Art. 215, del Código Electoral. Emitido por Decreto Legislativo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 16, Tomo 318 de fecha 5 de enero de 1993.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

FIN DE NOTA

Art. 216.- El conjunto de candidatos inscritos para Diputados por las quince circunscripciones, forman las planillas totales respectivas de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes a favor de las cuales se emite el voto.

Art. 217.- Para la elección de Diputados, los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos podrán presentar candidaturas por las circunscripciones electorales que deseen, de acuerdo a lo indicado en el artículo 12 de este Código.

Art. 218.- En la solicitud de inscripción de planillas totales de candidatos postulados; se hará mención expresa del Partido o Coalición de Partidos por los cuales se postula.

No podrá inscribirse la candidatura de una misma persona para el cargo de Diputado, más que por una sola circunscripción.


CAPITULO V

DE LOS CANDIDATOS A CONCEJOS MUNICIPALES


Art. 219.- Para optar al cargo de Miembro de los Concejos Municipales es necesario:


Art. 220.- La solicitud de inscripción de planillas de Concejos Municipales deberá ser presentada a la Junta Electoral Departamental correspondiente. Las planillas se presentarán en forma completa, incluyendo: Alcalde, Síndico, Regidores correspondiente en orden de precedencia, miembros suplentes en orden de precedencia del primero al cuarto y juntamente con los siguientes documentos:


El procedimiento establecido en el inciso final del artículo 215 se aplicará también en los casos en que la planilla municipal triunfadora no hubiere presentado las Solvencias de Renta, Solvencia Municipal y Solvencia de la Corte de Cuentas de la República en su inscripción. También contará con un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la toma de posesión, para presentar ante el Tribunal Supremo Electoral dichas Solvencias, en caso no las presentaran dejarán de ejercer sus funciones siendo sustituidos por sus respectivos suplentes, hasta que cumplan con el requisito mencionado. (11)(16)(17)(26)

Art. 221.- Para la inscripción de una candidatura a Alcalde Municipal, deberá presentarse constancia de la Corte de Cuentas de la República, de que el candidato postulado no tiene responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendiente de pago, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales.

Las constancias deberán ser solicitadas por los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos y la Corte de Cuentas está obligada a expedirlas a más tardar dentro de ocho días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Los Alcaldes Municipales que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el período de su elección, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, en una administración anterior deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República.

Los Regidores y Miembros Suplentes de los Concejos Municipales que entraren a ejercer las funciones de Alcalde Municipal y que tengan responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada pendientes de pago, o que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el período de su elección como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, que hubieren estado a su cargo en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberán hacerles la Corte de Cuentas de la República.

Transcurrido los plazos a que se refieren los dos incisos anteriores sin que el Alcalde Municipal en funciones se solvente, cesará en su ejercicio y la Corte de Cuentas de la República lo comunicará al Concejo Municipal para que haga efectiva su separación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a los funcionarios culpables por el delito de prolongación de funciones y de que los actos del Alcalde serán válidos en las condiciones legales, con respecto al Municipio y terceros, pero no tendrá derecho a remuneración alguna con posterioridad a la expiración del plazo respectivo.

Art. 222.- No podrán postularse como candidatos a Concejos Municipales:


Art. 223.- Los Miembros de los Concejos Municipales de conformidad a lo dispuesto en la Constitución de la República durarán en su gestión tres años, y tomarán posesión el día primero de mayo del año de su elección.

En los casos de falta de identidad del candidato postulado o sus padres, será necesaria la escritura de identidad, pero no su marginación en el asiento, para fines electorales.

Es obligación, que las Certificaciones de Partidas de Nacimiento de los Candidatos Postulados, deberán ser extendidas por la oficina correspondiente, dentro de las setenta y dos horas hábiles contadas a partir del momento en que se soliciten.(29)


TITULO IX

DEL PROCESO ELECCIONARIO

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES


Art. 224.- El Tribunal convocará al Cuerpo Electoral a las elecciones de:


La convocatoria a las elecciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior deberá preceder por lo menos cuatro meses a la fecha de la elección que se trate.

Al coincidir las elecciones de los funcionarios citados en los numerales anteriores, éstas podrán celebrarse conjunta o separadamente, para lo cual el Tribunal dispondrá lo conveniente.

Art. 225.- El Tribunal deberá emitir un Decreto convocando a las elecciones que correspondieren, el cual deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y en los principales medios informativos del país.

Art. 226.- También corresponde al Tribunal convocar al Cuerpo Electoral a las elecciones a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de reponer las mismas o en los casos del Art. 80, inciso segundo de la Constitución de la República.

El decreto de convocatoria contendrá la fecha en que deberá efectuarse la elección, debiendo emitirse, por lo menos con quince días de anticipación para la celebración de las mismas.


CAPITULO II

DE LA PROPAGANDA ELECTORAL


Art. 227.- La propaganda electoral constituye un derecho de los Partidos Políticos o Coaliciones debidamente inscritos. Cerrado el período de inscripción de candidatos el derecho a hacer propaganda corresponderá únicamente a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, pudiendo hacerse por todos los medios lícitos de difusión sin más limitaciones que las que establecen las leyes de la materia, la moral y las buenas costumbres.

Art. 228.- Los que con ocasión a la propaganda electoral, injurien, difamen o calumnien, dirijan, promuevan o participen en desordenes públicos u ocasionen daños a la propiedad serán castigados de conformidad a las leyes comunes.

Los que fueren detenidos en ocasión al cometimiento de actos señalados en el inciso anterior, serán puestos de inmediato a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento.

Queda prohibido a través de la propaganda electoral lesionar la moral, el honor o la vida privada de candidatos o líderes vivos o muertos.

La violación a lo establecido en el inciso anterior será sancionado de conformidad a las leyes comunes y al presente Código.

Art. 229.- Para los efectos de lo establecido en el Art. 6 de la Constitución de la República, los diferentes medios de comunicación social estarán obligados a informar al Tribunal sobre las tarifas que cobran por sus servicios. Las mencionadas tarifas serán las que se aplicarán en la propaganda del proceso electoral.

En lo que se refiere a la equidad en las tarifas por servicios a los Partidos Políticos o Coaliciones, se estará a lo establecido en el Art. 6, inciso cuarto de la Constitución de la República.

La empresa privada cuyo giro ordinario sea la comunicación y constituya un medio de comunicación social, está obligada con los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a proporcionar a todos éstos sus servicios en forma equitativa y no podrá esgrimir como excusa razones de contratación o pago anticipado para incumplir dicha equidad.

INCISO DEROGADO. (1)(15)

Los medios de comunicación estatal, también deberán proporcionar en igualdad de condiciones y en forma gratuita, espacios a todos los Partidos Políticos o Coaliciones, para programas de propaganda política.

Los espacios y tiempos de propaganda política a que se refiere el inciso anterior deberán ser programados de conformidad a lo que el Tribunal disponga, en coordinación con la Secretaría Nacional de Comunicaciones y la Junta de Vigilancia.

El reglamento establecerá la forma de aplicación técnica de las disposiciones de este artículo así como las que garanticen la no saturación de los medios y eviten mensajes subliminales, mientras no exista este reglamento se estará a las disposiciones del Tribunal. (1)(15)

Art. 230.-Se prohíbe a los Partidos Políticos o Coaliciones y a todos lo medios de comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa, la radio, la televisión, mitines, manifestaciones, concentraciones, hojas volantes, vallas, aparatos parlantes, así como la pinta y pega de la misma en lugares públicos, antes de la iniciación del período de propaganda que regula el Artículo 81 de la Constitución de la República, durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de la misma. Tampoco se permitirá la propaganda partidarista en los centros de votación.

Quince días antes de la fecha de las elecciones y hasta que se declaren firmes los resultados de la misma, no se permitirá a los Partidos Políticos o Coaliciones, Personas Naturales o Jurídicas, Asociaciones u Organizaciones de cualquier naturaleza, publicar o difundir a través de cualquier medio de comunicación social resultados de encuestas o proyecciones sobre Canditados, Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que indiquen la tendencia sobre posibles resultados de la elección de que se trate. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 de este Código.

Se prohíbe a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos Propietarios y Suplentes, portar cualquier clase de símbolo o distintivo alusivo a cualquier Partido Político o Coalición en Centros de Votación en el día de la elección. * NOTA

*INICIO DE NOTA:

SEGUN D.L. N° 949, DEL 22 DE ENERO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 29, TOMO 334, DEL 13 DE FEBRERO DE 1997, EL INCISO 3o. HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE:

DECRETO 949

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Walter René Araujo Morales,

DECRETA:

Art. 1.- Interprétase auténticamente el inciso 3o. del Art. 230 del Código Electoral, en el sentido de que la prohibición establecida en el mismo es aplicable única y exclusivamente a los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Receptoras de Votos, que comprende el Presidente, Secretario y Vocales y no incluye a los vigilantes o encargados de la fiscalización el día de la elección.

Art. 2.- La presente interpretación auténtica se entenderá incorporada al texto del inciso 3o. del Art. 230 del Código Electoral.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

FIN DE NOTA.

En las áreas urbanas de los municipios la pinta y pega de afiches, se cerrará a las doce horas del último día hábil de propaganda. (1)

Art. 231.- Durante los treinta días anteriores a la fecha señalada para las elecciones, ni el Gobierno de la República, ni los Concejos Municipales y demás entidades Autónomas, podrán publicar en ningún medio de comunicación privado o estatal las contrataciones, inauguraciones de obras de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que hayan realizado, que realicen o que proyecten realizar en cumplimiento de la prestación o de los servicios de asistencia a que está obligado el Estado.

Se presume legalmente que el responsable será el funcionario Jefe de la Unidad Gubernativa a la que pertenezca la obra cuya publicidad se trate.

Art. 232.- No se podrá colocar ni pintar propaganda política en los edificios, ni en los monumentos públicos, árboles, obras de arte o señales de tránsito de las calles o carreteras, ni en las paredes de las casas particulares sin la autorización del propietario. El Tribunal ordenará que se quite o borre cualquier propaganda que contravenga lo dispuesto anteriormente, para lo cual requerirá primero del concurso de los Partido Políticos o Coaliciones y en su defecto, de las autoridades correspondientes. Los Partidos Políticos o Coaliciones, no podrán en ningún caso utilizar para su propaganda electoral la simbología, colores, lemas, marchas, y las imágenes o fotografías de los candidatos de otros Partidos Políticos o Coaliciones.

Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también a instituciones, asociaciones, organizaciones o cualesquiera otra clase de agrupación.

El Tribunal ordenará que se suspenda la propaganda que contravenga lo dispuesto en este artículo.

Art. 233.- Cuando la propaganda de un Partido Político o de una Coalición contravenga los preceptos que señala el artículo 232 de este Código, el Tribunal hará responsable de la infracción al organismo directivo correspondiente del Partido Político que haya estado o esté en funciones en la fecha en que se cometió la infracción, o a los Partidos Políticos que integren la coalición, debiendo imponer sanciones económicas u ordenar reparaciones a favor de los perjudicados, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. (4)

Art. 234.- Para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones, en lugares públicos con fines de propaganda electoral será necesario obtener previamente la autorización de los Alcaldes Municipales.

Las autorizaciones concedidas, los Alcaldes Municipales las harán del conocimiento de la Policía Nacional Civil y de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, para que se tome nota o razón de ella con el objeto de dictar las medidas de seguridad y disposiciones necesarias.

Los Alcaldes Municipales no concederán la autorización a que se refiere el inciso anterior, a un mismo Partido Político o Coalición, para celebrar varias reuniones o manifestaciones en una misma población cuando dicha autorización resultare en perjuicio de la igualdad de oportunidades a que tienen derecho los otros Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

Art. 235.- La solicitud para celebrar tales reuniones, manifestaciones y concentraciones, se hará por escrito ante el Alcalde Municipal o el Secretario Municipal por el representante del Partido Político o Coalición interesada, por lo menos un día antes de la fecha en que desea efectuarse cada evento, indicando la hora, día, lugar y duración del acto que se pretende celebrar y en su caso, el itinerario o recorrido que se va seguir.

El Alcalde Municipal ante quien se presente la solicitud otorgará la autorización en un plazo que no exceda de veinticuatro horas contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin más trámite ni diligencia; y no podrá denegarla o revocarla sino por causa muy grave, que fuere capaz de perturbar el orden público.

En ciudades de veinticinco mil habitantes o menos la autorización para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones en un mismo o diferente sitio debe solicitarse cada vez, y solo transcurrido el día señalado podrá solicitarse autorización para otro evento similar.

En ciudades de más de veinticinco mil habitantes, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior solamente cuando se trate de reuniones, manifestaciones y concentraciones, a realizarse en un mismo sitio.

Art. 236.- La autorización solicitada podrá ser denegada por la autoridad correspondiente sólo en el caso de que con anterioridad haya sido solicitada una similar por otro Partido Político o Coalición para el mismo día. En este caso la autoridad respectiva estará obligada a exhibir al solicitante la petición presentada con anterioridad.

En tal caso, la autorización se concederá para otro día que se fijará de acuerdo con el Partido Político o Coalición interesada.

Con el objeto de evitar alteraciones al orden público, se prohíbe reuniones, manifestaciones o concentraciones públicas dentro de una misma población y en el mismo día, hora y lugar, a diferentes Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

Lo dispuesto en el anterior inciso no tendrá lugar cuando a juicio prudencial de la autoridad competente no haya motivo de temer ningún desorden, ya sea por la hora o por el lugar en que se va efectuar el evento o por cualquier otra razón igualmente entendible; debiendo en todo caso tomar las medidas que estime convenientes para la conservación del orden público.

Art. 237.- Los militares en servicio activo, los miembros de la Policía Nacional Civil, y los de cualquier cuerpo armado no podrán hacer propaganda electoral partidista.

Ningún funcionario o empleado público podrá prevalerse de su cargo para hacer política partidista.

Se prohíbe a los Ministros, Pastores, Dirigentes o Conductores de cualquier culto religioso, de la categoría que fuere, pertenecer a Partidos Políticos y optar a cargos de elección popular. Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma.

Se prohíbe el uso de vehículos oficiales y nacionales para realizar actividades partidistas.


CAPITULO III

DE LAS PAPELETAS DE VOTACION


Art. 238.- Los ciudadanos emitirán su voto por medio de papeletas oficiales, que las respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar, marcando en ellas el espacio correspondiente al Partido Político o Coalición por el cual emiten el voto.

Art. 239.- El Tribunal elaborará el modelo de las papeletas conforme a las candidaturas inscritas, separando en el frente, claramente, el espacio correspondiente a cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, en el que se imprimirá el nombre del Partido o Coalición, sus respectivos colores, siglas, distintivos o emblemas, las cuales en sus tonalidades y diseños serán previamente aprobados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la celebración de las elecciones. En este mismo frente se imprimirá el tipo de elección de que se trate.

En el reverso, las papeletas llevarán impresos el sello del Tribunal, el escudo de la República, un número correlativo de orden por papeleta y un número que coincida con el de la Junta Receptora de Votos a que corresponde, con un espacio para la firma del Secretario y el sello de la Junta Receptora de Votos correspondiente. (41)

Los espacios destinados en la papeleta para cada Partido Político o Coalición, serán sorteados entre los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, con la presencia de los representantes de éstos ante el Tribunal, en la fecha que indique éste.

Los últimos tres dígitos del número correlativo correspondiente al número de orden de las papeletas, impreso en el reverso de éstas deberá ser retirado al ser entregadas al votante. Para tal efecto se perforará la esquina en que estén impresos los últimos tres dígitos de dicho número. El Secretario de la Junta Receptora de Votos será quien desprenda la esquina perforada en que aparezca los referidos dígitos del número correlativo, y los colocará en un depósito especialmente destinado para ello. (41)

Las papeletas de votación para los diferentes tipos de elección deberán estar impresas a más tardar veinte días antes de la celebración de las elecciones de que se trate y en la medida en que se vayan imprimiendo se irá poniendo a disposición, de los Partidos y Coaliciones contendientes así como de la Junta de Vigilancia, un modelo de cada una de éllas para Presidente y Vicepresidente, Diputados y Concejos Municipales, según el caso, a fin de que éstos constaten que en dichas papeletas estén los símbolos y divisas de los Partidos o Coaliciones contendientes y que no hayan demás o falte alguno en la papeleta de que trate. (5)(10)

Art. 240.- El Tribunal imprimirá la cantidad de papeletas de acuerdo al total de ciudadanos que aparece en el Registro Electoral, más el uno por ciento de las mismas para reposición, las que distribuirá entre las Juntas Electorales Departamentales formando parte del paquete electoral a más tardar cinco días antes de las elecciones y éstas a las Juntas Electorales Municipales a más tardar tres días antes de dichas elecciones.


CAPITULO IV

DE LA VOTACION


Art. 241.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los municipios de la República en proporción de una por un máximo de cuatrocientos cincuenta electores. (20) (45)

Art. 242- A más tardar a las cinco horas del día señalado para la elección, las Juntas Electorales Municipales o el Tribunal deberán tener a disposición de las Juntas Receptoras de Votos, en los centros de votación, los paquetes electorales y demás materiales necesarios para efectuar la votación. (41)

Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente designado por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la votación comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar comienzo la votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes quienes deberán estar también presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios; si no lo hacen y si aún así no se integrasen, se dará aviso inmediato a la Junta Electoral Municipal respectiva, para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral Departamental como al Tribunal. (35)*NOTA (38)

La integración de una Junta Receptora de votos responderá a una sucesión ordenada de cargos así: Presidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal. En ausencia de cualquiera de los miembros que ocupen una determinada posición, y no se encuentre su suplente, será sustituido por quien ocupe la posición inmediata inferior dentro de la sucesión citada. (41)

Iniciada la votación no podrá interrumpirse, ni cerrarse la misma antes de la hora establecida en este Código, salvo los casos de excepción establecidas en el mismo.

Art. 244.- Nadie podrá formar parte de una Junta Receptora de Votos si no ha sido debidamente nombrado por el Tribunal o integrado de conformidad al artículo precedente.

La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este Código. (35)*NOTA (38)

Cuando se compruebe, por la no presentación de la credencial correspondiente, que uno o más integrantes de la Junta Receptora de Votos no forman parte de la respectiva Junta, él o los debidamente nombrados tendrán derecho a ser incorporados a dicha Junta mediante la obligatoria autorización de la Junta Electoral Municipal, haciéndose constar en el Acta respectiva el estado de la Junta antes y después de su incorporación, la cantidad de papeletas de votación entregadas, no utilizadas y cuantos ciudadanos han votado hasta ese momento; de tal incidente se comunicará telegráficamente al Tribunal, a la Junta Electoral Departamental, al Fiscal Electoral y Junta de Vigilancia, para su conocimiento y efectos.

La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de Votos podrá proceder de éstos mismos, de él o los otros debidamente acreditados o de parte de los Jefes de Centro de Votacion, Representantes, Supervisores y Vigilantes acreditados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; la Junta Electoral Municipal estará en la obligación de efectuarla so pena de sanción en igual forma a lo establecido en este Código. (35)*NOTA (38)

Para los efectos de materializar lo establecido en este artículo, la Junta Electoral Municipal podrá recurrir a la autoridad si fuere necesario.

Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes acreditados ante la misma, cuya presencia es obligación de la Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación y se comprobará que el depósito de los votos se encuentre vacío; las papeletas de votación serán contadas, revisadas, firmadas y selladas por el Secretario de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse que éstas reúnen los requisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones preliminares se levantará un acta haciendo constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros que estén en funciones y por los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se hará constar en el acta la razón de su negativa. (35)*NOTA (38) (41)

Art. 246.- Después de integradas las Juntas Receptoras de Votos en el sitio designado para la votación, colocarán en lugar visible, bajo su estricta vigilancia y la de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, uno de los Padrones Electorales recibidos, con el objeto de que los ciudadanos puedan consultarlos y los otros Padrones Electorales parciales los tendrán en su mesa de trabajo para los efectos que este Código señala. (41)

Art. 247.- Los depósitos para recibir las papeletas de votación no serán transparentes, pero estarán confeccionados de tal manera que se permita comprobar al inicio de la votación que se encuentran vacíos y se ubicarán junto a la mesa de trabajo de la Junta Receptora de Votos. Los anaqueles de votación se colocarán en lugares que garanticen una votación secreta, debiendo guardas una distancia prudencial de la Junta Receptora de Votos, pero siempre a la vista de ésta. (41)

Art. 248.- A las siete horas, el Presidente de la Junta Receptora de Votos, llamará a sus Miembros y Vigilantes para que emitan su voto, y retendrá sus respectivos carnets electorales los cuales devolverá al cierre de la votación, posteriormente anunciará en voz alta que dará comienzo la votación; permitiéndose el acceso de los ciudadanos, de uno en uno, y guardando la debida compostura, al lugar destinado al efecto.

Los Jefes de Centro de Votación, Supervisores de los Partidos Políticos o Coaliciones a que se refiere el Art. 134 de este Código, y el delegado del Fiscal electoral acreditado ante la Junta Electoral Municipal respectiva, votarán en la misma forma indicada en el inciso anterior, pero lo harán en la primera Junta Receptora de Votos del Centro de Votación donde estuvieren acreditados y también se les retendrá su Documento Unico de Identidad, devolviéndoselos al cierre de la votación. (35)*NOTA (38)

Los Miembros y Vigilantes de las Juntas Receptoras de Votos y los Jefes de Centro de Votación y los Supervisores, así como sus respectivos suplentes, solo podrán votar en la forma indicada en los dos incisos anteriores, cuando lo hagan inmediatamente después de instalada la Junta Receptora de Votos y antes de que comience la votación de ciudadanos, una vez iniciada ésta deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los Padrones Electorales, en todo caso deberán identificarse con su respectiva credencial y su correspondiente Documento Unico de Identidad. (35)*NOTA (38)

Art. 249.- La Junta Receptora de Votos deberá exigir a todo ciudadano que se presente a votar, se identifique ante dicha Junta y ante los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que lo exijan, mediante su respectivo Documento Único de Identidad. El Presidente de la Junta deberá constatar que el ciudadano aparezca en el Padrón Electoral de Búsqueda y que no posea marcas que evidencien haya votado, verificado esto se sellará el nombre el votante en dicho Padrón, sin que tal sello abarque otro u otros número y nombres. (41)

Cumplidos los anteriores requisitos, el secretario deberá firmar y sellar la papeleta de votación. Efectuado ésto, mostrará el reverso a los demás miembros de la junta, a los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones y al ciudadano a quien le será entregada, con el fin de verificar que ha sido debidamente firmada y sellada; luego procederá a retirar la esquina desprendible y entregar la papeleta al ciudadano, de todo lo cual deberán cerciorarse los demás miembros y vigilantes que asistan. Mientras no se cumplan con las formalidades establecidas en este inciso, no será procedente el ejercicio del voto. (41) (47)

La Junta velará que el Ciudadano emita el voto en forma secreta en el lugar designado para tal efecto. (41)

La Junta podrá denegarle el derecho a emitir su voto al ciudadano en los siguientes casos: (41)


En caso de que la papeleta de votación, al momento de ser entregada, se encontrare con daños diversos o que se inutilizare en el proceso, ésta deberá reponerse inmediatamente. (41)

Previo a la entrega de la papeleta de votación, el elector entregará a la Junta Receptora de Votos, su Documento Único de Identidad y se le devolverá una vez emitido el voto. (41)

Art. 250.- El ciudadano emitirá su voto haciendo cualquier marca, en el espacio del Partido Político o Coalición de su simpatía, que evidencíe inequívocamente el voto.

Al votante, estando solo, se le concederá el tiempo necesario para marcar su papeleta y depositarla en el lugar correspondiente.

Inmediatamente después de que haya votado, el Primer Vocal de la Junta verificará que el ciudadano firme o ponga su huella en el Padrón de Firma, según sea el caso, lo cual deberá ser obligatoriamente cumplido, so pena de sanción, de acuerdo al Artículo 277 de este Código; seguidamente le pondrán una marca visible e indeleble preferiblemente en el dedo pulgar de su mano derecha, que indique que ya emitió el voto. Al que careciere de ambas manos se le hará una marca en un lugar visible de su cuerpo y se le devolverá su Documento Único de Identidad. (41)

INCISO DEROGADO (41)

Art. 251.- La votación será contínua y terminará a las diecisiete horas.

Art. 252.- Si en el transcurso de la votación se inutilizare o se rompiere un depósito para recibir las papeletas, se repondrá inmediatamente colocándose los votos ya emitidos, en el nuevo, a presencia de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, haciéndolo constar en acta.


CAPITULO V

DEL CIERRE DE LA VOTACION Y ESCRUTINIO


Art. 253.- Terminada la votación y en el lugar de la misma, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos con la presencia de los Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, levantarán el acta de cierre y escrutinio para lo cual procederán de la manera siguiente: (41)


Art. 253-A.- El escrutinio y levantamiento del acta correspondiente a cada Junta Receptora de Votos se realizará, de forma completa, en el orden siguiente: (41)


El incumplimiento del orden establecido anteriormente, será sancionado por el Tribunal, de conformidad al Art. 277 de este Código. (41)

Art. 253-B.- En el acta de cierre y escrutinio que levanten las Juntas Receptoras de Votos se deberá hacer constar: (41)


Art. 253-C.- Se entenderán como abstenciones, las papeletas depositadas que no tengan marca alguna, en ningún caso las papeletas sobrantes se tomarán como abstenciones. (41)

Se entenderán como papeletas inutilizadas aquellas que no se entregaron al votante por encontrarse con daños diversos. (41)

Se entenderán como votos válidos a favor de cada Partido Político o Coalición contendiente, los que reúnan los requisitos de la ley y que la voluntad del votante esté claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera de cada Partido Político o Coalición. (41)

Se entenderá como voto impugnado aquél sobre el cual se reclama su validez o invalidez y que no ha sido declarado como nulo o abstención: o si la marca puesta en la papeleta abarca dos o más banderas o símbolos de Partidos Políticos o Coaliciones contendientes y no se pudiere determinar con claridad cual fue la intención del votante. (41) (45)

Art. 253-D.- El voto será nulo en los casos siguientes: (41)


El error tipográfico en la elaboración de la papeleta de votación no será causa de la anulación del voto. (41)

Art. 253-E.- Cuando en la papeleta no apareciere el sello de la Junta Receptora de Votos o la firma del secretario, los miembros de dicha junta con la presencia de los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes en la fase de escrutinio, procederán a verificar en la papeleta: (47)


Demostrada la autenticidad de la papeleta, mediante la comprobación del cumplimiento de todos los requisitos arriba mencionados, éste se tomará como voto válido, caso contrario será anulado. (47)

Art. 254.- Las actas de cierre y escrutinio de Junta Receptora de Votos para cada tipo de elección, serán levantadas en formularios proporcionados por el Tribunal, en un juego constituido por una hoja original y sus respectivas copias perfectamente legibles, cuyo número dependerá de la cantidad de Partidos Políticos y Coaliciones que participen en la elección de que se trate, siendo estas hojas distribuidas así: la original para el Tribunal Supremo Electoral, la primera copia para la Junta Electoral Departamental, la segunda copia para la Fiscalía General de la República, la tercera copia para la Junta Electoral Municipal respectiva, y las sucesivas para cada Partido Político o Coaliciones contendientes y para la Junta de Vigilancia Electoral. Cada juego poseerá sus hojas en cinco colores para diferencias entre sí, el acta original, la copia para la Junta Electoral Departamental, la copia para la Junta Electoral Municipal, la copia para la Fiscalía General de la República y las copias para los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, y para la Junta de Vigilancia Electoral. (41)

Las copias destinadas para los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes se distribuirán sucesivamente según el orden en que éstos hubieren obtenido el mayor número de votos en la última elección y las siguientes se distribuirán entre el resto de contendientes. (41)

En caso que por razón del número de copias que deban generarse, se requiere elaborar más de un juego de actas por tipo de elección, el Tribunal regulará tal situación y decidirá sobre el mecanismo de distribución de originales y copias, basándose en las prioridades citadas en el inciso anterior. (41)

Las firmas y sellos deben ser originales, si algún Vigilante se retirase antes del escrutinio, se hará constar en la misma acta. (41)

El acta original que corresponde al Tribunal deberá ser entregada inmediatamente después del escrutinio sin objeción alguna por el Presidente de la Junta Receptora de Votos, al delegado que designare el Tribunal, quien la trasladará inmediatamente al Centro Nacional de Procesamiento de Resultado Electorales; el incumplimiento de ello, será sancionado por el o los delitos que se hubieren cometido independientemente de la sanción económica correspondiente a que se hicieren acreedores por tal omisión, de conformidad a lo que prescribe el Art. 277 de este Código. (38) (41)

El Tribunal, al recibir la información de las correspondientes actas de cierre y escrutinio que levantaren cada una de las Juntas Receptoras de Votos, efectuará de inmediato el procedimiento informático de los votos válidos debidamente asignados a cada Partido Político o Coalición contendiente, con el objeto de realzar un conteo rápido provisional de la elección. (38) (41)

Art. 255.- Verificado todo lo anterior las papeletas debidamente ordenadas, separadas de acuerdo a la elección que correspondan, se empacarán y se entregarán personalmente por la Junta Receptora de Votos a la Junta Electoral Municipal, juntamente con todas las actas. De esta entrega se levantará acta por duplicado firmada por ambas juntas de la que cada una de ellas conservará un ejemplar.

Art. 256.- Del acta del escrutinio, la Junta Receptora de Votos, dará obligatoriamente copia a cada uno de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren asistido al acto, firmadas por sus miembros y debidamente selladas. El acta levantada por la Junta Receptora de Votos referente al escrutinio, será la única que tendrá plena validez para establecer el resultado de la votación salvo los casos contemplados en el Art. 260, de este Código.

INCISO DEROGADO (41)

Art. 257.- La Junta Electoral Municipal al recibir la documentación de todas las Juntas Receptoras de Votos de su jurisdicción, hará inmediatamente el escrutinio preliminar por actas; del resultado total de la votación del Municipio levantará un acta general municipal. Bajo su personal cuidado y responsabilidad, conducirá dicha documentación y la entregará a la Junta Electoral Departamental correspondiente, a más tardar dentro de las dieciséis horas de efectuado el cierre de la votación.

La conducción y entrega se hará con el acompañamiento de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo desearen, a quienes se les facilitarán los medios necesarios para transporte y vigilancia.

De todo lo actuado se levantará un acta que será firmada por ambas Juntas y los Vigilantes mencionados.

Del resultado total de la votación del Municipio, la Junta Electoral Municipal, informará inmediatamente al Tribunal, por medio de telegrama u otro medio telegráfico o telefónico o cualquier otro medio de comunicación, autorizado por el Tribunal y que para tal efecto establezca previamente.

El no cumplimiento de esta disposición hará incurrir a los Miembros de la Junta Electoral Municipal en la sanción correspondiente de acuerdo al Art.280 de este Código.

La Junta Electoral Municipal conservara una de las actas originales del escrutinio de votos levantada por la Junta Receptora de Votos.

Art. 258.- La Junta Electoral Departamental acompañada de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo quisieren y a quienes se les facilitarán los medios para ello, conducirán al Tribunal las actas y documentación correspondientes, de acuerdo al procedimiento y plazo señalado en este Código.


CAPITULO VI

DEL ESCRUTINIO FINAL Y DECLARATORIA DE ELECCION


Art. 259.- En la medida que el Tribunal reciba las actas y la documentación a que se refiere el artículo anterior, procederá a efectuar el escrutinio final, en la forma que estime conveniente, tomando como única base los originales del acta de cierre y escrutinio de cada una de las Junta Receptora de Votos; y para establecer un orden que permita un mejor control en tal evento, lo hará por Municipio o Departamento recibido, previo señalamiento de día y hora que notificará a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

También se le notificará al Fiscal General de la República, quien deberá asistir al acto del escrutinio personalmente o por sus delegados debidamente acreditados y velar por el cumplimiento de este Código y demás leyes de la República.

Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales estarán obligados a presentarse al escrutinio final al lugar que designe el Tribunal con la documentación y las actas a que se refiere el Art.258 de este Código, dentro de las ocho horas siguientes.

El Tribunal está obligado a iniciar el escrutinio final a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse cerrado la votación y a finalizarlo con la prontitud posible. En todo caso, el Tribunal deberá informar por todos lo medios posibles, los resultados electorales tomando como base las actas originales de las Juntas Receptoras de Votos, en la medida que éstas sean recibidas por cualquiera de las vías señaladas por este Código, antes del inicio del escrutinio final. (41)

Art. 260.- En el escrutinio final practicado por el Tribunal se resolverá sobre la validez de los votos impugnados ante las Juntas Receptoras de Votos en los casos específicamente señalados en este Código.

El Tribunal sólo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más Juntas Receptoras de Votos siempre y cuando con la suma de los votos impugnados, el resultado final de la votación del Municipio o Departamento pueda cambiar al Partido Político o Coalición ganador.

Cuando se encontraren diferencias o alteraciones en los originales de las actas de cierre y escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos entregadas al Tribunal y se hubieren hecho solicitudes de nulidad sobre ellos, el Tribunal los confrontará con las copias que tenga en su poder la Junta Electoral Departamental o la Junta Electoral Municipal y a falta de éstas con las de la Fiscalía General de la República cuando coinciden con las de algún Partido Político o Coalición o cuando no coincidiere, declarará válidas las copias que tengan en su poder los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que coincidan. (41)

El mismo procedimiento se seguirá en caso de que se extraviase o inutilizacen los originales de las actas que de acuerdo al inciso anterior sirven de base para la realización del escrutinio final.

Art. 261.- El Tribunal en el acta de escrutinio final declarará electos a los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que hayan sido postulados por el Partido Político o Coalición contendiente que haya obtenido mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal, la mitad más uno de los votos válidos emitidos.

Si verificando el escrutinio final ninguno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes hubiere obtenido mayoría absoluta de votos; el Tribunal nominará a los dos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido mayor número de votos válidos y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección, convocará a una segunda elección, fijando la fecha en que ésta habrá de celebrarse.

En la segunda elección a que se refiere el inciso anterior, sólo participarán los dos Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos válidos.

La segunda elección se efectuará en un plazo que no excederá de treinta días después de la fecha en que se haya declarado firme el resultado de la primera elección.

Cuando deba realizarse la segunda elección, se aplicará lo dispuesto en este Código, con las reglas siguientes:


El ganador de la segunda elección será el Partido Político o Coalición que haya obtenido mayor número de votos de acuerdo al escrutinio practicado.

Art. 262.- Los Diputados a que se refiere el artículo 13 de este Código, se elegirán de la manera siguiente: El total de votos válidos para Diputados obtenidos en cada circunscripción electoral, se dividirá entre el número de Diputados Propietarios que corresponda a la misma circunscripción, obteniendo así el cociente electoral.

Determinado éste, los partidos políticos o coaliciones, tendrán tantos Diputados, como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que haya obtenido el partido político o coalición en la circunscripción de que se trate.

Si faltare un Diputado que asignar, lo ganará el partido político o coalición que hubiere obtenido el mayor residuo; si faltaren dos, el segundo lo ganará el partido político o coalición que siga con mayor residuo y así sucesivamente hasta complementar el número de Diputados que corresponda a la circunscripción.

Si uno o más partidos políticos o coaliciones no alcanzaren el cociente electoral, se tomarán sus votos como residuos. Si ningún partido político o coalición alcanzare el cociente electoral, se adjudicará un Diputado a cada partido político o coalición por el orden de mayoría de voto.

Cuando hubiere empate, en los casos de los dos incisos anteriores, el Diputado lo ganará el partido político o coalición que haya obtenido mayoría en el total de los residuos generales de toda la República.

Cuando un partido político o coalición obtenga uno o más Diputados, se entenderán electos los inscritos por orden de precedencia en la planilla.

Por cada Diputado propietario que ganare un partido político o coalición, tendrá derecho a que se asigne el respectivo suplente, siguiendo el orden establecido para los propietarios.

De todo lo actuado, el Tribunal levantará un acta, en la que se harán constar todas las circunstancias atinentes a la elección.

Los Diputados al Parlamento Centroamericano, se elegirán de la manera siguiente: el total de votos válidos obtenidos en todo el país para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, se dividirá entre veinte, obteniéndose así el cociente electoral para este caso; y se aplicarán las reglas contempladas en los incisos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de este mismo artículo. (40)

Art. 263.- El Tribunal, en el acta del escrutinio final, declarará electos a los candidatos a Diputados Propietarios y Suplentes que lo hayan sido de conformidad a lo establecido en este Código.

Art. 264.- Cuando se refiere a Consejos Municipales, el Tribunal en el acta de escrutinio final declarará electos a los miembros que hubieren obtenido la mayoría de votos en su respectivo Municipio.

Art. 265.- Cuando el escrutinio final, cuya acta contiene la declaratoria de elección, no fuere impugnado dentro del plazo señalado en el Art. 324 de éste Código, la declaratoria de elección quedará firme de pleno derecho y así lo deberá declarar el Tribunal mediante Decreto.

Art. 266.- El acta de escrutinio final servirá para proclamar a los candidatos de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, electos a los cargos para los cuales fueron postulados. Debiendo publicarse por una sola vez dicha acta en el Diario Oficial y en los periódicos de circulación nacional con el decreto en que declare firme el resultado de la elección, publicación que deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha de dicho Decreto.


CAPITULO VII

DE LAS CREDENCIALES Y SU ENTREGA


Art. 267.- Las credenciales de las personas electas a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa, serán extendidas por el Tribunal y entregadas a los electos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes a la fecha del decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.

Art. 268.- Una vez entregadas las Credenciales de las personas electas a los cargos de Diputados al Parlamento Centroamericano, el Tribunal procederá a recibir la Protesta de ley y dará posesión a sus cargos en una sesión pública que se efectuará dentro de los seis días siguientes al de la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.

Art. 269.- Las credenciales de los candidatos electos a Concejos Municipales serán extendidas por el Tribunal Supremo Electoral, y serán entregadas por las Juntas Electorales Departamentales respectivas, dentro de los seis días siguientes a la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.


TITULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES


Art. 270.- Para efectos del presente Código se consideran:



CAPITULO II

DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS CIVILES O MILITARES


Art. 271.- La contravención a lo establecido en el artículo 237 de este Código por parte de funcionarios o empleados públicos o municipales, militares en servicio activo, miembros de la Policía Nacional Civil y las de cualquier otra índole, una vez comprobada la infracción y según la gravedad de ésta y a juicio prudencial del Tribunal, será sancionado con suspensión o destitución del cargo. Esta resolución será comunicada a quien corresponda para que la haga efectiva en las 72 horas siguientes a la notificación.

Para los funcionarios de elección popular y los protegidos por la Ley del Servicio Civil, se seguirán los procedimientos señalados en las leyes correspondientes para la aplicación de sanciones.

Art. 272.- Ningún funcionario o empleado de la administración pública, podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo por su participación en política partidista. Quien infringiere lo anterior será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones y la restitución inmediata en su cargo al funcionario o empleado agraviado.

Se presume el despido por razones políticas siempre que el afectado demuestre militancia política distinta a la de cualquiera de sus superiores jerárquicos y que sobre él no pesen anteriores infracciones que ameriten tal sanción.

El despido o desmejoramiento no causará ningún efecto, y el responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate.

Art. 273.- La contravención a lo dispuesto en el inciso último del artículo 237, será sancionado con la destitución inmediata del cargo.

El responsable de la infracción a que se refiere este artículo será el superior jerárquico de la unidad de que se trate.

Art. 274.- La infracción del artículo 229 de este Código cometida por los medios estatales al no cumplir con la obligación que se les impone, será sancionada al ser comprobada la infracción, con la suspensión o destitución del cargo según la gravedad del caso. El responsable será el funcionario superior jerárquico de la unidad de que se trate.

Art. 275.- La contravención a lo estatuido en el artículo 231 del presente Código, será sancionado con la destitución inmediata del cargo, la cual deberá hacerse efectiva dentro de las 72 horas siguientes a la notificación; en caso de ser funcionario de elección popular será sancionado con una multa de un mil a diez mil colones.

Art. 276.- El incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 237 incisos 1o y 2o de este Código, será sancionado con la baja o destitución inmediata de la autoridad infractora, la cual deberá ser efectuada dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la misma.

Art. 277.- La contravención al artículo 243 y siguientes del presente Código será sancionada con una multa de cien a un mil colones, según la gravedad del caso, la que se impondrá a cada uno de los miembros de la Junta Receptora de Votos.

Art. 277-A. Se impondrá el máximo de la multa señalada en el artículo anterior al secretario de Junta Receptora de Votos, que no firme y selle la papeleta de votación. (47)

Art. 278.- Cualquier obstaculización deliberada o inmotivada a la libertad de reunión o a la propaganda política a que se refiere el Capítulo II del Título IX de este Código, deberá denunciarse inmediatamente al Tribunal y al quedar establecida plenamente y en forma sumaria la veracidad de la denuncia se impondrá al infractor una multa de un mil a diez mil colones y la remoción inmediata del funcionario o empleado público culpable.

Art. 279.- Las autoridades competentes que no cumplieren con la obligación establecida en el inciso último del artículo 7 de este Código, serán sancionados con multa de cien a un mil colones. De la resolución que imponga la multa se remitirá certificación al Organo Judicial o al Organo Correspondiente.

Art. 280.- Los miembros de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales serán sancionados con una multa de cien a un mil colones por el incumplimiento o contravención a lo establecido en los artículos 112 inciso 2o, 116 numeral 5), 257 258, 259 inciso 3o y 244 inciso 4o.

Art. 281.- Todas las multas impuestas por este Código a funcionarios o empleados públicos serán a costa personal del infractor.

El funcionario responsable o superior jerárquico que no cumpliere con el mandato de la imposición de multas, suspensiones, destituciones y otras sanciones, emanadas de una resolución del Tribunal, en el plazo señalado, será sancionado con la destitución inmediata sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

En caso de reincidencia, la multa será la máxima para cada infracción señalada por este Código y si la sanción fuese de suspensión será sancionado con la destitución inmediata del cargo.

Art. 282.- El funcionario electoral que sin contar con autorización expresa, extendiese credenciales a personas no autorizadas para actuar en los eventos electorales, será destituido de inmediato de su cargo, detenido y puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento de conformidad a los artículos 316 y 436 del Código Penal.

Las credenciales extendidas en las circunstancias señaladas en el inciso anterior se reputarán falsas de pleno derecho.

Quienes hicieren uso de los documentos falsificados antes señalados, serán detenidos por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral o cualquier particular y será puesto a la orden de los tribunales comunes para su juzgamiento de conformidad al artículo 322 del Código Penal.

Art. 283.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 121 de este Código si fuese funcionario o empleado público, será sancionado con la destitución inmediata la cual se hará efectiva dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la resolución.


CAPITULO III

DE LOS PARTICULARES


Art. 284.- Se prohíbe a los directivos y a los organizadores de asociaciones, agrupaciones o entidades que sin estar constituidas en Partidos Políticos, desarrollar las actividades reguladas por este Código. La violación a esta norma dará lugar a la imposición a cada uno de los directivos y organizadores, de una multa de diez mil a cincuenta mil colones. El Tribunal, a través del Fiscal Electoral, comunicará lo ocurrido para los efectos legales pertinentes a la autoridad a quien corresponda el control de dichas asociaciones, agrupaciones o entidades, quien de acuerdo a la gravedad de la infracción procederá a la cancelación de la personería jurídica, de conformidad a los procedimientos establecidos.

Cuando las infracciones anteriores se cometieren por medio de una entidad publicitaria o medio de comunicación, la sanción se impondrá a la persona o personas responsables, y en caso de que no apareciere ninguna, el responsable será el o los propietarios del medio. En caso de reincidencia, la multa a imponerse será equivalente al doble de la anterior.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Art. 285.- Las empresas a que se refiere el artículo 234 de este Código que no cumplan con la obligación serán sancionadas con una multa de diez a cincuenta mil colones por cada infracción. En caso de reincidencia procederá la suspensión temporal del uso de frecuencias o la cancelación definitiva de la licencia dependiendo de la gravedad de la infracción.

Art. 286.- Al que contravenga lo prescrito en el artículo 237 inciso 3o del presente Código se le impondrá una multa de cinco mil a cincuenta mil colones.

Art. 287.- Quien se negare sin justa causa a aceptar o desempeñar los cargos de miembro de cualquiera de los Organismos Electorales serán sancionados con una multa de cien a un mil colones.

Las multas serán impuestas por el Tribunal, tomando en cuenta la categoría del cargo rehusado o no desempeñado y la capacidad económica del infractor.

Art. 288.- Las Juntas Electorales Municipales sancionarán prudencialmente con multa de veinticinco a cien colones, siempre que el hecho por su gravedad no constituyere delito en los casos siguientes:


Art. 289.- El uso de la propaganda electoral, simbología, colores, lemas, marchas y las imágenes o fotografías de los candidatos postulados o inscritos de otros Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, hará incurrir a los integrantes del Organismo de Dirección del Partido Político o representante de la Coalición, que ordenaron la difusión, a una multa de diez mil a cincuenta mil colones. (4)

Art. 290.- La contravención a lo dispuesto en el artículo 230 de este Código hará incurrir a los responsables en una multa de diez mil a cincuenta mil colones. (4)

Art. 291.- Los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, personas naturales o jurídicas, asociaciones u organizaciones de cualquier naturaleza, no podrán utilizar aparatos altoparlantes, de sonido o cualquier otro que perturbe el proceso electoral, realizar concentraciones y funciones de orientación al ciudadano a menos de cien metros de distancia de los Centros de Votación ni al interior de los mismos; la contravención será sancionada con una multa de veinticinco mil a cincuenta mil colones. (45)

Art. 292.- Los extranjeros que participen directa o indirectamente en actividades políticas, serán extrañados inmediatamente del territorio nacional para cuyo efecto el Tribunal a través del Fiscal Electoral hará del conocimiento del Ministerio del Interior tal infracción.

Art. 293.- El ciudadano que al declarar los datos requeridos para la extensión del Documento Unico de Identidad, declarare una residencia que no le corresponde, será sancionado con multa de cien dólares a un mil dólares, independientemente de la responsabilidad penal correspondiente. (36)

Art. 294.- El incumplimiento a lo establecido en el artículo 161 de este Código por parte de los Partidos Políticos en Organización, hará incurrir al partido infractor en una multa de quinientos colones.

Art. 295.- El Partido Político, Coalición, medio de comunicación social de cualquier clase o naturaleza, personas naturales o jurídicas que infrinjan lo establecido en el artículo 228 de este Código, incurrirán en una multa de diez mil a cincuenta mil colones.

Art. 296.- Quien sin estar autorizado de conformidad al artículo 244 de este Código usurpare un puesto en cualquier Junta Receptora de Votos, será detenido de inmediato por la autoridad competente a petición de cualquier funcionario electoral y será puesto a la orden de los Tribunales comunes para su juzgamiento por usurpación de funciones de conformidad al artículo 452 del Código Penal.

Lo establecido en el presente artículo será aplicable para quienes individualmente o en concurrencia con una o más personas se abrogaren facultades de funcionarios electorales.

Art. 297.- La violación a lo establecido en el artículo 229 de este Código será sancionado de la siguiente manera:


Art. 298.- Quien incurra en la violación establecida en el artículo 228 inciso primero de éste Código será sancionado de la siguiente manera:


Si la infracción fuese cometida a través de un medio publicitario, este será sancionado con una multa equivalente a diez veces el valor cobrado por ella, por cada infracción.

Las sanciones señaladas en el presente artículo no excluyen las acciones judiciales a que hubiere lugar de conformidad a las leyes.

Art. 299.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 121 de este Código, será sancionado con multa de un mil a diez mil colones.


CAPITULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO


Art. 300.- Las personas que fueren sorprendidas infraganti cometiendo cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 412 al 420 del Código Penal, deberán ser denunciadas en el acto, ante la autoridad competente o Policía Nacional Civil, quienes procederán a su captura y remisión inmediata a los Tribunales comunes; enviando asimismo al Tribunal y al Fiscal Electoral copia del oficio de remisión. En igual forma se procederá en contra de los que hayan cometido tales delitos.

Art. 301.- Las infracciones sancionadas por este Código serán independientes y sin perjuicio de la responsabilidad que establecieren otras leyes.

Art. 302.- Las infracciones a este Código que no estén especialmente sancionadas, serán penadas con una multa de un mil a diez mil colones, según la gravedad del caso y capacidad económica del infractor.


CAPITULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS


Art. 303.- Las multas que determina este Código serán impuestas por el Tribunal en forma gubernativa, e ingresarán al Fondo General de la Nación.

Art. 304.- Las multas impuestas conforme a este Código en caso de no ser pagadas dentro de los ocho días siguientes al de su notificación serán perseguidas civilmente en los Tribunales Comunes por el Fiscal Electoral en representación del Tribunal sin perjuicio de la acción conjunta del Fiscal General de la República.

Art. 305.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este título, el Fiscal Electoral procederá de oficio o a petición de parte ante el Tribunal o Registrador Electoral en su caso. De la resolución que se imponga se admitirán los recursos establecidos en este Código.

Cuando de la infracción cometida procediere o diere lugar a responsabilidades de conformidad a otras leyes, el Fiscal Electoral, de oficio o a petición de parte, entablará las acciones pertinentes para su persecución y sanción, sin perjuicio de las acciones que pudiere establecer la Fiscalía General de la República.

En ninguna circunstancia el Fiscal Electoral podrá inhibirse de actuar conforme a lo mandatado por este Código, sus actuaciones serán independientes de cualquier órgano del Estado y supeditado únicamente a la Constitución de la República, a este Código y al Tribunal Supremo Electoral.

Art. 306.- Cualquier procedimiento no establecido en el presente Código, se remitirá a las disposiciones de la Legislación común.


TITULO XI

DE LOS RECURSOS


Art. 307.- Contra las resoluciones de los Organismos Electorales se podrán interponer los siguientes recursos:


Los recursos podrán ser interpuestos en su caso, únicamente por los representantes legales de los Partidos Políticos y Coaliciones contendientes, los Delegados Especiales de los Partidos Políticos en organización, o por medio de sus respectivos apoderados judiciales, el Fiscal Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y los Representantes Departamentales de cada Partido Político o Coalición debidamente acreditados ante los Organismos Electorales.

Así mismo el ciudadano cuando se vea afectado en sus derechos por resoluciones o providencias del Registro Electoral, podrá interponer los recursos en forma personal o por medio de apoderado.


CAPITULO I

DE LA REVOCATORIA


Art. 308.- Cualesquiera resolución dictada por los Organismos Electorales, a excepción de las que resuelvan en definitiva, podrá ser revocada por éstos, si fueran injustas en sus partes pero sin contrariar la ley, de oficio, o a petición de parte, en cualquier estado de las diligencias respectivas antes de la resolución final.

El recurso de revocatoria deberá interponerse por las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la notificación correspondiente, y deberá resolverse dentro de los tres días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, cuando la resolución se pronuncie en diligencias referente al proceso eleccionario, el Recurso de Revocatoria deberá resolverse dentro de las veinticuatro horas de interpuesto y cuando se obre de oficio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de notificación de la resolución que se trate de revocar.

La resolución que declare sin lugar la revocatoria solicitada, no admitirá ningún recurso.


CAPITULO II

DE LA REVISION


Art. 309.- Las resoluciones definitivas pronunciadas por los Organismos Electorales, admitirán el Recurso de Revisión y deberá interponerse por escrito ante el mismo organismo que la pronunció, dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la notificación respectiva.

Recibida por éste la solicitud, sin más trámite ni diligencia que la vista de la misma; confirmará, reformará o revocará la resolución recurrida pronunciando la correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas desde la fecha en que las diligencias fueron recibidas.

Art. 310.- Contra los fallos pronunciados en revisión, no habrá recurso alguno.

Art. 311.- Cuando sea el Tribunal el que pronunciare la resolución final, del Recurso de Revisión conocerá el mismo Tribunal debiendo dictar su fallo en la forma y condiciones que establece el inciso último del artículo 309 de este Código.


CAPITULO III

DE LA APELACION


Art. 312.- El Recurso de Apelación deberá ser interpuesto por escrito ante el Organismo que pronunció la resolución de la cual se recurre, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva, y será admitido por dicho organismo.

Presentado en tiempo y siendo admisible, deberán remitirse las diligencias al Organismo Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Art. 313.- Recibidas las diligencias por el Organismo Superior, éste abrirá a prueba el Incidente de Apelación correspondiente por tres días, término en el cual las partes podrán presentar las pruebas y alegatos pertinentes. Concluido dicho término, el Organismo fallará dentro del plazo de tres días.

El mismo Organismo podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes.

Art. 314.- Negada la Apelación por el Organismo que pronunció la resolución, debiendo haberse concedido, el apelante puede recurrir al Organismo Superior dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la negativa, pidiendo se le admita el recurso. En este caso el Organismo Superior solicitará al Organismo inferior, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de presentado el recurrente que remita las diligencias respectivas, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciese la ilegalidad de la Apelación.

Las diligencias deberán remitirse inmediatamente por el Organismo inferior, si la negativa de la Apelación hubiese sido cierta; si fuere falsa la negativa, bastará que lo informe así.

Introducidas las diligencias en el Organismo superior, dentro de las veinticuatro horas de recibidas y siendo ilegal la Apelación, resolverá que dichas diligencias vuelvan al Organismo inferior para que se lleve adelante el trámite de las mismas.

Si el Organismo superior encontrase que la Apelación fue denegada indebidamente, se admitirá el Recurso y se tramitará de conformidad a lo que establece el artículo 313 de este Código.

Art. 315.- Los fallos pronunciados en Apelación no admitirán ningún Recurso.


CAPITULO IV

DE LA NULIDAD


Art. 316.- Las causales de la nulidad del acto reclamado para ser declaradas como tales deben estar expresamente determinadas por la ley.

Art. 317.- Ninguna nulidad de procedimientos podrá declararse sino a solicitud de parte.

Art. 318.- Toda resolución pronunciada por los Organismos Electorales que no esté autorizada en la forma legal, es nula.

Art. 319.- Las nulidades que no hayan sido alegadas antes de la resolución final, deberán alegarse cuando se interponga el Recurso de Revisión. Si no se reclamaren en ese tiempo no podrán declararse de oficio ni alegarse después para ningún efecto; salvo que la nulidad consista en haberse pronunciado el fallo contra ley expresa o de que el fallo no se hubiese autorizado en forma legal, la nulidad deberá declararse de oficio al conocerse del Recurso, si las partes no lo han pedido.

Art. 320.- Toda inscripción de un candidato que se haga en contravención a la ley es nula. (2)

Art. 321.- Todo Partido Político o Coalición contendiente, puede por medio de su Representante Legal o Apoderado Judicial, pedir por escrito al Organismo Electoral que esté conociendo, la declaratoria de nulidad de la inscripción de un candidato. El escrito en que conste dicha petición, deberá presentarse dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva y deberá contener los motivos en que se fundamenta la solicitud.

Recibida la solicitud de nulidad, deberá admitirse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su presentación; de la misma se mandarán a oír dentro de tercero día al Partido Político o Coalición postulante, por medio de su Representante Legal y conteste o no, se abrirán a prueba las diligencias por el término de cuatro días. Concluido el término probatorio se pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes.

En el caso de las planillas de Diputados solo procederá la nulidad, cuando más de una tercera parte de la respectiva planilla adoleciere de nulidad y no fueren sustituidos. El partido hará la sustitución correspondiente dentro de las 48 horas siguientes de notificada la resolución de nulidad. Caso que no lo hiciere, el Tribunal de oficio ascenderá al candidato en su orden de precedencia y así sucesivamente.

Contra este fallo, se admitirá Recurso de Revisión, el cual deberá tramitarse según lo prescrito en este Código.

El Organismo que conoce podrá recabar de oficio las pruebas que estime convenientes.

Art. 322.- El Recurso de Nulidad de una elección, sólo podrá interponerse ante el Tribunal por los Representantes Legales o los Apoderados Judiciales de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse llevado a cabo la elección.

En el escrito por medio del cual se interpone el recurso, deberán expresarse todas las circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta la petición de nulidad, ofreciendo además presentar las pruebas pertinentes. De dicho escrito se acompañarán tantas copias como Partidos Políticos o Coaliciones contendientes hubiesen, más una.

Interpuesto el recurso, se admitirá inmediatamente y del mismo se mandará oír dentro de las veinticuatro horas a cada uno de los Representantes Legales de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, exceptuando al que ha recurrido, así como al Fiscal Electoral, Fiscal General de la República, y contesten o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes se abrirán a prueba por el término de tres días las respectivas diligencias.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio, se pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se admitirá ningún Recurso.

El Partido Político o Coalición que haya recurrido, podrá aportar al igual que los demás, la prueba que consideren pertinente. En el caso de la prueba testimonial, podrán presentarse hasta un máximo de tres testigos. La prueba testimonial por si sola, no será suficiente para declarar la nulidad solicitada.

El Organismo podrá recabar de oficio la prueba que estime conveniente.

Art. 323.- Al quedar ejecutoriada la resolución que declare la nulidad de una elección, se publicará en el Diario Oficial y el Tribunal convocará, en su caso, a nueva elección, la cual deberá celebrarse a más tardar treinta días después de la fecha en que se declare ejecutoriada dicha resolución.

Art. 324.- El Recurso de Nulidad de Escrutinio Definitivo, sólo podrá interponerse ante el Tribunal, por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes:


El recurso será interpuesto por medio de sus Representantes Legales, dentro de los tres días siguientes al de haberse notificado y se aplicará el procedimiento, términos y demás condiciones establecidas en el artículo 322 de este Código.

Cuando se declare improcedente el Recurso de Nulidad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de este Código.


TITULO XII

DE LAS NULIDADES DE URNA Y ELECCIONES


Art. 325.- Las elecciones a que se refiere este Código serán declaradas nulas por el Tribunal en los casos siguientes:


Así mismo será declarada nula por el Tribunal, la votación efectuada en una Junta Receptora de Votos cuando se compruebe que las papeletas utilizadas y reportadas como votos válidos superen en forma ostensible a la cantidad de ciudadanos que se hayan presentado a votar, de acuerdo a lo registrado en el Padrón Electoral utilizado en esa Junta.


TITULO XIII

DE SU REGIMEN ECONOMICO ESPECIAL Y SU PATRIMONIO


Art. 326.- El Tribunal Supremo Electoral elaborará anualmente su presupuesto de gastos, incluídos los relacionados con los eventos electorales, en consulta con el Ministerio de Hacienda, el cual deberán incluirlo, en el Proyecto de Presupuesto General del Estado que presenta para su aprobación a la Asamblea Legislativa.

En el caso de gastos especiales que requieran de presupuesto extraordinarios, estos se elaborarán por el Tribunal y los hará del conocimiento del Ministerio de Hacienda quien, hará los trámites pertinentes para su aprobación por la Asamblea Legislativa.

Art. 327.- El Tribunal por la índole especial de sus actividades, de conformidad al artículo 195 No. 4 de la Constitución de la República, para la ejecución de sus presupuestos, y en lo concerniente al gasto a través de su Tesorería queda exento de los requisitos establecidos por la Ley de Suministros, así como de la intervención de la Dirección General del Presupuesto y no le serán aplicables, para los casos en ellos contemplados, los requisitos que establecen los artículos 83, 113 numeral dos y 158 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, salvo la intervención posterior de la Corte de Cuentas.

Art. 328.- Las transferencias entre clases generales de gastos de un mismo programa, serán autorizadas por acuerdo del Tribunal. Además la Dirección de Contabilidad Central del Ministerio de Hacienda, está obligada a dar atención preferente e inmediata a los documentos que para su trámite le presente el Tribunal.

Art. 329.- El Tribunal podrá autorizar libremente la adquisición de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de sus actividades técnico - administrativas y electorales, hasta por la cantidad de CIEN MIL COLONES; en licitación privada entre por lo menos tres posibles oferentes, hasta por DOSCIENTOS MIL COLONES y sobre esta cantidad, solamente cuando el mismo Tribunal declare de urgente necesidad de adquisición de estos bienes y servicios.

Cuando todas estas compras se verifiquen en plaza y para entrega inmediata, no será necesario celebrar ningún contrato de suministro; además podrá adquirirse en el exterior los equipos y materiales necesarios que no existen en plaza.

Previa solicitud del Tribunal, el Ministerio de Hacienda autorizará por medio de acuerdo la existencia de un "Fondo Circulante" que servirá para gastos varios y otros declarados de urgentes por el Tribunal siempre que no exceda de CIEN MIL COLONES.

Todo pago que efectúe el Encargado del Fondo Circulante lo hará por medio de cheque, los cuales serán refrendados por cualquiera de los Magistrados que el Tribunal designe por medio de acuerdo.

En el presupuesto ordinario o extraordinario, cualquiera de los Magistrados del Tribunal tendrá las funciones de ordenador de pagos ó refrendario de cheque, debiendo llevar los documentos de egreso el visto bueno de otro de los Magistrados con funciones de interventor, quienes serán designados por medio de acuerdo. La función de refrendario de cheques podrá ser delegada por el Tribunal, por medio de acuerdo.

Art. 330.- El Tribunal, esta facultado para asignar el personal que prestará servicios temporales, como consecuencia de las actividades eventuales que acuerde realizar para el cumplimiento de los fines de este Código.

El pago de los salarios se hará previo acuerdo de nombramiento del Tribunal y se hará efectivo por medio de cheques y planillas en los que el ordenador, el interventor y el refrendario de cheques, serán las mismas personas mencionadas en el artículo anterior.

Los empleados que prestan servicio fuera de la hora de audiencia, tendrán derecho a remuneración extraordinaria, de conformidad a lo que establece el Código de Trabajo.

No se reconocerá remuneración por trabajos que hayan de efectuarse en horas extraordinarias a los empleados que viajan en Misión oficial, quienes sólo podrán hacer uso de su derecho al cobro de viáticos de conformidad al Reglamento General de Viáticos.

Art. 331.- El Tribunal gozará de:


Todos los bienes importados de conformidad a lo anterior pasarán a formar parte de su patrimonio.

Art. 332.- Forma parte del patrimonio del Tribunal:

1) Los bienes muebles e inmuebles de que fuese dueño o poseedor;

2) Las asignaciones que de conformidad al Presupuesto General de la Nación le corresponde;

3) Los subsidios, refuerzos presupuestarios, préstamos y las donaciones que por cualquier causa le fueren asignadas;

4) Los ingresos por servicios prestados a particulares o instituciones del estado.


TITULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 333.- Habrá un Fiscal Electoral, que dependerá de la Fiscalía General de la República, su nombramiento, funciones y causas de destitución serán establecidos por la Ley Organica del Ministerio Público.

Art. 334.- El Tribunal Supremo Electoral, presentará al Organo Ejecutivo un programa de estudios que fomente el conocimiento de la Legislación Electoral Vigente y a la educación para la democracia; el Ministerio de Educación incluirá ese programa en los planes de estudio en los diferentes niveles de educación básica y media.

Art. 335.- En todas las actuaciones, diligencias, inscripciones de candidatos y demás diligencias relacionadas con el proceso eleccionario y certificaciones relacionadas con asuntos electorales, se usará papel común y no se cobrará por ellas impuestos ni derecho alguno de carácter fiscal.

Art. 336.- Los registros que por este Código se establecen, excepto los libros o listados de registro de afiliación, de constitución de los Partidos Políticos, son públicos; cualquier ciudadano podrá consultarlos en el local de las respectivas oficinas y pedir por escrito, que se extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo de su solicitud.

La consulta al Registro Electoral podrá hacerse en forma verbal.

Art. 337.- Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia a ciudadanos a quienes se les hubiere conferido un cargo o nombramiento en algún Organismo Electoral, está obligado a concederle permiso con goce de sueldo por el tiempo necesario para el desempeño de sus funciones electorales.

Art. 338.- Siendo el sufragio una función de interés público, los medios masivos de comunicación social, estarán obligados a dar a conocer al público sin costo alguno, comunicados de interés general emitidos por el Tribunal.

Cuando se trate de campañas publicitarias del Tribunal destinadas a motivar a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio, las empresas mencionadas anteriormente, deberán aplicar la tarifa comercial vigente.

Art. 339.- Con excepción de la Solvencias de Impuestos Sobre la Renta Patrimonio, municipales, finiquitos o solvencias extendidas por la Corte de Cuenta de la República; para fines electorales, toda documentación que se presente al Tribunal podrá hacerse bajo el sistema de fotocopias certificadas por notario; dichos documentos tendrán igual valor que los documentos originales.

Art. 340.- El ciudadano, que para efectos de su inscripción como candidato a un cargo de elección popular y que hubiere manejado fondos públicos, tendrá derecho a que la Corte de Cuentas de la República le extienda el Finiquito correspondiente, en tanto no pese sobre él sentencia ejecutoriada en juicio de cuentas.

Art. 341.- Presentada la solicitud de Finiquito a la Corte de Cuentas de la República, ésta deberá extender sin excusa alguna, si procediere, la constancia de Finiquito, dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud.

De no proceder la extensión del Finiquito, la Corte de Cuentas de la República remitirá al Tribunal, certificación de la sentencia ejecutoriada con copia al interesado.

Si la Corte de Cuentas de la República, no diere respuesta escrita ni extendiera el Finiquito en el tiempo establecido en el primer inciso de este artículo, se entenderá de pleno derecho que el ciudadano solicitante no tiene cuentas pendientes con el Estado por el manejo de fondos públicos y la Autoridad Electoral que conoce de la inscripción, procederá a inscribirlo sin el documento referido, haciendo constar la razón.

Art. 342.- El día anterior a la elección, el de la votación y el siguiente, se prohíbe la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes de cualquier naturaleza, inclusive la cerveza y los vinos. Los infractores serán sancionados de conformidad al artículo 302 de este Código.

Art. 343.- Los Miembros de los Organismos Electorales, están obligados a firmar todas sus actuaciones sin excusa alguna. En caso de inconformidad con lo acordado por la mayoría de sus miembros, deben hacer constar su voto negativo y en todo caso, firmar la actuación.

Art. 344.- Todas las notificaciones se harán por medio de notas transcriptivas de la resolución, firmadas y selladas por el Secretario del Organismo Electoral respectivo, las que se entregarán en el domicilio señalado por el interesado. En todo caso, deberá fijarse por una sola vez la nota transcriptiva en el Tablero del Organismo Electoral con expresión de día y hora, a partir de la cual comenzarán a correr los plazos que este Código señala.

Art. 345.- Las certificaciones de los documentos que obren en poder del Tribunal, podrán ser expedidas por los sistemas de fotocopias, mecánico o manuscrito y tendrán el valor de documentos auténticos. En todo caso, dichas certificaciones llevarán una razón firmada por el Secretario del Tribunal en la que indique que han sido tomadas de sus originales y que están conforme con éllos, por haber sido confrontados.

En igual forma podrá hacerse el razonamiento de los documentos que ante él se presenten y que hayan de devolverse a los interesados.

Art. 346.- Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito a juicio del Tribunal, en uno o más municipios no fuese posible instalar Juntas Receptoras de Votos, el mismo Tribunal determinará el o los municipios más próximos en donde serán instaladas las Juntas Receptoras de Votos correspondientes a los municipios afectados, previo conocimiento de la Junta de Vigilancia Electoral. (37).

Art. 347.- El Gobierno de la República velará porque en el día de las elecciones funcione normalmente el sistema de transporte colectivo, urbano y departamental, para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho del sufragio.

El Tribunal Supremo Electoral, en la medida de sus posibilidades económicas podrá contratar la prestación del servicio de transporte público gratuito, estableciendo previamente los circuitos electorales a cubrir con el objeto de facilitar la participación ciudadana en el evento electoral respectivo. (38)

Art. 348.- Durante el proceso electoral y especialmente el día de las elecciones, únicamente el Tribunal impartirá instrucciones a nivel nacional a través de la cadena nacional de Radio y Televisión que para la difusión de sus mensajes debe integrarse obligatoriamente, por el medio que el Tribunal determine.

Dicha cadena de difusión deberá estar a plena disposición del Tribunal.

Art. 349.- Los candidatos a cualquier cargo de elección popular y que hayan sido inscritos por el Tribunal para participar en cualquier elección posterior a la vigencia de la Constitución de 1983, no estarán obligados a presentar los documentos a que se refieren los numerales uno y cinco de los Arts. 206 y 215 y numeral uno del Art. 220, todos de este Código, cuando se trataren de elecciones de la misma clase. (5)

Art. 350.- En todas las disposiciones de este Código en que se haga referencia a la Fuerza Armada, se entenderán comprendidos, el Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea.

Art. 351.- Los miembros de los Organismos Electorales, con excepción de las Juntas Receptoras de Votos, serán nombrados dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus propuestas; los Partidos Políticos contendientes que hubieren presentado propuestas para su integración, tendrán la facultad de introducir cambios y modificaciones en las mismas. El Tribunal y los demás Organismos Electorales, se cerciorarán que las personas designadas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la Ley.

Si de las propuestas de los Partidos Políticos contendientes no se alcanzaren a integrar los Organismos Electorales a que se refiere este Código a excepción de las Juntas Receptoras de Votos, el Tribunal o los Organismos mencionados, nombrarán libremente a los Miembros que faltaren; de igual manera se hará si los mismos no presentaren propuesta alguna.

Las nóminas de los designados en todos los Organismos Electorales, se darán a conocer a los Partidos Políticos y Coaliciones contendientes, a quienes se les notificará por escrito.

La protesta de Ley de los Organismos Electorales, deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha de su nombramiento. (19)

Art. 351-A.- En la integración de las Juntas Electorales Departamentales y Juntas Electorales Municipales, cuando uno o más de los partidos políticos integrantes de una coalición participen a la vez en forma independiente en cualquiera otra de las elecciones, tendrán derecho a designar los mismos a un representante propietario y su respectivo suplente y en tal caso la coalición no tendrá derecho a representación. (7)

Art. 352.- Una vez rendida la protesta de ley por parte de las Juntas Electorales Departamentales, Juntas Electorales Municipales, y Juntas Receptoras de Votos, estos organismos estarán en la obligación de recibir la capacitación correspondientes para el buen desempeño de sus funciones; la que será impartida por los delegados de la Unidad de Capacitación, con la supervisión de la Junta de Vigilancia Electoral. (37)

La inasistencia a dicha capacitación será sancionada por el Tribunal en la forma que éste estime conveniente.

Art. 353.- El cargo de Miembro Propietario o Suplente de un Organismo Electoral es obligatorio e irrenunciable.

Sólo podrán admitirse como causales para no aceptarlo, las siguientes:


Art. 354.- No podrán ser Miembros de ningún Organismo Electoral:


Art. 355.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembros Propietarios o Suplentes de un organismo electoral, serán interpuestas por escrito ante el Tribunal dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber recibido la comunicación oficial respectiva.(35)*NOTA (38)

Comprobadas que sean, se excusará al solicitante y en la misma resolución se nombrará al sustituto. Sin embargo, cuando la causa fuere superviniente, conocerá el organismo electoral a que pertenezca el impetrante, y en la misma resolución en que admita la excusa ordenará llamar al suplente y dar cuenta al Tribunal para que nombre al sustituto.

Art. 356.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembro Propietario o Suplente de la Junta Receptora de Votos, serán interpuestas por escrito ante la Junta Electoral Municipal respectiva, por la persona nombrada dentro de tres días de haberse notificado los nombramientos.

Presentada la solicitud se excusará a dichos Miembros y en la misma resolución la Junta Electoral Municipal nombrará al sustituto y dará cuenta al Tribunal.

Art. 357.- En los lugares donde debe emitirse el voto no se permitirá portación de arma de ninguna naturaleza, a excepción de los miembros de la Policía Nacional Civil, encargados del orden y la seguridad pública en el proceso de votación, que concurrirán en el caso de ser requeridos por los Organismos Electorales.

Art. 358.- Para ser candidato a Miembro del Consejo Municipal, los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial, deberán renunciar a sus cargos dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección respectiva.

Art. 359.- En los casos no previstos por este Código, se aplicarán las leyes comunes.


TITULO XV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 360.- El Tribunal Supremo Electoral con el objeto de aprovechar la experiencia en materia electoral del personal que labora actualmente en el Tribunal garantizará su permanencia y sólo podrá despedirse al empleado por causa justificada.

Art. 361.- En un plazo máximo de ciento veinte días posteriores a la vigencia del presente Código, el Tribunal deberá evaluar al personal actual, redactar y aprobar los reglamentos que fueren necesarios, así como los manuales de organización y descripción de puestos de acuerdo a la nueva Legislación.

En las actividades a que se refiere a la elaboración de Reglamentos participará la Comisión Especial Electoral de COPAZ.

Art. 362.- La adecuación de la estructura administrativa y técnica del Tribunal Supremo Electoral, a lo dispuesto en el presente Código, deberá realizarse en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la vigencia del mismo.

Art. 363.- Cualquier trámite que se encuentre pendiente de resolución por parte del Tribunal Supremo Electoral cuyo inicio sea antes de la vigencia de este Código, el procedimiento continuará en la forma prescrita por el Código Electoral y se deroga siempre que tal disposición sea más favorable al peticionario, caso contrario se aplicarán las normas de este Código.

Art. 364.- Queda derogado el Código Electoral aprobado por Decreto Legislativo Nº 863, de fecha ocho de enero de 1988, publicado en el Diario Oficial número 12, Tomo 298 de fecha 19 de enero de 1988. Así mismo quedan derogadas todas aquellas Leyes, Decretos, Acuerdos y Reglamentos que contraríen el presente Código.

Art. 365.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICE-PRESIDENTE.

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,
VICEPRESIDENTE.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR,
SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

PUBLIQUESE

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República

RENE HERNANDEZ VALIENTE,
Ministro de Justicia

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 480, del 11 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 318, del 22 de marzo de 1993.

(2) D.L. Nº 665, del 28 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 181, Tomo 320, del 29 de septiembre de 1993.

(3) D.L. Nº 666, del 29 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 183, Tomo 321, del 1 de octubre de 1993.

(4) D.L. Nº 731, del 1 de diciembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 1 Tomo 322, del 3 de enero de 1994.

(5) D.L. Nº 765, del 5 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 14-Bis, Tomo 322, del 20 de enero de 1994.

(6) D.L. Nº 782, del 12 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 322, del 3 de febrero de 1994.

(7) D.L. Nº 783, del 19 de enero de 1994, publicado en el D.O. Nº 24, Tomo 322, del 3 de febrero de 1994.

(8) D.L. Nº 829, del 11 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 61, Tomo 323, del 5 de abril de 1994.

(9) D.L. Nº 832, del 23 de marzo de 1994, publicado en el D.O. Nº 64-BIS, Tomo 323, del 8 de abril de 1994.

(10) D.L. Nº 855, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 74, Tomo 323, del 22 de abril de 1994.

(11) D.L. Nº 869, del 27 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 97, Tomo 323, del 26 de mayo de 1994.

(12) D.L. N° 853, del 17 de octubre de 1996, publicado en el D.O. N° 208, Tomo 333, del 5 de noviembre de 1996.

(13) D.L. N° 886, del 14 de noviembre de 1996, publicado en el D.O. N° 216, Tomo 333, del 15 de noviembre de 1996.

(14) D.L. N° 898, del 22 de noviembre de 1996, publicado en el D.O. N° 226, Tomo 333, del 29 de noviembre de 1996.

*INICIO DE NOTA:

EL PRESENTE DECRETO EN SU ARTICULO SIETE MENCIONA UNA ADICION DE UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:

ARTICULO TRANSITORIO.- Tendrán derecho al anticipo de la Deuda Política, los Partidos Políticos que hayan participado en la última elección; además tendrán derecho a la misma los Partidos Políticos que a la fecha de aprobación de este Decreto tengan Diputados en la Asamblea Legislativa o Alcaldes en los Concejos Municipales.

FIN DE NOTA.

(15) D.L. N° 921, del 12 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 333, del 19 de diciembre de 1996.

(16) D.L. N° 922, del 12 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 333, del 19 de diciembre de 1996.

(17) D.L. N° 950, del 22 de enero de 1997, publicado en el D.O. N° 29, Tomo 334, del 13 de febrero de 1997.

(18) D.L. N° 986, del 26 de febrero de 1997, publicado en el D.O. N° 43, Tomo 334, del 5 de marzo de 1997.

(19) D.L. N° 501, del 2 de diciembre de 1998, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 341, del 23 de diciembre de 1998.

(20) D.L. N° 579, del 15 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 89, Tomo 343, del 17 de mayo de 1999.

(21) D.L. N° 587, del 29 de abril de 1999, publicado en el D.O. N° 89, Tomo 343, del 17 de mayo de 1999.

(22) D.L. N° 614, del 13 de mayo de 1999, publicado en el D.O. N° 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999.

(23) D.L. N° 621, del 20 de mayo de 1999, publicado en el D.O. N° 99, Tomo 343, del 28 de mayo de 1999.

(24) D.L. N° 635, del 10 de junio de 1999, publicado en el D.O. N° 121, Tomo 343, del 30 de junio de 1999.

(25) D.L. N° 636, del 10 de junio de 1999, publicado en el D.O. N° 121, Tomo 343, del 30 de junio de 1999.

NOTA:

D.L. N° 652, del 1 de julio de 1999, publicado en el D.O. N° 135, Tomo 344, del 20 de julio de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- Facúltase al Tribunal Supremo Electoral, para seleccionar e instalar los centros de votación necesarios para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del sufragio, en las Elecciones a celebrarse en el mes de marzo del año 2000.

Art. 2.- Durante la vigencia del presente Decreto no tendrá aplicación lo dispuesto en los numerales 13 del Art. 112; 12 del Art. 116; e inciso 1º. Del Art. 125, del Código Electoral.

FIN DE NOTA.

(26) D.L. N° 669, del 22 de julio de 1999, publicado en el D.O. No. 158, Tomo 344, del 27 de agosto de 1999.

(27) D.L. Nº 749, del 28 de octubre de 1999, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 345, del 29 de noviembre de 1999.

(28) D.L. Nº 750, del 28 de octubre de 1999, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 345, del 22 de diciembre de 1999.

(29) D.L. Nº 792, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. Nº240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999.

*NOTA:

D.L. N° 793, del 2 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1, 2 Y 3 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- Contemplada la solicitud de Inscripción de Planillas de Diputados y Concejos Municipales, y aquéllos candidatos que no hubieren cumplido con los requisitos exigidos por la ley, será anulada su Inscripción, previo el requerimiento establecido en el inciso tercero del Art. 199, del Código Electoral sin afectar dicha nulidad el resto de la Planilla de la que forman parte.

Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Electoral, que no se opongan a lo establecido en el presente Decreto seguirán aplicándose en lo pertinente.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial

FIN DE NOTA

*NOTA:

D.L. N° 819, del 13 de enero del 2000, publicado en el D.O. N° 9, Tomo 346, del 13 de enero del 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- (TRANSITORIO) Refórmase el Numeral 4), del Art. 215 del Código Electoral, de la manera siguiente:


Art. 2.- La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial

FIN DE NOTA

(30) D.L. Nº 842, del 9 de febrero de 2000, publicado en el D.O. Nº 40, Tomo 346, del 25 de febrero de 2000.

(31) D.L. N° 854, del 01 de marzo de 2000, publicado en el D.O. N° 44, Tomo 346 del 02 de Marzo del 2000.

*NOTA:

D.L. N° 854, del 1 de marzo del 2000, publicado en el D.O. N° 44, Tomo 346, del 2 de marzo del 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL A REALIZARSE EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- (TRANSITORIO) Para el evento electoral, a realizarse el 12 de marzo del presente año, las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un número máximo de seís miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cinco de ellos participarán con derecho propio a propuesta de aquellos Partidos Políticos o Coaliciones Contendientes, que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección, y el restante será elegido por sorteo entre los Partidos Políticos o Coaliciones que participen en las elecciones, y será nombrado por el Tribunal, respectivamente.

Cuando dos o más Partidos políticos participen coaligados, solamente podrán integrar la Junta Receptora de Votos, un representante que será designado por la coalición.

Art. 2.- La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

FIN DE NOTA

(32) D.L. Nº 55, del 29 de junio de 2000, publicado en el D.O. Nº 122, Tomo 347, del 30 de junio de 2000.

*NOTA:

D.L. Nº 55, del 29 de junio de 2000, publicado en el D.O. Nº 122, Tomo 347, del 30 de junio de 2000. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:

Art. 1.- Prorrógase por treinta días más el plazo establecido en el inciso último del Art. 215, del Código Electoral. Emitido por Decreto Legislativo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 16, Tomo 318 de fecha 5 de enero de 1993.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

FIN DE NOTA

(33) D.L. N° 293, del 12 de Febrero del 2001, publicado en el D.O. N° 40, Tomo 350, del 23 de Febrero del 2001.

(34) D.L. N° 845, del 5 de junio del 2002, publicado en el D.O. N° 116, Tomo 355, del 25 de junio del 2002.

*INICIO DE NOTA:

EL PRESENTE DECRETO EN SU ARTICULO TRES MENCIONA UNA ADICION DE UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:

Art. 3.- TRANSITORIO. Si por cualquier motivo no se hubiere publicado en V Censo Nacional de Población de 1992, se conceden, a partir de la vigencia de este Decreto, sesenta días para que se publique; y los efectos o vigencia del referido censo, para los efectos de este Código, se prorrogan hasta el 31 de diciembre del año 2007.

FIN DE NOTA.

(35) D.L. N° 1059, del 27 de noviembre del 2002, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 357, del 09 de diciembre del 2002.

* INICIO DE NOTA:

EL PRESENTE DECRETO DICTA REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL APLICABLES AL PROCESO Y EVENTO ELECTORAL DEL 2003, PERO POR SU CARACTER TRANSITORIO NO SE APLICAN DIRECTAMENTE AL TEXTO YA QUE SU VIGENCIA ES HASTA EL 31 DE MARZO DEL 2003, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE.

Art. 1.- Refórmase los numerales 6) y 9) y el inciso segudo del Art. 22 de la siguiente manera:


"Todo ciudadano para efecto de solicitar su inscripción en el Registro Electoral, podrá presentar al Tribunal o sus delegados, cualquiera de los documentos siguientes:

Documento Unico de Identidad;

Licencia para conducir automotores;

Tarjeta de afiliación del I.S.S.S.;

Pasaporte".

Art. 2.- Refórmase el inciso secto del Art. 30 de la siguiente manera:

Los reclamos que se pudan derivar de las consultas de los Padrones, indicados en el inciso anterior, se recibirán en las Delegaciones Municipales y Departamentales del Tribunal, hasta sesenta días antes de la elección y el Tribunal procesará tales reclamos, con el fin de que las corecciones aparezcan en el Padron Electoral definitivo que servirá para las votaciones correspondientes; asimismo, los ciudadanos deberán informar sobre aquellas personas fallecidas y que aparecieren en el Padrón Electoral, para el efecto de ser excluidos, comprobándose legalmente por el Tribunal, con la certificación de la partida de defunción respectiva".

Art. 3.- Refórmase el inciso segundo del Art. 42 de la siguiente manera:

"Ningún ciudadano podrá poseer más de un Carnet Electoral, el incumplimiento de ésto, será sancionado de acuerdo al presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal".

Art. 4.- Refórmase el Art. 46 de la siguiente manera:

Art. 46.- Cuando el Carnet Electoral se destruye total o parcialmente o se extraviase, el Tribunal deberá reponerlo previa solicitud del interesado. Lo mismo se aplicará en los casos en que el nombre del titular cambie debido a que su estado familiar ha sido modificado o por cualquier otro motivo, previa presentación de la prueba respectiva. a dichas solicitudes se les aplicará lo establecido en el artículo 26 de este Código".

Art. 5.- Refórmase los incisos primero y segundo del Art. 109 de la siguiente manera:

"Art. 109.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera Departamental, con jurisdicción en sus respectivos departamentos. se integrarán con un número máximo de seis miembros propietarios y sus respectivos suplentes, cinco de ellos quienes participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección. El resto será elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros. De ente ellos eligirán un Presidente y un Secretario, teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Y sino hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Electorales Departamentales, el Tribunal nombrará a las personas que creyere conveniente".

"Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a mas tardar diez días después de la convocatoria a las elecciones y su nombramiento, propuesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de este Código."

Art. 6.- Refórmase el inciso primero del Art. 113 de la siguiente manera:

"Art. 113.- Las Juntas Electorales Municipales, tendrán su sede en el municipio correspondiente, con jurisdicción en sus respectivos municipios. Se integrarán con un número máximo de seis miembros propietarios y su respectivo suplente, cinco de ellos a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que haya obtenido el mayor número de votos en la última elección. El resto será elegido por sorteo de entre los partidos o coaliciones que participen en elecciones y serán nombrados por el Tribunal.

Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros. De entre ellos eligirán un Presidente y un Secretario, teniendo los demás la calidad de vocales. Si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Asimismo para su constitución será necesario un mínimo de tres miembros. Y sino hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Electorales Municipales, el Tribunal nombrará a las personas que creyere conveniente".

Art. 7.- Refórmase el Artículo 129 de la siguiente manera:

"Art. 129.- El Tribunal, previo a cualquier evento electoral fijará la remuneración de cada miembro de las Juntas Receptoras de Votos, que será pagado de conformidad a un procedimiento preestablecido reglamentariamente, el cual se iniciará inmediatamente después de la entrega del acta de cierre y escrutinio correspondiente a dicha junta".

Art. 8.- Refórmase el Art. 134 de la siguiente manera:

"Art. 134.- Cada partido político o coalición contendiente, también tendrá derecho de acreditar ante la Junta Electoral Municipal, un Jefe de Centro de Votación y un Supervisor por cada Centro de Votación, con el objeto de dar asesoría legal a los vigilantes que se refiere el artículo 132, debiendo reunir los mismos requisitos de aquellos.

Cuando en el Centro de Votación, hubiere un número mayor de veinte Juntas Receptoras de Votos se acreditará un Supervisor por cada veinte o fracción de éstas".

Art. 9.- Refórmase el Art. 135 de la siguiente manera:

Art. 135.- A los Jefes de Centros de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes, se les dará todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones ante el organismo electoral de que se trate y podrán participar en las deliberaciones teniendo únicamente derecho a voz. Para tal efecto, dicho organismo les convocará con la debida anticipación, cuando sea necesario para el buen funcionamiento y pureza del proceso".

Art. 10.- Refórmase el inciso quiento del Art. 154 de la siguiente manera:

"En caso de que el Partido en Organización no retirase los libros de afiliados de las oficinas del Tribunal, hubiesen vencido los plazos a que se refiere el inciso tercero de este artículo o si habiéndolos retirado no los presentaren al final del plazo respectivo o no alcanzaren el número de afiliados que indica el artículo 159 de este Código, el Tribunal sin más tramite ni diligencia, que el informe rendido por el Secretario General del Tribunal, referente al retiro o no de los libros o la no presentación de los mismos, emitirá resolución declarando sin lugar la solicitud presentada. Esta resolución admitirá recurso de revisión para ante el mismo Tribunal".

Art. 11.- Refórmase el inciso primero del Art. 179 de la siguiente manera:

Art. 179.- El plazo para presentar la solicitud de inscripción de un pacto de coalición será improrrogable y vencerá noventa días antes de la fecha señalada para celebrar la elecciones, y se contará hasta las veinticuatro horas de ese día".

Art. 12.- Refórmase el inciso tercero del Art. 190 de la siguiente manera:

"El anticipo a que tengan derecho los partidos políticos o coaliciones contendientes, así como la cuantía a que se pagarán los votos, se determinará en la fecha de convocatoria a elecciones y se hará efectiva dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de solicitud; dicho anticipo, deberá ser garantizado por medio de la caución suficiente que permita reintegrar al fisco, la diferencia a que se refiere el artículo 192 de este Código".

Art. 13.- Refórmase el inciso segundo del Art.199 de la siguiente manera:

"Si la solicitud reúne los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse la planilla y se remitirá certificación de la inscripción de candidatos al Tribunal a más tardar dentro del segundo día hábil de realizada dicha inscripción".

Art. 14.- Refórmase el numeral 7) del Art. 219 de la siguiente manera:

"7 Ser originario o vecino del Municipio lo cual se probará con el Documento Unico de Identidad. En caso de que el candidato tenga Documento Unico de Identidad, en el que aparezca ser vecino de un municipio distinto al que está real mente avecindado y no hubiese hecho la modificación respectiva, y solamente para efectos electorales, la vencindad se podrá comprobar con la declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipal correspondiente o por medio de Acta Notarial. Los testigos deben ser vecinos del Municipio del candidato postulado".

Art. 15.- Refórmase el inciso primero del Art. 243 de la siguiente manera:

"Art. 243.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente designado por el Tribunal, a las seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la votación comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que debe dar comienzo la votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes, quienes deberán estar también presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios, si no lo hacen y aún así no se integrasen, se dará aviso inmediato a la Junta Electoral Municipal respectiva, para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará tanto a la Junta Electoral Departamental como al Tribunal".

Art. 16.- Refórmase los incisos segundo y cuarto del Art.244 de la siguiente manera:

"La contravención a este artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido en este Código".

"La solicitud de incorporación de los debidamente nombrados en la Junta Receptora de Votos podrá proceder de los mismos, de el o los otros debidamente acreditados o de parte de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes acreditados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes; la Junta Electoral Municipal estará en la obligación de efectuarla so pena de sanción en igual forma a lo establecido en este Código".

Art. 17.- Refórmase el Art. 245 de la siguiente manera:

"Art. 245.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Jefes de Centro de Votación, Representantes, Supervisores y Vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes acreditados ante la misma, cuya presidencia es obligación de la Junta aceptar, se tomarán las disposiciones necesarias para facilitar la votación, se comprobará que el depósito de los votos se encuentre vacío; las papeletas de votación serán contadas, revisadas, firmadas y selladas por el Presidente de la Junta Receptora de Votos, quien deberá cerciorarse que estas reúnen los requisitos y formalidades que este Código señala y se prepararán los demás enseres necesarios para la votación. De tales operaciones preliminares se levantará un acta haciéndose constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros que estén en funciones y por los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se hará constar en el acta la razón de su negativa".

Art. 18.- Refórmase los incisos segundo y tercero del Art. 248 de la siguiente manera:

"Los Jefes de Centro de Votación, Supervisores de los Partidos Políticos o Coaliciones a que se refiere el Art. 134 de este Código y el delegado del fiscal electoral, acreditado ante la Junta Electoral Municipal respectiva, votarán en la misma forma indicada en el inciso anterior, pero lo harán en la primera Junta Receptora de Votos del Centro de Votación donde estuvieren acreditados y también se les retendrá su carné electoral, devolviéndoselos al cierre de la votación".

"Los miembros y vigilantes de las Juntas Receptoras de Votos, los Jefes de Centro de Votación y los Supervisores así como sus respectivos suplentes sólo podrán cotar en la forma indicada en los dos incisos anteriores, cuando lo hagan inmediatamente después de instalada la Junta Receptora de Votos y antes de que comience la votación de ciudadanos, una vez iniciada ésta deberán votar en la urna que les corresponda de acuerdo a los padrones electorales, en todo caso deberán identificarse con su respectiva credencial y su correspondiente carné electoral".

Art. 19.- Refórmase el inciso primero del Art. 355 de la siguiente manera:

"Art. 355.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembros Propietarios o Suplentes de un organismo electoral, será interpuestas por escrito ante el Tribunal, dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber recibido la comunicación oficial respectiva".

Art. 20.- Para la inscripción de candidatos a Diputados y Miembros de los Consejos Municipales se podrá presentar el Documento Unico de Identidad o fotocopia debidamente certificada, emitiéndose en consecuencia, la presentación de la certificación de la Partida de Nacimiento del candidato postulado.

Art. 21.- El presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de dos mil tres, previa publicación en el Diario Oficial.

*FIN DE NOTA*

(36) D.L. N° 132, del 18 de septiembre del 2003, publicado en el D.O. N° 180, Tomo 360, del 30 de septiembre del 2003.

(37) D.L. N° 181, del 6 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 227, Tomo 361, del 4 de diciembre del 2003.

(38) D.L. N° 228, del 11 de diciembre del 2003, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 361, del 23 de diciembre del 2003.

(39) D.L. N° 246, del 16 de enero del 2004, publicado en el D.O: N° 15, Tomo 362, del 23 de enero del 2004.

*INICIO DE NOTA*

EL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO DICTA UNA REFORMA TRANSITORIAL AL ARTICULO 30 INCISO PRIMERO, APLICABLE AL PROCESO Y EVENTO ELECTORAL DEL 2004, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE DICHA REFORMA.

Art. 1.- Refórmase transitoriamente el inciso primero del Art. 30 del Código Electoral, asi:

"El Registro Electoral suspenderá el proceso de inscripción y modificación de residencia de ciudadanos, noventa días antes de la fecha señalada para celebrar la elección de que se trate y se cerrará definitivamente cincuenta y seis días antes de esa misma fecha, no pudiendo experimentar dentro del período de suspensión y cierre definitivo del Registro Electoral otras modificaciones que las que sean necesarias para corregir errores evidentes en los padrones o para hacer efectivas las cancelaciones de personas fallecidas o de inscripciones al Registro Electoral hasta un día antes de la elección, siempre que tales personas hayan solicitado su respectivo Documento Unico de Identidad, previo a la citada suspensión del proceso de inscripción al Registro Electoral.

*FIN DE NOTA*

(40) D.L. Nº 632, del 9 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 67, Tomo 367, del 12 de abril del 2005.

(41) D.L. Nº 843, del 13 de octubre del 2005, publicado en el D.O. Nº 203, Tomo 369, del 01 de noviembre del 2005.

(42) D.L. Nº 937, del 11 de Enero del 2006, publicado en el D.O. Nº 8, Tomo 370, del 12 de Enero del 2006. (Transitoria)

INICIO DE NOTA:

DECRETO N° 937 QUE CREA DISPOSICIONES TRANSITORIAS, APLICABLES AL PRÓXIMO EVENTO ELECTORAL; SE TRANCRIBE TEXTUALMENTE SU ARTÍCULO 1:

Art. 1.- (Transitorio). No obstante lo dispuesto en el art. 216, del Código Electoral, para el próximo evento electoral, que se realizará el 12 de marzo del corriente año, no se exigirá a los partidos politicos que presenten planillas de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, que éstas contengan en forma completa el número de candidatos que se establece para la correspondiente circunscripción, y por consiguiente, deberán inscribirse con el número de candidatos que se presenten y que cumplan con los requisitos exigidos por la ley.

Art. 2.- Las demás disposiciones del Código Electoral, que no se opongan a lo dispuesto en el presente decreto se aplicarán en lo pertinente.

FIN DE NOTA

(43) Decreto Legislativo No. 520, de fecha 20 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377, de fecha 20 de diciembre de 2007.

(44) Decreto Legislativo No. 521 de fecha 20 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007.

(45) Decreto Legislativo No. 502, de fecha 06 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo 378 de fecha 03 de enero de 2008.

(46) Decreto Legislativo No. 739, de fecha 29 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 211, Tomo 381 de fecha 10 de noviembre de 2008.

** Decreto Legislativo No. 773 de fecha 26 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo 381 de fecha 27 de noviembre de 2008, APLICADO EN EL ART. 196.

(47) Decreto Legislativo No. 749 de fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 381 de fecha 28 de noviembre de 2008.

(48) Decreto Legislativo No. 6 de fecha 13 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 92, Tomo 383 de fecha 21 de mayo de 2009.