Nombre: LEY DE COMPETENCIA

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 528Fecha:22/12/2004
D. Oficial: 240Tomo: 365Publicación DO: 23/12/2004
Reformas: (1) Decreto Legislativo No. 436 de fecha 18 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 377 de fecha 01 de noviembre de 2007.
Comentarios: El objeto de la presente ley es el de promover, proteger y garantizar la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.
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Contenido;
DECRETO No. 528

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:


POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Juan Miguel Bolaños, Manuel Vicente Menjívar, Roberto José d’Aubuisson, Julio Antonio Gamero, Ernesto Iraheta, Mario Marroquín Mejía, Olga Ortiz, Orlando Arévalo, Alejandro Dagoberto Marroquín y Noé Orlando González.

DECRETA, la siguiente:


LEY DE COMPETENCIA

TITULO I

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 1.- El objeto de la presente ley es el de promover, proteger y garantizar la competencia, mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier agente económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.

Se prohíben los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre competidores y no competidores, así como los actos entre competidores y no competidores cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o impedir el acceso al mercado a cualquier agente económico, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.

Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley todos los agentes económicos, sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales, municipales, empresas de participación estatal, asociaciones cooperativas, o cualquier otro organismo que tenga participación en las actividades económicas.

No obstante lo anterior, esta Ley no aplicará a las actividades económicas que la Constitución y las leyes reserven exclusivamente al Estado y los Municipios. En lo que no concierne a tales actividades, las instituciones y dependencias del Estado y los Municipios están obligados a acatar las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Para los efectos de esta ley se considera agente económico toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada directa o indirectamente a una actividad económica lucrativa o no.


TITULO II

CAPITULO I

DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA


Art. 3.- Créase la Superintendencia de Competencia como una Institución de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

La Superintendencia tendrá su domicilio en la capital de la República y estará facultada para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional. La Superintendencia se relacionará con el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.

Art. 4.- La Superintendencia de Competencia, que en el texto de la presente Ley se denominará "la Superintendencia", tiene como finalidad velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia, en adelante "la Ley", mediante un sistema de análisis técnico, jurídico y económico que deberá complementarse con los estudios de apoyo y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma óptima.

Art. 5.- La Superintendencia contará con las unidades que se establezcan en el reglamento respectivo.

Art. 6.- La máxima autoridad de la Superintendencia será el Consejo Directivo, que en lo sucesivo podrá denominarse "el Consejo", el cual estará conformado por el Superintendente y dos Directores, nombrados por el Presidente de la República.

El Superintendente presidirá el Consejo.

Habrá tres Directores suplentes designados en la misma forma que los propietarios, quienes asistirán al Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios.

En cualquier caso que por excusa o recusación no pudiere conocer ni el Superintendente propietario ni su respectivo suplente, los Directores llamarán al resto de los suplentes para conformar Consejo; el Consejo así integrado designará mediante resolución a uno de los Directores propietario o suplente para conocer del asunto de que se trate, en defecto del Superintendente.

Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesaria la asistencia de los tres miembros propietarios o de quienes hagan sus veces.

Las resoluciones de la Superintendencia, serán tomadas por la mayoría de sus miembros.

El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes o cuando las circunstancias lo hagan necesario, previa convocatoria del Superintendente o de quien haga sus veces.

Con excepción del Superintendente, los miembros propietarios y suplentes que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas fijadas para tal efecto.

Art. 7.- El Superintendente será un funcionario a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando ésta no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones.

Corresponderá al Superintendente la Representación Legal de la Superintendencia y estará a cargo de la Dirección superior y la supervisión de las actividades de la Superintendencia.

El Superintendente podrá otorgar los poderes que sean necesarios con la previa autorización del Consejo.

Art. 8.- El Superintendente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos en sus cargos.

Art. 9.- El Superintendente y los Directores deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años de edad, con grado universitario en economía, derecho, administración de empresas u otras profesiones afines, de reconocida honorabilidad, probidad notoria, con conocimiento y experiencias en las materias relacionadas con sus atribuciones y estar en posesión de los derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los cinco años anteriores al nombramiento. Los Directores no podrán tener entre sí vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad.

Art. 10.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:


Art. 11.- Son causales de remoción de los miembros del Consejo, las siguientes:


Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de remoción mencionadas, caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo, y se procederá a su reemplazo. Corresponderá al Presidente de la República, de oficio o a petición de cualquier interesado, previa audiencia del afectado, y siguiendo el debido proceso de conformidad al Art. 11 de la Constitución, declarar la suspensión en el cargo y proceder sin dilación alguna con expresión de causa a calificar o declarar la remoción y sustitución del mismo.

Los actos autorizados por el miembro del Consejo, no se invalidarán con respecto a la institución y a terceros, excepto en el caso de incapacidad mental o cuando la causal de remoción se origine en un acto que beneficie directa o indirectamente al funcionario.

Art. 12.- Los miembros del Consejo y el personal a su cargo deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés respecto de un asunto, cuando se tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con personas relacionadas con el mencionado asunto.

Los funcionarios de la Superintendencia podrán ser recusados mediante escrito motivado, en cualquier estado de los procedimientos establecidos en esta Ley.

Desde la fecha en que se presente el escrito de recusación, dicho funcionario no podrá intervenir ni en la decisión del incidente ni en el procedimiento de que se trate, pero serán válidos los actos realizados con anterioridad.

El conocimiento y decisión sobre la procedencia de la recusación corresponderá al Consejo.

Art. 13.- Son atribuciones y deberes del Superintendente: (1)


Las medidas cautelares podrán consistir en suspensión temporal de actividades, sujetar determinados productos o servicios a condiciones en particular, entre otras; así como, cualquier otra de las contenidas en las normas vigentes y que pudieren ser aplicables al caso. (1)

Las medidas se mantendrán mientras persistan las causas que dieron origen a su adopción; (1)


Art. 14.- Son atribuciones y deberes del Consejo: (1)


Las opiniones emitidas por el Consejo, que se hagan del conocimiento de los interesados, no tendrán carácter de resolución ni serán susceptibles de impugnación o recurso alguno. (1)


CAPITULO II

DEL PERSONAL


Art. 15.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el cual será emitido por el Superintendente.

Art. 16.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia el cónyuge, ni los parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente.

Art. 17.- Todo funcionario, empleado, delegado, agente, que a cualquier título preste servicios a la Superintendencia deberá declarar bajo juramento, por escrito al Superintendente, los cargos que ocupe o haya ocupado y de cualquier actividad económica o comercial en que se encuentre involucrado o se haya encontrado durante los últimos tres años.

Art. 18.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados, peritos, agentes o personas que a cualquier título presten servicios a la Superintendencia, revelar cualquier información que hayan obtenido producto del desempeño de su cargo o aprovecharse de tal información para fines personales o de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

En los contratos que se celebren para la prestación de servicios deberá incluirse una cláusula de confidencialidad y penalidad por incumplimiento a la misma.

Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de su cargo, sancionados de acuerdo a la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 19.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados, peritos, agentes o personas que a cualquier título presten servicios a la Superintendencia, recibir directa o indirectamente dinero y otros efectos que en concepto de obsequio, dádiva u otra forma proceda de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de la presente Ley, ya sean éstos sus Directores, funcionarios, administradores, apoderados, representantes legales, jefes o empleados.


CAPITULO III

DEL PATRIMONIO PRESUPUESTARIO


Art. 20.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:


Art. 21.- La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen de salarios al Ministerio de Hacienda por medio del Ministerio de Economía, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que aquel Ministerio lo someta a la aprobación del Organo Legislativo.

El presupuesto deberá contemplar gastos de funcionamiento y de inversión, así como la estimación de los recursos que espera obtener la Superintendencia en el correspondiente ejercicio, en razón de los ingresos a que se refiere la letra e) del Art. 20 de esta Ley.

Art. 22.- El período presupuestario de la Superintendencia estará comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Art. 23.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la Superintendencia estará a cargo de un auditor interno nombrado por el Consejo Directivo, el cual deberá ser contador público autorizado para ejercer esa profesión.

Art. 24.- La Superintendencia estará sujeta a la inspección y vigilancia de una firma de auditores externos que durará un año en sus funciones, pudiendo ser designada para nuevos períodos, la cual rendirá sus informes al Consejo.

También estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.


TITULO III

DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS

CAPITULO I

DE LOS ACUERDOS ENTRE COMPETIDORES


Art. 25.- Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades:



CAPITULO II

DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS ENTRE NO COMPETIDORES


Art. 26.- Siempre y cuando se comprueben los supuestos del Artículo 29 de la presente Ley, se considerarán prácticas anticompetitivas no permitidas, entre otras, las siguientes:


Art. 27.- Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta Ley, deberá comprobarse:


Art. 28.- Para la determinación del mercado relevante deberán considerarse los siguientes criterios:


Art. 29.- Para determinar si un agente económico tiene una posición dominante en el mercado relevante deberá considerarse:



CAPITULO III

DEL ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE


Art. 30.- Se prohíben las acciones que constituyan abusos de la posición dominante de un agente económico en un mercado, entre otros, los siguientes casos:



CAPITULO IV

DE LAS CONCENTRACIONES


Art. 31.- Para efectos de esta Ley se considera que existe concentración:


Art. 32.- Para los efectos de esta ley se entenderá por control, la capacidad de un agente económico de influenciar a otro a través del ejercicio de los derechos de propiedad o el derecho de uso, de la totalidad o parte de los activos del agente económico o mediante los acuerdos que confieren influencia sustancial en la composición, votación o decisiones de los organismos directivos, administrativos o representantes legales del agente económico.

Art. 33.- Las concentraciones que impliquen la combinación de activos totales que excedan a cincuenta mil salarios mínimos anuales urbanos en la industria o que los ingresos totales de las mismas excedan a sesenta mil salarios mínimos anuales urbanos en la industria deberán solicitar autorización previamente a la Superintendencia.

Los agentes económicos interesados presentarán solicitud escrita ante la Superintendencia señalando los nombres, denominaciones o razones sociales de las partes involucradas, la naturaleza de la transacción que desean llevar a efecto, acompañando los estados financieros de los agentes involucrados correspondientes al último ejercicio fiscal y los demás datos que sean necesarios para conocer la transacción.

Art. 34.- Para determinar si una concentración provocará una limitación significativa de la competencia, la Superintendencia, deberá tomar en cuenta, además de los criterios establecidos en los artículos 28 y 29 de esta Ley, los siguientes:


La Superintendencia no podrá denegar los casos de fusiones, consolidación, integración o adquisición del control de empresas que le sean sometidos a su consideración, en los términos establecidos en esta Ley, cuando los interesados demuestren que puede haber ganancias significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos y beneficios directos al consumidor que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.

Art. 35.- Para emitir resolución sobre una concentración, la Superintendencia contará con un plazo no mayor de noventa días calendario a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.

En caso que la Superintendencia de Competencia, requiera información adicional o que considere que es insuficiente la presentada, deberá requerirla en el plazo de quince días después de presentada la solicitud. En este caso el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la presentación de la información adicional requerida.

A falta de resolución de la Superintendencia de Competencia, dentro del plazo establecido, se entenderá que la fusión puede llevarse a cabo.

Art. 36.- Cuando se trate de concentraciones que son llevadas a cabo por agentes económicos sujetos a la fiscalización de cualquiera otra entidad fiscalizadora: Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Pensiones, Superintendencia de Valores, Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; Autoridad de Aviación Civil, Autoridad Marítima Portuaria, la Superintendencia, deberá emitir opinión sobre su procedencia de conformidad a esta Ley. Esta opinión tendrá carácter vinculante para el ente fiscalizador.


TITULO IV

INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Art. 37.- Para imponer sanciones, la Superintendencia tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado y la reincidencia.

Art. 38.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa, cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. (1)

No obstante lo anterior, cuando la práctica incurrida revista particular gravedad, la Superintendencia podrá imponer, en lugar de la multa prevista en el inciso anterior, una multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor o hasta por el seis por ciento del valor de sus activos durante el ejercicio fiscal anterior o una multa equivalente a un mínimo de dos veces y hasta un máximo de diez veces la ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas, cualquiera que resulte más alta. (1)

Además de la sanción económica, la Superintendencia, en la resolución final, ordenará la cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado y establecerá las condiciones u obligaciones necesarias, sean éstas estructurales o de comportamiento. (1)

Las mismas sanciones podrán imponerse a aquellos agentes económicos que, debiendo hacerlo, no solicitaren la autorización de una concentración. (1)

Cuando el agente económico a quien se le condicionó la solicitud de concentración económica no cumpla con lo ordenado en la resolución final dictada en esta clase de procedimiento de autorización, o lo haga de manera incompleta, incorrecta, falsa o engañosa, la Superintendencia podrá imponer una multa de hasta cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día que transcurra sin que se cumpla con lo ordenado. (1)

La Superintendencia podrá también imponer multa de hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día de atraso a las personas que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta; la misma multa se podrá imponer a quienes no acataren una medida cautelar ordenada de conformidad a la presente Ley. (1)

Al agente económico que haya interpuesto una denuncia utilizando datos o documentos falsos con la intención de limitar, restringir o impedir la competencia, se le podrá imponer, previo el procedimiento respectivo, las multas a que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo. (1)

La Superintendencia dará aviso a las Instituciones del Estado, de las sanciones impuestas por infracciones al Art. 25, letra c) para que éstas resuelvan de conformidad al Art. 158 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. (1)

Art. 39.- Durante los trámites de la instrucción del procedimiento para la investigación de las prácticas anticompetitivas distintas de las contempladas en el artículo 25 de esta Ley, el presunto infractor podrá brindar garantías suficientes que suspenderá o modificará la práctica anticompetitiva por la cual se le investiga. (1)

Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica anticompetitiva entre competidores podrá reconocerla ante el Superintendente, quien verificará, entre ellos, el cumplimiento de los requisitos siguientes: (1)


Durante la tramitación del procedimiento, la Superintendencia mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo. (1)

En ambos casos, el Consejo Directivo, al momento de emitir la resolución final correspondiente, no aplicará al solicitante el criterio establecido en el artículo 38 inciso 2° de esta Ley. (1)

La solicitud o el reconocimiento podrán plantearse hasta antes que se ordene la remisión de expediente al Consejo Directivo. (1)

El beneficio regulado en este artículo podrá ser concedido una sola vez por cada agente económico. (1)


CAPITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS


Art. 40.- El procedimiento ante el Superintendente se iniciará de oficio o por denuncia.

Art. 41.- El Superintendente podrá efectuar, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, actuaciones previas por parte de funcionarios de la Superintendencia, con facultades para investigar, averiguar, inspeccionar en materia de prácticas anticompetitivas, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles violaciones a la Ley.

En ningún caso el resultado de las actuaciones previas podrá constituir prueba dentro del procedimiento.

Art. 41-A.- El Superintendente podrá decretar las medidas cautelares a las que se refiere el Art. 13, letra s) de la presente Ley, cuando exista un riesgo inminente para el mercado que pudiera tener como consecuencia la limitación de la competencia, el acceso de un agente económico al mercado de que se trate o el desplazamiento de un agente económico, o que, la conducta detectada pudiera producir daños a terceros o daños a intereses públicos o colectivos. (1)

Art. 42.- Cualquier persona, en el caso de las prácticas anticompetitivas a que se refiere la ley, podrá denunciar por escrito ante el Superintendente al presunto responsable indicando en qué consiste dicha práctica.

El denunciante deberá expresar en su denuncia los hechos que configuran las prácticas anticompetitivas.

Art. 43.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se indique lo siguiente:


Art. 44.- El Superintendente, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentación relevante para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trata.

El Superintendente podrá realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta Ley. En el curso de las inspecciones podrá examinar, ordenar compulsas o realizar extractos de los libros, documentos, incluso de carácter contable, y si procediere a retenerlos por un plazo máximo de diez días. En sus inspecciones podrá ir acompañado de peritos en las materias en que versen las investigaciones.

Cuando se trate de registros o allanamientos, en la solicitud que se haga al Juez, el Superintendente deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: (1)


El Juez deberá resolver lo solicitado y notificar al Superintendente la orden de registro o allanamiento concedida en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la presentación de la solicitud. (1)

La ejecución del registro o allanamiento será realizada por el Superintendente y/o las personas autorizadas para ese efecto, quienes podrán auxiliarse de la fuerza pública. La diligencia deberá iniciar en horas hábiles. (1)

Art. 45.- La resolución que ordene la investigación se notificará al presunto infractor, observando las formalidades que establece el Art. 220 inciso tercero del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificación se le entregará al presunto infractor copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. En el caso de denuncia, también se le entregará así mismo copia de la denuncia.

El presunto infractor dispondrá de un plazo de treinta días, a contar de la notificación a que se refiere el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrá los medios probatorios de los que pretenda hacer valer y señalará los hechos que pretenden probar.

Precluido el período de alegaciones se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de veinte días hábiles.

La prueba se evaluará conforme las reglas de la sana crítica.

Una vez integrado el expediente, el Superintendente deberá concluir sus investigaciones y remitir el mismo al Consejo Directivo, el cual deberá emitir resolución dentro de un plazo no mayor de doce meses contados a partir de iniciada la investigación o hecha la denuncia; este plazo podrá ser ampliado por resolución motivada del Consejo, hasta por un plazo no mayor a doce meses y por una sola vez, cuando las circunstancias lo ameriten.

Art. 46.- Todas las resoluciones que emita la Superintendencia en que se afecten derechos, se establezcan sanciones o que dicten sobreseimientos o suspensiones de investigación, deberán emitirse en forma razonada.

Así mismo, cuando la Superintendencia estime la ocurrencia de una nueva modalidad de prácticas prohibidas que atenten contra la competencia, distintas de las enunciadas en el Título III de las Prácticas Anticompetitivas de esta Ley, deberá motivar suficientemente la respectiva resolución y de manera especial deberá consignar en la misma, según sea el caso, el grado de incidencia o gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado o la reincidencia.

Art. 47.- El Superintendente podrá declarar sin lugar aquellas denuncias notoriamente improcedentes, cuando las situaciones que se invoquen no constituyan violaciones a la presente ley.

Art. 48.- El acto que resuelve definitivamente el procedimiento admitirá recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma, y en el mismo recurso podrán alegarse todas las ilegalidades de trámite.

Dicho recurso deberá interponerse por escrito ante el Consejo Directivo de la Superintendencia dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación. Si transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio del cual se dictó el acto quedará firme.

El recurso será resuelto en el plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la admisión del mismo.

El recurso de revisión tendrá carácter optativo para efectos de la acción contencioso administrativa.

En el escrito de interposición del recurso, el recurrente deberá señalar dentro del radio urbano de San Salvador, lugar para recibir notificaciones y demás diligencias.

Art. 49.- Si el recurso no fuere presentado en tiempo y forma, será declarado inadmisible mediante resolución razonada, contra la que no habrá recurso.


TITULO V

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA


Art. 50.- Todos los organismos gubernamentales y demás autoridades en general, así como cualquier persona están en la obligación de dar el apoyo y colaboración necesaria a la Superintendencia, proporcionando toda clase de información y documentación requerida en la investigación por la violación a los preceptos de esta Ley.

Art. 51.- La Superintendencia deberá recopilar y publicar el texto de sus resoluciones firmes a fin de crear un registro.

Art. 52.- Las acciones y derechos conferidos por esta Ley caducarán en cinco años.

Art. 53.- El Presidente de la República emitirá los Reglamentos necesarios dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 54.- En lo no previsto en esta Ley, se sujetará a lo dispuesto por el derecho común.

Art. 55.- Los procedimientos iniciados ante las distintas autoridades con facultades para dilucidar asuntos relacionados con el objeto de esta Ley, antes de la entrada en vigencia de la misma; se tramitarán de acuerdo con las normas sustantivas y procesales antes vigentes.

Art. 56.- Las disposiciones de esta Ley, por su especialidad, prevalecerán sobre cualquiera otra que con carácter general o especial regule la misma materia. Para su derogatoria o modificación se le deberá mencionar expresamente.

Art. 57.- Deróganse las siguientes disposiciones:


Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Art. 58.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno enero del 2006, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis de noviembre del dos mil cuatro.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.

JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR,
PRIMERA SECRETARIA.

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
TERCER SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
CUARTA SECRETARIA.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

PUBLIQUESE,

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de la República.

YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,
Ministra de Economía.


REFORMAS:

(1) Decreto Legislativo No. 436 de fecha 18 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 377 de fecha 01 de noviembre de 2007.