Nombre:
DECRETO MEDIANTE LOS QUE SE AUTORIZA EL SISTEMA DE FOTOCOPIA PARA HACER LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS
Materia:
Derecho Registral
Categoría:
Derecho Registral
Origen:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Estado:
Vigente
Naturaleza :
Decreto Legislativo
Nº:
1873
Fecha:
24/06/55
D. Oficial:
119
Tomo:
167
Publicación DO:
28/06/1955
Reformas:
(3) D.L. Nº 284, del 31 de enero de 1986, publicado en el D.O. Nº 33, Tomo 290, del 19 de febrero de 1986. (Ley de Papel Sellado y Timbres. Art. 90).
Comentarios:
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Contenido;
DECRETOS MEDIANTE LOS QUE SE AUTORIZA EL SISTEMA DE FOTOCOPIA PARA HACER LAS INSCRIPCIONES
EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS.
SAN SALVADOR
DECRETO Nº l873.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.-Que es indispensable al buen funcionamiento de las Oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, introducir el nuevo sistema que facilite la inscripción de los instrumentos públicos.
II.-Que con tal fin, el Poder Ejecutivo en el ramo de Justicia, ha hecho estudios sobre nuestro actual sistema, y después de recoger información por diferentes medios ha acordado adoptar el sistema fotográfico para efectuar las inscripciones, por ser el que mayor seguridad y rapidez ofrece en la práctica.
III.-Que antes de generalizar el sistema en las demás oficinas del Registro, es conveniente adoptarlo parcialmente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, para que opere en armonía con el que actualmente está en vigor.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Poder Ejecutivo y oído el parecer de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA:
Art. 1.- Se establece para el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, el sistema de fotocopias para hacer las inscripciones correspondientes. Este sistema deberá operar en armonía con el que está en vigencia.
La incorporación de las copias fotostáticas en los libros de la Oficina del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que se hagan de conformidad a esta Ley, tendrán el mismo valor legal de las inscripciones a que se refiere el artículo 681 del Código Civil. (1)
Art. 2.- Los nuevos libros del Registro se formarán con las copias fotográficas de los documentos correspondientes a cada Departamento. Se seguirá el mismo orden de numeración establecido en cuanto a los libros y en cuanto a las inscripciones, sin interrupción ninguna.
Estos libros constarán de quinientos folios; mas cuando el último documento que se copie haga sobrepasar esta cifra, se autoriza el uso de los folios que fueren necesarios para completar su inscripción.
Art.3.- Cada uno de los nuevos libros terminados será cerrado inmediatamente después de la última inscripción con una razón sellada y firmada por el Registrador, que exprese el lugar, hora y fecha del cierre; número de folios de que conste el libro y el de los instrumentos inscritos; y cualquier circunstancia que fuere necesario hacer constar.
Antes de asentar la razón de cierre de que trata el inciso anterior, se cerciorará bajo su responsabilidad, de que el libro que se termina ha sido llevado correctamente; que sus folios están bien numerados y los instrumentos copiados íntegramente. Cualquier error que notare, será subsanado previamente, y si esto no fuere posible, lo hará constar en la razón de cierre.
Art.4.- El Registrador informará al Ministerio de Justicia, inmediatamente que se abra un nuevo libro, de los comprendidos en el artículo anterior, dando cuenta de su apertura, y en su oportunidad sobre el cierre definitivo del mismo indicando el número de folios de que se compone, el de instrumentos inscritos y cualquier otro detalle digno de hacer constar.
Art.5.- Según las observaciones personales que obtenga en la práctica, y las que le sean suministradas por los Registradores Auxiliares y demás empleados de la oficina, el Registrador Jefe reportará trimestralmente al Ministerio de Justicia los vacíos o deficiencias que notare en el desarrollo del nuevo sistema que se adopta, proponiendo a su vez las medidas que estimare adecuadas para corregir dichas deficiencias o vacíos.
Art.6.- Los documentos que deban ser inscritos por el sistema fotográfico, llevarán una razón puesta al pie del instrumento, firmada y sellada por el Registrador responsable, en la que señalará claramente, los bienes o derechos relacionados en el documento cuya inscripción deba hacerse.
Cuando el instrumento sea demasiado extenso y pueda simplificarse sin menoscabo a los intereses de las partes, el Registrador extractará su contenido en la misma razón que menciona el inciso anterior. El extracto formará parte del instrumento, se formulará en hojas anexas de papel sellado de cuarenta centavos foja y será la parte del instrumento que se inscribirá por el nuevo sistema. (3)
Art.7.- Todo instrumento después de ser inscrito, deberá marcarse con un sello que contenga la razón que indique el libro, folios y número que correspondió a la inscripción, y será firmada por el Oficial Mayor y por el Jefe de la Sección Fotográfica; tal requisito constituye la prueba de la inscripción del documento. El Oficial Mayor deberá cerciorarse previamente si la inscripción está correcta, subsanando los errores que contenga y salvando las enmiendas en la razón de que se trata.
. La falta del Oficial Mayor o del Jefe de la Sección de Fotocopias, podrá suplirse con otros empleados de la misma oficina del Registro, que designe el Ministerio de Justicia. (2)
Art.8.- Se llevará un nuevo Libro Diario de Presentación y Devolución de Documentos, en el cual se anotarán cada día, en numeración correlativa y siguiendo el orden en que se reciban, todos los documentos que se presenten a la sección, cualquiera que sea su naturaleza. En el mismo libro se asentarán, al margen de sus respectivas anotaciones la devolución que de ellos se haga a los interesados y sus sacas. Estos libros estarán formados de hojas escritas con fórmulas impresas.
Art.9.- Queda facultado el Registrador para que de común acuerdo con sus auxiliares, tome las providencias necesarias para la seguridad en la aplicación del sistema fotográfico, tomando como base la garantía que el Estado debe prestar a los intereses privados.
Toda resolución que al respecto se adopte, deberá comunicarse al Ministerio de Justicia.
Art.10.- Para el mejor control de las inscripciones de los libros del Registro, se llevará un Libro Indice Maestro, que funcionará en armonía con un nuevo sistema de Indice Manual de Tarjeteros, por cuyo medio sea posible encontrar rápidamente los datos que interesen.
Art.11.- Los libros auxiliares serán suministrados por el Ministerio de Justicia, de buen papel, de quinientos folios cada uno, empastados y de un tamaño uniforme, foliados y sellados todas sus hojas con el sello del Mlnisterio. En la primera foja se hará constar por razón autorizada con la firma del Ministro, el número del libro, su objeto y número de folios.
El libro contendrá su cierre, indicando el número de folios, número de inscripciones y otros datos de utilidad y conveniencia.
El Ministerio de Justicia suministrará a la oficina los libros, muebles y demás bienes y enseres necesarios para el pronto y correcto desarrollo de las funciones de la oficina.
Art.12.- Los documentos presentados se confrontarán minuciosamente con sus antecedentes inscritos.
Se procederá a la confrontación para cerciorarse de la identidad del inmueble y de las personas que han intervenido en el acto o contrato.
De una y otra operación informarán por escrito al Registrador los empleados respectivos.
Art.13.- Por regla general el Registrador calificará el documento y ordenará o no la inscripción, poniendo la resolución al pie del documento.
La denegativa de inscripción se someterá a las reglas generales.
Art.14.- Esta ley será obligatoria sólo para el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro. Se aplicará además por la misma oficina el reglamento vigente en lo que no se oponga a la presente ley.
Estará en vigencia transitoriamente, hasta que la nueva Ley del Registro de la Propiedad y de Comercio, cuyo texto está en estudio, pueda llevarse a la práctica.
Art.15.- Cuando una o varias oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del resto de la República estén provistas de todo lo necesario para proceder a efectuar las inscripciones por el nuevo método que hoy se establece, el Poder Legislativo las autorizará por medio de decreto para tal fin, pudiendo según las circunstancias, centralizarse varios Registros en determinadas zonas.
Art.16.- El presente decreto entrará en vigencia el día primero de Julio del corriente año.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinticuatro días de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
José María Peralta Salazar,
Presidente.
Serafín Quiteño,
Vice-Presidente.
Gustavo Jimenez Marenco,
Vice- presidente.
René Carmona Dárdano,
Primer Secretario.
Manuel Laínez Rubio,
Primer Secretario.
Manuel Atilio Guandique,
Primer Secretario.
Rafael A. Iraheta,
Segundo Secretario.
Manuel Alfonso Rodríguez,
Segundo Secreatario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
PUBLÍQUESE,
OSCAR OSORIO,
Presidente de la República.
Carlos Azúcar Chávez h.,
Subsecretario de Justicia,
Encargado del Despacho.
D.L. Nº 1873, del 24 de junio de 1955. publicado en el D.O. Nº 119, Tomo 167, del 28 junio de 1955.
REFORMAS:
(1) D.L Nº 1880, del 7 de julio de 1955, publicado en el D.O. Nº 126, Tomo 168, del 7 de julio de 1955.
(2) D.L. Nº 100, del 6 de septiembre de 1968, publicado en el D.O. Nº 180, Tomo 220, del 26 de septiembre de 1968.
(3) D.L. Nº 284, del 31 de enero de 1986, publicado en el D.O. Nº 33, Tomo 290, del 19 de febrero de 1986. (Ley de Papel Sellado y Timbres. Art. 90).
INICIO DE NOTA
NOTAS
SAN MIGUEL : Por Decreto Legislativo Nº 101, del 6 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial Nº l80, Tomo Nº 220, del 26 de septiembre de 1968, se autorizó a la Oficina del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, para aplicar el sistema de fotocopia u otro similar al hacer las inscripciones correspondientes, con los mismos efectos a que se refiere el Decreto Nº 1873.
SANTA ANA Y SANTIAGO DE MARIA: Por Decreto Legislativo Nº 392, del 11 de agosto de 1968, publicado en el Diario Oficial Nº 180, Tomo Nº 220, del 26 de septiembre de 1968, se autorizó a las Oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente y de la Segunda Sección de Oriente, para aplicar el sistema establecido por el Decreto Nº 1873.
SAN VICENTE, ZACATECOLUCA, AHUACHAPAN Y SONSONATE: Por Decreto Legislativo Nº 75, del 17 de agosto de 1972, publicado en el Diario Oficial Nº 156, Tomo Nº 236 del 24 de agosto de 1972, se autorizó a las Oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda y Tercera Sección del Centro y de la Segunda y Tercera Sección de Occidente, para aplicar el sistema establecido por el Decreto Nº 1873.
NUEVA SAN SALVADOR Y CHALATENANGO: Estas Oficinas fueron autorizadas para aplicar el sistema del Decreto número 1873, en su mismo Decreto de Creación.
FIN DE NOTA