Nombre: LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR

Materia: Leyes de Seguridad Pública Categoría: Leyes de Seguridad Pública
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 653Fecha:06/12/2001
D. Oficial: 240Tomo: 353Publicación DO: 19/12/2001
Reformas: (3) Decreto Legislativo No. 169 de fecha 06 de noviembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 223, Tomo 385 de fecha 27 de noviembre de 2009.
Comentarios: El presente Instrumento tiene por objeto proteger garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, prevenir y combatir toda clase de delitos, así como la colaboración en el procedimiento para la investigación de delitos; mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad tanto en el ámbito urbano como rural, con estricto apego a los derechos humanos.
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Contenido;
DECRETO No. 653

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Seguridad Pública y Justicia,

DECRETA la siguiente:


LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETO, DOMICILIO Y ABREVIATURAS


Art. 1.- Créase la Policía Nacional Civil de El Salvador como una institución de derecho público, con personalidad jurídica, que dependerá de la Secretaría de Estado que determine el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, pero en todo caso será diferente a la que esté adscrita la Fuerza Armada.

Tendrá por objeto proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, prevenir y combatir toda clase delitos, así como la colaboración en el procedimiento para la investigación de delitos; mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad tanto en el ámbito urbano como rural, con estricto apego a los derechos humanos.

La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo en forma exclusiva las funciones de policía urbana y policía rural.

Art. 2.- La Policía Nacional Civil de El Salvador, que en el texto de la presente Ley podrá denominarse la POLICIA o la PNC, es una Institución de naturaleza civil, profesional y ajena a toda actividad política partidista.

Art. 3.- La Policía tendrá su domicilio principal en la ciudad de San Salvador, pudiendo tener oficinas en el resto de la República.


CAPITULO II

FUNCIONES DE LA POLICIA


Art. 4.- Son funciones de la Policía Nacional Civil:


Art. 5.- El Director, asignará el personal que sea necesario para cumplir atribuciones que por ley se deban realizar en conjunto y bajo la dirección funcional de otras Carteras de Estado.

Igual regulación se aplicará para la práctica y ejecución de diligencias debidamente proveídas, a petición de los funcionarios determinados por la ley.


CAPITULO III

ORGANIZACIÓN


Art. 6.- La estructura y organización de la PNC es de naturaleza jerárquica, bajo la conducción del Presidente de la República, por intermedio del titular del Ministerio al que se le asigne las funciones de seguridad pública, que en todo caso será diferente al de la Defensa Nacional. El mando ordinario de la misma, lo ejerce el Director General, que es su máxima autoridad administrativa y representante legal.

El Director General será nombrado por el Presidente de la República. Podrá ser removido por renuncia, incapacidad física o mental comprobada, por haber sido condenado por delito o por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, o cuando el Presidente de la República así lo estimare.

La Asamblea Legislativa podrá recomendar al Presidente de la República la destitución del Director General, siendo vinculante cuando sea por causa de graves violaciones a los derechos humanos, según lo establecido en el ordinal 37° del Art. 131 de la Constitución.

Art. 7.- Para ser Director General de la PNC, se requiere:

Ser salvadoreño por nacimiento, mayor de treinta años de edad, del estado seglar, de moralidad notoria, con título universitario o de oficial de policía a nivel superior, estar en el goce de los derechos ciudadanos y haberlo estado en los diez años anteriores a su nombramiento.

El cargo de Director General es incompatible con el desempeño de otro cargo público y con el ejercicio de su profesión, excepto las actividades de carácter docente y cultural.

Art. 8.- No podrá ser nombrado como Director General, el cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los siguientes funcionarios: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Cuentas de la República, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, los Titulares del Ministerio Público ni los contratistas de obras o servicios públicos.

Tampoco podrán desempeñar el cargo de Director General, quienes sean propietarios, accionistas o contratistas de Agencias o Empresas Privadas de Seguridad así como, a las dedicadas al comercio, fabricación, importación o exportación de armas, municiones, explosivos u otros similares, quienes además estarán inhabilitados para esas actividades, durante los tres años posteriores de haber cesado en el cargo. (2)

Art. 9.- Corresponden al Director General de la Policía Nacional Civil, las siguientes funciones:


Art. 10.- La Policía Nacional Civil podrá tener los servicios de asesoría necesarios, formados por profesionales especializados en seguridad pública, derechos humanos, derecho constitucional, ciencias penales y otras disciplinas; éste se organizará de conformidad con las diferentes estructuras territoriales y funcionales.

Art. 11.- La Policía Nacional Civil tendrá una organización centralizada, en cuanto estará estructurada a nivel nacional en forma que cubra todas las tareas encargadas a la policía. Su operación será, en cambio, descentralizada por que existirán Delegaciones Departamentales de policía siguiendo la división administrativa del país.

Por la naturaleza de las funciones que están a cargo de ciertas dependencias pertenecientes orgánicamente a la Policía Nacional Civil, éstas pueden quedar bajo la dirección funcional de otras autoridades.

Art. 12.- Son órganos dependientes del Director General:


Bajo la autoridad de las Subdirecciones funcionarán Divisiones cuya organización y áreas de actuación será conforme a las necesidades administrativas, tanto de la institución como del Estado y a los hechos de mayor incidencia social.

Se crearán las delegaciones de Policía que sean necesarias por Departamento. La jefatura de las Delegaciones estará ubicada en las cabeceras departamentales. Podrán existir también dentro de cada Delegación, Subdelegaciones que se ubicarán en los núcleos urbanos más importantes y también puestos de policía en las zonas rurales.

Su estructura, régimen jurídico, organización y funcionamiento serán definidos por los reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República.


CAPITULO IV

CÓDIGO DE CONDUCTA


Art. 13.- En el ejercicio de la función policial, los miembros de la PNC estarán sometidos al siguiente Código de Conducta:

Art. 14.- Los miembros de la Policía Nacional Civil vestirán el uniforme reglamentario siempre que se encuentren en el desempeño de sus funciones.

Se exceptúa de la disposición anterior a los miembros de las Divisiones que determine el reglamento respectivo

Art. 15.- Los miembros de la Policía Nacional Civil deberán portar armas reglamentarias en aquellas circunstancias y servicios en que así se determine.

La utilización de las armas se rige por las siguientes normas:


Art. 16.- Los miembros de la Policía Nacional Civil cuando la situación así lo amerite, podrán ser concentrados bajo un régimen de disponibilidad de conformidad al reglamento de funcionamiento que desarrolle esta Ley. (3)

Para efectos de esta ley se entenderá por régimen de disponibilidad, la permanencia de los miembros de la Policía Nacional Civil en el lugar, tiempo, funciones y forma en que la Dirección General lo establezca. (3)

Art. 17.- Los vehículos, sistemas de comunicaciones, uniformes, instalaciones, y en general, los equipos que utilicen los miembros de la Policía Nacional Civil, se adecuarán a los requerimientos de un cuerpo policial de la naturaleza establecida en esta ley.

Los uniformes y distintivos serán de uso exclusivo de la Policía Nacional Civil, los cuales serán regulados por medio de Instructivos emitidos por el Director General.


CAPITULO V

ESTATUTO DEL POLICÍA


Art. 18.- Los deberes y derechos de los miembros de la policía se determinarán y regularán en el reglamento respectivo, y en cuanto al ejercicio de sus funciones, tendrán para todos los efectos legales, la consideración de agentes de autoridad.


CAPITULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DEROGADO. (1)


Art. 19.- DEROGADO. (1)

Art. 20.- DEROGADO. (1)

Art. 21.- DEROGADO. (1)

Art. 22.- DEROGADO. (1)

Art. 23.- DEROGADO. (1)

Art. 24. DEROGADO. (1)

Art. 25.- DEROGADO. (1)


CAPITULO VII

ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN


Art. 26.- Bajo la autoridad del Director General funcionará la Inspectoría General de la Policía que estará encargada de vigilar y controlar las actuaciones de los servicios operativos del cuerpo.

El Inspector General será nombrado por el Director General, previa aprobación de los titulares de: la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

La Inspectoría contará con asignación presupuestaria propia dentro del presupuesto de la Policía Nacional Civil.

Art. 27.- Los requisitos exigidos y las incompatibilidades para ser Director General de la PNC, serán aplicables al Inspector General.

Art. 28.- Habrá un Consejo de Ética Policial, que en el texto de la presente ley podrá llamarse "El Consejo" integrado por cuatro miembros designados por el Presidente de la República más el Ministro responsable en materia de Seguridad Pública quien lo presidirá; y tendrá las funciones siguientes:


Las anteriores funciones no duplicarán las funciones de la PNC, el Consejo no entrará a conocer de casos individuales, ya que de ello se ocuparán las unidades fiscalizadoras internas de la Policía; salvo en caso de que el Consejo tenga conocimiento de violación a los Derechos Humanos, de graves irregularidades administrativas o financieras, hechos de gran relevancia y alarma social o a requerimiento del Ministro del Ramo. En estos casos el Consejo dirigirá a los organismos internos de la Policía para que realicen lo pertinente.

Art. 29.- La estructura orgánica y los procedimientos para cumplir con las anteriores funciones, serán regulados reglamentariamente.


CAPITULO VIII

CARRERA POLICIAL


Art. 30.- La Ley de la Carrera Policial regulará todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía Nacional Civil, lo relativo a promociones y ascensos del personal policial, administrativo, técnico y de servicio, así como lo referente a la terminación de la Carrera Policial.


CAPITULO IX

PRESUPUESTO


Art. 31.- La PNC contará con su propio presupuesto dentro del Ramo al que se le asigne la Seguridad Pública.

Art. 32.- Las funciones de ordenador de pagos, refrendario de cheques y encargados de fondos circulantes y de monto fijo, se establecerán reglamentariamente.

Art. 33.- La PNC por la índole de sus funciones contará con los recursos necesarios para cumplir con sus fines, los cuales deberán ser administrados de conformidad a la Ley SAFI.

Los gastos por servicios confidenciales que se efectúen serán liquidados por el responsable de la erogación a través del Subdirector correspondiente ante el Director. Estos gastos serán considerados confidenciales y no se incluirá el detalle de los mismos en la liquidación ante el encargado del Fondo Circulante.


CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA


Art. 34.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen.

Art. 35.- Se establece un plazo de ciento veinte días para la emisión de los reglamentos de la presente ley. Mientras tanto quedan vigentes los reglamentos emitidos con anterioridad, en lo que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Art. 36.- El personal que labora en la Inspectoría General se transfiere a la Policía Nacional Civil con iguales funciones.

Las Partidas Presupuestarias asignadas a la Inspectoría General así como los bienes y obligaciones a cargo de ésta, se transfieren a la Corporación Policial.

El actual Inspector General continuará en sus funciones hasta el cumplimiento de su período.

Art. 37.- Derógase el Decreto Legislativo No. 269 de fecha 25 de junio de 1992 publicado en el Diario Oficial No. 144 Tomo 316 de fecha 10 de agosto de ese mismo año, que contiene la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, así como también cualquiera otra disposición que contraríe las contenidas en la presente Ley.

Art. 38.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los seis días, del mes de diciembre de dos mil uno.

Walter René Araujo Morales
Presidente

Ciro Cruz Zepeda Peña
Vicepresidente

Julio Antonio Gamero Quintanilla
Vicepresidente

Carmen Elena Calderón de Escalón
Secretaria

José Rafael Machuca Zelaya
Secretario

Alfonso Aristides Alvarenga
Secretario

William Rizziery Pichinte
Secretario

Rubén Orellana Mendoza
Secretario

Agustín Díaz Saravia
Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro del Interior y Ministro de Seguridad
Pública y Justicia (Ad-honorem).


REFORMAS:

(1) Decreto Legislativo No. 518 de fecha 20 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 10, Tomo 378 de fecha 16 de enero de 2008, el cual contiene la LEY DISCIPLINARIA POLICIAL.

(2) Decreto Legislativo No. 572 de fecha 28 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.

(3) Decreto Legislativo No. 169 de fecha 06 de noviembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 223, Tomo 385 de fecha 27 de noviembre de 2009.