Nombre:
TARIFAS DE SALARIO MINIMO PARA LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS
Materia:
Derecho Laboral
Categoría:
Derecho Laboral
Origen:
ORGANO EJECUTIVO
Estado:
Leyes Derogadas
Naturaleza :
Decreto Ejecutivo
Nº:
26
Fecha:
26/02/93
D. Oficial:
45
Tomo:
318
Publicación DO:
05/03/1993
Reformas:
S/R
Comentarios:
El presente Decreto tiene como finalidad dejar plasmado los salarios mínimos que devengará el sector Agropecuario en nuestro país. JL
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Contenido;
TARIFAS DE SALARIO MINIMO PARA LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS.
DECRETO Nº 26.
EL ORGANO EJECUTIVO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I) Que por Decreto Ejecutivo Nº 28 de fecha 26 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 77, Tomo 311 del dia 29 del mismo mes y año, se fijaron las tarifas de salario mínimo que se aplican a los trabajadores que laboran en el sector agropecuario.
II) Que de acuerdo con los preceptos de nuestra Carta Magna y del Código de Trabajo es obligación del Estado revisar periódicamente el salario mínimo y dictar las medidas necesarias para que los trabajadores puedan satisfacer las obligaciones normales del hogar, en el orden material, moral y cultural.
III) Que en atención a lo anteriormente expuesto, y en base a los estudios de carácter técnico realizados, es procedente aumentar los salarios mínimos de los trabajadores a quienes se refiere este Decreto, sin que por ello se conduzca a los propietarios del sector agropecuario a condiciones que propicien una situación de pérdidas económicas no deseables.
POR TANTO,
En uso de sus facultades legales, a propuesta del Consejo Nacional del Salario Mínimo y oída la opinión favorable del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.
DECRETA:
Las siguientes TARIFAS DE SALARIO MINIMO PARA LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS.
Art. 1.- Los trabajadores agropecuarios, por jornada ordinaria de trabajo diurno, devengarán los siguientes salarios mínimos:
a) Trabajadores mayores de dieciséis años de cualquier sexo, DIECISEIS COLONES (¢ 16.00);
b) Trabajadores menores de dieciséis años, de cualquier sexo, QUINCE COLONES (¢ 15.00); y
c) Trabajadores de cualquier edad, parcialmente incapacitados para el trabajo, QUINCE COLONES (¢ 15.00).
Art. 2.- Cuando por convenio de las partes, la jornada ordinaria de trabajo sea menor de ocho horas, pero mayor de cinco, el patrono estará obligado a pagar el salario mínimo fijado. La misma obligación tendrá sí, para el efecto de completar la semana laboral, la jornada fuera menor de cinco horas. En cualquier otro caso la remuneración será proporcional al tiempo trabajado.
Art. 3.- Si el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por sistema mixto, por tarea, por comisión, a destajo, por ajuste o precio alzado o por cualquier otra forma convenida, lo devengado por el trabajador, calculado por día no será inferior a los salarios mínimos establecidos.
Art. 4.- El pago de las prestaciones que establece el Código de Trabajo a favor de los trabajadores a quienes se refiere este Decreto, como días de asueto, vacaciones, aguinaldos, indemnizaciones y otras, se hará con base en los salarios mínimos fijados, excepto cuando el salario estipulado sea mayor.
Art. 5.- Los salarios mínimos fijados por este Decreto sustituyen de pleno derecho durante su vigencia, a cualesquiera otros inferiores que se hayan estipulado mediante contrato escrito o verbal o establecido por la costumbre del lugar; y constituyen las remuneraciones mínimas que los patronos deben pagar a los trabajadores.
Dichos salarios no implican, en ningún caso, negación o menoscabo a los derechos o ventajas que hubieren obtenido o que obtuvieren los trabajadores en virtud de contratos de trabajo, reglamentos internos o costumbres de empresas especialmente respecto a salarios o remuneración mayor, viviendas o alojamiento, tierras de cultivo, herramientas de trabajo, servicios médicos y asistenciales y otros beneficios similares.
Art. 6.- Los derechos establecidos por este Decreto a favor de los trabajadores son irrenunciables y los acuerdos, pactos o contratos que los contravengan, no tendrán valor alguno.
Art. 7.- Los patronos deberán llevar y exhibir a las autoridades competentes, en el centro de trabajo, los registros, documentos, planillas, recibos o constancias necesarios, de conformidad a las disposiciones legales sobre la materia, para comprobar que pagan a sus trabajadores los salarios mínimos y las prestaciones a que se refiere este Decreto.
Art. 8.- Los trabajadores quedan especialmente obligados a desempeñar el trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio el que el patrono o sus representantes les indiquen, siempre que sea compatible con su aptitud o condición física y que tengan relación con las actividades de la empresa.
Art. 9.- Se prohibe a los patronos alterar en perjuicio de los trabajadores las condiciones de trabajo que prevalezcan en la empresa al entrar en vigencia este Decreto, especialmente:
a) Reducir los salarios que pagan en virtud de contratos de trabajo, reglamentos internos o costumbres de empresa; y
b) Aumentar la medida de las tareas acostumbradas o recargar en cualquier forma, el trabajo convenido.
Art. 10.- Los patronos que infrinjan cualquier disposición de este Decreto incurriran, de conformidad con el Art. 627 del Código de Trabajo, en una multa hasta de quinientos colones por cada violación, sin que por ello, deje de cumplirse con lo dispuesto en la norma infringida. Para calcular la cuantía de la multa, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica y la reincidencia del infractor.
Art. 11.- La Inspección General de Trabajo impondrá y hará efectiva las multas a que se refiere el artículo anterior, aplicando lo dispuesto en los artículos 628, 629, 630 y 631 del Código de Trabajo, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Art. 12.- Se deroga el Decreto Nº 28 del Organo Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social del 26 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 77, Tomo 311 del día 29, del mismo mes y año.
Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres.
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Pablo Mauricio González Dubón,
Ministro de Trabajo y
Previsión Social.
D.E. Nº 26, del 26 de febrero de 1993, publicado en el D.O. Nº 45, Tomo 318, del 5 de marzo de 1993.