Nombre: LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS

Materia: Derecho Penal Categoría: Derecho Penal
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 1029Fecha:26/04/2006
D. Oficial: 95Tomo: 371Publicación DO: 25/05/2006
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto regular las medidas de protección y atención que se proporcionarán a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial.

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Contenido;
DECRETO No. 1029.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, José Antonio Almendáriz Rivas, René Napoleón Aguiluz Carranza, Carlos Mauricio Arias, Elizardo González Lovo, Salomé Roberto Alvarado Flores, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Isidro Antonio Caballero Caballero. José Ernesto Castellanos Campos, Héctor David Córdova Arteaga, Héctor Miguel Antonio Dada Iréis, Agustín Díaz Saravia, Roberto José D´Aubuisson Murguía, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gomero Quintanilla, Vilma García Gallegos de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Nicolás Antonio García Alfaro, Noé Orlando González, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, Mauricio Hernández Pérez, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Salvador Rafael Morales, Teodoro Pineda Osorio, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Ileana Argentina Rogel Cruz, Federico Guillermo Ávila Quehl, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Oscar Abraham Kattan Milla, José Máximo Madriz Serrano, Alberto Armando Romero Rodríguez, Alba Teresa González de Dueñas, Mario Alberto Tenorio, Rigoberto Trinidad Aguilar, Alexander Higinio Melchor López, Manuel de Jesús Aguilar Sosa, Hipólito Baltazar Rodríguez, Saúl Alfonso Monzón, Oiga Elizabeth Ortiz.

DECRETA, la siguiente:


LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS

Capítulo I

Ámbito de Aplicación


Objeto de la Ley

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las medidas de protección y atención que se proporcionarán a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial.

Sujetos

Art. 2.- Las medidas de protección y atención previstas en la presente Ley, se aplicarán a las víctimas, testigos u otras personas que se encuentren en riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta con la investigación de un delito, en un proceso judicial o por su relación familiar, con la persona que interviene en éstos.

Principios

Art. 3.- En la aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta especialmente los principios siguientes:


Definiciones

Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:



Capítulo II

Organismos y sus Competencias


Comisión Coordinadora del Sector de Justicia

Art. 5.- La Comisión Coordinadora del Sector de Justicia, en adelante la Comisión, además de las funciones y atribuciones que le señala su Ley Orgánica será el ente rector del Programa de Protección de Víctimas y Testigos.

Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia

Art. 6.- La Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia, en adelante la Unidad Técnica, además de las funciones y atribuciones que le señala su Ley Orgánica, será el organismo administrador del Programa de Protección de Víctimas y Testigos.

Atribuciones de la Comisión

Art. 7.- La Comisión, en el marco de la presente Ley, tendrá las atribuciones siguientes:


Atribuciones de la Unidad Técnica

Art. 8.- La Unidad Técnica, en el marco de la presente Ley, tendrá las atribuciones siguientes:


Equipos Técnicos Evaluadores

Art. 9.- La Unidad Técnica estará apoyada por Equipos Técnicos Evaluadores, en adelante Equipos Técnicos, integrados por un miembro representante de la Policía Nacional Civil del nivel ejecutivo, un abogado, un psicólogo y un trabajador social.

A dichos equipos les corresponderá:



Capítulo III

Clases y Medidas de Protección


Medidas de Protección Ordinarias

Art. 10.- Son medidas de protección ordinarias:


Medidas de Protección Extraordinarias

Art. 11.- Son medidas de protección extraordinarias las siguientes:


Medidas de Atención

Art. 12.- Son medidas de atención las siguientes:



Capítulo IV

Derechos, Obligaciones y Procedimiento

Sección Primera

Derechos y Obligaciones


Derechos

Art. 13.- La persona sujeta a medidas de atención o protección tendrá los siguientes derechos:


Obligaciones

Art. 14.- La persona sujeta a medidas de protección y atención, tendrá las siguientes obligaciones:


Causales de Exclusión del Programa

Art. 15.- Las personas protegidas podrán ser excluidas del Programa, previo dictamen de los Equipos Técnicos Evaluadores por los motivos siguientes:


La resolución de exclusión del Programa debe fundamentarse y será precedida de un procedimiento ante la Unidad Técnica, en el que se garanticen los derechos de audiencia y defensa de la persona, dicho procedimiento será desarrollado en el reglamento respectivo. Contra la decisión de exclusión del Programa se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.


Sección Segunda

Procedimiento


Formas de Iniciación del Procedimiento

Art. 16.- El procedimiento para la aplicación de medidas de protección y atención, podrá iniciarse ante la Unidad Técnica por medio del informe de medidas urgentes a que se refiere el siguiente artículo o mediante solicitud.

Aplicación de Medidas de Protección Urgentes

Art. 17.- Los jueces y tribunales, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, la Policía Nacional Civil y la Unidad Técnica Ejecutiva, deberán adoptar una o varias medidas de protección urgentes; de acuerdo con el literal b número 3 del Art. 4 de esta ley, en su caso, se informará inmediatamente a la Unidad Técnica.

La Unidad Técnica, dentro del plazo de diez días y previo dictamen de los Equipos Técnicos Evaluadores, confirmará, modificará o suprimirá las medidas de protección urgentes que se hubieren adoptado, notificándolo a la persona interesada y a las autoridades correspondientes.

Solicitud, forma y Contenido

Art. 18.- Los jueces y tribunales, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, la Policía Nacional Civil y el propio interesado podrán solicitar a la Unidad Técnica en forma verbal o escrita, la aplicación de cualquiera de las medidas ordinarias y extraordinarias y de atención establecidas en la presente Ley.

La solicitud contendrá, en cuanto fuere posible, los datos generales de la persona, la relación sucinta de los hechos, una breve exposición de la situación de peligro que motiva la solicitud, así como cualquier otro elemento que pueda orientar a la Unidad Técnica.

Cuando la solicitud sea verbal, la Unidad Técnica deberá hacerla constar por escrito.

Cuando la persona protegida sea menor de edad, la solicitud podrá ser presentada por su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o por la Procuraduría General de la República, en su caso.

Procedencia de la Solicitud

Art. 19.- Presentada la solicitud, la Unidad Técnica deberá analizar y calificar la procedencia de la misma, debiendo ordenar en su caso a los Equipos Técnicos emitir el dictamen correspondiente.

La resolución que declare improcedente la solicitud, deberá notificarse al peticionario y al propio interesado.

Evaluación

Art. 20.- Los Equipos Técnicos analizarán y evaluarán las condiciones y demás circunstancias de la solicitud o del informe y deberá considerar, para determinar el riesgo o peligro de la persona cuya protección se solicita, entre otros, los aspectos siguientes:


Cuando los Equipos Técnicos hayan realizado los estudios e investigaciones pertinentes, dictaminarán inmediatamente sobre el otorgamiento, modificación o supresión de las medidas de protección.

Aplicación de Medidas de Protección Ordinarias y Extraordinarias

Art. 21.- Recibido el dictamen de los Equipos Técnicos, la Unidad Técnica deberá analizar su contenido, resolver sobre la aplicación o no de una o varias de las medidas de protección recomendadas e informar sobre la decisión adoptada.

En todo caso, la resolución que emita la Unidad Técnica será suficientemente motivada.

Duración y Revisión de las Medidas

Art. 22.- Las medidas de protección y atención aplicadas se mantendrán durante el tiempo que persista la situación que las motiva.

La Unidad Técnica ordenará a los Equipos Técnicos, cuando lo considere pertinente, la revisión de las medidas de protección y atención.

Finalización de las Medidas de Protección y Atención

Art. 23.- Las medidas de protección y atención finalizarán por medio de resolución fundada de la Unidad Técnica, previo dictamen de los Equipos Técnicos que determine la extinción del riesgo o peligro.

Las medidas también finalizarán por renuncia expresa de la persona protegida, presentada de forma oral o escrita. En cualquier caso se dejará constancia de las razones que motivan la solicitud.

Cuando la Unidad Técnica resuelva finalizar las medidas de protección y atención, girará las órdenes pertinentes a quienes corresponda para dejarlas sin efecto.

Archivo de Diligencias

Art. 24.- Cuando la Unidad Técnica deniegue las medidas de protección y atención, y no se hubiere interpuesto recurso alguno, ordenará el archivo de las diligencias.

También se ordenará el archivo cuando finalicen las medidas o se excluya del Programa a la persona protegida.

Reserva

Art. 25.- Las diligencias para la aplicación del Programa son confidenciales y únicamente tendrán acceso a ellas las personas que autorice la Unidad Técnica y el juez de la causa, en su caso.

Por consiguiente, queda prohibido difundir o facilitar información que afecte la aplicación y ejecución de las medidas de protección y atención, so pena de incurrir en responsabilidad. Administrativa y/o penal según sea el caso.


Sección Tercera

Recursos


Revocatoria

Art. 26.- El recurso de revocatoria procederá contra la resolución que otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección y atención, así como contra la decisión que excluya del Programa a la persona protegida.

El recurso deberá ser interpuesto por los jueces y tribunales, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, la Policía Nacional Civil o la persona agraviada, mediante escrito dirigido a la Unidad Técnica en el plazo de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.

La Unidad Técnica deberá resolver dentro de los tres días siguientes a la presentación del recurso.

Revisión

Art. 27.- Denegada la revocatoria, sólo será admisible el recurso de revisión para ante la Comisión, el cual deberá interponerse en el término de tres días a partir del siguiente al de la notificación de la denegatoria.

El recurso deberá ser resuelto en el plazo de ocho días. Dicha resolución no admitirá otro recurso en sede administrativa.


Sección Cuarta

Actividad Jurisdiccional


Identidad y Declaración de la Persona Protegida

Art. 28.- En el caso de la medida de protección a que se refiere la letra a) del artículo 10 de la presente Ley, la Unidad Técnica informará de manera confidencial al juez de la causa la identidad de la persona protegida, quien deberá mantener los datos en archivo confidencial.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el juez podrá, excepcionalmente, dar a conocer a las partes la identidad de la persona protegida, previa petición debidamente razonada, sólo para efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sea observado por el imputado.

La resolución judicial que permita conocer la identidad de la persona protegida, deberá estar fundamentada considerando cualquiera de los aspectos siguientes:


Cuando no se revele la identidad del testigo deben propiciarse las condiciones que garanticen la contradicción del testimonio.

Declaración de Persona Protegida Menor de Edad

Art. 29.- Cuando se trate de víctimas menores de edad protegidos por la presente Ley y el imputado sea ascendiente o su tutor, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, persona que hubiere actuado prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, el Juez impedirá que el menor declare en presencia del imputado, debiendo éste ser custodiado en una sala próxima y representado por su defensor, a efecto de garantizar la contradicción del testimonio.


Capítulo V

Disposiciones Generales


Presupuesto

Art. 30.- De acuerdo a la naturaleza e importancia de sus funciones, la Unidad Técnica, tendrá y ejecutará su propio presupuesto dentro del Ramo de Gobernación. Además, podrá utilizar fondos provenientes de patrimonios creados por leyes especiales, así como otros ingresos o bienes que obtuviere a cualquier titulo.

Suscripción de Acuerdos o Convenios

Art. 31.- Para cumplir con sus atribuciones, la Unidad Técnica podrá celebrar toda clase de acuerdos y convenios en los que se establezcan mecanismos de coordinación, colaboración y concertación con entidades públicas, sociales y privadas, guardándose en todo caso la debida confidencialidad.

Colaboración del Órgano Auxiliar

Art. 32.- Para el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, la Unidad Técnica podrá solicitar, cuando sea necesario, el apoyo de la Unidad o Departamento que la Policía Nacional Civil designe.

Deber de Colaboración y Coordinación con otras Instituciones

Art. 33.- Todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades, están obligados a prestar colaboración y auxilio a la Unidad Técnica en las providencias que ésta dictare para el cumplimiento de la presente Ley, así como suministrarle la información que solicite. Asimismo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán actuar en forma coordinada con la Unidad Técnica para garantizar una efectiva ejecución del Programa.

Para cumplir con sus atribuciones, la Unidad Técnica podrá contar con la colaboración de grupos de trabajo integrados por representantes de instituciones públicas y, en lo posible, de organizaciones privadas que apoyen el cumplimiento de la presente Ley.

Los grupos de trabajo tendrán carácter consultivo; darán opiniones y sugerencias en los aspectos específicos que les fueren solicitados.

Días y Horas Hábiles

Art. 34.- Para la práctica de las diligencias que en esta Ley se atribuyen a la Unidad Técnica y sus dependencias, todos los días y horas son hábiles, exceptuándose lo relativo a la interposición y trámite de los recursos establecidos.

Albergues o Casas de Seguridad

Art. 35.- La Unidad Técnica deberá contar con albergues o casas de seguridad para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley. Un reglamento desarrollará el funcionamiento de estos lugares.

También podrá gestionar con otras instituciones públicas o privadas la utilización de casas, albergues o locales adecuados para los fines de esta Ley.

Aplicación supletoria

Art. 36.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las reglas procesales comunes en lo que fuere compatible con la naturaleza del procedimiento administrativo que por esta Ley se establece.

Derogatoria

Art. 37.- A partir de la vigencia de esta Ley, queda derogado el Capítulo VI-BIS "RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PARA TESTIGOS Y PERITOS" del TITULO V "MEDIOS DE PRUEBA" del LIBRO PRIMERO "DISPOSICIONES GENERALES" del Código Procesal Penal, emitido mediante Decreto Legislativo No. 904, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, y demás preceptos legales contenidos en otros ordenamientos que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Vigencia

Art. 38.- El presente Decreto entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil seis.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR,
PRIMERA SECRETARIA.

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS,
TERCER SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJÍVAR,
CUARTA SECRETARIA.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis.

PUBLIQUESE,

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

RENE MARIO FIGUEROA FlGUEROA,
MINISTRO DE GOBERNACION.