Nombre: LEY DE REORGANIZACION DE LA BANCA CENTRAL DE LA NACION

Materia: Derecho Bancario Categoría: Derecho Bancario
Origen: DIRECTORIO CIVICO MILITAR Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 116Fecha:20/04/1961
D. Oficial: 71Tomo: 191Publicación DO: 20/04/1961
Reformas: S/R
Comentarios: Es deber del Estado orientar la política monetaria con el objeto de crear condiciones más favorables para el desarrollo de la economía nacional y el cuidado de las reservas monetarias internacionales; esto hace necesario la creación de referida institución; siendo esta una entidad del Estado, con carácter público, con personalidad jurídica propia para ejercer derechos y contraer toda clase de obligaciones.
L.C.

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Contenido;
DECRETO Nº 116.

EL DIRECTORIO CIVICO MILITAR DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de las facultades que le concede el Decreto Nº 1 del 25 de enero anterior, y de conformidad con los Artículos 135, 136, 138, inciso tercero, 143 y 221, inciso segundo, de la Constitución Política de 1950,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE:


LEY DE REORGANIZACION DE LA BANCA CENTRAL DE LA NACION

ORGANISMO ESTATAL:

Art. 1º.- Transfórmase la Sociedad Anónima "Banco Central de Reserva de El Salvador" en una entidad del Estado, de carácter público, de duración indefinida, con personalidad jurídica propia para ejercer derechos y contraer toda clase de obligaciones, que sucederá en todas sus funciones y beneficios a la Sociedad Anónima del mismo nombre a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 64 del 19 de Junio de 1934. Tal entidad se denominará en el texto de esta Ley, simplemente el Banco.

TRANSFERENCIA DE ACTIVO Y PASIVO:

Art. 2º.- Transfiérense al Banco el activo y pasivo de la Sociedad Anónima "Banco Central de Reserva de El Salvador". Para determinar los bienes y obligaciones que se transfieren al Banco, se levantará un inventario de éstos al entrar en vigencia la presente Ley. Dicho inventario será practicado por una Comisión compuesta por tres delegados nombrados así: uno por el Ministerio de Economía, otro por el Ministerio de Hacienda y un tercero por la Corte de Cuentas de la República.

En la fecha de vigencia de esta Ley, el Banco iniciará sus operaciones y adquirirá los bienes y asumirá las obligaciones de la Sociedad Anónima "Banco Central de Reserva de El Salvador", aún cuando no hubiere levantado el inventario de referencia.

El Banco cumplirá, conforme a las leyes, con todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Anónima "Banco Central de Reserva de El Salvador", sean esas obligaciones de carácter monetario o de cualquier otra naturaleza, en favor de nacionales o de extranjeros.

FACULTA DE EMISION:

Art. 3º.- De acuerdo con el Artículo 143 de la Constitución Política, concédese al Banco por tiempo indefinido, el poder exclusivo de emitir especies monetarias, las cuales tendrán curso legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado para la cancelación de toda clase de obligaciones en dinero en todo el territorio nacional.

En su carácter de institución de derecho público, el Banco estará encargado de cumplir y hacer cumplir las leyes que regulen el régimen monetario, bancario y crediticio del país.

PODER LIBERATORIO:

Art. 4º.- Los billetes de banco emitidos hasta la fecha por la Sociedad Anónima "Banco Central de Reserva de El Salvador", se considerarán ipso-jure obligaciones del Banco y continuarán teniendo curso legal irrestricto y poder liberatorio ilimitado para la cancelación de toda clase de obligaciones en todo el territorio nacional.

Asimismo, las monedas metálicas acuñadas por el Estado y puestas en circulación por conducto de la referida Sociedad Anónima "Banco Central de Reserva de El Salvador" tendrán curso legal y poder liberatorio con la misma amplitud.

REGULACION BANCARIA:

Art. 5º.- Con respecto a las instituciones bancarias que operan en el país, la Junta Directiva del Banco, además de las funciones reguladoras del crédito que correspondían a la Sociedad Anónima "Banco Central de Reserva de El Salvador", tendrá las facultades siguientes:


DIRECTIVA:

Art. 6º.- El Banco será gobernado por una Junta Directiva, integrada por siete Directores, de la manera siguiente:


Serán Directores ex-oficio, los Ministros de Economía, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería, con facultad de delegar sus funciones en los respectivos Subsecretarios o en alguno de los altos funcionarios de sus respectivos Ramos.

Las elecciones de los Directores a que se refieren los literales b) c) y d) del presente artículo, se harán de acuerdo con un reglamento que al efecto expedirá el Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.

Las sesiones de la Junta Directiva se efectuarán válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros y sus resoluciones requerirán como mínimo, la concurrencia de cuatro votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

VIGENCIA DE LOS DECRETOS 64 Y 65 DEL AÑO 1934:

Art. 7º.- Mientras se dicta la ley orgánica del Banco, éste podrá utilizar las reservas a que se refiere el Art. 40 del Decreto Nº 65 de 19 de junio de 1934, en defensa de la estabilidad externa de la moneda nacional, y continuará rigiéndose por las disposiciones de los decretos Nos. 64 y 65 de 19 de junio de 1934 y de sus reformas posteriores, en cuanto no contraríen las disposiciones de esta Ley.

La Junta Directiva del Banco ejercerá las atribuciones que, de acuerdo con los decretos citados y sus reformas, correspondían tanto a la Junta General de Accionistas como a la Junta Directiva del Banco Central de Reserva de El Salvador, en lo que fueren aplicables.

Igual criterio regirá con respecto a las atribuciones y deberes del Presidente y del Vicepresidente de la Institución.

CONTINUIDAD DEL PERSONAL:

Art. 8º.- Todos los funcionarios y empleados de la Sociedad Anónima "Banco Central de Reserva de El Salvador", continuarán desempeñando sus funciones conforme a sus respectivos contratos de trabajo.

AUDITORIA:

Art. 9º.- De acuerdo con el Artículo 122, inciso 4º de la Constitución Política y en su carácter de institución de crédito, el Banco estará exento de la obligación de someter su presupuesto especial de gastos y su régimen de salarios a la aprobación del Poder Legislativo o de cualquier otra autoridad.

La Corte de Cuentas de la República, de acuerdo con el Banco, creará un mecanismo especial de supervisión y fiscalización adecuadas a la naturaleza y fines de la banca central, que garantice la pureza en el manejo de los dineros públicos sin menoscabo del buen funcionamiento del Banco.

PAGO DE ACCIONES:

Art. 10º.- Conforme al Artículo Nº 56 del Decreto Legislativo Nº 65 del 19 de junio de 1934, a los accionistas de la Sociedad Anónima "Banco Central de Reserva de El Salvador" que de su propio peculio hayan adquirido acciones de la misma, se les pagará en dinero efectivo, el valor nominal de las acciones que legalmente tuvieren registradas a su favor, contra entrega de los correspondientes títulos o certificados. El Banco podrá consignar el valor de éstos ante el juez competente.

De conformidad con el párrafo tercero del Artículo Nº 138 de la Constitución Política, el Banco no tendrá obligación de indemnizar a los accionistas cuyas acciones hayan sido financiadas originalmente con el producto de impuestos o con otros fondos públicos.

Art. 11º.- Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Art. 12º.- (TRANSITORIO) La primera Junta Directiva del Banco será integrada por Acuerdo del Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería, por un período no mayor de tres meses a contar de la fecha de su nombramiento, mientras se llevan a cabo las designaciones y elecciones de dichos funcionarios de conformidad con el Artículo 6º de esta Ley.

Corresponderá al Poder Ejecutivo dar posesión de sus cargos a las personas nombradas y dictar las disposiciones necesarias para que asuman la dirección del Banco tan pronto sea posible.

Art. 13º.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno.

Teniente Coronel Julio Adalberto Rivera.

Doctor Feliciano Avelar.

Coronel Anibal Portillo.

Rafael Glower Valdivieso,
Ministro de Economía.