LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
II. Que al igual que en otros países, es conveniente dictar las medidas que incrementen el comercio y permitan ofrecer a las embarcaciones, tripulantes, pasajeros, a otras personas y negocios que se encuentren en condiciones similares, los productos a que se refiere el considerando anterior, en establecimientos que deberán instalarse en nuestros puertos marítimos;
III. Que el medio más efectivo y práctico de lograr el objetivo anterior, es liberar de derechos aduaneros e impuestos internos de consumo, todos aquellos artículos que se comercialicen en las condiciones dichas y que faciliten organizar un bodegaje de aprovisionamiento para tal efecto;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA la siguiente:
Art. 1.-Los artículos o mercaderías de fabricación o manufactura nacional o extranjera que estuvieren gravados con impuestos internos de consumo, y fueren vendidos a los tripulantes y pasajeros de embarcaciones que en tránsito visiten El Salvador, por vía marítima, o que habiendo ingresado por cualquier otra vía salgan por aquella, o residentes que viajen por dicha vía, o que se vendan para aprovisionamiento de los barcos que atraquen en los puertos marítimos del país, quedarán libres del pago de impuestos, siempre que se compruebe la venta.
Art. 2.-Los artículos o mercaderías de fabricación o manufactura extranjera, que fueren vendidos a las personas determinadas en el artículo anterior y se comprobare esta circunstancia, también quedarán libres del pago de derechos aduaneros de importación.
Art. 3.-También estarán exentas las ventas que las Tiendas Libres de los puertos marítimos del país, efectúen a los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el país: a los tripulantes o pasajeros de naves o aeronaves privadas, militares y de transporte nacional e internacional, que comprueben su inmediata salida fuera del país, o a cualquiet propietario de Teinda Libre nacional o de otro Estado.
Art. 4.-Para que los artículos o mercaderías vendidos al amparo de esta ley, gocen de las exoneraciones a que la misma se refiere, deberán ser entregados a los compradores contra la factura correspondiente y bajo la vigilancia de las autoridades fiscales.
Art. 5.-Los permisos para organizar centros o establecimientos comerciales en los puertos marítimos del país los concederá el Ministro de Hacienda. La ubicación de los pabellones destinados a tal fin la decidirá la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma -CEPA-.
Las personas naturales o jurídicas podrán solicitar los permisos a que se refiere el inciso anterior. Las primeras deberán ser salvadoreñas, mayores de edad y de responsabilidad y honradez comprobadas. En la concesión de los permisos, se preferirá a los salvadoreños por nacimiento y a las personas jurídicas salvadoreñas.
Los permisos a que se refiere este artículo en nigún caso podrán concederse a personas que tengan entre sí, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 6.-La adquisición local de artículos o mercaderías nacionales o la importación de productos extranjeros, libres de impuestos internos o de derechos aduaneros, por parte del dueño del establecimiento comercial, se hará mediante facturas o pedidos que visarán el Ministerio de Hacienda y la Corte de cuentas de la República.
En nigún caso podrán devolverse impuestos internos o derechos aduaneros por mercaderías o artículos vendidos en el regimen especial que la presente ley establece, aun cuando los propietarios de los negocios no los pudiesen continuar adquiriendo importando por cualquier causa.
Art. 7.-El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y cualquier fraude leglamente comprobado se sancionará con la multa de cien a mil colones según la gravedad de la infracción en caso de reinteración, el Ministro de Hacienda cancelará el permiso y ordenará el cierre del establecimiento.
Se faculta a la Dirección General de la renta de Aduanas a y la Dirección General de Contribuciones Indirectas, según el caso, para imponer y hacer efectivas gubernativamente las multas a que se refiere al inciso anterior.
Art. 8.-El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, emitirá el reglamento a que estará sujeto el funcionamiento de los centros o establecimientos comerciales y a la venta de mercaderías adquiridas por los tripulantes, pasajeros, embarcaciones que atraquen en los puertos marítimos del país y demás personas a que se refiere esta ley.
Art. 9.-Se faculta al Ministerio de Hacienda para resolver cualquier problema que se presente en el cumplimiento de los fines del presente decreto.
Art. 10.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a primero de junio de mil novecientos setenta y siete.