Nombre: LEY DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

Materia: Derecho Mercantil Categoría: Derecho Mercantil
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 360Fecha:14/06/1973
D. Oficial: 120Tomo: 239Publicación DO: 29/06/1973
Reformas: (6) Decreto Legislativo No. 377 de fecha 03 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 116, Tomo 387 de fecha 22 de junio de 2010. *NOTA
Comentarios: El presente cuerpo normativo se encuentra derogado por el Decreto Legislativo No. 712 de fecha 18 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo 381 de fecha 27 de noviembre de 2008, el cual contiene el Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante existe una prórroga a la vigencia de ciertos artículos, mediante Decreto Legislativo No. 377 de fecha 03 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 116, Tomo 387 de fecha 22 de junio de 2010.
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Contenido;
DECRETO Nº 360.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa conjunta de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia,

DECRETA, la siguiente


LEY DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES


Art. 1.- Los procedimientos aplicables a los juicios o diligencias mercantiles, se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley.

Art. 2.- Los juicios mercantiles son sumarios. Exceptuándose los siguientes:


Art. 3.- Los jueces y tribunales con jurisdicción en lo civil, serán competentes para conocer en materia mercantil.

Art. 4.- En los juicios mercantiles tendrán lugar todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos para los juicios civiles, en cuanto les sean aplicables y con las modificaciones establecidas expresamente por esta ley.

Art. 5.- El emplazamiento para contestar la demanda se hará al comerciante en persona, aunque sea menor de edad de los comprendidos en los ordinales III y IV del Art. 7 del Código de Comercio, o a sus factores o gerentes. Si el comerciante demandado estuviere ausente de la República y no tuviere factores o gerentes que puedan ser emplazados, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Las notificaciones y citaciones que ocurran en el juicio, se harán al comerciante en persona, a sus factores o gerentes; pero si hubiere constituido procurador, se harán a éste.


CAPITULO II

DILIGENCIAS NO CONTENCIOSAS


Art. 6.- El menor que desee ejercer el comercio y cuyo representante legal o guardador le niegue la autorización respectiva, se presentará al juez competente de su domicilio a solicitar, aún verbalmente, la autorización judicial. El juez levantará acta, en la que hará constar la petición del menor, las circunstancias que éste relate, el nombre y la dirección del representante legal o guardador. Si la solicitud se presentare por escrito, no será necesario levantar el acta referida. El menor deberá presentar la certificación de su partida de nacimiento.

Art. 7.- El juez, procederá sumariamente, y con citación del representante legal o guardador del menor, recibirá las pruebas que se presenten sobre la capacidad, seriedad, pericia y solvencia del solicitante, o las que aduzca el representante legal o guardador para fundamentar su negativa; sin perjuicio de recibir de oficio las que estime pertinentes sobre dichos extremos. Concluido el término probatorio, pronunciará la resolución que corresponda.

Art. 8.- Si un menor que careciere de representante legal, solicitare autorización judicial para ejercer el comercio, el juez seguirá la investigación a que se refiere el artículo anterior, con intervención de un curador especial que el mismo juez nombrará al efecto.

Art. 9.- El titular de una marca registrada que aparezca reproducida o imitada en productos de igual naturaleza que los que produce o distribuye, importados del extranjero, podrá solicitar por escrito al juez competente, la orden judicial a las aduanas de la República, a que se refiere el ordinal I del inciso 2º del Art. 584 del Código de Comercio.

A la solicitud acompañará el certificado de registro de la marca o certificación de su asiento y un ejemplar del producto que la ostenta indebidamente.

El juez dará la orden, siempre que concurran las circunstancias siguientes:


Lo dispuesto en este artículo respecto de las marcas, es aplicable en lo pertinente, a los emblemas, muestras y lemas.

La resolución del juez no admite recurso alguno; quedando su derecho a salvo a los interesados para ventilar sus acciones en juicio sumario.

Art. 10.- Si no hubiere acuerdo en el caso contemplado en el Art. 1407 del Código de Comercio, cualquiera de las partes de un contrato de seguro, podrá ocurrir al juez competente pidiendo que se nombre peritos para valuar el daño ocasionado por el siniestro.

La petición deberá contener una relación de los hechos ocurridos y la mención de los nombres y direcciones de las partes.

El juez, sin trámite alguno resolverá lo procedente; y si la resolución fuere afirmativa, designará en la misma a los peritos.

Art. 11.- Se podrá promover diligencias de notificación judicial o notificar por acta notarial, en los siguientes casos:



CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ARBITRAL


Del Art. 12 al Art. 20.- DEROGADOS. (3)


CAPITULO IV

ACTOS PREVIOS A LA DEMANDA


Art. 21.- En materia mercantil, son actos previos a la demanda los comprendidos en el Título III del Libro Primero de la Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles y, además, los siguientes:


Art. 22.- La exhibición de los objetos a que se refiere el ordinal 1) del artículo anterior, se tramitará de conformidad a los Arts. del 156 al 159 del Código de Procedimientos Civiles.

El solicitante deberá justificar su calidad de comerciante y la propiedad o cualquier otro derecho en virtud del cual explota la empresa mercantil que se dice perjudicada, así como la calidad de comerciante del autor de la competencia desleal y su propiedad o cualquier otro derecho que habilite la explotación de la empresa mercantil, por medio de la cual se realiza la competencia mencionada.

Art. 23.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, si el juez considera que la exhibición irroga perjuicios a la parte requerida, podrá ordenar que se caucionen tales perjuicios para el caso en que, en el juicio que después se promueva, no llegue a probarse la competencia desleal.

La parte requerida podrá, en cualquier estado del procedimiento, solicitar la caución, siempre que funde suficientemente su procedencia, a juicio prudencial del juez.

El juez fijará el valor de la caución, estimando prudencialmente los perjuicios que puedan causarse. La caución consistirá en cualquiera de las señaladas en el Art. 61 de esta ley.

Obtenida sentencia firme que reconozca la competencia desleal, se cancelará la caución.

Art. 24.- El tenedor de un títulovalor que se encuentre en el caso a que se refiere el inciso tercero del Art. 930 del Código de Comercio, solicitará por escrito al juez ante quien debiera entablar cualquier acción proveniente de los derechos incorporados en el título, indicando el nombre y dirección del signatario que se ha negado a firmar el nuevo ejemplar, y pidiendo que sea citado para que firme en presencia del juez. Con la solicitud deberá presentar la porción que subsista del títulovalor antiguo, la cual ha de contener la firma de la persona requerida. y el nuevo ejemplar que ésta ha de suscribir.

Recibida la solicitud, el juez ordenará la cita del requerido. Si no comparece se le citará por segunda vez a petición de parte o de oficio, previniéndole que si no concurre, el juez firmará el título en rebeldía.

Art. 25.- Si el requerido concurriere a la cita y se negare a firmar el documento, el juez a solicitud de parte o de oficio, le prevendrá que en un plazo no mayor de treinta días debe entablar la demanda de nulidad del documento de que se trata. Este plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.

Si el requerido no presentare constancia de haber entablado la demanda de nulidad dentro del término señalado, el juez firmará el documento en rebeldía.

Art. 26.- En igual forma a la indicada en los artículos anteriores se procederá cuando se requiera las firmas de los endosantes y avalistas en los duplicados de la letra de cambio librados de acuerdo con el Art. 781 del Código de Comercio.

Art. 27.- El acreedor que decida hacer uso del derecho de retención consignados en los Arts. 957 y 958 del Código de Comercio, deberá notificar su decisión al deudor, judicialmente o por medio de acta notarial.

A partir del siguiente día al de la notificación, el deudor podrá ocurrir al juez ofreciendo el pago del adeudo, demostrando haber depositado el importe del mismo en la forma establecida en el Art. 953 del Código de Comercio, u ofreciendo garantizar el adeudo a satisfacción del acreedor.

El juez, recibida la solicitud de pago a que se refiere el inciso anterior, mandará oír al acreedor, por tres días; y, con lo que conteste, o en su rebeldía resolverá lo que fuere procedente. Si el acreedor no aceptare el pago que se le ofrece, el juez decretará la consignación conforme a las reglas del derecho común.

Si el deudor ofreciere caucionar el adeudo, el acreedor manifestará si acepta la garantía; pero si no la aceptare o no respondiere la audiencia contemplada en el inciso anterior, el juez lo hará con sujeción a lo dispuesto en el Art. 61 de esta ley.

Hecho el depósito, decretada la consignación, aceptada la caución o admitida por el juez, éste ordenará el cese de la retención. La resolución se notificará al acreedor, quien dispondrá de un plazo de tres días para entregar las cosas retenidas; si no lo hiciere en dicho plazo, responderá de los perjuicios que irrogare su incumplimiento, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Art. 28.- Transcurrido el plazo señalado en el inciso segundo del Art. 959 del Código de Comercio, contado a partir de la notificación mencionada en el inciso primero del artículo anterior, sin que el acreedor haya presentado la demanda reclamando el adeudo en virtud del cual se hizo uso del derecho de retención, el deudor podrá solicitar al juez que ordene el cese de la retención, con los efectos señalados en el inciso último del artículo anterior.

Art. 29.- Quien se crea con derecho a exigir a una empresa que celebre un contrato, al tenor del Art. 965 del Código de Comercio, se presentará al juez del lugar donde se encuentre situada la empresa requerida, solicitando que se le emplace para que celebre el contrato en referencia.

El juez calificará los extremos de la solicitud, en especial el de si la empresa requerida está obligada a contratar. Si la estimare procedente, ordenará el emplazamiento solicitado.

Si la empresa no se allanare a celebrar el contrato o no contestare, el requirente deberá entablar demanda formal, la cual se sustanciará y decidirá en juicio sumario.


CAPITULO V

LAS PRUEBAS


Art. 30.- Las pruebas en materia mercantil se regirán por lo dispuesto en esta ley y en el Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio. En todo lo no previsto se aplicarán las reglas contenidas en el Código Civil y en el de Procedimientos Civiles.

Art. 31.- Para graduar la fuerza probatoria de los registros contables que deben llevar los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:


Art. 32.- El Juez podrá decretar, a instancia de parte o de oficio, la exhibición y reconocimiento de los registros contables y demás documentos relacionados con el giro de las empresas mercantiles, cuando su titular tuviere interés o responsabilidad en el asunto de que se trate.

El reconocimiento se efectuará en el establecimiento mercantil u oficina del comerciante, a presencia de éste o de la persona que él designe, previo señalamiento de día y hora para verificarlo. Si el comerciante o quien lo represente no concurriere a la hora señalada, la diligencia se practicará sin su asistencia.

Si el comerciante no facilitare el acceso a la contabilidad o no permitiere su reconocimiento, incurrirá en la sanción establecida en el Art. 449 del Código de Comercio.

El reconocimiento a que se refieren los incisos anteriores, se contraerá a los asientos y documentos que tengan relación con el litigio en razón del cual se haya decretado la exhibición.

En casos de liquidación, sucesión universal, quiebra, suspensión de pagos y en aquellos otros que, a juicio del juez o tribunal, lo requieran, se podrá decretar, a petición de parte o de oficio, el reconocimiento general de la contabilidad y demás documentos atinentes al giro de la empresa mercantil.

Art. 33.- Cuando se reclamen obligaciones contenidas en un títulovalor haciendo uso de la acción cambiaria, es prueba indispensable dicho títulovalor, y no puede suplirse por otro medio de prueba cualquiera que éste sea.

Art. 34.- Respecto de los contratos que a continuación se mencionan, regirán las reglas siguientes:


La falta de los documentos comprobatorios de los contratos y operaciones a que se refieren los numerales del 2 al 5 de este artículo, solamente podrá suplirse con la confesión de las instituciones fiadoras, reafianzadoras, emisoras o depositarias, en sus respectivos casos.

Las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII, Título II, Libro Tercero del Código de Comercio y en el Capítulo VII de esta ley, relativas a reposición de títulovalores, son aplicables a los casos de extravío, destrucción o deterioro de los documentos a que se refiere este artículo.

Art. 35.- En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, los asientos de contabilidad de la empresa emisora de los documentos a que se refiere dicho artículo, exhibidos y reconocidos, comprueban la existencia y cuantía de la obligación reclamada y tendrán valor de confesión de parte.

Art. 36.- Las fotocopias de instrumentos, en los juicios y diligencias de carácter mercantil, debidamente confrontadas con sus originales tendrán la misma fuerza probatoria que los instrumentos fotocopiados. Tratándose de títulosvalores, se devolverán al interesado con una razón indicativa de que en el juicio ya se está deduciendo la respectiva acción.


CAPITULO VI

DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL DE SOCIEDADES


Art. 37.- La acción de disolución de una sociedad, por la existencia de una de las causales comtempladas en el Código de Comercio, se tramitará en juicio sumario. El demandante deberá comprobar su calidad de socio o su interés, como requisito previo a la admisión de la demanda.

Si se trata de una sociedad de personas, la calidad de socio se comprobará con la escritura social en que conste tal calidad o con la correspondiente certificación del asiento de inscripción de la misma en el Registro de Comercio; en ambos casos, habrá que agregar constancia auténtica comprobatoria de que tal calidad no se ha modificado. Si se trata de una sociedad de capitales, la calidad de socio se comprobará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 146 del Código de Comercio.

Si el interés no puede acreditarse con prueba instrumental, se establecerá en incidente previo, sumariamente, reduciéndose el término de prueba a cuatro días.

Art. 38.- Cuando de conformidad con los Arts. 189 y 356 del Código de Comercio, cualquier socio, persona interesada o la Fiscalía General de la República, en su caso, intentare demandar judicialmente la disolución de la sociedad, deberá ocurrir al juez a efecto de que, como acto previo, conceda el plazo a que se refiere el inciso segundo de la última disposición citada.

Si dentro de los tres días siguientes a aquél en que expire dicho plazo, no se comprobare haber subsanado la deficiencia, podrá entablarse la demanda correspondiente; y si en el juicio se probare la causal invocada, el juez pronunciará sentencia declarando la disolución.

Art. 39.- INCISO DEROGADO (4)

INCISO DEROGADO (4)

La liquidación se practicará con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XI del Título II del Libro Primero del Código de Comercio.

Art. 40.- En los casos de los Arts. 343 y 344 del Código de Comercio, la acción de nulidad podrá ejercitarse por el Ministerio Público o por cualquier persona que compruebe interés, excepto los socios que hayan intervenido en la celebración del contrato social.

En el caso del Art. 345 del mismo Código, la acción de nulidad corresponderá al Ministerio Público o a los socios que no hayan dado su consentimiento a la celebración del contrato social.

La calidad de socio o el interés se comprobarán de conformidad con lo dispuesto en el Art. 37 de esta ley.

La acción se ventilará en juicio sumario. Admitida la demanda, el juez librará oficio al Registro de Comercio para la anotación preventiva de la misma en el asiento de inscripción de la sociedad correspondiente. Si se declarare la nulidad en la sentencia ejecutoriada ésta, se ordenará su disolución y liquidación.

Ejecutoriada la sentencia, el juez librará certificación de la misma para su inscripción en el Registro de Comercio.

Art. 41.- Si se tratare de los casos previstos en los Arts. 346 y 347 del Código de Comercio, la acción para pedir la liquidación competerá a cualquier interesado o al Ministerio Público. Previamente a la tramitación del juicio, el juez señalará el plazo a que se refiere el inciso segundo de la primera de dichas disposiciones, a efecto de que la sociedad se constituya con las formalidades legales o subsane la falta de los requisitos que la ley exige para su constitución. Vencido dicho plazo sin que la sociedad haya cumplido con el requerimiento, dará a la demanda el trámite del juicio sumario, y, en su caso, pronunciará sentencia ordenando la liquidación de la sociedad.

Art. 42.- En los casos de los Arts. 353 y 354 del Código de Comercio, hechos por el juez los requerimientos ordenados y vencidos los plazos que haya señalado conforme a tales disposiciones, sin que la sociedad compruebe su existencia regular o haya procedido a la reforma del pacto social, según corresponda, el juez ordenará en sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario, la liquidación de la sociedad en el primer caso, o la disolución y liquidación de la misma, en el segundo.

Art. 43.- En la sentencia que ordene la liquidación en los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, el juez designará al liquidador.

La liquidación se practicará con sujeción a las reglas siguientes:


Art. 44.- En los casos de exclusión o separación de socios, se procederá en la forma siguiente:



CAPITULO VII

REPOSICION JUDICIAL DE TITULOSVALORES


Art. 45.- Quien solicite la reposición judicial de un títulovalor, ocurrirá al juez competente, en la forma establecida en el Art. 935 del Código de Comercio. Admitida la solicitud, el juez ordenará que se haga saber a los obligados cuyos nombres y direcciones consten en la solicitud, y la publicación de un extracto de la misma.

Si se pidiere la suspensión y las autorizaciones a que se refiere el Art. 936 del Código de Comercio, el juez, habida cuenta del valor de las prestaciones que el título incorpora, fijará el valor de la fianza que deberá rendir el solicitante. La fianza consistirá en cualquiera de las señaladas en el Art. 61 de esta ley.

Art. 46.- Rendida la fianza y aprobada por el juez, se concederá la suspensión y las autorizaciones solicitadas. Si se decreta la suspensión, se notificará a las entidades relacionadas en el Art. 937 del Código de Comercio, mediante los oficios, exhortos y suplicatorios que sean necesarios. Si se decretan las autorizaciones, se extenderá al solicitante certificación del auto respectivo para que las haga valer.

Art. 47.- Dentro del plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación del extracto de la solicitud a que se refiere el primer inciso del artículo anterior, cualquier persona que a tenor de los Arts. 938 y 939 del Código de Comercio, pretenda tener mejor derecho que el solicitante, podrá presentarse haciendo oposición, la cual se tramitará y resolverá en juicio sumario.

Art. 48.- Transcurrido el plazo indicado en el Art. 47 sin que se haya presentado oposición, o declaradas sin lugar por sentencia firme las que se hubieren presentado, el juez, a petición de parte, decretará la cancelación del título, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 941 y 942 del Código de Comercio, ordenando, en su caso, la reposición de conformidad con el Art. 944, inciso segundo del mismo Código. Si fuere necesario exigir la garantía a que se refiere el Ordinal III del citado Art. 942, el juez la calificará con sujeción a lo establecido en el Art. 45.

Cuando el solicitante, con base en el Art. 943 del Código de Comercio, pidiere la cancelación de la garantía a que se refiere el inciso anterior, el juez procederá sumariamente.


CAPITULO VIII

JUICIO EJECUTIVO


Art. 49.- En materia mercantil, traen aparejada ejecución los documentos siguientes:


Art. 50.- Los títulosvalores tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones siguientes:


Art. 51.- Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas cuando reciban depósitos de ahorro o de cualquier otra clase serán ejecutivos, previo requerimiento judicial de pago hecho a quien tenga la representación legal de la institución. El representante deberá manifestar dentro del término que se le señale, las razones que aduzca la institución para no efectuar el pago requerido, y si no lo hiciere, se hará constar así en las diligencias. A la demanda se acompañará el documento extendido por la institución y las diligencias originales de requerimiento de pago. No será necesario el previo reconocimiento de firma.

Art. 52.- Las pólizas de seguro y de reaseguro serán ejecutivas, siempre que se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños ocasionados. Las pólizas de fianza y de reafianzamiento serán ejecutivas si se acompañan con la documentación que compruebe que la cantidad afianzada o reafianzada se ha vuelto exigible.

Los títulos-contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y de ahorro para la adquisición de bienes, serán ejecutivos, siempre que se acompañe la documentación que compruebe que el reclamante ha llenado las condiciones para tener derecho a la prestación que pretende.

En todos los casos contemplados en este artículo no será necesario el reconocimiento previo de firma.

Art. 53.- Si como resultado de una tercería de dominio excluyente o por cualquier otro motivo, se desembargaren algunos o todos los bienes, el juez librará nuevo mandamiento a fin de embargar otros bienes pertenecientes al deudor.

Siempre que el acreedor manifieste que el valor de los bienes embargados no alcanza a cubrir el adeudo que reclama, el juez, previo dictamen pericial favorable, decretará la ampliación de la ejecución. La ampliación puede decretarse en cualquier estado del juicio.

Art. 54.- Cuando la ejecución se siga con títulosvalores, el juicio ejecutivo tendrá las modificaciones especiales siguientes:


Art. 55.- El juicio ejecutivo seguido en virtud de crédito a la producción, tendrá las modificaciones siguientes:


Art. 56.- El acreedor prendario que quiera hacer uso de los derechos que le confiere el inciso primero del Art. 1535 del Código de Comercio, lo pedirá por escrito al juez competente, con los caracteres de una demanda. El juez emplazará al deudor y al constituyente de la prenda, si el deudor mismo no lo fuere, concediéndoles una audiencia de tres días comunes a ambos, para que manifiesten si se allanan o se oponen a la venta en subasta del objeto pignorado.

Si nada manifestaren o cualquiera de ellos se opusiere, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo, con las modificaciones establecidas en esta ley. Si se allanan, se pronunciará inmediatamente la sentencia, en la cual se ordenará la subasta y el pago de la deuda y de sus accesorios con el producto de la venta, devolviéndose al deudor o al constituyente de la prenda en su caso, el remanente si lo hubiere.

Si se tratare del caso contemplado en el inciso segundo del citado Art. 1535 del Código de Comercio, el juez, a petición del acreedor, podrá ordenar, si lo considera conveniente, la subasta inmediata del objeto pignorado, o la venta del mismo por dos comerciantes de la plaza. En este último caso, la venta se hará al precio corriente del día, sin tomar en cuenta el valor en que se haya apreciado en el contrato o posteriormente.

Efectuada la subasta o la venta a que se refiere el inciso anterior, se notificará personalmente al deudor y al constituyente de la prenda, concediéndoles audiencia de tres días comunes a ambos, para que se pronuncien sobre la adjudicación del importe obtenido. Si nada manifestaren, o se opusieren a que sea adjudicado dicho importe al acreedor, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo, con las modificaciones establecidas en esta ley. Si se allanan, se pronunciará inmediatamente la sentencia ordenando el pago de la deuda en los términos indicados en la parte final del inciso segundo de este artículo.

Art. 57.- En los juicios ejecutivos en materia mercantil, las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda.

Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado.

Si se opusieren excepciones, se abrirá el juicio a prueba, y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y probarlas dentro del término probatorio.

Art. 58.- En los contratos de venta a plazos de bienes muebles, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código de Comercio, con las formalidades siguientes:



CAPITULO IX

JUICIO SUMARIO


Art. 59.- Toda acción mercantil que no tenga otro trámite señalado en esta ley, se deducirá en juicio sumario, el cual se tramitará de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 975, 976 y 977 del Código de Procedimientos Civiles.

Art. 60.- La fianza que debe rendir el actor para responder por las costas, daños y perjuicios, se pedirá, tramitará y aprobará de conformidad con los Arts. 18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles, pero se reducirá a cuatro días hábiles el término de prueba a que se refiere el inciso tercero del citado Art. 19.

El actor que reclame en juicio la indemnización a que se refiere el artículo 397 del Código de Comercio, y deba rendir fianza, será únicamente por las costas procesales.(1)

Art. 61.- Será admisible la fianza que reuna los requisitos establecidos en el Art. 19 del Código de Procedimientos Civiles, y la que sea rendida por una Institución de Crédito o Empresa de Seguros o Fianzas autorizadas legalmente para prestar estas garantías.

Estarán exentas de la obligación de rendir fianza, además de las personas expresadas en el Art. 18 del Código de Procedimientos Civiles, las Instituciones de Crédito, Organizaciones Auxiliares, Empresas de seguros y Empresas fiadoras.

Se absolverá de rendir fianza a las personas a que se refiere la parte final del inciso primero del Art. 19 del Código de Procedimientos Civiles, y a quienes comprueben ser propietarios de títulos valores nominativos salvadoreños suficientes para cubrir la cantidad mandada a fianzar.

Art. 62.- Las acciones mercantiles promovidas en juicio ejecutivo, que hayan sido declaradas sin lugar, podrán, a solicitud de parte, tramitarse por la vía sumaria.

Art. 63.- Las sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza de definitivas o que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en los juicios sumarios mercantiles, serán recurribles en los mismos casos en que lo son las sentencias de la misma clase pronunciadas en los juicios ordinarios civiles.

Los procedimientos en segunda instancia y en los recursos extraordinarios, serán los mismos que se han establecido en el Libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles y en la Ley de Casación, en su caso.

Será apelable en el efecto devolutivo, la resolución que mande caucionar las resultas del juicio.

Art. 64.- Las acciones contempladas en los Arts. 248, 250, 397, 488, 492, 495, 598, 649, 1019, 1096, 1097 y 1259 del Código de Comercio, se deducirán con sujeción a lo dispuesto en el presente Capítulo, salvo que por las circunstancias especiales del caso, se disponga de documentos ejecutivos que las acrediten.

También se deducirán en la misma forma, salvo las excepciones legales, las acciones derivadas del contrato de transporte, del de cuenta corriente, las que competan al asegurador o al asegurado para rescindir el contrato de seguro, modificar sus cláusulas o establecer su derecho a exigir un aumento o disminución de prestaciones o una devolución de parte de las mismas.

Art. 65.- El juicio sobre reclamación y liquidación de daños y perjuicios se tramitarán en forma sumaria, de acuerdo con las reglas siguientes:


Art. 66.- En el caso del Art. 202 del Código de Comercio, si se optare por exigir el cumplimiento de la suscripción, la acción se deducirá en juicio ejecutivo; y en cuanto al reclamo de daños y perjuicios, la demanda se sustanciará y resolverá de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 67.- La resolución del contrato de ejecución continúa en cuanto a lo sucesivo, a que se refiere el Art. 994 del Código de Comercio, se tramitará en juicio sumario.

El juez correrá traslado por tres días al demandado; si éste contestare allanándose a la resolución, el juez la decretará sin más trámite; si propusiere una modificación equitativa y proporcional de las condiciones del contrato, el juez correrá traslado al demandante, por igual término. Si el demandante acepta, el juez decretará las modificaciones.

Si no hubiere conformidad entre las partes, porque ambas rechazaren la propuesta de la contraria, o porque cualquiera de ellas no contestare el correspondiente traslado, el juez abrirá el juicio a pruebas por el término de ley, vencido el cual, pronunciará sentencia.


CAPITULO X

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES


Art. 68.- En el caso del Art. 13 del Código de Comercio, el Ministerio Público o cualquier persona interesada presentará al juez su solicitud, acompañándola de los atestados en que la funda. El juez dará audiencia por tres días a la persona a quien se atribuya inhabilidad para ejercer el comercio, y si ésta no la contestare, o al hacerlo alegare que no existe tal inhabilidad, se abrirán las diligencias a pruebas por cuatro días hábiles.

Vencido el término probatorio, en su caso, el juez pronunciará la sentencia que corresponda; y si en ella ordenare la clausura de la empresa respectiva, ordenará además su enajenación en pública subasta o su liquidación judicial, según lo estimare pertinente.

Art. 69.- En los casos de los Arts. del 565 al 568 del Código de Comercio, los acreedores que deseen hacer uso de los derechos que tales disposiciones les confieren, deberán justificar sumariamente, de conformidad con el Art. 979 del Código de Procedimientos Civiles, los hechos que sirven de fundamento a tales derechos.

A las demandas en que reclamen el pago de sus créditos, se agregará la certificación de la sentencia respectiva, para fundamentar el vencimiento anticipado de los mismos.

También se procederá sumariamente en los casos a que se refieren los Arts. 98, 152, 377, 643 y 1082 del Código de Comercio.

Art. 70.- Demandado el cumplimiento de una obligación será válido ejercitar la acción de resolución como cambio de acción, de conformidad con el Art. 992 del Código de Comercio. Para ello, el actor deberá presentar nueva demanda, la cual se agregará al juicio y se notificará a la parte contraria, dándole el plazo correspondiente para contestarla.

La nueva demanda sólo podrá presentarse antes de la apertura a prueba en primera instancia, sin hacer retroceder el juicio.

Contestada la nueva demanda, o declarado rebelde el demandado, se tendrá por abandonada la acción de cumplimiento, por entablada la de resolución y se continuará el juicio hasta sentencia.

Art. 71.- Las acciones conferidas en el Código de Comercio al fideicomitente, al fideicomisario, al Ministerio Público o al fiduciario, en relación con la existencia y administración de un fideicomiso, se deducirán el juicio sumario, con excepción de las siguientes:


Art. 72.- Para hacer efectivo el derecho consignado en el inciso final del Art. 1272 del Código de Comercio, el representante legal de la institución que maneje un servicio de cajas de seguridad, se presentará al juez del lugar donde está situada la caja que haya sido abierta, solicitando que se vendan en pública subasta objetos de los extraídos de la caja, en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades a cargo del usuario, si no hubiere encontrado efectivo en suficiente cantidad.

En la petición se indicará el monto de las responsabilidades y el nombre y dirección del usuario, de sus herederos o del curador de la herencia yacente. Se acompañará el contrato respectivo y el acta notarial en que conste la relación de los objetos extraídos de la caja, una estimación detallada de los mismos y el estado de cuenta del usuario.

El juez mandará a oír por tres días al usuario, a sus herederos o al curador de la herencia yacente, según el caso, y con lo que contesten o en su rebeldía, ordenará o no la subasta solicitada, según sea procedente. Si al evacuar la audiencia se negare la obligación que se reclama, la cuestión será decidida en juicio sumario.

Art. 73.- Ninguna empresa de seguros hará pago de la indemnización correspondiente a una póliza de seguro contra incendio, si no está autorizada específicamente para el caso, por el juez competente del lugar donde sucedió el siniestro.

La contravención será penada con una multa equivalente al cinco por ciento del valor del pago ilegalmente hecho, que le impondrá el juez competente en forma gubernativa.

Art. 74.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, será extendida previa investigación sumaria del siniestro, que el juez seguirá inmediatamente que tenga conocimiento del hecho.

Cualquier interesado podrá solicitar la investigación mencionada, o el juez deberá instruirla de oficio, ordenando practicar las diligencias que juzgue necesarias y recibir cualquier prueba que se le solicite, siempre que sea conducente a esclarecer los hechos.

En la investigación a que se refiere este artículo, el juez no podrá omitir las declaraciones del asegurado y del contratante del seguro, si fueren personas diferentes; del representante de la empresa aseguradora, de las autoridades de policía del lugar donde ocurrió el hecho; de los vecinos inmediatos del lugar en que ocurrió el siniestro y de las personas que aparecieren como testigos presenciales del suceso.

Art. 75.- Si del resultado de la investigación aparece que el asegurado, no tiene responsabilidad alguna en los hechos, se dará la autorización referida y se comunicará a la empresa aseguradora, para que proceda a pagar la indemnización que corresponda.

Si resultare que hubo comisión de delito, el juez certificará los pasajes pertinentes y remitirá la certificación al juez de lo penal respectivo para que instruya el proceso de ley. Si el asegurado apareciere tener responsabilidad criminal en el hecho, el juez librará oficio a la empresa aseguradora, ordenándole que se abstenga de pagar la indemnización correspondiente.

Las diligencias a que se refieren este artículo y el anterior, deberán concluirse dentro de los treinta días de ocurrido el incendio.

Art. 76.- Cuando se pida la entrega de la prenda al acreedor, en los casos del Art. 1157 del Código de Comercio, se oirá dentro de cuarenta y ocho horas al deudor; con lo que conteste o en su rebeldía, se practicará inspección inmediata si fuere necesario; en el acto de la inspección se recibirán las pruebas que presenten las partes. Concluída la inspección, se ordenará o no la entrega de la prenda al acreedor, según sea procedente.


CAPITULO XI

JUICIOS UNIVERSALES

Sección Primera


QUIEBRA

Art. 77.- El juicio universal de quiebra se tramitará con sujeción a las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V del Libro Segundo, Parte Primera del Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones contenidas en este Capítulo.

Art. 78.- Cuando sean los acreedores o el Ministerio Público quienes soliciten la declaratoria de quiebra, deberán comprobar que el deudor se encuentra en alguno de los casos enumerados en el Art. 498 del Código de Comercio.

Art. 79.- Para los efectos del artículo anterior, el juez declarará la quiebra si a la solicitud se acompañaren las pruebas que justifiquen la causa o causas en que fundamentan su petición.

Si no se acompañaren dichas pruebas, el juez antes de hacer la declaratoria de quiebra, concederá un término de cinco días a los que la hayan solicitado para que justifiquen la causa o causas que hayan invocado.

Declarada la quiebra, si el deudor pretendiere invalidar las causas que la motivaren, se procederá en juicio sumario de acuerdo con lo prescrito en los Arts. 668 y 775 del Código de Procedimientos Civiles, según el caso de que se trate.

Art. 80.- El depósito de los bienes del deudor, que constituyen la masa de la quiebra, se hará en la siguiente forma:


Art. 81.- Se entenderá quiebra fortuita, la del comerciante a quien sobrevienen infortunios, que debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan el capital al extremo de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas.

Art. 82.- Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:


Art. 83.- Serán también reputados culpables, salvo prueba en contrario que demuestre la inculpabilidad de la quiebra:


Art. 84.- Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:


Art. 85.- La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no pueda deducirse de sus registros contables, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Art. 86.- La quiebra de los agentes de comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación de tráfico o giro, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.

Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente como garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Art. 87.- Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:


Art. 88.- Siempre que de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, el síndico de la quiebra haya de asumir obligaciones resultantes de un contrato celebrado por el quebrado, con anterioridad a la declaración de quiebra y que estuvieren fuera de las facultades que la ley le confiere, o haya de decidir si acepta o no una prestación, a cambio de la cual haya que hacer un pago o entregar un bien o un derecho; o haya de emitir alguna declaración que implique compromisos u obligaciones para la masa de la quiebra, se procederá en la siguiente forma:


Art. 89.- El Juez, en la sentencia a que se refiere el Art. 721 del Código de Procedimientos Civiles, fijará la fecha a la cual deben retrotraerse los efectos de la quiebra, de conformidad con las reglas siguientes:


Un aviso que indique la fecha de la retroacción de la quiebra fijada en la sentencia, se publicará en la forma que dispone el Art. 486 del Código de Comercio.

Art. 90.- La sentencia de quiebra pronunciada en el extranjero, será ejecutada en El Salvador con sujeción a lo dispuesto en los Arts. 451 y 453 del Código de Procedimientos Civiles; y a falta de tratados, si concurrieren las circunstancias del Art. 452 del mismo Código y, además, que no exista sentencia dictada por los tribunales nacionales que produzca los efectos de cosa juzgada con respecto a la cuestión resuelta en la sentencia extranjera, o juicio pendiente sobre la misma cuestión, cuya sentencia haya de producir aquellos efectos.

Concedido el permiso de la Corte Suprema de Justicia para la ejecución de la sentencia, el interesado se presentará con la ejecutoria correspondiente ante el juez competente, quien decretará el embargo de bienes del quebrado, ordenará que la ejecutoria se inscriba en el Registro de Comercio, y mandará publicar un aviso en la forma prescrita en el Art. 486 del Código de Comercio, en el cual hará un llamamiento a los acreedores del quebrado domiciliados en la República, a efecto de que dentro de los treinta días siguientes a la última publicación del aviso ocurran con sus títulos al tribunal para hacer valer sus derechos.

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se haya presentado ningún acreedor, se ejecutará la sentencia conforme a lo prescrito en el Art. 450 del Código de Procedimientos Civiles pero si ocurrieren, designarán un representante que ejercerá el cargo conjuntamente con el síndico nombrado en el juicio de quiebra, y ambos efectuarán la graduación de los créditos no discutidos en dicho juicio. Si el juez la aprobare, se procederá al pago de los créditos conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles, en lo que fuere aplicable.

Si el representante de los acreedores y el síndico de la quiebra, no se pusieren de acuerdo en cuanto a la graduación de los créditos no discutidos, ésta la hará el juez.

En todo caso, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 511 del Código de Comercio.

Art. 91.- En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta sin que antes el juez competente haya hecho la declaratoria de quiebra y la calificación de la misma que dé mérito para ello.

Art. 92.- Declarada la quiebra y calificada ésta de culpable o fraudulenta, el juez competente certificará los pasajes pertinentes del juicio y remitirá la certificación al Fiscal General de la República, para los efectos consiguientes.

El Fiscal General de la República antes de iniciar la acción penal que hubiere de promover, podrá examinar, por sí o por medio de sus agentes auxiliares especialmente autorizados para ello, los registros contables, documentos y demás papeles del quebrado, para lo cual el juez competente le dará las facilidades necesarias.

Art. 93.- La responsabilidad penal se deducirá ante el juez del ramo correspondiente y el juicio respectivo se sustanciará con intervención de la Fiscalía General de la República, del síndico y del quebrado.

Los acreedores tendrán derecho a mostrarse parte en el juicio; pero lo harán a sus expensas, sin derecho a ser resarcidos, por la masa, de los gastos del juicio cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

Art. 94.- La calificación de quiebra fortuita por sentencia ejecutoriada no será obstáculo para el procedimiento penal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos o cualquiera otra incidencia, resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código Penal, los que se someterán al conocimiento del juez o tribunal competente. En estos casos deberá ser oído previamente el Fiscal General de la República.

Art. 95.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y en esta ley, la declaratoria judicial de quiebra de los Bancos e Instituciones Financieras se regulará conforme a lo dispuesto en los Arts. 40-A y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador.(*)

(*) NOTA: La Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, ha sido derogada por el Art. 145 literal b) de la Ley del Régimen Monetario, publicada en el D. O. Nº 59, Tomo Nº 274, del 25 de marzo de 1982.

Art. 96.- La certificación de la sentencia que declare la quiebra de un comerciante y la del punto de acta en que se eligió al síndico de la misma, se inscribirán en las secciones correspondientes del Registro de Comercio.

La certificación de la sentencia que declare la quiebra se publicará conforme al Art. 486 del Código de Comercio.

Art. 97.- Si el fallido solicitare su rehabilitación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 761 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones que establecen los Arts. 544 y 545 del Código de Comercio.


Sección Segunda

SUSPENSION DE PAGOS

Art.98.- El comerciante que conforme el Art. 546 del Código de Comercio solicite ante el juez competente se le declare en estado de suspensión de pagos, deberá acompañar a su demanda los atestados que señalan los ordinales 1º) y 2º) del Art. 660 del Código de Procedimientos Civiles, una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su solicitud, y además, el proyecto de convenio que pretende celebrar con sus acreedores, formulado con claridad y precisión, y tantas copias del mismo y de la demanda cuantos sean los acreedores reconocidos.

Art. 99.- El derecho de acogerse al beneficio de la suspensión de pagos, solamente podrá ejercitarlo el comerciante dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, si el juicio de quiebra no se hubiere iniciado; o antes de que se le declare en quiebra, en caso contrario.

Art. 100.- Si el comerciante no acompañare a su demanda la documentación a que se refiere el Art. 98, el juez lo declarará en estado de quiebra.

Art. 101.- Las sociedades deberán presentar la demanda por medio de quienes las representen. Si se tratare de sociedades de personas, y no se hubiere obtenido el consentimiento previo de los socios, deberá obtenerlo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda.

Art. 102.- La demanda de suspensión de pagos suspende la tramitación de las que se hubieren presentado sobre la quiebra. Pero tal efecto no se produce sino desde el momento en que se presente la documentación que deberá acompañarse a la demanda; o la constancia de que los socios han prestado su consentimiento, en su caso.

Art. 103.- El juez, a más tardar dentro de los cinco días de presentada la demanda o de haberse presentado la constancia de que los socios han prestado su consentimiento, en su caso, dictará sentencia declarando o denegando el estado de suspensión de pagos, según fuere procedente. Si la acordare, en la misma resolución nombrará al síndico de la suspensión, facultándolo para realizar las operaciones propias del cargo, y mandará emplazar a los acreedores, a quienes se les entregará una copia de la demanda y del proyecto del convenio. Si la denegare será declarado en quiebra.

La resolución que deniegue la declaratoria del estado de suspensión de pagos y declare el estado de quiebra, no admitirá recurso alguno.

Art. 104.- La resolución que ordene la suspensión de pagos, se publicará en la forma que prescribe el Art. 486 del Código de Comercio, a efecto de que puedan intervenir los acreedores que no hubieren sido designados.

Art. 105.- Dentro de los diez días siguientes a su respectivo emplazamiento, cualquiera de los acreedores puede impugnar la declaratoria de suspensión de pagos.

La impugnación se presentará por escrito y deberá fundarse exclusivamente, en cualquiera de los motivos siguientes:


Art. 106.- De la solicitud de impugnación se mandará oír al deudor por tres días; y con su contestación o sin ella, se recibirá el incidente a prueba por cuatro días, vencidos los cuales se pronunciará sentencia sin más trámite.

Si en la sentencia se estimare fundada la impugnación, el juez revocará la declaratoria de suspensión de pagos y en la misma declarará el estado de quiebra.

De la sentencia en que se declare improcedente la impugnación, se admitirá apelación en ambos efectos.

Art. 107.- Transcurridos los términos a que se refiere el Art. 105, o diez días después de la última publicación de la solicitud en el Diario Oficial si este plazo venciere posteriormente, sin que se haya impugnado la declaratoria de suspensión de pagos; o si se declararen improcedentes por sentencia ejecutoriada las impugnaciones que se hubieren presentado, el juez convocará a los acreedores a junta para el examen del convenio, reconocimiento y graduación de los créditos y calificación de la suspensión.

Art. 108.- En lo relativo a la celebración de la junta, acreedores con derecho de abstención, cómputo de votos y mayoría necesaria para admitir la proposición del convenio, se estará a lo dispuesto en los Arts. 735 al 760 del Código de Procedimientos Civiles, en lo que fueren aplicables.

Art. 109.- El proyecto de convenio será discutido por los acreedores y el deudor en la junta general convocada por el juez para tal efecto. Dicho proyecto podrá ser modificado a voluntad de las partes, pudiendo pactarse sobre quitas o esperas, separadamente o combinadas, pero no sobre la cesión de los bienes.

Si en la junta se llegare a un acuerdo sobre el convenio, los acreedores podrán designar un interventor que vigilará las actuaciones del suspenso y del síndico.

Si el convenio fuere rechazado o no se llegare a un acuerdo, el juez declarará al deudor en estado de quiebra.

Art. 110.- Durante el procedimiento quedan en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales; pero se practicarán aquellas diligencias tendientes a prevenir perjuicios en las cosas litigadas o a la conservación de los derechos de las partes. Quedan exceptuadas las reclamaciones de carácter laboral, las alimenticias y las garantizadas con prenda o hipoteca.

En el mismo lapso ningún crédito contraído con anterioridad podrá exigirse al suspenso ni éste podrá pagarlo; pero podrán formularse los protestos que sean procedentes.

La declaratoria de suspensión interrumpe la prescripción.

Art. 111.- El declarado suspenso mantendrá la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de la empresa bajo la vigilancia del síndico y del interventor si lo hubiere, lo cual no entraña participación activa en la dirección del negocio.

Art. 112.- El suspenso conserva la libre disposición y facultades correspondientes, sobre los bienes comprendidos en el Art. 507 del Código de Comercio.

Art. 113.- Si durante el procedimiento de suspensión de pagos, o después de aprobarse el convenio, el deudor no cumpliere lo acordado en éste o ejecutare cualquier acto prohibido por la ley en perjuicio de sus acreedores, especialmente los contemplados en el inciso segundo del Art. 551 del Código de Comercio, cualquiera de las personas que tienen derecho a solicitar la declaratoria de quiebra podrá demandarla, o pedir que se continúe el juicio de quiebra si ya se hubiere iniciado.

Las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, se comprobarán en forma sumaria; y si se acreditaren, el juez dará por concluido el estado de suspensión de pagos y declarará el estado de quiebra.

Art. 114.- Celebrado el convenio el juez lo aprobará si concurren las circunstancias siguientes:


Art. 115.- El convenio aprobado se protocolizará y el testimonio respectivo se inscribirá en el Registro de Comercio.

El notario será designado por las partes; y si no se pusieren de acuerdo dentro del plazo que prudencialmente les fije el juez, éste hará la designación.

Art. 116.- El síndico y el interventor si lo hubiere continuarán en sus funciones por todo el tiempo que dure la ejecución del convenio, a fin de que tenga observancia todo lo estipulado en él debiendo comunicar inmediatamente al juez las irregularidades que notaren.

Art. 117.- El juez competente para tramitar la suspensión de pagos es el que esté conociendo o debería conocer en el juicio de quiebra.

Art. 118.- Son facultades del juez:

Art. 119.- El síndico tiene las siguientes atribuciones:


La desobediencia del suspenso dará derecho a los acreedores, al síndico o al Ministerio Público, a solicitar la declaratoria de quiebra; y si el juicio de quiebra ya se hubiere iniciado, se continuará su tramitación. La desobediencia se comprobará en forma sumaria.


CAPITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 120.- En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta ley y en el Código de Comercio, se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles y en la Ley de Casación; pero en los juicios sumarios en materia mercantil no tendrá lugar la restricción establecida en el inciso segundo del Art. 5 de la ley últimamente mencionada, y por consiguiente, procederá también el recurso por infracción de ley o de doctrina legal.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior en materia mercantil no tendrá lugar el recurso de casación contra las sentencias pronunciadas en los juicios en que se ventile una cantidad que no exceda de cinco mil colones, o una acción de valor indeterminado relativa a un bien u obligación cuyo valor sea igual o inferior a dicha suma.

Art. 121. Las disposiciones de esta ley se entenderán sin perjuicio de las contenidas en leyes especiales que establezcan procedimientos distintos para el ejercicio de las acciones respectivas.

Art. 122.- La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución.

Exceptúase el caso en que la ejecución se funde en títulosvalores en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.

Art. 123.- Las acciones causales de que trata el Art. 648 del Código de Comercio, se deducirán en el juicio que corresponda, según la naturaleza de la relación jurídica que les haya dado origen y la clase de instrumento en que consten.

Art. 124.- Si el plazo en que debe ejecutarse obligatoriamente un acto conforme al Código de Comercio termina en día de fiesta legal, el acto podrá realizarse en el siguiente día hábil.

Art. 125.- Esta ley forma parte del Código de Procedimientos Civiles, y se incorporará a éste al hacerse una nueva edición de dicho Código como TITULO V del Libro Tercero, Parte Segunda, bajo la denominación de "PROCEDIMIENTOS MERCANTILES"

Art. 126.- (TRANSITORIO).- Los procesos mercantiles que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta ley, se continuarán tramitando de conformidad con las normas que establecen el Código de Procedimientos Civiles y las leyes especiales, según el caso de que se trate.

Art. 127.- La presente ley entrará en vigencia, el primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.

Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.

Julio Francisco Flores Menéndez,
Vice-Presidente.

Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.

Jorge Escobar Santamaría,
Primer Secretario.

Rafael Rodríguez González,
Primer Secretario.

José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.

Carlos Enrique Palomo,
Segundo Secretario.

Luis Neftalí Cardoza López,
Segundo Secretario.

Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.

PUBLIQUESE.

ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.

José Enrique Silva,
Ministro de Justicia.

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

Enrique Mayorga Rivas,
Ministro de la Presidencia de la República.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 198, del 13 de febrero de 1975, publicado en el D.O. Nº 36, Tomo 246, del 21 de febrero de 1975.

(2) D.L. Nº 628, del 22 de noviembre de 1990, se promulgó la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, por lo que en el numeral 3) del Art. 71, se sustituye el nombre de Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por el de Superintendencia del Sistema Financiero.

(3) D.L. N° 914, del 11 de julio del 2002, publicado en el D.O. N° 153, Tomo 356, del 21 de agosto del 2002.

(4) Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.

(5) Decreto Legislativo No. 712 de fecha 18 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 224, Tomo 381 de fecha 27 de noviembre de 2008. (DEROGATORIA)

(6) Decreto Legislativo No. 377 de fecha 03 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 116, Tomo 387 de fecha 22 de junio de 2010. *NOTA

*INICIO DE NOTA:

El presente Decreto Legislativo, contiene disposiciones que prorrogan la vigencias de ciertos artículos de esta Ley, las cuales se transcriben a continuación:

DECRETO No. 377

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Diputado Federico Guillermo Ávila Qüehl,

DECRETA:

Art. 1. Prorrógase la vigencia del Título IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles (Arts. 659 al 777), el Capítulo XI de la Ley de Procedimientos Mercantiles (Arts. 77 al 119), en tanto no se apruebe una nueva legislación que regule la materia.

Art. 2. Todas las normas relativas a la insolvencia, el concurso de acreedores, la quiebra y la suspensión de pagos no comprendidas en el artículo anterior quedarán vigentes.

Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia el uno de julio de dos mil diez, previa su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de junio del año dos mil diez.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES
PRIMER VICEPRESIDENTE

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
QUINTO VICEPRESIDENTE

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA SECRETARIA

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA
SEGUNDO SECRETARIO

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO
TERCER SECRETARIO

ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA
CUARTO SECRETARIO

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA
QUINTA SECRETARIA

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ
SEXTA SECRETARIA

MIGUEL ELÍAS AHUES KARRA
SÉPTIMO SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diez.

PUBLÍQUESE,

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

FIN DE NOTA*