Nombre:
DECRETO SOBRE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS DE CONFORMIDAD A LA LEY BASICA DE LA REFORMA AGRARIA, LA LEY PARA LA AFECTACION Y TRASPASO DE TIERRAS A FAVOR DE SUS CULTIVADORES DIRECTOS, Y DECRETOS QUE LO COMPLEMENTAN
Materia:
Derecho Registral
Categoría:
Decreto
Origen:
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y JUSTICIA
Estado:
Vigente
Naturaleza :
Decreto Legislativo
Nº:
467
Fecha:
11/09/86
D. Oficial:
172
Tomo:
292
Publicación DO:
18/09/1986
Reformas:
S/R
Comentarios:
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Contenido;
DECRETO SOBRE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS DE CONFORMIDAD A LA LEY BASICA DE LA REFORMA AGRARIA, LA LEY PARA LA AFECTACION Y TRASPASO DE TIERRAS A FAVOR DE SUS CULTIVADORES DIRECTOS, Y DECRETOS QUE LO COMPLEMENTAN.
DECRETO Nº 467.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.-Que debe garantizarse a los beneficiarios de la Reforma Agraria la propiedad y posesión de los inmuebles que les han sido adjudicados a fin de que el proceso de Reforma Agraria surta sus plenos efectos;
II.-Que en nuestro ordenamiento jurídico los bienes adquiridos por el Estado y las instituciones autónomas son inembargables, según lo dispone el artículo 1488 del Código Civil;
III.-Que como consecuencia de lo anterior, los bienes del Estado y los de las instituciones oficiales autónomas no pueden ser objeto de derechos reales constituidos para garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares;
IV.-Que es necesario dictar las normas que posibiliten la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de los bienes adquiridos a cualquier título por la FINANCIERA NACIONAL DE TIERRAS AGRICOLAS y por el INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACION AGRARIA, así como la cancelación registral de los gravámenes que los afectan;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Justicia y de Agricultura y Ganadería,
DECRETA:
TITULO UNICO
CAPITULO UNICO
Art. 1.-Los inmuebles adquiridos a cualquier título de conformidad con la Ley Básica de la Reforma Agraria, la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a Favor de sus Cultivadores Directos, y los decretos que las complementan, se inscribirán en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, libres de todo gravamen y medida cautelar que los afecten.
Art. 2.-Para llevar a cabo lo dispuesto en el artículo anterior, la cancelación de los gravámenes y de las medidas cautelares que afecten los inmuebles a que se refiere el presente Decreto, serán realizadas por el Registrador por medio de una razón que se consignará en sus antecedentes o en el asiento de presentación y en el documento, según corresponda.
Además, se observarán las siguientes reglas:
a) Si lo adquirido es la totalidad del inmueble gravado, la cancelación se practicará en el asiento de inscripción del gravamen, debiendo también hacerse constar en la inscripción de la propiedad;
b) Si lo adquirido es sólo una parte del inmueble gravado, se practicará la cancelación parcial en el asiento de inscripción del gravamen y se dejará constancia de la desgravación en la inscripción de la propiedad, debiendo puntualizarse la medida a que ha quedado reducido el mueble dado en garantía;
c) Si en el Registro se encontrare presentado para su inscripción un documento por medio del cual se grava un inmueble que ha sido adquirido en su totalidad, se cancelará el asiento de su presentación mediante una razón que se asentará en el Libro Diario, en el antecedente y en el documento;
ch) Si en el Registro se encontrare presentado para una inscripción un documento en el que se grava un inmueble del cual se ha adquirido sólo una parte, se pondrá en el antecedente y en el propio documento, una razón en la que se hará constar que el gravamen no afectará la parte adquirida, debiendo puntualizarse la extensión superficial a que ha quedado reducido el inmueble dado en garantía. En este caso no se cancelará el asiento de presentación;
d) Si lo adquirido es la totalidad de un inmueble afectado por una medida cautelar, se practicará la cancelación de ésta, en el correspondiente asiento de inscripción, debiendo también dejarse constancia de tal acto en la inscripción de la Propiedad. Cuando corresponda, el Registrador librará oficio a la autoridad judicial que expidió la orden respectiva, dando noticia de la cancelación efectuada;
e) Si lo adquirido es solamente una parte del inmueble, el Registrador procederá conforme lo preceptuado en el inciso anterior, pero sólo cancelará parcialmente la medida cautelar, liberando la porción adquirida;
f) Si se encontrare presentada para inscripción una medida cautelar que afecta un inmueble que ha sido adquirido en su totalidad, se cancelará su asiento de presentación, consignándose la razón correspondiente en el Libro Diario, en sus antecedentes y en el documento; debiendo librar, cuando corresponda, oficio a la autoridad judicial que expidió la orden de afectación, dándole noticia de lo actuado; y
g) Si en el Registro se encontrare presentada para inscripción una medida cautelar que afectare un inmueble del cual se ha adquirido solamente una parte, se pondrá en el respectivo documento y en sus antecedentes, una razón en la que se hará constar que tal medida cautelar no afecta la parte adquirida. Cuando corresponda, el Registrador deberá librar oficio, dando noticia de lo actuado, a la autoridad judicial que expidió la orden respectiva.
Art. 3.-Cancelada la presentación de un documento conforme lo establecido en este Decreto, el Registro deberá entregar el título o mandamiento correspondiente al interesado, a su Representante Legal o al Oficial Público de Juez Ejecutor, en su caso.
Art. 4.-Cuando el inmueble adquirido soportare un gravamen o estuviere sujeto a una medida cautelar, el pago que corresponde al acreedor se realizará de acuerdo con lo establecido en el Art. 12 de la Ley Básica de la Reforma Agraria.
Art. 5.-En los casos de expropiación, cuando en el documento presentado por la entidad estatal expropiante se exprese que los inmuebles afectados se encuentran reunidos de hecho, el Registro los tendrá como una sola finca e inscribirá los actos jurídicos consignados en el documento. En todos los casos, el instrumento deberá contener la descripción de la reunión y la medida a que queda reducida la superficie del resto del inmueble, aunque no coincida con la que se cita en su antecedente.
Art. 6.-Cuando se desmembre un lote de dos o más inmuebles que estén contiguos y se exprese en el documento que forman un solo cuerpo, el Registro inscribirá el lote como una sola finca, pero deberá indicarse en el documento de cuáles inmuebles se ha hecho la desmembración, así como las extensiones superficiales a que han quedado reducidos.
Art. 7.-De los documentos en que conste la reunión de inmuebles, a que se refiere el Art. 5, del presente Decreto, la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, expedirá por cada acto dos certificaciones para efectos de presentación al Registro, una para ser incorporada al respectivo libro de inscripciones y la otra para el propietario de la reunión.
Art. 8.-Para la reposición de los títulos de dominio expedidos por la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, bastará certificación literal de la respectiva inscripción que, a solicitud de parte, expida el Registrador, la cual tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que el título primitivo inscrito.
Art. 9.-En aquellos casos en los cuales la parte expropiada tenga una cabida igual o mayor que la del inmueble general inscrito y efectuada una segregación, quedare una porción de terreno a nombre del expropiado, es obligación de la entidad expropiante expresar la extensión superficial a que ha quedado reducido el resto.
Art. 10. En los casos en que lo expropiado corresponda total o parcialmente a un derecho proindiviso acotado y así conste en los libros de Registro, el inmueble expropiado se inscribirá como finca independiente.
Art. 11.-Los defectos que impidan la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de las certificaciones expedidas por las instituciones encargadas de la Reforma Agraria, podrán subsanarse por medio de acta que otorgará el representante legal de la institución interesada o por la persona en quien aquél delegue para tal efecto. Estas actas se otorqarán con las formalidades con que se expidió el Acta correqida, cuyas certificaciones se presentarán al Registro para los efectos pertinentes.
Art. 12.-Para inscribir los títulos de dominio en que conste la transferencia de inmuebles adquiridos por el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria o por la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, no será necesaria la presentación de las constancias de solvencias, de comprobantes de pago de cualquier impuesto, así como de cualquier otro documento de carácter impositivo, ni el pago de los derechos de Registro.
Lo preceptuado en el inciso anterior se aplicará también para la inscripción de los antecedentes de los referidos títulos.
Art. 13.-En los casos contemplados en los artículos 5 y 9 del presente Decreto, se tendrá por modificada para todo efecto legal, la extensión superficial de los inmuebles afectados.
Art. 14.-Los beneficiarios de la Ley para la Afectación y Traspaso de Tierras Agrícolas a Favor de sus Cultivadores Directos, mayores de dieciocho años, se consideran habilitados de edad para los efectos de adjudicación de sus parcelas, así como para que puedan gravarlas a favor de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, a fin de garantizar el pago del precio de adquisición.
Estos beneficiarios, también podrán ser sujetos de créditos a la producción que les otorgue el sistema financiero.
Art. 15.-Para los efectos del artículo 11 de la Ley Básica de la Reforma Agraria la Certificación del Acta de intervención y toma de posesión y la descripción del inmueble, pueden ser suscritas por el Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria o por un delegado de éste debidamente autorizado.
Art. 16.-Cuando los inmuebles en los que deban practicarse las operaciones a que se refiere esta ley, se encontraren inscritos en el sistema de folio real, aquéllas se realizarán de conformidad con el procedimiento establecido para este sistema.
Art. 17.-Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables a los documentos expedidos con anterioridad a su vigencia, siempre que con ello se facilite su inscripción.
Art. 18.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Presidente.
Alfonso Aristides Alvarenga,
Vicepresidente.
Hugo Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario.
José Humberto Posada Sánchez,
Secretario.
Rafael Morán Castaneda,
Secretario.
Rubén Orellana Mendoza,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
PUBLIQUESE,
JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional de la República.
Julio Alfredo Samayoa h.,
Ministro de Justicia.
Carlos Aquilino Duarte Funes,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
D.L. Nº 467, 11 de septiembre de 1986, publicado en el D.O. Nº 172, Tomo 292, del 18 de septiembre de 1986.