Nombre: LEY DE DERECHOS FISCALES POR LA CIRCULACION DE VEHICULOS

Materia: Derecho Tributario Categoría: Derecho Tributario
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 504Fecha:16/04/1993
D. Oficial: 73Tomo: 319Publicación DO: 22/04/1993
Reformas: (8) D.L. N° 376, del 26 de julio del 2007, publicado en el D.O. N° 158, Tomo 376, del 29 de agosto del 2007.
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto normar el establecimiento y la aplicación de los derechos relacionados con la propiedad, transferencia, conducción y modificación de las características de los vehículos, que autorizan su circulación dentro del territorio nacional.
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Contenido;
JURISPRUDENCIA APLICADA

DECRETO Nº 504.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA:


la siguiente Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos.

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar el establecimiento y la aplicación de los derechos relacionados con la propiedad, transferencia, conducción y modificación de las características de los vehículos, que autorizan su circulación dentro del territorio nacional.

Art. 2.- La Administración de los derechos y materias conexas a que se refiere la presente Ley, le corresponderá al Ministro de Hacienda, por medio de la Dirección General de Impuestos Internos, a la que en el texto de esta Ley se llamará la Dirección General, la cual emitirá las disposiciones necesarias para su efectiva aplicación, así como también para fiscalizar e imponer las sanciones respectivas.

Art. 3.- Son sujetos de los derechos establecidos por la presente Ley:


Art. 4.- Quedan sujetos al pago de los derechos establecidos en esta Ley, los vehículos de propiedad Nacional, Municipal, de Instituciones Autónomas y de Organismos Internacionales; se exceptúan los que corresponden al Cuerpo Diplomático y Consular Extranjero, acreditado en el país, y Cruz Roja Salvadoreña, así como los de aquellas personas, instituciones y organismos que por convenios o tratados internacionales disfruten de tales beneficios.

Art. 5.- La matrícula es el asiento numerado que se hace en los registros de la Dirección General; del nombre, dirección y Número de Identificación Tributaria de la persona propietaria poseedora legítima de un vehículo cuyas características son incorporadas en dichos registros.

La matrícula se comprueba con la tarjeta de circulación, las placas, u otro distintivo expedido por la Dirección General.

Art. 6.- La Circulación de los Vehículos estará sujeta al pago de un derecho anual, el cual se hará efectivo conforme al sistema que establezca el Ministerio de Hacienda.

Los derechos anuales de refrenda de matrícula serán cancelados una sola vez dentro del año calendario.

Cualquier época del año es hábil para la obtención de matrícula por primera vez, sin ningún recargo; la refrenda de matrícula se efectuará en el caso de personas naturales en el mes de cumpleaños del propietario; y las personas jurídicas, en el mes de la fecha de constitución de la sociedad o en las fechas que establezca el Ministerio de Hacienda.

La vigencia de la matrícula será hasta el último día del mes del cumpleaños del propietario, o de la fecha de constitución de la sociedad en su caso. Toda aquella persona sea natural o jurídica que adquiera vehículo antes del mes de su cumpleaños en el caso de las personas naturales o antes de la fecha de la constitución de las sociedades en el caso de las personas jurídicas, harán efectivo el pago a que se hace referencia en este artículo hasta el siguiente año calendario.

No obstante lo anterior las personas naturales o jurídicas que adquieran vehículos automotores, pagarán el derecho por el traspaso al momento de registrarse el mismo.(5)

Art. 7.- La Tarjeta de Circulación es la especie fiscal extendida por la Dirección General, previo pago de los derechos respectivos; contendrá detalladamente todas las características del vehículo, así como el nombre y dirección del propietario y fecha de vencimiento de la matrícula para circular, durante el período anual correspondiente.

Art. 8.- Establécense los siguientes Derechos Anuales por Circulación de Vehículos:


Causarán derecho sobre el valor de la unidad conforme a la tarifa siguiente:

VALORDERECHO ANUAL

AL PAGAR

HASTA
    DE ADEMAS DE
    ¢ 50.001
            HASTA
    ¢ 50.000

    ¢ 75.000

    ¢ 100.00

    ¢ 250.00

    ¢ 75.001
            HASTA
    ¢ 100.000¢ 500.00
    ¢ 100.001
            HASTA
    ¢ 150.000¢ 750.00
            ¢ 150.001
            HASTA
    ¢ 200.000¢ 1.500.00
            ¢ 200.001
            HASTA
    ¢ 250.000¢ 2.000.00
            ¢ 250.001
            EN ADELANTE
    ¢ 2.500.00

    La escala precedente establece el derecho básico de matrícula a partir del año de expedición y se aplicará conforme a las reglas siguientes:


            1.- De alquiler, causarán el derecho de
    ¢ 100.00
            2.- Autobuses
    ¢ 130.00
            3.- Microbuses de Transporte Público
    ¢ 130.00
            4.- Páneles y vehículos de carga,
            A).- Por cada pánel y vehículo de carga hasta de 4 toneladas
    ¢ 100.00
            B).- Por cada tonelada o fracción en exceso
    ¢ 40.00 (7)
            C).- Por cada tonelada de exceso pagarán
    ¢ 40.00 (7)
            D).- Por cada tonelada o fracción en exceso
    ¢ 150.00

      B).- Por cada remolque sin motor, hasta de 3 toneladas
    ¢ 100.00
      C).- Por cada tonelada en exceso pagarán
    ¢ 80.00
      6.- Otras Matrículas
      A).- Motocicletas, motonetas, motobicicletas, triciclos con motor, cuadrimotos y otros similares
    ¢ 50.00
      B).- Placas de vendedor para automóvil
    ¢ 500.00
      C).- Placa de vendedor para motocicleta, motobicicletas, motonetas y similares
    ¢ 100.00
      D).- Vehículo reparador
    ¢ 150.00
      c).- LITERAL DEROGADO. (3)
    Establécese un derecho de ¢ 100.00 por el ingreso, tránsito y permanencia por sesenta días improrrogables, de toda clase de vehículos automotores con matrícula extranjera en el territorio nacional, el cual hará efectivo el Administrador o Delegado respectivo.

    Se exceptúa de esta disposición, los vehículos automotores con matrícula de los países de Centro América que hayan suscrito y ratificado el Tratado de Libre Comercio, quienes tendrán libertad de ingreso, tránsito y permanencia en el territorio nacional. (3)(4)

    Art. 9.- El valor que tomará en consideración por el pago inicial del derecho de circulación de un vehículo determinado en el artículo 8, será el valor CIF más los derechos arancelarios de importación y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin incluir otros impuestos, gravámenes, tasas o recargos que sean liquidados en las pólizas de importación.

    Art. 10.- Para matrícula por primera vez, el propietario del vehículo hará solicitud ante la Dirección General en la cual se especifican las características principales, anexando la respectiva póliza de importación, el recibo original del pago de los derechos de importación y el documento de propiedad del vehículo.

    La renovación anual deberá hacerse en el mes estipulado en el artículo 6, para cuyo efecto se presentará la tarjeta de circulación del año anterior y solvencia extendida por el Juez de Tránsito, si en el mandamiento de pago aparece caso pendiente.

    La Dirección General archivará todos los comprobantes presentados y remitirá a la División de Tránsito o a la Dirección General de Tránsito, en su caso, copia de la Tarjeta de Circulación. (4)

    Art. 11.- Cuando un vehículo quedare fuera de circulación definitivamente, su propietario está obligado a entregar en la Dirección General, a más tardar en la fecha de la matrícula prevista, la Tarjeta de Circulación y placas que le corresponden, las cuales deberán de pertenecerle.

    Art. 12.- A los propietarios o poseedores de vehículos que, estando en circulación adeuden derechos por ese concepto o multas de tránsito o parquímetro, no se les extenderá la tarjeta de circulación del año corriente hasta que no enteren las sumas en mora.

    Art. 13.- Ningún vehículo podrá circular sin las placas a que se refiere esta Ley, previo el pago de su precio en la forma siguiente: (6)

    PRECIO DE VENTAS DE PLACAS: (6)

    a)

    b)

    c)

    d)

    P- Particular, A- Alquiler, C- Camión, AB- Autobús, MB- Microbuses de Transporte Público de Pasajeros, R- Reparador, N- Nacional, O- Oficial, D- Discapacitados, V- Vendedor, PR- Provisional, MI- Misión Internacional. (6)

    M- Motos, Motocicletas, Motonetas o Sidecars, RE- Remolque. (6)

    Pago por Administración y Entrega de Placas. (6)

    Derechos de Reposición. (6)

    $ 34.28 cada par

    $ 17.14 cada una

    $ 7.75

    $ 17.14

    Las placas asignadas a los vehículos de los Miembros del Cuerpo Diplomático (CD) y Cuerpo Consular (CC) acreditados en el país, así como de la Cruz Roja Salvadoreña (CR), y que por Convenios o Tratados Internacionales disfruten de tal beneficio, se expedirán sin cargo alguno, siguiéndose los procedimientos establecidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores o de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano según el caso. (6)

    Las placas asignadas a vehículos de Misión Internacional se expedirán sin cargo alguno, siempre y cuando estén amparadas a Convenios o Tratados Internacionales, lo cual comprobarán mediante constancia extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, siguiendo los procedimientos legales establecidos. (6)

    Los ingresos provenientes de la venta, así como el pago por el derecho de reposición de las placas, ingresarán al Fondo General del Estado y el pago por Administración y Entrega de Placas ingresará al Fondo de Actividades Especiales del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano a la Cuenta N°. 41250919006. (6)

    Las personas propietarias de vehículos automotores que no retiren las placas correspondientes, en el período que establezca el Ministerio de Hacienda, pagarán Cincuenta Colones, (¢ 50.00), en concepto de multa, por cada mes o fracción en el retraso del retiro de tales placas. (2)

    Art. 14.- Las placas se colocarán en un sitio muy visible en la parte delantera y trasera del mismo.

    El tamaño de las placas, el ancho de los trazos de los números, así como las letras de clasificación, estarán sujetas a lo que disponga el Ministerio de Hacienda, y el período de validez será de cinco años. (6)

    Art. 15.- Las placas de los vehículos serán de color azul y blanco, y llevarán como características mínimas en la parte superior el nombre "El Salvador" y en el ángulo derecho el número del año de emisión; en la parte central la o las letras de clasificación y el número asignado y en la parte inferior la leyenda "Centro América".

    Art. 16.- Las placas de motocicleta y vehículos similares serán de color azul y blanco, y llevarán como características mínimas en la parte superior el nombre "El Salvador", en la parte central la ó las letras de clasificación y el número asignado, y en la parte inferior al centro el número del año de emisión.

    Art. 17.- A las empresas o agencias cuya actividad sea la venta de vehículos automotores; y a los talleres de reparación formalmente establecidos y registrados en la Dirección General, se les permitirá usar placas para que puedan circular los vehículos, ya sea para ser mostrados o bien para probarlos; a las primeras se llamará "Vendedor", y a la segunda "Reparador".

    Art. 18.- Para la distinción de vehículos automotores y sin motor, se usarán una o más letras mayúsculas que se antepondrán al Número, entre las cuales serán indispensables las de la clasificación que significan: "A" Alquiler; "AB" Autobús; "C" Camión; "CC" Cuerpo Consular; "CD" Cuerpo Diplomático; "CR" Cruz Roja Salvadoreña; "M" Motocicleta; "MB" Microbus; "MI" Misión Internacional; "N" Nacional; "O" Oficial; "P" Particular; "R" Reparador; "RE" Remolque y "V" Vendedor. La numeración de cada clase de placa será correlativa y los rangos númericos serán establecidos por el Ministerio de Hacienda.

    Solamente los vehículos de los Presidentes de los Tres Organos del Estado, del Vice-Presidente de la República, de los Ministros y Viceministros de Estado, excluyendo los de Relaciones Exteriores llevarán en las placas de matrícula antepuesta al número la letra "O".

    Los de los Miembros del Cuerpo Diplomático y los Señores Ministro y Viceministro de Relaciones Exteriores, Jefe y Subjefe de Protocolo, y Agregados del mismo, las letras "CD" y las del Cuerpo Consular las letras ""CC". El color de esta últimas podrá diferir a lo estipulado en el Art. 16, acorde a Convenios Internacionales.

    En el caso de los vehículos de la Asamblea Legislativa, incluyendo el de uso del Presidente de este Organo de Estado, así como excepcionalmente los del Organo Ejecutivo en sus distintos Ramos e Instituciones Oficiales Autónomas por razones de conveniencia o de seguridad, se antepondrá al número la letra "P". En cuanto a estos últimos, el Presidente de la República deberá autorizar e informar de tal circunstancia al Ministro de Hacienda para los efectos legales consiguientes. (1)(4)

    Art. 19.- En caso de extravío o destrucción de las placas, la Dirección General podrá ordenar su reposición, previa comprobación de tales hechos, mediante el pago de los derechos correspondientes. El valor de reposición de las placas será fijado por el Ministerio de Hacienda.

    Art. 20.- La Dirección General recibirá las placas de vehículos de los siguientes casos: Cuando el vehículo cambia de clase de placas, cuando el vehículo quedare fuera de circulación definitiva, cuando hubiere cambio general de placas.

    Art. 21.- La licencia de conducir vehículos automotores es una especie fiscal y será extendida por la Dirección General de Impuestos Internos.

    Art. 22.- Las licencias de conducir serán de las siguientes clases: "A-1", "A", "B", "B-1", "C", "D", "D-1", y tendrán una vigencia de cinco años, excepto las "D" y "D-1" que caducarán al cumplir el titular 18 años de edad.

    Art. 23.- Establécese el derecho de ¢ 100.00 para la obtención de licencias de conducir.

    Art. 24.- La reposición o renovación de una licencia de conducir o de una tarjeta de aprendizaje, en su caso, causará los mismos derechos que para su obtención.

    Art. 25.- Por la rehabilitación de una licencia de conducir se pagarán los mismos derechos que para su obtención.

    Art. 26.- Para autorizar el traspaso de vehículos deben estar cancelados los derechos de matrículas correspondientes al año en que se efectúe.

    La Dirección General emitirá la especie fiscal correspondiente y tendrán acceso a la información aquellas oficinas del Gobierno que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran.

    Art. 27.- Los traspasos a cualquier título de los vehículos a que se refiere esta Ley, serán objeto de pago de un derecho de ¢ 50.00, previa a la autorización correspondiente.

    Art. 28.- También se causará el pago de derechos por los siguientes conceptos:

            A.- Cambio de tonelaje
            ¢ 100.00
            B.- Certificación de toda clase
            ¢ 50.00
            C.- Cambio de pintura de vehículos
            ¢ 100.00
            D.- Cambio de motor
            ¢ 100.00

    Art. 29.- Los derechos a que se refiere la presente Ley, serán recaudados por medio de las respectivas colecturías del Servicio de Tesorería, o en la forma que disponga el Ministerio de Hacienda.

    Art. 30.- En los casos que se determine que por dolo o malicia del propietario o poseedor del vehículo, ha pagado un derecho inferior al que legítimamente corresponde, se exigirá al contribuyente la diferencia dejada de percibir juntamente con un recargo equivalente al 100% de la diferencia.

    Art. 31.- En caso de pago extemporáneo de los derechos establecidos en esta Ley, se establecerá una multa de ¢ 50.00.

    Art. 32.- Los propietarios de empresas, fábricas o talleres que elaboran placas o cualesquiera de las especies fiscales a que se refiere esta Ley, sin autorización del Ministerio de Hacienda o de la Dirección General, se les impondrá gubernativamente, según la capacidad económica del infractor y la gravedad y demás circunstancias del caso, una multa de cincuenta mil a cien mil colones por cada infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.

    Art. 33.- A los propietarios de vehículos que circulen sin las placas autorizadas por esta Ley, se les impondrá mediante el procedimiento gubernativo, por la Dirección General, una multa de ¢ 500.00.

    Art. 34.- El Ministerio de Hacienda establecerá los sistemas administrativos para el cobro de los derechos que dispone la presente Ley.

    Art. 35.- Los derechos y multas establecidas por esta Ley, ingresarán al Fondo General del Estado.

    Art. 36.- Cuando el propietario de vehículos destinados al transporte de carga, colectivo de pasajeros y comerciales, compruebe la concurrencia de circunstancias especiales que le impidan cancelar de una sola vez los derechos de refrenda de matrícula, la Dirección General de Tesorería a su prudente arbitrio, podrá conceder plazos escalonados hasta por seis meses, para el pago de tales derechos, siempre que el contribuyente presente la solicitud dentro de los primeros diez días del mes de su cumpleaños.

    Art. 37.- Las normas sobre infracciones y sanciones contempladas en la presente Ley no tendrán aplicación respecto a las acciones u omisiones ilícitas ocurridas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, las que se regirán por la Ley vigente al momento de cometerse aquellas.

    Art. 38.- En el caso de pérdidas o destrucción total o parcial de un expediente registrado a nombre de un propietario de vehículo, así como de cualquier documento relativo al mismo, se faculta a la Dirección General para que lo reponga, usando al efecto cualquier medio que ella determine, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar.

    Art. 39.- Las autoridades de la República prestarán el apoyo que soliciten los funcionarios o empleados encargados de la determinación y recaudación de los derechos establecidos en esta Ley, en todo lo que se relacione con las obligaciones y facultades que la misma Ley impone y confiere a éstos.

    Art. 40.- Deróganse los Decretos Legislativos Nº 855 de fecha 17 de diciembre de 1987, publicado en el Diario Oficial Nº 237, Tomo 297 del 23 de diciembre del mismo año y sus posteriores reformas, comprendidas en el Decreto Legislativo Nº 25 del 30 de junio de 1988, publicado en el Diario Oficial Nº 154, Tomo 300 del 23 de agosto de 1988, y el Decreto Legislativo Nº 789, de fecha 25 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial Nº 88, Tomo 311 del 16 de mayo del mismo año, así como aquellas disposiciones del Reglamento General de Tránsito y cualquiera otras que contraríen las disposiciones de esta Ley.

    Art. 41.- El Presidente de la República deberá emitir el Reglamento respectivo y además dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo.

    TRANSITORIO

    Art. 42.- Las licencias autorizan para conducir: las "A-1" cabezales de remolque y todo tipo de vehículo, excepto motocicletas; las "A" todo tipo de vehículos, excepto cabezales de remolque y motocicletas; las "B" todo tipo de vehículos con capacidad de doce pasajeros y seis toneladas de peso; las "B-1" para vehículos automotores con placas particulares; la "C" motocicletas; y la "D" y "D-1" para motocicletas y vehículos particulares con capacidad hasta cinco personas, respectivamente, y son exclusivas para conductores con edades de 15 a 18 años.

    Art. 43.- Hasta que el Ministerio de Hacienda no emita las instrucciones pertinentes a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley, se deberán seguir utilizando y autorizando las placas que se encuentren vigentes.

    VIGENCIA

    Art. 44.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

    DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres.

    Luis Roberto Angulo Samayoa,
    Presidente.

    Ciro Cruz Zepeda Peña,
    Vicepresidente.

    Rubén Ignacio Zamora Rivas,
    Vicepresidente.

    Mercedes Gloria Salguero Gross,
    Vicepresidente.

    Raúl Manuel Somoza Alfaro,
    Secretario.

    Silvia Guadalupe Barrientos Escobar
    Secretario.

    José Rafael Machuca Zelaya,
    Secretario.

    René Mario Figueroa Figueroa,
    Secretario.

    Reynaldo Quintanilla Prado,
    Secretario.

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres.

    PUBLIQUESE,

    ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
    Presidente de la República.

    Edwin Sagrera,
    Ministro de Hacienda.

    D.L. Nº 504, del 16 de abril de 1993, publicado en el D.O. Nº 73, Tomo 319, del 22 de abril de 1993.

    REFORMAS:

    (1) D.L. Nº 188, del 10 de noviembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 215, Tomo 325, del 21 de noviembre de 1994.

    (2) D.L. Nº 198, del 24 de noviembre de 1994, publicado en el D.O. Nº 222, Tomo 325, del 30 de noviembre de 1994. *

    * INICIO DE NOTA:

    EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 198, SU ARTICULO 2 ES DE CARACTER TRANSITORIO POR ESTA RAZON Y POR CONSIDERAR DE SUMA IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION.

    Art. 2.- (TRANSITORIO). Queda sin efecto cualquier disposición en contrario a lo dispuesto en este Decreto, si tales disposiciones hubieren generado algún procedimiento o resolución y éstos se encontraren inconclusos o no se hubiere cumplido con lo resuelto, se aplicará lo que en este Decreto se establece, si ya hubiere concluido el procedimiento o cumplido lo resuelto, ésto se considerará ejecutoriado.

    FIN DE NOTA.

    (3) D.L. Nº 383, del 22 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 125, Tomo 328, del 7 de julio de 1995.

    (4) D.L. Nº 412, del 20 de julio de 1995, publicado en el D.O. Nº 156, Tomo 328, del 25 de agosto de 1995. *

    *INICIO DE NOTA:

    ESTE DECRETO EN SU ARTICULO 4 CONTIENE 4 INCISOS COMPLEMENTARIOS A DICHA REFORMA QUE NO SE APLICARON EN EL CONTEXTO DE LA PRESENTE LEY.

    FIN DE NOTA.

    (5) D.L. Nº 251, del 11 de enero de 2001, publicado en el D.O. Nº 21, Tomo 350, del 29 de enero de 2001.

    (6) D.L. N° 263, del 04 de febrero del 2004, publicado en el D.O. N° 57, Tomo 362, del 23 de marzo del 2004.

    (7) D.L. N° 369, del 04 de noviembre del 2005, publicado en el D.O. N° 224, Tomo 369, del 01 de diciembre del 2005.

    (8) D.L. N° 376, del 26 de julio del 2007, publicado en el D.O. N° 158, Tomo 376, del 29 de agosto del 2007.

    * INICIO DE NOTA:

    EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 376, ES DE CARACTER TRANSITORIO POR ESTA RAZON Y POR CONSIDERAR DE SUMA IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION.

    (8) INICIO DE NOTA: A continuación se transcribe el art. 1 del Decreto N° 376:

    DECRETO No. 376.-

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    CONSIDERANDO:


    POR TANTO:

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Rodolfo Antonio Parker Soto, y con el apoyo de los diputados Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Herberth Néstor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Luis Roberto Angulo Samayoa, Ernesto Angulo Milla, José Salvador Arias Peñate, Federico Guillermo Ávila Quehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, José Salvador Cardoza López, José Vidal Carrillo Delgado, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Humberto Centeno Najarro, Darío Alejandro Chicas Argueta, Luis Alberto Corvera Rivas, Roberto José d' Aubuisson Munguía, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Juan Pablo Durán, Walter Eduardo Durán Martínez, Antonio Echeverría Veliz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Luis Arturo Fernández Peña, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Fernando Antonio Fuentes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Melvin David González Bonilla, Ricardo Bladimir González, Jesús Grande, César Edgardo Guadrón Pineda, Rafael Enrique Guerra Alarcón, Santos Guevara Ramos, Carlos Walter Guzmán Coto, José Cristóbal Hernández Ventura, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Juan Héctor Jubis Estrada, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Elio Valdemar Lemus Osorio, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Hugo Roger Martínez Bonilla, Manuel Vicente Martínez Esquivel, Calixto Mejía Hernández, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, José Francisco Montejo Núñez, Rafael Ricardo Morán Tobar, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Rubén Orellana Mendoza, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Julio Milton Parada Domínguez, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Santos Adelmo Rivas Rivas, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Alberto Armando Romero Rodríguez, Ana Silvia Romero Vargas, José Roberto Rosales González, Victoria Rosario Ruiz de Amaya, Salvador Sánchez Cerén, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Ana Daysi Villalobos de Cruz.

    DECRETA, la Siguiente:


    DISPOSICIÓN TRANSITORIA A LA LEY DE DERECHOS FISCALES POR LA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS

    Art. 1. Se extiende el período de validez de las placas a que se refiere el Art. 14, inciso segundo de la Ley de Derechos Fiscales por la circulación de Vehículos, hasta el 31 de diciembre del año dos mil diez.

    Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

    DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil siete.

    RUBEN ORELLANA
    PRESIDENTE

    ROLANDO ALVARENGA ARGUETA
    VICEPRESIDENTE

    FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN
    VICEPRESIDENTE

    JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
    VICEPRESIDENTE

    RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
    VICEPRESIDENTE

    ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO
    SECRETARIO

    MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR
    SECRETARIO

    JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS
    SECRETARIO

    NORMA N NOEL QUUANO GONZALEZ
    SECRETARIO

    ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS
    SECRETARIA

    CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.

    PUBLIQUESE,

    ELlAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

    WILLIAM JACOBO HANDAL HANDAL,
    MINISTRO DE HACIENDA.

    JORGE ISIDORO NIETO MENENDEZ,
    MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA, Y DESARROLLO URBANO.