LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
II.- Que en las disposiciones del referido Decreto N° 276, no se especificó claramente que impuesto recaerían sobre las distintas entidades estatales, lo que es causa de dificultades tanto para los sujetos pasivos de los impuestos como para la administración impositiva;
III.- Que la recaudación fiscal actual descansa primordialmente en los impuestos sobre la renta, de importaciones y de timbres, por lo que debe procurarse la generalización de su pago mediante la eliminación del mayor número de exenciones que erosionan sus bases;
IV.- Que por las razones expuestas es conveniente sustituir el Decreto Legislativo N° 276;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA: las siguientes disposiciones sobre el Régimen General de Exenciones.
Art. 1.- Todas las entidades estatales con personalidad jurídica propia que realicen actividades comerciales, industriales o de servicio, deberán pagar los impuestos sobre la renta, de importaciones y de timbres, sin atender el régimen de exenciones que han venido disfrutando. Se exceptúan expresamente el Gobierno Central, las municipalidades y aquellas entidades estatales que realizan funciones educativas y de seguridad social.
Las entidades públicas a que se refiere el presente decreto quedan comprendidas como sujetos de imposición en su consideración de personas jurídicas y quedan obligadas según las leyes de impuestos mencionados, conforme se manifiesta para las personas jurídicas en los diferentes supuestos previstos legalmente.
Art. 2.- La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), y la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), estarán exentos de pago de derechos de importación, previa resolución favorable de Ministerio de Hacienda, únicamente cuando exporten maquinaria, equipo e insumos destinados a obras de infraestructura, producción y mantenimiento de servicios.
Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas que gozan de franquicia conforme a leyes especiales, para la importación de vehículos automotores, sólo podrán ejercer ese derecho, previa resolución favorable del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de vehículos de carga pesada, tractores, grúas, y en general, equipo rodante de construcción y el necesario e indispensable para la operación de los servicios.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior el Cuerpo Diplomático y Consular extranjero acreditado en el país, el personal de organismos internacionales, los miembros del Servicio Exterior Salvadoreño, conforme las leyes y convenios respectivos; los residentes rentistas de acuerdo a la Ley Especial para Residentes Rentistas; los salvadoreños que ingresen de nuevo al país, según las disposiciones de la Ley de Equipajes; y los funcionarios considerados en el Artículo 106 de las Disposiciones Generales de Presupuestos Vigentes.
Art. 4.- Derógase el Decreto N° 276 del 31 de enero de 1986 publicado en el Diario Oficial N° 21, Tomo 290, del 3 de febrero del mismo año, y todas las disposiciones legales y administrativas que contradigan el presente decreto, el cual prevalecerá sobre las mismas.
Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno.