Nombre: LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE OBLIGACIONES MERCANTILES

Materia: Derecho Mercantil Categoría: Derecho Mercantil
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 825Fecha:26/01/2000
D. Oficial: 40Tomo: 346Publicación DO: 25/02/2000
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley busca una mayor agilidad en la vigilancia y supervisión de las obligaciones de las instituciones mercantiles y contables a cargo de los comerciantes ya sean estos nacionales o extranjeros, logrando así un mejor control interno de la Superintendencia. JL
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Contenido;
DECRETO N° 825.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía, y de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta, Lorena Guadalupe Peña, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, Kirio Waldo Salgado Mina, René Aguiluz Carranza, Donal Ricardo Calderón Lam, Humberto Centeno, Mariela Peña Pinto y Gerardo Antonio Suvillaga García.

DECRETA, la siguiente,


LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE OBLIGACIONES MERCANTILES.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES


DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 1.- La Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, es un organismo dependiente del Ministerio de Economía, cuyas actividades se regirán por las disposiciones de la presente ley, en cuyo texto se denominará abreviadamente “La Superintendencia”.

VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 2.- La Superintendencia ejercerá la vigilancia por parte del Estado, sobre comerciantes, tanto nacionales como extranjeros, y sus administradores, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles y contables.

ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 3.- Corresponde a la Superintendencia la vigilancia de las obligaciones mercantiles, en relación a:


La Superintendencia podrá auxiliarse de Contadores Públicos previamente calificados por ella y que hayan sido autorizados conforme a la ley, quienes podrán ser contratados para labores específicas, siempre que no tengan ningún impedimento para el caso. La responsabilidad será siempre de la Superintendencia.

DEL SUPERINTENDENTE

Art. 4.- La Superintendencia estará a cargo de un Superintendente; quien deberá reunir los siguientes requisitos:


ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 5.- La Superintendencia deberá contar con la estructura organizativa necesaria para ejercer con eficacia sus funciones.

El Superintendente, previa autorización del Ministro de Economía, organizará esta estructura.

PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA

Art. 6.- El Superintendente y el personal de la Superintendencia serán nombrados por el Ministro de Economía.

PROHIBICIONES PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA.

Art. 7.- Se prohíbe al Superintendente y demás funcionarios y empleados de la Superintendencia:


El funcionario o empleado a quien se aprobare que ha incurrido en las anteriores prohibiciones, será sancionado de conformidad a la ley siguiendo el procedimiento legal correspondiente; y las investigaciones, resoluciones o autorizaciones en que hubiere participado serán nulas pero producirán efectos sólo en lo desfavorable al comerciante.

En el caso contemplado en la letra b) del presente artículo, además, se certificará la infracción cometida, a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos legales consiguientes.

ATRIBUCIONES DEL SUPERINTENDENTE.

Art. 8.- Son atribuciones del Superintendente:


DELEGACIÓN DE FUNCIONES

Art. 9.- El Superintendente podrá delegar en caso de impedimento o ausencia temporal, las facultades que le confiere la presente ley en persona bajo su cargo. Para acreditar dichas facultades se requerirá de un Acuerdo del Ministro de Economía, a propuesta del Superintendente.


CAPÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES


INFRACCIONES

Art. 10.- Para los efectos de esta ley, se entenderá como infracciones cometidas por los comerciantes individuales o sociales a sus administradores, el incumplimiento a las obligaciones mercantiles establecidas en el Código de Comercio y leyes mercantiles.

INFRACCIONES ESPECIALES

Art. 11.- Además de las infracciones establecidas en el artículo anterior, se consideran como infracciones especiales, las siguientes:


SANCIONES

Art. 12.- La Superintendencia sancionará, según la gravedad de las infracciones a que se refieren los dos artículos y su reiteración, de la siguiente manera:


El cumplimiento de la sanción no exime al infractor del cumplimiento de sus obligaciones.

PAGO DE LAS MULTAS

Art. 13.- El pago de las multas se hará efectivo en las instituciones autorizadas por el Ministerio de Hacienda, previa extensión del mandamiento de ingreso por la Superintendencia.


CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS


NOTIFICACIONES

Art. 14.- La notificación a los comerciantes se hará personalmente en la dirección de la sociedad o empresa, o en la de sus miembros infractores si se tratare de sanciones, según el caso. Las direcciones serán las que aparezcan en el registro que lleve la Superintendencia, por el notificador de ésta, caso de que se verifique en San Salvador, o de la Alcaldía Municipal cuando fuere en el interior de la República, pudiendo efectuarse también por personas autorizadas debidamente por la Superintendencia.

Si no se les encontrare, se les dejará esquela con un miembro mayor de edad del personal administrativo de la sociedad o empresa. Si dichas personas se negaren a recibirla, se fijará la esquela en la puerta del local.

La persona a quien se entregue la esquela firmará su recibo si quisiere y pudiere.

El encargado de practicar la diligencia hará constar la forma en que se llevó a cabo la notificación, so pena de nulidad.

AUDIENCIA ANTES DE RESOLVER SOBRE SANCIÓN

Art. 15.- La Superintendencia, antes de imponer las sanciones que correspondan, deberá oír previamente a quienes pretenda sancionar a fin de que puedan justificar su actuación y comprobar sus alegaciones de descargo. El término de la audiencia será de ocho días; durante este lapso, los interesados podrán formular las alegaciones y presentar las pruebas que juzguen pertinentes.

Si las infracciones cometidas por el comerciante pudieren subsanarse, y se tratare de la primera vez en que se incurriere en ellas, podrá solicitar a la Superintendencia dentro del término de audiencia, un plazo no mayor de sesenta días para subsanar las infracciones.

RESOLUCIÓN SOBRE LA INFRACCIÓN

Art. 16.- La Superintendencia, una vez oído al comerciante y valorado los argumentos y pruebas presentadas, emitirá una Resolución en la que establecerá la sanción que corresponda o aceptará los argumentos del comerciante. El término para resolver será de ocho días contados desde el día siguiente al de vencimiento del término de prueba.

EJECUTORIA DE RESOLUCIÓN

Art. 17.- Si no se interpusiere recurso de la Resolución en que se impone la sanción de multa, la Superintendencia la declarará ejecutoriada, y la certificación que de ella extienda, tendrá fuerza ejecutiva para los efectos de su cumplimiento.

EJECUCIÓN JUDICIAL

Art. 18.- Pasados quince días sin que el infractor haya hecho efectiva la multa, la Superintendencia remitirá la certificación a que se refiere el artículo anterior, al Fiscal General de la República para que la haga efectiva judicialmente.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Art. 19.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con la resolución de la Superintendencia sobre su petición, o el infractor de la que le impone alguna sanción, podrá pedir, dentro del término de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación, reconsideración de la resolución y acompañará las pruebas pertinentes.

La Superintendencia resolverá dentro del término de tres días de pedida la reconsideración.

RECURSO DE APELACIÓN

Art. 20.- Sin perjuicio de la reconsideración a que se refiere el artículo que antecede, el interesado o infractor podrá interponer recurso de apelación, para ante el Ministro de Economía, dentro del plazo de tres días contados desde el siguiente al de la notificación que se le haga de la resolución de que se recurre, o de la que declara sin lugar la reconsideración a que se refiere el artículo anterior, en su caso.

El recurso deberá presentarse ante la Superintendencia, y admitido, remitirá previa notificación de las partes, las diligencias al Ministro.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN

Art. 21.- Recibidas las diligencias por el Ministro de Economía, dará audiencia por tres días al recurrente, y evacuada o no, podrá abrirse a pruebas por cuatro días si lo considera necesario. En todo caso, el Ministro de Economía dentro de los ocho días siguientes, pronunciará la resolución que a derecho corresponda y devolverá el expediente a la Superintendencia con certificación de la resolución dictada. La certificación de esta resolución tendrá fuerza ejecutiva.


CAPÍTULO IV

DERECHOS POR CERTIFICACIÓN


DERECHOS

Art. 22.- Por certificaciones que extienda la Superintendencia, se cobrarán cincuenta colones, más dos colones por cada hoja en que conste la certificación solicitada.

PAGO DE DERECHOS

Art. 23.- Los derechos mencionados en el artículo anterior, se cancelarán en las Instituciones autorizadas por el Ministerio de Hacienda, previa extensión del mandamiento de ingreso por la Superintendencia.


CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA


PLAZO

Art. 24.- Todos los términos y plazos señalados por esta Ley, se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución respectiva y los días serán hábiles.

AVISO A FISCALIA

Art. 25.- Cuando de la investigación efectuada por la Superintendencia resultare la posible comisión de un hecho delictivo, la Superintendencia inmediatamente deberá avisar a la Fiscalía General de la República y remitirá las certificaciones respectivas.

COLABORACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES

Art. 26.- Todas las Instituciones del Estado, Municipales y Autónomas están obligadas a proporcionar a la Superintendencia la información y colaboración que les fuere solicitada. Los Notarios, Contadores Públicos y Auditores autorizados también deberán colaborar con las investigaciones de la Superintendencia y proporcionar la información que les fuere solicitada o que por ley estén obligados a suministrar, en relación a los actos que hayan autorizado o en los que hubieren intervenido.

La Superintendencia podrá, cuando lo considere necesario, hacer uso de la fuerza pública, para el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. La Policía Nacional Civil estará obligada a dar la colaboración y asistencia necesaria y suficiente solicitada por la Superintendencia.

MICROFILM U OTROS MEDIOS DE ARCHIVO

Art. 27.- La Superintendencia podrá hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan.

Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico o de cualquier otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por el Superintendente, previa confrontación con sus originales.

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS

Art. 28.- En la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de las mercantiles que tuvieren relación con ésta, así como de su reglamento, o de los términos y actos mercantiles, se atenderá a su naturaleza mercantil, a los usos y costumbres comerciales y en su defecto, a principios de Derecho y de Economía, Administración o Contabilidad, razones de buen sentido y equidad.

Las situaciones no previstas se resolverán de acuerdo a los fundamentos del Derecho Mercantil y a los criterios antes expuestos.

CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN

Art. 29.- La información que se proporcione a la Superintendencia tendrá carácter confidencial. Se podrá expedir certificaciones de las investigaciones practicadas por la Superintendencia al interesado.

PRESCRIPCIÓN

Art. 30.- La facultad para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, prescribirá en tres años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Si hubieren transcurrido más de tres años desde la fecha de inicio del trámite para conocer sobre una posible infracción, sin haberse resuelto definitivamente al respecto, también prescribirá la acción, debiendo alegarla el interesado. Los responsables del retardo en la resolución deberán asumir las consecuencias legales de su negligencia.

INVESTIGACIONES Y AUTORIZACIONES EN TRÁMITE

Art. 31.- Las investigaciones y trámites que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta Ley, se continuarán tramitando de acuerdo a la Ley que se deroga.

DEROGATORIA

Art. 32.- Derógase la Ley de la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles, contenida en el Decreto Legislativo número 448, del 9 de octubre de 1973, publicado en el Diario Oficial Número 201, Tomo 241 del 29 de ese mismo mes y año.

VIGENCIA

Art. 33.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de abril del año dos mil.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil.

JUAN DUCH MARTÍNEZ,
PRESIDENTE.

GERSON MARTÍNEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCÍA
CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de febrero del año dos mil.

PUBLÍQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ
Presidente de la República.

MIGUEL E. LACAYO
Ministro de Economía

D.L. N° 825, del 26 de enero del 2000, publicado en el D.O. N° 40, Tomo 346, del 25 de febrero del 2000.