Nombre: LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS

Materia: Derecho Tributario Categoría: Derecho Tributario
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 296Fecha:24/07/1992
D. Oficial: 143Tomo: 316Publicación DO: 31/07/1992
Reformas: (15) Decreto Legislativo No. 224 de fecha 12 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo 385 de fecha 17 de diciembre de 2009.
Comentarios: Por la presente ley se establece un impuesto que se aplicará a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma.
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Contenido;
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DECRETO Nº 296

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA la siguiente:


LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS

TITULO PRELIMINAR

DEL IMPUESTO


DEL IMPUESTO

Artículo 1.- Por la presente ley se establece un impuesto que se aplicará a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma.

IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 2.- Este impuesto se aplicará sin perjuicio de la imposición de otros impuestos que graven los mismos actos o hechos, tales como: la producción, distribución, transferencia, comercialización, importación e internación de determinados bienes y la prestación, importación e internación de ciertos servicios.


TITULO I

HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO

CAPITULO PRELIMINAR

Generación de la Obligacion Tributaria


INTERPRETACION DEL HECHO GENERADOR

Artículo 3.- DEROGADO (11).


CAPITULO I

Transferencia de Bienes Muebles Corporales


HECHO GENERADOR

Artículo 4.- Constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales.

CONCEPTO DE BIENES MUEBLES CORPORALES

Artículo 5. En el concepto de bienes muebles corporales se comprende cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa. (12)

Los títulos valores y otros instrumentos financieros se consideran bienes muebles incorpóreos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 literal d) de esta ley. (12)

Para efectos de lo dispuesto en esta ley, los mutuos dinerarios, créditos en dinero o cualquier forma de financiamiento se considera prestación de servicios. (12)

CONCEPTO DE TRANSFERENCIA

Artículo 6.- Para los efectos de esta ley se entiende como transferencia de dominio de bienes muebles corporales, no sólo la que resulte del contrato de compraventa por el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino también las que resulten de todos los actos, convenciones o contratos en general que tengan por objeto, transferir o enajenar a título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero.

ENUNCIACION DE ACTOS Y HECHOS COMPRENDIDOS EN EL CONCEPTO DE TRANSFERENCIA

Artículo 7.- En el concepto de transferencia de dominio, como hecho generador del impuesto se entienden comprendidos, entre otros, los siguientes actos, convenciones o contratos que se refieran a bienes muebles corporales provenientes de:


MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

Artículo 8.- En las transferencias de dominio como hecho generador se entiende causado el impuesto cuando se emite el documento que da constancia de la operación.

Si se pagare el precio o se entregaren real o simbólicamente los bienes antes de la emisión de los documentos respectivos, o si por la naturaleza del acto o por otra causa, no correspondiere dicha emisión, la transferencia de dominio y el impuesto se causará cuando tales hechos tengan lugar.

En las entregas de bienes en consignación el impuesto se causará cuando el consignatario realice alguno de los hechos indicados en el inciso anterior.

El impuesto se causa aún cuando haya omisión o mora en el pago del precio o que éste no haya sido fijado en forma definitiva por las partes.

CAMBIO O DEVOLUCION DE BIENES

Artículo 9.- El cambio o devolución de bienes, productos o mercaderías por encontrarse en mal estado, con el plazo para su consumo vencido, averiadas, por no corresponder a las realmente adquiridas u otras causas semejantes, no constituirá una nueva transferencia, sino que producirá en la determinación del impuesto los efectos que se establecen en el artículo 62 numeral 1o.) letra a) de esta ley, a menos que se compruebe el propósito entre las partes de celebrar nuevo contrato.

SITUACION TERRITORIAL DE LOS BIENES

Artículo 10.- Las transferencias de dominio constituirán hecho generador del presente impuesto, cuando los respectivos bienes muebles corporales se encuentren situados, matriculados o registrados en el país, no obstante que pudieren encontrarse colocados transitoriamente en él ó en el extranjero y aún cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior.

Se consideran situados en el territorio nacional, para los efectos de esta ley, los bienes que se encuentren embarcados desde el país de su procedencia, al ser transferidos a adquirentes no contribuyentes del impuesto.


CAPITULO II

Retiro de las Empresas de Bienes Muebles Corporales


HECHO GENERADOR

Artículo 11.- Constituye hecho generador del impuesto, el retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo realizable de la empresa, aún de su propia producción, efectuados por el contribuyente con destino al uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la empresa. Asimismo constituye hecho generador del impuesto asimilado a transferencia, los retiros de bienes muebles corporales destinados a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales, de propaganda o publicitarios, sean o nó del giro de la empresa, realizados por los contribuyentes de este impuesto. Se considerarán retirados o desafectados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.

No se entienden como retirados de la empresa ni gravados como tales aquellos bienes que sean trasladados desde el activo realizable al activo fijo, siempre que sean necesarios para el giro del negocio; al igual que los bienes donados por el contribuyente a las entidades a que se refiere el Art. 6 literal c) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente según lo dispone dicho artículo, y cumplan además los requisitos que establezca la Dirección General.

MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

Artículo 12.- En el caso de retiro de bienes de la empresa, se entiende causado el impuesto en la fecha del retiro.

SITUACION TERRITORIAL DE LOS BIENES

Artículo 13.- El retiro de bienes de la empresa constituye hecho generador del impuesto respecto de aquellos que se encuentren situados, matriculados, registrados o colocados permanente o transitoriamente en el país, no obstante que pudieren encontrarse transitoriamente fuera de él.


CAPITULO III

Importación e Internación de Bienes y Servicios


HECHO GENERADOR

Artículo 14.- Constituye hecho generador del impuesto la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales y de servicios.

Las subastas o remates realizados en las Aduanas constituyen actos de importación o internación.

Existe importación o internación de servicios cuando la actividad que generan los servicios se desarrolla en el exterior y son prestados a un usuario domiciliado en el país que los utiliza en él, tales como: asesorías o asistencias técnicas, marcas, patentes, modelos, informaciones, programas de computación y arrendamiento de bienes muebles corporales.*

*INICIO DE NOTA*

DECRETO No. 645.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Rodolfo Antonio Parker.

DECRETA:

Art. 1. Interprétese auténticamente el inciso tercero del Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en el sentido que, en la importación e internación de servicios a que se refiere la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios como hecho generador gravado con dicho impuesto, la utilización del servicio debe ocurrir de manera exclusiva en el territorio de la República de El Salvador.

Art. 2. Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios desde su vigencia.

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cinco.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR
PRIMERA SECRETARIA

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
TERCER SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJIVAR
CUARTA SECRETARIA

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.

PUBLIQUESE,

ELÍAS ANTONIO SACÁ GONZÁLEZ,
Presidente de la República.

JOSE GUILLERMO BELARMINO LÓPEZ SUÁREZ
Ministro de Hacienda

*FIN DE NOTA*

MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

Artículo 15.- La importación e internación definitiva de bienes muebles corporales se entenderá ocurrida y causado el impuesto en el momento que tenga lugar su importación o internación. (12)

La importación e internación de servicios se entenderá ocurrida y causado el impuesto, según cualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuación, ocurra primero: (12)


Respecto de los bienes que se importen o internen acogidos a regímenes aduaneros especiales, el impuesto se devenga en su totalidad o por la diferencia, según fuere el caso, al quedar los bienes entregados a la libre disponibilidad de los importadores por haberse convertido la importación o internación en definitiva.


CAPITULO IV

Prestaciones de Servicios


HECHO GENERADOR

Artículo 16.- Constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros. (12)

No se incluyen en el concepto anterior los pagos por indemnizaciones de perjuicios o siniestros.

No constituye hecho generador las donaciones de servicios de carácter gratuito e irrevocables producidos por el contribuyente, realizadas a las entidades a que se refiere el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que hayan sido previamente calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos, y que no beneficien al contribuyente según lo establecido en el Art. 32 Num, 4) Inc. 5º. de la Ley de Impuesto sobre la Renta. (13)

CONCEPTO DE SERVICIO

Artículo 17.- Para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre ellas las siguientes:(1)


Se asimila a prestaciones de servicios los reintegros o reembolso de gastos, los cuales se gravarán con el presente impuesto al momento de su pago. No se encuentran comprendidos en esta disposición los reintegros o reembolso de gastos en concepto de seguros, alimentación y viáticos que reciban los trabajadores; así como aquellos reintegros o reembolsos que cumplan la excepción establecida en el artículo 51 literal a) de la presente ley, siempre que el mandatario no se hubiere deducido créditos fiscales en relación con dichas sumas. (15)

MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO

Artículo 18.- Las prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto, según cuál circunstancia de las señaladas a continuación ocurra primero:


En la prestación de servicios permanentes, regulares, contínuos o en los suministros de servicios periódicos, el impuesto se causa al momento de emitirse cualquiera de los documentos señalados en el Art. 97 de esta ley o al término de cada período establecido para el pago, según cual hecho acontezca primero, independientemente de la fecha de pago del servicio.

En los arrendamientos con opción de compra o promesa de venta, el impuesto se causa al momento de ser exigibles los cánones de arrendamiento o al perfeccionarse la venta.

TERRITORIALIDAD DE LOS SERVICIOS

Artículo 19.- Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.

Si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en él. Pero se causará el total del impuesto cuando los servicios son prestados en el país, aunque no sean exclusivamente utilizados en él, como por ejemplo cuando ellos se relacionan con bienes, transportes o cargas en tránsito.

Los servicios de transporte procedentes del exterior que hayan sido gravados con el impuesto establecido en esta ley, al ser adicionados a la base imponible de la importación liquidada por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 literal g) de esta ley; no serán gravados nuevamente con el referido impuesto. (15)


TITULO II

SUJETOS DEL IMPUESTO

CAPITULO I

Sujetos Pasivos

Sección Primera

Capacidad Tributaria


CAPACIDAD TRIBUTARIA. REPRESENTACION

Artículo 20.- Serán sujetos pasivos o deudores del impuesto, sea en calidad de contribuyentes o de responsables:


Igual calidad tendrán las instituciones, organismos y empresas de propiedad del Gobierno Central y de instituciones públicas descentralizadas o autónomas, cuando realicen los hechos previstos en esta ley, no obstante que las leyes por las cuales se rigen las hayan eximido de toda clase de contribuciones o impuestos; salvo cuando realicen actividades bursátiles.

Asume la calidad de sujeto pasivo, quien actúa a su propio nombre, sea por cuenta propia o por cuenta de un tercero.

Cuando se actúa a nombre de un tercero, asumirá la calidad de sujeto pasivo el tercero representado o mandante.

Por los sujetos que carecen de personalidad jurídica, actuarán sus integrantes, administradores o representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley. (15)

TRANSMISION DE CALIDAD DE CONTRIBUYENTE

Artículo 21.- DEROGADO (11).


Sección Segunda

Contribuyentes del Impuesto


TRANSFERENCIA Y RETIRO DE BIENES

Artículo 22.- Son contribuyentes del impuesto quienes en carácter de productores, comerciantes mayoristas o al por menor, o en cualesquiera otras calidades realizan dentro de su giro o actividad en forma habitual, por si mismos o a través de mandatarios a su nombre, ventas u otras operaciones que signifiquen la transferencia onerosa del dominio de los respectivos bienes muebles corporales, nuevos o usados, de conformidad a lo establecido en los Capítulos I y II del Título I de esta ley, respectivamente. Así mismo serán contribuyentes quienes transfieran materias primas o insumos que no fueron utilizados en el proceso productivo.

No son contribuyentes del impuesto quienes realizan transferencias ocasionales de bienes muebles corporales adquiridos sin ánimo de revenderlos.

IMPORTACIONES E INTERNACIONES

Artículo 23.- Son contribuyentes del impuesto quienes, en forma habitual o no, realicen importaciones o internaciones definitivas de bienes muebles corporales o de servicios, según lo establecido en el Capítulo III del Título I de esta ley.

PRESTACIONES Y AUTOCONSUMO DE SERVICIOS

Artículo 24.- Son contribuyentes del impuesto los sujetos que en forma habitual y onerosa prestan los respectivos servicios, de conformidad a lo dispuesto en el capítulo IV del Título I de esta ley.

CALIFICACION DE LA HABITUALIDAD

Artículo 25.- Se faculta a la Dirección General para calificar el factor habitualidad del contribuyente, considerando la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realice las respectivas operaciones y, en su caso, si el ánimo al adquirir los bienes muebles corporales fue destinarlos a su uso, consumo o para la reventa.

Se presume de derecho que existe habitualidad en la realización de los hechos que constituyen el objeto social o el giro o actividad principal del contribuyente. Igual presunción de derecho existirá respecto de los comerciantes que realicen actos de comercio contemplados en el Código de Comercio.

La calificación de habitualidad por la Dirección General admitirá prueba en contrario por parte del contribuyente, si éste recurriere en contra de la determinación del impuesto; pero no la admiten las referidas presunciones de derecho.

RESPONSABILIDAD DE MATRIZ Y SUCURSALES

Artículo 26.- Cuando el contribuyente realice sus actividades a través de una casa matriz local con sucursales o agencias, la capacidad y responsabilidad como contribuyente estará radicada en la casa matriz.

ASOCIACION DE SUJETOS PASIVOS

Artículo 27.- En el caso de agrupamiento de sujetos pasivos señalados en el Art. 20 de esta ley, organizados para un negocio u operación específica o particular, cuando no tiene una personalidad jurídica propia, el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales es el representante o administrador y a falta de éstos actuarán los asociados, partícipes, o sus integrantes, quienes responden solidariamente de las deudas tributarias del agrupamiento. (15)


Sección Tercera

Exclusión como Contribuyentes del Impuesto


EXCLUSION COMO CONTRIBUYENTES POR VOLUMEN DE VENTAS Y TOTAL ACTIVO

Artículo 28.- Estarán excluidos de la calidad de contribuyentes, quienes hayan efectuado transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravadas y exentas, en los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones y cuando el total de su activo sea inferior a veinte mil colones.

Si en el transcurso de cualquier año, las transferencias de bienes o prestaciones de servicios o el total del activo de estos sujetos superan los montos señalados, asumirán la calidad de contribuyentes del impuesto, a partir del mes subsiguiente a aquel en que ello ocurra. La Dirección General, en este caso, procederá a petición del interesado o de oficio a inscribirlo como contribuyente.

Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación respecto de sociedades e importadores, ni tampoco cuando un contribuyente tenga más de un local que en conjunto excedan los límites señalados en el inciso primero.

INICIACION DE ACTIVIDADES

Artículo 29.- Quienes inicien actividades estarán excluídos de la calidad de contribuyentes del impuesto, siempre que su activo total inicial sea inferior a veinte mil colones; esta exclusión no será aplicable en los casos de importaciones e internaciones.

OPCION POR LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE

Artículo 30.- Los sujetos comprendidos en las disposiciones precedentes, podrán optar por asumir la calidad de contribuyentes del impuesto, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan por la Dirección General.

El ingreso voluntario como contribuyente del impuesto operará a partir del primero de enero del año calendario siguiente; la Dirección General podrá autorizar el ingreso en cualquier tiempo.

INEXISTENCIA DE CREDITO FISCAL

Artículo 31.- Respecto de quienes se encuentran excluídos como contribuyentes del impuesto, las cantidades que se les recarguen a título del impuesto en los comprobantes de crédito fiscal por adquisición de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios y, el impuesto que paguen en las importaciones e internaciones de bienes y servicios, no constituirá para ellos crédito fiscal deducible, en los términos dispuestos en el artículo 65 de esta ley. Asimismo, en las transferencias de bienes o en las prestaciones de servicios que ellos realicen a terceros, no trasladarán por concepto del impuesto ningún crédito fiscal deducible por éstos.

NO INCLUSION DE RECARGO POR IMPUESTO

Artículo 32.- En las facturas o documentos equivalentes que emitan los excluídos como contribuyentes del impuesto, deberán consignar el precio de la operación, sin ningún recargo a título del presente impuesto.


Sección Cuarta

Responsables del pago del Impuesto


CONCEPTO

Artículo 33.- DEROGADO (11).

RESPONSABILIDAD POR CONTRIBUYENTES SIN DOMICILIO EN EL PAIS

Artículo 34.- DEROGADO (11).

TRANSFERENCIAS Y SERVICIOS EFECTUADOS POR CUENTA DE TERCEROS

Artículo 35.- DEROGADO (11).

AGENTES DE RETENCION

Artículo 36.- DEROGADO (1) (11)

AGENTES DE PERCEPCION

Artículo 37.- DEROGADO (11).

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE

Artículo 38.- DEROGADO (11).


Sección Quinta

Responsabilidad Solidaria


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CONTRIBUYENTES

Artículo 39.- DEROGADO (11).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE RESPONSABLES

Artículo 40.- DEROGADO (11).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ADQUIRENTES DE BIENES Y DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 41.- DEROGADO (11).


Sección Sexta

Domicilio de los Sujetos Pasivos


DOMICILIADOS

Artículo 42.- DEROGADO (11).

LUGAR DE DOMICILIO

Artículo 43.- DEROGADO (11).


TITULO III

HECHOS EXIMIDOS DEL IMPUESTO

CAPITULO UNICO

Exenciones del Impuesto


TRANSFERENCIAS

Artículo 44.- DEROGADA. (3) (10)

IMPORTACIONES E INTERNACIONES

Artículo 45.- Estarán exentas del impuesto las siguientes importaciones e internaciones definitivas:


*INICIO DE NOTA:

El literal d) ha sido interpretado auténticamente, según Decreto Legislativo Nº 820, del 23 de febrero de 1994, publicado en el D.O. Nº 54, Tomo 322, del 17 de marzo de 1994, de la manera siguiente:

DECRETO Nº 820

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Moisés Abdala Daboub y Carmen Elena Calderón de Escalón,

DECRETA:

Art. 1.-Interpretase auténticamente en el literal d) del Art. 45 de la Ley de Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la frase "régimen de equipaje de viajero", en el sentido de que tal expresión hace referencia únicamente a la figura jurídica del equipaje de viajero y no al régimen jurídico contenido en la Ley de Equipaje de viajeros procedentes del exterior; en consecuencia, los bienes que gozan de la exención señalada en el citado artículo, son únicamente aquellos efectos personales de uso o consumo normal del viajero, que por su naturaleza o cantidad se puede determinar que no son introducidos con fines comerciales; por lo que en ningún caso podrán considerarse incluidos en dicha figura los vehículos automotores.

Art. 2.-Esta interpretación auténtica se entenderá incorporada en el texto legal correspondiente.

Art. 3.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

LUIS ROBERTO ANGÚLO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE

RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE

RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS
SECRETARIO

RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO

REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

PUBLIQUESE

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

EDWIN SAGRERA,
Ministro de Hacienda.

FIN DE NOTA.


Para poder gozar de esta exención, el contribuyente deberá registrar los bienes específicos que se importarán, en un registro que llevará la Dirección General, por lo menos con 30 días de antelación a la fecha en que ella tenga lugar. (6)

La Dirección General establecerá los requisitos, documentación y procedimientos necesarios para registrar dichos bienes. (6)

El precio al que se registrarán los bienes importados será el vigente a nivel internacional a la fecha de la importación definitiva, el cual estará sujeto a fiscalización. (6)


La exención establecida en el literal h) de la presente disposición, estará sujeta a lo regulado en el artículo 167-A de esta ley. (15)

PRESTACIONES DE SERVICIOS

Artículo 46.- Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios:


El beneficio a que alude el inciso anterior, comprenderá únicamente los valores que como contraprestación se paguen a instituciones educativas públicas o privadas autorizadas por el Ministerio de Educación. (15)
En aquellos casos que se necesita calificación del Banco Central de Reserva, la Administración Tributaria y el citado banco, en conjunto elaborarán el instrumento necesario, que incluirá el procedimiento y requisitos que garantice el cumplimiento del propósito de la exención regulada en este literal. (15)

TITULO IV

DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

Base Imponible del Impuesto


BASE IMPONIBLE GENERICA

Artículo 47.- La base imponible genérica del impuesto, sea que la operación se realice al contado o al crédito, es la cantidad en que se cuantifiquen monetariamente los diferentes hechos generadores del impuesto, la cual corresponderá, por regla general, al precio o remuneración pactada en las transferencias de bienes o en las prestaciones de servicios, respectivamente, o al valor aduanero en las importaciones o internaciones. No podrá considerarse, para los efectos del impuesto, una base imponible inferior a los montos que consten en los documentos que de conformidad con lo dispuesto en esta ley, deban emitirse, con las adiciones y deducciones que se contemplan en los artículos 51, 52 y 53 de esta ley. No es impedimento para la determinación de la base imponible, la omisión o plazo de pago del precio o de la remuneración convenida entre las partes.

BASES IMPONIBLES ESPECIFICAS

Artículo 48.- Sin perjuicio de la regla general establecida en el artículo anterior y de la contenida en el artículo 199-A del Código Tributario, la base imponible específica de las operaciones que constituyen los diferentes hechos generadores del impuesto es la que a continuación se señala: (12)


INDEMNIZACIONES. PROPINAS. RECARGOS

Artículo 49.- No conforman la base imponible del impuesto, las cantidades pagadas a título de indemnizaciones, que por su aturaleza o finalidad no constituyen contraprestación de la transferencia de dominio o de la prestación de servicios. Tampoco integra la base imponible, el monto correspondiente a propinas, cotizaciones previsionales, sindicales o similares, que consten en los documentos señalados en el Art. 97 de esta ley.

ESTIMACION DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 50.- DEROGADO (12)

ADICIONES A LA BASE IMPONIBLE

Artículo 51.- Para determinar la base imponible del impuesto, deberán adicionarse al precio o remuneración cuando no las incluyeran, todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o cobren adicionalmente en la operación, aunque se documenten o contabilicen separadamente o correspondan a operaciones que consideradas independientemente no estarían sometidas al impuesto, tales como:


Cuando las anteriores adiciones afectan a operaciones gravadas y exentas, deberán prorratearse para ajustar la base imponible del impuesto.

EXCLUSIONES A LA BASE IMPONIBLE

Artículo 52.- Deberán excluirse de la base imponible si ya constan en los comprobantes de crédito fiscal y notas de débito o crédito, las reducciones de precios, bonificaciones, descuentos normales del comercio de carácter general y no condicionados, otorgados directamente a los adquirentes de bienes o prestatarios de servicios.

BASE IMPONIBLE EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 53.- La base imponible expresada en moneda extranjera se ha de convertir en moneda nacional, aplicándose el tipo de cambio que corresponda al día en que ocurra el hecho generador del impuesto. La diferencia de cambio que se genere entre aquella fecha y el pago total o parcial del impuesto no forma parte de la base imponible del mismo. Pero se deben adicionar a la base imponible las diferencias en el tipo de cambio en el caso de ventas a plazo en moneda extranjera, ocurridas entre la fecha de celebración de ellas y el pago del saldo de precio o de las cuotas de éste.


CAPITULO II

Tasa del Impuesto


TASA

Artículo 54.- La tasa del impuesto es el trece por ciento aplicable sobre la base imponible. (3)


CAPITULO III

Cálculo del Débito Fiscal


CONCEPTO Y CALCULO

Artículo 55.- La aplicación de la tasa a la base imponible de los hechos generadores, determina el impuesto que se causa por cada operación realizada en el período tributario correspondiente y que para los efectos del presente impuesto, se denomina "Débito Fiscal".

CALCULO EN EXCESO

Artículo 56.- DEROGADO (11).


CAPITULO IV

Traslación del Débito Fiscal y Cálculo del Crédito Fiscal


TRASLACION DEL DEBITO FISCAL. CONCEPTO DEL CREDITO FISCAL

Artículo 57.- Los contribuyentes deberán trasladar a los adquirentes de los bienes y a los prestatarios de los servicios, una cantidad equivalente al monto del débito fiscal generado en cada operación gravada.

Dicha cantidad deberá constar en el Comprobante de Crédito Fiscal a que se refiere el Art. 97 de esta ley, en forma separada del precio o remuneración de la operación y deberá pagarse conjuntamente a los vendedores o a quienes transfieren el dominio de los bienes o a los prestadores de los servicios, según quien haya emitido tal documento. Para los efectos del presente impuesto la suma trasladada a los adquirentes o prestatarios se denomina "Crédito Fiscal".

Respecto de los importadores, constituye crédito fiscal el impuesto pagado en la importación o internación.

RETIRO DE BIENES Y AUTOCONSUMO NO GENERAN CREDITO FISCAL

Artículo 58.- No generan crédito fiscal los retiros de bienes del giro de la empresa, ni el autoconsumo de servicios, a que se refieren los artículos 11 y 16 de esta ley.

Las operaciones mencionadas en el inciso anterior, sean gravadas, exentas o no sujetas, deberán documentarse con factura o documento equivalente autorizado por la Administración Tributaria; en ningún caso se utilizará comprobante de crédito fiscal o nota de débito. (15)

DOCUMENTOS FALSOS O IRREGULARES NO CONFIEREN CREDITO FISCAL

Artículo 59.- DEROGADO (11).

EXCLUIDOS COMO CONTRIBUYENTES CARECEN DE CREDITO FISCAL

Artículo 60.- Las cantidades que a título del impuesto se trasladen a los no contribuyentes indicados en el Artículo 28 de esta ley, no les generan crédito fiscal y constituirán costo de los respectivos bienes y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 65 de la misma.

NATURALEZA JURIDICA DEL CREDITO FISCAL

Artículo 61.- El crédito fiscal constituye un elemento de la estructura tributaria y de la naturaleza del impuesto. Se rige exclusivamente por las normas de esta ley y no tiene el carácter de crédito en contra del fisco por pago indebido o en exceso de este impuesto.


CAPITULO V

Ajustes del Débito y del Crédito Fiscal


AJUSTES DEL DEBITO FISCAL

Artículo 62.- Para el cálculo del débito fiscal del período tributario, al monto del impuesto determinado se le debe:

En las transferencias de medicamentos y especialidades farmacéuticas perecederos para uso y consumo humano, el referido plazo podrá ser ampliado hasta dos años; en tal caso, se entenderá extendido el plazo de la caducidad de las facultades de fiscalización y liquidación oficiosa por dos años, contando desde el período tributario al que pertenecen las operaciones originales ajustadas; asimismo, los contribuyentes deben llevar un registro detallado de los productos vendidos y de las devoluciones de los mismos. El registro deberá incluir la siguiente información: (14)
Al momento de aceptarse la devolución, en la Nota de Crédito debe relacionarse, además del número del Comprobante de Crédito Fiscal con el cual se relaciona la misma, el número del lote del medicamento o especialidad farmacéutica devuelta y una descripción apropiada del producto objeto de la devolución. Lo anterior es sin perjuicio de que tales operaciones también deben respaldarse mediante las aplicaciones contables, afectando en los libros contables legales y auxiliares, la cuenta de inventario de producto vencido y su correspondiente anotación en el registro de control respectivo. (14)

Tales devoluciones también deberán respaldarse con las respectivas actas que deben levantarse y suscribirse por las autoridades sanitarias respectivas al momento de la destrucción del producto vencido, las que deberán contener en forma descriptiva el detalle de cada uno de los medicamentos o especialidades farmacéuticas destruidas y su correspondiente lote de producción. (14)

Los ajustes referidos deberán efectuarse de acuerdo a los comprobantes de crédito fiscal y las notas emitidas de que trata el artículo 100 de esta ley.

AJUSTES DEL CREDITO FISCAL

Artículo 63.- Para calcular el crédito fiscal del período tributario, se debe restar el impuesto correspondiente a las siguientes partidas, en cuanto haya lugar, siempre que no se hubieren efectuado con anterioridad y consten en comprobantes de crédito fiscal o en las notas referidas en el artículo 110 del Código Tributario: (15)


Por otra parte, se deberá agregar al crédito fiscal el aumento del impuesto que proceda de acuerdo con los comprobantes de crédito fiscal y notas de débito de que trata el artículo antes mencionado, recibidas y registradas con posterioridad.

Respecto de los comprobantes de crédito fiscal y notas de débito que se reciban con retraso, el impuesto que de ellas resulte podrá utilizarse para aumentar el crédito fiscal, hasta los tres períodos tributarios que siguen al de la emisión de dichos documentos. En cuanto a las notas de crédito, el impuesto contenido en ellas deberá utilizarse para reducir el crédito fiscal, en el período tributario en que fueron emitidas, salvo que el contribuyente demuestre haberlas recibido con retraso, en cuyo caso se registrarán y declararán hasta los tres períodos tributarios que siguen al de la emisión de dichos documentos. (15)

Transcurrido dicho plazo sin efectuar el ajuste al crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a modificar las declaraciones del período tributario de la emisión de los referidos documentos, aplicando todo el crédito fiscal a que se tendría derecho o a disminuirlo en la cuantía correspondiente. (9) (15)


CAPITULO VI

Cálculo del Impuesto


DEDUCCIÓN DEL CREDITO FISCAL AL DEBITO FISCAL

Artículo 64.- Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario.

REQUISITOS PARA DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL. IMPUESTOS RETENIDOS

Artículo 65.- Unicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes: (12)


Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal. (12)

Las adquisiciones de bienes o de servicios que no se enmarquen y no cumplan lo dispuesto en los incisos precedentes deberán ser documentadas por medio de Factura. Para ese efecto, los contribuyentes adquirentes de bienes o de servicios, no deberán solicitar la emisión o la entrega de Comprobante de Crédito Fiscal sino que de Factura y los proveedores de bienes o de servicios estarán obligados a emitirla y entregarla. (12)

Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal. (12)

Cuando se trate de bienes muebles corporales, también constituirá requisito para la deducción que trata este artículo, que la compra de dichos bienes esté debidamente asentada en el Registro de Control de Inventarios a que aluden los artículos 142 y 142-A del Código Tributario, haciendo referencia al documento legal correspondiente y bajo los requisitos establecidos por los citados artículos. (15)

Los impuestos retenidos por los agentes de retención, de conformidad a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, constituirán crédito fiscal para el agente, en el mismo período que corresponda a la fecha de emisión del Comprobante de Retención a que se refiere el artículo 112 del Código Tributario. Asimismo, las cantidades retenidas de conformidad al artículo 161 del Código Tributario, constituirán crédito fiscal para los agentes de retención, amparados por el mandamiento de ingreso donde conste el pago del impuesto. En ambos casos se reconocerá dicho crédito, siempre y cuando se declare y entere íntegramente en el mismo período de emisión de los referidos documentos y se registre separadamente el impuesto retenido de los comprobantes de crédito fiscal recibidos de los proveedores. (12)

Los valores que no sean deducibles en concepto de crédito fiscal, formarán parte del valor de los bienes y serán deducibles para efectos de Impuesto sobre la Renta, siempre que los bienes o servicios adquiridos cumplan con los presupuestos establecidos en la Ley que rige ese tributo para su deducción. (12)

Dentro del término adquisiciones a que se refiere este artículo deberá entenderse comprendidos las compras locales, las importaciones y las internaciones. (1) (12)

CREDITOS FISCALES NO DEDUCIBLES.

Artículo 65-A. No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a continuación: (12)


En este caso los proveedores deberán emitir Factura. (12)
Tampoco será deducible la adquisición, importación o internación de combustible, lubricantes, repuestos y servicios de mantenimiento para los bienes mencionados en este literal, ni los seguros tomados para éstos. (15)
k) Los bienes muebles corporales que se utilicen en la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, así como la reconstrucción, remodelación o modificación, ya sea total o parcial de bienes inmuebles usados, sean del propietario o poseedor del inmueble, arrendatario o usufructuario del mismo. (15) Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pagado o causado por contribuyentes del impuesto en la adquisición de vehículos automotores nuevos o usados a que se refiere dicho literal, únicamente será deducible hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando dichos bienes sean utilizados en su giro o actividad y en actividades ajenas al negocio, todo debidamente comprobado por el sujeto pasivo. Igual tratamiento será aplicable a la adquisición de combustibles, lubricantes, repuestos, servicios de mantenimiento y seguros para los vehículos automotores referidos. (12) (15)

Tampoco será deducible el crédito fiscal consignado en Comprobantes de Crédito Fiscal que posean numeraciones que no hayan sido autorizadas por la Administración Tributaria. (12)

No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de Retención o Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (12)


Lo dispuesto en los numerales anteriores es sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar, contra el autor, coautor, cómplice o partícipes del ilícito. (12)

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 65 y 65- A de esta ley, el objeto, giro o actividad del contribuyente lo constituye, aquel registrado en la Administración Tributaria y que se indique en la tarjeta de contribuyente. La calidad de contribuyente y el objeto, giro o actividad del mismo, deberá acreditarse en las adquisiciones de bienes o de servicios por medio de la tarjeta de contribuyente respectiva. (12)

DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN OPERACIONES GRAVADAS, EXENTAS Y NO SUJETAS.

Artículo 66.- Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario. (12)

En los períodos tributarios siguientes la proporción del crédito fiscal se determinará aplicando el procedimiento anterior sobre la base de las operaciones acumuladas desde el primer período en que se aplicó la proporcionalidad, aún cuando sólo tuviere operaciones gravadas, y hasta el término del ejercicio comercial. (12)

Cuando esta norma se haya aplicado durante un ejercicio comercial, en el primer mes del ejercicio comercial siguiente, se deberá hacer un recálculo de la proporcionalidad con los valores acumulativos de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el ejercicio comercial anterior, y se redistribuirá el crédito fiscal. (12)

Si el crédito fiscal que debió deducirse resulta ser superior al efectivamente deducido, la diferencia se sumará al crédito fiscal correspondiente al primer período tributario del ejercicio comercial siguiente y si resultare inferior, se restará del crédito fiscal de ese período. (12)

El contribuyente deberá conservar durante el plazo que establece el Código Tributario, los registros que sirvieron de base para realizar el recálculo de la proporcionalidad, los cuales deberán exhibirse o presentarse a la Dirección General de Impuestos Internos cuando ésta lo requiera. (12)

Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no sujetas al pago del impuesto y éstas provienen de actividades no habituales del contribuyente, no se incluirá tales operaciones en el cálculo de la proporcionalidad. Tampoco se incluirán en el cálculo de la proporcionalidad, las operaciones consistentes en donaciones de bienes o de servicios efectuadas por el contribuyente en los términos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 16 de esta Ley, a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones tributarias que esta Ley o el Código Tributario establezcan respecto de las operaciones no sujetas. (12) (13)

Se consideran operaciones no sujetas al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, aquellas que, no estando expresamente previstas en la ley como exenciones, no se enmarcan dentro de los hechos generadores establecidos en esta ley, así como aquellas que dicha ley les atribuya expresamente el carácter de no sujetas. (12)

La proporción del crédito fiscal que corresponda a las operaciones exentas y no sujetas formará parte del costo o gasto, según corresponda. (12)

DEDUCCION DEL EXCEDENTE DEL CREDITO FISCAL

Artículo 67.- Si el monto del crédito fiscal fuere superior al total del débito fiscal del período tributario, el excedente de aquél se sumará al crédito fiscal del período tributario siguiente o sucesivos hasta su deducción total.

NO DEVOLUCION DEL CREDITO FISCAL EN CASO DE TERMINO DE ACTIVIDADES

Artículo 68.- El contribuyente que cese en el objeto o giro de sus actividades, no podrá solicitar devolución ni reintegro del remanente del crédito fiscal que quedare con motivo de dicho término de actividades. Este remanente, no será imputable a otras deudas tributarias ni tampoco transferible a terceros, salvo el caso señalado en el artículo siguiente.

CARACTER INTRANSFERIBLE DEL CREDITO FISCAL. EXCEPCION

Artículo 69.- El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente, y no podrá ser transferido a terceros, excepto cuando un contribuyente sea el continuador de otro por mandato legal o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades y en que la sociedad nueva o la subsistente continúa el giro o actividad de las primitivas, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del remanente del crédito fiscal que les correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.

En el caso de liquidación de sociedades, no procede la devolución o reintegro del remanente del crédito fiscal.

El aporte de todo el activo y pasivo de una sociedad a otra, no le da derecho a la sociedad receptora para usar el crédito fiscal de la aportante.

Asimismo, no procede traspasar el remanente del crédito fiscal entre contribuyentes vinculados económicamente.

Tampoco tienen derecho los herederos a utilizar el remanente del crédito fiscal resultante del término de actividades de un contribuyente fallecido.

EL IMPUESTO NO CONSTITUYE GASTO NI COSTO

Artículo 70.- El presente impuesto pagado o causado no constituye un costo de los bienes y servicios adquiridos, importados o utilizados, respectivamente, salvo cuando los bienes o servicios estén destinados al uso o consumo final, a operaciones exentas o sujetos excluidos del presente impuesto. Tampoco es un gasto deducible para los efectos del impuesto sobre la renta.


TITULO V

NORMAS ESPECIALES SOBRE OPERACIONES RELATIVAS A BIENES DEL ACTIVO FIJO Y EXPORTACIONES



CAPITULO I

Normas Especiales sobre Operaciones Relativas a Bienes del Activo Fijo o de Capital


TRANSFERENCIAS

Artículo 71.- En cuanto no forman parte del giro o actividad del contribuyente y carecen de habitualidad, no constituyen hecho generador del impuesto las transferencias de dominio de bienes del activo fijo o de capital de los contribuyentes, a menos que esa transferencia se efectúe antes de los cuatro años de estar los bienes afectados a dicho activo. (15)

DEDUCCION DEL CREDITO FISCAL

Artículo 72.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal por la adquisición de bienes muebles corporales de capital destinados al activo fijo, es deducible del débito fiscal originado por las operaciones gravadas realizadas en el mismo período, o en los posteriores si restare un remanente de aquél, hasta su total deducción.

INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO (1)

También procede la deducción del crédito fiscal proveniente de las adquisiciones de bienes muebles corporales o de la utilización de servicios destinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes inmuebles del activo fijo, así como los destinados a la remodelación de bienes inmuebles sean o no propiedad del contribuyente, para colocarlo en condiciones de uso en el giro del negocio, sin aumentar su valor o vida útil. (15)

CERTIFICADOS POR REMANENTE DE CREDITO FISCAL

Artículo 73.- DEROGADO. (6)


CAPITULO II

Normas Especiales sobre Transferencia de Bienes y Prestaciones de Servicios al Exterior


OPERACIONES DE EXPORTACION

Artículo 74.- Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinadas a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. (1)

No se entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero, las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen ni domicilio ni residencia en él, consistentes en la conexión, continuación o terminación de servicios originados en el exterior, en cuyo caso debe aplicarse la tasa estipulada en el artículo 54 de la presente ley. (15)

TASA

Artículo 75.- Las exportaciones estarán afectas a una tasa del cero por ciento.

DEDUCCION DEL CREDITO FISCAL

Artículo 76.- El crédito fiscal generado al adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios para realizar la actividad exportadora, podrá deducirse del débito fiscal que se origine por las operaciones internas gravadas en el impuesto, que también pudieran haberse realizado en el mismo período tributario de la exportación. (4)

Si el crédito fiscal excediere al débito fiscal de dicho período, el remanente podrá deducirse en los períodos tributarios siguientes hasta su total extinción, o también podrá acreditarse a otros impuestos directos u obligaciones fiscales, siempre que así lo solicitare el interesado. (4)

REINTEGRO DEL CREDITO FISCAL

Art. 77.- En caso de que los créditos fiscales no pudieran deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles compensables con dicho crédito fiscal, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro de dicho saldo remanente. La Dirección General deberá ordenar mediante resolución el reintegro en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro. Para emitir la respectiva resolución, no será necesaria la fiscalización previa. El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetará a las acciones penales correspondientes. El reintegro no constituye renta gravable. (1) (4) (15)

El plazo a que alude el inciso anterior se suspende con la notificación de la Administración Tributaria del inicio de una fiscalización que comprenda los períodos tributarios de los cuales se hubiera solicitado el reintegro del crédito fiscal. En consecuencia el cómputo del plazo se reanudará o continuará corriendo a partir de la fecha en que la resolución respectiva adquiera estado de firmeza. (15)

Cuando la Administración Tributaria ejerza su facultad de verificación de solicitud de reintegro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 215 del Código Tributario y el contribuyente no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria dentro del plazo que la misma le hubiere conferido para tal efecto, deberá declararse sin lugar la solicitud. El contribuyente podrá presentar nuevamente la solicitud de reintegro una vez tenga disponible la información para continuar con el trámite del procedimiento. (15)

El procedimiento para la verificación de reintegro y su cálculo, se efectuará de acuerdo a lo siguiente: (15)


Asimismo, los contribuyentes estarán obligados al momento de presentar la solicitud respectiva, a proporcionar el detalle de todas las operaciones de compras y créditos fiscales y de ventas y débitos fiscales y exportaciones, efectuadas en el período a que corresponde la solicitud; en medios magnéticos o impresos; los montos de dicho detalle deberán estar conformes a los registros y a la documentación de soporte correspondiente. (15)
En aquellos casos que el contribuyente hubiere presentado declaraciones con cero valores de cualquier tributo, pero que como producto de las verificaciones que efectúe la Administración Tributaria, se determine la realización de hechos generadores, el reintegro solicitado no tendrá lugar hasta que dichas declaraciones no hayan sido modificadas. (15)
El reglamento establecerá los requisitos, documentación, plazos, formas y procedimientos para efectuar los reintegros a que se refiere el Inciso primero de este Artículo. (1)(4)


TITULO VI

MODOS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA


ENUNCIACION

Artículo 78.- DEROGADO (11).


CAPITULO I

El Pago


CONCEPTO

Artículo 79.- DEROGADO (11).

PAGO POR RETENCION O PERCEPCION

Artículo 80.- DEROGADO (11).

PLAZO PARA EL PAGO

Artículo 81.- Los impuestos liquidados de oficio por la Dirección General o la Dirección General de la Renta de Aduanas, deberán pagarse dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución liquidatoria del impuesto; sin perjuicio que los efectos de la mora en el pago del impuesto se produzcan desde que el mismo debió haber sido legalmente pagado en su totalidad, de conformidad al artículo 94 de esta ley.

Respecto del presente impuesto no proceden prórrogas ni facilidades o plazos diferidos para su pago.

MEDIOS DE PAGO

Artículo 82.- DEROGADO (11).

MORA EN EL PAGO

Artículo 83.- DEROGADO (1) (2) (11)


CAPITULO II

Caducidad


APLICACION Y COMPUTO DEL PLAZO

Artículo 84.- DEROGADO (11).


CAPITULO III

Prescripción


APLICACION Y COMPUTO DEL PLAZO

Artículo 85.- DEROGADO (11).

DECLARACION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 86.- DEROGADO (11).


CAPITULO IV

Compensación


PROCEDENCIA

Artículo 87.- DEROGADO (11).


TITULO VII

OBLIGACIONES FORMALES DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO

CAPITULO I

Registro de Contribuyentes del Impuesto


OBLIGADOS A INSCRIBIRSE. REGLAMENTACION

Artículo 88.- DEROGADO (11).

PLAZO PARA LA INSCRIPCION

Artículo 89.- DEROGADO (11).

ACREDITACION DE LA INSCRIPCION

Artículo 90.- DEROGADO (11).

INSCRIPCION DE OFICIO

Artículo 91.- DEROGADO (11).

CAMBIOS EN EL REGISTRO

Artículo 92.- DEROGADO (11).


CAPITULO II

Declaración del Impuesto


PERIODO TRIBUTARIO. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION. CONTENIDO. MODIFICACION

Artículo 93.- Para efectos de esta ley, el período tributario será de un mes calendario. En consecuencia, los contribuyentes y, en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el período tributario, en la cual dejarán constancia tanto del débito fiscal mensual como del crédito fiscal del mismo período, así como de los remanentes de éste traspasados de períodos tributarios anteriores. (12)

Igualmente liquidarán el impuesto a pagar o, si correspondiere, liquidarán el remanente del crédito fiscal no deducido del débito fiscal del respectivo período.

INCISO DEROGADO (11).

La declaración deberá presentarse en los formularios que proporcione la Dirección General.

INCISO DEROGADO (11).

INCISO DEROGADO (9) (11).

LUGAR, PLAZO Y REQUISITOS DE LA DECLARACION Y PAGO.

Artículo 94.- La declaración jurada incluirá el pago y deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería, en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en cualquiera de las oficinas que estas instituciones tengan en el país, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente. En este mismo lapso deben ingresarse los impuestos retenidos o percibidos por los agentes de retención o de percepción. (12)

El impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes será liquidado ante la Dirección General de la Renta de Aduanas, en el mismo acto en que se liquiden los impuestos aduaneros. La constancia del pago de este impuesto constituirá el comprobante de crédito fiscal. (12)

La liquidación de oficio del impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes corresponderá efectuarla a la Dirección General de la Renta de Aduanas. (12)

En los casos, previstos en los incisos anteriores el impuesto deberá pagarse ante la Dirección General de Tesorería. (12)

El impuesto sobre importaciones e internaciones de servicios se liquidará ante la Dirección General de Impuestos Internos y se pagará ante la Dirección General de Tesorería. La competencia para liquidar de oficio el impuesto sobre la importación e internación de servicios no liquidado corresponderá a la Dirección General de Impuestos Internos. (12)

SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION

Artículo 95.- DEROGADO (11).

EMPLAZAMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACION

Artículo 96.- DEROGADO (11).


CAPITULO III

Emisión de Documentos. Registros Contables

Sección Primera

Emisión de Documentos


EMISION DE COMPROBANTES DE CREDITO FISCAL Y OTROS DOCUMENTOS

Artículo 97.- DEROGADO (11).

MOMENTO DE EMISION DE LOS DOCUMENTOS

Art. 98.-DEROGADO (1) (11)

NOTA DE REMISION

Artículo 99.- DEROGADO (11).

REEMPLAZO DE COMPROBANTES DE CREDITO FISCAL. NOTAS DE DEBITO Y CREDITO

Artículo 100.- DEROGADO (11).

COMPROBANTE DE RETENCION

Artículo 101.- DEROGADO (11).

CONSERVACION DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 102.- DEROGADO (11).

NORMAS ADMINISTRATIVAS SOBRE EMISION DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 103.- DEROGADO (9) (11)

REQUISITOS FORMALES DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 104.- DEROGADO (9) (11)

CONTROL SOBRE LOS DOCUMENTOS

Artículo 105.- DEROGADO (9) (11)

OBLIGACION DE EXIGIR Y RETIRAR DOCUMENTOS

Artículo 106.- DEROGADO (11).


Sección Segunda

Registros Contables


FORMALIDADES Y CONTENIDO

Artículo 107.- DEROGADO (9) (11)


CAPITULO IV

Otras Obligaciones Formales


ENUNCIACION

Artículo 108.- DEROGADO (9) (11)


TITULO VIII

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

Normas Generales


CONCEPTO

Artículo 109.- DEROGADO (11).

INDEPENDENCIA ENTRE LAS INFRACCIONES.

Artículo 110.- DEROGADO (11).

ESPECIFICIDAD DE LA INFRACCION

Artículo 111.- DEROGADO (11).


CAPITULO II

Responsabilidad


SUJETO

Artículo 112.- DEROGADO (11).

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EXCEPCION

Artículo 113.- DEROGADO (1)

RESPONSABILIDAD PERSONAL

Artículo 114.- DEROGADO (11).

RESPONSABILIDAD

Artículo 115.- DEROGADO (11).

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS, SOCIEDADES NULAS, IRREGULARES O DE HECHO Y FIDEICOMISOS

Artículo 116.- DEROGADO (11).

RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE DEPENDIENTES

Artículo 117.- DEROGADO (11).

CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA

Artículo 118.- DEROGADO (11).


CAPITULO III

Infracciones y Sanciones


INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE

Artículo 119.- DEROGADO (11).

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ACREDITAR LA INSCRIPCION

Artículo 120.- DEROGADO (11).

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SOBRE REGISTROS CONTABLES

Artículo 121.- DEROGADO (11).

INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE EMITIR Y OTORGAR DOCUMENTOS

Artículo 122.- DEROGADO (9) (11)

SANCIONES POR REINCIDENCIA

Art. 123.- DEROGADO (1) (11)

AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA PARA CIERRE

Art. 124.- DEROGADO (1) (11)

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DECLARAR EL IMPUESTO

Artículo 125.- DEROGADO (11).

INFRACCIONES EN EL PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 126.-DEROGADO (11).

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL

Artículo 127.- DEROGADO (1)(9) (11)

INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR

Artículo 128.- DEROGADO (1) (11).

INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE COMPARECER

Artículo 129.- DEROGADO (11).

INFRACCION DE DEFRAUDACION

Artículo 130.- DEROGADO (11).

PRESUNCIONES DE DOLO

Artículo 131.- DEROGADO (11).

SANCION

Artículo 132.- DEROGADO (11).

INFRACCION COMETIDA POR RESPONSABLES DEL PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 133.- DEROGADO (11).

SANCION

Artículo 134.-DEROGADO (11).

INFRACCION POR COMERCIO CLANDESTINO, VIOLACION DE CIERRE Y SUSTRACCION DE ESPECIES

Artículo 135.- DEROGADO (1) (11).

SANCION

Art. 136.-DEROGADO (1) (11)

INFRACCION GENERICA. MULTA MINIMA

Artículo 137.- DEROGADO (11).

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE SANCIONES

Artículo 138.- DEROGADO (11).

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE SANCIONES

Artículo 139.- DEROGADO (11).

PAGO DE LAS MULTAS. MORA

Artículo 140.- DEROGADO (11).

PRESCRIPCION DE LA SANCION

Artículo 141.- DEROGADO (11).


TITULO IX

ADMINISTRACION DEL IMPUESTO

CAPITULO I

Funciones


FUNCIONES

Artículo 142.- DEROGADO (11).


CAPITULO II

Sección Primera

Facultades de Fiscalización y Control de la Dirección General


ENUNCIACION DE FACULTADES Y MEDIOS DE FISCALIZACION

Artículo 143.- DEROGADO (11).

CUERPO DE AUDITORES. INFORMES

Artículo 144.- DEROGADO (1) (11).

PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS. ACTOS POR COMPUTACION

Artículo 145.- DEROGADO (11).

DOMICILIO ESPECIAL PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

Artículo 146.- DEROGADO (11).

DE LA NOTIFICACION

Artículo 147.- DEROGADO (11).

NOTIFICACION A SUCESIONES, SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS

Artículo 148.- DEROGADO (11).

NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE OFICIO

Artículo 149.- DEROGADO (11).


Sección Segunda

Liquidación de Oficio del Impuesto


PROCEDENCIA

Artículo 150.- DEROGADO (11).

BASES PARA LA LIQUIDACION. OPCION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 151.- DEROGADO (11).

PRESUNCIONES

Artículo 152.- DEROGADO (11).

Artículo 152-A.- DEROGADO (9) (11)

DE LOS RECURSOS. RESOLUCIONES DEFINITIVAS

Artículo 153.- DEROGADO (11).

DE LAS PRUEBAS

Artículo 154.- DEROGADO (11).


Sección Tercera

Procedimiento de Repetición del Pago Indebido o en Exceso del Impuesto y Multas


DERECHO A LA ACCION

Artículo 155.- DEROGADO (11).

REPETICION DEL IMPUESTO

Artículo 156.- DEROGADO (11).

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Artículo 157.-DEROGADO (9) (11)

PROCEDIMIENTO

Artículo 158.- DEROGADO (11).

PAGO DE INTERESES

Artículo 159.- DEROGADO (11).


Sección Cuarta

Procedimiento para Aplicación de Sanciones


COMPETENCIA

Art. 160.- DEROGADO (1) (11).

APLICACION DE SANCIONES

Art. 161.- DEROGADO (9) (11)


Sección Quinta

Cobro Coactivo

Procedimiento para el Cobro Coactivo del Impuesto y Multa de Morosos


TITULOS EJECUTIVOS

Artículo 162.- DEROGADO (11).

COBRO ADMINISTRATIVO

Artículo 163.- DEROGADO. (5)

COBRO JUDICIAL

Artículo 164.- DEROGADO. (5)


TITULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.

DEROGATORIAS. VIGENCIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales


APLICACION DEL DERECHO COMUN

Artículo 165.- Las regulaciones respecto de hechos generadores contenidas en los artículos 7 literal m), 17 literales p) y q) e inciso final; así como las relacionadas con las no deducciones contenidas en el artículo 65-A literal c) e inciso cuarto, todos de la presente ley; se incorporan para efectos de facilitar la aplicación de las normas y no constituyen nuevos hechos generadores o nuevas reglas de no deducción. (11) (15)

REGLAMENTO

Artículo 166.- DEROGADO (11).


CAPITULO II

Disposiciones Transitorias


IMPORTACIONES E INTERNACIONES EXCLUIDAS

Artículo 167.- No estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, la importación o internación de mercaderías exentas del impuesto de timbres, que a la fecha de vigencia de esta ley, se encontraren en las situaciones siguientes:


Artículo 167-A.- La exención establecida en el literal h) del artículo 45, quedará sin efecto a partir de la vigencia del instrumento legal que regule el régimen de políticas sectoriales. (15)

En el citado instrumento se definirá de una manera explícita y categórica, la cesación de la exención contenida en el ya referido artículo 45 literal h) de esta ley. (15)

CREDITO POR LOS INVENTARIOS

Artículo 168.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, podrán deducir de él un crédito equivalente al cinco por ciento del valor de inventario de los bienes del activo realizable existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por concepto del impuesto de timbres generado en la adquisición, importación o internación de ellas.

No se considerarán para el cálculo del crédito, los bienes del activo realizable cuya adquisición, importación o internación se encontraban exentos o excluidos del impuesto de timbres.

La deducción del crédito deberá efectuarse por duodécimas partes en los primeros doce períodos tributarios del impuesto, pero se dará por extinguido el excedente del crédito que no pudiere deducirse.

APLICACION A LOS SUMINISTROS

Artículo 169.- En los casos de suministros de servicios periódicos sometidos a medición, el impuesto se aplicará a partir de la primera medición posterior a la entrada en vigencia de la ley.

ADECUACION DE LOS VALORES DE LOS CONTRATOS

Artículo 170.- Los precios, valores o coeficientes estipulados en los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de esta ley, se entenderán modificados en lo que corresponda, considerando la incidencia en ellos del presente impuesto y la eliminación del impuesto de timbres. No obstante, las partes contratantes podrán prescindir de esta norma y acordar libremente lo que estimaren conveniente a sus intereses.

REGIMEN ESPECIAL DE DIFERIMIENTO DE PAGO

Artículo 171.- La ley especial a que se refiere el inciso segundo del Art. 73 de esta ley, deberá emitirse a más tardar dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la vigencia de la misma.

REINTEGRO CREDITO POR EXPORTACIONES MEDIANTE CERTIFICADOS

Artículo 172.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de esta ley se aplicará después de transcurrido un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la misma.


CAPITULO III

Derogatorias


DEROGATORIAS

Artículo 173.- A partir de la vigencia de esta ley quedan derogados los siguientes textos legales:


Sobre las acciones u omisiones ilícitas respecto a los impuestos a que se refieren las leyes que se derogan en el presente artículo, ocurridas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se aplicarán las normas sobre infracciones y sanciones contempladas en dichas leyes.*

*INICIO DE NOTA:

El Artículo 173 ha sido interpretado auténticamente, según Decreto Legislativo Nº 634, del 1 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 178, Tomo 320, del 24 de septiembre de 1993, se incorpora textualmente el Decreto en mención, el cual sigue a continuación:

DECRETO Nº 634.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Mario Eduardo Valiente Ortíz, Jorge Alberto Villacorta Muñoz y Amanda Claribel Villatoro,

DECRETA:

Art. 1.-Interpretase auténticamente el Art. 173 de la Ley de Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de fecha 24 de julio de 1992, Decreto Nº 296 publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo 316 del 31 de julio de 1992, en el sentido de que bajo la expresión "acciones y omisiones" debe entenderse comprendida el incumplimiento de aquellas obligaciones tributarias nacidas conforme a la Ley derogada, debiendo entenderse que en la aplicación de las normas respectivas sobre infracciones y sanciones se incluyen las disposiciones contenidas en los Títulos VI y VII de la Ley de Papel Sellado y Timbres derogada, aún por lo que respecta a la determinación de los impuestos.

Art. 2.-Esta interpretación auténtica debe entenderse incorporada al texto del Decreto Legislativo Nº 296, citado en el Artículo anterior.

Art. 3.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, al primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA

PRESIDENTE


CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
SECRETARIO

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO

REYNALDO QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

EDWIN SAGRERA,
Ministro de Hacienda.


D.L. Nº 634, del 1 de septiembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 178, Tomo 320, del 24 de septiembre de 1993

FIN DE NOTA

DEROGATORIA DE EXENCIONES ESPECIFICAS

Artículo 174.- Las exenciones tributarias genéricas, totales o parciales otorgadas o que se otorguen por otras leyes, incluyendo las contenidas en la Ley de Creación de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), exceptuando las amparadas por la Ley de Imprenta, no producirán ningún efecto en relación con este impuesto.


CAPITULO IV

Vigencia


PLAZO

Artículo 175.- La presente ley entrará en vigencia el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.

Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.

Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.

Rubém Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.

Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.

Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.

René Flores Aquino
Secretario

Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario

Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.

Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de julio de mil noveciientos y dos.

PUBLIQUESE

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

EDUARDO MONTENEGRO,
Viceministro de Hacienda.
Encargado del Despacho Ministerial.

D.L. Nº 296, del 24 de julio de 1992, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 316, del 31 de julio de 1992.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 495, del 31 de marzo de 1993, publicado en el D.O. Nº 70, Tomo 319, del 19 de abril de 1993.

INICIO DE NOTA

EL ANTERIOR DECRETO LEGISLATIVO Nº 495, CONTIENE LA SIGUIENTE DISPOSICIÓN TRANSITORIA:

Art. 23.- Disposición Transitoria.

El plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 de la Ley, reformado por este decreto, se aplicará a los períodos tributarios siguientes a la vigencia del mismo.

FIN DE NOTA

(2) D.L. Nº 720, del 24 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994.

(3) D.L. Nº 370, del 8 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 114, Tomo 327, del 21 de junio de 1995.

(4) D.L. Nº 406, del 13 de julio de 1995, publicado en el D.O. Nº 141, Tomo 328, del 29 de julio de 1995. *

*INICIO DE NOTA:

En el Decreto anterior se menciona su artículo segundo como de carácter transitorio, se transcribe textualmente:

Art. 2.-TRANSITORIO.-Los reintegros de remanentes de créditos fiscales al 30 de junio de 1995, que no se hubiere solicitado su reintegro, deberán ser devueltos en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud de reintegro. Los reintegros que ya se estuvieran tramitando antes de la vigencia de esta Ley, se efectuarán conforme el procedimiento vigente a la fecha en que se presentaron. El que se presente para reintegro hasta el 30 de junio de 1995, se efectuará conforme al procedimiento vigente antes de la vigencia de esta Ley.

En todo caso, se entenderá que los nuevos procedimientos referentes a los reintegros de remanentes de créditos fiscales definidos en el Artículo anterior, estarán aplicados a partir del periodo tributario que comienza el día 1 de julio de 1995

FIN DE NOTA.

(5) D.L. Nº 516, del 23 de noviembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 330, del 11 de enero de 1996. (ESTE DECRETO CONTIENE LA LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO).

(6) D.L. Nº 795, del 29 de agosto de 1996, publicado en el D.O. Nº 172, Tomo 332, del 16 de septiembre de 1996.

(7) D.L. N° 247, del 12 de marzo de 1998, publicado en el D.O. N° 62, Tomo 338, del 31 de marzo de 1998.

(8) D.L. N° 423, del 24 de septiembre de 1998, publicado en el D.O. N° 184, Tomo 341, del 5 de octubre de 1998.

(9) D.L. N° 713, del 16 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. N° 183, Tomo 345, del 4 de octubre de 1999. *

*INICIO DE NOTA:

EN ESTE DECRETO SE MENCIONAN DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES A LAS TRAMITACIONES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN, SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN:

Art. 17.- Disposiciones transitorias:

Los procedimientos de liquidaciones oficiosas de impuestos y de aplicación de sanciones por infracciones a la referida Ley, pendientes de resolución en la Dirección General de Impuestos Internos, se continuarán tramitando hasta su conclusión definitiva en su sede, bajo las normas pertinentes que hasta la fecha del presente Decreto han estado vigentes. Los casos nuevos que se reciban en la misma se tramitarán según las disposiciones que se establecen en el presente Decreto.

FIN DE NOTA.

(10) D.L. N° 877, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. N° 82, Tomo 347, del 4 de mayo de 2000.

(11) D.L. N° 230, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. N° 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000. (LAS DISPOSICIONES DEROGADAS POR LA PRESENTE LLAMADA ESTAN CONTENIDAS EN EL CODIGO TRIBUTARIO)

(12) D.L. N° 495, del 28 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.

*INICIO DE NOTA:

EN ESTE DECRETO SE MENCIONAN DISPOSICIONES TRANSITORIAS, LAS CUALES NO SE ESPECIFICA LA UBICACION EN EL PRESENTE CUERPO NORMATIVO POR LO CUAL SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE.

TRANSITORIO

Art. 13. Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de las cuales hubiere autorizado a contribuyentes la aplicación de otro sistema para la determinación del crédito fiscal proporcional a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cesarán sus efectos el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, quedando tales contribuyentes supeditados a las nuevas disposiciones que sobre el particular establezca el presente decreto a partir del uno de enero de dos mil cinco.

Art. 14. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero, que se hayan amparado en lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello sea comprobable en los registros que al efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo régimen.

*FIN DE NOTA.

(13) D.L. Nº 644, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº 55, Tomo 366, del 18 marzo del 2005.

(14) D.L. Nº 183, del 14 de Diciembre del 2006, publicado en el D.O. Nº 16, Tomo 374, del 25 Enero del 2007.

(15) Decreto Legislativo No. 224 de fecha 12 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 237, Tomo 385 de fecha 17 de diciembre de 2009.