LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la citada Ley, es necesario establecer los derechos que deberán pagar los interesados para la obtención de las Licencias y Permisos respectivos, así como la duración de las mismas;
III.- Que en vista de lo cual es conveniente dictar las disposiciones legales pertinentes a fin de cumplir los objetivos precitados;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de la Defensa Nacional, DECRETA la siguiente:
CAPITULO UNICO
Art. 2.- Los derechos a que se refiere la presente Ley, serán administrados por la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda.
Art. 3.- La recaudación de los derechos establecidos en la presente Ley de las multas provenientes de infracciones a las mismas, le corresponderá al Ministerio de Hacienda, por medio de las Colecturías del Servicio General de Tesorería.
Art. 4.- Constituyen hechos generadores de los derechos establecidos en la presente Ley, la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación, modificación y reparación de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares.
Art. 5.- Son sujetos de los derechos establecidos por esta Ley:
b) Las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional para realizar las actividades de comercialización, fabricación, exportación, importación, modificación y reparación de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares;
c) Igual calidad tendrán las Instituciones, Organismos y Empresas de propiedad del Gobierno Central y de Instituciones Públicas Descentralizadas o Autónomas.
Art. 6.- Quedan excluídos como sujetos al pago de los derechos establecidos en la presente Ley:
b) El Cuerpo Diplomático y Consular Extranjero acreditado en el país y los Organismos e Instituciones que por Convenio o Tratados Internacionales ratificados por El Salvador, disfruten de tales beneficios, únicamente en cuanto a la tenencia y portación y conducción de armas de fuego y municiones.
Art. 7.- Las Licencias y Permisos serán extendidas por el Ministerio de la Defensa Nacional, previa comprobación del pago de los derechos correspondientes. Su numeración constituye el asiento en el Registro que para efecto de control deberá llevar dicho Ministerio.
Art. 8.- El pago de los derechos de Licencias y Permisos deberá efectuarse en cualquiera de las Colecturías del Servicio General de Tesorerías o en las Agencias Bancarias del Sistema Financiero, debidamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, para lo cual se presentará el respectivo Mandamiento de Pago extendido por el Ministerio de la Defensa Nacional. Tales cantidades ingresarán al Fondo General de la Nación.
Art. 9.- Habrá cuatro clases de Licencias:
b) Licencia de Colección,
c) Licencia de Empresa de Seguridad;
d) Licencia Especial.
Art. 10.- Habrá Permisos Especiales para:
b) Fabricación,
c) Reparación y Modificación,
d) Importación, y
e) Exportación.
Art. 11.- Los derechos por cada clase de Licencia estarán sujetos a la clase de armas que se van a matricular, así:
Art. 12.- Los derechos para toda clase de Permiso Especial, están sujetos a la actividad que se vaya a realizar así:
Art. 13.- Los derechos establecidos en la presente Ley, deberán enterarse dentro de los treinta días posteriores a la aprobación de la Licencia o Permiso respectivo.
Art. 14.- Las personas que estando obligadas al pago de los derechos establecidos por esta Ley, no lo hicieren en el plazo establecido serán sancionadas con una multa equivalente al cincuenta por ciento de los derechos asignados a la Licencia correspondiente.
Asimismo, cuando se trate de renovación de Licencias o Permisos, su incumplimiento obligará al infractor a pagar nuevamente los derechos correspondientes más un cincuenta por ciento de dicho monto.
Art. 15.- Las personas que adquieran a cualquier título los objetos regulados por esta Ley, estarán obligadas al pago de los derechos respectivos.
Art. 16.- La Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda y la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional, están facultadas para dictar las normas administrativas generales, dentro de lo prescrito en esta Ley, para el cumplimiento de la misma.
Art. 17.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.