Nombre: LEY DE DERECHOS FISCALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA EL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES

Materia: Derecho Tributario Categoría: Derecho Tributario
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 19Fecha:16/06/1994
D. Oficial: 127Tomo: 324Publicación DO: 08/07/1994
Reformas: S/R
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto normar el establecimiento y aplicación de los derechos relacionados con la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación, modificación de armas de fuego.
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Contenido;
DECRETO Nº 19.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de la Defensa Nacional, DECRETA la siguiente:


LEY DE DERECHOS FISCALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA EL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ARTÍCULOS SIMILARES

CAPITULO UNICO


Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar el establecimiento y aplicación de los derechos relacionados con la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación, modificación de armas de fuego.

Art. 2.- Los derechos a que se refiere la presente Ley, serán administrados por la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda.

Art. 3.- La recaudación de los derechos establecidos en la presente Ley de las multas provenientes de infracciones a las mismas, le corresponderá al Ministerio de Hacienda, por medio de las Colecturías del Servicio General de Tesorería.

Art. 4.- Constituyen hechos generadores de los derechos establecidos en la presente Ley, la fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación, modificación y reparación de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares.

Art. 5.- Son sujetos de los derechos establecidos por esta Ley:


Art. 6.- Quedan excluídos como sujetos al pago de los derechos establecidos en la presente Ley:


Art. 7.- Las Licencias y Permisos serán extendidas por el Ministerio de la Defensa Nacional, previa comprobación del pago de los derechos correspondientes. Su numeración constituye el asiento en el Registro que para efecto de control deberá llevar dicho Ministerio.

Art. 8.- El pago de los derechos de Licencias y Permisos deberá efectuarse en cualquiera de las Colecturías del Servicio General de Tesorerías o en las Agencias Bancarias del Sistema Financiero, debidamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, para lo cual se presentará el respectivo Mandamiento de Pago extendido por el Ministerio de la Defensa Nacional. Tales cantidades ingresarán al Fondo General de la Nación.

Art. 9.- Habrá cuatro clases de Licencias:


Las citadas Licencias se renovarán cada tres años, de conformidad a la tabla que regula el Art. 11 de la presente Ley, a excepción de la relacionada en la letra d), cuya vigencia será establecida por el Ministerio de la Defensa Nacional.

Art. 10.- Habrá Permisos Especiales para:


Los permisos se renovarán cada año.

Art. 11.- Los derechos por cada clase de Licencia estarán sujetos a la clase de armas que se van a matricular, así:

    a) Armas de Fuego de puño o cortas
¢ 100.00
    b) Armas de Fuego de hombro o largas
¢ 200.00
    c) Armas de Fuego deportivas
¢ 100.00
    d) Armas de Fuego antiguas u obsoletas
¢ 100.00

Art. 12.- Los derechos para toda clase de Permiso Especial, están sujetos a la actividad que se vaya a realizar así:

a) Empresa de Seguridad
¢ 10.000.00 al año.
b) Fabricación
¢ 10.000.00 al año.
c) Reparación y Modificación
¢ 1.000.00 al año.
d) Importación
¢ 10.000.00 al año.
e) Exportación
¢ 10.000.00 al año.
c) Comerciallización
¢ 10.000.00 al año.

Art. 13.- Los derechos establecidos en la presente Ley, deberán enterarse dentro de los treinta días posteriores a la aprobación de la Licencia o Permiso respectivo.

Art. 14.- Las personas que estando obligadas al pago de los derechos establecidos por esta Ley, no lo hicieren en el plazo establecido serán sancionadas con una multa equivalente al cincuenta por ciento de los derechos asignados a la Licencia correspondiente.

Asimismo, cuando se trate de renovación de Licencias o Permisos, su incumplimiento obligará al infractor a pagar nuevamente los derechos correspondientes más un cincuenta por ciento de dicho monto.

Art. 15.- Las personas que adquieran a cualquier título los objetos regulados por esta Ley, estarán obligadas al pago de los derechos respectivos.

Art. 16.- La Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda y la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional, están facultadas para dictar las normas administrativas generales, dentro de lo prescrito en esta Ley, para el cumplimiento de la misma.

Art. 17.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE.

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE.

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.

WALTER ARAUJO MORALES,
SECRETARIO

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.

RICARDO F. J. MONTENEGRO P.,
Ministro de Hacienda.

HUMBERTO CORADO FIGUEROA,
Ministro de Defensa Nacional.


D.L. Nº 19, del 16 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 127, Tomo 324, del 8 de julio de 1994.