LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
II.- Que con el fin de lograr un adecuado balance entre la facilitación y simplificación de las operaciones aduaneras y el control fiscal, es indispensable adoptar mecanismos que refuercen dicho control, mediante la creación de una base de datos que ayude a conocer de manera oportuna, la identidad, actividades y establecimientos de los importadores;
III.- Que es necesario emitir disposiciones para la constitución de un registro de importadores, que permita a la autoridad administradora del registro, tener un mejor control de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias aduaneras.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,
DECRETA, la siguiente:
Art. 1.- Créase el Registro de Importadores, denominado en adelante el Registro, en el cual deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, organismos y dependencias del Gobierno Central, instituciones oficiales autónomas, municipios, empresas estatales o municipales, fideicomisos y sucesiones, que realicen operaciones de importación de mercancías.
Para efectos del presente artículo, se consideran importadores a los sujetos referidos en el inciso anterior, cuando importen mercancías para el desarrollo de las actividades que constituyan su finalidad o razón social, negocio, profesión, arte u oficio.
Art. 2.- Quedan excluidas de la obligación de inscribirse en el Registro las personas y organismos pertenecientes al Cuerpo Diplomático o Consular, o que reciban tratamiento diplomático en virtud de algún Convenio, así como los consignatarios de bienes bajo las modalidades especiales de importación definitiva que a continuación se detallan:
b) El tráfico de envíos postales; y,
c) La importación del equipaje de viajeros y el menaje de casa.
Art. 3.- El Registro estará bajo la responsabilidad y administración de la Dirección General de la Renta de Aduanas, llamada en adelante la Dirección General, por lo que se faculta a esta dependencia para regular, mediante las normas administrativas pertinentes, su organización y funcionamiento a fin de garantizar la seguridad y eficacia del Registro.
Art. 4.- El Número de Registro de Importador será el mismo Número de Identificación Tributaria (NIT). Adicionalmente, se requerirá el Número de Registro de Contribuyentes al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (NRC), en los casos en que el importador esté obligado a inscribirse en el Registro de ese Impuesto. Los Números de Registros deberán de indicarse en todo documento u operación que se realice ante la Dirección General.
Art. 5.- Los sujetos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, estarán obligados a proporcionar, en los formatos y por las vías o medios que establezca la Dirección General, los datos e informes del giro de sus operaciones que les sean requeridos por la administradora del Registro.
Art. 6.- Las personas naturales, jurídicas y demás entidades que indica el Art. 1 de esta Ley, que no se encuentren inscritas en el Registro, no podrán realizar operaciones de importación que excedan al monto establecido en la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior.
Art. 7.- Para efectos de su Registro, las personas y entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, deberán entregar la información siguiente:
b) Dirección exacta de las oficinas del importador;
c) Dirección para recibir notificaciones;
d) Número de teléfono, fax o correo electrónico; y,
e) Dirección exacta y ubicación de las bodegas, patios o establecimientos de cualquier tipo, incluyendo casas de habitación u otro lugar destinado para recibir, almacenar, procesar o transbordar la mercancía que se importa, sea en forma temporal o definitiva.
Art. 8.- La declaración de mercancías deberá de contener, como mínimo, los siguientes datos:
b) Identificación del consignatario o consignante;
c) Identificación del declarante o de su representante;
d) Clase del medio de transporte;
e) Número del manifiesto de carga;
f) Número del documento de transporte respectivo;
g) País de origen y de procedencia de las mercancías;
h) Identificación de la mercancía: cantidad, clase del embalaje y marca de los productos a importar; número, peso y demás características que los individualicen o distingan a unos productos de otros;
i) Clasificación arancelaria de las mercancías y su descripción comercial, detallada en forma que permita determinar su naturaleza y distinguirla de otras;
j) Valor en aduanas de las mercancías; y,
k) Derechos e impuestos aplicables al adeudo.
Art. 9.- El importador está obligado a cumplir con los requisitos de la declaración del valor que establezca la Dirección General.
Art. 10.- ARTICULO DEROGADO. (1)
Art. 11.- Además de las infracciones y sanciones establecidas en esta Ley, los importadores estarán sujetos en caso de incumplimiento a la normativa tributaria aduanera, a lo que establece la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas y a la Ley de Simplificación Aduanera.
Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.
D.L. Nº224, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 551, del 20 de septiembre de 2001, publicado en el D.O. Nº 204, tomo 353, del 29 de octubre de 2001.