Nombre: LEY DEL REGISTRO DE IMPORTADORES

Materia: Derecho Registral Categoría: Derecho Registral
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 224Fecha:14/12/2000
D. Oficial: 241Tomo: 349Publicación DO: 22/12/2000
Reformas: (1) D.L. Nº 551, del 20 de septiembre de 2001, publicado en el D.O. Nº 204, tomo 353, del 29 de octubre de 2001
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea el Registro de Importadores, en el cual deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, organismos y dependencias del Gobierno Central, instituciones oficiales autónomas, municipios, empresas estatales o municipales, fideicomisos y sucesiones, que realicen operaciones de importación de mercancías.
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Contenido;
DECRETO No. 224

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA, la siguiente:


LEY DEL REGISTRO DE IMPORTADORES

Art. 1.- Créase el Registro de Importadores, denominado en adelante el Registro, en el cual deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas, organismos y dependencias del Gobierno Central, instituciones oficiales autónomas, municipios, empresas estatales o municipales, fideicomisos y sucesiones, que realicen operaciones de importación de mercancías.

Para efectos del presente artículo, se consideran importadores a los sujetos referidos en el inciso anterior, cuando importen mercancías para el desarrollo de las actividades que constituyan su finalidad o razón social, negocio, profesión, arte u oficio.

Art. 2.- Quedan excluidas de la obligación de inscribirse en el Registro las personas y organismos pertenecientes al Cuerpo Diplomático o Consular, o que reciban tratamiento diplomático en virtud de algún Convenio, así como los consignatarios de bienes bajo las modalidades especiales de importación definitiva que a continuación se detallan:


Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a introducir mercancías al país para la importación definitiva, bajo las modalidades de entrega rápida y similares, conocidos como couriers, deberán de inscribirse en el Registro; en consecuencia, no les será aplicable la excepción contenida en el presente artículo.

Art. 3.- El Registro estará bajo la responsabilidad y administración de la Dirección General de la Renta de Aduanas, llamada en adelante la Dirección General, por lo que se faculta a esta dependencia para regular, mediante las normas administrativas pertinentes, su organización y funcionamiento a fin de garantizar la seguridad y eficacia del Registro.

Art. 4.- El Número de Registro de Importador será el mismo Número de Identificación Tributaria (NIT). Adicionalmente, se requerirá el Número de Registro de Contribuyentes al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (NRC), en los casos en que el importador esté obligado a inscribirse en el Registro de ese Impuesto. Los Números de Registros deberán de indicarse en todo documento u operación que se realice ante la Dirección General.

Art. 5.- Los sujetos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, estarán obligados a proporcionar, en los formatos y por las vías o medios que establezca la Dirección General, los datos e informes del giro de sus operaciones que les sean requeridos por la administradora del Registro.

Art. 6.- Las personas naturales, jurídicas y demás entidades que indica el Art. 1 de esta Ley, que no se encuentren inscritas en el Registro, no podrán realizar operaciones de importación que excedan al monto establecido en la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior.

Art. 7.- Para efectos de su Registro, las personas y entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, deberán entregar la información siguiente:


El importador registrado está obligado a informar a la Dirección General, por escrito y dentro de los tres días hábiles siguientes, cualquier cambio, rectificación o adición en la información suministrada para efectos de su Registro. En todo caso, la antigua dirección para recibir notificaciones continuará siendo válida hasta que no sea informado por escrito el cambio de dirección.

Art. 8.- La declaración de mercancías deberá de contener, como mínimo, los siguientes datos:


La declaración de mercancías deberá efectuarse a través de las modalidades que al efecto establezca la legislación aduanera, y deberán de adjuntársele los documentos originales de transporte, factura comercial, declaración certificada de origen cuando proceda, certificados sanitarios y de calidad y demás autorizaciones o documentos que exija la legislación aduanera. No se admitirá declaración de mercancías bajo la descripción de "otros", "varios", "misceláneas" o descripciones similares que impidan la correcta identificación y clasificación arancelaria de las mercancías.

Art. 9.- El importador está obligado a cumplir con los requisitos de la declaración del valor que establezca la Dirección General.

Art. 10.- ARTICULO DEROGADO. (1)

Art. 11.- Además de las infracciones y sanciones establecidas en esta Ley, los importadores estarán sujetos en caso de incumplimiento a la normativa tributaria aduanera, a lo que establece la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas y a la Ley de Simplificación Aduanera.

Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE

WALTER RENÉ ARAUJO MORALES
VICEPRESIDENTE

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SECRETARIA

ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA
SECRETARIO

RUBÉN ORELLANA
SECRETARIO

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO

WILLIAM RIZZIERY PICINTE
SECRETARIO

AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA
SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.

PUBLÍQUESE

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.

JOSÉ LUIS TRIGUEROS,
Ministro de Hacienda.

D.L. Nº224, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 551, del 20 de septiembre de 2001, publicado en el D.O. Nº 204, tomo 353, del 29 de octubre de 2001.