Nombre: CODIGO DE SALUD

Materia: Derecho Ambiental y Salud Categoría: Derecho Ambiental y Salud
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 955Fecha:28/04/1988
D. Oficial: 86Tomo: 299Publicación DO: 11/05/1988
Reformas: (10) Decreto Legislativo No. 561 de fecha 06 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 76, Tomo 379 de fecha 25 de abril de 2008.
Comentarios: Ante la necesidad de adecuar las normas jurídicas a los cambios de la ciencia médica, para cumplir con los fines de la misma y asegurar la salud a la población, mejorando la calidad y expectativa de vida de ésta, se torna indispensable emitir las siguientes reformas al Código de Salud, específicamente en lo referente a los Trasplantes de órganos y tejidos, cuya regulación en la Sección Diecinueve de ese código, no responde a la realidad actual, ni está acorde con los avances de la ciencia médica en esta materia
______________________________________________________________________________

Contenido;
DECRETO Nº 955

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,

DECRETA: el siguiente;


CODIGO DE SALUD

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO


Art. 1.- El presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República y las normas para la organización, funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre sí en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo.

Art. 2.- Los Organismos estatales, entes autónomos y en general los funcionarios y autoridades de la administración pública, así como los particulares, sean éstas personas naturales o jurídicas, quedan obligados a prestar toda su colaboración a las autoridades de Salud Pública y coordinar sus actividades para la obtención de sus objetivos. (4)

Art. 3.- Podrán desarrollar actividades de salud, las Instituciones nacionales, internacionales o extranjeras legalmente reconocidas en el país, en todo lo que la Ley o los convenios o tratados internacionales suscritos por El Salvador les confieren intervención, lo que ha de realizarse de acuerdo y en cooperación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 4.- Quedan sujetos a las disposiciones del presente Código, la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Salud Pública del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que vigilarán el ejercicio de las profesiones relacionadas de un modo inmediato con la salud del pueblo; los organismos y servicios de salud pública, los servicios de salud privada e instituciones oficiales autónomas que presten servicios de salud. (4)

Art. 5.- Se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, las profesiones médicas, odontológicas, químico farmacéuticas, médico veterinaria, enfermería, licenciatura en laboratorio clínico, Psicología y otras a nivel de licenciatura. Cada una de ellas serán objeto de vigilancia por medio de un organismo legal, el cual se denominará según el caso, Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutico, Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria, Junta de Vigilancia de la Profesión de Enfermería, junta de Vigilancia de la Profesión de Laboratorio Clínico y Junta de Vigilancia de la Profesión en Psicología. (3)

Se entenderá que forman parte del ejercicio de las profesiones antes mencionadas y por consiguiente estarán sometidas a la respectiva Junta de Vigilancia, aquellas actividades especializadas, técnicas y auxiliares que sean complemento de dicha profesión.

El Consejo Superior de Salud Pública, calificará aquellas profesiones además de las antes relacionadas, a nivel de Licenciatura, que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo y que podrán tener su respectiva Junta de Vigilancia.

Si se tratare de otras actividades profesionales relacionadas directamente con la salud, no enumeradas en el inciso primero de este artículo o para cuyo estudio no existe en las Universidades legalmente establecidas en el país, la escuela o facultad correspondiente, el Consejo podrá autorizar su ejercicio previo exámen, determinado a cual de las Juntas quedará sometida para su control.

Art. 6.- Cuando en el texto del presente Código se mencione Consejo, Ministerio o Junta, debe entenderse que se refiere al Consejo Superior de Salud Pública, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, Odontológica, Químico-Farmacéutica, Médico Veterinaria, Licenciatura en Laboratorio Clínico y Licenciatura en Psicología, según el caso.


TITULO I

DEL CONSEJO Y DE LAS JUNTAS

CAPITULO I

NATURALEZA E INTEGRACION DEL CONSEJO Y DE LAS JUNTAS


Art. 7.- El Consejo Superior de Salud Pública, es una corporación del Derecho Público con capacidad jurídica para contraer derechos y adquirir obligaciones e intervenir en juicios y tanto él como las Juntas de Vigilancia gozarán de autonomía en sus funciones y resoluciones. Para los demás fines prescritos, en este Código, el Consejo se relacionará con los organismos públicos a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 8.- El Consejo Superior de Salud Pública estará formado por catorce miembros, un Presidente y un Secretario nombrado por el Organo Ejecutivo y tres representantes electos de entre sus miembros por cada uno de los gremios: Médico, Odontológico, Químico-Farmaceutico y Médico Veterinario.

Art. 9.- Las Juntas de Vigilancia a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo cinco, se formarán por cinco académicos cada uno pertenecientes a la respectiva profesión, electos en la forma establecida en el siguiente artículo.

Los cinco miembros de cada una de las Juntas de Vigilancia en su primera reunión elegirán un Presidente y un Secretario.

Art. 10.- La elección de los representantes de los gremios para integrar el Consejo y las Juntas se efectuará en Asamblea General de Profesionales de cada gremio, convocada, especialmente para tal efecto por el Consejo Superior de Salud Pública. El voto deberá ser secreto y personal y no se podrá elegir a quien no se encuentre presente en dicha Asamblea.

La convocataria se hará con treinta días de anticipación, por lo menos a la fecha señalada para la reunión, por medio de un aviso que se Publicará en el Diario Oficial y en dos diarios de mayor circulación. Esta se celebrará en la ciudad de San Salvador, en el local, día y hora indicados en la convocataria cualesquiera que sea el número de asistentes y actuará bajo la Presidencia de los miembros del Consejo en funciones, quienes no tendrán voto, a excepción de los académicos de los gremios de cuya reunión se trate.

Las elecciones se practicarán en el curso del penúltimo mes del período de funciones de los miembros.

Si no se lograre que los gremios profesionales elijan por si sus representantes para integrar el Consejo y las Juntas el Consejo Superior de Salud Pública los designará antes de terminar su período y si el Consejo no lo hiciere, los elegirá la Asamblea Legislativa.

Art. 11.- Los miembros de elección del Consejo y los de las Juntas de Vigilancia durarán en sus funciones, dos años y no podrán ser reelectos, excepto los suplentes, cuando éstos no hubieren ejercido funciones de propietarios por un lapso de seis meses consecutivos.

Cada uno de ellos tendrá su respectivo suplente, electo en la misma forma, para que específicamente lo sustituya en caso de fallecimiento, ausencia o impedimento y solo a falta del suplente que corresponda se podrá llamar a otro de los mismos gremios.

El Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, nombrará a un Presidente y a un Secretario del Consejo quienes durarán en sus funciones un máximo de tres años pudiendo ser reelectos; asimismo nombrará a los suplentes respectivos, los que serán llamados a desempeñar aquellos cargos, mediante acuerdo, en las ausencias temporales del correspondiente propietario.

La ausencia del Presidente o Secretario del Consejo o de la Junta en el lugar, día y hora en que ha de efectuarse una sesión, no impedirá la celebración de la misma. En este caso, el Consejo o la Junta designará en el acto, de entre sus miembros, un Jefe de Debates para el solo efecto de presidir la sesión y un Secretario de actas para que levante la correspondiente.

El Organo Ejecutivo cubrirá la vacante definitiva del Presidente y del Secretario del Consejo a más tardar dentro de los quince días subsiguientes a la fecha en que aquellos ocurran.

Art. 12.- Para ser miembro propietario o suplente del Consejo o de las Juntas, se requiere:


El Presidente y el Secretario del Consejo, no deberán pertenecer a los gremios profesionales de Médicina, Odontología, Químico Farmacéutico, Médico Veterinario y de ninguna otra profesión relacionada con la salud. El Presidente y el Secretario deberán ser académicos titulado de una Universidad legalmente establecida en el país.

No podrán ser miembros del Consejo ni de una misma Junta de Vigilancia los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 13.- El cargo de miembro del Consejo y de las Juntas de Vigilancia es obligatorio e incompatible con cualesquiera de los cargos mencionados en el Art. 236 de la Constitución, si posteriormente fuere nombrado o electo para desempeñar uno de los tales cargos, cesará en el ejercicio de miembro del Consejo o de las Juntas.

Las personas que se nieguen a desempeñar sin causa justa el cargo de Miembro del Consejo o de las Juntas, será sancionado, con una multa de CINCO MIL COLONES.

Son causas justas para negarse a desempeñar o a continuar desempeñando los cargos mencionados en el inciso anterior, los siguientes:


La sanción establecida en el segundo inciso de este artículo se aplicará tanto a los miembros propietarios como a los suplentes del Consejo y de las Juntas.

SE PRESUME DE DERECHO QUE UNA PERSONA no acepta el cargo de Presidente, Secretario o miembro del Consejo o de cualquiera de las Juntas, tanto en lo que se refiere a los propietarios como a los suplentes, por el hecho de no presentarse el día y hora señalada previamente para ese efecto a la Presidencia de La República. Cuando se trate del Presidente y Secretario del Consejo; ante el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, cuando se trate de los restantes miembros del Consejo, o ante el Consejo, cuando se trate de los miembros de las Juntas, a manifestar su aceptación y rendir la protesta correspondiente.

La convocatoria para la concurrencia a manifestar su aceptación y a rendir la protesta correspodiente, se hará oportunamente a las personas designadas para ejercer los cargos de que se trate por medio de comunicaciones personales y por medio de una Publicación en el Diario Oficial, siendo esta la que servirá de prueba sobre el hecho de que se ha efectuado la convocatoria.


CAPITULO II

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO


Art. 14.- Son atribuciones del Consejo:


Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a todos los casos en que las Juntas deben rendir informe solicitado.(1)(4)

Art. 15.- Corresponde al Presidente del Consejo:


Art. 16.- Corresponde al Secretario del Consejo:



CAPITULO III

ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS


Art. 17.- Son atribuciones de las Juntas:



CAPITULO IV

PATRIMONIO Y CONTROL FISCAL

SECCION UNO

Patrimonio


Art. 18.- El Patrimonio del Consejo está constituido por:



SECCION DOS

Auditoría Interna y Externa


Art. 19.- Las operaciones del Consejo estarán sujetas a una auditoría interna de carácter permanente y contínua, y a las auditorías externas que el Consejo estime convenientes; en todo caso la auditoría externa se efectuará anualmente


SECCION TRES

Atribuciones del Auditor Interno


Art. 20.- Son atribuciones de la Auditoría Interna:



CAPITULO V

Fiscalización de la Corte de Cuentas de la República


Art. 21.- La fiscalización del presupuesto del Consejo, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios.

La función del Delegado Auditor será la de velar, porque las operaciones administrativas del Consejo se ciñan a las prescripciones de las leyes respectivas.

Su intervención en la ejecución del presupuesto del Consejo será a posteriori y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables.

El Delegado se ocupará exclusivamente de las operaciones administrativas del Consejo para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias oficinas de la Institución.

Art. 22.- El Consejo estará exento de toda clase de impuesto, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales, establecidos o que se establezcan.


CAPITULO VI

Del Ejercicio de las Profesiones


Art. 23.- Las Juntas a que se refiere el artículo cinco del presente Código, regulán el ejercicio de las profesiones correspondientes y sus actividades técnicas y auxiliares. La autorización para ejercer el control de ese ejercicio, estará a cargo y bajo la responsabilidad de la respectiva Junta. El ejercicio de cada profesión comprende la prescripción, elaboración, administración, indicación o aplicación de cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades, con el propósito de realizar acciones de prevención, promoción, protección y recuperación de la salud de las personas, así como también de asesoramiento público, privado y pericial relacionado con cada profesión.

Art. 24.- Se consideran actividades técnicas y auxiliares de la Profesión Médica, las siguientes:


Art. 25.- Se consideran actividades técnicas y auxiliares de la Profesión Odontológica, las siguientes:


Art. 26.- Se consideran actividades técnicas y auxiliares de la Profesión Química Farmacéutica las siguientes:


Art. 27.- Se consideran actividades especializadas, técnicas y auxiliares de la profesión médico veterinaria, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profesión.

Art. 28.- Se consideran actividades especializadas técnicas y auxiliares de la profesión en Licenciatura en Laboratorio Clínico, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profesión.

Art. 29.- Se consideran actividades especializadas, técnicas, Auxiliares de la Profesión de Licenciatura en Psicología, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profesión.


CAPITULO VII

Requisitos para la Autorización del Ejercicio Profesional


Art. 30.- Las Juntas de Vigilancia de las Profesiones a que se refiere el artículo cinco de este Código, podrán conceder autorizaciones de carácter permanente, temporal o provisional, para el ejercicio de las respectivas profesiones y sus actividades especializadas, técnicas y auxiliares.

Art. 31.- Para conceder autorización de carácter permanente, la Junta de Vigilancia respectiva, exigirá los siguientes requisitos:


Art. 32.- Las Juntas de Vigilancia respectivas podrán conceder autorizaciones temporales o provisionales, para el ejercicio de cada profesión y sus actividades especializadas técnicas y auxiliares en los siguientes casos:



CAPITULO VIII

Obligaciones, Derechos y Prohibiciones

SECCION UNO

Obligaciones


Art. 33.- Son obligaciones de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes, relacionados con la salud, las siguientes:



SECCION DOS

Derechos


Art. 34.- Son derechos de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados con la salud los siguientes:



SECCION TRES

Prohibiciones


Art. 35.- Se prohibe a los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes, relacionados con la salud:


Queda prohibido a los técnicos y auxiliares dentales la atención clínica o quirúrgica de los pacientes.

Art. 36.- Los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados con la salud, no podrán recurrir a la huelga o al abandono de su cargo, para reclamar u obtener soluciones de cualesquiera índole.

Art. 37.- El Secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de la familia y la respetabilidad del profesional exigen el secreto por lo cual deben mantener confidencialmente cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de su profesión.

Art. 38.- El Secreto profesional se recibe bajo dos formas:


El secreto profesional es inviolable; salvo el caso de que, mantenerlo, vulnere las leyes vigentes o se tenga que revelar en un peritaje o para notificar enfermedades infecto contagiosas ante las autoridades de salud.

Art. 39.- Los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados con la salud, son responsables legalmente de sus actos en el ejercicio profesional, cuando por negligencia, impericia, ignorancia, abandono inexcusable, cause daño o la muerte del paciente.


Capítulo IX (4)

REGISTRO (4)

TITULO I (4)


Art. 39 A.-El Consejo otorgará un número de inscripción previo para todo medicamento nacional en proceso de registro. El número de pre-registro tendrá una vigencia de 180 días a partir de la fecha en que fue concedido. Para el registro del medicamento, las personas naturales o jurídicas sean estas nacionales o extranjeras, no podrán alegar propiedad exclusiva sobre sustancias o sales que constituyan principios activos en la elaboración de productos farmacéuticos y químicos que el Consejo autorice e inscriba, a no ser que presente el documento extendido por la oficina competente en el que se certifique específicamente la propiedad exclusiva de la sal o sustancia. (4)

Art. 39 B.-El Consejo revisará cada tres años los pagos a efectuar en concepto de derechos de inscripción o renovación de registro para su respectiva aprobación; estos ingresos deberán auto financiar las actividades que realicen las Juntas y el Consejo. (4)

Art. 39 C.-Para las solicitudes de inscripción o prórroga de todos los productos sujetos a registro, el Consejo realizará lo que se específica en el Artículo 39 "A", y posteriormente remitirá el o los productos al Laboratorio de la Junta de Vigilancia.

Si el Consejo como resultado del estudio realizado antes del registro previo, determinará su inconveniencia o el Laboratorio de control de calidad dictamine que tal producto no cumple con las normas de calidad establecidas, denegará la prórroga o inscripción definitiva del registro solicitado. (4)


TITULO II

Del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

CAPITULO UNICO


Art. 40.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social es el Organismo encargado de determinar, planificar y ejecutar la política nacional en materia de Salud; dictar las normas pertinentes, organizar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades relacionadas con la Salud.


CAPITULO I

Atribuciones del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social


Art. 41.- Corresponden al Ministerio:


Art. 42.- El Ministerio por medio de la Dirección General de Salud como Organismo Técnico, será el encargado de ejecutar las acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes, así como las complementarias pertinentes en todo el territorio de la República, a través de sus dependencias regionales y locales de acuerdo a las disposiciones de este Código y Reglamentos sobre la materia.


CAPITULO II

De las Acciones para la Salud

SECCION UNO

Promoción para la Salud


Art. 43.- Para los efectos de este Código y sus Reglamentos, serán acciones de promoción de la Salud, todas las que tiendan a fomentar el normal desarrollo físico, social y mental de las personas.

Art. 44.- La educación para la salud será acción básica del Ministerio, que tendrá como proposito desarrollar los hábitos, costumbres, actitudes de la comunidad, en el campo de la salud.

Para ello determinará las dependencias encargadas de elaborar los programas para la obtención de estos objetivos.

Art. 45.- Créase una Comisión mixta con carácter permanente integrada por dos representantes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y dos del Ministerio de Educación, todos de nivel ejecutivo, con el objeto de preparar los programas obligatorios de educación para la salud, que deberán impartirse en los establecimientos públicos y privados de enseñanza y demás medidas destinadas a este fin. Un reglamento regulará el funcionamiento de esta Comisión.

Art. 46.- Los medios de comunicación social colaborarán con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para la divulgación de mensajes educativos en salud.


SECCION DOS

Accion de los Núcleos Sociales


Art. 47.- El Ministerio y sus dependencias deberán promover el bienestar social de la comunidad sin distinción de ideologías o creencias.

Para cumplir con este objetivo desarrollará las actividades siguientes:



SECCION TRES

Higiene Materno Infantil Preescolar y Escolar


Art. 48.- Es obligación ineludible del Estado promover, proteger y recuperar la salud de la madre y del niño por todos los medios que están a su alcance.

Para los efectos del inciso anterior, los organismos de salud correspondientes prestarán atención preventiva y curativa a la madre durante el embarazo, parto o puerperio, lo mismo que al niño desde su concepción hasta el fin de su edad escolar.

Art. 49.- El Estado fomentará la creación, mantenimiento y desarrollo de centros, entidades y asociaciones altruistas cuyos fines sean la protección de la madre y el niño.

Art. 50.- El Ministerio dictará las normas que se observan en las instituciones públicas y privadas destinadas a la atención o enseñanza de niños de edad pre-escolar y escolar; éstas quedarán sujetas a inspección en lo referente a saneamiento ambiental y asistencia médica.


SECCION CUATRO

Salud Buco-Dental


Art. 51.- El Ministerio desarrollará programas de promoción encaminados a la prevención y tratamiento de las afecciones orales de acuerdo a las técnicas estomatológicas conocidas. Se dará prioridad a los niños y mujeres embarazadas. Desarrollará y organizará actividades de divulgación sobre los conceptos básicos de higiene oral. Propiciará la investigación epidemiológica y la aplicación de medidas preventivas eficaces para la conservación de la dentadura y sus estructuras de sostén y propondrá las leyes para obtener la fluoración de las aguas de abastecimiento público.


SECCION CINCO

Nutricion


Art. 52.- El Ministerio dictará medidas y realizará actividades para prevenir la desnutrición y deficiencias específicas de la población en general especialmente de los niños pre-escolar y escolares, de las mujeres embarazadas, madres lactantes y de los ancianos.

Art. 53.- Créase la Comisión Nacional de Alimentación y Nutrición con carácter permanente, que estará integrada por los Titulares de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, de Educación de Agricultura y Ganadería y de Economía. Esta Comisión estudiará la problemática alimentaria y nutricional del país y dictará las políticas necesarias para una mejor alimentación y nutrición del país. Un reglamento especial normará las actividades de esta Comisión.


SECCION SEIS

Salud Mental


Art. 54.- El Ministerio organizará y desarrollará actividades de salud mental para el estudio, investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades y trastornos mentales o problemas psicológicos de la población en general y principalmente de la infancia.

Art. 55.- El Ministerio, realizará dentro de su programa de salud mental, actividades contra el alcoholismo, tabaquismo, drogodependencia y demás factores que contribuyan al desarrollo de las deficiencias y enfermedades mentales o degenerativas, propiciando la terapia grupal para los que adolecen de neurosis, trastornos de conducta y drogodependencia.


SECCION SIETE

Saneamiento del Ambiente Urbano y Rural


Art. 56.- El Ministerio, por medio de los organismos regionales, departamentales y locales de salud, desarrollará programas de saneamiento ambiental, encaminados a lograr para las comunidades;


Art. 57.- El Ministerio por medio de sus organismos tendrá facultades de intervención y control en todo lo que atañe a las actividades de saneamiento y obras de ingeniería sanitaria.

Art. 58.- El Ministerio tiene facultades, en caso de grave riesgo para la salud, inspeccionar por medio de sus delegados el interior de casas, locales, predios públicos y privados. Los moradores, dueños y demás personas que tengan a cargo dichos inmuebles están en la obligación de permitir su acceso.

Los que contravengan lo dispuesto en este artículo incurrirán en las penas que este Código señale o lo que sus reglamentos establezcan.

Art. 59.- Cuando se comprobaren deficiencias higiénicas o de saneamiento, el Ministerio ordenará a quien corresponda proceder a subsanar o corregir tales deficiencias.

Art. 60.- El Ministerio exigirá a los organismos competentes la demolición de las edificaciones que constituyan grave riesgo para la salud de las personas, cuando las mismas se encuentren en pésimo estado o afecten la salud física o mental o que amenacen ruinas por condiciones que no admitan reparación.


SECCION OCHO

Agua Potable


Art. 61.- Las ciudades y poblaciones urbanas deberán estar dotadas de servicio de agua potable, y cuando no los tengan, el Estado; de acuerdo a sus recursos y conforme a los planes respectivos, se los proveerá por medio de los organismos especializados correspondientes.

Art. 62.- En las áreas rurales, el Estado estimulará a los pobladores para la creación, funcionamiento y mantenimiento de acueductos dando al respecto la asistencia técnica que sea necesaria y la ayuda económica posible, de acuerdo a sus recursos.

Art. 63.- El agua destinada para el consumo humano deberá tener la calidad sanitaria que el Ministerio conceptúa como buena y exigirá el cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua utilizadas para el consumo humano.

En tal virtud y para determinar periódicamente su potabilidad los propietarios o encargados de ellos permitirán las inspecciones del caso.

Art. 64.- No podrá efectuarse ninguna construcción, reparación o modificación de una obra pública o privada destinada al aprovechamiento de agua para consumo humano sin la autorización previa del Ministerio, para lo cual deberá presentarse a éste, una solicitud escrita con las especificaciones y planos de las obras proyectadas.

Art. 65.- Un reglamento determinará las condiciones técnicas y legales de los servicios de agua potable, así como de la calidad de la misma.


SECCION NUEVE

Baños Públicos


Art. 66.- El Ministerio controlará; la construcción, instalación y funcionamiento de piscinas públicas y privadas playas y balnearios marítimos; acustres y de ríos; al igual que baños públicos de agua corriente termales y medicinales. La construcción y funcionamiento de estos establecimientos serán determinados en el reglamento respectivo.

Art. 67.- Se prohibe descargar resíduos de cualquier naturaleza, aguas negras y servidas en acequias, quebradas, arenales, barrancas, ríos, lagos, esteros; proximidades de criaderos naturales o artificiales de animales destinados a la alimentación o consumo humano, y cualquier depósito o corriente de agua que se utilice para el uso público; consumo o uso doméstico, usos agrícolas e industriales, balnearios o abrevaderos de animales, a menos que el Ministerio conceda permiso especial para ello.

Art. 68.- Las aguas provenientes de cloacas, desagües y otras presumiblemente contaminadas, no podrán destinarse a la crianza de especies acuáticas, comestibles ni al cultivo de vegetales y frutas que suelen ser consumidas sin cocimiento.

Art. 69.- Se prohibe descargar aguas servidas y negras en las vías públicas, parques, predios públicos y privados y en lugares no autorizados para ello.

Art. 70.- Es obligación de todo propietario o poseedor de inmueble ubicado en el radio urbano con redes públicas de agua potable y cloacas, instalar los correspondientes servicios conectados a esas redes siempre que estas quedaren a una distancia de cien metros, con facilidades de conexión En caso contrario deberá disponerse por algún sistema autorizado por el Ministerio, que garantice la salud de los moradores.

Art. 71.- En las escuelas, colegios, cuarteles, mercados, hoteles, moteles y otros lugares similares, establecerán los servicios sanitarios necesarios que recomiende el Ministerio de acuerdo con el número de usuarios y áreas utilizables.

Art. 72.- La construcción o adaptación de viviendas destinadas a arrendamiento colectivo, deberán cumplir los requisitos exigidos por el Ministerio en relación con la cantidad y calidad de los servicios sanitarios.

Art. 73.- Un reglamento determinará las condiciones técnicas de la eliminación y disposición de excretas y de las aguas negras, servidas e industriales.


SECCION DIEZ

Basura y Otros Desechos


Art. 74.- Corresponde al Ministerio la autorización de la ubicación de los botaderos públicos de basura y su reglamentación.

Art. 75.- Todo edificio o local de uso público debe mantenerse limpio conforme a las instrucciones que dicte la autoridad de salud correspondiente.

Art. 76.- Los propietarios, poseedores o detentadores de predios baldíos y de sitios o locales abiertos en sectores urbanos, deberán cerrarlos para evitar que se conviertan en fuentes de infección.

Art. 77.- Los establecimientos que produzcan desechos que por su naturaleza o peligrosidad no deben entregarse al servicio público de aseo deberán establecer un sistema de tratamiento o autorizado por el Ministerio.

Art. 78.- El Ministerio, directamente o por medio de los organismos competentes, tomará las medidas que sean necesarias para proteger a la población de contaminantes tales como: humo, ruidos, vibraciones, olores desagradables gases tÓxicos, pólvora u otros atmosféricos.


SECCION ONCE

Insectos Vectores, Roedores y otros Animales


Art. 79.- El Ministerio deberá dictar las medidas que correspondan para proteger a la población contra los insectos, roedores, perros u otros animales que pudieren transmitir enfermedades al ser humano o alterar su bienestar. Cuando se compruebe su peligrosidad, deberán ser retirados o eliminados por su poseedor o directamente por el Ministerio.

Art. 80.- Toda persona natural o jurídica que se dedique al control de insectos y roedores, deberá obtener el permiso de operación del Ministerio y éste controlará la adecuada aplicación de plaguicidas y las medidas de seguridad con la población de conformidad al reglamento.

Art. 81.- Se prohibe la crianza y explotación de animales domésticos dentro del radio urbano de las poblaciones, se permitirá únicamente en lugares especialmente designados para ellos previo informe favorable de la correspondiente autoridad de salud que vigilará el mantenimiento de las adecuadas condiciones higienicas.


SECCION DOCE

Alimentos y Bebidas


Art. 82.- Alimento es todo productos natural o artificial elaborado o sin elaborar, que ingerido aporta al organismo materiales y energía para el desarrollo de los procesos biológicos en el hombre.

Las sustancias que se adicionan a la comida y bebida como correctivos o sin coadyuvantes,tengan o no cualidades nutritivas y bebidas en general, con o sin finalidad alimenticia, se les aplicarán las mismas normas que a los alimentos.

Art. 83.- El Ministerio emitirá las normas necesarias para determinar las condiciones esenciales que deben tener los alimentos y bebidas destinadas al consumo público y las de los locales y lugares en que se produzcan, fabriquen, envasen, almacenen, distribuyan o expendan dichos artículos así como de los medios de transporte

Art. 84.- Para los efectos de este Código se consideran en relación con los alimentos, las siguientes definiciones;


Art. 85.- Se prohibe elaborar, fabricar, vender, donar, almacenar, distribuir, mantener y transferir alimentos alterados, adulterados, falsificados, contaminados o no aptos para consumo humano.

Art. 86.- El Ministerio por si o por medio de sus delegados, tendrá a su cargo la supervisión del cumplimiento de las normas sobre alimentos y bebidas destinadas al consumo de la población dando preferencia a los aspectos siguientes:


Art. 87.- Queda terminantemente prohibido a las personas que padezcan de enfermedades transmisibles o sean portadores de gérmenes patógenos se dediquen a la manipulación y expendio de alimentos y bebidas. La violación de esta disposición, hará incurrir en reponsabilidad tanto al que padezca dicha enfermedad o sea portador de tales gérmenes como a la persona a que a sabiendas, le hubiere confiado tales funciones.

Art. 88.- La importación, fabricación y venta de artículos alimentarios y bebidas, así como de las materias primas correspondientes, deberán ser autorizadas por el Ministerio, previo análisis y registro. Para este efecto, la autoridad de salud competente podra retirar bajo recibo, muestras de artículos alimentarios y bebidas, dejando contra muestras selladas.

Para importar artículos de esta naturaleza; deberá estar autorizado su consumo y venta en el país de origen por la autoridad de salud correspondiente. En el certificado respectivo se deberá consignar el nombre del producto y su composición.

Art. 89.- Se establece con carácter obligatorio la pasteurización, esterilización u otro tratamiento de la leche en los lugares de procesamiento industrial, artesanal o cualquier otro establecimiento que se dediquen a tales actividades.

El cumplimiento de la obligatoriedad aludida en el inciso que antecede, se hará efectiva en forma gradual y progresiva, conforme a las cantidades de leche que sea comercializada o procesada, en la forma siguiente:

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá realizar campañas de higienización de la leche, que comprenda pruebas de Tuberculosis y Brucelosis, además deberá impartir asesoría técnica a los ganaderos del país para lograr tal objetivo, además de lo anterior, conjuntamente con las autoridades respectivas deberá efectuar un control cuarentenario efectivo en las fronteras, Puertos y Aeropuertos del País, a fin de evitar la importación de este tipo de productos sin que se cumpla con los requisitos higiénicos establecidos en esta ley. (5)(6)

Para los efectos del inciso anterior; el Ministerio deberá controlar periódicamente el cumplimiento de esa obligación y sin perjuicio de lo anterior podrá realizar un control de calidad y los análisis bacteriológicos y físico químico necesarios en todos aquellos lugares en que se produzcan leche y sus derivados.

Art. 90.- Todo alimento o bebida que no se ajuste a las condiciones señaladas por este Código o a los reglamentos respectivos, será retirado de su circulación, destruido o desnaturalizado, para impedir su consumo, sin más requisitos que la sola comprobación de su mala calidad, debiendo levantarse un acta de decomiso y de destrucción que presenciará el propietario o encargado de tal alimento o bebida, quedando relevado de toda responsabilidad el empleado o funcionario que verificare el decomiso.

Art. 91.- Para el efecto de dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección los propietarios o encargados de establecimientos o empresas destinadas a la importación, fabricación, manipulación, envasamiento, almacenamiento, distribución, expendio o cualquiera otra operación relativa a los alimentos o bebidas, están obligados a permitir a los funcionarios o empleados del Ministerio debidamente acreditados como tales, el libre acceso a los locales de trabajo y la inspección de las instalaciones, maquinarias, talleres, equipos, utensilios, vehículos, existencia de alimentos y bebidas y facilitar la toma de las muestras que sean necesarias; de acuerdo con las normas correspondientes, dejando siempre contramuestras selladas.

Los funcionarios o empleados del Ministerio, debidamente acreditados podrán retirar sin pago alguno, de las aduanas y de todo establecimiento público o privado donde existen alimentos similares, las muestras que fueren necesarias para exámenes de control, otorgando, recibos y dejando contramuestra conforme a la reglamentación respectiva.

Art. 92.- Todo producto alimentario que contenga sustancias que puedan crear hábito debe llevar impreso claramente en la viñeta respectivas, el detalle y advertencia correspondiente.

Art. 93.- Sin perjucio de las multas correspondientes el Ministerio conforme a las disposiciónes de este Código y de las normas complementarias, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de un establecimiento dedicado a la producción, elaboración, almacenamiento, refrigeración, envase, transporte, distribución y expendio de artículos alimentarios y similares en el que se infrinjan alguna o algunas de las disposiciones de este Código, igualmente, confiscará y si es necesario, destruirá los productos adulterados contaminados, alterados, falsificados y de aquellos que sean falsa y erróneamente descritos.

Art. 94. Para proteger la salud de la población en lo que se refiere a productos alimentarios que son importados, manufacturados para la exportación o producidos en el país para el consumo interno, el Ministerio establecerá los requisitos mínimos que deben ser satisfechos por tales productos.

Art. 95.- El Ministerio llevará un registro de alimentos y bebidas, en consecuencia se prohibe la importación, exportación, comercio, fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte venta o cualquiera otra operación de suministros al público, de alimentos o bebidas empacadas o envasadas cuya inscripción en dicho registro no se hubiere efectuado.


SECCION TRECE

Urbanización


Art. 96.- Para crear nuevas poblaciones, para ampliarlas e iniciar una urbanización y apertura de nuevas calles, es indispensable obtener autorización escrita del Ministerio previa resolución que al efecto dicte la oficina conjunta de las zonas de protección del suelo.

Un delegado representado al Ministerio coordinará acciones con el Ministerio de Obras Públicas.


SECCION CATORCE

Edificaciones


Art. 97.- Para construir total o parcialmente toda clase de edificaciones, públicas o privadas, ya sea en lugares urbanizados o áreas suburbanas, el interesado deberá solicitar por escrito al Ministerio o a sus delegados correspondientes en los departamentos, la aprobación del plano del proyecto y la licencia indispensable para ponerla en ejecución.

Art. 98.- Ninguna edificación construida o reconstruida, podrá habitarse, darse en alquiler o destinarse a cualquier otro uso, sino hasta después que el Ministerio o sus delegados declaren que se han cumplido los requisitos que expresan las disposiciones de este Código y de los Reglamentos complementarios.

Art. 99.- Antes de iniciar una construcción, se saneará el terreno respectivo cuando fuere necesario, y se instalarán servicios sanitarios adecuados y suficientes para los trabajadores de la construcción.

Art. 100.- Para construir, reconstruir o modificar total o parcialmente cualquier edificio, cuando de algún modo se han de afectar las instalaciones sanitarias, la distribución de plantas o locales o se varíen sus condiciones de iluminación o ventilación, se deberá obtener previamente de la autoridad de Salud respectiva, la aprobación del proyecto correspondiente.

El encargado de la construcción, reconstrucción o modificaciones y el propietario, están obligados a dar acceso a la autoridad de salud que otorgó el permiso, cuando las obras se inicien, a la conclusión de las instalaciones sanitarias y antes de finalizarlas, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente.

La autoridad de salud que otorgó el permiso, mandará practicar durante la ejecución de la obra, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenar la suspensión de dichas obras, cuando su ejecución no se ajuste al proyecto aprobado y a los preceptos de este Código y sus Reglamentos.

Todo predio edificado o sin edificar ubicado en zona urbanizada; cualquiera que sea su destino, deberá estar dotado de agua, drenajes y servicios sanitarios o de sus correspondientes acometidas.

Art. 101.- Los edificios destinados al servicio público, como mercados, supermercados, hoteles, moteles, mesones, casas de huéspedes, dormitorios públicos, escuelas, salones de espectáculos, fábricas, industrias, oficinas, públicas o privadas, comercios, establecimientos de salud y centros de reunión, no podrán abrirse, habitarse ni funcionar o ponerse en explotación, sin el permiso escrito de la autoridad de salud correspondiente.

Dicho permiso será concedido despúes de comprobarse que se han satisfecho los requisitos que determinen este Código y sus Reglamentos.

Art. 102.- Todo edificio o terreno urbano queda sujeto a la inspección o vigilancia de las autoridades de salud, quienes podrán practicar las visitas que juzguen convenientes y ordenar la ejecución de las obras que estime necesarias para poner el predio y todas sus dependencias en condiciones higiénicas según el uso a que se destine.

Cuando un predio edificado se divida, por partición, venta, cesión u otro concepto, deberá obtener el permiso de la autoridad de salud correpondiente, quien calificará la división de los espacios descubiertos correspondientes de manera que no se afecten la iluminación y la ventilación natural, el sumistro de agua, los drenajes o servidumbres de las respectivas edificaciones o predios repartidos ni de sus anexos.

Art. 103.- Ningún área destinada a dar iluminación o ventilación a los locales de un edificio, debe cubrirse sin la autorización de la autoridad de salud respectiva.

Art. 104.- En ninguna edificación destinada para vivienda individual o colectiva o para servicio público, podrá almacenarse sustancias combustibles, explosivas y tóxicas.

Art. 105.- No podrá abrirse al público ferias, mercados, supermercados, aparatos mecánicos de diversión, peluquerías, salones de belleza, saunas y masajes, piscinas, templos, teatros, escuelas, colegios, salas de espectáculos, instalaciones deportivas, hoteles, moteles, pensiones, restaurantes, bares, confiterías y otros establecimientos análogos, sin la autorización de la oficina de Salud Pública correspondiente; que la dará mediante el pago de los respectivos derechos y la comprobación de que están satisfechas todas las prescripciones de este Código y sus Reglamentos.

Los interesados no podrán renovar en los Municipios las patentes de estos establecimientos, sino presentan el permiso o licencia extendida por la autoridad de salud respectiva, con vigencia de treinta días de anticipación como máximo.


SECCION QUINCE

Artefactos Sanitarios


Art. 106.- El Ministerio emitirá las normas para la fabricación, instalación y mantenimiento de artefactos sanitarios en general, asimismo, desarrollará programa de letrinización, principalmente en las áreas rurales.


SECCION DIECISEIS

Seguridad e Higiene del Trabajo


Art. 107.- Se declara de interés público, la implantación y mantenimiento de servicios de seguridad e higiene del trabajo. Para tal fin el Ministerio establecerá de acuerdo a sus recursos, los organismos centrales, regionales, departamentales y locales, que en coordinación con otras instituciones, desarrollarán las acciones pertinentes.

Art. 108.- El Ministerio en lo que se refiere a esta materia tendrá a su cargo:


Art. 109.- Corresponde al Ministerio:


Art. 110.- El Ministerio deberá establecer la coordinación conveniente con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a efecto, de coordinar con estos organismos, las funciones relativas a la protección del trabajador de la ciudad y del campo y las relativas a los problemas económicos de la previsión y seguridad social.

Art. 111.- Para los efectos de este Código se considerán establecimientos o instalaciones comerciales o industriales, los locales y sus anexos o dependencias, ya sean cubiertos o descubiertos, que se dediquen a la manipulación; elaboración o transformación de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico, biológico y otros, utilizando o no maquinarias.

Art. 112.- Para la protección del vecindario, los establecimientos e instalaciones comerciales o industriales y sus actividades se clasifican en inofensivas, transitoriamente molestas, permanentemente molestas y peligrosas.

Art. 113.- Se entenderá por establecimiento o instalación inofensiva, la que no produce ningún tipo de molestias, las que no producen ruidos, malos olores, vibraciones, radiaciones, humo, gases, polvo, atracción de insectos y roedores y por circulación exceciva de personas y vehículos.

Art. 114.- Se entenderá por establecimiento o instalación transitoriamente molesta, la que origina alguna molestia leve y sólo durante la jornada diurna. No puede clasificarse en este grupo ningún establecimiento que funcione durante más de doce horas.

Art. 115.- Se entenderá por establecimiento o instalación permanente molesta, la que ocasiona problema durante más de doce horas, la que produzca ruidos excesivos, vibraciones, radiaciones, humos, gases, polvos o malos olores y la que constituya un foco de atracción de insectos y roedores.

Art. 116.- Se entenderá por establecimiento o instalación peligrosa la que por la índole de los productos que elabora o de la materia prima que utiliza puede poner en grave peligro la salud y la vida del vecindario, tales como las fábricas de explosivos, fundiciones de minerales y las que produzcan radiaciones. (9)

Estos establecimientos deben ubicarse en zonas especiales autorizadas por el Ministerio, que estarán siempre distantes del radio urbano, en todo caso entre sus instalaciones y las colindancias de su terreno deberá existir una distancia mínima de cien metros. Tratándose de productos pirotécnicos se estará a los dispuesto en la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares. (9)

Art. 117.- El Ministerio fijará las condiciones para manejar y almacenar las materias nocivas y peligrosas, para protección del vecindario.


SECCION DIECISIETE

Manejo de Cadáveres y Restos Humanos (10)


Art. 118.- Corresponde al Ministerio autorizar el funcionamiento de cementerios y crematorios de cadáveres, sean estos municipales, particulares o de economía mixta con base a lo prescrito en la Ley y el reglamento respectivo.

Art. 119.- Todo cementerio deberá estar dotado de una morgue para cadáveres que por cualquier motivo no puedan recibir su inmediata sepultura y de un osario general para depósitar los restos exhumados.

Art. 120.- Los propietarios de cementerios y crematorios que no cumplan con los requisitos de higiene y ornato exigidos por este Código y sus Reglamentos, serán sancionados con multa de un mil a veinticinco mil colones. En caso de reincidencia la multa sera elevada al doble de la impuesta. En caso de no cumplir con lo prescrito por el Ministerio, éste procederá a cancelar la autorización para su funcionamiento.

Art. 121.- No se permitirá el establecimiento de cementerios o establecimientos dedicados al depósito, preparación y conservación de cadáveres y restos humanos en sitios que constituyen peligro para la salud o el bienestar de la colectividad.

Art. 122.- Para establecer una casa mortuaria o de funerales, los interesados deberán solicitar autorización al Ministerio; acompañandolo los planos de las instalaciones proyectadas y de la descripción detallada de todas las actividades que se piensan desarrollar. Las casas mortuarias o de funerales que estén funcionando a la fecha en que entre en vigencia este Código deberán dentro del plazo de seis meses revalidar su permiso.

Art. 123.- La inhumación de un cadáver podrá efectuarse entre las dieciséis y las veinticuatro horas siguientes a la defunción. Salvo que por orden de autoridad de salud o judicial deba efectuarse antes o despúes de dicho término

Ningún cadáver podrá ser cremado antes de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, sin previo permiso de la autoridad de salud. Pero si éste hubiere ocurrido como consecuencia de un hecho delictivo o estuviere sujeto a investigación judicial, la autoridad de salud dará el permiso, previa autorización del Juez correspondiente.

Si la muerte hubiere sido causada por enfermedad infecto contagiosa la autoridad de salud puede ordenar la cremación antes del plazo estipulado.

Art. 124.- Las inhumaciones, cremaciones y prácticas de cualquier procedimiento para preparar, conservar o destruir cadáveres y restos humanos, solamente pueden efectuarse en aquellos sitios o establecimientos autorizados y previa presentación del respectivo certificado de defunción y el permiso correspondiente. Los desechos humanos procedentes de la preparación y conservación de un cadáver deberán ser enterrados o incinerados, mediante la presentación del respectivo certificado de defunción.

Art. 125.- La entrada y salida de cadáveres o restos humanos del territorio nacional o su traslado de una localidad a otra dentro del país solo podra hacerse mediante permiso del Ministerio; despúes de cumplir con los requisitos legales.

Art. 125-A.- El Ministerio a través de las Direcciones de los hospitales nacionales, podrá autorizar a las universidades legalmente constituidas con facultades de medicina, previa solicitud de las mismas, la utilización de cadáveres o restos humanos para fines de docencia e investigación, siempre y cuando el fallecimiento no haya ocurrido por enfermedad infecto-contagiosa de notificación obligatoria, muerte violenta, accidental o que su origen fuere producto de la comisión de un hecho punible. (10)

Para tu disposición de cadáveres, estos deberán contar con la respectiva certificación de defunción. (10)

Art. 125-B.- En el caso de los cadáveres o restos humanos que durante un lapso que no podrá ser menor de 24 horas, no reclamados ni identificados por su familia o parientes, el Ministerio podrá autorizar la utilización y retiro de éstos de las instalaciones hospitalarias para fines de docencia e investigación, por universidades públicas o privadas. El transporte de cadáveres y órganos humanos, será responsabilidad de las universidades, respetando la normativa sanitaria que para tal efecto se emita. (10)

Art. 125-C.- Todo cadáver, restos u órganos humanos a utilizarse para los fines establecidos en el Artículo 125-A, deberá, en un período no mayor a las cinco horas después de declarada la muerte de la persona, ser conservado por medio de procedimientos o técnicas científicas reconocidas o aceptadas; para tales efectos, las universidades, deberán solicitar la autorización de iniciar el proceso de preparación; sin embargo, no podrán retirarlo mientras no haya transcurrido las 24 horas que establece el Artículo anterior. La responsabilidad de esta preparación será de la Universidad respectiva que hará siso del mismo. (10)

Las universidades para poder obtener cadáveres para los fines mencionados, deberán contar con infraestructura adecuada para la preservación y mantenimiento de éstos. (10)

Art. 125-D.- Las universidades que obtengan cadáveres de personas desconocidas, no podrán utilizarlos para fines de estudio por un término de 6 meses, contados a partir de la fecha en que fue declarado el hecho del fallecimiento, con el objeto de dar oportunidad a la familia, si la tuvieren, para que éstos puedan reclamarlo; en este período los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario para su resguardo, para lo cual deberá existir en cada facultad y hospital respectivo, un expediente de cada cadáver el cual contendrá como mínimo la causa de la muerte, fotografías, huellas digitales, características físicas y otra información necesaria que permita su identificación. Las Universidades asumirán los costos del resguardo de los cadáveres. (10)

Si dentro del plazo estipulado en el inciso anterior o posterior al mismo, el cadáver fuere requerido por un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, las instituciones educativas previa comprobación por parte del Ministerio del grado de parentesco, están obligadas a devolverlos sin exigir resarcimiento económico por ningún concepto, de igual manera las instituciones educativas no podrán ser objeto de reclamo a menos que se probare sustracción. (10)

Art. 125-E.- Podrán ser utilizados con fines docentes o científicos los cadáveres de personas que en vida y de manera voluntaria y consciente, lo hayan expresado ante un funcionario o institución competente. Los docentes y estudiantes que hagan uso del cadáver deberán cumplir con las normas técnicas sanitarias que para tales efectos se emitan. (10)

Art. 125-F.- Cuando un cadáver por el grado de deterioro que presenta ya no sea posible su utilización para los fines de docencia e investigación, la universidad que lo posea deberá solicitar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social autorice su inhumación. (10)

Art. 125-G.- Para promover el avance de la ciencia médica o detectar oportunamente aquéllas condiciones patológicas que pudieren constituir un grave riesgo para la salud de la población, se podrá realizar la práctica de autopsias y procedimientos conexos en los establecimientos de salud, acreditados para ello. El Ministerio regulará los requisitos, procedimientos y condiciones necesarios para tales prácticas. (10)

Art. 126.- La exhumación de cadáveres antes de siete años solamente podra efectuarse con autorización expresa del Ministerio o de sus delegados de acuerdo a las normas respectivas o por orden judicial.


SECCION DIECIOCHO

Autopsias


Art. 127.- Para promover el avance de la ciencia médica o detectar oportunamente aquéllas condiciones patológicas que pudieren constituir un grave riesgo para la salud de la población será obligación la práctica de la autopsia y procedimientos conexos en los establecimientos de salud, acreditados para ello. Un reglamento especial regulará los requisitos, procedimientos y condiciones necesarios para tales prácticas.


SECCION DIECINUEVE

Trasplante de Organos o Tejidos (7)


Art. 128.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es el ente rector de la política nacional de trasplantes de órganos y tejidos humanos con fines terapéuticos y científicos, la elaborará en consulta con el Consejo Nacional de Trasplantes. (7)

Art. 128.-A.- Créase el Consejo Nacional de Trasplantes, como ente consultivo y asesor de la política nacional de trasplantes , el cual estará presidido por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social o quien haga sus veces.

El Consejo Nacional de Trasplantes estará integrado por cinco miembros, nombrados uno por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, uno por el Consejo Superior de Salud Pública, uno por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y uno por la Asociación de Hospitales Privados.

Un reglamento establecerá las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Trasplantes.(7)

Art.- 128-B.- La práctica de trasplante de órganos o tejidos humanos se realizará en estricto apego a las normas de la ética y con base a principios de equidad, justicia, solidaridad, voluntariedad y sin distingo de ninguna naturaleza.(7)

Art. 128-C.- Para los efectos del presente Código se entenderá por:


Art. 128-D.- La obtención de órganos o tejidos para trasplante, podrá ser a partir de personas vivas o muertas, que en vida hayan expresado, su voluntad de donar de la manera que se establece en el siguiente artículo.

En el caso de personas muertas, la autorización también la podrá otorgar cualquiera de los parientes que le subsistan, en el orden siguiente; padres, cónyuges, hijos, hermanos o abuelos.(7)

Art. 128-E.- La voluntad de ser donante de órganos o tejidos podrá expresarse ya sea en la licencia de conducir o en el documento de identidad personal vigente, o mediante escritura pública otorgada ante Notario.(7)

Art. 128-F.- El diagnóstico y certificación de la muerte de una persona, se basará en el cese irreversible de las funciones cardiorespiratorias o bien cuando se demuestre la pérdida de las funciones encefálicas y del tronco cerebral, conforme el respectivo protocolo.(7)

Art. 128-G.- El proceso de trasplante de órganos o tejidos de seres humanos vivos o muertos sólo podrá efectuarse en las instituciones autorizadas por el Consejo Superior de Salud Pública.

El Consejo Nacional de Trasplantes, llevará un registro por especialidad de los profesionales de la salud que se dediquen a los procesos de trasplantes.(7)

Art. 128-H.- La Institución autorizada para efectuar trasplantes de órganos o tejidos, así como para extraer, preservar, almacenar y transportar los mismos, debe contar con la infraestructura adecuada para ello; y con el personal debidamente calificado.

Las instituciones que realicen trasplantes de órganos o téjidos deberá contar con un Comité Técnico Institucional.

El Comité Técnico Institucional será el responsable de ejecutar a nivel institucional de la política nacional de trasplante.

En el caso de clínicas especializadas que solo realicen un tipo de trasplante, el Comité podrá estar conformado como mínimo por tres profesionales de la especialidad a que se dedica la Institución.

El reglamento establecerá los requisitos que deberán reunir las instituciones, así como las funciones y atribuciones del Comité Técnico Institucional.

El Comité estará integrado por lo menos por cinco profesionales especialistas en la materia y será presidido por el Director de la Institución.(7)

Art. 128-I.- Las operaciones de trasplante podrán ser practicadas cuando otros métodos terapéuticos sean insuficientes para mejorar la calidad de vida del paciente, previa autoriación del Comité Técnico Institucional.(7)

Art. 128-J.- La autorización para la extracción de órganos o tejidos en personas vivas será siempre revocable, inclusive un momento antes de la intervención quirúrgica. En ningún caso la revocación implicará repercusión legal alguna en contra del donante.(7)

Art. 128-K.- Serán admitidos como donantes vivos, las personas mayores de dieciocho años de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales, y en un estado de salud adecuado a la naturaleza del procedimiento.(7)

Art. 128-L.- Los facultativos que realicen el proceso quirúrgico, deberán informar ampliamente al donador y al receptor de órganos o tejidos, el procedimiento y los riesgos del mismo; así como los efectos terapéuticos y secundarios de los medicamentos y otros químicos a utilizarse en el tratamiento, de lo cual dejará constancia en el expediente clínico respectivo.(7)

Art. 128-M.- La entrada o salida de órganos o tejidos a El Salvador con fines terapéuticos, así como su movimiento en el interior del territorio nacional, solo podrá ser autorizada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, previa asesoría del Consejo Nacional de Trasplante.(7)

Art. 128-N.- La responsabilidad administrativa, civil o penal recaerá:


Art. 128-O.- Todo procedimiento relativo a trasplante de órganos o tejidos, deberá realizarse conforme a lo que prescribe el reglamento y los protocolos médicos correspondientes; éstos últimos serán autorizados y actualizados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.(7)

Art. 128-P.- Queda terminantemente prohibida la extracción de órganos y tejidos cuya separación pueda causar incapacidad parcial, total o la muerte del donante.(7)

Art. 128-Q.- Se prohibe la extracción de órganos o tejidos con fines de lucro u otro beneficio que no sea terapéutico ni científico.(7)

Art. 128-R.- La educación y promoción hacía la población para la donación y obtención de órganos o tejidos deberá realizarse en forma permanente únicamente por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en la que no deberá ofrecerse ningún tipo de gratificación o remuneración. (7)


SECCION VEINTE

Control de Enfermedades Transmisibles Agudas, Crónicas y Zoonosis.


Art. 129.- Se declaran de interés público, las acciones permanentes del Ministerio, contra las enfermedades transmisibles y zoonosis.

Art. 130.- El Ministerio tendrá a su cargo en todos sus aspectos el control de las enfermedades transmisibles y zoonosis, para lo cual deberán prestarle colaboración todas aquellas instituciones públicas o privadas en lo que sea de su competencia.


SECCION VEINTIUNO

Enfermedades de Declaración Obligatoria


Art. 131.- Son enfermedades de declaración obligatoria las siguientes:


Esta lista podrá modificarse agregando o suprimiendo enfermedades, según lo disponga el Ministerio.


SECCION VEINTIDOS

Enfermedades Cuarentenables


Art. 132.- Las enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional son: viruela, fiebre amarilla selvática y urbana, peste y cólera.

La declaración de estas enfermedades es obligatoria en el término de veinticuatro horas siguientes a su diagnóstico, sea este cierto o probable.

Esta información deberá comunicarse al Ministerio o su dependencia más cercana.


SECCION VEINTITRES

Enfermedades Objeto de Vigilancia


Art. 133.- Son enfermedades objeto de vigilancia las contempladas en los artículos 131 y 132.


SECCION VEINTICUATRO

Notificación


Art. 134.- El sistema de notificación de las enfermedades a que se refieren los artículos 131 y 132 se sujetará a las normas que establezca el Ministerio.

Art. 135.- Están obligados a notificar las enfermedades especificadas en los artículos 131 y 132.



SECCION VEINTICINCO

Aislamiento, Cuarentena; Observación y Vigilancia


Art. 136.- Las personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria o que sean cuarentenables, así como aquellas que, aún sin presentar manifestaciones clínicas de éllas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio, podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena; observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos.


SECCION VEINTISEIS

Tratamiento de Locales


Art. 137. - Los locales y objetos con los cuales hayan tenido contacto o relación las personas expresadas en el artículo anterior, deberán ser sometidos a procedimientos de desinfectación, desinsectación, desinfectación y desratización según fuere el caso; por los medios técnicos adecuados de orden o por acción directa de la propia autoridad de salud, cuando así lo estime conveniente.

Art. 138.- Para los efectos del artículo anterior, las empresas particulares dedicadas a la desinfección, desinfectación, desinsectación y desratización; estarán sujetas y reguladas en cuanto a la calidad de los productos que usaren para tal fin, a las normas que dicte el Ministerio.


SECCION VEINTISIETE

Acción de caso de Epidemia


Art. 139. - En caso de epidemia o amenaza de élla, el Organo Ejecutivo en el Ramo de la Salud Pública, podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario, cualquier porción del territorio nacional que dicho Organo designe y adoptará las medidas extraordinarias que éste aconseje y por el tiempo que la misma señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.


SECCION VEINTIOCHO

Traslado de Enfemos Contagiosos


Art. 140.- El traslado de enfermos contagiosos por cualquier medio que se hiciere, quedará sujeto a las normas y reglamentos que al efecto dictare el Ministerio.


SECCION VEINTINUEVE

Prohibición de Cultivo de Microorganismos o Parásitos Peligrosos


Art. 141.- Se prohibe a los propietarios, profesionales responsables y empleados de laboratorios públicos o privados, autónomos o semiatónomos; cultivar o mantener en forma alguna microorganismos o parásitos que sean agentes de enfermedades exóticas en el país a menos que el Ministerio de modo expreso, los autorice para éllo y con fines de investigación, habida cuenta de las razones que justifique el hecho y de las seguridades y garantías que ofrezcan contra los riesgos o peligros que de tales operaciones pudieran derivarse, asegurándose los componentes de bioseguridad de laboratorios.


SECCION TREINTA

Exámenes Colectivos


Art. 142.- Las autoridades de salud podrán ordenar a realizar directamente éllas mismas, según lo crean conveniente, con carácter obligatorio la práctica períodica de exámenes colectivos de salud, por los medios de investigación científica que la técnica aconseje.

Podrán también según las circunstancias, adoptar la misma medida con carácter períodico o sin él, respecto a determinados grupos, clases; sectores o individuos de la población, ya sea en casos de epidemias o en poblaciones bajo riesgo especial.

Art. 143.- Como medida extraordinaria de carácter preventivo, el Ministro podrá ordenar el exámen de toda la población, cuando la magnitud de las circunstancias así lo exigieren y para impedir el aparecimiento de graves peligrosas enfermedades exóticas o el nuevo desarrollo de enfermedades erradicadas en el país.

Art. 144.- Siempre que las autoridades de salud tuvieren conocimiento de la presencia de enfermedades de desconocido o dudoso origen, cuya determinación, sea de notorio interés profiláctico, procederá a verificar las correspondientes observaciones, clínicas, análisis, biopsias, autopsias, viscerotomías y demás estudios de investigación que para tales casos aconseje la ciencia médica; principalmente en poblaciones emigrantes para lo cual dictará el reglamento respectivo.

Art. 145.- Para el cumplimiento de los tres artículos anteriores todas las personas naturales o jurídicas y las instituciones públicas y descentralizadas están obligadas a prestar toda la colaboración que al efecto solicite el Ministerio.


SECCION TREINTA Y UNO

Inmunizaciones Preventivas


Art. 146.- Todos los habitantes del país tienen la obligación de estar vacunados y revacunados, convenientemente contra tosferina, difteria, tétanos, poliomilitis, sarampión, tuberculosis y contra las otras enfermedades que el Ministerio considere necesario.

Art. 147.- La autoridad de salud vacunará, revacunara y dará otros servicios preventivos gratuitamente, otorgando el respectivo comprobante.

El Organo Ejecutivo podrá disponer como requisito indispensable para ser atendido en servicios públicos o privados, la exhibición del comprobante vigente indicado. Un reglamento especial regulará esta actividad.


SECCION TREINTA Y DOS

Otros Servicios Preventivos


Art. 148.- El Ministerio dará tratamiento preventivo a la población humana cuando sea necesario, para evitar la diseminación de enfermedades transmisibles y toda persona esta obligada a someterse a dicho tratamiento.

Art. 149.- Para el control de la tuberculosis se dictarán las normas y se acordarán las acciones que, en forma integrada; tendrán por objeto la prevención de la enfermedad; diagnóstico, localización y el adecuado tratamiento, control y rehabilitación de los enfermos. Estas normas y acciones serán obligatorias en todos los establecimientos de salud públicos y privados.

Art. 150.- Para cumplir con lo indicado en el artículo anterior, el Gobierno dará todo su apoyo a las instituciones nacionales e internacionales, públicas o privadas, que contribuyan al control de la tuberculosis.

Art. 151.- Es obligatorio para todo enfermo de tuberculosis y cualquiera enfermedad transmisible, someterse al tratamiento indicado, tanto ambulatorio como hospitalario; y las autoridades de seguridad pública, darán todo su apoyo al Ministerio, para que esta disposición se cumpla. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir en responsabilidad.

Art. 152.- Es obligatorio para los contactos de enfermedades transmisibles, agudas, crónicas y zoonosis, someterse a la investigación Clínica y a las acciones de las normas que el Ministerio establezca.


SECCION TREINTA Y TRES

Enfermedades Venéreas


Art. 153.- El control de las enfermedades venéreas será realizado por el Ministerio. Los pacientes de enfermedades venéreas y sus contactos deberán acatar las órdenes de observación, vigilancia o tratamiento, por el tiempo o en la forma que determine este Código y sus reglamentos.

Las autoridades de Seguridad Pública darán todo su apoyo a los organismos de salud para el cumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resultare.

Art. 154.- El Ministerio dictará las normas para prevención de las enfermedades venéreas y para el tratamiento, control y rehabilitación de los enfermos. Estas normas y las acciones correspondientes deberán ser cumplidas en todos los estableciemientos de salud públicos y privados y por todas aquellas entidades u organizaciones que brinden servicio de atención médica.


SECCION TREINTA Y CUATRO

Enfermedades Transmisibles por Mosquitos, Dengue, Paludismo y Encefalitis


Art. 155.- El Ministerio tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad acciones contra el paludismo y el dengue. En consecuencia, las entidades u organismos oficiales, autónomos, nacionales e internacionales, públicos o privados, que por los fines que persiguen en el desarrollo de sus actividades llegaren a tener relación directa o indirecta con las actividades que son propias del Departamento de Malariología, se sujetarán, respecto a éllas, a las normas que dicte esta institución.

Art. 156.- Por su difusión y elevado índice de morbilidad se declara que el paludismo constituye un problema nacional de urgente solución. Por tanto las autoridades nacionales y municipales y en general, todo ciudadano salvadoreño o extranjero residente en el territorio de la República, están en el deber de cooperar al control de dicha enfermedad.

Art. 157.- Los propietarios, gerentes o administradores de talleres, fábricas, beneficios, ingenios, fincas o haciendas, cementerios y cualquiera institución, empresa o exportación asistencial, comercial, agrícola, industrial o de cualquier otra índole nacional o extranjera, pública o privada, están obligados a realizar los trabajos de control de mosquitos dentro de sus propiedades e instalaciones.

Las empresas que ejecuten obras públicas o privadas que impliquen la utilización o manejo de corrientes o volúmenes de agua en cualquier zona o región en donde el paludismo o sus vectores puedan extenderse, deberán realizar las tareas de relleno, drenaje adecuado de las aguas, desecaciones de pantanos, o las que sean necesarias para evitar que, como consecuencia de aquellos trabajos, se creen condiciones propicias para la formación de criaderos de mosquitos trasmisores de enfermedades.

Art. 158.- Los propietarios o representantes de las empresas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados además a proceder a la aplicación de medidas y desarrollo de actividades profilácticas que el Ministerio indicare.

Art. 159.- Todos los habitantes del país están obligados a colaborar con la autoridad de salud en la realización de las actividades y medidas profilácticas a que se refieren los artículos procedentes y a permitir y facilitar para tales efectos, acceso del personal correspondiente en los inmuebles, viviendas, habitaciones y demás dependencias y a cumplir las indicaciones que fueren impartidas.


SECCION TREINTA Y CINCO

Parasitismo Intestinal


Art. 160.- Para el control de parasitismo intestinal, el Ministerio desarrollará todas las actividades preventivas y curativas que sean necesarias para la población expuesta al riesgo.


SECCION TREINTA Y SEIS

Zoonosis


Art. 161.- Créase con carácter permanente, la Comisión Técnica Nacional, integrada por los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y Agricultura y Ganadería que será la encargada de proponer las normas y reglamentos para el control o erradicación de la Zoonosis que afecte a la especie humana.

La Comisión someterá sus decisiones a consideración de las autoridades superiores de los respectivos organismos, las que adquirirán obligatoriedad una vez aprobadas por éllas; la integración y funcionamiento de la referida Comisión estará determinada en el reglamento respectivo.

Art. 162.- Corresponde al Ministerio, dictar las normas y efectuar las acciones necesarias para proteger a la población contra la zoonosis. Para el sacrificio de los animales portadores de zoonosis, será el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el que lo ordenará en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, contando siempre con la colaboración de los cuerpos de seguridad.

Art. 163.- Para los efectos de vigilancia con relación a la zoonosis, se consideran enfermedades de los animales transmisibles a la especie humana, las siguientes: brucelosis, cisticercosis, clostridiosis, encefalitis equina, hidatidosis, salmonelosis, leishmaniasis, leptospirosis, rabia, sarna, enfermedades de chagas, toxoplasmosis, triquinosis, tuberculosis animal, tripanosomiasis, antrax, sodokuo, coriomeningitis, linfocitaria, ornitosis y psitacosis, fiebre Q, coccidiomicosis, histoplasmosis, tularemia y las demás que determine expresamente el Ministerio.


SECCION TREINTA Y SIETE

Profilaxis Internacional


Art. 164.- Todo viajero para ingresar al país, deberá presentar a la autoridad de salud correspondiente, certificados internacionales de vacunas, válidas o de otras pruebas serológicas contra las enfermedades que el Ministerio estime necesarias, según sus propias normas.

Estas personas además se someterán a exámen médico cuando así lo estime conveniente la respectiva autoridad de salud. Cuando se trate de inmigrantes, éstos además de los certificados de salud obtenidos en su país de origen, debidamente autenticados por las autoridades consulares salvadoreñas, basados en exámenes clínicos radiológicos y pruebas de laboratorio en los que conste que no padecen ni son portadores de enfermedades transmisibles, tendrán que someterse a exámen médico por la autoridad de salud, para corroborar dichos certificados, si se considera conveniente.

Art. 165.- Para el ingreso al país de cadáveres humanos, animales vivos o muertos, alimentos procesados o no; vegetales de cualquier especie y minerales nocívos para la salud deberá obtenerse el permiso del Ministerio o de sus delegados.

Art. 166.- Los requisitos de ingreso al país a que se refieren los artículos 164 y 165 tendrán preferencia y se cumplirán con anticipación a los que correspondan a otras autoridades.

Art. 167.- Los pasajeros de las naves o aeronaves en tránsito internacional admitidas a libre plática, que permanezcan en los puertos o aeropuertos por menos de cuarenta y ocho horas, podrán desembarcar por un período no mayor de veinticuatro horas, sin más documentación sanitaria que una lista firmada por el médico de abordo o en su defecto por el Capitán de la nave o aeronave, en la que certifique que ninguno de los pasajeros padece de enfermedades transmisibles. Esta disposición se hará extensiva a los miembros de las tripulaciones, la cual deberá hacerse efectiva por las autoridades de puerto y aeropuerto.

Para una permanencia mayor, deberá cumplirse con los requisitos que se indiquen en el presente Código y sus Reglamentos.

El Capitán del buque o la aeronave será responsable de la contravención de este precepto.

Art. 168- El Control sanitario de los transportes, pasajeros y tripulantes en los puertos, aeropuertos y lugares fronterizos tiene por objeto proteger al país contra las enfermedades transmisibles y zoonosis.

Este control está a cargo y bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Agricultura y Ganadería, por medio de sus delegados, cuya actividad se regirá por las disposiciones de este Código, sus Reglamentos, el Reglamento Sanitario Internacional y acuerdos Internacionales al respecto, ratificados por El Salvador.

Art. 169.- Todo transporte que llegue al país con carga o pasajeros será objeto de una inspección sanitaria, que podrá ser repetida con la frecuencia que se estime conveniente. Los delegados del Ministerio autorizarán libre tránsito a los transportes clasificados como limpios; retendrán a los sospechosos, sometiéndolos a las medidas sanitarias del caso a efecto de impedir que en ellos se extienda o que de éllos se propaguen enfermedades transmisibles o zoonosis.

Art. 170.- Una vez cumplidas las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Ministerio o su delegado les concederá libre tránsito.

Art. 171.- La autoridad de salud correspondiente, ordenará cuando lo estime conveniente, la desinfección, desinfectación, desinsectación y desratización de los transportes por fumigación u otro método adecuado.

Art. 172.- En los barcos se tomarán las siguientes medidas.


Art. 173.- La autoridad de salud correspondiente exigirá a los barcos los siguientes documentos:

a) La declaración sanitaria; y

b) El diario sanitario mantenido al día por el médico de abordo, en el cual éste anotará el estado sanitario del barco, de los pasajeros y de la tripulación, con su edad, nacionalidad, domicilio, profesión, naturaleza de la enfermedad o lesión y el resultado del tratamiento suministrado a los que haya atendido durante el viaje, procedencia y condiciones sanitarias de los alimentos y del agua de consumo; lugar donde fue obtenida y medios empleados abordo para purificarla y protegerla; medidas empleadas para impedir las entradas y salidas de los roedores y para proteger a los tripulantes y pasajeros contra vectores de enfermedades y cualquiera otra información relativa a las condiciones sanitarias del transporte y de los puertos de escala. El diario sanitario será firmado por el Capitán y el médico del barco y presentado a la autoridad de salud o funcionario consular que lo solicite. Si no hubiere médico, corresponde al Capitán del barco anotar en el libro, tanto como le sea posible, los datos arriba mencionados.

La autoridad de salud debe anotar en el diario las condiciones en que se encuentra el buque al realizar cualquier inspección.

Art. 174.- En los puertos, el delegado de salud de acuerdo con el Capitán del Puerto, designará el lugar en donde deben detenerse los buques, a la distancia relacionada en el literal a) del artículo 172, para recibir la visita sanitaria. Esté deberá quedar señalado con tres boyas de color amarillo.

Art. 175.- En cada puerto se señalará el lugar destinado para el fondeadero de los buques en observación. En estos fondeaderos deberán establecerse tres boyas fijas de color amarillo y rojo.

Art. 176.- El delegado de salud de acuerdo con el Capitán del puerto, señalarán el lugar en que deben hacer alto los buques y los botes destinados al servicio de desalojo y transporte hasta que esté declarado su libre tránsito.

Art. 177.- Los buques nacionales o extranjeros, que arriben a puerto salvadoreño, entregarán sus documentos sanitarios al delegado del Ministerio o al respectivo Capitán del Puerto en su defecto.

Art. 178.- En las aeronaves, se tomarán las siguientes medidas:



SECCION TREINTA Y OCHO

Control de Enfermedades Crónicas no Transmisibles


Art. 179.- El Ministerio de acuerdo con sus recursos y prioridades, desarrollará programas contra las enfermedades crónicas no transmisibles.

En estos programas habrá acciones encaminadas a prevenirlas y tratarlas con prontitud y eficacia y se establecerán normas para lograr un eficiente sistema de diagnóstico precoz y para desarrollar programas educativos.

Art. 180.- EL Ministerio coordinará las actividades que desarrollen sus dependencias con las similares de instituciones públicas y privadas, para la prevención y control de las enfermedades crónicas no transmisibles a efecto de lograr el establecimiento de un programa nacional integrado.


SECCION TREINTA Y NUEVE

Prevención de Accidentes y Violencia


Art. 181.- Para los efectos del presente Código, Accidente es todo acontecimiento imprevisto que afecte la salud del individuo. Si el acontecimiento imprevisto ocurriere a causa del desempeño o con ocasión de ejecutar un trabajo se considera accidente de trabajo.

Art. 182.- Corresponde al Ministerio el estudio de la epidemiología de los accidentes, la divulgación de causas, riesgos, formas de prevenirlas y dictar las normas necesarias para evitarlos.

Art. 183.- Una Comisión mixta con representación de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, de Salud Pública y Asistencia Social, de Defensa y Seguridad Pública y el Ministerio del Interior, será creada para coordinar las actividades desarrolladas por estas instituciones en la prevención de los accidentes. Dicha comisión podrá requerir el concurso de otras instituciones u organismos para el desempeño de sus funciones. Un reglamento determinará su estructura y su funcionamiento.


SECCION CUARENTA

Acciones de Salud en Caso de Catástrofe


Art. 184.- En caso de catástrofe, epidemia o de cualquier otra calamidad grave semejante que pueda afectar la salud y la vida de las personas, el Ministerio coordinará las siguientes acciones:


Art. 185.- Toda institución de salud pública o privada, debe tener un plan de emergencia para casos de catástrofe, epidemia o cualquier otra calamidad general. Dicho plan debe ser aprobado por el Comité Nacional de Emergencia.


SECCION CUARENTA Y UNO

Acciones Contra el Alcoholismo, Tabaquismo y Drogas que Puedan Causar Dependencia


Art. 186.- El Ministerio dictará las medidas necesarias para evitar y combatir el alcoholismo y drogodependencia mediante las siguientes acciones:


En la ejecución de sus actividades coordinará con todas aquellas instituciones públicas y privadas que de una manera u otra se relacionan con el problema.

Art. 187.- Las estaciones de radio y televisión, las salas de exhibición cinematográficas y similares, sólo podrán transmitir o proyectar propaganda de cervezas, vinos y licores y de productos elaborados con tabaco, en aquellos programas que no sean dirigidos a una audiencia infantil.

Para el efecto del presente artículo se consideran bebidas de moderación por su bajo contenido de alcohol, menos del 5% al peso las cervezas y bebidas elaboradas a base de malta y en tal consideración los medios señalados podrán transmitir o proyectar sin restricciones cuando se trate del patrocinio de programas o actividades culturales, cívicas, deportivas o de beneficio social.

Art. 188.- El control, tratamiento y desintoxicación de los alcohólicos y drogodependientes, se hará en las instituciones públicas que el Ministerio designe y en las privadas que estén autorizadas por el Consejo.

Art. 189.- La industria tabacalera nacional o internacional está en la obligación de advertir al fumador que el tabaco es dañino para su salud. La advertencia debe estar impresa en las cajetillas de los productos del tabaco, así:


Art. 190.- Se prohibe la tenencia de semillas, la siembra, cultivo, cosecha, introducción en territorio nacional, de las diversas especies de cannabis adormidera, coca y otras plantas de las cuales puedan extraerse drogas o sus derivados.

Se prohibe fumar en toda institución pública y en vehículos del transporte público. (8)


SECCION CUARENTA Y DOS

Medidas de Protección contra la acción de Radiaciones


Art. 191.- El Ministerio, por medio de un Reglamento Especial dictará las medidas necesarias tendientes a la planificación, regulación y vigilancia de todas y cada una de las actividades que se realicen o se relacionen con fuentes de radiaciones ionizantes, no ionizantes y ultrasonido, en todo el territorio salvadoreño, tales como: importación, exportación, venta, compra, transferencia, adquisición, reposición, transporte, desecho, almacenamiento, uso, procedimiento, mantenimiento y protección. (2)

Art. 192.- Créase la Comisión Salvadoreña de Protección Radiológica y Ultrasonido integrada por personeros designados por el Organo Ejecutivo a propuesta del Ministerio.

La Comisión es un organismo técnico que asesorará al Ministerio en el ejercicio de todas las atribuciones conferidas en el artículo anterior. Un reglamento normará la estructura y las actividades de esta comisión. (2)


SECCION CUARENTA Y TRES

Asistencia Médica


Art. 193.- El Ministerio como organismo directivo y coordinador de todos los aspectos de la salud pública del país, realizará por intermedio de sus dependencias técnicas y sus organismos regionales, departamentales y locales de salud, las funciones y obligaciones de asistencia médica y médico social, para asegurar la recuperación adecuada de la salud de los enfermos.

Art. 194.- Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio desarrollará un programa nacional como parte del plan integral de salud pública, para proporcionar servicios médicos generales y especializados.

Art. 195.- El Ministerio establecerá las normas generales para coordinar y unificar los procedimientos que han de seguir todos los establecimientos públicos de asistencia médica a fin de evitar duplicidad y dispersión de esfuerzos.

Art. 196.- Para el mejor desarrollo del programa nacional de asistencia médica, el Ministerio coordinará todas las actividades correspondientes que desarrollen en el país los organismos nacionales, públicos, descentralizados y privados y los internacionales, de acuerdo con el plan nacional de salud.

Art. 197.- La ubicación, construcción e instalación de los establecimientos privados de asistencia médica, tales como hospitales, clínicas, policlínicas, sanatorios, clínicas sicoterapéuticas u otras similares, se hará conforme los reglamentos de construcción respectivo y las normas especiales que acordará el Ministerio en coordinación con el Consejo.

Art. 198.- Autorizar a los establecimientos de salud del Ministerio para que acepten la colaboración de la iniciativa privada, por medio de la creación de patronatos conforme a la ley respectiva.


SECCION CUARENTA Y CUATRO

Asistencia Odontológica


Art. 199.- El Ministerio por medio de sus dependencias que cuenten con el personal y equipos necesarios, dará asistencia Odontológica a las personas que lo soliciten o que su estado demande, y a las comprendidas en los programas de trabajo de acuerdo a las normas técnicas que se establezcan. Esta asistencia comprende:


Se dará prioridad a los niños y a las mujeres embarazadas.


SECCION CUARENTA Y CINCO

Asistencia del Anciano e Inválido Indigente


Art. 200.- El Ministerio de conformidad con sus recursos, y las normas respectivas dará asistencia al anciano y al inválido indigente.

Art. 201. - Las instituciones del ramo encargadas de suministrar esa asistencia coordinarán sus actividades a efecto de evitar duplicidad de servicio y lograr un eficiente sistema de referencia.

Art. 202.- Para el mejor desarrollo de los programas de asistencia al anciano y al inválido indigente, el Ministerio coordinará las actividades correspondientes de los organismos nacionales, públicos y privados e internacionales.


SECCION CUARENTA Y SEIS

Asistencia Psiquiátrica


Art. 203.- El Ministerio de conformidad con sus recursos, y sus normas respectivas en los organismos de salud que determine, dará asistencia psicológica y psiquiátrica a los enfermos que la requieran. Esta asistencia será domiciliaria, ambulatoria o institucional y tendrá por objeto el tratamiento y control de las enfermedades y deficiencias mentales.


SECCION CUARENTA Y SIETE

Servicios Médicos Asistenciales Públicos


Art. 204.- El Ministerio controlará los servicios médicos asistenciales públicos y privados, establecidos o que se establezcan en el país, dando la orientación que considere conveniente y supervisando el efectivo funcionamiento.

Art. 205.- La ubicación, construcción e instalación de las instituciones públicas y privadas para dar servicio médico-asistencial a la comunidad a que se refiere el artículo anterior, deberá tener la aprobación previa del Ministerio.


SECCION CUARENTA Y OCHO

Rehabilitación en Salud


Art. 206.- La rehabilitación integral está considerada como la tercera etapa dentro del proceso de atención del individuo y tiene como objeto fundamental rescatar las capacidades residuales del inválido, para reincorporarlo a su medio social y familiar.

Art. 207.- El Ministerio, por medio del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, que en el presente Código se le denominará: "El Instituto", promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación para las personas incapacitadas en los aspectos físicos, psíquicos, educacionales, profesionales y económicos, con el fin de integrarlos como miembros activos de la comunidad.

Art. 208.- El Instituto funcionará como una institución autónoma, con capacidad jurídica para contraer derechos y adquirir obligaciones e intervenir en juicios. Podrá establecer clínicas, centros o cualquier clase de servicios relacionados con la índole de sus actividades en todo el territorio nacional.

Art. 209.- El Instituto tendrá las siguientes finalidades.


Para cumplir con estos fines el Instituto dispondrá de los departamentos, secciones y dependencias que se estime necesarios, y cuya creación debe ser acordada por la Junta Directiva, previa la asesoría técnica correspondiente.

Art. 210.- El Instituto se relacionará con el Organo Ejecutivo por medio del Ministerio. Los órganos de gobierno del Instituto serán a)la Junta Directiva; b)la Presidencia y c)la Gerencia General.

Los organismos asesores del Instituto serán: El Consejo Técnico Consultivo, El Comité Administrativo y el Comité Educacional.

Art. 211.- El Presidente del Instituto será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

La Junta Directiva del Instituto estará integrada por nueve Directores, así:


Los representantes de las Instituciones gubernamentales, deberán ser funcionarios de las mismas y los de las no gubernamentales, miembros activos de ellas.

Art. 212.- Para ser miembro de la Junta Directiva es necesario:


Art. 213.- Las entidades que nombren representantes ante la Junta Directiva deberán igualmente designar un suplente; quien reunirá los mismos requisitos que el propietario y los sustituirá cuando éste, por cualquier motivo, no pudiere desempeñar el cargo conferido o asistir a las sesiones de Junta Directiva.

Los directores y sus respectivos suplentes durarán dos años en sus funciones pudiendo ser designados para un período mas. Un director podrá ser nombrado para un tercer período cuando hubiere demostrado capacidad y dinamismo en el desempeño de su cargo, con el objeto de aprovechar su experiencia al servicio de la rehabilitación.

Los miembros de la Junta Directiva recibirán por cada sesión a que asistan la remuneración que fija la Ley de Salarios.

Art. 214.- Anualmente la Junta Directiva designará de entre sus miembros a un primer y segundo vicepresidente, quienes sustituirán al Presidente en caso de ausencia y ocuparán el cargo por orden de prioridad.

Art. 215.- Cuando un miembro de la Junta Directiva, propietario o suplente en funciones, faltare reiteradamente a las sesiones sin justa causa, a juicio del Presidente de la misma, se comunicará al Ministerio o entidad que lo hubiere nombrado para los efectos que estime conveniente.

Art. 216.- Son atribuciones de la Junta Directiva:


Art. 217.- La Junta Directiva deberá sesionar ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente o a solicitud escrita de tres de sus directores, por lo menos.

En todo caso, la convocatoria se hará por escrito, debiendo expresar en éllas la agenda a tratar.

El Presidente de la Junta Directiva o el Vicepresidente en su caso, abrirá y presidirá las sesiones y oportunamente las dará por terminadas, cuando no hubiere más asuntos que tratar.

Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente será necesario la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Si la Junta Directiva no pudiere sesionar por falta de quórum, serán nuevamente convocados todos los Directores para una nueva sesión, la que se celebrará con el número de Directores asistentes.

Entre una convocatoria y otra, deberá transcurrir un lapso de veinticuatro horas por lo menos.

Art. 218.- Cuando uno de los Directores no esté de acuerdo con las resoluciones tomadas en una sesión, podrá razonar su inconformidad y pedir que se haga constar en el acta respectiva, y el Secretario estará obligado a consignarla y no podrá revelar a terceros los asuntos tratados en las sesiones, bajo la pena de incurrir en responsabilidad en caso de contravención.

Art. 219.- Los miembros de la Junta Directiva están obligados a asistir puntualmente a las sesiones para las que fueren convocados. Los suplentes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto, salvo cuando sustituyan al propietario.

Ningún miembro de la Junta Directiva podrá intervenir ni conocer en asuntos propios ni en aquellos que afecten en forma directa o indirecta a su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

En estos casos, el miembro interesado deberá comunicar su impedimento a la Junta Directiva o esta lo excluirá de oficio.

Las resoluciones tomadas en sesión de Junta Directiva, tendrán valor aún cuando el quórum se hubiere disminuido por el retiro de cualquiera de sus miembros. Los acuerdos deberán ser ratificados en la siguiente sesión.

Art. 220.- EL Presidente del Instituto tendrá la representación legal del mismo en toda clase de asuntos.

En el ejercicio de esta facultad podrá a nombre del Instituto, adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos y contraer obligaciones; podrá otorgar poderes generales y especiales y podrá delegar la representación del Instituto en el Gerente General o en cualquiera de los miembros de la Junta Directiva previa autorización de la misma.

Art. 221.- El Gerente General será el funcionario encargado de administrar los recursos y negocios comunes del Instituto y de dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva.

El Gerente General o el Subgerente General en su caso, será el Secretario de la Junta Directiva y participará en las sesiones de la misma con voz pero sin voto.

Art. 222.- Para ser Gerente General, se necesita ser salvadoreño, de honradez y moralidad notorias y con conocimiento de Rehabilitación y Administración.

Art. 223.- Son atribuciones del Gerente General:


Art. 224.- El Sub-gerente General, quien deberá reunir los mismos requisitos que el Gerente General, desempeñará todas aquellas funciones y comisiones que le fueren encomendadas por éste, la Junta Directiva y las que señale el Reglamento Interno del Instituto y sustituirá temporalmente al Gerente General durante su ausencia.

Art. 225.- Corresponde al Director Médico, la planificación, dirección, supervisión, coordinación y evaluación de los servicios técnicos del Instituto, en los aspectos de Rehabilitación Integral, a fin de alcanzar el logro de su objetivo.

Art. 226.- para ser Director Médico se requiere ser Médico autorizado para el ejercicio profesional.

Art. 227.- Son atribuciones del Director Médico:


Art. 228.- El Consejo Técnico Consultivo estará integrado por el Gerente General, el Director Médico y los Directores de los Centros de Rehabilitación, y será coordinado por el Director Médico.


SECCION CUARENTA Y NUEVE

Organización Técnica


Art. 229.- Para desarrollar las actividades técnicas del Instituto en forma eficiente, éstas se encomendarán, de acuerdo a cada especialidad, a las siguientes unidades:


Cada uno de los Centros antes mencionados estarán a cargo de un Director que cumpla con los requisitos descritos en el Art. 231 de este Código y que además deberá desenvolverse de acuerdo a la especialidad del Centro.

Art. 230.- Los Centros mencionados en el artículo anterior y los que en lo sucesivo se crearen, se regirán por Reglamentos aprobados por la Junta Directiva.

Art. 231.- Para ser Director de un Centro de Rehabilitación se necesita ser Médico Salubrista o Médico de Rehabilitación, salvo en el caso que no se contare con esta clase de profesionales se podrá nombrar a profesionales con especialidades afines a los objetivos asistenciales del Centro.

Art. 232.- Son atribuciones de los Directores de los Centros de Rehabilitación:



SECCION CINCUENTA

Patrimonio y Financiamiento


Art. 233.- El Patrimonio del Instituto estará formado:



SECCION CINCUENTA Y UNO

Fiscalización


Art. 234.- La inspección y vigilancia de las operaciones de la contabilidad estarán a cargo de un Auditor Interno quien ejercerá sus funciones de conformidad con este Código y sus Reglamentos.

Art. 235.- EL Auditor Interno deberá presentar a la Junta Directiva por conducto del Gerente General, un informe trimestral de las operaciones contables realizadas. El Auditor Externo revisará y firmará los balances generales, el estado de ingresos y egresos y todos aquellos cuadros de tipo contable que a su juicio lo ameriten.

Art. 236.- El Instituto estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, quien nombrará un Delegado permanente, el cual tendrá por objeto velar porque la administración financiera se ajuste al régimen establecido por la Ley y demás regulaciones especiales.

Art. 237.- El Instituto estará exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales establecidos o que se establezcan.

Art. 238.- Siempre que una asociación integrada por limitados físicos o cualquier asociación que tenga fines relacionados con la Rehabilitación, pretenda obtener personalidad jurídica, previo a la aprobación de sus estatutos, el Ministerio del Interior o la oficina a cuyo cargo esté dicha aprobación, mandará oir la opinión del Instituto.

El Instituto llevará un registro de todas las Instituciones, patronatos, asociaciones, servicios, programas y proyectos que haya en el país, vinculados con la invalidez y la rehabilitación de minusválidos y proporcionará mecanismos para su coordinación e integración.

Art. 239.- Toda asociación, corporación o fundación de utilidad pública que perciba fondos estatales, de particulares o ayuda internacional, a cualquier título, de los que se ha manifestado, que han sido destinados como ayuda para minusválidos, está obligado a permitir al Instituto la inspección de sus actividades únicamente a efecto de comprobar que dichos fondos han sido correctamente empleados para los fines a que fueren destinados.

La negativa de la entidad involucrada a permitir la inspeción del Instituto hará presumir malversación de sus fondos.

Art. 240.- Los patronatos que presten sus servicios a los diferentes Centros de Rehabilitación del Instituto, quedan sujetos a la regla establecida en el artículo anterior, sin perjuicio de lo estípulado en la "Ley del Patronato de Centros Asistenciales".

Art. 241.- El Instituto velará por el buen funcionamiento y desarrollo del deporte de las personas que sufren de alguna limitación física.

Toda federación u organización a nivel nacional que se constituya con objeto de promover o regular el deporte de limitados físicos deberá incluir en su Junta Directiva a un representante del Instituto.

El Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, no aprobará ninguna federación de esta índole que no incluya en sus Estatutos la disposición señalada en el inciso anterior, ni lo hara sin oir previamente la opinión del Instituto.

El Instituto tiene la facultad de organizar juegos nacionales o internacionales de limitados físicos y de vigilar la participación de nacionales en competencias celebradas en el exterior, mientras no se constituyan las federaciones a que se refiere este artículo.


SECCION CINCUENTA Y DOS

Laboratorios de Salud


Art. 242.- El Ministerio contará con un sistema de apoyo de laboratorios de salud. Dicho sistema tendrá un laboratorio central que se encargará de:



SECCION CINCUENTA Y TRES

DE LOS REGISTROS SANITARIOS Y DE CONTROL DE CALIDAD (1)


Art. 243.-Todas las especialidades farmacéuticas, alimentos de uso médico, y dispositivos terapéuticos, oficinales o no para uso humano y cosméticos importados o fabricados en el país, estarán sujetos al control de calidad que por este Código y sus reglamentos se establecen, el cual será ejercido por el Laboratorio de control de calidad del Ministerio. Un Reglamento determinará el procedimiento a seguir a fin de garantizar que en la comprobación de la calidad de los productos, se siguen las prácticas adecuadas de muestreo, análisis y control de calidad, comunmente aceptadas. (1)(4)

Art. 244.-Los productos anteriormente mencionados, deberán cumplir con las normas de calidad que se establezcan en este Código, los Reglamentos respectivos y las normas internacionales, debiendo comprobar su cumplimiento mediante los análisis correspondientes, que se efectuarán con las técnicas y procedimientos establecidos.

Art. 245.- Los análisis tendrán por finalidad comprobar si un determinado producto químico, especialidad farmacéutica, producto farmacéutico oficial o no para uso humano o veterinario, alimentos de uso médico y dispositivos terapéuticos, o cosméticos, han sido producidos o elaborados cumpliendo las normas de calidad requeridas, así como si su composición corresponde a la fórmula que lo ampara, en las cuantías indicadas en aquéllas, la pureza de sus componentes, sus propiedades terapéuticas y su actividad química.

Art. 246.- El Consejo autorizará la inscripción, fabricación, importación y dispensación de especialidades farmacéuticas y productos farmacéuticos, de cualquier naturaleza que sean, importados o fabricados en el país, en forma definitiva, cuando se hayan cumplido con los requisitos señalados en el presente Código y los reglamentos respectivos.

Para conceder la autorización será necesario además, que un académico farmacéutico inscrito en el Consejo, se obligue a responder profesionalmente por la calidad de los productos ante los organismos legales. (1)(4)

Art. 247.- La inscripción previa a la importación, fabricación y expendio de un producto farmacéutico para uso humano o veterinario, en empaques especiales y exclusivos, solo podrán efectuarse cuando su análisis resultare que cumple con los requisitos de calidad y los demás exigidos por este Código y sus Reglamentos.

Art. 248.- También se observará lo prescrito en el artículo anterior cuando se desee obtener autorización de cualquier producto farmacéutico u oficinal para fabricar, importar y expender sin la característica que se menciona en el artículo anterior.


SECCION CINCUENTA Y CUATRO

Del Organismo Encargado del Control de Calidad


Art. 249.- El Control de Calidad de los productos a que se refiere el artículo 243 de este Código, estará a cargo del Ministerio.

Art. 250.- El Ministerio deberá ejercer el Control de Calidad que por este Código se le encomienda en los casos siguientes: a) A solicitud del Consejo Superior de Salud Pública en los casos previstos por este Código y sus Reglamentos o cuando por alguna circunstancia especial aquél considere necesario verificarlo respecto de un producto determinado; b) A petición de cualquier persona o institución interesada; y c) De oficio cada cinco años por lo menos respecto de los productos mencionados en este Código que estuvieren ya inscritos o autorizados, o antes del período señalado cuando lo considere necesario para proteger la salud de los habitantes.

En los casos en que el control lo ejerza de oficio, los resultados los hará del conocimiento del Consejo Superior de Salud Pública, a fin de que éste, en su caso, tome las medidas convenientes. (4)

Art. 251.- Cuando se trate de especialidades farmacéuticas o productos oficinales que contengan estupefacientes, se exigirá además el cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Estupefacientes.

Art. 252.- Si del análisis verificado se encontrare que un producto de los sometidos al presente Código no cumple con las normas de calidad establecidas o constituye un peligro para la salud, o no responde a la finalidad para la cual es ofrecido al público, el Ministerio lo pondrá en conocimiento de la Junta respectiva y del Consejo a fin de que éste proceda conforme al presente Código y sus Reglamentos.


SECCION CINCUENTA Y CINCO

Del Laboratorio de Control de Calidad


Art. 253.- El Laboratorio estará encargado de practicar todos los análisis para el Control de Calidad a que se refiere el presente Código y sus Reglamentos y podrá proponer a la Junta respectiva o al Consejo previo los estudios pertinentes que al efecto deberá realizar el establecimiento de las normas de calidad a que deberán sujetarse los productos sometidos a este control, o a la modificación de las ya existentes, a fin de que aquellas si lo juzgan conveniente les dé carácter obligatorio. (1)

Art. 254.- El Laboratorio estará encargado de desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:


Art. 255.- El Laboratorio verificará todos los análisis a que se refiere el presente Código y sus Reglamentos y que le fueren encomendados. Las especificaciones que deben de cubrir los productos deben ser las establecidas en la farmacopea salvadoreña o en su defecto por la farmacopea internacional o de países extranjeros que hayan sido autorizados y aceptados por el Consejo, el Ministerio o las Juntas.

Art. 256.- El Laboratorio verificará y evaluará la calidad de los productos sujetos a este Código y sus Reglamentos remitidos por la Junta respectiva, el Consejo o el Ministerio en el caso de las compras a realizar; cuando exista imposibilidad de efectuar los análisis en el laboratorio, el Ministerio delegará la realización del análisis en un laboratorio externo nacional, preferentemente de una institución autónoma, privada o extranjera, ambos previamente calificados por el mismo, con base en capacidad científica y técnica. (4)

Art. 257.- El Laboratorio estará formado por las secciones que establezca el Reglamento y estará dotado del equipo y maquinaria necesarios y apropiados a la naturaleza de sus funciones y estará bajo la dirección técnica de profesionales químicos farmacéuticos inscritos en la Junta respectiva quienes deberán ser seleccionados por concurso u oposición. Contará con el presupuesto suficiente y el personal administrativo y técnico especializado que fuere necesario, a fin de garantizar su normal y permanente funcionamiento. (4)

Art. 258.- Ningún miembro del personal del Laboratorio podrá desempeñar los cargos de Regente, Jefe de Control de Calidad, u otro en que de cualquier manera intervenga en la parte técnica de laboratorios particulares o droguerías ni tampoco las funciones de Visitador Médico.

Art. 259.- Los informes se rendiran según el caso a la Junta respectiva, al Consejo, al Ministerio o a particulares interesados relacionados con los medicamentos u otros productos sujetos a inscripción o autorización y deberán fundamentarse en los análisis realizados por el Laboratorio. (4)

Art. 260.- De los dictámenes rendidos por el laboratorio en base a los análisis presentados, se podrá solicitar un nuevo análisis para ante el mismo laboratorio; quien podrá ordenar nuevo análisis en un laboratorio externo especializado a costa del interesado.

Art. 261.- En base al dictámen, el laboratorio podrá extender certificados de calidad a la parte interesada.

Art. 262.- Todos los servicios que preste el Laboratorio causarán derechos de conformidad con las tarifas que se establezcan. Se prohibe la prestación gratuita de servicios por parte del Laboratorio, pero podrán establecerse tarifas preferenciales para instituciones de beneficencia pública u organizaciones de servicio social.

Cuando se realizare el análisis en un laboratorio externo, nacional o extranjero, el interesado asumirá los costos respectivos, cuyo pago será por anticipado, incluyendo un recargo del veinticinco por ciento de su valor en concepto de trámite. (4)

Art. 263.- Los derechos de análisis y de cualquier otro servicio o que preste el laboratorio serán enterados en la colecturía que se determine, mediante la orden de pago respectiva.

Art. 264.- El Ministerio tendrá adscrito a los laboratorios centrales, un laboratorio especial de bromatología; cuando las necesidades lo demanden podrá establecer y mantener laboratorios de este tipo en las Direcciones Regionales o en otros organismos de salud; debiendo mantener en eficiente funcionamiento los laboratorios de sus dependencias propiciando actividades para mejorar y ampliarlos.


SECCION CINCUENTA Y SEIS

Estadisticas de Salud


Art. 265.- El Ministerio tendrá a su cargo, en colaboración con otros organismos públicos, autónomos o municipales y sin perjuicio de las actividades propias de éllos, la recolección, clasificación, tabulación, interpretación, análisis y publicación de datos bio-demográficos sobre población, natalidad, morbilidad, mortalidad y otros que creyere convenientes; lo mismo que respecto a las diversas actividades de los organismos de salud públicos y privados y de toda información que pueda tener alguna repercusión sobre las acciones de promoción, protección, recuperación de la salud y rehabilitación. Efectuará además: Los análisis estadísticos de las labores de los organismos de salud pública para evaluar el resultado de las tareas cumplidas.

Art. 266.- Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a suministrar al Ministerio, dentro del plazo que éste fije, todos los datos que solicite para completar sus estadísticas.

Art. 267.- El Ministerio coordinará con la Dirección General de Estadísticas y Censos sus acciones y se suministrarán mutuamente las informaciones estadísticas que requieran para completar sus registros.

Art. 268.- Toda defunción ocurrida en cualquier establecimiento de salud pública o privada, será certificada conforme la clasificación estadística internacional de enfermedades, traumatismos y causas de defunción, durante las primeras veinticuatro a setenta y dos horas.

Art. 269.- Los datos que el Ministerio ha de recolectar, clasificar, tabular, analizar, interpretar y publicar, serán detallados en un reglamento especial.


SECCION CINCUENTA Y SIETE

Servicios Administrativos Generales


Art. 270.- El Ministerio y todas sus dependencias en el país, para el eficiente desarrollo de sus funciones, tendrán la organización administrativa que se acuerde en el reglamento respectivo.


SECCION CINCUENTA Y OCHO

Formación y Adiestramiento de Personal


Art. 271.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, mantendrá vivo interés porque el personal de sus dependencias se mantenga constantemente informado de los adelantos en las ciencias médicas y sanitarias que incumben al desempeño de sus respectivas funciones; para lo cual organizará periódicamente cursos de perfeccionamiento y reuniones científicas, dotará y fomentará la divulgación de las enseñanzas sanitarias y médicas, por medio de boletines o revistas.

Art. 272.- El Ministerio para formar y adiestrar el personal de sus dependencias, tiene a su cargo:


Estimulará la formación de profesionales de la salud y sus auxiliares y colaborará con los establecimientos docentes respectivos de otros ministerios y de otros organismos nacionales e internacionales, dentro de sus posibilidades legales, reglamentarias y financieras.

Art. 273.- El Ministerio por sí o en colaboración con otros organismos nacionales e internacionales, desarrollará cursos y cursillos para el adiestramiento del personal de Salud Pública, además gestionará y proporcionará becas de estudio, práctica y observación para ese personal.


SECCION CINCUENTA Y NUEVE

Relaciones Públicas e Internacionales


Art. 274.- El Ministerio mantendrá permanente un adecuado programa de relaciones públicas con objeto de crear y fortalecer relaciones con miembros de las profesiones relacionadas con la salud y con los elementos de la comunidad, para lograr la comprensión de las acciones de los organismos de salud y desarrollar una creciente colaboración y respeto hacia esos organismos.

Art. 275.- El Ministerio asesorará al Organo Ejecutivo, sobre las cuestiones sanitarias relativas a la inmigración y respecto a las condiciones higiénicas y de salubridad a que deben sujetarse las empresas de transporte internacional, aéreo, marítimo o terrestre dentro del territorio del país.

Art. 276.- El Ministerio debidamente autorizado por el Organo Ejecutivo en los ramos correspondientes; podrá promover congresos internacionales en salud, concurrir por medio de representantes que al efecto acredite.

Art. 277.- El Ministerio intervendrá en el estudio y aprobación de todos los tratados, convenios o acuerdos internacionales relacionados con la salud.


TITULO III

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

De las Infracciones y Sanciones


Art. 278.- Infracción contra la salud es toda acción u omisión que viole las disposiciones, prohibiciones y obligaciones establecidas en el presente Código y sus Reglamentos.

Art. 279.- Las infracciones a las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos, se clasifican en tres categorías: graves,menos graves y leves.

Art. 280.- Serán sancionados con amonestación oral privada, los profesionales de salud y propietarios de establecimientos que cometan las infracciones leves establecidas en el Art.286 del presente Código y en sus respectivos reglamentos.

Si antes de transcurrir el término de un mes de la primera sanción, el infractor se acreditare otra infracción leve, la amonestación será por escrito.

Art. 281.- Cuando la falta fuere de las establecidas en el Art. 285, de este Código o fuere una falta menos grave a las disposiciones de los reglamentos respectivos, se impondrá al infractor la pena de multa.

Art. 282.- Serán sancionados con suspensión en el ejercicio profesional, los profesionales de salud que cometan las infracciones establecidas en el Art. 284 de este Código o fuere una falta grave establecida en los reglamentos respectivos.

Art. 283.- Los propietarios y profesionales responsables de los establecimientos relacionados con la salud, que cometan las infracciones establecidas en el Art. 284 de este Código y faltas graves establecidas en los reglamentos respectivos, serán sancionados con la clausura o cierre del establecimiento.

Art. 284.- Constituyen infracciones graves contra la salud:


Art. 285.- Son infracciones menos graves contra la salud:


Art. 286.-Constituyen infracciones leves las si guientes:


Art. 287.- Las sanciones disciplinarias que se impondrán a los que cometan las infracciones señaladas en los artículos anteriores son las siguientes:


En caso de reincidencia; se aplicará la sanción inmediata superior. La autoridad competente impondrá a los infractores a su juicio prudencial y según la mayor o menor gravedad de la infracción, las sanciones relacionadas en los literales anteriores; graduando la cuantía de la multa y el término de la suspensión profesional o clausura del establecimiento, tomando en cuenta la capacidad económica del infractor y la trascendencia de la infracción en perjuicio de la sociedad.

Cuando las multas no fueren canceladas dentro del plazo establecido en la sentencia, la certificación de la ejecutoria de la misma, tendrá fuerza ejecutiva para efectos de acción judicial.

Art. 288.- La responsabilidad que por este Código se establece, es de naturaleza profesional, independiente de la responsabilidad civil o penal que se origine de las infracciones que se cometan. En consecuencia la autoridad de Salud competente no estarán obligadas a esperar los resultados de cualquier proceso penal que se estuviere instruyendo como consecuencia de la infracción para emitir su fallo.

Cuando de los hechos investigados por la autoridad de Salud competente, resultare un delito por comisión u omisión; estos organismos deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales por medio de aviso escrito; para que inicie la instrucción. Asimismo cuando un tribunal instruyere informativo contra un profesional de los sujetos a este Código y sus Reglamentos: deberá informarlo a la autoridad administrativa respectiva.

Las sentencias pronunciadas por el Consejo, Ministerio o las Juntas no surtirán efecto en lo penal, pero los fallos condenatorios de los Tribunales Judiciales, tendrán pleno efecto para que estos organismos pronuncien la suya, aún cuando la resolución previa fuere absolutoria.

Los organismos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades, están en la obligación de dar apoyo y colaboración al Consejo, Ministerio y a las Juntas, para la efectividad en la ejecución de las sentencias pronunciadas por dichos organismos.

Se decomisarán materias primas, productos, instrumentos, materiales, objetos, equipos y aparatos que se hubieren empleado o provengan de la infracción cometida, a no ser que pertenezca a un tercero no responsable. Cuando lo aprehendido no sea de lícito comercio, la autoridad competente lo retendrá aún cuando aparezca ser de un tercero.


CAPITULO II

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

SECCION UNO

Competencia


Art. 289.- El Consejo, las Juntas y el Ministerio; serán competentes para conocer de las infracciones que contravengan las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos y de cualquier otra infracción que atente contra la salud pública.

Art. 290.- EL Consejo sera competente para conocer en Primera Instancia de las infracciones que por este Código y sus Reglamentos le competa y en Segunda Instancia de las resoluciones pronunciadas por las Juntas y el Ministerio.

Art. 291.- Las Juntas conocerán en Primera Instancia de las infracciones que se cometan en contravención a este Código y a los reglamentos respectivos.

Art. 292.- El Ministerio de Salud Pública y sus dependencias conocerán en Primera Instancia de las contravenciones a las infracciones que de conformidad a este Código y a sus Reglamentos le competa y en Segunda Instancia de las resoluciones de sus dependencias.


SECCION DOS

Procedimientos


Art. 293.- Las sanciones establecidas en el presente título se sustanciarán en forma sumaria.

Art. 294.- Toda persona tiene derecho a denunciar cualesquiera infracción de las contempladas en este Código y en los Reglamentos respectivos.

Art. 295.- El profesional a quien se instruyere informativo está obligado a concurrir personalmente a rendir su declaración.

Su inasistencia se tendrá como presunción de culpabilidad; siempre que no compruebe un justo motivo de impedimento.

Art. 296.- De las sentencias definitivas pronunciadas por las Juntas y el Ministerio se admitirá el recurso de apelación para ante el Consejo, dentro del plazo de tres días a contar del siguiente de la notificación. Caso no se recurriere de la sentencia se remitirán las diligencias en revisión al Consejo con noticia de los interesados a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Art. 297.- Cuando las sanciones fueren impuestas por delegados del Ministerio, si no se apelare de la resolución, estos deberán remitir las diligencias respectivas en revisión a la oficina de Salud Regional dentro del plazo de quince días.

Cuando las sanciones fueren impuestas por los jefes de establecimientos de salud, si no se apelare de la resolución, éstos deberán remitir las respectivas diligencias dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, al Director Regional de Salud.

Cuando las sanciones fueren impuestas por el Director Regional de Salud; si no se apelare de su resolución, éste deberá remitirlas dentro de los cinco días hábiles; subsiguientes a la Dirección General de Salud.


CAPITULO III

RECURSOS

SECCION UNO

Recursos de Rectificación


Art. 298.- De las resoluciones pronunciadas por los delegados locales del Ministerio, por el Jefe de Establecimientos de Salud, por el Director Regional de Salud, se podrá interponer dentro del término fatal de quince días, contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de rectificación, ante la Dirección General de Salud o ante la respectiva Dirección Regional, la que sin trámite alguno remitirá las diligencias a la Dirección General de Salud.

Recibida la solicitud, la Dirección General, dictará dentro de tercero día, providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, pronunciará el fallo que corresponda. Este recurso procederá tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique a fin de establecer la verdad sobre el hecho cuestionado.


SECCION DOS

Recursos de Queja


Art. 299.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso de rectificación, procederá el recurso de queja para ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

La solicitud del recurso de queja y una copia de la misma en papel simple, deberá presentarse dentro del término fatal de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia recurrida; en la Dirección General o en la respectiva Dirección Regional de Salud, la que en su caso, sin trámite alguno, remitirá el original al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. En la misma forma la Dirección Regional de Salud, en su caso remitirá la copia a la Dirección General de Salud.

El Ministerio pedirá dentro de las veinticuatro horas; informe con justificación a la Dirección General; salvo que de la simple lectura de la solicitud, apareciere la ilegalidad de la misma.

Al recibir la Dirección General de Salud, la copia de la solicitud, y dentro de las veinticuatro horas de requerida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; enviará el informe con justificación y las inserciones que estimare necesarias.

Recibido el informe; el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de tercero día, resolverá si la Dirección General de Salud, deberá o no admitir el recurso de queja, en tal caso y en el del inciso tercero la resolución que dicte se comunicará a la Dirección General de Salud para su cumplimiento.


SECCION TRES

Recurso de Apelación


Art. 300.- Si el infractor no estuviere de acuerdo con el fallo que se dicte en el recurso de rectificación; podrá interponer dentro del termino fatal de quince días contados desde el día siguiente al de la notificación, recurso de apelación para ante el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

La solicitud del recurso de apelación deberá presentarse ante la Dirección General de Salud o Dirección Regional de Salud respectiva, la que inmediatamente y sin trámite alguno, la remitirá a la Dirección General de Salud.

La Dirección General de Salud admitirá el recurso de apelación en ambos efectos, emplazará al recurrente, para que comparezca ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a hacer uso de sus derechos y remitirá los autos originales al mencionado Ministerio, pudiendo sin embargo, antes de remitirlos certificar los pasajes que estime convenientes, para facilitar el desempeño de sus funciones.


SECCION CUATRO

Recurso de Hecho


Art. 301.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso de apelación, procederá el recurso de hecho para ante el Consejo el cual será tramitado conforme a las reglas del derecho común en lo que no contraríen las disposiciones de este Código.

Art. 302.- Los fallos que resuelvan los recursos interpuestos y las resoluciones que no sean recurridas en los términos señalados, se tendrán por definitivos y ejecutoriados.

Art. 303.- Cuando la sanción impuesta fuere la de suspensión en el ejercicio profesional; clausura temporal o cierre definitivo de un establecimiento, el infractor quedará habilitado para el ejercicio de sus actividades al cumplirse el término de la sanción impuesta, cuando compruebe haber subsanado la infracción correspondiente.


SECCION CINCO

Valorización de la Prueba


Art. 304.- Se reconocen como medios de prueba los siguientes:


Art. 305.- Las pruebas presentadas por los infractores a las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos, serán apreciadas por la autoridad de salud respectiva, de acuerdo a las normas de la sana crítica en relación con otras pruebas que tiendan a establecer las circunstancias de lugar, tiempo y la persona a que correspondan.

Cuando la apreciación de las pruebas se efectúe para juzgar la conducta de los profesionales relacionados con la salud será suficiente, la robustez moral de pruebas para imponer la suspensión del ejercicio profesional.


CAPITULO IV

Procedimiento para la Autorización del Ejercicio Profesional


Art. 306.- Para obtener la autorización del ejercicio profesional el interesado debe presentar ante la Junta respectiva en el papel sellado de menor valor la solicitud que deberá contener los siguientes datos:


A la solicitud se deberá acompañar los siguientes documentos:
Los extranjeros, además de cumplir con los requisitos anteriores, deberán comprobar que en el país donde obtuvieron el título, los salvadoreños o los graduados en El Salvador, pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias.

Art. 307.- Presentado en forma la solicitud, el Presidente de la Junta respectiva, la admitirá recibiendo la documentación adjunta y la someterá a conocimiento de la misma, para que en la próxima sesión resuelva sobre la autorización solicitada.

La Junta respectiva para conceder la autorización podra seguir información y pedir al interesado las pruebas que crea necesario, y con el resultado obtenido resolverá dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud autorizando o no al interesado para el ejercicio de la profesión.

Art. 308.- Concedida la autorización, la Junta respectiva pronunciará resolución ordenando la inscripción del solicitante en el Libro de Registro de Profesionales que para tal efecto lleva, indicando el número asignado.

La secretaría de la Junta respectiva; asentará en el Libro de Registro correspondiente, la inscripción, del solicitante, en donde se anotará el número de inscripción, nombres, y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, número del documento de identidad personal, lugar y fecha de expedición del mismo, fecha de inscripción y firma del inscrito, especificando si la autorización es permanente, provisional o temporal. En la inscripción se pondrá la fotografía del inscrito y este asiento será firmado por el Presidente y Secretario de la Junta.

Art. 309.- Verificada la inscripción, la Junta respectiva, expedirá al inscrito, un certificado que deberá colocar en lugar visible de su oficina profesional y una tarjeta de identificación profesional, firmada por el Presidente y Secretario de la Junta y por el inscrito, la que contendrá los nombres y apellidos, profesión, actividad y fotografía del inscrito, número, fecha de inscripción y el período de la autorización. En caso de pérdida o deterioro, dichos documentos podrán reponerse a solicitud escrita del interesado, previo pago de los derechos correspondientes, haciéndose constar en ellos que se trata de una reposición.

Art. 310.- Cada una de las Juntas de las profesiones relacionadas en el Art. 5 de este Código, publicará por lo menos una vez por año, en el Diario Oficial y en uno de los de mayor circulación en el país, la nómina por orden alfabético de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas o asistentes de la respectiva profesión inscritos y autorizados para ejercer.

Dicha nómina será aumentada por acuerdos especiales respecto de los que en lo sucesivo cumplan con los requisitos para ejercer, que serán publicados.

Una vez inscrito el interesado no podrá ser excluido de la nómina si no es por resolución de la Junta respectiva.

Cuando un profesional, técnico, auxiliar, higienista y asistente, inscrito y autorizado cuyo nombre hubiere sido omitido en la nómina, podrá pedir a la respectiva Junta, que se incluya su nombre en la misma.

Art. 311.- Las instituciones del Estado o empresas privadas que deseen contratar profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas o asistentes extranjeros, deberán obtener autorización de la Junta respectiva, presentando la solicitud con los datos y requisitos establecidos en el artículo trescientos seis de este Código.

Antes de conceder la autorización o renovación la Junta respectiva comprobará previamente la necesidad de la contratación.

Art. 312.- En los casos que el Consejo designe a una Junta para controlar el ejercicio de actividades profesionales relacionadas directamente con la salud, cuyos estudios no existan en las Universidades legalmente establecidas en el país, se aplicarán las disposiciones del presente Código y los reglamentos respectivos. Para la inscripción de estos profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes se llevarán libros de registro para cada una de las actividades.

Art. 313.- La Junta respectiva se encargará de investigar la conducta de los profesionales relacionados con la salud, quien sustanciará la información por medio del Presidente, pudiendo tomar declaraciones, ordenar comparendos y librar las esquelas correspondientes.

Corresponde a la respectiva Junta efectuar el registro e inscripción de los profesionales de su ramo y autorizarles el sello correspondiente, corresponderá al Consejo, efectuar el registro de establecimientos relacionados con la salud, así como dar la autorización para la elaboración del sello respectivo.

Los profesionales y establecimientos relacionados con la salud, deberán tener un sello de forma rectangular que llevará en el centro el nombre del profesional o del establecimiento, precedido de la mención del título académico en su caso, que podra abreviarse y en la parte inferior la clase de título, y el número de inscripción, el que pondrán debajo de su firma o la del representante del establecimiento. Dicho sello podrá hacerse por duplicado.

Tanto la firma del profesional o del propietario o representante del establecimiento como el respectivo sello, deberán registrarse en un libro especial destinado para tal efecto, que llevarán el Consejo y las Juntas respectivas, según el caso.

Los fabricantes de sellos no podrán hacer el de ningún profesional o establecimiento relacionado con la salud, mientras no se les presente autorización escrita del Secretario de la Junta o del Consejo. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al infractor en una multa de cinco mil colones, que le será impuesta por la Junta o el Consejo, con conocimiento de causa; según el caso.

En caso de reposición del sello de un profesional o establecimiento relacionado con la salud o por extravío, el Secretario respectivo podrá autorizar la fabricación de otro, previo pago de la cantidad de veinticinco colones.

En los casos de deterioro, el profesional o establecimiento relacionado con la salud, al solicitar el nuevo sello; deberá devolver el anterior al Consejo o a la Junta respectiva.

Art. 314.- Las Juntas respectivas suspenderán o cancelarán las autorizaciones para el ejercicio de los profesionales y sus actividades técnicas, auxiliares, higienistas y asistentes en los siguientes casos:



CAPITULO V

Forma de Proceder


Art. 315.- Los procedimientos para la averiguación de las infracciones contra la salud e imposición de las sanciones se iniciarán de oficio, sin perjuicio de las denuncias o avisos que también podrán formular los particulares, conforme a este Código y sus Reglamentos.

Art. 316.- La autoridad competente abrirá el respetivo expediente al tener conocimiento, por cualquier medio, de haberse cometido alguna infracción contra la salud, ordenando en el acto las primeras diligencias conducentes a la comprobación del hecho y de los responsables; y en todo caso, se tomarán las medidas preventivas adecuadas con el fin de proteger la salud.

Son primeras diligencias las indagaciones más urgentes e indispensables que no deben diferirse para la comprobación de la infración; por el medio y forma que su naturaleza exija y para el descubrimiento de los infractores.

Si de la práctica de las diligencias anteriores se presume una infracción por comisión u omisión podrán dictarse las medidas preventivas que a juicio de la autoridad de salud deben aplicarse en cada caso.

Art. 317. Para la tramitación de las diligencias a que se refiere este capítulo la autoridad de salud administrativa designará al empleado que deba encargarse de la misma en calidad de Secretario cuando en el organismo competente no lo hubiere quien tendrá bajo su cuidado el expediente, recibirá los escritos anotando la hora y fecha de su presentación y dará cuenta a la autoridad de las resoluciones pendientes, plazos y de las notificaciones que, deban practicarse.

Los expedientes se formarán por el orden cronológico de las actuaciones, se identificarán con el número de Registro que se lleve en la oficina para los efectos de control. Serán foliados y conservados por el Secretario de actuaciones. Las pruebas instrumentales se agregarán originales y sólo podrán desglosarse previo su razonamiento o reposición mediante copias o fotocopias debidamente confrontadas o certificadas ante Notario.

Art. 318.- Las actuaciones de la autoridad de salud administrativa en esta materia pueden consistir:


Art. 319.- Las resoluciones indicarán primeramente el nombre de la oficina que las pronunció, la hora, día, mes y año en que se dicten; y la sanción de la autoridad; con una suscinta relación del motivo de la misma; expresando en su caso las leyes aplicables; concluirán con las firmas de dicha autoridad y del Secretario respectivo.

En las actas se hará constar el lugar donde se practica la diligencia con indicación de la hora y fecha, la autoridad constituida y los nombres de las demás personas asistentes; el objeto de la diligencia y si fuere en cumplimiento de una resolución previa también se hará mención de ellas; a continuación se hará constar el resultado obtenido con la diligencia, expresándose con el cuidado debido las diferentes circunstancias que sean pertinentes y será cerrada con las firmas de la autoridad el Secretario y demás personas asistentes, si quisieren y pudieren.

Las declaraciones de testigos, inspecciones y demás diligencias que lo requieran se harán mediante actas que deberán cumplir con los requisitos que se expresan en el inciso anterior.

Art. 320.- Las notificaciones podrán practicarse por el Secretario por el delegado del Ministerio o por el notificador que se designe; pero en la oficina también podrá hacerlo la autoridad de salud que estuviere conociendo.

Las notificaciones fuera de la oficina se harán en la casa o lugar de trabajo de la persona a quien deba notificarse o en cualquier parte en donde ésta se encuentre y se practicarán mediante esquela por duplicado que contenga una relación suscinta de la providencia decretada. La esquela original se dejará al interesado y el duplicado de la misma se agregará al expediente.

Las citaciones se harán siempre con un señalamiento de por lo menos dos días hábiles de anticipación a la fecha de la comparecencia, salvo que por motivos de urgencia o por causa que calificará la autoridad de salud el plazo de la citación deba ser menor.

Cuando una persona no compareciere ante la autoridad que la hubiere citado el Secretario pondrá razón de tal circunstancia la firmará y dará cuenta a la autoridad que practique las diligencias.

Art. 321.- Las citaciones contendrán:


Art. 322.- Los dictámenes o informes se harán por escrito que el perito o peritos; el jefe del establecimiento de salud respectivo; el delegado de salud; dirigirá a la autoridad que ha ordenado la diligencia o a la que debe presentar el informe.

Art. 323.- Cuando se decrete la clausura de un establecimiento o negocio por infracción contra la salud; ésta se llevará a cabo cuando quede firme la resolución que la ordenare. Para tal efecto; el ejecutor procederá del modo siguiente:


Art. 324.- De toda resolución que se dicte se sacarán tantas copias como personas han de ser notificadas; más una para el archivo de la dependencia, que servirá para reponer cualquier expediente en caso de extravío o deterioro.

Art. 325.- Los términos establecidos por este Código serán prorrogables cuando se demuestre causa justificada, fuerza mayor o caso fortuito.


CAPITULO VI

De la Denuncia y Aviso


Art. 326.- Cualquier persona mayor de dieciseis años que resultare perjudicada por una infracción contra la salud o que la presenciare o tuviere conocimiento de élla, podrá denunciarla ante la autoridad de salud competente; asimismo, los representantes legales, tutores o curadores podrán hacer las denuncias referidas, cuando éstos representen a sociedades, menores o incapaces.

Los funcionarios o empleados técnicos del Ministerio que por razón de sus cargos presenciaren o tuvieren conocimiento de una infracción por comisión u omisión contra la salud, están obligados a ponerlo en conocimiento inmediatamente ante la autoridad de salud competente; si ellos mismo no lo fueren. De no hacerlo o de no iniciar el procedimiento, en su caso, podrán ser sancionados, siguiendo los procedimientos establecidos por la Ley del Servicio Civil.

Se presumirá que se ha presenciado o tenido conocimiento de la infracción por parte del funcionario o empleado, cuando ésta fuere cometida en la propia dependencia u organismo en el cual tal funcionario o empleado presta sus servicios. Constituirá prueba fehaciente del conocimiento; si constare en forma evidente que otra persona con anterioridad le denunció el hecho o le dio aviso del mismo, habiendo transcurrido un día hábil sin que el funcionario o empleado a su vez hubiere puesto en conocimiento tal hecho a la autoridad correspondiente o no hubiere iniciado el informativo.

Art. 327.- La denuncia podrá presentarse por escrito o en forma verbal. La denuncia que se hiciere por escrito deberá ser firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego si aquel no supiere o no pudiere hacerlo; y será ratificada de inmediato ante la autoridad de salud competente que la recibiere.

Cuando la denuncia fuere verbal se recibirá por medio de acta en la que, en forma de declaración, se asentará lo expresado por el denunciante en relación al hecho denunciado y al infractor, en su caso, debiendo firmar el acta el denunciante; si supiere o pudiere.

La autoridad de salud que recibiere la denuncia verbal o escrita hará constar la identidad de la persona del denunciante por medio del documento respectivo.

Art. 328.- La denuncia por escrito deberá contener; en cuanto fuere posible:



CAPITULO VII

SECCION UNO

Disposiciones Complementarias


Art. 329.- El Organo Ejecutivo, emitirá los reglamentos que sean necesarios para el desarrollo y aplicación de las normas del presente Código.

Art. 330.- En las diligencias, procesos y demás trámites que estuvieren pendientes de resolución a la fecha en que entre en vigencia el presente Código; continuarán aplicándoseles las leyes y reglamentos vigentes en el momento en que fueron iniciados.

Art. 331.- Para toda clase de diligencias que deban tramitarse de conformidad a lo prescrito en el presente Código; se usará papel sellado del menor valor.

Art. 332.- Cuando se destruyen, deterioraren o extraviaren diligencias o procesos que deban seguirse ante las autoridades de Salud Pública y Asistencia Social, procederá reponerlos con base en las copias archivadas por las mismas autoridades ante quienes tales diligencias, actuaciones o procesos se estuvieren siguiendo.

Para el sólo efecto de lo preceptuado en el inciso anterior, las autoridades de salud respectivas, sacarán por cualquier medio de reproducción copia de los pasajes principales de las mismas que se estimaren necesarias sin que se puedan omitir las correspondientes resoluciones, copias que serán rubricadas, selladas y archivadas. Tales copias harán las veces de las diligencias, actuaciones o procesos originales y en su caso, tendrán el valor de aquellas.

Art. 333.- En todo lo que no estuviere previsto en el presente Código se aplicarán las normas procesales civiles, cuando no se opongan a la naturaleza de las actuaciones administrativas. En lo que respecta a decisiones o resoluciones que deban tomar las autoridades de Salud correspondientes y que no estuvieren expresamente previstas en este Código, se aplicarán las normas propias de la materia de Salud o las de Deontología en su caso, como también las de doctrinas que fueren aplicables.

Art. 334.- Los profesionales o establecimientos relacionados con la salud; se les concede el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente Código; para que registren su firma y sello en la respectiva Junta, y el sello del establecimiento y firma del propietario o representante legal en el Consejo.


SECCION DOS

Derechos y Servicios


Art. 335.- El cobro de derechos por servicios y licencias, estará sujeto a un Reglamento.


CAPITULO VIII

Vigencia


Art. 336.- Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Consejo Superior de Salud Pública, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Farmacéutica, la Ley de Servicio Social para los estudiantes egresados de la Facultad de Química y Farmacia, el Reglamento para Agentes Viajeros Vendedores y de Productos Químicos y Medicinas, el Reglamento de Especialidades Farmacéuticas, el Reglamento de Productos Farmacéuticos Oficinales, el Reglamento de Estupefacientes, la Ley sobre el consumo del Alcohol Etílico para usos Industriales, el Reglamento de Preparaciones Farmacéuticas e Industriales Hidroalcohólicas que pueden elaborarse en las administraciones de Rentas de la República. Ley de Facultad para Responsabilidad Profesional en dos establecimientos farmacéuticos, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, y todas sus reformas continuarán aplicándose hasta que sean emitidas las leyes y reglamentos respectivos, en lo que no contraríen al presente Código.

Art. 337.- El presente Código se aplicará con preferencia a cualquier otra Ley que tenga relación con la materia.

Las autoridades de Salud Nacionales, Regionales y Locales; deberán coordinar con los municipios respectivos, la ejecución de los planes de trabajo a efecto de evitar la creación de servicios paralelos, duplicidad de servicios o contradicción de las actividades a realizar en forma concurrente.

Art. 338.- El presente Código entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Presidente.

Alfonso Aristides Alvarenga,
Vicepresidente.

Hugo Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.

Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario.

José Humberto Posada Sánchez,
Secretario.

Rafael Morán Castaneda,
Secretario.

Rubén Orellana Mendoza,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL : San Salvador, a los once días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

PUBLIQUESE,

JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional
de la República.

Rommel Gilberto Villacorta Arévalo,
Viceministro de Salud Pública
y Asistencia Social, Encargado del Despacho.

D.L. Nº 955, del 28 de abril de 1988, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 299, del 11 de Mayo de 1988.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 294, del 27 de julio de 1989, publicado en el D.O. Nº 140, Tomo 304, del 28 de julio de 1989.

(2) D.L. Nº 91, del 23 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 223, Tomo 313, del 28 de noviembre de 1991.

(3) D.L. Nº 231, del 23 de abril de 1992, publicado en el D.O. Nº 84, Tomo 315, del 11 de mayo de 1992.

(4) D.L. Nº 730, del 1 de diciembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 7, Tomo 322, del 11 de enero de 1994. *

* INICIO DE NOTA:

En el Decreto anterior (730) en su Artículo 18 menciona la Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 369 del 23 de agosto de 1963, que se publicó en el Diario Oficial Nº 165, Tomo 200, del 5 de septiembre de 1963, pero dicho Decreto no se encuentra en el contenido del presente Código ya que el mismo entró en vigencia a partir del año de 1988.

FIN DE NOTA

(5) D.L. Nº 649, del 29 de febrero de 1996, publicado en el D.O. Nº 61, Tomo 330, del 27 de marzo de 1996.

(6) D.L. N° 272, del 26 de marzo de 1998, publicado en el D.O. N° 65, Tomo 339, del 3 de abril de 1998.

(7) D.L. N° 291, del 12 de febrero de 2001, publicado en el D.O. N° 40, Tomo 350, del 23 de febrero de 2001.

(8) D.L. N° 334, del 31 de mayo de 2007, publicado en el D.O. N° 116, Tomo 375, del 26 de junio de 2007.

(9) Decreto Legislativo No. 435 de fecha 18 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 214, Tomo 377 de fecha 16 de noviembre de 2007.

(10) Decreto Legislativo No. 561 de fecha 06 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 76, Tomo 379 de fecha 25 de abril de 2008.