Nombre: LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR

Materia: Leyes de Seguridad Pública Categoría: Leyes de Seguridad Pública
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 289Fecha:09/03/1995
D. Oficial: 69Tomo: 327Publicación DO: 07/04/1995
Reformas: (3) D.L. Nº 341, del 8 de marzo de 2001, publicado en el D.O. Nº 53, Tomo 350, del 14 de marzo de 2001.
Comentarios: La presente Ley regula al Cuerpo de Bomberos de El Salvador como una Institución de servicio público que tendrá a su cargo las labores de prevención, control y extinción de incendios de todo tipo, así como las actividades de evacuación y rescate; protección a las personas y sus bienes; cooperación y auxilio, en caso de desastre y demás actividades que sean afines a dicho Servicio.
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Contenido;
DECRETO Nº 289.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública.

DECRETA la siguiente:


LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR.

CAPITULO I

NATURALEZA Y OBJETIVO


Art. 1.- El Cuerpo de Bomberos de El Salvador es una Institución de servicio público que tendrá a su cargo las labores de prevención, control y extinción de incendios de todo tipo, así como las actividades de evacuación y rescate; protección a las personas y sus bienes; cooperación y auxilio, en caso de desastre y demás actividades que sean afines a dicho Servicio.

Art. 2.- El Cuerpo de Bomberos de El Salvador, funcionará como una Dirección General adscrita al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública.

Art. 3.- El Cuerpo de Bomberos de El Salvador, que en la presente Ley se denominará "El Cuerpo", tendrán sus oficinas centrales en la Ciudad de San Salvador y podrá establecer en todo el territorio de la República estaciones regionales y locales de acuerdo a las necesidades de cada lugar.

Para el cumplimiento del Servicio, la Dirección General del Cuerpo de Bomberos en coordinación con las comunidades locales, organizará Brigadas los Bomberos Voluntarios.

Art. 4.- En caso de siniestros o desastres naturales, colaborarán para evitar una profundización de los mismos la Policía Nacional Civil y las Brigadas de Bomberos Voluntarios.

También podrán colaborar las Asociaciones de servicio locales, las Instituciones Estatales y Municipales , la empresa privada y cualquier persona particular. Para tal fin, coordinarán su participación con el Jefe que dirija la operación correspondiente.

Cuando el Jefe que dirija la operación considere necesario hacer uso de medios que afecten bienes pertenecientes a particulares, como ingresar a viviendas privadas o instalaciones públicas con el único fin de lograr el pronto y eficaz control de cualquier tipo de siniestro, solicitará la correspondiente colaboración y permiso a sus dueños o moradores.

Las Instituciones Estatales, Municipales y las Empresas Privadas a cargo del suministro e Agua y Energía Eléctrica prestarán especialmente su pronta colaboración en caso de siniestro o desastre natural.

Los que incumpliesen con lo establecido en el presente Artículo, incurrirán en responsabilidad por los daños que se produzcan, sin perjuicio de deducirles la responsabilidad penal a que hubiere lugar de conformidad con la Ley.

Art. 5.- El Cuerpo en el cumplimiento de su deber y desempeño de su servicio, tendrá derecho preferente en su uso de las vías públicas, pudiendo establecer temporalmente zonas de protección y regular el tráfico vehícular y peatonal y demás medidas de precaución que sean necesarias, con el auxilio de las autoridades correspondientes.

Art. 6.- La Dirección de Urbanismo y Arquitectura, las Alcaldías Municipales y cualesquiera organismos a los que corresponda extender permisos de Urbanización y construcción en el área urbana o potencialmente urbana deberán velar por la estricta observancia de las medidas de seguridad contra incendios que recomiende en forma general y particular la Dirección del Cuerpo.

Art. 7.- Los servicios que preste el Cuerpo, tales como inspecciones, asesorías, supervisiones, causarán el pago de tasas, las que serán propuestas a la Asamblea Legislativa por el Organo Ejecutivo a través del Ramo del Interior. Tasas que ingresarán al Fondo de Actividades Especiales.

En cuanto al entrenamiento de personal particular, los derechos que se cobrarán por el mismo, serán establecidos en el Reglamento de la presente ley, los cuales también ingresarán al Fondo de Actividades Especiales. (1)


CAPITULO II

DE LA DIRECCION, REQUISITOS, ATRIBUCIONES Y ORDEN JERARQUICO


Art. 8.- El Cuerpo de bomberos de El Salvador, estará a cargo de un Director General, quien constatará el eficaz funcionamiento institucional, con el apoyo de un Subdirector General, de las Jefaturas de Departamento y de Unidades, del Personal Administrativo y de Tropa.

El Director y Subdirector General serán nombrados por el Ministro del Interior y de Seguridad Pública.

Art. 9.- Para ser Director General, se requiere:


Art. 10.- Son atribuciones del Director General del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, las siguientes:


Art. 11.- La Dirección General del Cuerpo de Bomberos, deberá realizar inspecciones en los inmuebles que sean sujetos a contrataciones de seguros contra incendios, ya sea que se extiendan, renueven o se modifiquen las pólizas, para garantizar de la mejor manera posible que los inmuebles asegurados ofrezcan las condiciones de seguridad correspondientes. Dichas inspecciones se realizarán por la Dirección General, dentro del plazo que dure el contrato de seguro contra incendio.

Se establece la cantidad correspondiente al 2% sobre la prima del monto asegurado, como pago que las Sociedades de Seguros entregarán al Cuerpo de Bomberos en concepto de servicios por la inspección de los bienes a asegurarse, ya sean nuevas emisiones, renovaciones o cualquier incremento de la prima por la modificación al monto a asegurarse, señalando como límite máximo en el pago de dichas tasas la cantidad de diez mil colones.

Las Sociedades de Seguros dispondrán de un plazo máximo de quince días después de concluído el mes de firmado el contrato de seguro, para remitir a la Dirección General del Cuerpo de Bomberos el importe de las tasas generadas según lo prescrito en el presente artículo

En caso de que la Dirección General del Cuerpo de Bomberos deseare verificar información relativa específicamente a lo que este artículo determina, podrá requerir a la Superintendencia del Sistema Financiero la información o control correspondiente. (2)(3)

Art. 12.- El orden jerárquico, las atribuciones, los derechos y obligaciones del personal del Cuerpo, serán determinados por el correspondiente Reglamento.

Art. 13.- De conformidad a la capacidad técnica, la experiencia y la antigüedad dentro del Cuerpo, se otorgará los siguientes grados jerárquicos:

Los grados de Oficiales de Bomberos serán:

Los grados del Personal de Bomberos serán:

Art. 14.- Los ascensos de Oficiales de Bomberos dentro del Cuerpo, se otorgarán por Acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo del Interior y de Seguridad Pública.


CAPITULO III

DE LA UNIDAD ENCARGADA DE LA PREVENCION Y SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS


Art. 15.- El Cuerpo de Bomberos contará con una Unidad de Prevención y Seguridad contra incendios, la que dispondrá de las atribuciones siguientes:


En el interior del país estas funciones serán realizadas por la Estación de Bomberos más cercana, cuyo Jefe informará al respecto a la Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendio.

Art. 16.- Los dictámenes o informes que emita el Cuerpo deberán contener una enumeración completa de las medidas de seguridad y prevención que se recomienden en cada caso; cuando se trate de un siniestro, deberán comprender una descripción completa de los daños producidos, consignándose las observaciones que se estimen pertinentes, así como las causas posibles del mismo.

Art. 17.- De toda inspección que realice el Cuerpo de Bomberos emitirá un dictamen que enviará a la parte interesada y a los Organismos Estatales correspondientes en su caso, para que éstos, según la gravedad del caso, adopten y apliquen las medidas siguientes:


Art. 18.- Las multas oscilarán entre ø 500.00 y ø 25,000.00, según la gravedad del caso y las impondrá el Director del Cuerpo de conformidad al Reglamento correspondiente y su pago no libera del cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad recomendadas por el Cuerpo, ni de la responsabilidad penal en que incurra el infractor. Dichas multas ingresarán al Fondo General del Estado.

En caso de que por la inobservancia de las medidas de prevención y seguridad recomendadas por el Cuerpo, se produjere la muerte o lesiones de personas o daños en bienes de terceros el propietario del negocio, industria, empresa o establecimiento donde se originó el siniestro responderá civilmente por los daños producidos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera existir. (1)

Art. 19.- A toda persona a quien se le compruebe haber hecho reportes o avisos falsos al Cuerpo sobre incendios o cualquier otro tipo de emergencia, será sancionado con una multa de conformidad con el Artículo anterior.


CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES PARA LA PREVENCION DE SINIESTROS


Art. 20.- Los propietarios, arrendatarios, poseedores o encargados de los lugares que se inspeccionen, están obligados a proporcionar toda clase de facilidades a los empleados de la Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendios, a efecto de que puedan constatar las condiciones de seguridad en que se encuentran dichos locales y que se rindan los informes correspondientes.

Art. 21.- Las empresas urbanizadoras, lotificadoras y constructoras, están obligadas a presentar en la Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendios, para su respectiva aprobación, los planos correspondientes a los diseños eléctricos, de ubicación de hidrantes, escaleras de emergencia y vías de acceso, de acuerdo a las especificaciones del Proyecto a toda clase de medidas de seguridad que deberán observarse de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.

Cuando se tratare de construcciones y edificios destinados al establecimiento de locales comerciales, industriales y otro tipo de actividades en donde se manejen productos químicos, explosivos e inflamables, los planos deberán contener las medidas de prevención y seguridad necesarias.

Para todo tipo de establecimientos, el Cuerpo de Bomberos recomendará la puesta en práctica de medidas de prevención y seguridad de acuerdo a las normas internacionales aceptadas sobre la materia.

Art. 22.- Para la apertura o funcionamiento de las cohetería y demás negocios comerciales o industriales que trabajan con materiales inflamables, explosivos o peligrosos será necesaria la autorización previa del Cuerpo de Bomberos; para emitir esta autorización deberá realizarse una inspección y constatar si el almacenamiento y manejo de las materias primas, productos en proceso y productos terminados, se hacen bajo las más estrictas normas de seguridad y prevención. También vigilará que los lugares de comercialización de productos pirotécnicos reunan las condiciones necesarias de seguridad y prevención.


CAPITULO V

DE LOS RECURSOS


Art. 23.- Las resoluciones que pronuncie el Director General del Cuerpo, de conformidad con esta Ley, la Ley de Inspección General de Seguros Contra Incendios y con base en los Reglamentos Respectivos, admitirán Recurso de Apelación para ante el Ministro del Interior y de Seguridad Pública.

Art. 24.- La persona que no estuviere de acuerdo con la resolución emitida por la Dirección General del Cuerpo, podrá interponer Recurso de Apelación para ante el Ministro del Interior y de Seguridad Pública dentro del término perentorio de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva. En el recurso expresará las razones de hecho y de derecho en que apoye su impugnación y deberá señalar lugar para recibir notificaciones y demás diligencias.

Art. 25.- Luego de recibido el escrito de interposición del recurso, el Ministro del Interior y de Seguridad Pública procederá a solicitar a la Dirección General del Cuerpo que le remita el expediente respectivo.

Art. 26.- Analizado el expediente, el Ministro del Interior y de Seguridad Pública solicitará informe detallado a la Dirección General del Cuerpo a efecto de que constate los puntos relacionados y justifique su actuación dentro del término de ocho días de la notificación.

Art. 27.- Vencido el término para rendir el informe, con la contestación o sin ella, se abrirá a pruebas el expediente por el término perentorio de ocho días contados a partir de la notificación de dicha providencia al apelante.

Art. 28.- concluido el término perentorio a que alude el Artículo anterior, y no habiendo otra diligencia que practicar, se ordenará traer el incidente para sentencia, la cual deberá pronunciarse a más tardar treinta días después, la que tendrá carácter de definitiva.


CAPITULO VI

DEL PATRONO


Art. 29.- El Patrimonio del Cuerpo de Bomberos estará constituido por:


Art. 30.- Los derechos, honorarios periciales y cualesquiera otros fondos provenientes por servicios prestados a las compañías de seguros, de conformidad con la Ley de Inspección General de Seguros contra Incendios, también ingresarán al Fondo de Actividades Especiales. (1)

Art. 31.- La extinción de incendios en cualquier clase de bienes no causará importe alguno.

Art. 32.- Cualquier aporte realizado por personas particulares, empresas o instituciones de servicio, será considerado como gastos deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Art. 33.- Los bienes que por cualquier título adquiera el Cuerpo, entrarán a formar parte de su Patrimonio y serán incluidos en el inventario respectivo.

Art. 34.- Al preparar cada Presupuesto Anual, el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, asignará los recursos necesarios para el funcionamiento del Cuerpo, así como para la adquisición y mantenimiento del equipo indispensable para el cumplimiento de sus fines.


CAPITULO VII

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO


Art. 35.- El Cuerpo, por la naturaleza del servicio que presta a la Comunidad, es un organismo disciplinado y obediente; sus miembros tendrán por divisa el honor y se distinguirán por su uniforme, su insignia y su equipo. Las Brigadas de Bomberos Voluntarios una vez autorizados, se sujetarán al régimen disciplinario establecido.

Art. 36.- Los miembros del Cuerpo no podrán participar en políticas partidarias como activistas o promotores mientras se encuentren de servicio.

Art. 37.- La disciplina se observará rigurosamente de grado a grado y las órdenes emanadas para el cumplimiento del Servicio, deberán cumplirse sin vacilación ni dilación.

Art. 38.- Las faltas a la obediencia, a la honestidad, al honor jurado y a la observancia de la conducta ejemplar, serán motivos de sanción, que impondrá el Director del Cuerpo, conforme al dictamen de un Tribunal de Honor.

Art. 39.- El Régimen Disciplinario del Cuerpo, será regulado por un Reglamento.


CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


Art. 40.- Los bienes muebles e inmuebles, derechos y demás activos propiedad del Ministerio de la Defensa Nacional que se encuentren en el inventario de la Dirección General del Cuerpo de Bomberos, se transfieren al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública.

Art. 41.- Queda especialmente prohibido a toda persona particular y a las diferentes asociaciones de servicio a la comunidad, usar uniformes, insignias y equipo similar o igual a aquellos que identifican al Cuerpo.

Art. 42.- (TRANSITORIO). Los Oficiales del Cuerpo que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, ostenten los grados de Comandante Primero, Comandante Segundo, Inspector y Sub-inspector, se les acreditarán los grados de Mayor de Bomberos, Capitán de Bomberos, Teniente de Bomberos y Sub-Teniente de Bomberos, respectivamente, mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo del Interior y de Seguridad Pública.

Art. 43.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de esta Ley, dentro de los sesenta días, a partir de la vigencia de la misma.

Art. 44.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 174, de fecha 8 de mayo de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 100, Tomo 263, del 31 del mismo mes y año, que contiene la Ley del Servicio de Bomberos Nacionales.

Art. 45.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.

GUSTAVO ROGELIO SALINAS,
SECRETARIO.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.

MARIO ACOSTA OERTEL,
Ministro del Interior.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 625, del 7 de febrero de 1996, publicado en el D.O. Nº 42, Tomo 330, del 29 de febrero de 1996.

(2) D.L. Nº 154, del 28 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 204, Tomo 349, del 31 de octubre de 2000.

(3) D.L. Nº 341, del 8 de marzo de 2001, publicado en el D.O. Nº 53, Tomo 350, del 14 de marzo de 2001.