Nombre: LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO

Materia: Leyes Financieras Categoría: Leyes Financieras
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 628Fecha:22/11/1990
D. Oficial: 278Tomo: 309Publicación DO: 10/12/1990
Reformas: (2) D.L. Nº 378, del 5 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 82, Tomo 351, del 3 de mayo de 2001
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se establece a la Superintendencia del Sistema Financiero, como una Institución integrada al Banco Central de Reserva de El Salvador, que contará con autonomía en lo administrativo, presupuestario y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley.
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Contenido;
DECRETO Nº 628.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,

DECRETA la siguiente,


LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO.

CAPITULO I

De la Superintendencia


Art. 1.- La Superintendencia del Sistema Financiero, es una Institución integrada al Banco Central de Reserva de El Salvador, que contará con autonomía en lo administrativo, presupuestario y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley.

En el texto de la presente Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador y la Superintendencia del Sistema Financiero, se denominarán respectivamente, "el Banco Central" y "la Superintendencia".

Art. 2.- La Superintendencia tendrá como finalidad principal vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las Instituciones sujetas a su control y le corresponderá la fiscalización del Banco Central, de los Bancos Comerciales, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de las Instituciones de Seguro, de las Bolsas de Valores y Mercancías, de la Financiera Nacional de la Vivienda, del Fondo Social para la Vivienda, del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, del Banco de Fomento Agropecuario, del Banco Nacional de Fomento Industrial, del Banco Hipotecario de El Salvador, de la Federación de Cajas de Crédito, del Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y en general, de las demás entidades que en el futuro señalen las leyes.

Para los efectos de esta Ley, cuando se haga referencia a los integrantes del Sistema Financiero se entenderá que lo son los mencionados en este Artículo.

Art. 3.- La Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:


Art. 4.- La Superintendencia estará integrada por un Consejo Directivo, por el Superintendente del Sistema Financiero, por los Intendentes y demás funcionarios y empleados que su organización requiera.

En el texto de esta Ley, el Consejo Directivo y el Superintendente del Sistema Financiero, se denominarán respectivamente, "el Consejo' y "el Superintendente".


CAPITULO II

Del Consejo Directivo


Art. 5.- El Consejo estará integrado en la siguiente forma:


El Consejo tendrá un Presidente Suplente y un Secretario, que serán designados de su seno.

Para el nombramiento de los miembros propietarios del Consejo, a excepción del Superintendente, el Ministro respectivo y la Corte Suprema de Justicia, convocarán a las entidades correspondientes, quienes deberán presentar las ternas dentro del término de treinta días contados a partir de dicha convocatoria.

Transcurrido este plazo y no se hubieren presentado las ternas, los Ministros de los ramos mencionados y la Corte Suprema de Justicia, procederán a nombrar libremente al miembro propietario y suplente del Consejo dentro de los quince días siguientes.

Art. 6.- Los miembros propietarios del Consejo, durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y no podrán ser separados de sus cargos sino por decisión adoptada en Consejo de Ministros y con expresión de causa.

Cada miembro propietario, a excepción del Superintendente, tendrá su respectivo suplente electo en la misma forma y por igual período que el titular, para que le sustituya en caso de ausencia y vacancia.

En caso de muerte, renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo del Superintendente, o de cualquiera de los miembros del Consejo, se procederá a nombrar al sustituto, para terminar el período de su antecesor, de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.

No obstante lo dispuesto en este Artículo si no se pudiere llenar la vacancia producida por un miembro propietario, ésta será cubierta por cualquier miembro suplente designado del seno del Consejo.

Art. 7.- Los miembros del Consejo deberán ser Salvadoreños, mayores de treinta y cinco años de edad, de reconocida honorabilidad, probidad y notoria competencia en las materias relacionadas con sus atribuciones.

Art. 8.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:


Asimismo, los miembros del Consejo, empleados, funcionarios contratados de la Superintendencia que sean Notarios, no podrán ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por las entidades sujetas a fiscalización, supervisión o control de la Superintendencia. (2)

Art. 9.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo en la forma prevista en esta Ley. Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, de oficio o por denuncia de cualquier interesado, en forma sumaria, calificar o declarar la inhabilidad de los miembros del Consejo.

No obstante, los actos autorizados por cualquier miembro inhábil antes que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán éstas con respecto al Consejo ni a terceros.

Art. 10.- Son facultades del Consejo:


Art. 11.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente del mismo y se efectuarán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando lo solicite el Superintendente o cualquiera de sus miembros.

Art. 12.- Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesaria, la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones deberán ser adoptadas por mayoría de votos de los miembros del Consejo. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Las resoluciones que acuerden la intervención y cierre de las Instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, requerirán un mínimo de cuatro votos conformes.

Los miembros suplentes del Consejo podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

Cuando el Consejo conociere de los recursos a que se refiere el literal k) del Artículo 10 de esta Ley, el Superintendente no participará en la discusión ni en la resolución.

Art. 13.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés personal en cualquier asunto que debe discutirse o resolverse, o lo tuvieren su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus consocios o codirectores en cualquier tipo de sociedad o empresa, deberá retirarse de la sesión hasta que el asunto quede resuelto. El retiro deberá hacerse constar en el acta de la sesión.

Art. 14.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas fijadas.

Art 15.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren, los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales o en daño del Estado, de la Superintendencia o de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.


CAPITULO III

Del Superintendente


Art. 16.- El Superintendente será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente de la República. (1)

En tanto no se nombre Superintendente, actuará interinamente como tal, el Intendente respectivo.

Art. 17.- El Superintendente tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones del Consejo y la dirección superior de las actividades de la Superintendencia.

Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Superintendente, se contará con Intendencias que estarán a cargo de los funcionarios que él designe. El Reglamento Interno de la Superintendencia determinará sus funciones y atribuciones.

Art. 18.- Para ser Superintendente se requiere ser salvadoreño, mayor de treinta y cinco años de edad, de reconocida honorabilidad y probidad, con conocimientos amplios en las materias relacionadas con las atribuciones que le competen al cargo.

El Superintendente será funcionario a tiempo completo, no pudiendo ejercer otra actividad profesional, a excepción de la docencia universitaria.

Afectarán al Superintendente las inhabilidades que establece el Art. 8 de esta Ley para los miembros del Consejo.

Art. 19.- El Superintendente, su cónyuge e hijos menores de edad dependientes económicamente de él, no podrán ser deudores de las Instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, salvo con previa autorización del Consejo.

Art. 20.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente, será sustituído por el Intendente. Si hubiesen varios Intendentes, la sustitución se hará en el orden de precedencia que señale el Superintendente.

Afectarán a los Intendentes las inhabilidades y prohibiciones que establece esta Ley para el Superintendente, a excepción de la edad, que no podrán ser menores de treinta años.

Art. 21.- Corresponde al Superintendente:


Art. 22.- El Superintendente podrá delegar algunas de sus facultades en los Intendentes y demás funcionarios que él determine.

Podrán, asimismo, celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas ajenas a la Institución, para la ejecución de labores específicas; y en general, podrá ejecutar los actos o celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para los fines de la Superintendencia y para la ejecución del Presupuesto.


CAPITULO IV

Del Personal


Art. 23.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones de un Reglamento Interno de trabajo aprobado por el Consejo.

Art. 24- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente y de los miembros del Consejo.

Esta disposición no se aplicará a los funcionarios y empleados que forman parte del personal de la Superintendencia con anterioridad al nombramiento o designación que se hiciere para cualquiera de los cargos mencionados.

Art. 25.- Los miembros del personal de la Superintendencia no podrán ser Directores, Asesores, Gerentes, Administradores o Empleados de las entidades sujetas a su control.

Art. 26.- Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios a la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier hecho reservado que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo.

Los que infrinjan esta disposición serán destituídos, sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 27.- Se prohibe al personal de la Superintendencia recibir directa o indirectamente, dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio, dádiva u otra forma, proceda de los entes fiscalizados o de los Jefes o empleados de éstos.


CAPITULO V

Del Presupuesto y del Régimen de Salarios


Art. 28.- La Superintendencia elaborará su Presupuesto y Régimen de Salarios de acuerdo a sus necesidades y objetivos.

Dicho Presupuesto será aprobado por el Consejo y no podrá ser mayor del uno y medio por mil calculado sobre el total de los activos de los Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

El referido Presupuesto deberá cubrirse con fondos del Banco Central.

Art. 29.- El período presupuestario de la Superintendencia estará comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Art. 30.- El Presupuesto de la Superintendencia estará sujeto a la fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República, por medio de un delegado auditor y los auxiliares que sean necesarios.


CAPITULO VI

De la Fiscalización


Art. 31.- Para ejercer la facultad de fiscalización la Superintendencia podrá examinar por los medios que estime convenientes, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las Instituciones sujetas a su control; asimismo podrá requerir de sus Administradores y Personal, todos los antecedentes y explicaciones que sean necesarios para esclarecer cualquier punto que le interese.

Art. 32.- El Superintendente podrá citar o tomar declaración a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas.

Las diligencias podrán encomendarse a un funcionario de la Superintendencia.

Art. 33.- Las Compañías de Seguros deberán enviar a la Superintendencia, para fines estadísticos, en las oportunidades y forma que ésta señale mediante normas de carácter general, resúmenes sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción, reaseguros, sesiones y en general, cualquier información que sea necesaria.

Art. 34.- Los Bancos deberán informar a la Superintendencia cada vez que otorguen a una misma persona natural o jurídica, créditos que sobrepasen el tres por ciento de su capital pagado y reservas, con indicación de sus garantías.

La Superintendencia determinará mediante normas de carácter general, la forma y oportunidad en que se dará cumplimiento a esta obligación.

Art. 35.- La Superintendencia llevará registro público de accionistas de las Instituciones sujetas a su control.

Para los efectos anteriores, las Instituciones mencionadas y sus accionistas deberán proporcionar la información necesaria a la Superintendencia, así como de todo cambio que afecte la referida información, dentro de los treinta días subsiguientes al hecho que lo motive.

Art. 36.- La información recabada por la Superintendencia será confidencial y no podrá ser dada a conocer a las oficinas tributarias ni a ninguna otra que no sea el Banco Central de Reserva, la Corte de Cuentas de la República, la Fiscalía General de la República y los Tribunales Judiciales, salvo a autorizaciones expresas que ésta u otras leyes le concedan.


CAPITULO VII

Infracciones y Sanciones


Art. 37.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas que las rijan o les sean aplicables o en el incumplimiento de las instrucciones u órdenes que les imparta aquella dentro de sus facultades legales, estarán sujetas a la imposición de multas hasta del dos por ciento sobre el capital y reservas de capital sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios.

Art. 38.- Incurrirá en una multa equivalente hasta el veinte por ciento de su sueldo mensual, el funcionario de la Institución fiscalizada por la Superintendencia, que no permita o impida que se realice la inspección ordenada por ésta; o no proporcionare la información a que estuvieren obligadas las expresadas Instituciones.

Art. 39.- Serán sancionados con multa de hasta el veinte por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo 37 de esta Ley:

Los Directores, Interventores, Gerentes, Funcionarios, empleados, Auditores Externos e Internos y liquidadores de una Institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia que a sabiendas hubieren aprobado o presentado estados financieros alterados o falsos, o que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la Ley.

En caso de quiebra de la Institución, las personas que hubieran ejecutado tales actos serán consideradas como responsables de quiebra fraudulenta.

Art. 40.- Incurrirán en multa equivalente hasta el veinte por ciento de la operación de que se trate, los Directores de las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia que negocien directa o indirectamente con sus propias Instituciones en contravención a las disposiciones legales.

Art. 41.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el Artículo 37 de esta Ley, los Directores, Gerentes o Administradores directamente culpables de las siguientes infracciones:


Art. 42.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos anteriores, serán sancionadas con una multa de hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el Artículo 37 de esta Ley.

Art. 43.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán determinadas atendiendo a la gravedad de la infracción, reiteración y capacidad económica del infractor.

Art. 44.- Las multas reguladas en este Capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 45.- Las personas o entidades que hubieren sido sancionadas con multa, deberán enterar su valor en la Dirección General de Tesorería, dentro de los quince días siguientes al de la notificación respectiva, para lo cual el Superintendente extenderá el mandamiento correspondiente.

Cuando el obligado al pago de la multa, no enterare su valor en el término señalado en el inciso anterior la Fiscalía General de la República, a petición del Superintendente, la hará efectiva ejecutivamente. La Certificación de la resolución que extienda el Superintendente tendrá fuerza ejecutiva.

Art. 46.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en esta Ley, la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta General de Accionistas o los órganos superiores de Administración de Instituciones sujetas a su control, las infracciones, incumplimiento o actos en que hayan incurrido los Directores, Gerentes, Auditores o Liquidadores a fin de que aquella pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes.


CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS


Art. 47.- Para los efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente Ley, el Superintendente, de oficio o por denuncia, iniciará el juicio correspondiente, oyendo al presunto infractor por el término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. Si compareciere el supuesto infractor o si se le declarare rebelde por no comparecer dentro del término indicado, se abrirá el juicio a prueba por el término de quince días con calidad de todos cargos. Si el presunto infractor tuviere domicilio conocido, el emplazamiento se le hará personalmente y si esto no fuere posible, en el mismo acto se le dejará una esquela que contendrá la resolución cuya notificación se pretende.

En caso de que no se conociere el domicilio del presunto infractor, el emplazamiento y demás notificaciones se le hará:


Las notificaciones previstas anteriormente, contendrán las inserciones necesarias para lograr sus propósitos y se asentarán en el expediente respectivo.

Vencido el término probatorio, el Superintendente, dentro del término de ocho días, dictará la resolución que corresponda.

Art. 48.- De las resoluciones pronunciadas por el Superintendente, se podrá interponer, dentro del término de quince días, contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de rectificación.

En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse sobre los puntos de inconformidad del recurrente. Si existiere nulidades de procedimientos, éstas deberán alegarse en el mismo escrito. Las nulidades serán tratadas de conformidad a la Ley común.

Recibida la solicitud, el Superintendente dictará dentro de tercero día, providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, suspenderá los efectos del fallo y decidirá lo que corresponda.

Art. 49.- De la resolución definitiva pronunciada por el Superintendente, se admitirá recurso de apelación para ante el Consejo. El término para apelar será de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.

Recibido el escrito de apelación, el Superintendente resolverá dentro de tercero día sobre la admisibilidad del recurso y si fuere admitido, remitirá el informativo al Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes, previa notificación al recurrente.

El apelante, dentro de los ocho días de notificada la admisión del recurso, se mostrará parte ante el Consejo, alegando sus derechos y ofreciendo o presentando las pruebas del caso.

Si el apelante solicitare la apertura a prueba, se concederá por el término de cuatro días con todos cargos.

Transcurridos los plazos anteriores, haya o no hecho uso de ellos el recurrente, se pronunciará la resolución pertinente, devolviéndose el informativo al Superintendente con la resolución y certificación de la misma, previa notificación al interesado.

De las resoluciones dictadas por el Consejo, no se admitirá recurso alguno.

Art. 50.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso de apelación, procederá el recurso de hecho para ante el Consejo, el cual será tramitado conforme a las reglas del derecho común en lo que no contrarien las disposiciones de esta Ley.

Art. 51.- Para la autorización, constitución, funcionamiento y cierre de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Instituciones de Seguros y demás Instituciones que las Leyes señalen serán aplicables en lo pertinente los procedimientos establecidos en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.


CAPITULO IX

DE LA INTERVENCION


Art. 52.- Cuando una entidad de las fiscalizadas por la Superintendencia se encuentra en quiebra o en caso del ordinal III del Art. 187 del Código de Comercio o en cualquier otro en que su situación jurídica o financiera, pusiere en grave peligro los intereses del público, el Consejo a solicitud del Superintendente, podrá decretar la intervención de dicha entidad. En el decreto de intervención se determinarán las condiciones de la misma, el nombramiento de uno o varios interventores, las facultades de éstos y se procede o no a la separación provisional de sus Directores, Gerentes y representantes legales.

Si se hubiere decretado la separación de los administradores y representantes legales, corresponderá a los interventores nombrados, la administración general de la sociedad intervenida y de sus bienes con facultades suficientes para tomar aquellas medidas que fueren necesarias para restablecer su equilibrio financiero o legalizar su situación jurídica. Asimismo, se designará el interventor que tendrá la representación legal de la entidad intervenida.

La intervención podrá ser decretada hasta por un plazo de un año, pero podrá ser prorrogada por períodos adicionales que en conjunto con el plazo de la primera intervención, no excedan al término de dos años.

Normalizada la situación y previo informe de los interventores y del Superintendente el Consejo podrá en cualquier momento dar por terminada la intervención.

Si en el plazo máximo de los dos años de intervención no fuese posible lograr la recuperación económica o el arreglo de la situación jurídica, o si aún antes de transcurrir dicho plazo los informes de los interventores o del Superintendente confirmaren la imposibilidad de recuperación de la entidad intervenida el Consejo lo comunicará al Fiscal General de la República, para que solicite su disolución y liquidación.

Art. 53.- Cuando a iniciativa de los socios o acreedores de una entidad de las fiscalizadas por la Superintendencia, se hubiere iniciado el proceso de liquidación de la misma, el Superintendente deberá nombrar un Interventor para que vigile el proceso de liquidación, debiendo éste dar cuenta periódicamente del desarrollo del mismo al referido Superintendente y a la Fiscalía General de la República.

Art. 54.- Los organismos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades en general, están en la obligación de dar apoyo y colaboración necesarios al Interventor, para la efectividad de su cometido.


CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 55.- El personal de la Superintendencia continuará afiliada al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, al Fondo Social para la Vivienda y al Fondo de Protección de los Funcionarios y Empleados del Banco Central de Reserva de El Salvador.

Art. 56.- Cuando la Superintendencia estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, para los efectos de Ley.

Art. 57.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, del Código de Comercio, de la Ley de Procedimientos Mercantiles y del Código de Procedimientos Civiles.


CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 58.- El actual Superintendente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la finalización del período para el cual fue nombrado. Salvo que fuere sustituido temporalmente o removido de conformidad a la presente Ley.

El Superintendente asumirá las facultades y atribuciones del Consejo hasta que sean nombrados sus miembros de acuerdo a lo dispuesto en el siguiente Artículo.

Art. 59.- Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley las entidades a las que se refieren los literales "c", "d " y "e" del artículo 5 de esta Ley, deberán presentar las ternas correspondientes a los Ministros de Hacienda y Economía y a la Corte Suprema de Justicia y éstos procederán a los nombramientos respectivos dentro de los quince días siguientes.

Si no se presentaren las ternas en el término indicado, los expresados funcionarios e Instituciones podrán nombrar libremente a los respectivos miembros del Consejo.

Art. 60.- El período inicial de los miembros del Consejo nombrados por el Banco Central y el Ministro de Hacienda, será de tres años.

Art. 61.- Los procedimientos y recursos que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta Ley, se continuarán tramitando de conformidad a la Ley con que fueron iniciados.

Art. 62.- Los interventores nombrados al tiempo de entrar en vigencia esta Ley, continuarán en sus funciones con todas las facultades legales que les fueron conferidas.


CAPITULO XII

DEROGATORIA Y VIGENCIA


Art. 63.- Deróganse los artículos 11 al 17 que constituyen el Capítulo II. Superintendencia del Sistema Financiero del Título I: de la Junta Monetaria; los artículos 126 al 131 que constituyen el Capítulo I Sanciones del Título IV; Disposiciones Especiales; los Artículos 132 al 136-A que constituyen el Capítulo II, Procedimientos del mismo Título IV y los Artículos 137 al 139 que constituyen el Capítulo III, Intervención del mismo Título IV todos de la Ley del Régimen Monetario.

Art 64.- La presente Ley, por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga.

Art. 65.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.

Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.

Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.

Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.

Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.

Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.

Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.

Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.

PUBLIQUESE.

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

Mirna Liévano de Márques,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.


REFORMAS:

(1) D.L. Nº 621, del 1 de febrero de 1996, publicado en el D.O. Nº 30, Tomo 330, del 13 de febrero de 1996.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS AL SISTEMA FINANCIERO DECRETO LEGISLATIVO N° 45, DEL 17 DE JULIO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 174, TOMO 336, DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1997. * NOTA

*INICIO DE NOTA

DECRETO N° 45.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Rubén Ingnacio Zamora, Donald Calderón Lam, Roberto Serrano Alfaro, Gerson, Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Julio Alfredo Samayoa, Kirio Waldo Salgado, Juan Ramón Medráno, Isidro Antonio Caballero y Elizardo González Lobo;

DECRETA: las siguientes "DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS AL SISTEMA FINANCIERO".

Art. 1.- Facúltase a la Superintendencia del Sistema Financiero, para fiscalizar las operaciones de aquellas personas, naturales o jurídicas que se dediquen a la captación de fondos del Público, o que otorguen créditos sobre activos, a las diferentes tasas de interés, cuando tales operaciones constituyan actos de comercio.

Art. 2.- La Superintendencia queda facultada para intervenir de manera inmediata las empresas mencionadas en el artículo anterior, al tener indicios de actividades irregulares que puedan poner en peligro los intereses del público.

Art. 3.- El Superintendente del Sistema Financiero podrá pedir al Juez competente, como medida precautoria, el congelamiento de fondos de las Sociedades, empresas o personas a que se refiere el artículo uno de este decreto, así como de sus Directores, administradores y accionistas, que tengan depositados a cualquier título en instituciones del sistema financiero, así como el embargo preventivo de toda clase de bienes de su propiedad, por un plazo de hasta ciento ochenta días.

El juez deberá resolver lo pertinente dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud, Si la resolución fuere denegatoría, Esta deberá ser fundamentada y razonada.

Las anteriores medidas precautorias cesarán cuando se rinda fianza suficiente, otorgada por banco o financiera, o cuando se compruebe que han pagado o devuelto los fondos captados, o que las operaciones realizadas no son fraudulentas.

Art. 4.- la Comisión Especial de Investigación de Actividades Financieras, de la Asamblea Legislativa, podrá recabar la información que estime pertinente; y los entes reguladores y fiscalizadores del sistema financiero estarán en la obligación de proporcionársela, no pudiendo solicitar listados generales de depositantes o del monto de sus depósitos o captaciones.

Dicha Comisión, al comprobar actividades delictivas e irregulares, o al tener fuertes indicios de que hayan sido cometidas por una o varias personas, deberá comunicarlo de inmediato a la Fiscalía General de la República para que ésta ejerza las acciones pertinentes.

Art. 5.- El presente Decreto tendrá una vigencia de seis meses a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ
PRESIDENTE.

GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE

NORMA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTO VICEPRESIDENTE

JULIO A. GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.

JUAN DUCH MARTINEZ,
CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.

JORGE A. VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.

EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.

D.L. N° 45, del 17 de julio de 1997, publicado en el D.O. N° 174, Tomo 336, del 22 de septiembre de 1997.

FIN DE NOTA

(2) D.L. Nº 378, del 5 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 82, Tomo 351, del 3 de mayo de 2001.