Nombre: LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS

Materia: Derecho Aduanal Categoría: Derecho Aduanal
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 551Fecha:20/09/2001
D. Oficial: 204Tomo: 353Publicación DO: 29/10/2001
Reformas: (5) Decreto Legislativo No. 588, de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 72, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.
Comentarios: La presente Ley tiene como objeto tipificar y combatir las conductas constitutivas como infracciones aduaneras, establecer las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.
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Contenido;
DECRETO No. 551

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Ciro Cruz Zepeda Peña, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca, Alfonso Aristides Alvarenga, Willian Rizziery Pichinte, Rubén Orellana, Agustín Díaz Saravia, Juan Miguel Bolaños, Osmín López Escalante, Schafik Jorge Handal, Francisco Alberto Jovel, Humberto Centeno h., Vilma Celina García de Monterrosa, Blanca Nohemí Coto Estrada, Alejandro Dagoberto Marroquín, Manuel Enrique Durán Acevedo, Julio Eduardo Moreno Niños, René Aguiluz Carranza, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Jesús Pérez Zarco, Francisco Martínez, Manuel de Jesús Rivas, Mariela Peña Pinto, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, Nelson Edgardo Avalos, Elmer Charláix, Dumercy Juárez, Blanca Flor América Bonilla, Carlos Antonio Borja Letona, Francisco Flores, José Francisco Guerrero, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Rafael Hernán Contreras Rodríguez, Lilian Coto de Cuéllar, Roberto José D'Aubuisson Munguía, Fernando de Jesús Gutiérrez, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada Linares, René Mario Figueroa F., Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson Napoleón García Rodríguez, Medardo González, Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Alba Teresa de Dueñas, Gustavo Chiquillo, Carlos Walter Guzmán Coto, René Oswaldo Maldonado, Mauricio Hernández Pérez, Jorge Alberto Muñoz, Ernesto Angulo, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascención Marinero Cáceres, Juan Ramón Medrano Guzmán, Carlos Centi, Silvia Cartagena, José Manuel Melgar Henríquez, Elvia Violeta Menjívar Escalante, José Francisco Merino López, Miguel Angel Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, Enrique Valdez, Margarita Guillén, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos, Zoila Quijada, Ileana Rogel, Alfredo Arbizú, Salvador Sánchez Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga, David Humberto Trejo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Olga Ortiz Murillo, Vicente Menjívar, Carlos Mauricio Arias, Alberto Romero y José Mauricio Quinteros Cubías.

DECRETA la siguiente:


LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS

CAPÍTULO I

INFRACCIONES ADUANERAS



SECCION PRIMERA

OBJETO DE LA LEY, DEFINICION DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION


Art. 1.- La presente ley tiene como objeto tipificar y combatir las conductas constitutivas como infracciones aduaneras, establecer las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.

El ejercicio de la facultad sancionadora que mediante la presente ley se otorga a las autoridades administrativas, estará sujeto a los principios generales siguientes:


Art. 2.- Constituyen infracciones aduaneras las conductas previstas en esta ley, que consisten en acciones u omisiones que infringen las normas aduaneras, acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio y las demás que regulen el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. (4)

Art. 3.- Para los efectos de esta ley, las infracciones aduaneras se clasifican en administrativas, tributarias y penales.

Son infracciones administrativas aquellos actos u omisiones previstos en esta ley, que constiutyen transgresión o violación de la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, sin que puedan ocasionar un perjuicio fiscal. (4)

Son infracciones tributarias aquellos actos u omisiones previstos en esta ley, que constituyen trasgresión o violación de la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio que puedan ocasionar un perjuicio fiscal, sin que lleguen a tipificarse como delito. (4)

Son infracciones penales las acciones u omisiones dolosas o culposas tipificadas como delito por la presente ley que trasgreden o violan la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, que provocan o puedan provocar un perjuicio fiscal o que puedan evitar, eludir, alterar, impedir o imposibilitar el efectivo control aduanero o causar daño a los medios utilizados en el ejercicio de dicha función. (4)

Las conductas constitutivas de infracciones aduaneras previstas en esta Ley, se sancionarán en esta forma independiente, aun cuando tengan origen en una misma Declaración de Mercancías, aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto. (4)

Art. 4.- En el texto de esta ley, la Dirección General de la Renta de Aduanas y su Director, se podrán denominar "la Dirección General" y "el Director General", respectivamente.


SECCIÓN SEGUNDA

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES.


Art. 5.- Son infracciones administrativas las siguientes:


Art. 6.- Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con una multa equivalente a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $50.00), salvo las infracciones establecidas en los literales c), d), e), f), m), n), o), p), y y) las que serán sancionadas con una multa equivalente al 0.5% sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual, correspondiente al sector comercio. Asimismo, las infracciones contempladas en los literales i), j), k), ñ) serán sancionadas con una multa equivalente a tres salarios mínimos correspondientes al sector comercio, en el caso que se compruebe que la información proporcionada en el registro de importadores o exportadores, es inexacta o incorrecta, la Dirección General suspenderá el acceso del infractor al sistema informático de la Dirección General. (1) (4)

El patrimonio o capital contable a que alude el inciso anterior se tomará del balance general correspondiente al ejercicio económico del año en que se cometió la infracción, y en caso que aun no se haya efectuado el cierre contable de dicho ejercicio como consecuencia de no haber finalizado éste, se tomará el balance general correspondiente al año anterior; el balance general deberá estar firmado por un auditor debidamente autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública de conformidad con la Ley. Cunado el contribuyente se negare a proporcionar o no proporcionare el Balance General, o cuando no exista balance general o no sea posible determinarlo, se establecerá una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales correspondientes al sector comercio. (4)

En el caso de la infracción tipificada en el literal m) del Artículo anterior, además de la aplicación de la multa correspondiente, se retendrá la mercancía hasta su embarque, excepto si la misma hubiera sido introducida de contrabando, en cuyo caso, tanto la mercancía como los medios de transporte utilizados como instrumentos del delito y el supuesto infractor, serán puestos a la orden de la Fiscalía General de la República.

Las infracciones tipificadas en el literal a) del artículo 5 de esta Ley se sancionarán con multa equivalente a seis salarios mínimos mensuales asignados al sector comercio. (2)

La reincidencia en el cometimiento de cualquiera de las infracciones a que se refiere el inciso anterior, incrementará la multa en un cincuenta por ciento. (2)

Cuando se reincida en el cometimiento de las infracciones estipuladas en el literal a) del artículo precedente, además de la aplicación de la sanción por la reincidencia, deberá rendirse fianza anual para los siguientes tránsitos que realice en el territorio nacional, la cual será equivalente al valor total de la mercadería transportada en el año anterior a la fecha en la que reincidió, más los correspondientes derechos e impuestos que pudieran causarse en caso de ser nacionalizada. Lo anterior sin perjuicio de que la conducta asumida sea constitutiva de contrabando, caso en el cual se procederá conforme a las reglas previstas para el trámite y resolución de ese delito. (2)

Dicha garantía deberá reunir los requisitos que la Dirección General establezca administrativamente, la cual será ejecutada ante incumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 de esta Ley. (2)

Rendida la fianza por el reincidente si éste no incurre en infracción durante el plazo de un año contado desde la fecha de su otorgamiento, la Dirección General podrá liberarlo de no presentarla en futuros tránsitos, pero podrá exigírsela nuevamente en los mismos términos expuestos en este artículo, si éste incurre en el cometimiento de la infracción que dio lugar a la aplicación de esa medida cautelar. (2)

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, es reincidente la empresa transportista o el titular de la misma, según se trate de persona jurídica o de persona natural, que habiendo sido sancionado con anterioridad por cualquiera de las infracciones previstas en el literal a) del artículo anterior incurra nuevamente en esas infracciones. Es responsable de la infracción el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas en las leyes aduaneras respectivas, que no las cumpla en el tiempo y forma debida. (2)

Los casos de envíos de bajo valor que efectúen las empresas de transporte expreso, no estarán sujetos a las multas a que se refiere este artículo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por bajo valor los montos iguales o menores a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 50.00) del valor FOB. (1)

Art. 7.- Si en la verificación inmediata o durante el ejercicio de cualquier operación de control se encuentran mercancías de importación o exportación prohibidas o restringidas, declaradas en forma que no oculten su verdadera naturaleza, se procederá de la manera establecida en los incisos siguientes.

Las mercancías de importación prohibida sobre las cuales la ley no disponga su remisión obligatoria a las autoridades competentes, podrán ser reexportadas dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, previo el pago de una multa del uno por ciento del valor en aduana de la misma, que en moneda nacional no será inferior al equivalente de tres salarios mínimos. No obstante lo antes dispuesto, la reexportación no procederá cuando se trate de drogas o sustancias ilícitas, armas de uso privativo de la Fuerza Armada, especies animales en peligro de extinción, bienes pertenecientes al patrimonio histórico y cultural de la nación y demás mercancías estancadas o de importación prohibida que por disposición de ley especial deban ser puestas a disposición de autoridad competente.

La misma sanción y retención señaladas en el inciso anterior se aplicará a quien declare mercancías de exportación prohibida sin ocultar su verdadera naturaleza, en cuyo caso tales mercancías se pondrán a la orden de las autoridades competentes. Si ya se hubiere producido el levante de tales mercancías, la autoridad aduanera dispondrá, para los efectos antes señalados, que las mismas se restituyan al control de la Aduana.

Las mercancías restringidas cuya naturaleza o cantidad haya sido declarada correctamente y respecto de las cuales falte alguno de los requisitos exigidos por la ley para su importación, podrán importarse siempre que el consignatario o dueño obtenga las autorizaciones correspondientes y pague una multa equivalente a tres salarios mínimos. Igual multa se aplicará si el levante de las mercancías ya se hubiera producido.


SECCIÓN TERCERA

INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SUS SANCIONES


Art. 8.- Constituyen infracciones tributarias las siguientes:


Art. 9.- Las conductas tipificadas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo anterior, solamente constituirán infracción tributaria cuando el perjuicio fiscal provocado no sobrepase la cantidad de doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones (¢ 218,750.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Cuando el perjuicio fiscal sea superior a dicha suma, se estará a lo dispuesto en el Art. 22 de esta Ley. (1) (3)

En el caso de los literales c), e), f) y h) del artículo anterior, se presumirá legalmente que ha existido transferencia de dominio, cuando al practicar fiscalizaciones en los almacenes, bodegas o instalaciones de los beneficiarios del régimen aduanero respectivo, se determinen faltantes de mercancías que no hubieran sido debidamente justificados.

Para efectos de lo dispuesto en el literal o) del Art. 8 de la presente Ley, se presumirá legalmente que ha existido certificación de origen incorrecta hecha por el exportador, productor o importador, cuando como resultado de un proceso de verificación de origen, la autoridad correspondiente determine que la mercancía no cumple con el origen; en tales casos la conducta tipificada como tal, será sancionada con una multa equivalente al valor que correspondería aplicar como si se tratara de una infracción tributaria cometida en una importación, la cual será establecida conforme lo dispuesto en el Art. 10 de esta Ley. (4)

En los casos de verificación de origen realizados por la autoridad competente del país importador, el informe o resolución remitido o notificado a esta Dirección General, en el que se establezca que la mercancía no es originaria, para efectos de la aplicación de la sanción establecida en el Art. 10 de esta Ley , se utilizará como base para la apertura del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. (4)

Art. 10.- Sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que se adeuden, las infracciones tributarias serán sancionadas con una multa equivalente al 300 % de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir.

Cuando el perjuicio fiscal ocasionado sea inferior a cinco mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, la multa aplicable será equivalente al doscientos por ciento de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir.

Art. 11.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no será aplicable para la infracción contemplada en el literal j) del Art. 8 de esta Ley, en cuyo caso, se impondrá una multa equivalente a tres salarios mínimos por cada mes o fracción de mes que el vehículo usado permanezca en el país, contado a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del plazo de importación temporal respectivo.

Asimismo, no será aplicable para la infracción contemplada en el literal n), del Art. 8 de esta Ley, en cuyo caso, se impondrá al importador y distribuidor de vehículos usados infractor, una multa equivalente al cien por ciento de los derechos e impuestos a la importación que correspondan al vehículo, calculado a la fecha de vencimiento del plazo de noventa días.

Art. 12.- La Dirección General deberá solicitar a la Policía Nacional Civil la aprehensión de todos aquellos vehículos cuyos plazos de circulación estuvieren vencidos, con el objeto de someterlos al régimen aduanero correspondiente y hacer efectiva la sanción antes mencionada. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de que tal aprehensión pueda hacerse efectiva de oficio por parte del citado cuerpo policial.

Art. 13.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones tributarias estarán sujetas además a las consecuencias jurídicas siguientes:


La reincidencia en la causal de suspensión a que se refiere el literal b) del inciso anterior, se constituirá en una causal de revocatoria de la autorización que permite al infractor operar los regímenes aduaneros ahí enunciados. para efectos de este inciso, se considerará reincidente quien incurra por segunda ocasión en una causal de suspensión dentro del período de cinco años contados desde la fecha en que se hubiera configurado la causal que habría motivado la primer suspensión.

El Director General, será la autoridad competente para conocer e imponer las suspensiones o revocatorias para operar tiendas libres a que se refiere el literal b) del inciso primero de este artículo. En el caso de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo y Zonas Francas, las suspensiones o revocatorias de las autorizaciones para operar con dichos regímenes o de administrar zonas francas serán impuestas por el Ministerio de Economía. Para estos efectos cuando la Dirección General detecte la existencia de infracciones aduaneras cometidas por los beneficiarios de los regímenes aduaneros antes mencionados, deberá informar sobre tal situación al citado Ministerio.

Art. 14.- Se modificará la responsabilidad administrativa, en los casos y formas siguientes:


No se aplicará la atenuante prevista en el literal b) del inciso anterior, a quien sea reincidente de las infracciones a que dicho literal se refiere, entendiéndose que lo es quien volviere a incurrir en cualquier infracción administrativa o tributaria, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubiere gozado de tal beneficio.


SECCIÓN CUARTA

INFRACCIONES ADUANERAS PENALES Y SUS SANCIONES.


Art. 15.- Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente.

Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes:


Art. 16.- Los autores del delito de contrabando de mercancías serán sancionados con prisión de seis a ocho años y responderán por lo defraudado al fisco con su propio patrimonio, en ningún caso el Juez de la causa podrá poner a disposición del imputado o de tercera persona en calidad de depósito la mercadería u objeto del contrabando. En ningún caso, podrán disponer de las mercancías objeto de contrabando en tanto no se haya dictado sentencia definitiva de sobreseimiento; estos delitos serán conocidos en vista pública por los Tribunales de Sentencia una vez agotadas las fases procesales previas que establece la legislación procesal penal. Por su carácter especial, las disposiciones relacionadas con el delito de contrabando establecidas en esta Ley, se aplicarán de manera preferente a las establecidas en cualquier otra ley. (1) (2)

No obstante, si alguno de los imputados en cualquier estado del proceso, aun antes de la vista pública respectiva, paga al fisco los derechos e impuestos evadidos más una multa equivalente al 300% del valor en aduanas de las mercancías, la pena impuesta será atenuada en una tercera parte de la pena mínima establecida para el delito de contrabando. El beneficio que establece este inciso no será aplicable en caso de reincidencia en la comisión de este delito. (2)

En caso de contrabando de mercancías de importación o exportación prohibidas, procederá además el secuestro de las mismas y de los medios de transporte, debiendo las mercancías ser puestas a la orden de la autoridad que determine la ley especial que corresponda y los medios de transporte quedarán a disposición de la aduana a los efectos señalados en la parte final del presente inciso. En los demás casos, la mercancía y los medios de transporte utilizados para la comisión del delito quedarán bajo depósito de la aduana, quien podrá subastarlos previa autorización judicial.

Cuando la mercancía objeto de contrabando sea perecedera y siempre que de acuerdo al dictamen de la autoridad competente su consumo no implique un riesgo inminente para la salud pública o la sanidad vegetal o animal, podrá ser subastada por la aduana mediante un procedimiento especial que deberá ser establecido por la Dirección General mediante disposiciones administrativas de carácter general. En caso de sobreseimiento definitivo, el propietario de la mercancía tendrá derecho a obtener en calidad de compensación, la suma total que se hubiera percibido en concepto de precio de adjudicación al momento de su remate.

En caso que la mercancía objeto de contrabando no sea apta para el consumo humano o implique un peligro inminente para la salubridad pública o para la salud animal o vegetal, la autoridad aduanera, previo dictamen favorable de las autoridades competentes, procederá a su destrucción inmediata, sin ninguna responsabilidad para el Estado. Dicha diligencia deberá asentarse en el acta correspondiente.

En los casos antes mencionados, el acta de adjudicación o de destrucción, constituirá prueba suficiente de la preexistencia de la mercancía objeto del delito, a los efectos de las valoraciones y consideraciones que sobre el particular deban hacerse en la vía judicial o administrativa.

Art. 17.- Además de las establecidas en el Código Penal, son circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando de mercancías y en su caso del delito de defraudación de la renta de aduanas, las siguientes:


La concurrencia de alguna de las circunstancias antes enunciadas, elevará en una tercera parte la pena que corresponde al delito.

Art. 18.- La pena aplicable a los cómplices y encubridores de este delito se regirá por lo establecido en el Código Penal.

Art. 19.- Los condenados por el delito de contrabando de mercancías, sea como autores, cómplices o encubridores, tendrán derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo a las reglas de los Códigos Penal y Procesal Penal.

Asimismo, a éstos les serán revocadas, en su caso, las autorizaciones a que se refiere el literal b) del Art. 13 de esta Ley.

Art. 20.- Si una persona tuviere en su poder mercancías de manufactura extranjera en cantidades mayores a las que amparan los documentos de importación respectivos o sin que se encuentre amparada en su totalidad en tales documentos, estará obligada a probar fehacientemente la entrada legal de las mismas al país, o bien el haberlas adquirido en otra forma legítima. En caso de no hacerlo, la autoridad aduanera o policial que detecte tal situación, deberá dar aviso inmediato a la Fiscalía General de la República, para que esta institución disponga las medidas y procedimientos a que deberá someterse la mercancía sobre la cual no se hubiera legitimado su legal importación o tenencia. En todo caso, la mercancía deberá quedar bajo custodia policial en el local del supuesto propietario, hasta que la Fiscalía se haga presente y disponga lo procedente.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, todo importador queda en la obligación de informar a la Dirección General de la Renta de Aduanas, los locales, bodegas, recintos y cualquier edificación o patio en que almacene las mercancías que importa o que adquiere en el mercado nacional, incluso las casas de habitación que utilice con este fin. Tal información deberá ser entregada a través del formulario de inscripción o de modificación de datos del Registro de Importadores.

Art. 21.- La tentativa del contrabando de mercancías se sancionará de acuerdo con las reglas del Código Penal.


SECCIÓN QUINTA

INFRACCIONES ADUANERAS PENALES


Defraudación de la Renta de Aduanas

Art. 22.- Cuando las conductas contempladas en los literales a), b), c), d) y e), del Art. 8 de esta Ley, provoquen un perjuicio fiscal superior a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 25, 000.00), dichas conductas constituirán delito de defraudación de la Renta de Aduanas, el cual se sancionará con una pena de cuatro a seis años de prisión. (1) (3) (4)

En igual sanción incurrirá quien con la intención de obtener excenciones o beneficios fiscales o evadir los derechos e impuestos y demás cargos que se cobran en razón de la importación, presente documentos de acompañamiento de la Declaración de Mercancías, falsos o alterados, sin importar la cuantía del perjuicio fiscal. (4)

Se entenderán documentos de acompañamiento de la declaración, aquellos que respaldan la operación aduanera de importación y sirvan de sustento de los datos consignados en la misma, tales como: certificado o certificación de origen, factura, documento de transporte, declaración de valor, cuando proceda y otros documentos exigidos para el respaldo de las operaciones de importación en la legislación nacional y en los acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio vigentes. (4)

Ocultamiento, falsificación o Destrucción de Información.

Art. 23.- Será sancionado con prisión de tres a seis años quien haya creado, oculatado, haga total o parcialmente falso o altere información de trascendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de control tributario, sus registro auxiliares, estados financieros y sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos; así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos que respaldan o contengan la anterior información. Se considerará incurso en este delito, tanto la persona que participe directamente en la creación. ocultación, alteración o destrucción expresada, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de las mismas. (4)

Delitos Informáticos

Art. 24.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien.



SECCIÓN SEXTA

INFRACCIONES COMETIDAS POR FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS Y AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA



Casos Especiales de Cohecho

Cohecho Pasivo

Art. 25.- El funcionario o empleado de cualquiera de las instituciones encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia sobre las operaciones de comercio exterior que por sí o por interpósita persona solicitare o recibiere una dádiva, pago, retribución o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para hacer un acto propio o contrario de sus funciones o para no hacer o retardar un acto debido, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Cohecho Activo

Art. 26.- El que por sí o por interpósita persona ofreciere o entregare a un funcionario o empleado de las instituciones públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia de las operaciones de comercio exterior, cualquier dádiva, pago, retribución o cualquier otro beneficio o ventaja de la misma naturaleza, para que dicho funcionario haga un acto propio o contrario de sus funciones o para no hacer o retardar un acto debido, será sancionado con la misma pena señalada en el artículo anterior para dichos funcionarios y empleados.

Art. 27.- Los funcionarios y empleados de aduana y de las demás dependencias públicas encargadas de vigilar el cumplimiento de las regulaciones de importación y exportación, a quienes se deduzca responsabilidad dolosa en la comisión de alguna de las infracciones tributarias o penales contempladas en la presente ley, serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento del monto del impuesto dejado de percibir, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se le impute y la aplicación de las medidas administrativas que corresponda, inclusive la destitución de sus cargos, de conformidad con las disposiciones aplicables. En ningún caso, la multa relacionada será inferior al equivalente de cinco salarios mínimos.

Art. 28.- El incumplimiento injustificado de los plazos previstos en la ley para la ejecución de los diversos actos administrativos por parte de los funcionarios y empleados designados, hará incurrir a éstos en una multa equivalente a un salario mínimo. Dicha sanción será impuesta por el funcionario inmediato superior jerárquico mediante el procedimiento establecido por el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, quien además estará facultado para calificar las justificaciones presentadas por el presunto infractor.

De conformidad con las leyes respectivas, los auditores, peritos, colaboradores jurídicos, técnicos, empleados y funcionarios de la Dirección General, están obligados a guardar estricta confidencialidad y reserva respectiva a la información que por razón del ejercicio de sus cargos tengan conocimiento, El incumplimiento a esta obligación será sancionado con una suspensión de tres a cinco días o destitución del cargo, según la gravedad del acto cometido, siguiéndose para tales efectos, el procedimiento señalado en la legislación aplicable.

Asimismo, las personas mencionadas en el inciso anterior, que llevan por sí o por interpósita persona, contabilidades o auditorías particulares y asesorías de carácter tributario aduanero privadas, serán sancionados con una suspensión de tres a cinco días o destitución del cargo, según la gravedad del acto cometido, siguiéndose para tales efectos, el procedimiento señalado en la legislación aplicable. (4)

Art. 29.- La Dirección General suspenderá a los auxiliares de la función pública aduanera hasta por noventa días en el ejercicio de su función, en los casos siguientes:


En todos los casos de suspensión antes señalados, el auxiliar no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificada la resolución que decretó la misma.

Art. 30.- La Dirección General cancelará la autorización para operar de los auxiliares de la función pública aduanera, cuando los mismos incurran en las causales siguientes:



CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES ADUANERAS


Art. 31.- A quien se le atribuya la comisión de una infracción administrativa o tributaria, o el auxiliar de la función pública aduanera a quien se le impute haber incurrido en una causal de suspensión o cancelación de su autorización para operar, tendrá derecho a controvertir la imputación mediante escrito, presentando los alegatos y pruebas de descargo que estime pertinentes ante la autoridad aduanera competente, conforme al procedimiento establecido en el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera y con sujeción a las normas y principios establecidos en esta Ley. Para tales efectos la autoridad aduanera competente deberá notificar al sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en el Art. 34 de la presente Ley , la apertura del procedimiento administrativo haciéndole saber el contenido íntegro de la Hoja de Discrepancias o de un Informe de Fiscalización o Investigación, según el caso. (4)

Si el infractor de manera expresa y libre acepata voluntariamente los cargos, mediante escrito, la autoridad aduanera competente deberá emitir la resolución que proceda inmediatamente después de dicha aceptación, la cual deberá ser debidamente razonada y fundamentada en la normativa legal aplicable. En caso de oposición el sujeto pasivo podrá presentar en audiencia correspondiente, tanto los alegatos que estime convenientes como las pruebas de descargo que a su juicio sean pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le hagan. Para efectos el plazo de quince días hábiles que otroga el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, operará como plazo de audiencia y prueba. Sin perjuicio de la depuración del procedimiento administrativo, la mercancía objeto de dicho proceso podrá ser retirada en cualquier momento, previo rendimiento de la garantía o fianza respectiva, cuyo monto la autoridad aduanera competente determinará, el cual estará conformado por los derechos e impuestos que habrían dejado de percibirse y la multa aplicable. (1) (4)

Si el procedimiento anterior se verifica en el marco de una verificación inmediata, el contados vista deberá extraer antes de que el embarque sea objeto de levante, las muestras de comprobación necesarias para la depuración del referido procedimiento, siempre que tal diligencia sea necesaria para la depuración del expediente.

Dentro del proceso de determinación de responsabilidades pecuniarias, la autoridad aduanera competente deberá poner a disposición del sujeto pasivo, si éste lo solicitare por escrito, todas las informaciones y antecedentes que sirvieron de base para determinar los elementos que integran las imputaciones que mediante una hoja de discrepancias o informe de fiscalización o de investigación se le huhieren hecho. (4)

Art. 32.- Ante las autoridades administrativas a quienes corresponda el conocimiento de las infracciones aduaneras previstas en esta ley, las personas a quienes se les impute la comisión de alguna infracción aduanera, tendrán los derechos siguientes:


Art. 33.- El Director General será la autoridad competente para conocer y sancionar las infracciones tributarias que se establezcan después de efectuado el levante de las mercancías, así como las infracciones administrativas que se cometan dentro de su esfera de competencia. Dicho funcionario será también competente para conocer sobre la suspensión y cancelación de las autorizaciones para operar de los auxiliares de la función pública aduanera y de la suspensión y cancelación de las autorizaciones para operar bajo el régimen de tiendas libres.

El Administrador de Aduanas será la autoridad competente para sancionar las infracciones administrativas o tributarias establecidas al momento de efectuar la verificación inmediata, o de autorizar la sujeción de las mercancías a un régimen u operación aduanera, o durante la práctica de los controles administrativos u operativos que le competa ejercer En el caso de infracciones tributarias o administrativas cometidas durante una operación de tránsito aduanero, la autoridad competente para conocer del caso será el Administrador de la Aduana más cercana al lugar en que la comisión de la supuesta infracción se hubiere detectado, a la orden de quien deberá remitirse el medio de transporte y las mercancías.

La facultad sancionatoria de la autoridad aduanera prescribirá en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción aduanera tributaria o administrativa o de la fecha en que se descubra la infracción cuando se desconozca la fecha de comisión. Dicho término de prescripción se interrumpirá desde que se notifique al supuesto infractor la Hoja de Discrepancias o el Informe de Fiscalización que especifique las infracciones que se le imputan.

Art. 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de esta Ley, la resolución mediante la cual se imponga una sanción, deberá emitirse dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la finalización de los plazos de audiencia y aportación de pruebas y notificarse dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, conforme con las reglas siguientes: (2)

Se notificará al sujeto pasivo, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones. Tales notificaciones se harán por cualquier delegado de la Dirección General, por correo certificado con constancia de recepción, mediante transmisión electrónica o por los demás medios que autoricen las leyes. (4)

Si no se encontrare al sujeto pasivo, responsable, o quien haga sus veces, en el lugar señalado para recibir notificaciones, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado. (4)

Si no se hubiere señalado lugar para recibir notificaciones y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada, ésta se hará por edicto, el cual deberá publicarse en cualquiera de los periódicos de mayor circulación nacional por tres días consecutivos, considerándose legalmente notificada la decisión con la tercera y última publicación. Los interesados estarán obligados a concurrir a la Dirección General si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto.

Art. 35.- Dentro del proceso de investigación de las infracciones administrativas o tributarias, la autoridad aduanera podrá citar e interrogar testigos, recibir y certificar declaraciones, requerir la exhibición de libros, registros u otros documentos, pudiendo solicitar fotocopias selladas y firmadas por el contribuyente, de los mismos; practicar reconocimientos, previa autorización judicial si el fiscalizado se negare a otorgar su permiso después de acreditarse la fiscalización, en cualquier local, edificio o establecimiento vinculado con los hechos investigados, recibir las pruebas de descargo presentadas por el presunto infractor, y todas las demás diligencias necesarias para depurar el proceso administrativo.

Art. 36.- En los casos de las infraciones establecidas en los literales c), d), e) y f) del Art. 5 de esta Ley, constituirán plena prueba del incumplimiento del deber de custodia documental, del impedimento o entorpecimiento del control, de la negativa, omisión o no entrega de las copias o de la información requerida, tanto la solicitud en la que se haga el requerimiento de la información archivada o registrada o en la que se pida la colaboración para el ejercicio de la fiscalización, debidamente sellada y firmada por el contribuyente, así como el acta que levante o el informe que rinda el técnico en el que haga constar la actuación del importador, tercero o auxiliar de la función pública aduanera, constitutiva de las referidas infracciones.

Para el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Dirección General, el requerido contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de dicha solicitud. (4)

Art. 37.- Cuando las mercancías objeto de infracciones tributarias no se encuentren en poder de la Aduana y siempre que no se hubiera caucionado los supuestos derechos e impuestos que habrían dejado de percibirse y la multa potencialmente aplicable, la autoridad aduanera dispondrá la aprehensión inmediata de tales mercancías, a fin de restituirlas a su control.

La certificación de la resolución que imponga sanciones pecuniarias tendrá fuerza ejecutiva y la multa deberá ser cancelada dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que dicha resolución adquiera estado de firmeza. Vencido dicho plazo, se causarán los intereses moratorios respectivos.

Art. 38.- La autoridad aduanera podrá disponer la suspensión de nuevos despachos de mercancías de los consignatarios o declarantes que hayan sido sancionados pecuniariamente, en tanto no cancelen el monto de los derechos e impuestos que corresponda y las multas aplicadas, salvo que exista recurso pendiente de resolución.

Art. 39.- Los Jueces competentes para conocer en materia penal de la jurisdicción territorial en que se cometa el delito, serán las autoridades competentes para conocer de los delitos tipificados en los artículos 15, 22, 23, 24, 25 y 26 de la presente ley, Corresponderá a la Fiscalía General de la República, dirigir la investigación e iniciar, cuando proceda, la acción penal correspondiente.

Cuando la Fiscalía o el Juez determine que un hecho puesto a su conocimiento es constitutivo de infracción tributaria de conformidad con las disposiciones de esta ley, se declarará incompetente y remitirá los autos al Director General para que éste conozca de dicha infracción.

Art. 40.- Cuando la Policía Nacional Civil secuestre mercancías, objeto de infracción tributaria o penal, deberá ponerlas a disposición de la aduana más cercana, y a la orden del Juez competente para conocer por dicha infracción, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, salvo que se trate de mercancías de importación o exportación prohibida, en cuyo caso, deberán ser entregadas a las autoridades que determinen las leyes especiales correspondientes.

En caso de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, la Dirección General deberá hacerlo del conocimiento de la Fiscalía General de la República y se encargará en su caso de la custodia de las mercancías, así como de su venta en pública subasta, cuando el Juez que conozca de la causa así lo ordene, de conformidad al procedimiento establecido en la legislación aduanera nacional.

En ningún caso, las mercancías que no hubieran sido legalmente importadas al país, podrán ser objeto de depósito judicial a favor de otra persona o institución que no sea la aduana. Esta prohibición aplica en cualquier proceso en que mercancías extranjeras hubiera sido objeto de delito.

Art. 41.- Cuando en el transcurso de una operación de tránsito aduanero se cometa una infracción tributaria o penal, se deberá aprehender el medio de transporte, el cual podrá ser liberado con la presentación de una garantía por el monto total de los derechos, impuestos, tasas y multas aplicables.

Art. 42.- Para la valoración de mercancías extranjeras objeto de una infracción penal, el Juez de la causa solicitará al Director General la designación de un técnico en la materia para que actúe como perito.

Art. 43.- En todos aquellos casos que en virtud de las nuevas modalidades de declaración de mercancías los funcionarios o empleados aduaneros se vean legalmente imposibilitados a ejercer la verificación inmediata de lo declarado, éstos no tendrán ninguna responsabilidad civil o patrimonial frente al Fisco, por las sumas que éste deje de percibir, en vista de no cumplirse los supuestos establecidos para estos casos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

Art. 44.- En todo lo que no esté dispuesto expresamente en esta ley, el juzgamiento de los delitos tipificados por la misma, se regirá por las reglas generales y principios del Código Penal y del Código Procesal Penal.


CAPITULO III

RECURSOS ADMINISTRATIVOS


Art. 45.-Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades aduaneras competentes, por medio de las cuales se sancionen infracciones administrativas o tributarias, o se suspendan o cancelen autorizaciones para operar, podrán ser impugnados por los afectados mediante los recursos, formas y plazos que establece la presente Ley. (4)

Los recursos se interpondrán por escrito, en papel común, y deberán contener como mínimo lo siguiente:


El recurrente podrá aportar en su beneficio toda clase de pruebas, incluyendo exámenes técnicos, catálogos, literaturas o dictámenes.

Sin perjuicio de la interposición de los recursos establecidos en este Capítulo, el interesado podrá proceder al levante de las mercancías, dejando las muestras necesarias cuando se requiera y pagando o garantizando el adeudo correspondiente y las multas eventualmente aplicables.

Art. 46.- Presentado el recurso ante el funcionario que deba resolver por razón de su competencia, éste lo admitirá o mandará a subsanar dentro de los cinco días hábiles posteriores a su interposición, los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos antes señalados. La admisión de los recursos establecidos en este Capítulo, produce efecto suspensivo sobre la resolución recurrida, no siendo necesario para su interposición, el pago previo de los tributos, intereses y sanciones que son materia de impugnación.

En caso que se requiera la subsanación o cumplimiento de requisitos o formalidades por parte del recurrente, el funcionario instructor emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no son evacuadas dentro del plazo antes relacionado, el recurso será declarado inadmisible.

Los autos o providencias mediante los cuales se admiten o no los recursos interpuestos o se prevenga al recurrente, deberán notificarse a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su emisión. (4)

Art. 47.- Contra las decisiones emitidas por el administrador de aduanas podrá interponerse, a elección del recurrente, el recurso de reconsideración ante el mismo administrador o el de revisión ante el Director General. Cualquiera de los anteriores recursos, debe ser interpuesto dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada por el declarante o por medio de su representante legal, apoderado, agente aduanero o apoderado especial aduanero.

El escrito de interposición de cualquiera de los recursos antes mencionados, deberá contener los alegados que el recurrente estime convenientes para desvirtuar las actuaciones impugnadas y deberán agregarse al mismo todas las pruebas de descargo que estime pertinentes o solicitar, en su caso, la realización de cualquier diligencia que pueda aportar los elementos necesarios para decidir la cuestión controvertida.

Art. 48.- Una vez admitido el recurso de reconsideración, deberá ser resuelto dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de notificación al recurrente del auto de admisión.

Emitida la resolución, se notificará al recurrente dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la resolución, a efecto que si la misma le causa agravios, haga uso de los medios de impugnación que estime convenientes. (2)

Art. 49.- Podrá interponerse el recurso de revisión ante el Director General contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración, o contra las resoluciones que contengan actos u omisiones del Administrador de Aduanas.

Interpuesto el recurso y admitido éste, se requerirá a la Administración Aduanera cuyo acto se impugna, que dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, remita el expediente administrativo, las muestras certificadas, cuando corresponda, y un informe detallado sobre las actuaciones de esa Administración en torno a la resolución impugnada.

Dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente administrativo, el Director General deberá resolver el recurso de revisión; y se notificará al recurrente dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de emisión de dicha resolución, a efecto que si la misma le causa agravios haga uso de los medios impugnativos conferidos por la ley. (2)

Art. 50.- Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.

En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, no deberá exceder de 10 días hábiles.

Art. 51.- Contra las resoluciones de la Dirección General podrá interponerse el recurso de apelación, el que será conocido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, conforme a las formalidades, plazos, procedimientos y disposiciones legales que regulan las actuaciones de ese Tribunal, el cual tendrá en estos casos el carácter de Tribunal Aduanero a los efectos de lo prescrito por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

Art. 52.- El incumplimiento de los plazos a que se refiere el presente capítulo, hará incurrir a los funcionarios o autoridades responsables en la multa establecida por el Art. 28 de esta Ley.

INCISO SEGUNDO DEROGADO (2).

INCISO TERCERO DEROGADO (2).


CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS


Art. 53.- Para la determinación de las multas establecidas en la presente ley la Dirección General tomará en consideración todos los tributos que se evadieron o pretendieron evadir y las sanciones aplicables serán únicamente las contempladas en la presente ley.

Para la cuantificación de las sanciones pecuniarias cuya aplicación se establezca con base en el salario mínimo fijado por la autoridad competente, deberá considerarse el salario mínimo mensual para el comercio y la industria en la ciudad, vigente a la fecha en que se haya cometido la infracción.

Art. 54.- La Dirección General mantendrá un registro actualizado de los funcionarios y empleados de la aduana o de las entidades encargadas de ejercer funciones de control del comercio exterior y de los auxiliares de la función pública aduanera que han sido objeto de sanciones para incluir estos antecedentes dentro de los respectivos expedientes. Para efectos de esta ley y del cumplimiento de las obligaciones que la legislación aduanera y de comercio exterior les impone, son considerados como auxiliares de la función pública aduanera los agentes de aduana, los despachantes o apoderados especiales aduaneros, los transportistas y agentes de transporte, los depositarios, los administradores de zonas francas y cualquier otra persona a quien la legislación aduanera le otorgue expresamente esa calidad.

Los Administradores, Jefes de Departamento y demás autoridades aduaneras están obligados a comunicar por escrito a la Dirección General las denuncias recibidas o cualquier hecho constitutivo de infracción tributaria o penal de que tengan conocimiento y que involucre al personal a su cargo para que ésta proceda a las investigaciones y determine lo procedente.

El incumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior con respecto al delito de contrabando de mercancías, constituirá encubrimiento.

Art. 55.- La Dirección General estará facultada para realizar las fiscalizaciones e investigaciones necesarias para asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha facultad prescribirá después de cinco años contados a partir de la fecha de legalización de las declaraciones correspondientes.

Art. 56.- Para efectos de esta ley, las copias o reproducciones obtenidas de microfilm, disco óptico o medios computarizados en los que consten formularios, declaraciones de mercancías u otros documentos que hayan sido suscritos por los consignatarios, consignantes, agentes de aduanas o declarantes en general, y que sean certificadas por los funcionarios aduaneros tendrán la calidad de documentos auténticos.

Art. 57.- Los particulares que denuncien y hagan posible el descubrimiento de una infracción aduanera tributaria o penal, tendrán derecho a una gratificación por parte del Estado a través del Ministerio de Hacienda. Para efectos de este inciso, se consideran particulares todas las personas naturales que no tienen un vínculo laboral con el Estado ni con las instituciones públicas autónomas. No obstante lo antes dispuesto y en razón de su deber de proteger el interés fiscal, los auxiliares de la función pública aduanera que denuncien la comisión de infracciones aduaneras no tendrán derecho a la gratificación antes mencionada.

Si se trata de una infracción tributaria la gratificación será por un monto equivalente al veinticinco por ciento de la multa que se imponga. En caso de contrabando de mercancías o de defraudación de la renta de aduanas, dicha gratificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor de la venta en pública subasta de las mercancías.

Las gratificaciones se harán efectivas hasta que se hubiera percibido el monto de las multas o el precio de adjudicación en su caso y las resoluciones que hubieran impuesto dichas multas hayan adquirido estado de firmeza.

Si una denuncia resultare falsa, el denunciante quedará sujeto a las responsabilidades del Código Penal.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para que determine el procedimiento para hacer efectivo el pago de la gratificación a que se refiere este artículo.

Art. 58.- Los proceso penales referidos a hechos tipificados como contrabando de mercancías en la presente ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren pendientes, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la "Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas", a menos que existan disposiciones en esta ley que favorecen al imputado, en cuyo caso éstas últimas constituirán la normativa aplicable.


CAPITULO V

DEROGATORIA Y VIGENCIA


Art. 59.- A partir de la vigencia de esta ley quedan derogados los siguientes textos legales:


Art. 60.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil uno.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.

RUBEN ORELLANA,
SECRETARIO.

AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil uno.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

JUAN JOSE DABOUB ABDALA,
Ministro de Hacienda (Ad-honorem).

REFORMAS:

(1) D.L. N° 787, del 5 de abril del 2002, publicado en el D.O. N° 75, Tomo 355, del 25 de abril del 2002.

(2) D.L. N° 491, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.

(3) D.L. N° 542, del 16 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 239, Tomo 365, del 22 de diciembre del 2004.

(4) D.L. N° 905, del 30 de Enero del 2006, publicado en el D.O. N° 26, Tomo 370, del 07 de Febrero del 2006.

(5) Decreto Legislativo No. 588, de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 72, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.