Nombre: LEY DE FORMACION PROFESIONAL

Materia: Derecho Laboral Categoría: Derecho Laboral
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 554Fecha:02/06/1993
D. Oficial: 143Tomo: 320Publicación DO: 29/07/1993
Reformas: (1) D.L. Nº 455, del 21 de septiembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 189, Tomo 329, del 13 de octubre de 1995.
Comentarios: La presente Ley tiene como objeto satisfacer las necesidades de recursos humanos calificados que requiere el desarrollo económico y social del país y propiciar el mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador y su grupo familiar. JL
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Contenido;
DECRETO No. 554.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Trabajo y Previsión Social y de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de los diputados Marcos Alfredo Valladares y Raúl Manuel Somoza Alfaro,

DECRETA la siguiente:


LEY DE FORMACION PROFESIONAL

CAPITULO I

CREACION, NATURALEZA Y OBJETIVOS


Art. 1.- Créase el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional, como una institución de derecho público, con autonomía económica y administrativa y con personalidad jurídica, bajo cuya responsabilidad estará la dirección y coordinación del Sistema de Formación Profesional, para la capacitación y calificación de los recursos humanos.

El Instituto de Formación Profesional en el contexto de esta ley y sus reglamentos podrá denominarse "INSAFORP" o "el Instituto".

EL INSAFORP tendrá su domicilio principal en la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer oficinas y dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.

Art. 2.- EL INSAFORP tiene como objeto satisfacer las necesidades de recursos humanos calificados que requiere el desarrollo económico y social del país y propiciar el mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador y su grupo familiar.

Para cumplir con los objetivos indicados, el INSAFORP podrá utilizar todos los modos, métodos y mecanismos que sean aplicables a la formación profesional.

Art. 3.- El Sistema de Formación Profesional consiste en la unidad funcional del conjunto de elementos humanos y materiales, públicos y privados, establecidos en el país, para la capacitación profesional.

Para los efectos de esta ley, se entiende por formación profesional toda acción o programa, público o privado, diseñado para la capacitación en oficios y técnicas, que proporcione o incremente los conocimientos, aptitudes y habilidades prácticas ocupacionales necesarias para el desempeño de labores productivas, en función del desarrollo socio-económico del país y de la dignificación de la persona.

Lo dispuesto en esta ley no se aplicará a los programas regulares de educación técnica autorizados a cargo del Ministerio de Educación, ni a las instituciones de enseñanza universitaria, militares, de rehabilitación física, artes y deportes.

Art. 4.- La presente ley regula la formación profesional en los distintos niveles, iniciales y complementarios, y se aplicará a los sectores agropecuarios, industrial, comercial, de servicios, agroindustrial y demás actividades productivas, de conformidad con los planes y programas aprobados.

El Consejo Directivo del Instituto determinará el momento y forma en que los diferentes sectores de actividad productiva se irán incorporando a este sistema.

Art. 5.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social será la unidad primaria del Instituto y ejercerá las funciones generales de enlace entre el Organo Ejecutivo y el INSAFORP.

El Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social será la unidad de enlace en lo correspondiente a la cooperación financiera y técnica que se gestione y canalice por ese conducto.


CAPITULO II

ATRIBUCIONES DEL INSAFORP


Art. 6.- El INSAFORP tendrá las atribuciones siguientes:



CAPITULO III

DIRECCION Y ADMINISTRACION


Art. 7.- La dirección y Administración del INSAFORP estará a cargo de los siguientes organismos:


Art. 8.- El Consejo Directivo tendrá una estructura tripartita, formada por los sectores: gobierno, empleador y laboral. Estará integrado por diez miembros propietarios y diez suplentes, de la siguiente manera:


Los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de Educación nombrarán cada uno por medio de un acuerdo ejecutivo al Director Propietario y Suplente que representarán al sector Gobierno en la Junta Directiva del INSAFORP.

Los representantes del sector empleador que integrarán el Consejo Directivo del Instituto de Formación Profesional serán electos por las organizaciones patronales que tengan personería jurídica debidamente aprobada.

Los representantes de los trabajadores que integrarán el Consejo Directivo del INSAFORP serán electos por las Confederaciones de Sindicatos que tengan personería jurídica debidamente aprobadas.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento de elección de los sectores empleador y laboral.

Art. 9.- El Consejo Directivo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y ocho Directores.

El Presidente y el vicepresidente se elegirán entre los representantes del sector empleador y los elegirá el consejo Directivo de entre sus miembros propietarios.

El Presidente será el representante legal del INSAFORP y en caso de ausencia por cualquier motivo, será sustituido por el Vicepresidente y en ausencia de éste, por quien designe el Consejo Directivo.

Art. 10.- Los Directores durarán en sus cargos tres años y podrán ser reelectos sólo por un período más.

No podrán ser destituidos sino es por causa justificada.

Art. 11.- Los miembros del Consejo Directivo deberán ser salvadoreños, mayores de veinticinco años, de reconocida honorabilidad y competencia.

Art. 12.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo


Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales mencionadas en este artículo caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo Directivo y se procederá a su reemplazo en la forma prevista en la Ley.

Se crea un Comité de Honor del Consejo Directivo, el cual tendrá a su cargo calificar y declarar, en forma sumaria, la inhabilidad o incompatibilidad de los miembros de dicho Consejo.

No obstante, los actos autorizados por cualquier Director, antes de que fuera declarada la existencia de la causal de inhabilidad o incompatibilidad, no se invalidarán con respecto del INSAFORP ni en perjuicio de terceros. El Reglamento de esta Ley regulará lo relativo al Comité de Honor.

Art. 13.- Los Directores Propietarios serán reemplazados por los respectivos suplentes en los casos de muerte, renuncia, ausencia, excusa o impedimento temporal, con los mismos derechos y facultades. El sustituto completara el período que hubiese iniciado el Director Propietario.

Art. 14.- El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán solamente una vez por semana y serán convocadas por el Director Ejecutivo. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Director Presidente del Consejo Directivo, por iniciativa propia, a solicitud del Director Ejecutivo o de cuatro de sus miembros.

Art. 15.- Los miembros del Consejo Directivo, propietarios y suplentes percibirán dietas por las sesiones a que asistan, de acuerdo con el presupuesto especial del INSAFORP. No podrán remunerarse más de cuatro sesiones en un mes calendario.

Art. 16.- Para que pueda celebrarse sesión deberán estar presentes por lo menos seis Directores. Las decisiones se tomarán por lo menos con seis votos, cualquiera que fuere el número de los miembros que concurran. En caso de empate, el Presidente, o quien haga sus veces, tendrá doble voto.

Art. 17.- Cuando algún miembro del Consejo Directivo o el Director Ejecutivo tuviera interés personal en cualquier asunto que deba discutirse, resolverse o lo tuvieran sus socios, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá comunicar su impedimento al Consejo Directivo, retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse fuera de ella hasta que se llegue a una decisión, so pena de nulidad de lo resuelto.


CAPITULO IV

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO


Art. 18.- El Consejo Directivo tendrá como funciones principales dictar las políticas, aprobar los planes de acción del INSAFORP y velar por su cumplimiento y, en general, procurar la debida ejecución de las atribuciones de el Instituto.

Art. 19.-El Consejo Directivo tendrá además las atribuciones siguientes:



CAPITULO V

DIRECCION EJECUTIVA


Art. 20- El Director Ejecutivo y el Subdirector serán nombrados por el Consejo Directivo del INSAFORP por el término de cuatro años y podrán ser reelectos. El Director Ejecutivo será el responsable administrativo del Instituto y desempeñará sus labores a tiempo completo. En su ausencia será sustituido por el Subdirector Ejecutivo.

Art. 21.- En caso de condena por delito, incapacidad manifiesta o infracción grave a la presente ley, a los reglamentos del INSAFORP a los acuerdos válidamente tomados por el Consejo Directivo, éste podrá remover al Director Ejecutivo y nombrar al Subdirector por el término de Ley.

Art. 22.- El Director Ejecutivo será directamente responsable de la correcta conducción técnica, administrativa y financiera, del Instituto dentro de los lineamientos establecidos por la Ley, sus reglamentos y por el Consejo Directivo.

El Director Ejecutivo podrá delegar atribuciones propias de su cargo en el Subdirector Ejecutivo o en otro funcionario del Instituto, con la autorización del Consejo Directivo.

Art. 23.- Para ser Director Ejecutivo o Subdirector Ejecutivo se requiere:


La prohibición del literal anterior se aplica también al Director y Subdirector Ejecutivo entre sí.

Art. 24.- El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:


Art. 25.- Corresponde al Subdirector Ejecutivo:



CAPITULO VI

PATRIMONIO


Art. 26.- El patrimonio del INSAFORP estará constituido por:


Art. 27.- Se faculta al Consejo Directivo del INSAFORP para establecer mecanismos apropiados con el fin de captar las cotizaciones obligatorias establecidas en virtud de la presente ley.

Art. 28.- Para cubrir la cotización patronal a que hace relación la presente ley no se afectará en ningún caso el salario de los trabajadores.

Art. 29.- En los contratos para adquisición de bienes o servicios que celebre el INSAFORP no intervendrá la Dirección General de Presupuesto, ni estará sujeto a las disposiciones de la Ley de Suministros.


CAPITULO VII

REGIMEN FINANCIERO


Art. 30.- El presupuesto para gastos fijos, gerenciales y administrativos, no podrá exceder del porcentaje que se establezca en el Reglamento de esta ley con relación a los recursos financieros del ejercicio. El presupuesto de funcionamiento u operaciones será primordialmente fijado en función de la planificación de programas demandados por los sectores productivos y de los recursos en disponibilidad para períodos específicos.

Art. 31.- El ejercicio financiero del INSAFORP se fija en un año, comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre. Los superávit reales que resultaren al final de cada ejercicio pasarán a formar parte de su patrimonio.

Art. 32.- El Consejo Directivo del INSAFORP está facultado para adquirir bienes o servicios hasta por la suma de cien mil colones, pero deberá promover concurso o licitación cuando se tratase de erogaciones mayores de esa suma. El Director Ejecutivo tendrá la misma facultad, pero hasta por cincuenta mil colones.

Art. 33.- El Instituto queda autorizado para enajenar los bienes de su propiedad, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las leyes correspondientes.

Art. 34.- El INSAFORP podrá gestionar y contratar empréstitos a largo o mediano plazo para financiar actividades que no pueda desarrollar con los ingresos ordinarios.

Art. 35.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad del Instituto estará a cargo de un Auditor Interno nombrado por el Consejo Directivo del mismo. El Auditor Interno deberá ser contador público certificado o contador público en ejercicio, durará un año en el desempeño de sus funciones y podrá ser reelecto por iguales períodos. El Consejo Directivo podrá contratar los servicios de un Auditor Externo para garantizar el correcto uso de los fondos del Instituto.

Art. 36.- El Instituto estará sujeto a la fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República.

Art. 37.- Cuando el Consejo Directivo lo estime conveniente podrá someter cualquier acto, operación o erogación que se proponga efectuar a la aprobación previa del respectivo Delegado de la Corte de Cuentas. Si éste la denegare, se podrá recurrir a la decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República.

Art. 38.- Para la labor de fiscalización de la Corte de Cuentas de la República se adoptarán sistemas apropiados a la naturaleza especial del Instituto, acordes con el género de sus actividades, respetando su autonomía administrativa y modalidades técnicas.

Art. 39.- El Instituto gozará de franquicia aduanera para la importación de maquinaria, equipo, materiales, útiles y demás elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines.


CAPITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIA


Art. 40.- Las cotizaciones a cargo de los patronos establecidas por esta ley serán obligatorias a partir del 1o. de junio de 1994.

Se establece un sistema transitorio de gradualidad para el régimen de cotizaciones obligatorias fijado en el artículo 27 literal "c" de esta ley, consistente en que los límites fijados en dicha norma serán alcanzados en un período de cinco años por medio de incrementos anuales, iguales y sucesivos, del monto de una quinta parte de los porcentajes máximos señalados.

Art. 41.- En tanto el INSAFORP no tenga organizado su propio sistema de captación de las cotizaciones, éstas serán recaudadas por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en las fechas y con las formalidades con que se pagan las cotizaciones propias de dicho Instituto.

Art. 42.- Durante el régimen transitorio a que se refiere el artículo anterior, el sistema de recaudación de las cotizaciones del INSAFORP será el mismo que a la fecha de vigencia de esta ley tenga establecido el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, incluyendo sanciones y recargos por mora en el pago de las cotizaciones y falta de remisión de planillas. La Dirección General de ese Instituto queda facultada para dictar las resoluciones correspondientes, conforme lo dispuesto en esta ley.

Art. 43.- El Instituto Salvadoreño del Seguro Social recaudará las cotizaciones en nombre y representación del INSAFORP, depositando las cantidades percibidas en cuenta bancaria de éste, a medida que las fuere recibiendo.

Art. 44.- El Estado transferirá al INSAFORP los recursos señalados en esta Ley dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la fecha de su vigencia, de acuerdo a inventario debidamente aprobado.

Art. 45.- Los recursos humanos que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social destina a programas de formación profesional se incorporarán al INSAFORP y sus salarios continuarán pagándose con cargo a las respectivas partidas presupuestarias de dicho Ministerio mientras el Instituto no disponga de su propio presupuesto.

Los recursos humanos de los restantes Ministerios y entidades estatales que se destinan a programas de formación profesional se incorporarán al INSAFORP de conformidad con la política nacional de formación profesional que se adopte.

Art. 46.- Los intereses y amortizaciones relativos a los empréstitos GOES/BIRF/1571-ES y GOES/AID referentes a programas específicos de formación profesional, serán asumidos por el estado, incluyéndose las partidas correspondientes en el presupuesto nacional.

Art. 47.- La presente ley prevalecerá sobre cualquiera otra que la contraría y deroga las disposiciones legales que se le opongan.

Art. 48.- El primer Consejo Directivo, deberá tomar posesión de su cargo dentro de los noventa días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.


CAPITULO IX

REGLAMENTO Y VIGENCIA


Art. 49 .- El Consejo Directivo dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la vigencia de la presente ley, presentará el respectivo proyecto de Reglamento al Presidente de la República para su correspondiente aprobación.

Art. 50.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE.

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO
SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO.

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS
SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO.

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.

JUAN SIFONTES,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.

MIRNA LIEVANO DE MARQUEZ,
Ministra de Planificación y
Coordinación del Desarrollo Económico y Social.


D.L. Nº 554, del 2 de junio de 1993, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 320, del 29 de julio de 1993.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 455, del 21 de septiembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 189, Tomo 329, del 13 de octubre de 1995.