Nombre: REGIMEN ESPECIAL DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS Y LOS RECIBOS DE LAS MISMAS

Materia: Derecho Mercantil Categoría: Derecho Mercantil
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 774Fecha:24/11/1999
D. Oficial: 240Tomo: 345Publicación DO: 23/12/1999
Reformas: S/R
Comentarios: El presente Decreto busca regular los efectos jurídicos que produce el documento en el que consta el recibo de las facturas para su aceptación a fin de evitar de esta manera que el acreedor sea privado de sus derechos. JL
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Contenido;
DECRETO Nº. 774.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Kirio Waldo Salgado Mina, Lorena Guadalupe Peña, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, René Aguiluz Carranza, Donald Ricardo Calderón Lam, Humberto Centeno, Mariela Peña Pinto y Gerardo Antonio Suvillaga García.

DECRETA el siguiente:


RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS Y LOS RECIBOS DE LAS MISMAS.

Art. 1.- La factura cambiaria es el títulovalor que, en la compraventa de mercancías, y la prestación de servicios, el vendedor o prestador podrá librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta del precio.

El comprador o adquirente de los servicios estará obligado a devolver al vendedor o prestador, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones establecidas en la presente ley.

No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una entrega real o simbólica de mercaderías vendidas o a un servicio efectivamente prestado.

Art. 2.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en esta sección, aquellas compraventas o prestaciones de servicio cuyos pagos se hayan documentado por medio de letras de cambio, pagarés u otros títulosvalores.

Art. 3.- Una vez que la factura cambiaria fuere aceptada por el comprador o adquirente de los servicios, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa o de prestación de servicios ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma.

Art. 4.- La Factura cambiaria deberá contener:


La omisión de cualquiera de los requisitos de los ordinales anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de títulovalor.

La falta de plazo o de fecha de pago estipulada en el numeral X de este artículo, se presumirá que ha sido emitido a 30 días plazo de la fecha de emisión.

La Factura Cambiaria no pagada en los plazos o fecha de pago estipulado, causara un interés equivalente a la tasa básica activa promedio publicada por el Banco Central de Reserva, más cuatro puntos adicionales.

Art. 5.- Cuando el pago se haya pactado en abonos, la factura deberá contener, en adición a los requisitos expuestos en el artículo anterior:


Los pagos parciales se harán constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide, se le podrá extender constancia por separado.

Art. 6.- La factura podrá ser enviada por el emisor al comprador o adquirente, directamente, o por intermedio de bancos, financieras o tercera persona.

De utilizarse intermediarios, éstos deberán presentar la factura al comprador o adquirente para su aceptación y devolverla, una vez firmada por éste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentación para el pago, según las instrucciones que reciban del vendedor o prestador de los servicios.

Si la factura no acompañare las mercancías o documentos representativos de éstas, deberá ser enviada por el vendedor en un término no mayor de tres días al de su libramiento que nunca podrá exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercancías o prestación de los servicios, cualquiera que sea primero.

Art. 7.- Si el vendedor o prestador de los servicios enviare la factura cambiaria por correo, deberá hacerlo por correo certificado con aviso de recepción, en el cual se indicará:


Art. 8.- Si el vendedor o prestador enviare la factura por otra vía y el comprador no la aceptare inmediatamente, éste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo o “quedan” que utilizará el vendedor o prestador como comprobante de entrega de la factura cambiaria.

En el mencionado recibo o “quedan” deberá constar la fecha de la recepción, el nombre del comprador o adquirente de los servicios, el monto de las facturas entregadas y el nombre y empleo o cargo de la persona facultada para recibirlas y la firma autógrafa de dicha persona.

La firma del receptor de las facturas se presume auténtica a menos de probarse por el comprador o adquirente de los servicios, que la firma es falsa o que la persona suscriptora, en la fecha que consta en el recibo o “quedan”, no trabaja a sus órdenes.

Art. 9.- El comprador o adquirente deberá devolver al vendedor o prestador la factura cambiaria, aceptada:


Art. 10.- El recibo o “quedan” no tiene valor cambiario alguno, pero constituirá prueba de la recepción de las facturas cambiarias por parte del comprador o adquirente de los servicios. En caso de que dichas facturas no sean devueltas aceptadas dentro de los plazos establecidos en el artículo que antecede o que se manifieste por parte del comprador o adquirente alguna causal para negar la aceptación, el tenedor del recibo o “quedan” podrá ocurrir al Juez de lo Mercantil a fin de que en audiencia señalada al efecto se cite al comprador o adquirente, requiriéndole la presentación de las facturas aceptadas o manifieste su razón para negar la aceptación.

En caso de que las facturas no sean presentadas o no se justifique la falta de aceptación, o no concurra el comprador o adquirente se levantará acta haciendo constar tales circunstancias, consignado en el acta el monto de lo debido en razón de tales facturas al vendedor o prestador de los servicios, monto que deberá aumentarse hasta en una tercera parte de su valor original y comprobarse por cualquier medio legal de prueba. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva mercantil contra el comprador adquirente de los servicios.

Art. 11.- El comprador podrá negarse a aceptar la factura por el valor total:


Art. 12.- La factura cambiaria podrá ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago.

Art. 13.- El protesto por falta de aceptación deberá levantarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de la presentación.

Art. 14.- El protesto por falta de aceptación deberá levantarse por un Notario en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompañando el aviso de recepción postal o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolución por éste.

Art. 15.- Los comerciantes deberán conservar ordenadamente, por el término que la ley señale, las facturas cambiarias que hubieren librado o copias de las mismas, o bien conservarlas mediante copias hechas en microfotografía o en cualquier otro sistema tecnológico apropiado,

Art. 16.- El presente régimen especial de la factura cambiaria y los recibos de la misma, tienen el carácter de especial, y prevalecerá sobre cualquier ley de carácter general o especial que la contraríe, de igual manera que lo no previsto en la misma se estará en el Código de Comercio.

Art. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.

GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.

JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro de Justicia (Ad Honorem) y
Ministro de Seguridad Pública.