Nombre: DECRETO SOBRE PAGO DE SALARIOS A LAS PERSONAS QUE SIRVAN EN LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS POR CONTRATO DE SERVICIOS O PLANILLAS DE JORNALES, DURANTE LOS PERIODOS DE LICENCIA O ENFERMEDAD

Materia: Derecho Laboral Categoría: Decreto
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 529Fecha:27/11/86
D. Oficial: 229Tomo: 293Publicación DO: 08/12/1986
Reformas: D. L. No. 620, del 19 de marzo de 1987, Publicada en el D.O. No. 86, Tomo 295, del 13 de mayo de 1987. (Interpretación Autentica)
Comentarios: El presente Decreto busca asegurar que todas aquellas personas que prestan sus servicios en las diferentes dependencias del Estado y municipalidades, tengan derecho de gozar del cien por ciento de su salario, durante los períodos de licencia por enfermedad, comprobada legalmente, siendo aplicables en este caso, los requisitos y formalidades que establece la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos. JL
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Contenido;
DECRETO SOBRE PAGO DE SALARIOS A LAS PERSONAS QUE SIRVAN EN LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DEL
ESTADO Y MUNICIPIOS POR CONTRATO DE SERVICIOS O PLANILLAS DE JORNALES,
DURANTE LOS PERIODOS DE LICENCIA O ENFERMEDAD.

DECRETO Nº 529.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, establece que tanto los servidores públicos y municipales, tienen derecho a gozar de licencia, con goce de sueldo, completo con motivo de enfermedad;

II. Que las personas que por necesidad y conveniencia están laborando para el Estado en base a contrato de servicios o por planillas de jornales no gozan de los amplios beneficios que en materia de licencia establece la mencionada Ley, específicamente del goce del cien por ciento de su salario;

III. Que a fin de evitar cualquier injusticia para esas personas es conveniente dictar las disposiciones que permitan el goce del beneficio específico señalado en el Considerando anterior;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Manuel de Jesús Torres Perdomo,

DECRETA:

Art. 1.- Las personas que sirvan en las diferentes dependencias del Estado y municipalidades, por medio de contratos de servicios o planillas de jornales tendrán derecho de gozar del cien por ciento de su salario, durante los períodos de licencia por enfermedad, comprobada legalmente, siendo aplicables en este caso, los requisitos y formalidades que establece la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos.(*).

INICIO DE NOTA
(*)NOTA: EL ARTICULO ANTERIOR HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE, SEGUN DECRETO LEGISLATIVO Nº 620, DEL 19 DE MARZO DE 1987, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 86, TOMO 295, DEL 13 DE MAYO DE 1987.

DECRETO Nº 620.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 529, de fecha 27 de noviembre de 1986, publicado en el Diario Oficial Nº 229, Tomo 293, de fecha 8 de diciembre del mismo año, se establece que las personas que sirvan al Estado o las Municipalidades, por medio de contratos de servicios o planillas de jornales tendrán derecho a gozar del cien por ciento de su salario, durante los períodos de licencia por enfermedad, legalmente comprobada;

II.- Que la disposición antes mencionada no contempla de una manera expresa si están incluidas las licencias por alumbramiento; por lo que es necesario dejar establecida tal situación en forma clara, para evitar cualquier duda, y a ese respecto es procedente interpretar auténticamente el decreto antes mencionado;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Samuel Candelario Canales,

DECRETA:

Art. 1.- Interprétase auténticamente el Decreto Legislativo Nº 529 de fecha 27 de noviembre de 1986, publicado en el Diario Oficial Nº 229, tomo 293, de 8 de diciembre del mismo año, en el sentido de que la prestación allí establecida comprende las licencias por alumbramiento.

Esta interpretación auténtica queda incorporada al Decreto Legislativo antes mencionado.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Presidente.

Alfonso Aristides Alvarenga,
Vicepresidente.

Hugo Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.

Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.

Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario.

José Humberto Posada Sánchez,
Secretario.

Rafael Morán Castaneda,
Secretario.

Rubén Orellana Mendoza,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

PUBLIQUESE,

JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional de la República,

Ricardo J. López,
Ministro de Hacienda.


(*) D. L. No. 620, del 19 de marzo de 1987, Publicada en el D.O. No. 86, Tomo 295, del 13 de mayo de 1987.

FIN DE NOTA.

Art 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su públicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Presidente.

Alfonso Aristides Alvarenga,
Vicepresidente.

Hugo Roberto Carrillo Corleto,
Vicepresidente.

Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.

Carlos Alberto Funes,
Secretario.

Pedro Alberto Hernández Portillo,
Secretario.

José Humberto Posada Sánchez,
Secretario.

Rafael Morán Castaneda,
Secretario.

Rubén Orellana Mendoza,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

PUBLIQUESE,

JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional de la República.

Ricardo J. López,
Ministro de Hacienda.

D.L. Nº 529, del 27 de noviembre de 1986, publicado en el D.O. Nº 229, Tomo 293, del 8 de diciembre de 1986.