LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA el siguiente
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de éstos, por las normas del Código Civil. (4)
Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.
Art. 2.- Son comerciantes:
II.- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales.
Los extranjeros y las sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras, podrán ejercer el comercio en El Salvador con sujeción a las disposiciones de este Código y demás leyes de la República.
Art. 3.- Son actos de comercio:
II.- Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles.
Art. 4.- Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos.
Art. 5.- Son cosas mercantiles:
II.- Los distintivos mercantiles y las patentes.
III.- Los títulos valores.
Art. 6.- Solamente pueden ejercer el pequeño comercio y la pequeña industria los salvadoreños por nacimiento y los centroamericanos naturales, quienes tendrán derecho a la protección y asistencia técnica del Estado, en las condiciones que establezca una ley especial.
Los que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior quedarán sujetos a las sanciones que la ley especial indique y en su caso, sus establecimientos serán cerrados siguiendo el procedimiento establecido en la misma. (6)
La ley especial fijará el límite por bajo del cual se considerará a una empresa como pequeño comercio o pequeña industria.
LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES
TITULO I
COMERCIANTE INDIVIDUAL
Art. 7.- Son capaces para ejercer el comercio:
II.- Los menores que teniendo dieciocho años cumplidos hayan sido habilitados de edad.
III.- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización de sus representantes legales para comerciar, la cual deberá constar en escritura pública.
IV.- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización judicial.
Art. 8.- El menor cuyo representante legal o guardador se niegue a dar la autorización a que se refiere el ordinal III del artículo 7, podrá recurrir al Juez a fin de que califique sumariamente el disenso.
El menor de veintiún años y mayor de dieciocho que no tenga representante alguno, podrá ocurrir al Juez para que éste, sumariamente, lo autorice a ejercer el comercio.
En ambos casos la certificación de la sentencia afirmativa del Juez deberá inscribirse en el Registro de Comercio.
Art. 9.- Los menores a que se refieren el artículo anterior y los ordinales II, III y IV del artículo 7, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes y, en general, se reputarán como mayores de edad para los efectos legales mercantiles, sin estar sujetos a las restricciones del Código Civil.
Art. 10.- Las personas que carecen de capacidad o de habilidad para ejercer el comercio, de acuerdo con las disposiciones de este Código, no podrán ser titulares de empresas mercantiles, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes:
Cuando un incapaz adquiriera por herencia o donación una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela un comerciante, el Juez decidirá sumariamente y con informe de dos peritos, si la empresa ha de continuar o debe liquidarse; y, en ambos casos, establecerá en qué forma y en qué condiciones, pudiendo establecer las limitaciones que juzgue oportunas; si el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, se respetará su voluntad cuando no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.
Esta acción podrá ser iniciada de oficio o a petición del Ministerio Público o del representante legal del incapaz. Todo Juez que decrete la interdicción de un comerciante, deberá iniciar el procedimiento dentro de los quince días contados a partir del siguiente a aquél en que quede ejecutoriada la resolución. Todo Juez ante quien se acepte una herencia en que hayan herederos menores, deberá exigir que se le informe si entre los bienes sucesorales hay empresas mercantiles; en caso afirmativo, deberá iniciar el procedimiento dentro de los quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique la declaratoria de herederos. En todo caso, los representantes legales de los incapaces deberán solicitar se inicie el procedimiento dentro de los treinta días de las fechas antes indicadas, bajo pena de responder de los perjuicios que ocasionen con su omisión.
En el procedimiento respectivo, siempre deberán ser oídos tanto el Ministerio Público como el representante legal.
Art. 11.- Son inhábiles para ejercer el comercio y también para desempeñar cualquier cargo en sociedades mercantiles:
II.- Los privados de las mismas actividades por sentencia ejecutoriada.
III.- Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados.
Art. 12.- Los incapaces que se dediquen al comercio sin haber sido habilitados de edad o autorizados para ello, no adquirirán la calidad de comerciantes, y sus padres, tutores o curadores responderán personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuación comercial de aquéllos, si no la impidieren o no dieran aviso al público de la incapacidad, por medio de la prensa con anterioridad que se cause el perjuicio por el que se reclama.
Art. 13.- Las personas comprendidas en el artículo 11 que se dediquen al ejercicio del comercio, no adquieren la calidad de comerciantes y quedan sujetas a las responsabilidades legales consiguientes.
A petición de cualquier interesado, del Ministerio Público o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente enajenada o liquidada, previa su clausura.
Art. 14.- Los agricultores y artesanos que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos, no son comerciantes.
Art. 15.- No están sujetos al cumplimiento de las obligaciones profesionales contenidas en el Libro Segundo que este Código impone, los comerciantes e industriales individuales en pequeño cuyo activo sea inferior a doce mil dólares de los Estados Unidos de América. Cumplirán únicamente con la contenida en el romano IV del Art. 411 de este mismo Código. (18) (29)
Art. 16.- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos en cuanto a tales operaciones, a las leyes mercantiles.
Tampoco lo son los miembros de las sociedades, por esta sola circunstancia.
COMERCIANTE SOCIAL
CAPITULO I
Art. 17.- Son comerciantes sociales todas las sociedades independientemente de los fines que persiguen, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 20.
Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse.
Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran.
No son sociedades las formas de asociación que tengan finalidades transitorias, es decir limitadas a un solo acto o a un corto número de ellos; las que requieran con condición de su existencia, las relaciones de parentesco entre sus miembros, como sería la llamada sociedad conyugal; las que exijan para gozar de personalidad jurídica de un decreto o acuerdo de la autoridad pública o de cualquier acto distinto del contrato social y de su inscripción; y, en general, todas aquéllas que no queden estrictamente comprendidas en las condiciones señaladas en los tres incisos anteriores. A las formas de asociación a que se refiere este inciso, no les serán aplicables las disposiciones de este Código.
Art. 18.- Las sociedades se dividen en sociedades de personas y sociedades de capitales; ambas clases pueden ser de capital variable.
Son de personas:
II.- Las sociedades en comandita simple o sociedades comanditarias simples.
III.- Las sociedades de responsabilidad limitada.
II.- Las sociedades en comandita por acciones o sociedades comanditarias por acciones.
Art. 19.- Las Sociedades Cooperativas existentes a la fecha de entrar en vigencia este Código, así como las que en lo sucesivo se constituyan, para los cuales se requerirá, por lo menos, de un número de diez socios, funcionarán con sujeción a las normas que se expresan a continuación:
II.- Las acciones no podrán ser, cada una, de más de ¢5,000.00, serán nominativas y sólo trasmisibles por inscripción en el respectivo Libro, con autorización de la Sociedad.
III.- El socio tendrá un solo voto, cualquiera que sea el número de acciones que tenga en propiedad.
IV.- Aunque la responsabilidad del socio fuere limitada, nunca será, sin embargo, inferior a la cantidad por él suscrita, incluso el caso en que por virtud de su destitución o exclusión no llegase a hacerla efectiva.
V.- En el domicilio de la Sociedad, habrá un Libro que podrá ser examinado por quien lo desee, en el cual constará:
b) La fecha de la admisión, destitución o exclusión de cada uno;
c) La cuenta corriente de las aportaciones hechas o retiradas por cada socio.
VII.- A los socios se les entregarán títulos nominativos, que contengan las declaraciones a que se refiere el numeral V de este inciso, en la parte que respecta a cada uno, los cuales serán firmados por ellos y por los representantes de la sociedad.
VIII.- Los socios admitidos después de constituida la Sociedad, responden por todas las operaciones sociales anteriores a su admisión, de conformidad con el contrato social.
IX.- Salvo pacto en contrario, tendrán los socios derecho de separarse de la Sociedad en las épocas convenidas para ello, y a falta de convención al fin de cada año social, participándolo con ocho días de anticipación.
X.- La exclusión de los socios sólo podrá acordarse en Junta General y concurriendo las circunstancias exigidas para ello en el contrato de Sociedad.
XI.- La exoneración y la exclusión de un socio, se harán por registro del acuerdo en el respectivo Libro y será firmado por él o por notificación judicial, hecha en el primer caso a la Sociedad, y en el segundo, al socio.
El socio exonerado o excluído sin perjuicio de la responsabilidad que le alcance, tiene derecho a retirar la parte que le corresponde según el último balance y con arreglo a su cuenta corriente, no incluyéndose en ese capital el Fondo de Reserva. Todo de conformidad a lo establecido en el pacto social.(10)
XII.- Las Sociedades Cooperativas deberán hacer que proceda o siga a su firma o denominación las palabras "Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada" o "Ilimitada", según ésta sea.
XIII.- Las Sociedades Cooperativas estarán sujetas al pago de todo impuesto o contribución fiscal o municipal, pero quedan exentas de cualquier imposición directa su capital y los rendimientos del mismo".*,(3),(16)
LA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (RENDIMIENTOS DEL CAPITAL) CONTENIDA EN ESTE ORDINAL, HA SIDO DEROGADA A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1990, POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 385, DIARIO OFICIAL No. 227 DEL 7-12-1989
FIN DE NOTA
Art. 20.- No obstante su calidad de mercantiles, las sociedades que se constituyan como colectivas o comanditarias simples, de capital fijo, y que tienen exclusivamente una o más de las finalidades que se indican a continuación, una vez inscritas quedarán exentas de las obligaciones profesionales de los comerciantes contempladas en el Libro Segundo de este Código, excepto las mencionadas en los números I y IV del Art. 411 de este mismo Código.
Las finalidades a que se refiere el inciso anterior son:
II. La construcción y arriendo de viviendas urbanas, siempre que no se construya con ánimo de vender en forma regular y constante las edificaciones.
III. El ejercicio de las profesiones liberales.(18)
Art. 21.- Las sociedades se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por escritura pública. (29)
Art. 22.- La escritura social constitutiva deberá contener:
II.- Domicilio de la sociedad que se constituye, con expresión del municipio y departamento al cual pertenece. (29)
III.- Naturaleza jurídica. (29)
IV.- Finalidad.
V.- Razón social o denominación, según el caso.
VI.- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado.
VII.- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el mínimo.
VIII.- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos.
IX.- Régimen de administración de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos.
X.- Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios.
XI.- Modo de constituir reservas.
XII.- Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de éstos.
Art. 23.- Los estatutos de la sociedad desarrollarán los derechos y obligaciones que existen entre ella y sus socios, fundamentándose en las cláusulas del pacto social y no podrán contradecirlas en forma alguna. (29)
Corresponde a la junta general extraordinaria de la sociedad decretar los estatutos, debiendo aparecer íntegramente en el acta de la sesión en que fueron aprobados. (29)
Una certificación del acta de la sesión en que se aprueben y aparezcan redactados los estatutos, se deberá depositar en el Registro de Comercio. (29)
Una copia de los estatutos deberá ser entregada a cada socio, la cual podrá ser reproducida por cualquier medio y en la que deberá aparecer el número del depósito en el Registro de Comercio. (29)
Art. 24.- Se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación, transformación, fusión y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad. (29)
Art. 25.- La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos.
Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las sociedades, de acuerdo con su contenido.
Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de terceros.
Art. 26.- Reconocida la inexistencia o declarada la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.
La ineficacia de la declaración de voluntad, de un socio se considera como causa de la separación del mismo, quien tendrá derecho de exigirlo, además de las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo con el derecho común; todo sin perjuicio de que tal separación puede originar la disolución de la sociedad, cuando la participación del que se retire o su aporte constituyan condiciones indispensables para la realización de la finalidad social.
Art. 27.- La omisión de los requisitos señalados en el Art. 22, produce nulidad de la escritura a excepción de los contenidos en los ordinales X, XI y XII, cuya omisión dará lugar a que se apliquen las disposiciones pertinentes de este Código.
Art. 28.- Las personas que controlan de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responden frente a terceros solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos y culposos realizados a nombre de ella.
Art. 29.- El capital social está representado por la suma del valor establecido en la escritura social para las aportaciones prometidas por los socios. Figura siempre del lado del pasivo del balance, de modo que en el patrimonio debe existir un conjunto de bienes de igual valor, por lo menos, al monto del capital.
Art. 30.- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.
El aumento o reducción del capital requiere el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondiente a la clase de sociedad de que se trate.
El aumento del activo por revalorización del patrimonio es lícito, y su importe puede pasar a la cuenta de capital de la sociedad o a una reserva especial, la que no podrá repartirse entre los socios sino cuando se enajenen los bienes revalorizados y se perciba en efectivo el importe de la plusvalía.
El acuerdo de aumento del capital social se publicará por una vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial. El acuerdo de disminución del capital social se publicará de conformidad a lo establecido en el Art. 486 de este Código. Ambos acuerdos serán comunicados a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado. (29)
En el caso del inciso anterior, los acreedores y cualquier tercero interesado, así como el Ministerio Público, podrán oponerse a la reducción del capital, en un plazo de treinta días a contar de la tercera publicación; toda oposición se tramitará en forma sumaria, pero la de cualquier acreedor concluirá de pleno derecho por el pago del crédito respectivo.
Transcurrido el plazo de que trata el inciso precedente sin que medie oposición, o extinguidas las que se hubieren formulado, o bien desechadas judicialmente por sentencia ejecutoriada, podrá la sociedad formalizar la reducción de su capital.
Art. 31.- Son admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, el cual debe expresarse en moneda nacional.
No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.
Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero se entienden traslativas de dominio. En consecuencia, el riesgo de los mismos está a cargo de la sociedad desde que se hace la entrega y el aportante responde de la evicción y saneamiento de conformidad a las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de compraventa.
Art. 32.- Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor; responde igualmente de que, tratándose de títulos valores, no han sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo.
Cuando se aportan acciones de sociedades de capitales, el valúo de ellas no puede exceder de su valor contable mientras no exista en el país una Bolsa de Valores.
Art. 33.- Los socios deben realizar las aportaciones al momento de otorgarse la escritura social o en la época y forma estipuladas en la misma.
La mora de aportar, autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva. Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.
El socio, inclusive el que aporta trabajo, responde de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por su incumplimiento.
Art. 34.- El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aún cuando se modifique la razón o la denominación social. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.
Art. 35.- En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:
II.- Al aporte industrial corresponderá la mitad de las ganancias cualquiera que fuere el número de aportantes; y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por iguales partes.
III.- El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas.
Art. 36.- no producen ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las utilidades. La exclusión de las pérdidas estipuladas a favor de un socio capitalista, no produce efecto contra terceros.
Art. 37.- Si hubiere pérdida del capital deberá reintegrarse, o reducirse en el caso del ordinal 7º del Art. 444, antes del reparto o asignación de utilidades.
Art. 38.- El reparto de utilidades nunca podrá exceder del monto de las que realmente se hubieren obtenido, conforme al balance general y estado de pérdidas y ganancias.
Los administradores que autoricen pagos en contravención a lo dispuesto en el inciso que antecede; y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su devolución. La devolución podrá ser exigida, por la sociedad, por los acreedores o por los socios disidentes.
No obstante, se establece, como caso único de excepción al inciso primero de este artículo, el de los socios industriales, en cuyo favor podrá estipularse, el pago de sumas periódicas destinadas a cubrir sus necesidades alimenticias. Tales cantidades y épocas de percepción, a falta de convenio, serán fijadas por la autoridad judicial sobre bases de equidad, según la importancia de la empresa y el costo normal de la vida, en la época de que se trate.
Lo que perciban los socios industriales se computará a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje beneficios o los arroje en cantidad menor de lo que hubieren percibido para sus necesidades alimenticias; y en el balance respectivo se hará el traspaso de tales cantidades a la cuenta de gastos generales de la empresa.
Art. 39.- De las utilidades netas de toda sociedad deberá separarse anualmente un porcentaje para formar la reserva legal, hasta que ésta alcance una cantidad determinada. El porcentaje y la cuantía de la reserva legal serán determinados por este Código para cada clase de sociedad.
La reserva legal deberá ser restaurada en la misma forma, cuando disminuya por cualquier motivo.
Contra lo dispuesto en este artículo no puede invocarse estipulación o pacto en contrario; los administradores quedarán solidariamente responsables de su cumplimiento, y por ello obligados a restituir en su totalidad o parte la reserva legal, si por cualquier motivo no existiere o sólo la hubiere en parte, sin perjuicio del derecho que asista a los administradores para repetir en contra de quienes hubieren recibido el dinero. Para el exacto cumplimiento de este precepto, se concede acción a los socios, a los acreedores o al Ministerio Público.
Art. 40.- Todas las sociedades llevarán los libros siguientes: (29)
II. Libro de Actas de Juntas Directivas o de Consejos de Administración, según la naturaleza de la sociedad y el régimen de administración adoptado o regulado por este Código. (29)
III. Libro de Registro de Socios o de Accionistas, según la naturaleza de la sociedad. (29)
IV. Libro de Registro de Aumentos y Disminuciones de Capital Social, cuando el régimen adoptado sea el de capital variable. (29)
Art. 41.- DEROGADO (29)
Art. 42.- El Estado, los Municipios y, en general, cualesquiera instituciones públicas, pueden ejercer actividades comerciales. Las últimas pueden crearse con objeto y forma mercantiles, como medios para realizar las finalidades que les correspondan.
Art. 43.- Son sociedades de economía mixta aquellas que, teniendo forma anónima, están constituidas por el Estado, el Municipio, las Instituciones Oficiales Autónomas, otras sociedades de economía mixta o las instituciones de interés público, en concurrencia con particulares.
Son Instituciones de interés público aquellas sociedades, asociaciones, corporaciones o fundaciones creadas por iniciativa privada a las que, por ejercer funciones de interés general, se les reconoce aquella calidad por una ley especial.
Las sociedades de economía mixta y las instituciones de interés público no son comerciantes sociales, pero les serán aplicables las disposiciones de este Código en cuanto a los actos mercantiles que realicen.
SOCIEDAD DE PERSONAS
SECCION "A"
Art. 44.- En las sociedades de personas la calidad personal de los socios es la condición esencial de la voluntad de asociarse, excepto en la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual también podrán participar en su acto constitutivo o en ingreso de nuevos socios, otras sociedades mercantiles nacionales o extranjeras. (29)
Su capital se integra por cuotas o participaciones de capital, que pueden ser desiguales.
En las escrituras sociales de estas compañías, los socios deberán declarar las participaciones sociales que tengan en otras sociedades, puntualizando la naturaleza de tales sociedades, el valor de su participación, los derechos de administración y vigilancia que les competan y la clase de responsabilidad que hayan contraído. Este requisito obliga tanto a los constituyentes originales de la sociedad, como a todos aquellos que ingresen posteriormente, sea en virtud del traspaso de algún derecho social, sea por haber realizado una nueva aportación o por cualquier otro motivo; la inobservancia de este requisito, sujeta al omiso a responder por los daños y perjuicios que cause.
Art. 45.- Los miembros que integran las sociedades de personas responden de las obligaciones sociales: ilimitada y solidariamente entre ellos y la sociedad, si ésta es de nombre colectivo; y por el monto de sus respectivos aportes, si la sociedad es de responsabilidad limitada.
En las sociedades comanditarias simples, los socios comanditados responden en la primera de las formas indicadas en el inciso anterior, y en la segunda forma los socios comanditarios.
Art. 46.- La ejecutoria de las sentencia que condena a la sociedad al cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, es título ejecutivo contra los socios, en el límite de su responsabilidad; pero para hacer valer dicha calidad, deberá seguirse contra éstos el correspondiente juicio ejecutivo con la plenitud de sus trámites.
Para que el instrumento que se menciona en el inciso anterior, tenga la eficiencia que se le otorga, deberá acompañarse de la documentación en que conste la responsabilidad que, como socio, tiene el ejecutado en la obligación social de que se trata.
Siempre que la sociedad no tenga recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones vencidas a favor de terceros, aquella podrá exigir a sus socios que satisfagan los aportes que hayan prometido, en la medida que sea necesario, aún cuando los plazos en que debieran hacerlo no hayan vencido y cualquiera que sea la forma de su responsabilidad. Si los aportes pendientes superan a las cantidades que se adeudan a terceros y los plazos pactados para la entrega de los mismos aportes no hubieren vencido, los socios únicamente estarán obligados a cubrir las cuotas necesarias, a prorrata de las sumas que adeudan a la sociedad, pero la cuota del insolvente gravará a los demás, dentro del límite de lo que cada quien adeuda. El acuerdo para que la sociedad haga uso de los derechos que le confiere el presente inciso, deberá tomarse por la Junta General de socios y ejecutarse por los representantes legales de la sociedad, salvo que haya que demandar a dichos representantes legales, en cuyo caso la misma Junta General designará un representante legal específico. No se puede pactar contra lo dispuesto en este inciso.
Art. 47.- Salvo en la sociedad de responsabilidad limitada, la escritura social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en la misma se pacte que puede acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.
Art. 48.- Se prohíbe a los socios y a los administradores de las sociedades de personas:
II.- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos de la firma social. El socio que viole esta prohibición, queda obligado a entregar a la sociedad las ganancias del negocio en que invierta los fondos distraídos y a soportar él solo las pérdidas, sin perjuicio de restituir dichos fondos a la masa común, de indemnizar los daños y perjuicios que la sociedad hubiere soportado y de ser excluido de ésta, si así lo acuerdan los socios.
III.- Explotar por cuenta propia o ajena el mismo negocio o negocios de la sociedad, formar parte de sociedades que los exploten o realizar operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere género determinado de comercio, salvo disposición expresa de la escritura constitutiva o autorización de todos los socios.
EMBARGO Y TRASPASO DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES
Art. 49.- El embargo practicado por acreedores particulares de los socios sobre las partes sociales de éstos, afectará únicamente a las utilidades del socio y al importe que resulte al liquidarse la sociedad.
Salvo el consentimiento del acreedor embargante, no puede prorrogarse el plazo de la sociedad sino satisfaciendo la obligación a su favor, incluso mediante la liquidación de la parte social del socio deudor.
Art. 50.- Los socios no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que en uno u otro caso la escritura social disponga que será suficiente el consentimiento de la mayoría.
Las cesiones no surtirán efectos contra terceros, sino hasta que se inscriban en el Registro de Comercio.
En caso de que se autorice la cesión de que se trata en el primer inciso de este artículo, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho de tanteo, y gozarán de un plazo de quince días para ejercerlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones originales.
No obstante, los derechos que la calidad de socio atribuye, pueden cederse sin que se pierda dicha calidad cuando son de índole económica; pero los derechos de cooperación, tales como el de voto, el de asistencia, el de información y otros similares, no pueden ser cedidos aunque sí cabe su ejercicio por representación.
EXCLUSION Y SEPARACION DE SOCIOS
Art. 51.- Las sociedades de personas pueden excluir a uno o más socios en cualquiera de los siguientes casos.
II.- Si infringieren sus obligaciones estatutarias o legales.
III.- Si cometieren actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.
IV.- Por la pérdida de las condiciones de capacidad o calidades necesarias, según los estatutos o leyes especiales.
V.- Por quiebra, concurso, insolvencia de hecho o inhabilitación para ejercer el comercio.
VI.- Por delito contra la propiedad establecido en sentencia condenatoria ejecutoriada.
VII.- En el caso del inciso segundo del artículo 49.
La acción que a la sociedad confiere este artículo, prescribirá en dos años, contados desde la fecha en que los socios tuvieren conocimiento de los hechos que la motivan.
Art. 52.- Cuando se excluye a un socio se hará la liquidación y pago de la participación social, que le corresponde, salvo el derecho de retención a que se refiere el Art. 56.
Art. 53.- El socio excluido responderá a la sociedad por los daños y perjuicios causados, si en los actos que motivaron la exclusión hubiere culpa o dolo de su parte.
Art. 54.- En las sociedades de personas todos los socios pueden obtener su retiro en los siguientes casos:
II.- Cuando, contra su voto o sin su consentimiento, se modificare la escritura constitutiva, se designare como administrador a una persona extraña a la sociedad o se admitieren uno o varios socios nuevos.
III.- Por no excluir al socio culpable en los casos previstos por este Código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello por el disidente en junta general de socios.
IV.- Por la simple manifestación de voluntad del socio, hecha en junta general, si la sociedad se ha constituido por tiempo indefinido o fuera de capital variable.
Art. 55.- El socio que se separe o fuere excluído responde a favor de terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión.
El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.
Art. 56.- En los casos de exclusión o separación de un socio, excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda.
El plazo de retención no podrá ser superior a dos años; pero si el socio excluído o retirado es substituido por otro se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.
Las cantidades retenidas devengarán el interés legal, salvo pacto en contrario.
Art. 57.- Los socios a quienes se hubiere concedido derecho a la restitución en especie de su aportación y que sean excluidos, o se retiren de la sociedad, en el caso del ordinal IV del artículo 54, no podrán exigir la entrega del bien aportado, cuando éste sea indispensable para el funcionamiento posterior de la sociedad o para la consecución de sus fines.
Art. 58.- La exclusión o el retiro de socios surtirán efectos desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, salvo que la sociedad sea de capital variable.
DISOLUCION
Art. 59.- Las sociedades de personas se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
II.- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad, o consumación del mismo.
III.- Pérdida de las dos terceras partes del capital social.
IV.- Acuerdo unánime de los socios a menos que en la escritura social se haya estipulado que tal decisión pueda tomarse por mayoría.
Art. 60.- Las sociedades de personas no se disuelven por la muerte de uno de los socios, salvo pacto en contrario.
El pacto de continuación con los herederos debe figurar en el contrato social para que surta efecto entre los socios, los herederos y los terceros.
Los herederos podrán individualmente negarse a continuar en la sociedad, a no ser que la continuación sea condición testamentaria.
Cuando muera un socio, y la sociedad no deba de continuar con sus herederos, se hará liquidación de la cuota correspondiente al difunto, y se pagará a aquéllos. Igual cosa se hará, cuando solamente se retiren algunos de los herederos. La sociedad dispondrá del derecho de retención señalado en el Art. 56.
Art. 61.- La exclusión o retiro de un socio no es causa de disolución, salvo que se hubiere pactado de modo expreso.
Si la sociedad estuviere integrada solamente por dos socios, las causales de exclusión y retiro, conferirán el derecho al socio que pueda invocarlas, a solicitar la disolución.
Art. 62.- La sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve en caso de muerte de uno de los socios, sino que continúa con los herederos del que hubiere fallecido. El pacto en contrario no produce efectos si los socios supervivientes dan su conformidad a la transmisión de la parte social del difunto a sus herederos con el consentimiento de éstos.
Art. 63.- La disolución no es automática. En consecuencia, las causales de disolución contempladas en este Código no ponen fin por sí solas a la existencia de la sociedad, hasta que no se acuerde o reconozca la disolución por los socios, en junta general, o se pronuncie sentencia declarando la disolución. (29)
La existencia de una causal de disolución da derecho a cualquiera de los socios o a terceros que tengan interés en ello para demandar que la sociedad sea declarada disuelta o se reconstituya en forma legal.
El acuerdo de disolución y la ejecutoria de la sentencia, en su caso, se inscribirán en el Registro de Comercio y surtirán sus efectos desde la fecha de su inscripción. (29)
Art. 64.- El acuerdo de disolución se publicará previamente a su inscripción, por una vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial. (29)
Transcurridos treinta días desde la publicación en el Diario Oficial, sin que se presente oposición, se inscribirá en el Registro de Comercio y se tendrá por disuelta la sociedad sin más trámite. (29)
Cualquier interesado puede oponerse a que se inscriba el acuerdo de disolución tomado por los socios, pero deberá presentar su pedimento a dicho Registro dentro del plazo señalado en el inciso anterior y formular la respectiva demanda ante el Juez de Comercio competente, en el término de treinta días a contar de la fecha en que se admita la oposición.
El acuerdo de disolución se inscribirá si no se presenta constancia de haberse entablado la demanda, dentro de los 30 días subsiguientes al de haberse admitido la oposición; y también, si se presenta la certificación de la sentencia que aprobó la disolución, o la del desistimiento, deserción o transacción favorable a la disolución.
Cuando la disolución sea decretada judicialmente, el actor tiene derecho a hacerla publicar e inscribir en el Registro de Comercio.
Art. 65.- La disolución de una sociedad incapacita a ésta para continuar la explotación de sus negocios y llevar a cabo nuevas operaciones. En consecuencia, los administradores deben suspender las actividades sociales, so pena de incurrir en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por la violación de este precepto.
ARBITRAJE
Art. 66.- En las escrituras constitutivas de sociedades de personas, los socios deben determinar si los conflictos que surjan entre ellos en la interpretación del contrato social o con motivo de los negocios sociales, se resolverán por los tribunales comunes o por árbitros. Si no se dispone nada al respecto, se entiende que los socios aceptan someter dichos conflictos al fallo arbitral.
Los asuntos concernientes a la disolución y liquidación de la sociedad, a la modificación del pacto social, a la exclusión o separación de socios y a la estructura jurídica de la sociedad, no quedan sometidos a arbitraje, salvo que el compromiso se pactare después de surgido el conflicto.
El procedimiento arbitral a que se refiere el presente artículo será tramitado de conformidad con lo establecido en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje. (29)
Art. 67.- DEROGADO (29)
Art. 68.- DEROGADO (29)
Art. 69.- DEROGADO (29)
Art. 70.- DEROGADO (29)
Art. 71.- DEROGADO (29)
Art. 72.- DEROGADO (29)
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
RAZON SOCIAL
Art. 73.- La sociedad colectiva se constituirá siempre bajo razón social la cual se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras "y compañía", u otras equivalentes, por ejemplo: "y hermanos".
Art. 74.- Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada, caso en el cual la limitación de responsabilidad a favor de uno o varios socios implicará únicamente el derecho de repetir contra los consocios lo que se haya pagado en exceso.
Art. 75.- Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social quedará, sujeta a responsabilidad ilimitada y solidaria.
Art. 76.- El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; salvo que ésta figure el nombre del socio que se separa, en cuyo caso deberá suprimirse su nombre en la razón social.
Art. 77.- Cuando la razón social sea la que hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a dicha razón social la palabra "sucesores".
ADMINISTRACION
Art. 78.- La administración de la sociedad está a cargo de uno o varios administradores, quienes pueden ser socios o personas extrañas.
En defecto de pacto que limite la administración a algunos de los socios. todos son administradores y toman sus acuerdos por mayoría.
Art. 79.- Salvo pacto en contrario, los nombramientos y remociones de los administradores se harán libremente por la mayoría de votos de los socios.
Art. 80.- Cuando en la escritura social se pactare inamovilidad del administrador, podrán los socios, por acuerdo de la mayoría, removerlo, pero éste tendrá el derecho de exigir que se califiquen judicialmente los motivos de la remoción, la cual será definitiva si se prueba dolo, culpa, inhabilidad o incapacidad.
El administrador removido deberá hacer uso de la acción que le confiere este artículo, dentro de seis meses, contados a partir de la fecha de la remoción.
Art. 81.- El administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento de la mayoría de lo socios, o en el caso que estas operaciones constituyan la finalidad social, o sean una consecuencia natural de ésta, o se le confiere esa facultad en la escritura social.
Art. 82.- Salvo pacto en contrario, el administrador sólo podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes especiales, pero no podrá delegar su cargo.
Art. 83.- Los administradores están obligados a dar a conocer a los socios, por lo menos anualmente, la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias.
Art. 84.- El uso de la firma o razón social corresponde a todos los administradores, salvo que en la escritura constitutiva se reserve a uno o varios de ellos.
Art. 85.- Los administradores se reunirán en consejo, por lo menos una vez al mes. En defecto de estipulaciones expresas en contrario, las decisiones de los administradores se tomarán por voto de la mayoría de ellos, y en caso de empate, decidirán los socios.
Cuando se trate de actos urgentes cuya omisión traiga como consecuencia un daño grave para la sociedad, podrá decidir uno solo de los administradores, en ausencia de los otros que estén en la imposibilidad, aún momentánea, de resolver sobre los actos de administración.
Art. 86.- Los socios que no son administradores tendrán derecho de examinar por sí o por auditores debidamente autorizados, el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.
Art. 87.- Los socios capitalistas que administren, podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, remuneración con cargo a gastos generales.
En cuanto a los socios industriales, se estará a lo dispuesto en los incisos finales del artículo 38.
JUNTA GENERAL DE SOCIOS
Art. 88.- Las resoluciones que por ley corresponden a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores, o por cualquiera de los socios, bastando la simple citación personal escrita.
Art. 89.- En la junta general de socios se tomará resolución por el voto de la mayoría de ellos, salvo que la ley o el pacto exija otra proporción.
Podrá pactarse, sin embargo, que la mayoría se compute por capitales; pero si un solo socio representare más de la mitad del capital social, se necesitará, además, el voto de otro. Salvo pacto en contrario, la representación del socio industrial o del conjunto de ellos será igual a la del socio capitalista que represente el mayor interés, en el concepto de que se computará como voto del grupo de socios industriales el adoptado por la mayoría de ellos.
Art. 90.- La junta encomendará a uno de los socios, si los estatutos no lo han hecho con anterioridad, las funciones de secretario para que redacte el acta de la sesión y extienda las certificaciones de la misma.
RESERVA LEGAL
Art. 91.- La cantidad que se destinará anualmente para integrar la reserva legal será el cinco por ciento de las utilidades netas y el límite legal de dicha reserva será la sexta parte del capital social.
Art. 92.- La mitad de las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberá tenerse disponible o invertirse en valores mercantiles salvadoreños de fácil realización; la otra mitad podrá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Art. 93.- En la escritura constitutiva de la sociedad en Comandita Simple deberá expresarse quienes son socios comanditados y quienes son comanditarios.
Al pacto que derogue o limite la responsabilidad ilimitada y solidaria de alguno de los socios comanditados, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 74.
Art. 94.- La sociedad en comandita simple se constituye siempre bajo razón social, la cual se formará con el nombre de uno o más comanditados y cuando en ella no figuren los de todos éstos se le añadirán las palabras "y compañía", u otras equivalentes. A la razón social se le agregarán siempre las palabras "Sociedad en Comandita" o su abreviatura "S. en C.". Si se omite este requisito, la sociedad se considerará como colectiva.
Art. 95.- El socio comanditario o cualquier extraño a la sociedad que haga figurar o que permita expresa o tácitamente que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados.
Art. 96.- Los socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aún con carácter de apoderados de los administradores o representantes; pero no se reputarán actos de administración las autorizaciones dadas ni la vigilancia ejercida por los comanditarios, de acuerdo con la escritura social o con la ley, ni el trabajo subordinado que presten a la empresa.
Los comanditarios podrán asistir a las juntas de socios sin voto en los acuerdos que signifiquen una intervención en la vida de la sociedad.
Art. 97.- El socio comanditario quedará obligado ilimitada y solidariamente para con terceros, por todas las obligaciones sociales en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable ilimitada y solidariamente para con terceros, aún por las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.
Art. 98.- Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social, sino en las épocas y en la forma prescrita en la escritura constitutiva.
Si la escritura nada dispusiere sobre estos puntos, los administradores comunicarán anualmente a los socios comanditarios el balance y el estado de pérdidas y ganancias al final del ejercicio social, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlos y discutir las operaciones. Este examen podrán hacerlo por sí o por auditores debidamente autorizados.
Los socios comanditarios, siempre que el estado de cuentas lo justifique, tendrán derecho a solicitar la aprobación de los comanditados para nombrar un interventor; si los comanditados negaren tal autorización, y se aprobare judicialmente la procedencia de tal medida, los comanditarios tendrán derecho a retirarse de la sociedad. Los comanditarios deberán hacer uso de este derecho dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que fue por ellos conocido el desmejoramiento de los negocios sociales.
Art. 99.- Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social la manera de sustituirlo, y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante el término de 30 días contados desde la fecha en que la muerte o incapacidad hubiere sido conocida.
En estos casos el socio comanditario no contrae responsabilidad ilimitada como consecuencia de su gestión.
Vencido el plazo de que habla el inciso primero, si no se reorganizare la sociedad con la inclusión de nuevos socios comanditados, se disolverá y liquidará.
Art. 100.- Son aplicables a la sociedad en Comandita Simple los artículos 75, 76, 77, 83, 91 y 92; también le serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, los artículos del 88 al 90 inclusive.
Los artículos del 78 al 82 inclusive y del 84 al 87 inclusive, se aplicarán a los socios comanditados.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 101.- La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente.
Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o administradores inocentes contra los socios o administradores culpables.
Art. 102.- Las participaciones sociales nunca estarán representadas por títulos valores y no pueden cederse sino en los casos y con los requisitos que establece el presente Código.
Puede estipularse que haya una o varias categorías de participaciones sociales determinando en qué consisten las modalidades respectivas.
Art. 103.- El capital social no puede ser inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América; se dividirá en participaciones sociales que pueden ser de valor y categoría diferentes, pero que en todo caso serán de un dólar o de un múltiplo de uno. No se admite aporte industrial. (18) (29)
Art. 104.- Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá solidariamente por el monto de las operaciones sociales hasta por el importe del total de las aportaciones.
Art. 105.- DEROGADO (29)
Art. 106.- Al constituirse la sociedad, el capital social deberá estar íntegramente suscrito. Deberá exhibirse como mínimo el cinco por ciento del valor de cada participación social. El pacto social establecerá la manera y plazo en que deberá pagarse la parte insoluta del capital suscrito, el cual no podrá exceder de un año a partir de la fecha de inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Comercio, salvo que el capital social suscrito fuere superior a cien mil dólares, en cuyo caso el plazo será de cinco años. (29)
El pago en efectivo debe acreditarse ante el Notario que autoriza la escritura social por medio de cheque certificado o cheque de caja o de gerencia, librado contra un banco autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para operar en el país. El Notario relacionará en el instrumento los datos que identifiquen el cheque. (29)
Los que suscriben el contrato social responden solidariamente respecto de terceros por la parte del capital que no se pagare íntegramente en dinero efectivo y por el valor atribuido a los bienes aportados en especie.
Art. 107.- La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada y el aumento de su capital social, no podrán llevarse a cabo mediante suscripción pública.
Art. 108.- El socio sólo puede tener una participación social. Cuando haga una nueva aportación o adquiera total o parcialmente la de un consocio, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su participación social, a no ser que se trate de participaciones que tengan derechos diversos.
Art. 109.- Las participaciones sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 50 y 103 de este Código. (29)
Art. 110.- Cuando así lo establezca la escritura social, los socios, además de sus obligaciones generales, tienen la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a las primitivas.
Las aportaciones suplementarias no forman parte del capital social, y en consecuencia, no responden de obligaciones sociales ante terceros; constituyen un capital de reserva que se maneja libremente por la sociedad.
También puede pactarse que los socios están obligados a efectuar prestaciones accesorias. En tal caso debe indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponde y las sanciones contra los socios que no las cumplan.
Art. 111.- La escritura social debe inscribirse en el Registro de Comercio. La falta de inscripción hace incurrir a los socios con respecto a terceros en responsabilidad solidaria e ilimitada, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 353 de este Código. (29)
Art. 112.- En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad, y los socios tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus participaciones sociales; a este efecto, si no hubieran asistido a la Asamblea en que se aprobó el aumento, deberá comunicárseles el acuerdo respectivo por medio de carta certificada, con acuse de recibo. Si algún socio no ejerce el derecho que este artículo le confiere, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea o al de la notificación en su caso, se entenderá que renuncia a él, y el aumento de capital podrá ser suscrito, bien por los otros socios, bien por personas extrañas a la sociedad, en los casos y con los requisitos que señala el artículo 50. Ni la escritura social, ni la Asamblea de la sociedad puede privar a los socios de la facultad de suscribir preferentemente los aumentos de capital.
Art. 113.- La sociedad llevará un libro especial de Registro de Socios que permanecerá en poder del administrador, quien será responsable de su existencia, de su conservación y de las oportunas y exactas anotaciones que en él se hagan. El libro podrá ser consultado por los socios y aún por quien demuestre legítimo interés en ello, y contendrá:
II.- El número, valor y categoría de las participaciones sociales, incluyéndose los datos del caso en materia de copropiedad y el nombre del representante común.
III.- Los datos relativos a la suscripción y exhibición del capital, así como el plazo que se hubiere concedido para la liquidación de la participación insoluta y las garantías otorgadas por los suscriptores respectivos.
IV.- La referencia a todo aumento y reducción de capital y al modo en que ello afecte al número y valor de las participaciones sociales.
V.- Los datos relativos a enajenación y adquisición de cuotas sociales, gravámenes sobre los derechos que éstas confieren, sucesiones hereditarias de los socios y cualesquiera otros análogos.
VI.- Los efectos producidos en cuanto a las participaciones sociales, en los casos de retiro y exclusión de socios.
VII.- Los demás datos que conforme a la ley o a juicio del administrador o de la asamblea, hayan de incluirse.
La falta de Registro de Socios hará que se considere la Sociedad como irregular y se le imponga la sanción que establece el Art. 354.
Art. 114.- La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado.
La separación de los administradores se sujetará a las reglas establecidas al respecto, para la administración de la sociedad en nombre colectivo.
Siempre que no se haga la designación de gerente, todos los socios concurrirán a la administración.
Art. 115.- Las resoluciones de los gerentes, cuando sean varios, se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá adoptar la resolución correspondiente.
Art. 116.- Los administradores, que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedan libres de responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los gerentes en interés de la sociedad, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la junta general y a los socios individualmente considerados.
La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales. En caso de quiebra de la sociedad, la ejercerá además el Síndico.
Art. 117.- La junta general de socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus facultades son las siguientes:
II.- Decretar el reparto de utilidades.
III.- Nombrar y remover a los gerentes.
IV.- Designar un auditor y, caso de haber lugar, elegir el Consejo de Vigilancia.
V.- Fijar la remuneración de los gerentes y del auditor.
VI.- Resolver sobre la cesión y división de las participaciones sociales, así como sobre la admisión de nuevos socios.
VII.- Acordar, en su caso, que se exijan las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.
VIII.- Acordar el ejercicio de las acciones que correspondan para exigir daños y perjuicios a los otros órganos sociales, designando en su caso, la persona que ha de seguir el juicio.
IX.- Decidir la disolución de la sociedad.
X.- Modificar la escritura social.
XI.- Las demás que le correspondan conforme a la Ley o a la escritura social.
Art. 118.- Las juntas generales serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en la escritura social.
Las extraordinarias se reunirán cuando las convoquen los gerentes, el auditor, el Consejo de Vigilancia, o a falta de ellos, los socios que representen más de una quinta parte del capital social.
Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener el orden del día y remitirse a cada socio, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la junta. Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio en un lugar diverso del de la sociedad, se aumentará prudencialmente el plazo.
No será necesaria la convocatoria a junta si estuvieren reunidas las personas que representen la totalidad de las participaciones sociales.
Art. 119.- La junta se instalará válidamente si concurren socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que la escritura social exija una asistencia más elevada. Salvo estipulaciones en contrario, si dicha asistencia no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, con intervalo de dos días, y la Asamblea funcionará válidamente cualquiera que sea el número de los concurrentes.
Art. 120.- Todo socio tiene derecho a participar en las juntas y goza de un voto por cada dólar de los Estados Unidos de América de su aportación, salvo lo que el pacto social establezca sobre participaciones privilegiadas. (29)
Art. 121.- Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los que concurran a la asamblea, excepto en los casos de modificación de la escritura social, para la cual se requerirá, por lo menos, el voto de las tres cuartas partes del capital social a no ser que se trate del cambio de los fines de la sociedad o que la modificación aumente las obligaciones de los socios, casos en los que se requerirá la unanimidad de votos. Para la cesión o división de las participaciones sociales, así como para la admisión de nuevos socios, se estará a lo dispuesto en los artículos 50 y 109.
Art. 122.- Cuando la escritura social lo establezca, se procederá al nombramiento de un Consejo de Vigilancia. Los miembros de este Consejo podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.
En todo caso, se nombrará un auditor que fiscalizará las operaciones de la sociedad; dictaminará sobre los estados contables de la misma y los certificará cuando los encuentre correctos.
Art. 123.- La cantidad que se destinará anualmente para formar la reserva legal de la sociedad de responsabilidad limitada, será el siete por ciento de las utilidades netas y el límite mínimo legal de dicha reserva será la quinta parte del capital social.
Art. 124.- Las dos terceras partes de las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberán tenerse disponibles o invertirse en valores mercantiles salvadoreños o centroamericanos de fácil realización; la otra tercera parte podrá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.
Art. 125.- Son aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada las disposiciones de los artículos 70, 76, 77, 82, 83, 84, 135, 182, 183, 196, 282, 283, 284, 285 inciso 1º, 286, inciso 2º. y 3º., 287, 288, 289, 290, 291, 292, y 293.
SOCIEDADES DE CAPITALES
Art. 126.- En las sociedades de capitales, la calidad personal de los socios o accionistas no influye de modo esencial en la voluntad de asociarse. Su capital se divide en partes alícuotas, representadas por títulos valores llamados acciones.
Art. 127.- En las sociedades de capitales, los accionistas limitarán su responsabilidad al valor de sus acciones.
Art. 128.- Los accionistas están obligados a pagar el valor de las acciones que hayan suscrito, cuando venzan los plazos pactados para el pago de tal suscripción.
Sin embargo, si la sociedad no tuviere recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones para con terceros, en un momento dado, podrá la junta general de accionistas acordar que las cantidades necesarias para el pago de las obligaciones sociales sean aportadas por los accionistas que no hayan pagado aún las acciones suscritas por ellos, anticipando los plazos del vencimiento.
En este caso, todos los accionistas que adeuden partes del valor de su suscripción quedarán obligados a prorrata de lo adeudado y la cuota del insolvente gravará a los demás, dentro de los límites de lo adeudado por cada accionista.
En caso de quiebra de la sociedad, los plazos concedidos para el pago de las cantidades que adeuden los suscriptores se considerarán vencidos.
No se puede pactar contra lo dispuesto en este artículo.
DE LAS ACCIONES
Art. 129.- Las acciones serán de un valor nominal de un dólar de los Estados Unidos de América o múltiplos enteros de uno. (29)
Art. 130.- Cada acción es indivisible. En consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, éstos nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez de comercio competente a petición de uno de ellos.
El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino cuando esté debidamente autorizado por todos los copropietarios.
Los copropietarios responderán solidariamente frente a la sociedad.
Art. 131.- Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por otro accionista o por persona extraña a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriba la escritura social y, a falta de estipulación, por simple carta.
No podrán ser representantes los administradores ni el auditor de la sociedad. No podrá representar una sola persona, más de la cuarta parte del capital social, salvo sus propias acciones y las de aquellas personas de quienes sea representante legal.
Art. 132.- En los casos de transmisión de dominio con carácter temporal y revocable, el adquirente como titular legítimo ejercerá todos los derechos propios del accionista, con los efectos que la ley o los pactos hayan fijado.
En los casos de depósito regular, comodato, prenda, embargo, usufructo y otros análogos, los derechos personales del accionista serán ejercidos por el dueño de las acciones; los derechos patrimoniales corresponderán al tenedor legítimo de las acciones con el alcance que la ley o los pactos determinen.
Si se disputa el dominio de las acciones y con esta ocasión se practica un secuestro, los derechos patrimoniales serán ejercidos por el secuestre y los personales por quien designe el Juez.
Art. 133.- Se prohíbe a las sociedades de capitales colocar sus acciones a un precio inferior a su valor nominal.
También se les prohíbe emitir acciones cuyo valor no sea el producto de una aportación real, presente o futura.
Art. 134.- Las acciones serán siempre nominativas, mientras su valor no se haya pagado totalmente.
Una vez satisfecho por completo el valor nominal de las acciones, los interesados podrán exigir que se les extiendan títulos al portador, siempre que la escritura social no lo prohíba.
Antes de la entrega de las acciones a los suscriptores, la sociedad podrá extenderles títulos provisionales representativos de las suscripciones hechas, los cuales quedarán para todos los efectos equiparados a las acciones.
Los títulos representativos a que se refiere el inciso anterior, tendrán una vigencia máxima de un año a partir de la fecha de su expedición y transcurrido el mismo, los administradores de la sociedad tendrán la obligación de canjearlos por títulos definitivos a favor de los accionistas que aparezcan inscritos como tales en el Libro de Registro respectivo. (29)
Los administradores que contravengan la obligación del inciso precedente, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a los accionistas. (29)
Art. 135.- Mientras las acciones no estén completamente pagadas, los accionistas suscriptores serán responsables por el importe de la suscripción y, en su caso, por los intereses legales o convencionales de la mora.
Los pagos de atrasos pueden exigirse a los suscriptores originales y a todos aquellos a quienes las acciones se hayan ido transmitiendo sucesivamente. Todos los obligados responden solidariamente.
Aquel que, por virtud de la obligación impuesta en este artículo, efectuare un pago a cuenta de una acción de que ya no sea propietario, adquirirá la copropiedad en ella por la cantidad que hubiese satisfecho o podrá repetir lo pagado contra el actual tenedor.
Art. 136.- Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse los llamamientos y el monto de éstos, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente el pago del llamamiento, o bien a la venta de las acciones.
Art. 137.- Cuando se decrete un llamamiento cuyo plazo o monto no conste en las acciones, deberá hacerse una publicación por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para el pago, con la advertencia de que serán cancelados los títulos que queden en mora, al transcurrir el plazo que se señale para el pago, si la sociedad no prefiere proceder en los términos del artículo anterior.
Art. 138.- La venta de las acciones a que se refieren los artículos que preceden, se hará por la sociedad misma, con intervención de un representante de la oficina que ejerza la vigilancia del Estado; se dejará constancia de ella, de las causas que la motivaron y de las formas de aplicación del producto, en acta notarial. En estos casos se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para substituir a los anteriores.
El producto de la venta se aplicará al pago del llamamiento decretado, y, si excediere del importe de éste, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de la venta.
Art. 139.- Si en el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha en que debiera cubrirse el llamamiento, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones a un precio que cubra el valor del llamamiento, se cancelarán. La sociedad procederá a la consiguiente reducción del capital social y se devolverá al suscriptor el remanente, después de deducir los gastos e intereses; o bien, reducirá su capital en la parte correspondiente a llamamientos no cubierto y entregará a los accionistas títulos totalmente pagados, por la cuantía de sus aportaciones.
Art. 140.- Los pagos a cuenta de las aportaciones que deben efectuar los accionistas y sus sucesores no pueden compensarse con los derechos, acciones o créditos que aquéllos tengan contra la sociedad.
Art. 141.- Se prohíbe a las sociedades de capitales adquirir sus propias acciones, salvo por remate o adjudicación judicial.
En este caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, se procederá a la reducción de capital y a la consiguiente cancelación de las acciones.
En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.
Art. 142.- En ningún caso podrán las sociedades de capitales hacer préstamos o anticipos sobre las acciones que emitan.
Art. 143.- Los administradores que contravengan las disposiciones de los dos artículos precedentes, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a sus acreedores.
Art. 144.- La acción es el título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de accionista. Se regirá por las disposiciones relativas a títulos valores compatibles con su naturaleza y que no estén modificadas por esta Sección.
No obstante, las sociedades de capitales podrán emitir certificados definitivos que representen una o más acciones, en cuyo caso éstos se equipararán en todo a las acciones.
Art. 145.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social puede estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo dispuesto en el artículo 36.
Art. 146.- La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorpora, pero podrá substituirse por la presentación de una constancia de que están en poder de una institución de crédito del país o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones.
Art. 147.- Si las acciones son nominativas, para ejercer los derechos de participación en las juntas generales de accionistas y, en general, en la administración social, bastará que el socio aparezca registrado como tal en el Libro de Registro de Accionistas.
Art. 148.- Los títulos deben estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de la inscripción de la escritura social en el Registro de Comercio.
Entre tanto, pueden expedirse certificados provisionales, para canjearse por los títulos definitivos.
Los duplicados del programa en que se hayan recogido las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no exceda de dos meses contados a partir de la fecha de la escritura social. Los duplicados servirán como certificados provisionales mientras éstos o los títulos definitivos no sean entregados.
Los títulos definitivos no deben emitirse antes de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio
Art. 149.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales o definitivos, deben contener:
II.- La fecha de la escritura pública, el nombre del Notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro de Comercio, aunque éstos podrán omitirse en los certificados provisionales, si no se hubiere efectuado el registro.
III.- El nombre del accionista, en el caso de que los títulos sean nominativos.
IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
V.- La serie y número de la acción o del certificado, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie.
VI.- Los llamamientos que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de estar totalmente pagada.
VII.- La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el título.
En los casos de reducción o aumento del capital social, deberán incorporarse a los títulos el nuevo importe del capital social, así como el número de acciones que por tales efectos queden en circulación. (29)
Si la reducción o aumento de capital social es decretado bajo el régimen de capital variable, deberá adicionarse a los títulos la fecha del acuerdo de la Junta General respectiva, con designación del número de acta y punto en que conste el mismo. (29)
Si la reducción o aumento de capital social es decretado bajo el régimen de capital fijo, deberá adicionarse a los títulos la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, el nombre del Notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro de Comercio. (29)
Para la incorporación de las modificaciones al texto de los títulos que deban realizarse por las circunstancias señaladas en los tres incisos precedentes, deberán observarse las reglas establecidas en el Art. 151. (29)
Art. 150.- Los administradores de la sociedad y los encargados de la emisión de las acciones o certificados, cuando la efectúen con omisión de algunos de los requisitos que establece el artículo anterior o con infracción de otras disposiciones legales o de la escritura social, responderán solidariamente de los daños y perjuicios que ocasionen a sus tenedores.
Art. 151.- Los títulos primitivos deberán canjearse y anularse cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos.
Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no dificulten su lectura.
Art. 152.- Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y la de los títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en la escritura social o en la ley.
Art. 153.- Los títulos pueden ser nominativos o al portador.
Art. 154.- Las acciones amparadas por títulos nominativos son transferibles por endoso, o por cualquier otro medio previsto por el derecho común, seguido de registro en el libro que al efecto llevará la sociedad.
Salvo pacto en contrario, la sociedad no responde de la autenticidad de la firma del endosante.
Las acciones amparadas por títulos al portador son transferibles por la simple entrega material de los títulos.
Art. 155.- Las sociedades de capitales que emitieren acciones nominativas llevarán un registro de las mismas, que contendrá:
II.- Los llamamientos que se efectúen.
III.- Los traspasos que se realicen.
IV.- La conversión de las acciones nominativas en acciones al portador.
V.- Los canjes de títulos.
VI.- Los gravámenes que afecten a las acciones y los embargos que sobre ellas se trabaren.
VII.- Las cancelaciones de los gravámenes y embargos.
VIII.- Las cancelaciones de los títulos.
Art. 156.- La negativa injustificada de la sociedad a inscribir un accionista en el registro de acciones nominativas, la obliga solidariamente con sus administradores al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren a aquél.
Art. 157.- Salvo pacto en contrario, los accionistas tienen derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho debe ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo.
Art. 158.- En la escritura social puede pactarse que el traspaso de las acciones nominativas cuyo valor no esté totalmente pagado, sólo se haga con autorización de la administración social. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos.
Las acciones totalmente pagadas, sean nominativas o al portador, pueden traspasarse sin consentimiento de la sociedad, aún contra pacto expreso en contrario.
DE LAS ACCIONES PREFERIDAS
Art. 159.- En la escritura social puede establecerse que el capital social se divida y represente por diversas clases de acciones, determinando, en su caso, los derechos y obligaciones que cada clase atribuya a sus tenedores, con arreglo a las disposiciones de este Código.
Si no se establecen diversas clases de acciones en la escritura social, habrá una sola clase de ellas.
Art. 160.- Cada acción da derecho a un voto en las Juntas Generales; sin embargo, en la escritura constitutiva se puede establecer la emisión de acciones preferidas de voto limitado, las cuales no votarán en las juntas ordinarias, sino en las extraordinarias exclusivamente.
Art. 161.- No pueden asignarse dividendos a las acciones ordinarias, sin que antes se señale a las de voto limitado un dividendo no menor del seis por ciento sobre su valor nominal. Cuando en algún ejercicio social no se fijen dividendos, o los señalados sean inferiores a dicho seis por ciento, se cubrirá éste, o la diferencia, en los años siguientes con la prelación indicada.
En la escritura social puede pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.
Los tenedores de las acciones de voto limitado tienen los derechos que este Código confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las juntas generales en aquello que les afecte y para revisar el balance y los libros de la sociedad.
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.
Cuando dejaren de repartirse por más de tres ejercicios, aunque no sean consecutivos, los dividendos preferentes a las acciones de voto limitado, éstas adquirirán el derecho al voto y los demás derechos de los accionistas comunes y los conservarán hasta que desaparezca el adeudo referido.
Art. 162.- Cualquiera que sea la restricción que se establezca al derecho de voto, producirá el efecto de que las acciones afectadas gocen de los derechos establecidos en los artículos anteriores.
Art. 163.- Dentro de cada categoría de acciones, todas gozarán de iguales derechos.
Cuando no existan preferidas, todas las acciones tendrán iguales derechos.
La distribución de utilidades respecto a las acciones pagadoras y, en su caso, del capital social, se llevará a cabo en proporción al valor exhibido de tales acciones.
CALIDAD DE ACCIONISTA
Art. 164.- La sociedad debe considerar como accionista al inscrito como tal en el registro respectivo, si las acciones son nominativas, y al tenedor de éstas, si son al portador.
El accionista dispondrá de tantos votos como acciones le pertenezcan o represente.
Art. 165.- Todo accionista tiene derecho a pedir que la junta general que se reúna para la aprobación del balance y estado de pérdidas y ganancias, delibere y resuelva sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo.
Art. 166.- Los dividendos de las sociedades de capitales se pagarán en dinero efectivo.
Art. 167.- El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla.
El accionista que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando con su voto se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez del acuerdo.
Art. 168.- Los administradores no podrán votar en las resoluciones relativas a la aprobación del balance, estado de pérdidas y ganancias y demás documentos referentes a su gestión, así como cuando se refiere a su propia responsabilidad.
En caso de que contravengan esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad o a terceros.
La prohibición contenida en este artículo no tendrá efecto, cuando los administradores sean los únicos socios de la sociedad de que se trata, o cuando sus participaciones reunidas equivalgan al noventa por ciento o más del capital social.
Art. 169.- Es nulo todo pacto que restrinja la libertad de voto de los accionistas, salvo que la escritura constitutiva limite el voto de aquellas acciones que no estén totalmente pagadas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección anterior.
Art. 170.- Los derechos conferidos al accionista por la Ley, no pueden ser desconocidos o limitados en el pacto social, salvo que la misma ley prevea expresamente la posibilidad de su supresión o limitación.
Los derechos conferidos al accionista en el pacto social, solamente podrán ser suprimidos o limitados en una reforma posterior, si se han cumplido todos los requisitos establecidos en este Código para su reforma y, en su caso, los expresados en el artículo siguiente.
Art. 171.- En el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en Asamblea Especial.
Art. 172.- Los acreedores del accionista podrán proceder, conforme al derecho común, para hacerse pago de sus créditos, al embargo y remate de las acciones.
El embargo de las acciones nominativas se efectúa, en virtud de orden judicial, mediante su anotación en el Libro de Registro de Accionistas que lleve la sociedad. La sociedad queda obligada a no registrar ningún traspaso o gravámen de dichas acciones hasta que el embargo sea levantado judicialmente, a cuyo efecto el Juez ante quien se siguió la ejecución debe librar el oficio correspondiente.
En caso de remate o adjudicación judicial de las acciones, los títulos en poder del deudor quedarán anulados y se expedirán nuevos al rematario o adjudicatario, para lo cual el Juez librará a la sociedad el oficio respectivo.
AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
Art. 173.- La sociedad podrá acordar el aumento del capital social. El aumento podrá hacerse mediante la emisión de nuevas acciones o bien por la elevación del valor de las ya emitidas.
Art. 174.- La sociedad no podrá emitir nuevas acciones, en tanto las anteriormente emitidas no hayan sido íntegramente pagadas.
Art. 175.- Si las acciones hubieren de ser puestas a la venta por la sociedad, con sobreprecio, éste será fijado por la junta general e ingresará a la reserva legal.
Art. 176.- El acuerdo de aumento de capital deberá publicarse por una vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial, si no se dan las circunstancias señaladas en el inciso segundo del Art. 177 y para el solo efecto de garantizar el derecho de suscripción preferente regulado en el Art. 157. (29)
El acuerdo será tomado por la junta general de accionistas, en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones. El pacto social podrá aumentar la proporción de acciones exigida, pero no disminuirla.
El accionista a quien le fuere desconocido el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 157, podrá exigir a la sociedad que cancele las acciones suscritas en su perjuicio por quienes las adquirieron sin derecho y emita a su favor los títulos correspondientes.
Si no se pudiere cancelar acciones, por no ser posible determinar quienes las adquirieron indebidamente, el accionista perjudicado tendrá derecho a exigir que los administradores le vendan de sus propias acciones una cantidad igual a la que dejó de adquirir, por el mismo precio acordado para la suscripción o podrá pedir que le resarzan de los daños y perjuicios que sufriere, los que en ningún caso serán inferiores al veinte por ciento del valor nominal de las acciones que no pudo suscribir sin su culpa.
Art. 177.- Transcurridos quince días después de la publicación a que se refiere el artículo anterior y habiéndose suscrito todas las acciones, se procederá a otorgar la escritura de aumento del capital social, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio.
Si todos los accionistas estuvieren presentes en la junta general que acuerde el aumento y suscribieren totalmente las nuevas acciones, la escritura podrá otorgarse inmediatamente, sin más trámite, debiendo constar en la misma las circunstancias señaladas en los Arts. 178 y 179, de conformidad con la forma de pago de las aportaciones que haya acordado la junta general. (29)
Fuera del caso anterior, la suscripción de nuevas acciones se hará de acuerdo con las reglas de la constitución simultánea, si el plazo para suscribir el capital fuere hasta de un mes; y con las de la sucesiva, si dicho plazo fuere mayor.
El aumento de capital surtirá efectos a partir de la fecha de la inscripción de la escritura correspondiente en el Registro de Comercio.
Art. 178.- El pago de las aportaciones que debe hacerse por la suscripción de nuevas acciones, puede realizarse:
II.- Por compensación de los créditos que tengan contra la sociedad, sus obligacionistas u otros acreedores.
III.- Por capitalización de reservas o de utilidades.
En caso que el aumento de capital social acordado haga necesaria la modificación del pacto social, las aportaciones en efectivo se harán de la manera prevista en el Art. 195, relacionando el Notario la documentación a que se refiere dicha disposición en el instrumento de modificación respectivo. (29)
Si el aumento de capital ha sido acordado efectuarlo por cualquier medio distinto a la aportación en efectivo, el mismo deberá expresar el medio utilizado para conformar y pagar el aumento de capital decretado, el número de nuevas acciones emitidas, en su caso, así como la cantidad de acciones que corresponden a cada accionista, con indicación del porcentaje de participación en el nuevo capital social. El auditor externo de la sociedad certificará dichas circunstancias y el Notario autorizante de la escritura de modificación respectiva, relacionará la certificación, debiendo agregarla al legajo de anexos de su protocolo. (29)
Art. 179.- La escritura de aumento de capital podrá inscribirse hasta que los suscriptores de las nuevas acciones, hayan pagado el veinticinco por ciento del importe de las mismas, o el tanto por ciento superior que la escritura social determine, o su importe total, si han de pagarse en especie. (29)
El pago de acciones con créditos, en el caso del ordinal II del artículo anterior, se considerará como pago en efectivo.
En las sociedades de capital fijo, los pagos en especie se efectuarán de la manera prevista en el Art. 196. El traspaso de los bienes se hará constar en el mismo instrumento de la modificación, el cual se inscribirá en todo caso en el Registro de Comercio y en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, cuando la transferencia recaiga sobre bienes inmuebles. (29)
En las sociedades sujetas al régimen de capital variable, los pagos en especie quedarán realizados cuando se formalicen los contratos de traspaso. (29)
En todo caso que para aumento de capital social se haya pagado únicamente el veinticinco por ciento del importe respectivo o el tanto por ciento que la escritura social determine, el capital insoluto deberá quedar totalmente pagado en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que la escritura de aumento de capital haya sido inscrita en el Registro de Comercio, si la sociedad es de capital fijo, o a partir de la fecha del acuerdo de aumento de la junta general de accionistas, si la sociedad es de capital variable. (29)
Art. 180.- El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de todos los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie; pero podrá acordarse por la mayoría prevista para la modificación de la escritura social, si las nuevas aportaciones, se hicieren por capitalización de reservas o de utilidades.
El accionista que no hubiere concurrido a la junta que apruebe la capitalización de utilidades o que hubiere votado en contra, podrá exigir que se le entregue en efectivo su parte en dichas utilidades. En este caso, la sociedad podrá disponer de las acciones, con observancia de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 141.
DISMINUCION DEL CAPITAL SOCIAL
Art. 181.- El acuerdo de disminución deberá tomarse por la junta general de accionistas, con iguales requisitos que el acuerdo del aumento, y, además, deberá cumplirse con las formalidades indicadas en el artículo 30.
Art. 182.- No podrá llevarse a efecto la disminución del capital hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la sociedad obtuviere el consentimiento previo y por escrito de sus acreedores.
No obstante, los administradores podrán cumplir inmediatamente el acuerdo de disminución, si el activo de la sociedad excediere del pasivo en el doble de la cantidad de la disminución acordada. En este caso los acreedores de la sociedad podrán exigir el pago inmediato de sus créditos, aún cuando los plazos no se hubieren vencido.
En todo caso, el auditor externo de la sociedad elaborará previa verificación, un inventario en el que se apreciarán los bienes sociales al precio promedio en plaza, emitiendo certificación del mismo; debiendo enviar dicha certificación dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuado a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado. El Notario autorizante de la escritura social correspondiente, deberá hacer constar en la misma dicho inventario.(18)
Art. 183.- Cumplidos todos los requisitos que establecen las disposiciones anteriores, se procederá a otorgar la escritura de disminución del capital social, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio. La disminución del capital surtirá efecto a partir de la fecha de la inscripción.
Art. 184.- Cuando por el acuerdo de disminución del capital, el valor de las acciones no se ajustare a lo dispuesto en el artículo 129, la junta general tomará las providencias necesarias para efectuar las fusiones y ajustes correspondientes.
En este caso, la sociedad hará que se presenten los titulares de las acciones, dentro de un plazo no inferior a seis meses, a fin de proceder al canje correspondiente. Si dentro de dicho plazo no fueren presentadas, la sociedad deberá cancelarlas y pondrá las nuevas a disposición de los accionistas.
Art. 185.- En el caso de reducción de capital social mediante amortización de las acciones, la designación de las que hayan de ser canceladas se hará por sorteo, con intervención de un representante de la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, debiendo levantarse acta notarial de todo ello. Salvo disposición en contrario del pacto social, el valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del haber social según el último balance aprobado por la junta general, entre el número de acciones en circulación.
Art. 186.- En los casos del artículo 139 y del inciso segundo del artículo 141, así como siempre que la reducción del capital deba efectuarse por disposición de la ley, se observarán los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con las modificaciones indicadas en el presente.
Los administradores convocarán en forma legal a junta general de accionistas para dar cuenta de la obligación de reducir el capital. Dicha junta no puede tomar acuerdo alguno contrario a la ley; será extraordinaria, especialmente convocada al efecto, y tendrá validez cualquiera que sea el número de acciones que estén representadas.
Si los administradores no procedieren a cumplir los requisitos necesarios para efectuar la reducción de capital inmediatamente que ésta sea obligatoria, o si la reducción no pudiera llevarse a cabo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 182, la sociedad se considerará como irregular y le será aplicable lo dispuesto en este Código, para las sociedades cuya escritura social no llene los requisitos que la Ley exige para las de su clase, por faltar los pagos de capital.
Durante el plazo que el Juez señale a la sociedad para regularizarse y evitar así su liquidación, las acciones que deberían ser canceladas podrán ser adquiridas solamente por los accionistas.
Art. 187.- Las sociedades de capitales se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
II.- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad o consumación del mismo, salvo que la junta general de accionistas acuerde cambiar la finalidad, observando los requisitos legales.
III.- Pérdida de más de las tres cuartas partes del capital, si los accionistas no efectuaren aportaciones suplementarias que mantengan, por lo menos, en un cuarto el capital social.
IV.- Acuerdo de la junta general de accionistas, en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones. El pacto social puede aumentar, pero no disminuir, la proporción de acciones exigida en este caso.
Art. 188.- La disolución no será automática. Las cuatro primeras causales de disolución indicadas en el artículo anterior deberán ser reconocidas por los accionistas en junta general. La certificación del acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá sus efectos a partir de la fecha de la inscripción. (29)
Art. 189.- Si hubiere una causal de disolución y la junta general se negare a reconocerla o no fuere convocada para ese efecto, cualquiera de los socios o cualquier persona que compruebe interés en ello, podrá exigir judicialmente que la sociedad sea declarada disuelta. Si la causal es una de las contempladas en los tres primeros ordinales del artículo 187, la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, en cuanto tenga conocimiento de la causal, dará cuenta a la Fiscalía General de la República y ésta pedirá que se fije judicialmente un plazo a la sociedad, que no podrá ser menor de un mes ni mayor de tres meses, para formalizar la prórroga del plazo social, el cambio de finalidad o el reintegro del capital mínimo requerido por la ley. Vencido este plazo sin que la sociedad haya subsanado la deficiencia, la Fiscalía General de la República deberá promover el juicio de disolución.
Previo a dictar la sentencia judicial que decrete la disolución, el juez deberá solicitar informe a la administración tributaria sobre el estado de solvencia y al Registro de Comercio, sobre el cumplimiento de las obligaciones profesionales de comerciante de la sociedad, el cual será rendido dentro de tercero día hábil a partir del siguiente de su recibo. El juez dictará la sentencia que declare disuelta la sociedad, no obstante que los informes reflejen obligaciones pendientes, debiendo posteriormente en el acto de juramentación del o de los liquidadores respectivos, hacer a éstos la advertencia sobre tales obligaciones para los efectos de la liquidación. La certificación de la sentencia judicial ejecutoriada que decrete la disolución, se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción. (29)
Art. 190.- Son aplicables a las sociedades de capitales los artículos 64 y 65 de este Código.
SOCIEDAD ANONIMA
Art. 191.- La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se formará libremente sin más limitación que la de ser distinta de la de cualquiera otra sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras: "Sociedad Anónima", o de su abreviatura "S.A.". La omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para los accionistas y los administradores.
Art. 192.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere: (18) (29)
II. Que se pague en dinero en efectivo, cuando menos, el cinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. (29)
III. Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero. (29)
Art. 193.- La sociedad anónima se constituirá por escritura pública, que se otorgará sin más trámites cuando se efectúe por fundación simultánea; o después de llenar las formalidades establecidas por esta sección, si el capital se forma por suscripción sucesiva o pública. Todo sin perjuicio de lo establecido en el Art. 25 de este Código.
Art. 194.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el artículo 22:
II.- La manera y plazo en que deberá pagarse la parte insoluta del capital suscrito, el cual no podrá exceder de un año a partir de la fecha de inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Comercio. (29)
III.- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.
IV.- En su caso, la determinación de los derechos, prerrogativas y limitaciones en materia de acciones preferidas.
V.- Todo lo relativo a otros títulos de participación, si se pacta la existencia de ellos.
VI.- La facultad de los accionistas para suscribir cualesquiera aportaciones suplementarias o aumentos de capital.
VII.- La forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración y la auditoría, el tiempo que deban durar en sus funciones y la manera de proveer las vacantes.
VIII.- Los plazos y forma de convocatoria y celebración de las juntas generales ordinarias; y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias.
IX- El nombre completo, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de las personas que ocuparán los cargos del órgano de administración. (29)
Art. 195.- En los casos de fundación simultánea, las aportaciones en efectivo se harán por medio de cheque certificado o cheque de caja o de gerencia, librados contra un banco autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para operar en el país. (29)
Art. 196.- Las aportaciones en especie serán efectuadas según valúo hecho previamente por auditor autorizado, emitiendo certificación del mismo, debiendo enviar dicha certificación dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuado, a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado. El Notario autorizante de la escritura social correspondiente, deberá hacer constar en la misma dicho valúo.(18)
Art. 197.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores presentarán a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un programa con el proyecto de escritura social que reúna los requisitos mencionados en el artículo 194, con excepción de los que, por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa.
La oficina, antes de aprobar o no el programa, se cerciorará de la suscripción total del capital previsto.(18)
Art. 198.- Aprobado el programa, se depositará un ejemplar del mismo en el Registro de Comercio, acompañado de la autorización de la Oficina respectiva, para ofrecer al público la suscripción de acciones. El ejemplar que se deposite deberá constar en acta notarial.
Toda la propaganda que se realice para obtener suscripciones, deberá ser aprobada previamente, por la mencionada Oficina.
Art. 199.- Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
II.- La cantidad de las acciones suscritas; su naturaleza, categoría y valor.
III.- La forma y plazos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.
IV.- La determinación de los bienes distintos del dinero, cuando las acciones hayan de pagarse con éstos.
V.- La manera de hacer la convocatoria para la junta general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
VI.- La fecha de la prescripción.
VII.- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de la escritura y el de los Estatutos, si los hubiere.
VIII.- La circunstancia de estar hecho el depósito del programa en el Registro de Comercio.
Art. 200.- Se prohíbe a los fundadores recibir a título de suscripción cualquiera de las cantidades a que se hubieren obligado los suscriptores a exhibir en efectivo, de acuerdo con el numeral III del artículo anterior, las cuales deberán ser depositadas en los bancos designados al efecto, para ser entregadas a los representantes de la sociedad, una vez que haya sido constituída.
Art. 201.- Las aportaciones en especie se formalizarán al constituirse la sociedad; pero al hacerse la suscripción se otorgará una promesa de aportación, con las formalidades legales, en documento que sea exigible ejecutivamente.
Art. 202.- Si un suscriptor faltare a su obligación de aportar, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones y, en ambos casos, el resarcimiento de daños y perjuicios.
Art. 203.- Todas las acciones deben quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del depósito del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor.
Art. 204.- Si vencido el plazo fijado en el programa o el legal que fija el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados de su obligación y las instituciones bancarias deberán devolver las cantidades que hubieren depositado. Las promesas de aportaciones en especie quedarán sin ningún valor.
Art. 205.- Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la junta general constitutiva de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el artículo 228.
Art. 206.- La junta general constitutiva se hará constar en acta notarial y se iniciará con la elección de un presidente y de un secretario para la sesión, y tendrá por objeto:
II.- Comprobar la existencia de la primera exhibición del capital prevenida en el proyecto.
III.- Examinar, y en su caso aprobar, el avalúo de los bienes distintos del dinero que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto en lo que se refiere a la aceptación del valúo de sus aportaciones en especie. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 de este Código.
IV.- Decidir acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades.
V.- Hacer la elección de los administradores y del auditor que hayan de funcionar durante el plazo señalado por la escritura, con designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.
VI.- Aprobar el proyecto de la escritura de constitución de la sociedad y disponer su protocolización designando a las personas que deban otorgar el instrumento ante Notario, a nombre de los accionistas.
OTROS TITULOS DE PARTICIPACION
Art. 207.- Son fundadores de una sociedad anónima:
II.- Los otorgantes de la escritura de constitución de la sociedad, si ésta se constituyó en forma simultánea.
Art. 208.- Los actos realizados por los fundadores de una sociedad anónima, no obligarán a ésta si no fueren aprobados por la junta general. Se exceptúan aquéllos que fueren necesarios para la constitución de la sociedad.
Art. 209.- Los fundadores no pueden estipular a su favor beneficios que comprometan el capital social. Todo pacto en contrario es nulo.
Art. 210.- La participación concedida a los fundadores en las utilidades líquidas anuales, no excederá del diez por ciento de las mismas, ni podrá abarcar un período de más de diez años, a partir de la fecha de constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo de seis por ciento, cuando menos, sobre el valor exhibido de sus acciones.
Art. 211.- Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán bonos de fundador.
Los bonos de fundador sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades líquidas que expresen y por el tiempo que indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación en el capital social.
Art. 212.- Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al portador; deberán contener:
II.- La denominación, domicilio, plazo, capital de la sociedad, fecha de la escritura social, nombre del Notario ante quien se otorgó y los datos relativos a su inscripción en el Registro de Comercio.
III.- El número del bono y la indicación del total de los emitidos .
IV.- La participación que corresponda al bono en las utilidades y el lapso en que deba ser pagada.
V.- Las indicaciones que conforme a las leyes deban contener las acciones, en lo pertinente.
VI.- La firma de los administradores que deban suscribir el documento conforme a los estatutos.
Art. 213.- Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas denominaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
Art. 214.- Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 146, 148, 151, 152, 155 y 156.
Art. 215.- Podrá estipularse a favor de los fundadores de la sociedad o de algunos de ellos, la concesión de un plazo extraordinario para el pago de las acciones que hayan suscrito, el cual no podrá ser mayor de diez años, siempre que simultáneamente se les adjudiquen bonos de fundador y se establezca que las utilidades producidas por estos bonos no podrán ser retiradas por sus tenedores, sino que deberán abonarse automáticamente al capital suscrito y adeudado por ellos. Los fundadores, para gozar de los beneficios establecidos en este artículo, deberán haber cumplido con el requisito legal de aportar en el momento de la constitución de la sociedad, la cuarta parte del valor de cada una de las acciones suscritas por ellos; los bonos de fundador a que se refiere esta disposición no excederán, en ningún caso, al porcentaje establecido en el Art. 210 de este Código.
Art. 216.- Cuando así lo prevenga la escritura social podrán emitirse, en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, títulos especiales denominados bonos de trabajador en los que figurarán las normas relativas a la forma, valor y demás condiciones particulares que se establezcan. Estos bonos serán siempre nominativos y podrán emitirse como no negociables.
Art. 217.- Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato social lo autorice, se observarán las siguientes reglas:
II.- Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas.
III.- La adquisición de acciones para amortizarlas se hará por medio de una institución bancaria; pero si el acuerdo de la junta general fijare el precio, determinado según el balance, las acciones amortizadas se designarán por sorteo, en el que participarán las de todas las series. En el sorteo intervendrá un representante de la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, se dejará constancia de todo lo actuado en un acta notarial y se publicará el resultado.
IV.- Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados, y en su lugar, podrán emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga expresamente la escritura social. En este caso, las acciones podrán ser amortizadas por su valor nominal.
V.- La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de cinco años contados a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el ordinal III, el precio de las acciones sorteadas y, en su caso, los certificados de goce. Si vencido este plazo no se hubieren presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y los certificados de goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstos quedarán anulados.
Art. 218.- Los certificados de goce confieren derecho a participar en las utilidades líquidas, después que se haya pagado a las acciones no reembolsadas el dividiendo señalado en la escritura social.
En caso de liquidación, los tenedores de certificados de goce concurrirán con los títulos no reembolsados en el reparto del haber social, después de que a éstos les haya sido devuelta íntegramente su aportación, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente.
Art. 219.- Los bonos de fundador y los bonos de trabajador sólo podrán transferirse con autorización de la administración social, salvo que sean emitidos con carácter no negociable.
Cuando los primeros sean al portador, no necesitan autorización para ser transferidos.
Los bonos de fundador a que se refiere el artículo 215 solamente podrán traspasarse simultáneamente y a las mismas personas a que se traspasan las aciones a cuyo pago contribuyan.
Los certificados de goce podrán cederse sin la autorización mencionada, aún contra pacto expreso en contrario.
JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS
Art. 220.- La junta general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad
Las facultades que la ley o el pacto social no atribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la junta general. Su competencia será exclusiva en los asuntos a que se refieren los artículos 223 y 224.
Art. 221.- Las juntas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias.
Las juntas constitutivas y las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las juntas generales, salvo que la ley disponga otra cosa.
Art. 222.- Son juntas generales ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 224.
Art. 223.-La junta general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cinco meses que sigan a la clausura del ejercicio social y conocerá, además de los asuntos incluídos en la agenda, de los siguientes:
II- El nombramiento y remoción de los administradores y de los Auditores Externo y Fiscal, en su caso. (29)
En todo caso, las certificaciones del acta en que conste un nombramiento o una remoción de los administradores o de los Auditores Externo y Fiscal, deberán inscribirse en el Registro de Comercio, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del acuerdo respectivo. (29)
IV- La aplicación de resultados. (29)
Art. 224.- Son juntas generales extraordinarias, las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:
II.- Emisión de obligaciones negociables o bonos.
III.- Amortización de acciones con recursos de la propia sociedad y emisión de certificados de goce.
IV.- Los demás asuntos que de conformidad con la ley o el pacto social, deban ser conocidos en junta general extraordinaria.
Art. 225.- La junta general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos.
Art. 226.- Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los socios frente a la sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos de la junta general.
Serán nulos, salvo en los casos que la ley determine, los acuerdos que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionista o a las minorías.
Art. 227.- La junta general podrá tomar acuerdos válidamente, si su reunión y la adopción de éstos se han hecho de conformidad con las disposiciones de este Código y las del pacto social.
Art. 228.- La convocatoria para junta general se publicará con 15 días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, a menos que el pacto social establezca un plazo mayor.
En este plazo no se computará el día de publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la junta.
Cuando las acciones sean nominativas, se enviará, además, un aviso dirigido a los accionistas.
Son requisitos indispensables de la convocatoria, bajo pena de nulidad:
II.- La especie de junta a que se convoca.
III.- La indicación del quórum necesario.
IV.- El lugar, día y hora de la junta.
V.- El lugar y la anticipación con que deba hacerse el depósito de las acciones, y la nominación de la persona que haya de extender los recibos por ellas, cuando sea necesario tal depósito.
VI.- La agenda de la sesión.
VII.- El nombre y cargo de quien o quienes firman la convocatoria.
Art. 229.- Las juntas en primera y en segunda convocatoria se anunciarán en un solo aviso; las fechas de reunión estarán separadas, cuando menos, por un lapso de veinticuatro horas.
Art. 230.- La convocatoria para las juntas deberá hacerse por los administradores o, en caso necesario, por el auditor.
Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se refundirán las respectivas agendas.
Art. 231.- Los accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, a los administradores, la convocatoria de una junta general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, la convocatoria será hecha por el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad a solicitud de los accionistas interesados, con audiencia por tres días a los administradores.
La resolución del Juez, que admita o deniegue la solicitud de convocatoria, admite apelación.
Art. 232.- La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser hecha aún por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:
II.- Cuando las juntas celebradas durante ese tiempo no hayan conocido de los asuntos indicados en el artículo 223.
En este caso, la resolución del Juez no admite apelación.
Art. 233.- No obstante lo dispuesto en el artículo 228, no será necesaria la convocatoria a junta general ordinaria o extraordinaria, si hallándose reunidos los accionistas o representantes de todas las acciones en que está dividido el capital social, acordaren instalar la junta y aprobaren por unanimidad la agenda.
Art. 234.- La junta general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes hasta la conclusión de la agenda.
También podrá, aplazar la sesión por una sola vez y por el término improrrogable de tres días. En este caso se reanudará la junta como se hubiere acordado.
No se necesitará nueva convocatoria para las sesiones a que se refiere este artículo.
Art. 235.- La agenda debe contener la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la junta general, y será redactada por quien haga la convocatoria.
Quienes tengan el derecho a pedir la convocatoria a junta general, lo tiene también para pedir que figuren determinados puntos en la agenda.
Además de los asuntos incluídos en la agenda y de los indicados en el artículo 223, podrán tratarse cualesquiera otros, siempre que, estando representadas todas las acciones, se acuerde su discusión por unanimidad.
Art. 236.- A partir de la publicación de la convocatoria, los libros y documentos relacionados con los fines de la junta estarán en las oficinas de la sociedad, a disposición de los accionistas, para que puedan enterarse de ellos.
Si el pacto social hubiere subordinado el ejercicio de los derechos de participación al depósito de los títulos de las acciones con cierta anticipación, el plazo de la convocatoria se fijará de tal modo que los accionistas dispongan, por lo menos, de ocho días para practicar el depósito en cuestión, el cual podrá hacerse en cualquiera institución bancaria, si no se hubiere indicado una determinada en la convocatoria.
Art. 237.- Una misma junta podrá tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si su convocatoria así lo expresare.
Art. 238.- Salvo estipulación contraria del pacto social, las juntas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el administrador único o por el presidente de la junta directiva y, a falta de ellos, por quien fuere designado presidente de debates por los accionistas presentes.
Actuará como secretario de la sesión, el de la junta directiva y, en su defecto, el que elijan los accionistas presentes.
Art. 239.- A la hora indicada en la convocatoria, se formulará una lista de los accionistas presentes o representados y de los representantes de los accionistas, con indicación de su nombre, número de acciones representadas por cada uno y, en su caso, categoría de las mismas.
Antes de la primera votación, la lista se exhibirá para su examen y será firmada por el presidente, el secretario y los demás concurrentes.
Art. 240.- Para que la junta ordinaria se considere legalmente reunida en la primera fecha de la convocatoria, deberá estar representada, por lo menos, la mitad más una de las acciones que tengan derecho a votar, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos presentes.
Art. 241.- Si la junta general ordinaria se reuniere en la segunda fecha de la convocatoria, por falta de quórum necesario para hacerlo en la primera, se considerará válidamente constituída, cualquiera que sea el número de acciones representadas, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes.
Art. 242.- Las juntas extraordinarias que tengan por objeto resolver alguno de los asuntos contemplados en los ordinales II y III del artículo 224, se regirán en cuanto al quórum y a la proporción de votos necesarios para formar resolución tanto en primera como en segunda fecha de la convocatoria, por las disposiciones referentes a las juntas generales ordinarias.
Art. 243.- Las juntas generales extraordinarias, que por la ley o el pacto social tengan por objeto resolver cualquier asunto que no sea de los indicados en el artículo anterior, se regirán por las reglas siguientes:
II.- El quórum necesario para celebrar sesión en la segunda fecha de la convocatoria, será de la mitad más una de las acciones que componen el capital social. El número de votos necesario para formar resolución en estos casos, serán las tres cuartas partes de las acciones presentes.
III.- En caso de que la sesión no haya podido celebrarse por falta de quórum, en ninguna de las fechas de la convocatoria, se hará nueva convocatoria conforme a las reglas generales, la cual no podrá ser anunciada simultáneamente con las anteriores y además deberá expresar la circunstancia de ser tercera convocatoria y de que, en consecuencia, la sesión será válida cualquiera que sea el número de acciones representadas. Habrá resolución con la simple mayoría de votos de las acciones presentes.
IV.- En las juntas generales extraordinarias a que se refiere este artículo, todas las acciones tendrán derecho a voto, incluyendo las de voto limitado, aún contra pacto expreso en contrario.
V.- Siempre que la ley determine proporciones especiales para los asuntos que deban tratarse en juntas generales extraordinarias, se entenderá que éstas tendrán aplicación en las sesiones de primera convocatoria y que las sesiones de convocatorias ulteriores se regirán por lo indicado en el presente artículo.
VI.- El pacto social podrá aumentar las proporciones indicadas en este artículo, pero no disminuirlas. Cuando el pacto social aumente tales proporciones refiriéndose únicamente a la mayoría de votos necesaria para formar resolución y tal mayoría resulta superior al quórum legal necesario para celebrar la sesión, se considerará que el pacto social ha elevado también la cantidad necesaria para el quórum hasta el mismo nivel indicado para tomar resolución; pero no se entenderá la disposición contraria.
Art. 244.- La desintegración del quórum de presencia a que se refiere el Art. 239 de este Código, no será obstáculo para que la junta general continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legal o contractualmente requeridas.
Art. 245.- Todo accionista tiene derecho a pedir en la junta general, a quien corresponda, que se le den informes relacionados con los puntos en discusión.
Art. 246.- Las actas de las juntas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo; deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la sesión o por dos de los accionistas presentes a quienes la propia junta haya comisionado al efecto.
Cuando el acta no pudiera asentarse en el libro respectivo, el desarrollo de la sesión se asentará en libro de protocolo de un Notario, dejando constancia de la causa que ha imposibilitado el Asiento en el libro de la sociedad. El Notario presenciará en consecuencia, la sesión de junta general, debiendo relacionar la certificación del Auditor Externo en que conste la calidad de accionista o representante de acciones de cada uno de los comparecientes, con designación del porcentaje de acciones que les corresponden o que representan. El Notario deberá cerciorarse además, de la legalidad de las convocatorias; que están presentes o representadas, al menos, el mínimo de acciones con derecho a voto que señala este Código para la instalación válida de la junta general de que se trate y hará una relación exacta de los puntos contenidos en la agenda y de los acuerdos que hayan sido adoptados, con expresión de los porcentajes de acciones presentes que la ley requiere para tener las resoluciones por válidas. (29)
Del cumplimiento de estas obligaciones responderán solidariamente el presidente de la junta, los administradores y el auditor.
De cada junta se formará un expediente que contendrá: los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron con las formalidades necesarias, el acta original de quórum a que se refiere el artículo 239, las representaciones especiales dadas para la sesión, los depósitos de acciones en su caso, y los demás documentos relacionados con dicha sesión.
Art. 247.- Las resoluciones legalmente adoptadas por las juntas generales son obligatorias para todos los accionistas aún para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición y retiro en los casos indicados por la ley.
Art. 248.- Serán nulos los acuerdos de las juntas generales:
II.- Cuando infrinjan lo dispuesto en este Código.
III.- Cuando su objeto sea ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres.
IV.- Cuando por su contenido violen disposiciones dictadas exclusiva o principalmente para la protección de los acreedores de la sociedad, o en atención al interés público.
Art. 249.- Los efectos de la nulidad se regirán por las disposiciones del Código Civil.
Art. 250.- Los accionistas de toda clase, aún los de voto limitado, podrán formular oposición judicial a las resoluciones de una junta general, siempre que la acción se funde en los siguientes extremos:
II.- Que no se trate de resoluciones sobre responsabilidad de los administradores o de quienes tienen a su cargo la vigilancia.
Es indispensable que en la demanda, se precise el concepto concreto de la violación; y que a ella se acompañen los títulos de las acciones que los opositores representen.
Esta acción de los opositores, prescribe en seis meses contados desde la fecha de la terminación de la respectiva junta general.
Art. 251.- En cualquier estado de la causa y a petición de parte interesada, podrá el Juez suspender la ejecución de las resoluciones cuya nulidad hubiere sido demandada conforme a los artículos 248 y 249, o a los cuales se hubiere presentado oposición conforme al artículo anterior.
Art. 252.- Las demandas de nulidad o de oposición deberán dirigirse contra la sociedad, que estará representada por las personas a quienes corresponda; pero si éstas fueren actoras, la representación corresponderá a un curador especial que designará el Juez.
Art. 253.- La sentencia que se dicte en los procesos a que se refieren los artículos anteriores, surtirá sus efectos no sólo contra la sociedad, sino también contra los socios y los terceros.
En todo caso quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por los terceros, en virtud de actos realizados en ejecución del acuerdo.
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Art. 254.- La administración de las sociedades anónimas estará a cargo de uno o varios directores, que podrán ser o no accionistas.
Los directores serán electos por la junta general, salvo que el pacto social establezca que lo serán por juntas especiales representativas de las distintas categorías de acciones.
Art. 255.- Los Directores ejercerán sus cargos por tiempo fijo, salvo revocación del nombramiento acordada por la junta general ordinaria; el plazo de ejercicio será determinado por el pacto social, no pudiendo ser mayor de siete años. A menos que exista pacto expreso en contrario, los Directores serán reelegibles. (29)
Art. 256.- Cuando la administración de la sociedad anónima se encomiende a varias personas, deberá constituirse una junta directiva. Si el número de directores excediere de dos, se confiará a uno de ellos el cargo de presidente, que en caso de empate decidirá con voto de calidad.
Art. 257.- Para desempeñar el cargo de director, es preciso tener la capacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre las prohibiciones e incompatibilidades que este Código establece para ello.
El cargo de director es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.
Art. 258.- La junta directiva celebrará sesión válida con la asistencia de la mayoría de sus miembros y tomará sus resoluciones por mayoría de votos de los presentes. (29)
No obstante lo anterior, las sesiones de junta directiva podrán celebrarse a través de video conferencias, cuando alguno o algunos de sus miembros o la mayoría de ellos se encontraren en lugares distintos, dentro o fuera del territorio de la República. (29)
Para los efectos del inciso anterior, será responsabilidad del Director Secretario grabar por cualquier medio que la tecnología permita, la video conferencia y hacer una transcripción literal de los acuerdos tomados, que asentará en el libro de actas correspondiente, debiendo firmar el acta respectiva y remitir una copia de la misma, por cualquier sistema de transmisión, a todos los miembros de la junta directiva, quienes además podrán requerir una copia de la grabación respectiva. (29)
En la escritura social se puede disponer que a cada uno de los Directores o a varios de ellos correspondan determinadas atribuciones, siempre que se fije el límite de sus facultades. (29)
Art. 259.- En el pacto social se puede establecer que los directores presten la garantía que en el mismo se determine, para asegurar las responsabilidades que pudieren contraer en el desempeño de su cargo.
Si la garantía consistiere en el depósito de acciones de la sociedad, éste se hará en un establecimiento bancario y, mientras dure tal depósito, las acciones serán intransmisibles.
Los directores no podrán tomar posesión de su cargo mientras no hayan rendido esta garantía. Los infractores responderán ilimitada y solidariamente con la sociedad de las operaciones que hubieren realizado.
Art. 260.- La representación Judicial y Extrajudicial y el uso de la firma social corresponden al Director Único o al Presidente de la junta directiva, en su caso. El pacto social puede confiar estas atribuciones a cualquiera de los directores que determine o a un gerente nombrado por la junta directiva. (29)
La representación Judicial de la sociedad también podrá recaer en aquella persona que nombre el Director Único o la junta directiva, en su caso, debiendo conferirse a persona con facultades de ejercer la procuración y por igual período del órgano que lo nombre. Esta representación no tendrá más límites que los consignados en la credencial respectiva, y el nombramiento correspondiente deberá inscribirse en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a terceros. (29)
Art. 261.- Si el pacto social lo autoriza, la junta directiva puede delegar sus facultades de administración y representación en uno de los directores o en comisiones que designe de entre sus miembros, quienes deben ajustarse a las instrucciones que reciban y dar periódicamente cuenta de su gestión.
Art. 262.- El pacto social establecerá los cargos que existirán dentro de la junta directiva y la manera de designar las personas que hayan de desempeñarlos. Si no lo hiciere, la junta general, al elegir a los directores, hará tal designación. Caso de que la junta general no lo hiciere, se considerará presidente, el primero de los electos y secretario, el segundo; y si éstos no se hicieren cargo de sus funciones, los que le siguen en el orden de su nombramiento.
Art. 263.- Cuando los directores sean tres o más, el pacto social determinará los derechos que correspondan a la minoría en su designación; pero, en todo caso, la que represente por lo menos un veinticinco por ciento del capital social presente, nombrará un tercio de los directores, los cuales ocuparán los últimos lugares en la directiva, a menos que la escritura social consigne mayores derechos para las minorías.
Sólo podrá revocarse el nombramiento del director o directores designados por las minorías con el consentimiento unánime de éstas.
Art. 264.- La junta general, al elegir al administrador o administradores de la sociedad, está obligada a designar al menos un administrador suplente, salvo que el pacto social requiera un número mayor. (29)
Para llenar las vacantes temporales o definitivas de cualquiera de los administradores propietarios, se llamará por parte del órgano de administración respectivo, al único suplente electo o a cualquiera de los suplentes que hayan sido electos por la junta general, sin importar el orden de su nombramiento o del director propietario a quien sustituirán. (29)
En todo caso, deberá respetarse el derecho conferido en el artículo anterior, a la minoría de accionistas que representen al menos un veinticinco por ciento del capital social, quienes por tanto nombrarán a los suplentes respectivos. (29)
Si la vacante es temporal, el llamamiento del suplente a cubrirla deberá constar en acta, cuya certificación se presentará a inscripción en el Registro de Comercio y tendrá vigencia hasta que se presente constancia al mismo Registro de la reincorporación del director propietario sustituido. (29)
Cuando las vacantes sean definitivas, las reglas anteriores tendrán carácter provisional, debiendo la junta general, en su próxima sesión, designar definitivamente a los sustitutos. No obstante lo anterior, el director secretario deberá expedir certificación del acuerdo en el cual conste la forma como ha quedado reestructurada la junta directiva, la que se inscribirá en el Registro de Comercio. (29)
Art. 265.- Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiese concluído el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de su cargo.
No obstante lo expresado en el inciso precedente, la Junta General Ordinaria tendrá la obligación de hacer el nuevo nombramiento de sus administradores, a más tardar dentro del plazo de seis meses de vencido el período de funciones de los anteriores administradores. (29)
La falta de cumplimiento de esta obligación, hará incurrir a los socios o accionistas frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las obligaciones que la sociedad contraiga con éstos. (29)
Art. 266.- Los administradores que incurrieren en responsabilidad, cesarán en el desempeño de sus funciones tan pronto como la junta general resuelva se les exija judicialmente.
Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.
Art. 267.- La pérdida de las calidades necesarias para el desempeño del cargo de administrador, declarada judicialmente, produce el efecto de remover de su cargo al afectado.
Art. 268.- La renuncia del cargo de administrador surte sus efectos sin necesidad de aceptación, a partir de la fecha en que una copia de la misma certificada por notario se inscriba en el Registro de Comercio. Los Directores la presentarán ante la junta directiva y el administrador único ante el suplente respectivo y viceversa. (29)
Art. 269.- El pacto social determinará la forma de convocatoria de la junta directiva, el lugar y la frecuencia de la reunión, los requisitos para el levantamiento de las actas y los demás detalles sobre su funcionamiento, todo sin perjuicio de lo establecido en el Art. 258. (29)
Los administradores deben abstenerse de votar resoluciones sobre asuntos en que tuvieren por cuenta propia o ajena un interés contrario al social, de acuerdo con lo prescrito en el segundo inciso del artículo 167 que les será aplicable en lo conducente.
Las irregularidades en el funcionamiento de la junta directiva no serán oponibles a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los directores frente a la sociedad.
Art. 270.- La junta directiva o el administrador único podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no, accionistas o miembros de la misma junta directiva. Igual facultad tendrá la junta general, cuando el pacto social así lo disponga.
Los nombramientos de los gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el mismo órgano social que los nombró.
Art. 271.- Los gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran y, dentro de ellas, gozarán de las amplias facultades de representación y ejecución.
Si no se expresan las atribuciones de los gerentes, éstos tendrán las de un factor.
Art. 272.- Los administradores y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, sin perjuicio de lo que el pacto social disponga al respecto. Los apoderados, cuando tengan facultades administrativas, deberán reunir los requisitos necesarios para ejercer el comercio.
El ejercicio del mandato judicial no requiere inscripción previa en el Registro de Comercio, salvo para trámites ante esa oficina. (29)
Art. 273.- El cargo de gerente es personal y no puede desempeñarse por medio de apoderado; su ejercicio requiere que la persona nombrada reúna los requisitos necesarios para ser comerciante y que rinda la garantía que señale el pacto social o la que le exija la junta directiva o la junta general, caso que lo juzguen oportuno.
Art. 274.- Aunque el gerente haya sido designado por la junta general o con arreglo al pacto social, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión, y responderán de los daños que la actuación del gerente ocasione a la sociedad, si faltaren con dolo o culpa a estos deberes.
Art. 275.- Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes:
II.- Hacer por cuenta de la sociedad operaciones de índole diferente de la finalidad social; tales actos se considerarán como violación expresa de los términos del mandato.
III.- Ejercer personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, o participar en sociedades que exploten tal comercio o industria, a no ser en los casos en que medie autorización especial expresamente concedida por la junta general.
IV.- Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general.
INCISO DEROGADO (29)
Los administradores de toda clase responderán personal y solidariamente ante la sociedad y ante terceros, de los actos ejecutados en contravención de lo indicado en este artículo; de esta responsabilidad quedarán exentos los administradores que no hayan tomado parte en la respectiva resolución o hubieren protestado contra los acuerdos de la mayoría, en el acto o dentro de tercero día.
Las prohibiciones contenidas en los ordinales III y IV de este artículo son extensivas a los cónyuges de los administradores y gerentes, aun cuando no exista sociedad conyugal.
Art. 276.- Los directores son solidariamente responsables por su administración, con las siguientes excepciones:
II.- Cuando se trate de actos de directores delegados, cuyas funciones se hayan determinado en el pacto social o hubieren sido aprobados por la asamblea general.
Art. 277.- No será responsable el director que haga constar su inconformidad en el acta de la sesión en que se haya deliberado y resuelto el acto de que se trate; o la manifieste por escrito dentro de tres días de haber tenido conocimiento de tal resolución, cuando no hubiere concurrido a la sesión respectiva.
Art. 278.- La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad quedará extinguida:
b) Si hay acuerdo expreso de reserva o de ejercer la acción de responsabilidad.
III.- Por aprobación de la gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la junta general.
Art. 279.- La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la junta general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercer la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo que sigue, y por los terceros perjudicados cuando los administradores hayan faltado a las obligaciones que expresamente se les impone por esta sección.
Cuando se haya intentado la acción, el desistimiento sólo puede acordarse en junta general extraordinaria.
Art. 280.- Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
II.- Que los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la junta general de accionistas, en virtud de la cual se acordó no proceder contra los administradores demandados.
Art. 281.- Si la sociedad se encontrare en estado de quiebra, la acción de responsabilidad a que se refieren los artículos precedentes, podrá ser ejercida por sus acreedores y, en su caso, por el síndico de la quiebra.
BALANCE Y MEMORIA ANUAL
Art. 282.- Las sociedades anónimas practicarán anualmente, por lo menos, un balance, al fin del ejercicio social. El balance debe contener con exactitud el estado de cada una de las cuentas, la especificación del activo y pasivo, y el monto de las utilidades o pérdidas que se hubieren registrado; irá acompañado del respectivo estado de pérdidas y ganancias.
Art. 283.- El balance general, estado de resultados y estado de cambios en el patrimonio, deberán concluirse en el término improrrogable de tres meses a partir de la clausura del ejercicio social; estará a cargo del administrador único o de la junta directiva y serán entregados al auditor externo con los documentos anexos justificativos de los mismos, a más tardar inmediatamente a la finalización del plazo estipulado. (29)
Art. 284.- El auditor, en el término de treinta días contados desde que reciba el balance y anexos formulará dictamen sobre el mismo con todas las observaciones y proposiciones que juzgue convenientes.
Art. 285.- El órgano de administración pondrá el balance con sus anexos y con el dictamen, observaciones y propuestas del órgano de vigilancia, a la disposición de los accionistas en los términos indicados en el inciso primero del artículo 236.
Dichos documentos deberán ser acompañados de una memoria anual circunstanciada, referente a la gestión realizada por la administración social durante el ejercicio a que alude el balance.
Art. 286.- En la junta general respectiva se discutirán los términos de la memoria anual, sus resultados y las demás cuestiones a que haya lugar, debiendo aquélla resolver si se aprueba o rechaza y tomar las medidas que estime convenientes.
DEROGADO INCISO SEGUNDO.(12)
Aprobada la gestión, se publicará en el Diario Oficial, a más tardar quince días después de la celebración de la junta.(12)
Si no se aprueba la gestión, se convocará a nueva junta general para los efectos correspondientes.
Una vez aprobado el balance general, los estados de resultados y de cambios en el patrimonio, certificados por el Auditor, acompañados de la certificación en que conste la aprobación de la junta general, deberán depositarse en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros. Toda institución pública o privada que requiera la exhibición de los estados financieros antes mencionados, deberá exigir la presentación de los depositados. Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición al Ministerio de Hacienda, únicamente para los efectos de la presentación de las declaraciones de impuestos sobre la renta, pudiendo requerir para estos efectos estado financieros debidamente auditados, sin perjuicio que dentro de sus facultades de fiscalización requiera posteriormente que se le exhiban los depositados en el registro de comercio. (18) (29)
Art. 287.- Sin perjuicio del derecho que corresponda a la sociedad y a los accionistas en particular, para exigir responsabilidades al administrador o al auditor, es causa de remoción de éstos el incumplimiento de las obligaciones relativas al balance contenidas en este capítulo.
Art. 288.- Lo dicho respecto al auditor se aplicará al Consejo o Junta de Vigilancia, cuando el pacto social establezca tal organismo.
VIGILANCIA
Art. 289.- La vigilancia de la sociedad anónima, estará confiada a un auditor designado por la junta general, la cual señalará también su remuneración. El auditor ejercerá sus funciones por el plazo que determine el pacto social y, en su defecto, por el que señale la junta general en el acto del nombramiento.
Art. 290.- La Auditoría a que se refiere el artículo anterior es la externa. Una Ley especial regulará su ejercicio.
La vigilancia de los contadores públicos será ejercida por un Consejo de Vigilancia que tendrá la organización y atribuciones que dicha ley le confiera.
El cargo de auditor es incompatible con el de administrador, gerente o empleado subalterno de la sociedad. No podrán ser auditores los parientes de los administradores o gerentes de la sociedad, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.(2)(18)
Art. 291.- Son facultades y obligaciones del auditor:
II.- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía de los administradores y tomar las medidas necesarias para corregir cualquiera irregularidad.
III.- Exigir a los administradores un balance mensual de comprobación.
IV.- Comprobar las existencias físicas de los inventarios.
V.- Inspeccionar una vez al mes, por lo menos, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja.
VI.- Revisar el balance anual, rendir el informe correspondiente en los términos que establece la ley y autorizarlo al darle su aprobación.
VII.- Someter a conocimiento de la administración social y hacer que se inserten en la agenda de la junta general de accionistas, los puntos que crea pertinentes.
VIII.- Convocar las juntas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquiera otro en que lo juzgue conveniente.
IX.- Asistir, con voz, pero sin voto, a las juntas generales de accionistas.
X.- En general, comprobar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
Art. 292.- Cualquier accionista podrá denunciar por escrito al auditor, los hechos que estime irregulares en la administración y éste deberá hacer mención de tales denuncias, en sus informes a la junta general de accionistas, y presentar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
Art. 293.- La junta general podrá remover a los auditores en cualquier momento. También conocerá de sus renuncias, licencias o incapacidades y designará los suplentes o sustitutos.
Art. 294.- Si el pacto social lo determina, podrá constituirse un consejo de vigilancia. La manera de integrarlo y sus facultades deberán establecerse en el mismo pacto; pero a pesar de ello, será siempre indispensable el nombramiento del auditor.
RESERVAS
Art. 295.- Son aplicables a las sociedades anónimas las disposiciones contenidas en los artículos 123 y 124 de este Código.
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Art. 296.- En la sociedad en comandita por acciones, los socios comanditados responden ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales; los comanditarios sólo están obligados en el límite del valor de sus acciones.
Art. 297.- La sociedad en comandita por acciones se constituye bajo una razón social que se forma con los nombres de uno o más socios comanditados, seguidos de las palabras "y compañía" u otras equivalentes. A la razón social se agregarán las palabras "sociedad en comandita" o su abreviatura "S. en C".
Art. 298.- La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 299.- Cualquiera estipulación que restrinja la responsabilidad de los comanditados, no tendrá valor respecto de terceros.
Art. 300.- El capital social estará dividido en acciones, de las cuales cada uno de los socios comanditados suscribirá una, por lo menos. Las acciones de los comanditados serán nominativas y no podrán transferirse sin el consentimiento unánime de los socios de su clase y de la mayoría absoluta de los comanditarios.
Los socios comanditados podrán suscribir otras acciones, además de la que indica el inciso anterior, las cuales serán en todo iguales a las de los comanditarios.
Art. 301.- Los socios comanditados están obligados a administrar la sociedad. Independientemente de sus dividendos, tendrán derecho a la parte de las utilidades que fije el pacto social, y en caso de silencio de éste, a una cuarta parte de las que se distribuyan entre todos los socios. Si fueren varios, esta participación se dividirá entre ellos según convenio, y a falta de éste, en partes iguales.
Art. 302.- En estas sociedades, el comanditado podrá ser destituído de la administración por acuerdo de los otros comanditados o de la junta general de accionistas en que estén representadas, por lo menos, tres cuartas partes del capital social y con voto favorable de la mayoría del capital presente.
Los socios destituidos en virtud de este acuerdo podrán retirarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de su capital, reservas y utilidades en la proporción que se derive del último balance aprobado.
Si el reembolso que se faculta en el inciso anterior, significara reducción del capital social, ésta sólo podrá llevarse a efecto en los términos indicados en este Código.
Si la destitución no estuviere justificada, el comanditado tiene derecho a exigir, además, el pago de daños y perjuicios.
Art. 303.- La junta general de accionistas podrá sustituir, en la forma indicada en el artículo anterior, al comanditado destituido, fallecido o sujeto a interdicción. En el caso de haber más de uno, esta sustitución debe ser aprobada por los otros comanditados.
Art. 304.- El socio comanditado o la mitad más uno si fueren varios, tienen derecho de veto sobre las resoluciones de la junta general de accionistas, a menos que se trate del caso contemplado en el artículo 302 de este Código.
Art. 305.- Son aplicables a esta clase de sociedades las reglas de la comanditaria simple en lo relativo a los socios comanditados y a las prohibiciones y facultades de los comanditarios, siempre que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.
REGIMEN DE CAPITAL VARIABLE
Art. 306.- Cualquier clase de sociedad podrá adoptar el régimen de sociedad de capital variable. Cuando se adopte este régimen el capital social será susceptible, tanto de aumento por aportaciones posteriores o por la admisión de nuevos socios, como de disminución por retiro parcial o total de algunas aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo.
También podrá comprenderse, dentro del régimen adoptado en esta capítulo, el aumento de capital por capitalización de reservas y utilidades o por revalidación del activo; o la disminución del mismo capital por desvalorización del activo.
Art. 307.- Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate; y por las de la sociedad anónima relativas a balances, responsabilidad de los administradores y vigilancia del auditor, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
Art. 308.- Deberán añadirse siempre a la razón social o denominación propia del tipo de sociedad de que se trate, las palabras "de capital variable" o su abreviatura "de C.V.".
Art. 309.- La escritura social de toda sociedad de capital variable debe contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.
En las sociedades por acciones, el pacto social y, en su defecto, la junta general extraordinaria, fijará los aumentos del capital, lo mismo que la forma y término en que deba hacerse la correspondiente emisión de acciones, en cada caso.
Art. 310.- En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la comandita por acciones, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que se fija en los artículos correspondientes. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial.
Queda prohibido a las sociedades anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado, o simplemente el capital social, sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquier otro funcionario de la sociedad que contravengan este precepto, serán responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que se causen.
Art. 311.- En las sociedades de capital variable por acciones, éstas serán siempre nominativas.
Art. 312.- Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad, el cual podrá ser consultado por cualquier persona que tenga interés en ello.
Art. 313.- El retiro parcial o total de aportaciones de socio deberá notificarse a la sociedad y no surtirá efecto hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio; y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.
Esta notificación deberá ser judicial o por acta notarial.
Art. 314.- Los socios no podrán ejercitar el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social.
FUSION Y TRANSFORMACION DE SOCIEDADES
Art. 315.- Hay fusión cuando dos o más sociedades integran una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante adquiere los derechos y contrae todas las obligaciones de las sociedades fusionadas o incorporadas.
Art. 316.- Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.
Si la fusión es por absorción deberá modificarse la escritura de la sociedad incorporante.
Art. 317.- El acuerdo de fusión deberá ser tomado por cada sociedad en la forma que corresponda resolver la modificación de su pacto social y debe inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio de cada una de las sociedades fusionadas, debiendo anotarse marginalmente en las inscripciones de las escrituras sociales de tales sociedades.
Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo y el último balance de las sociedades.
Art. 318.- La fusión se ejecutará después de los noventa días de las referidas publicaciones, siempre que no hubiese oposición.
Dentro de dicho plazo, todo interesado puede oponerse a la fusión, que se suspenderá, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del Juez que conozca de la demanda; pero no será necesaria la garantía si la nueva sociedad o la incorporante la ofrecen en sí mismas, de manera notoria.
Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquélla cause ejecutoria.
Art. 319.- Los representantes de las sociedades fusionadas redactarán el nuevo pacto social o las modificaciones necesarias en el de la sociedad absorbente; el nuevo pacto o las modificaciones deberán ser aprobados por las sociedades, con los mismos requisitos exigidos para el acuerdo de fusión.
La ejecución de la fusión corresponderá a quienes especialmente sean designados y, en defecto de designación, a los administradores de las sociedades que van a fusionarse.
La fusión se hará constar en escritura matriz y el testimonio de la misma se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción. Para efectos de inscripción, el Registrador deberá comprobar, según el caso: (24)
b) Que cuenta con la aprobación de la Superintendencia de Competencia; (24)
c) Que se ha realizado la notificación de Ley a la Superintendencia de Competencia, sin que ésta hubiese emitido resolución alguna en el plazo estipulado en la Ley de Competencia. (24)
Hecha la inscripción, la personería jurídica de las sociedades fusionadas o incorporadas quedará extinguida.
Art. 320.- El socio que no esté de acuerdo en la fusión puede retirarse; pero su participación social y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuarán garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión.
El derecho al retiro del socio consignado en este artículo, deberá ser ejercido dentro del plazo de noventa días señalado en el artículo 318.
Art. 321.- Los socios de las sociedades fusionadas que vengan a ser socios de la sociedad nueva o de la absorbente, recibirán participaciones sociales o acciones en la proporción equivalente a las que anteriormente tenían, salvo convenio.
Art. 322.- Toda sociedad de cualquier tipo que sea podrá adoptar otro tipo legal, así como las de capital fijo podrán transformarse en sociedades de capital variable, y viceversa, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo.
Art. 323.- El acuerdo de transformación deberá tomarse por la sociedad con los mismos requisitos que cualquier modificación al pacto social.
Si la transformación implica la conversión de la responsabilidad ilimitada de uno o varios de los socios, a responsabilidad limitada, éstos continuarán respondiendo ilimitadamente por todas las operaciones realizadas antes de la validez del acuerdo de transformación.
Para la transformación de una sociedad de personas a una sociedad de capital previamente deberá efectuarse un valúo por el auditor autorizado, emitiendo certificación del mismo, debiendo enviar dicha certificación dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuado a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado. Igual requisito deberá cumplirse para la ejecución del acuerdo de fusión de sociedades de esas naturalezas. Dicho valúo se hará constar en la escritura social. (18)
Art. 324.- La ejecución del acuerdo de transformación se hará por escritura pública, la cual deberá contener todos los requisitos exigidos para la nueva forma de sociedad que se adopte y se otorgará por las personas designadas para hacerlo, o a falta de designación, por los administradores de la sociedad que se transforme.
La escritura de transformación se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.
Mientras la inscripción no se verifique, la sociedad transformada continuará rigiéndose por las normas que le eran aplicables antes del acuerdo de transformación.
Art. 325.- La nueva sociedad sucederá de pleno derecho a la anterior, en sus derechos y obligaciones, considerándose que no ha habido solución de continuidad entre ambas.
LIQUIDACION DE SOCIEDADES
Art. 326.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación; pero conservará su personalidad jurídica para los efectos de ésta.
A su razón social o denominación se agregará la frase: "en liquidación".
A quien corresponda el nombramiento de liquidadores, tendrá competencia también para fijar el plazo en que deba de practicarse la liquidación, el cual no podrá exceder de dos años. (29)
Cuando el plazo de la liquidación haya sido acordado por un periodo menor a los dos años, podrá prorrogarse hasta cumplir el plazo máximo antes señalado. Corresponderá a la junta general acordar las prórrogas respectivas. Dichos acuerdos deberán inscribirse en el Registro de Comercio. (29)
Art. 327.- La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán administradores y representantes de la sociedad, y responderán personalmente por los actos que ejecuten cuando se excedan de los límites de su cargo.
Art. 328.- A falta de disposición del pacto social, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios y en el mismo acto en que se acuerde o reconozca la disolución. (29)
Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija el inciso anterior, lo hará la autoridad judicial, a petición de cualquier socio o de la Fiscalía General de la República. (29)
En los casos en que la sociedad se disuelva en virtud de sentencia, la designación de los liquidadores la hará el juez dentro de los quince días siguientes a aquel en que la sentencia quede firme y en el acto de la juramentación de los liquidadores deberá observar lo dispuesto en el Art. 189 de este Código. (29)
Art. 329.- Mientras no haya sido inscrito en el Registro de Comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad de unos o de otros, si la inscripción no se practicare por dolo o negligencia.
Art. 330.- La liquidación se practicará con arreglo a las normas fijadas en el pacto social y, en su defecto, de conformidad con los acuerdos de los socios tomados por las mayorías necesarias para modificar dicho pacto y con las disposiciones de este capítulo.
Art. 331.- Nombrados los liquidadores, los administradores les entregarán todos los bienes, libros y documentos de la sociedad. Dicha entrega se hará constar en un inventario detallado que será suscrito por ambas partes.
Art. 332.- Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
II.- Cobrar lo que se debe a la sociedad y pagar lo que ella deba, tomando en cuenta las obligaciones fiscales y las derivadas del cumplimiento de sus obligaciones de comerciante. (29)
III.- Vender los bienes de la sociedad.
IV.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad.
V.- Depositar en el Registro de Comercio el balance final, una vez aprobado por la junta general de accionistas. Dicho balance se publicará en el Órgano Oficial del Registro de Comercio para efectos de publicidad material. (29)
VI.- Liquidar a cada socio su participación en el haber social. (29)
VII.- Otorgar la escritura de liquidación y obtener su inscripción en el Registro de Comercio.
Art. 333.- Mientras dure el proceso de liquidación los socios pueden acordar los repartos parciales del haber social que sean compatibles con el interés de la sociedad y de sus acreedores. El acuerdo se tomará con la mayoría necesaria para modificar el pacto social.
Art. 334.- El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en la misma forma y para los mismos efectos que el acuerdo de reducción del capital. El acuerdo no podrá ejecutarse, mientras no haya transcurrido un plazo igual al señalado en el artículo 30, con iguales efectos a los que en el mismo se expresan.
Art. 335.- En la liquidación de las sociedades de personas, una vez pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuirá entre los socios conforme a las siguientes reglas:
II.- Si entre los bienes que constituyen el activo social se encontraren los mismos que fueron aportados por algún socio u otros de idéntica naturaleza, dichos bienes deberán ser entregados de preferencia al socio que los aportó, si se puede realizar cómodamente y el pacto social lo permite.
III.- Los bienes se fraccionarán en las partes proporcionalmente respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere.
IV.- Una vez formados los lotes, el o los liquidadores convocarán a los socios a una junta, en la que se les dará a conocer el proyecto respectivo, y aquéllos gozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para solicitar modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos.
V.- Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o si durante el plazo que se acaba de indicar no formularen observaciones, se les tendrá por conformes con el proyecto y el o los liquidadores harán la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan.
VI.- Si durante el plazo a que se refiere el ordinal IV, los socios formularen observaciones al proyecto de división, el o los liquidadores convocarán a una nueva junta, en el plazo de ocho días, para que, de común acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar; y si no fuere posible obtener el acuerdo, el o los liquidadores adjudicarán el lote o lotes respecto de los cuales hubiere disconformidad, en común a los respectivos socios; y la situación jurídica resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad.
Art. 336.- En la liquidación de las sociedades de capitales, los liquidadores procederán a distribuir entre los socios el remanente, después de pagadas las obligaciones sociales, con sujeción a las siguientes reglas:
II.- Dicho balance se publicará y quedará, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días, a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.
III.- Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una junta general de accionistas, para que aprueben en definitiva el balance. Esta junta será presidida por uno de los liquidadores.
Art. 337.- En la misma sesión de junta general de accionistas en que se apruebe el balance final, podrán los liquidadores proceder a efectuar los pagos que les correspondan a aquellos accionistas presentes o representados. (29)
Cuando las acciones a ser liquidadas sean nominativas, los pagos a que hace referencia el inciso anterior, se efectuarán a favor del último accionista que aparezca registrado como tal en el libro de registro correspondiente, cancelándose inmediatamente dicho registro, todo sin perjuicio de la responsabilidad del accionista a cuyo favor se hayan liquidado las acciones, frente a terceros de buena fe a quienes haya traspasado con anticipación a la liquidación los títulos respectivos o constituido gravámenes. (29)
No obstante lo anterior, si en el libro de registro de accionistas se han registrado gravámenes que afecten a las acciones y los embargos que sobre ellas se han trabado, los liquidadores procederán de la manera siguiente: (29)
II- Cuando las acciones se encuentren afectadas por embargos, las sumas que resultaren a favor del accionista como producto de la liquidación, se pondrán a disposición del Tribunal que haya ordenado el secuestro de los títulos. (29)
Art. 338.- Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fuere posible pagar en la sesión de junta general que aprueba el balance final, de la manera expresada en el artículo anterior, se depositarán en una institución bancaria, a la orden del accionista, si la acción fuere nominativa, o de quien presente el título, si fuere al portador, para cuyo efecto se indicará su número. Este depósito deberá efectuarse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la aprobación del balance final. (29)
Si transcurren cinco años sin que ninguna persona reclame la entrega de las cantidades depositadas, la institución bancaria deberá entregarlas al centro de beneficencia pública que designe la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 338-A.- Efectuados los pagos o realizados los depósitos a que se refieren los Arts. 337 y 338 de este Código, los liquidadores procederán a otorgar la escritura pública de liquidación y obtener su inscripción en el Registro de Comercio. (29)
Art. 339.- En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie.
A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter.
Art. 340.- Las deudas a favor de la sociedad, sean de naturaleza Civil, Mercantil, Tributaria o de cualquier otra índole, que no hayan podido ser cobradas durante el período de la liquidación o cualquiera de sus prórrogas, serán liquidadas a favor de los accionistas o socios, por medio de cesión de derechos personales o cesión de derechos litigiosos, según sea el caso; las cesiones se harán a título de dación en pago en proporción a la parte que a cada socio o accionista le corresponde en el haber social. Asimismo, la venta de los bienes de la sociedad que no hayan podido celebrarse durante el período de la liquidación o cualquiera de sus prórrogas, serán liquidadas a favor de los accionistas o socios, por medio de dación en pago en proporción a la parte que a cada socio o accionista le corresponda en el haber social. Tanto en las cesiones de derechos, como en las daciones en pago de bienes, corresponderá a los liquidadores efectuar la tradición del dominio en representación de la sociedad. (29)
La notificación de la cesión de crédito a que se refiere el inciso anterior, podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional. (29)
Los documentos sociales, los libros y papeles de la sociedad, se depositarán en una institución bancaria o en la persona que designen la mayoría de los socios; el depósito durará diez años. Si no se hiciere la designación, se depositarán en el lugar que el Juez competente designe. Si la liquidación hubiere sido Judicial, el depósito se realizará siempre, en el lugar que el Juez competente designe. (29)
En caso de gravámenes existentes a favor de sociedades liquidadas, el interesado podrá solicitar su cancelación registral a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, la que publicará un extracto de la solicitud por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, a costa del interesado. Transcurridos quince días contados a partir de la publicación, sin que se haya presentado oposición, la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado otorgará los documentos necesarios para cancelar registralmente el gravamen correspondiente. (29)
Art. 341.- Disuelta una sociedad de personas y estando todos los socios de acuerdo sobre la forma en que haya de liquidarse el haber social, podrán otorgar desde luego la escritura de liquidación mediante la concurrencia de todos ellos, siempre que previamente se cancelen las deudas sociales.
Art. 342.- Al inscribirse en el Registro de Comercio la escritura de liquidación de una sociedad, se cancelarán las inscripciones de las escrituras de constitución y modificación de la misma y de sus estatutos si los hubiere.
El Registro de Comercio deberá comunicar, por medio de oficio, la inscripción de la liquidación de toda sociedad, a cualquier institución que por la naturaleza de las actividades de las empresas de la sociedad liquidada, hayan otorgado autorizaciones de funcionamiento, a fin que se cancelen los registros correspondientes. (29)
Art. 342-A.- La junta general extraordinaria de una sociedad en liquidación, podrá revocar el acuerdo de disolución previamente adoptado, siempre y cuando la causal invocada para la misma haya desaparecido o haya sido subsanada, según corresponda, y que el período de la liquidación o cualquiera de sus prórrogas no hubiere concluido. (29)
Inscrito el acuerdo de revocatoria de disolución en el Registro de Comercio, la sociedad normalizada podrá iniciar nuevas operaciones, cesando en sus funciones los liquidadores, quienes devolverán a la junta general de la sociedad o a la persona que éstos designen, todos los bienes existentes al momento de adoptarse el acuerdo anterior, así como los libros y documentos de la sociedad, de la manera prevista en el Art. 331. (29)
Lo establecido en el presente artículo no tendrá aplicación, cuando se trate de la disolución y liquidación forzosa, a menos que lo autorice el juez competente, a petición de parte interesada. (29)
SOCIEDADES NULAS E IRREGULARES
Art. 343.- La sociedad que tenga objeto ilícito es nula; su escritura no podrá inscribirse en el Registro de Comercio. Si de hecho fuere inscrita, podrá ser declarada nula con efecto retroactivo, a pesar de lo establecido en el artículo 25.
La acción de nulidad podrá ser ejercitada por cualquier persona que compruebe interés o por el Ministerio Público, y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere. La nulidad deberá ser declarada de oficio, en todo caso en que el Juez tenga conocimiento de ella.
El Juez que decrete la nulidad podrá practicar por sí mismo la liquidación o designar un liquidador; en este caso, deberá oír previamente a la oficina que ejerce la vigilancia del Estado y la designación recaerá, si ello fuere posible, en una institución bancaria.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil. El remanente, si lo hubiere, se destinará a la institución de beneficencia pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio, a juicio del Juez.
Art. 344.- La sociedad que tenga causa ilícita también es nula, ya sea que la causa conste en el instrumento o que se establezca con posterioridad por cualquier medio legal de prueba, y le serán aplicables las disposiciones del artículo anterior.
Si no se expresare la causa en el instrumento, se presumirá lícita mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 345.- La falta de consentimiento de la mayoría de los socios invalida el contrato social.
La acción para que se reconozca la invalidez, corresponderá al socio o socios perjudicados, o al Ministerio Público. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 343, tanto en lo que respecta a la forma de practicar la liquidación como al destino de los fondos resultantes de la misma. La responsabilidad civil que deberá cubrirse, comprende la devolución de los aportes y la indemnización de perjuicios a los socios que no hayan consentido.
La falta de consentimiento de un socio o de la minoría de ellos, se regulará por lo establecido en el inciso segundo del artículo 26.
Art. 346.- La sociedad que careciere absolutamente de formalidades para su otorgamiento, no tiene existencia legal, pero la adquirirá al contratar con terceros, en los términos que se indican en el artículo 348.
Los interesados o el Ministerio Público tendrán acción para pedir al Juez competente que proceda a liquidar la sociedad. Previamente a la liquidación, el Juez señalará un plazo dentro del cual la sociedad deberá constituirse con las formalidades legales, si se quiere evitar su liquidación. Este plazo no podrá ser menor de noventa días, ni superior a ciento veinte.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, será repartido entre las personas que hicieron aportes a la sociedad de hecho, a prorrata de los mismos. Ningún aportante podrá recibir más del valor por él aportado; si hubiere utilidad, ésta se destinará a la institución de beneficiencia pública del lugar donde la sociedad tenga su domicilio, a juicio del Juez.
Art. 347.- La sociedad cuya escritura social no llene los requisitos que la ley exige para la clase de sociedad de que se trate, estará en las mismas condiciones indicadas en los dos primeros incisos del artículo anterior mientras las irregularidades no hayan sido subsanadas. La escritura social deficiente no podrá ser inscrita, en tanto sus deficiencias no hayan sido corregidas.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, se repartirá entre los socios de acuerdo con la cláusula pertinente de la escritura social. Pero si la deficiencia consiste en no haberse hecho las aportaciones de los socios, en las fechas y en las proporciones que la ley exige, el remanente que quedare después de cubierta la responsabilidad civil, no se repartirá a título de devolución de aportaciones ni de reparto de utilidades, sino que será destinado a la institución de beneficiencia pública del lugar donde la sociedad liquidada haya tenido su domicilio, a juicio del Juez.
Art. 348.- Las sociedades a que se refieren los artículos anteriores, que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, tienen personalidad jurídica únicamente en cuanto los perjudique, pero no en lo que pudiere beneficiarles. Los socios, los administradores y cualesquiera otras personas que intervengan en su funcionamiento, responderán por las obligaciones de dichas sociedades frente a terceros, personal, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubieren incurrido.
Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por el pacto social respectivo, si lo hubiere; en su defecto, por las disposiciones generales contenidas en este Código, según la clase de sociedad de que se trate.
Art. 349.- La sociedad que estando legalmente organizada ejecute actos ilícitos, será declarada disuelta y se liquidará inmediatamente.
La acción de disolución compete a cualquier interesado o al Ministerio Público. El Juez deberá decretarla de oficio al tener conocimiento de la actividad ilícita.
El Juez podrá practicar por sí mismo la liquidación o designar un liquidador; en este caso, deberá oír previamente a la oficina que ejerce la vigilancia del Estado y la designación recaerá, si ello fuere posible, en una institución bancaria.
El importe resultante de la liquidación se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 343.
Art. 350.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a la sociedad que, sin la debida autorización, se dedique o realice actividades que la requieran, tales como operaciones bancarias, de almacenes generales de depósito, de ahorro y otras similares.
Art. 351.- Siempre que en el presente capítulo se conceda una acción al Ministerio Público, deberá ejercitarse por medio del Fiscal General de la República, quien está obligado a hacer uso de ella dentro de un plazo de tres meses de haber tenido conocimiento del hecho que la motiva. La omisión del Fiscal lo hará incurrir en las responsabilidades señaladas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la obligación de iniciar el juicio.
Art. 352.- Siempre que en este capítulo se confiera acción al Ministerio Público, la oficina que ejerza la vigilancia del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
II.- Obligación de poner en conocimiento del Ministerio Público cualquier irregularidad que notare en el funcionamiento de las sociedades sometidas a su vigilancia y que sea susceptible de dar origen a cualquier acción de las indicadas en este capítulo.
Art. 353.- Si la escritura social o sus reformas no se presentaren para su inscripción en el Registro de Comercio, dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, cualquier socio podrá gestionarla judicial o administrativamente.
Todo interesado o el Ministerio Público, podrá requerir judicialmente a toda sociedad, la comprobación de su existencia regular. El requerimiento, además de ser notificado personalmente, se publicará. Transcurridos cuatro meses del requerimiento sin que se haya comprobado la inscripción en el Registro, la sociedad se pondrá en liquidación.
Todo Notario ante quien se otorgue una escritura de constitución social o de reformas, deberá advertir a los otorgantes la obligación en que están de registrarla, los efectos del registro y las sanciones impuestas por la falta del mismo. El Registro de Comercio estará obligado a remitir mensualmente a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, una nómina de la inscripción de dichos instrumentos con la información correspondiente.(18)
La facultad conferida al Ministerio Público, en el caso del presente artículo, no concede a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado la atribución consignada en el ordinal I del artículo anterior.
La liquidación se practicará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el pacto social y, en defecto de ellas, con las pertinentes de este Código.
Art. 354.- La sociedad que realice actos lícitos, pero que se encuentren fuera de su objeto social, estará obligada a reformar este último, a fin de que comprenda sus nuevas actividades.
Cualquier interesado tendrá acción para exigir la reforma; el Juez señalará un plazo de cuatro meses para que ésta se verifique y, vencido dicho plazo, sin que la sociedad haya cumplido el requerimiento, la pondrá en liquidación.
La liquidación se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 355.- Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de cualquiera de las sociedades contempladas en los artículos anteriores de este capítulo, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros. También serán solidariamente responsables todos los socios y todos los que participen en alguna forma en el manejo de los asuntos sociales, aún cuando no hayan intervenido en el acto de que se trate.
Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad.
Art. 356.- La sociedad que prolongue su existencia más allá del plazo fijado en el pacto social para su disolución, sin haber otorgado previamente la prórroga correspondiente, así como aquélla que se encuentre afectada por cualquier otra causal de disolución contemplada en este Código y no proceda a subsanarla, continuará funcionando en forma regular, hasta que se otorgue la escritura que la disuelva o se haga uso de la acción de disolución.
Demandada la disolución por cualquiera de los motivos señalados en el inciso anterior, el Juez concederá, como requisito previo para tramitar el juicio, un plazo no menor de noventa días ni mayor de ciento veinte dentro del cual la sociedad podrá regularizar su existencia.
Art. 357.- La sociedad reducida a un solo socio, dejará de existir como tal, si transcurrieren tres meses sin que se haya traspasado alguna participación social a otra persona; pero la empresa mercantil subsistirá como empresa individual perteneciente al único socio.
La empresa será de responsabilidad ilimitada si en la sociedad de que proviene había, por lo menos, un socio que tuviere este tipo de responsabilidad. La empresa será de responsabilidad limitada, si en la sociedad de que proviene todos los socios, respondían de esta manera.
El único socio tendrá obligación de otorgar los instrumentos necesarios para convertir legalmente la sociedad en una empresa individual dentro de los dos meses subsiguientes a la expiración del plazo previsto en el inciso primero de este artículo, bajo pena de que su empresa se considere como una sociedad irregular y se le apliquen las disposiciones previstas en el artículo 347.-
SOCIEDADES EXTRANJERAS
Art. 358.- Las sociedades extranjeras que deseen realizar actos de comercio en El Salvador, fijando domicilio en el país o estableciendo sucursales, deberán registrarse en el Registro de Comercio.(18)
Para la obtención del registro mencionado, el representante legal de la sociedad extranjera o su apoderado general o especial, deberá presentar solicitud, acompañada de los documentos siguientes:
b) Documentación probatoria de que la decisión de fijar domicilio en El Salvador o de operar en el país, ha sido válidamente adoptada de conformidad a sus estatutos.
c) Poder con que actuará el representante de la sociedad extranjera, el cual señalará las facultades de éste en forma amplia, clara y precisa. El representante nombrado deberá residir permanentemente en el país.
d) El capital social suficiente para realizar sus actividades sociales, cuyo ingreso se comprobará con el registro de inversión extranjera, que para tal efecto lleva el Ministerio de Economía. (29)
e) Balance inicial certificado por Contador Público autorizado en el país, de la sociedad extranjera o de la sucursal que se pretende, en el cual se refleje su capital social.
Art. 359.- Satisfechos los requisitos anteriores, el Registrador de Comercio registrará a la sociedad extranjera que fije su domicilio en el país, o en su caso, la sucursal que operará en territorio nacional, y el poder con que actúa su representante, emitiendo el registro único de empresa de conformidad a lo establecido en el Capitulo II, Título I, del Libro Segundo del presente Código.(18)
Art. 360.- Para todos los efectos legales, las sociedades extranjeras que operen en la República por medio de Sucursal, se considerarán domiciliadas en el lugar, en que establezcan su oficina principal.
Todo aumento o disminución del capital que sufriere la sociedad o sucursal extranjera, así como su cancelación, deberán inscribirse en el Registro de la Inversión Extranjera que para tal efecto lleva el Ministerio de Economía, y posteriormente en el Registro de Comercio; quienes inmediatamente darán aviso a la Oficina que Ejerce la Vigilancia del Estado. (18)
Art. 361.- La Oficina que Ejercer la Vigilancia del Estado velará que las sociedades extranjeras cumplan con las obligaciones estrictamente mercantiles establecidas en el presente Código.(18)
VIGILANCIA DEL ESTADO
Art. 362.-El Estado ejercerá su vigilancia sobre las sociedades y las actividades mercantiles que este Código señala mediante las oficinas siguientes:
II.- La Superintendencia de Valores que vigilará a las sociedades que se dedican a operaciones en el mercado bursátil.
III.- La Superintendencia de Pensiones que vigilará a las sociedades que se dedican a la administración de las pensiones.
IV.- La Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, que ejercerá la vigilancia en todos los demás casos no comprendidos en el ordinal anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Art. 363.- Las oficinas que ejercen la vigilancia del Estado, tendrán las facultades y ejercerán las funciones que les asignen sus leyes especiales.(18)
Art. 364.- La intervención directa de las oficinas que ejercen la vigilancia del Estado, en el funcionamiento de las sociedades, se limita a la separación de determinados administradores y la sustitución de los mismos por las personas que conforme a los pactos sociales respectivos, a las leyes y a la voluntad de los socios sean llamados al efecto. Esta facultad sólo puede ejercitarse en los casos expresamente establecidos en la ley.
Lo dicho es sin perjuicio de la facultad de imponer multas a las entidades vigiladas o a sus miembros y administradores, en los casos y por las cuantías establecidas en las leyes.
Siempre que las oficinas a que se refiere este Capítulo impongan sanciones a las entidades vigiladas o a sus miembros, de conformidad con las leyes, deberán oír previamente a quienes pretendan sancionar, a fin de que puedan justificar su actuación y comprobar sus alegaciones de descargo. El término de la audiencia no podrá ser inferior a ocho días; durante este lapso los interesados podrán formular las alegaciones y presentar las pruebas que juzguen pertinentes.
AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES
FACTORES
Art. 365.- Son factores quienes dirigen por cuenta ajena, una empresa, una rama especial de ella o un establecimiento de la misma.
Art. 366.- El solo nombramiento de un factor lo faculta para realizar todas las operaciones concernientes al objeto de la empresa o del establecimiento que dirija, las cuales se reputarán ejecutadas en nombre y por cuenta del principal, aún cuando el factor no lo haya expresado así al celebrarlas, haya transgredido instrucciones o cometido abuso de confianza, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico de la empresa o del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su principal, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.
Las limitaciones a estas facultades del factor no producirán efectos contra tercero, a menos que se compruebe que éste las conocía al celebrar el respectivo negocio.
Art. 367.- El nombramiento del factor y sus modificaciones posteriores deberán inscribirse en el Registro de Comercio en que esté inscrita la empresa y, en su caso, el establecimiento.
La terminación de los poderes del factor deberá inscribirse siempre en el Registro de Comercio, aun cuando no se haya registrado el nombramiento.
La falta de inscripción hará que los actos mencionados no surtan más efectos que los expresamente señalados en los restantes artículos de este capítulo.
Art. 368.- El principal que haya designado el factor, es responsable de los actos de éste y de las obligaciones que contraiga en los términos del artículo 371.
Si el mandato conferido de modo expreso al factor no se otorgare por escrito o no se inscribiere, se reputará, respecto a tercero, general para todos los actos concernientes a la rama de comercio de que el factor esté encargado, sin que el mandante pueda alegar frente al tercero ninguna limitación de tal mandato, a menos que compruebe que el tercero la conocía en el momento en que se celebró la operación respectiva.
Cuando los principales sean varios, tendrán responsabilidad solidaria por los actos del factor. Si el principal fuere una sociedad, la responsabilidad de los socios se regulará de conformidad con la naturaleza de la misma.
Art. 369.- El factor actuará a nombre de su principal, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriba.
Art. 370.- Si a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, el factor contratare expresamente en nombre propio, pero la otra parte demostrare que lo hizo por cuenta del principal, podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, quienes serán solidariamente responsables.
Art. 371.- Aunque se haya revocado el poder a un factor, o éste haya de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que dirigía, serán válidos los actos y contratos que celebre después de la revocación o enajenación, hasta que lleguen a su noticia por un medio legítimo.
Con relación a terceros, serán igualmente válidos mientras la revocación o enajenación no se haya inscrito en el Registro de Comercio.
Art. 372.- Si fueren varios los factores, se presumirá que deberán decidir por mayoría, a no ser que del nombramiento aparezca, expresa o tácitamente, que cada uno podrá obrar con independencia de los otros en todos los negocios o en algunos de su exclusiva competencia.
Art. 373.- Aunque el principal interesare en las utilidades del giro al factor, éste no podrá oponerse a que se lleven a cabo las operaciones ordenadas por el primero.
Art. 374.- El factor responderá a su principal de los daños y perjuicios que le ocasione por su culpa en las gestiones propias de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a terceros.
Art. 375.- El factor no podrá traficar por su cuenta, ni interesarse en nombre propio o de tercero en negocios del mismo género de los que realice a nombre de su principal, a menos que éste lo autorice para ello, expresamente y por escrito.
Si negociare sin esta autorización, el principal podrá hacer suya la operación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella, sin perjuicio de dar por terminado el mandato, conforme a lo establecido en el artículo 377.
Art. 376.- El factor es responsable solidariamente con su principal del cumplimiento de las disposiciones de este Código y demás leyes que se refieren al ejercicio del comercio o a la explotación de la rama mercantil que tenga a su cargo.
Art. 377.- Además de los casos de terminación normal del mandato conferido al factor, el poder expirará:
b) Cuando el factor haga alguna negociación que fuere contraria a las prohibiciones estipuladas en el contrato o a las que la ley establece.
c) Cuando el factor observare mala conducta pública o privada.
b) Por malos tratamientos personales.
DEPENDIENTES
Art. 378.- El dependiente obliga al principal.
Los dependientes encargados de ventas tienen facultad para percibir dentro del establecimiento el pago del precio de las mercancías vendidas, a no ser que tal percepción se haya reservado a una caja o a un departamento especial, haciéndolo saber al público por medio de anuncio colocado en lugar visible del establecimiento. Para conceder plazos o descuentos, necesitan estar especialmente autorizados; cuando no lo estuvieren, la operación será válida con respecto al comprador, pero los dependientes quedan responsables para con su principal de los daños y perjuicios que pudieren resultarle. Lo dicho en este inciso se extiende a las empresas de servicios y sus dependientes.
Para vender o cobrar fuera del establecimiento, los dependientes necesitarán exhibir autorización escrita, acompañada de documento de identidad, o entregar a cambio del pago el recibo o la factura con la firma y sello del principal o de sus representantes.
Los que presten sus servicios fuera de los locales de la empresa, son dependientes viajeros.
Art. 379.- Los actos de los dependientes obligan a sus principales en todas las operaciones que tuvieren a su cargo, en razón del puesto que ocupan frente al público.
Art. 380.- Salvo que comprueben autorización expresa, los dependientes viajeros no podrán percibir el precio anticipado de las mercancías, cuando ellos no hicieren la entrega de las mismas en el momento de celebrar la operación con el comprador de aquéllas, ni conceder esperas, plazos, quitas o descuentos; pero tendrán facultad de recibir las órdenes de pedido y pactar las garantías o seguridades que consideren prudente, en interés del principal y en previsión de que la otra parte dejare de cumplir lo que prometa.
Art. 381.- Se prohíbe a los dependientes viajeros suscribir documentos de obligación con carácter de apoderados del principal, salvo que tuvieren mandato para ello; en cuyo caso, indicarán el nombre completo con que el principal opere comercialmente y su domicilio.
Art. 382.- Se prohíbe a los dependientes ejercer, por cuenta propia o ajena, actos aislados o tener empresas en las mismas materias similares al comercio de sus principales; y divulgar informaciones acerca de la clientela, situación económica del negocio u otras de carácter reservado, del principal.
Art. 383.- Son aplicables a los dependientes, en lo que fueren compatibles, las disposiciones relativas a los factores.
AGENTES DE COMERCIO
AGENTES DEPENDIENTES
Art. 384.- Es agente dependiente la persona encargada de promover, en determinada plaza o región, negocios por cuenta de un principal, con domicilio en la República o en el extranjero, y de transmitirle las propuestas para su aceptación. El agente dependiente está subordinado al principal.
Art. 385.- El agente dependiente no tendrá facultad, salvo mandato expreso, para celebrar contratos, hacer cobros, o conceder descuentos, quitas o plazos por cuenta del principal; sin embargo, podrá recibir quejas o reclamaciones por defectos de calidad o de cantidad de las mercancías y obtener fianzas en interés del principal, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones del solicitante, cuando le sean entregadas las mercancías que haya pedido.
Los agentes de empresas de seguros, capitalización, ahorro y préstamos, ahorro para adquisición de bienes y otras similares, están obligados a presentar al cliente con quien contraten la credencial que los acredita como tales. Se presume que tienen facultad para celebrar contratos, recibir solicitudes, rechazar declaraciones escritas de los proponentes, cobrar primas vencidas y proceder a la comprobación de los siniestros que se realicen, salvo que la empresa por cuenta de quienes actúen haya limitado expresamente sus facultades en la credencial respectiva, pero no podrá hacerlo en la medida en que haga imposible el ejercicio de la agencia. Pero, a menos que conste expresamente en la credencial, no tendrán autorización para modificar en ningún sentido el texto del contrato que figure en la solicitud.
Art. 386.- Salvo pacto en contrario, ningún principal puede utilizar los servicios, en la misma plaza o en la misma región para un mismo ramo del comercio, de agente diverso de aquél con quien tenga ya contrato en vigor, que se considerará exclusivo. Tampoco puede ningún agente asumir el encargo de promover o tratar asuntos de otros principales.
Art. 387.- Cuando el principal promoviere por sí mismo o por medio de otro, operaciones en una plaza o región en la que tenga agente con carácter exclusivo, éste tendrá derecho a que el principal le pague las participaciones que le hubieren correspondido si el negocio de que se trate lo hubiera promovido el agente.
Art. 388.- Todo agente tiene obligación de proporcionar a sus principales las informaciones que puedan interesarles. El agente deberá anotar en un libro especial, con la separación conveniente, las operaciones relativas a cada principal y expresar los detalles necesarios que permitan distinguir los pedidos y las mercancías que a cada uno correspondan.
Art. 389.- Salvo lo que estipule el contrato entre el principal y el agente, éste proveerá a sus expensas todos los gastos e impuestos que exija el ejercicio de la agencia. Su remuneración se calculará a base de un porcentaje sobre los pagos que cada cliente haga en relación con las operaciones en que el agente haya intervenido.
Art. 390.- Si el principal desiste de cualquier contrato celebrado por el agente, o lo modifica, el agente tendrá derecho a percibir el porcentaje estipulado, como si la operación se hubiera llevado a cabo sobre las bases por él pactadas.
Art. 391.- Cuando en el contrato entre el principal y el agente no se estipule otra cosa, la remuneración del agente le será cubierta al final de cada mes, contra la remisión de la cuenta respectiva, debidamente documentada.
AGENTES REPRESENTANTES O DISTRIBUIDORES (5)
Art. 392.- Para los efectos de este Código se entiende por agente representante o distribuidor, la persona natural o jurídica que, en forma contínua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en el país.
Cuando el agente representante o distribuidor no actúa por su cuenta y riesgo sino siguiendo instrucciones de su principal, no será responsable por el incumplimiento en que éste haya incurrido; su responsabilidad se limita, en este caso, al estricto cumplimiento de las instrucciones que reciba del principal.
La agencia-representación o distribución, podrá ser exclusiva o de cualquiera otra forma que acuerden las partes. (5)
INICIO DE NOTA:
ESTE ARTICULO, HA SIDO INTERPRETADO AUTENTICAMENTE DE LA MANERA SIGUIENTE:
DECRETO Nº 237.
CONSIDERANDO:
II. Que el carácter proteccionista del Decreto Legislativo Nº 247 relacionado en el Considerando anterior se emitió debido a que los Agentes Representantes o Distribuidores estaban siendo perjudicados por resoluciones unilaterales que daban por terminados los correspondientes contratos sin ninguna clase de indemnización;
III. Que el Legislador cuando sustituyó la Sección "B" del Capítulo III, Título III del Código de Comercio, mencionado en el Considerando I, y denominó la Sección "Agentes Representantes o Distribuidores", lo hizo en forma genérica, a efecto de que se comprendiera toda clase de contratos de agencia, de representación, de distribución, de corresponsalía, de servicios, así como de otros contratos nominados e innominados;
IV. Que últimamente los contratos mencionados en el Considerando anterior, se están interpretando en diversas y variadas formas, con el propósito de no cumplir con lo establecido en los Arts. 392 al 399-B del Código de Comercio, y perjudicar a personas naturales o jurídicas establecidas en el país, que prestan esta clase de servicios; por lo que es urgente y necesario interpretar auténticamente el Art. 392 del Código de Comercio;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 392 de la Sección "B" Agentes Representantes o Distribuidores del Código de Comercio, en el sentido de que deben entenderse incluídos en dicha disposición los contratos de corresponsalía y servicios así como otros que no tengan denominación específica, para los efectos que dispone el presente Código.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 392 del Código de Comercio, desde la fecha de su vigencia.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Diario Oficial Nº 244-Bis, Tomo Nº 289, del 23 de diciembre de 1985.
NOTA: LA ANTERIOR INTERPRETACION AUTENTICA, FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL, COMO SIGUE:
La anterior Interpretación Auténtica al artículo 392 del Código de comercio, Sección "B" Agentes Representantes o Distribuidores, ha sido declarada INCONSTITUCIONAL, por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por sentencia pronunciada a las nueve horas y cinco minutos del día quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, a petición del Licenciado Jaime Francisco Romero Ventura. Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial Nº 41, Tomo Nº 298, del 29 de febrero de 1988.
FIN DE NOTA.
Art. 393.- El Agente representante o distribuidor está en libertad de dedicarse a cualquiera otra clase de negocios o actividad mercantil distintos de aquéllos que realice en virtud del contrato de agencia-representación o distribución, con la única obligación de evitar la concurrencia con su principal. Sin embargo, el principal puede autorizarlo para realizar negocios de la misma clase de los que le tiene encomendados.
Cuando el agente fuere representante o distribuidor de varios principales y uno de ellos introdujere una línea competitiva de otra que el agente distribuya o represente, deberá éste hacerlo del conocimiento de los principales respectivos, con el objeto de realizar las negociaciones pertinentes en relación con la línea.(5)
Art. 394.- Las condiciones generales en que el agente representante o distribuidor puede tramitar proposiciones o, en su caso, contratar, podrán ser alterados por el principal, siempre que no contraríen los términos del contrato. Las modificaciones serán obligatorias para el agente representante o distribuidor desde el momento en que lleguen a su conocimiento, siempre que sea por carta. (5)
Art. 395.- A falta de convenio especial, el agente representante o distribuidor percibirá una comisión proporcional a la cuantía del negocio que se realice con su intervención, de acuerdo con los usos del lugar.
Si por culpa del principal no se ejecutare el negocio, en todo o en parte, el agente representante o distribuidor conservará el derecho a reclamar el importe total de la comisión.
Si el agente representante o distribuidor tuviere asignada en forma exclusiva una zona determinada, le corresponderá una comisión por los negocios de igual índole a los encomendados a su agencia que realice el principal o sus enviados en dicha zona, aunque aquel no haya intervenido en los mismos. (5)
Art. 396.- El agente representante o distribuidor transmitirá sin dilación al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los contratos que realice, cuando estuviere autorizado para ello.
Los pedidos que reciba el agente representante o distribuidor serán obligatorios para el principal desde el momento en que conteste aceptándolos.
El principal no tendrá obligación de dar a conocer los motivos que lo determinen a aceptar o rechazar las proposiciones de contratación. (5)
Art. 397.- El contrato de agencia-representación o distribución podrá denunciarse por cualquiera de las partes, por escrito, con tres meses de anticipación. (5)
En caso de terminación del contrato, el agente representante o distribuidor tendrá derecho al valor de las comisiones pendientes, devengadas durante la vigencia del contrato. (5)
Si el principal diere por terminado, modificare o se negare a prorrogar un contrato de agencia representación o distribución, sin que se haya incurrido en alguna de las causales determinadas en el Artículo 398 de este Código, el Agente representante o distribuidor tendrá derecho a que se le indemnice por los perjuicios que se le irroguen. (5)
La indemnización se extiende a:
2º) El valor de las inversiones en local, equipo, instalaciones, mobiliario y útiles en la medida en que tales inversiones sean únicamente aprovechables para el negocio del cual se le priva. (5)
3º) El valor de las existencias en mercaderías y accesorios, en la medida en que, debido a la expiración del contrato, el agente representante o distribuidor ya no puede continuar vendiéndolas o su venta se haga especialmente difícil. Este valor se calculará tomando en cuenta el costo de adquisición, más los fletes hasta el lugar del establecimiento del agente representante o distribuidor y los impuestos y cargos que éste haya tenido que pagar por tener las existencias en su poder. Pagado el valor de las existencias, el principal que indemniza tendrá derecho a hacerlas suyas. (5)
4º) El monto de la utilidad bruta obtenida por el agente representante o distribuidor, en el ejercicio de la representación o distribución, durante los últimos tres años, o durante el lapso menor en que la haya ejercido. (5)
5º) El valor de los créditos que el agente representante o distribuidor haya concedido a terceros, para pagar el valor de las mercaderías que distribuya. Pagado el valor de los créditos, el principal que indemniza se subrogará en los derechos del agente representante o distribuidor. (5)
Art. 398.- Para los efectos del artículo anterior, sólo se considerarán justas causas para dar por terminados, modificar o negarse a prorrogar el contrato de agencia representación o distribución las siguientes: (5)
b) Fraude de parte del agente representante o distribuidor, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar. (5)
c) Ineptitud o negligencia graves del agente representante o distribuidor. (5)
d) Disminución continuada de la venta o distribución de los artículos por motivo imputable al agente representante o distribuidor. (5)
e) Divulgación de información confidencial, sin perjuicio de la sanción penal y de la indemnización a que hubiere lugar. (5)
f) Actos imputables al agente representante o distribuidor que redunden en perjuicio de la introducción, venta o distribución de los productos que le han sido confiados. (5)
Art. 399.- Se presume justa causa para que el agente representante o distribuidor pueda dar por terminado su contrato con el principal, con responsabilidad para este último, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 397, toda modificación introducida al mismo unilateralmente por el principal que lesione los derechos o intereses del agente representante o distribuidor.(5)
Art. 399-A.- Las controversias que se susciten en la aplicación de lo dispuesto en esta Sección, se tramitarán en juicio sumario por los tribunales competentes del domicilio del agente representante o distribuidor. (5)
Art. 399-B.- Si el principal fuere extranjero y hubiere sido condenado por sentencia ejecutoriada, no podrá seguir importando los productos o marcas u ofreciendo servicios mientras no le dé debido cumplimiento a la sentencia. Esta restricción cesará, si el principal consigna en el tribunal la cantidad a que fue condenado a pagar o si el beneficiado manifiesta que se ha cumplido dicha sentencia.
El Tribunal a quien corresponda el cumplimiento de la sentencia, deberá librar a petición de parte, oficio a los organismos administrativos competentes, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.(5)
AGENTES INTERMEDIARIOS
Art. 400.- Los agentes intermediarios no obligan a las partes entre sí. Los contratos que se celebren con intervención de ellos, se comprobarán y ejecutarán conforme a su naturaleza, sin atribuir a los intermediarios función pública alguna. Puede ser personas naturales o jurídicas.
Art. 401.- DEROGADA.(18)
Art. 402.- Los agentes intermediarios están obligados a:
2) Responder a sus clientes de la autenticidad de los títulos relacionados con la operación en que intervienen.
3) Abstenerse de promover negocios en que intervengan personas de insolvencia notoria o cuya incapacidad les sea conocida, y en general las operaciones contrarias a las leyes.(18)
Art. 403.- Los agentes intermediarios no tienen la representación de sus clientes. Quien actuare como apoderado perderá la calidad de intermediario.
Art. 404.- El derecho del intermediario a la remuneración convenida, queda sujeto a la condición de que el contrato se celebre. Si el contrato se estipula bajo condición suspensiva, el intermediario solamente podrá cobrar su remuneración si la condición se cumple.
Cada contratante responderá por la mitad de la remuneración convenida, salvo acuerdo diverso entre ellos.
A falta de convenio se deberá pagar la comisión usual en el lugar en que se celebró el contrato.
Art. 405.- El intermediario tiene derecho a cobrar la remuneración, siempre que el negocio convenido se lleve a cabo dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la aceptación de las partes, sobre las bases por él propuestas.
Art. 406.- El intermediario carece de derecho a exigir que se le reembolsen los gastos hechos al ejercitar su intermediación, salvo pacto en contrario.
Art. 407.- Siempre que el intermediario omita dar a conocer a una de las partes el nombre de la otra, quedará responsable para con esa parte de los daños y perjuicios que se deriven de la falta de celebración del contrato.
Art. 408.- Todo intermediario deberá llevar:
II- Un libro diario de operaciones para anotar en detalle, con las formalidades establecidas para la contabilidad mercantil, todas las condiciones relativas a cada una de las operaciones que se lleven a cabo con su mediación.
Art. 409.- La autoridad judicial podrá, de oficio, exigir al intermediario que exhiba los documentos a que se refiere el artículo anterior, para cotejar con las respectivas anotaciones las copias que el agente haya entregado a las partes. También podrá exigir la presentación de la correspondencia cruzada con las partes.
Estos documentos constituyen un principio de prueba por escrito, si reúnen las condiciones del Art. 1582 C.
Art. 410.- Los intermediarios no podrán reclamar contra sus clientes, sin presentar a la autoridad que corresponda los documentos a que se refiere el artículo 408.
OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES Y SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO (18)
MATRICULAS DE COMERCIO (18)
DISPOSICIONES GENERALES (18)
Art. 411.- Son obligaciones del comerciante individual y social:
II. Llevar la contabilidad y la correspondencia en la forma prescrita por este Código.
III. Depositar anualmente en el Registro de Comercio el balance general de su empresa, los estados de resultados y de cambio en el patrimonio correspondientes al mismo ejercicio del balance general, acompañados del dictamen del Auditor y sus respectivos anexos; y cumplir con los demás requisitos de publicidad mercantil que la ley establece. (29)
IV. Realizar su actividad dentro de los limites de la libre competencia establecidos en la Ley, los usos mercantiles y las buenas costumbres, absteniéndose de toda competencia desleal. (18)
MATRICULA DE EMPRESA Y DE ESTABLECIMIENTO (18)
Art. 412.- La Matrícula de Comercio que regula el presente Código es la de empresa, que será de carácter permanente, estará a cargo del Registro de Comercio y se llevará en registros especiales en cualquier forma que la técnica indique. La matrícula de empresa mercantil constituirá el registro único de empresa. (18) (29)
Art. 413.- DEROGADO (18) (29)
Art. 414.- El comerciante, aunque ejerza distintas actividades mercantiles, podrá desarrollarlas bajo una sola empresa; pero si la empresa tuviere varios locales, agencias o sucursales, deberá registrar cada uno de ellos en el Registro de Comercio. (18) (29)
Art. 415.- El comerciante individual deberá matricular su empresa mercantil mediante solicitud que presentará al Registro de Comercio, con la información y demás requisitos que señale la Ley de Registro de Comercio y su respectivo Reglamento. (18) (29)
La empresa mercantil de todo comerciante social se matriculará inmediatamente después de quedar inscrita su escritura de constitución en el Registro de Comercio, para lo cual deberá presentar a dicho Registro, conjuntamente con el pacto social constitutivo, la solicitud correspondiente de conformidad a lo señalado en el inciso anterior. (18) (29)
Art. 416.- Cumplidos los requisitos respectivos, el Registrador de Comercio ordenará que se asiente la matricula y extenderá constancia a su titular, para los efectos legales pertinentes.
Un extracto del asiento de cada matrícula se publicará en el órgano oficial del Registro de Comercio, para el solo efecto de información. (18) (29)
Art. 417.- La transferencia de una empresa mercantil se efectuará de acuerdo a las formalidades exigidas en la Ley; junto con la inscripción de la respectiva escritura pública de traspaso se deberán hacer las modificaciones en el asiento de la matricula de la empresa transferida.
La transferencia de un local, agencia o sucursal deberá hacerse en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Comercio, debiendo incorporarse la inscripción de dicho traspaso en la matrícula de empresa del adquirente, cancelándose la que corresponda al tradente. (18) (29)
El Registrador mandará publicar en el órgano oficial del Registro de Comercio, para el solo efecto de información, un extracto de la inscripción de la transferencia de la empresa y del local, agencia o sucursal o sólo de la de estos últimos, según sea el caso, únicamente para efectos de información. (18) (29)
EFECTOS DE LAS MATRICULAS (18)
Art. 418.- La constancia que de la matrícula extienda el Registrador, será la única prueba: a) para establecer su calidad de comerciante; y, b) para comprobar la propiedad de la empresa. (18) (29)
Cualquier autoridad judicial o administrativa puede, de oficio o a petición de parte, solicitar al Registrador de Comercio que extienda constancia del asiento de las matriculas de empresa.(18)
Art. 419.- Ninguna empresa mercantil podrá funcionar sin tener su respectiva matrícula vigente. (18) (29)
A petición del Registrador de Comercio, los locales, agencias o sucursales de la empresa no matriculada serán cerrados temporalmente por el Juez de Paz del lugar, previa audiencia oral conferida al titular de la empresa, mientras éste no obtenga o renueve la matrícula correspondiente. Antes del cierre de los locales, agencias o sucursales, se concederá un plazo máximo de treinta días hábiles para que su titular obtenga o renueve la matrícula correspondiente. (18) (29)
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Registrador de Comercio librará oficio al Juez de Paz del lugar en que se encuentren operando cada uno de los locales, agencias o sucursales, expresando en el mismo el motivo y fundamento legal de la solicitud. (18) (29)
Art. 420.- Las matrículas deberán renovarse anualmente, en la época que se señale en la Ley de Registro de Comercio. La solicitud de renovación servirá para actualizar la información que señale el Reglamento de la Ley de Registro de Comercio, respecto de su titular, de la empresa y de sus locales, agencias o sucursales. (18) (29)
La falta de renovación de la matricula dentro del plazo legal correspondiente, será sancionada por el Registro de Comercio de conformidad a su ley.(18)
DENEGACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS MATRÍCULAS (18)
Art. 421.- El Registrador de Comercio denegará la inscripción de una matricula o la inscripción de la transferencia de la misma, en los casos siguientes:
b) Tratándose de sociedades irregulares.(18)
Art. 422.- La cancelación temporal o definitiva de la matrícula de empresa, será ordenada administrativamente por el Registrador de Comercio o Judicialmente por el Juez de lo Mercantil, siguiendo el procedimiento establecido en la ley, en los siguientes casos: (18) (29)
b) Por haberlo solicitado su titular o sus herederos, en caso éste sea un comerciante individual y hubiera fallecido.
c) Por incapacidad o inhabilidad sobreviniente de su titular para ejercer actos de comercio.
d) Por disolución voluntaria o judicial de la sociedad, en cuyo caso la cancelación será temporal; y definitiva, por liquidación voluntaria o judicial de la sociedad mercantil titular de la empresa. (29)
e) Por la falta de renovación de la matrícula, si el titular dejó transcurrir cinco meses luego de vencido el plazo establecido en la Ley. (29)
f) Por la declaratoria judicial de quiebra de su titular.
g) Por haberse declarado nula o irregular la sociedad mercantil titular de la empresa. (29)
h) Tratándose de comerciantes individuales, por existir más de dos acusaciones iniciadas en su contra, por delitos contra el patrimonio en las cuales se haya hecho uso de las excusas absolutorias establecidas en la Ley correspondiente; o por haber cometido el titular de la empresa cualquier clase de delitos, conforme sentencia judicial.
i) Por haber cometido su titular actos de competencia desleal, conforme sentencia judicial.
j) Por haberlo solicitado el Representante Legal de la sociedad extranjera, como consecuencia de su retiro voluntario del país.
Del Art. 423 al Art. 426.- DEROGADOS (18)
CANCELACION DE LAS MATRICULAS (18)
Del Art. 427 al Art. 434.- DEROGADOS (18)
CONTABILIDAD
Art. 435.- El comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de Auditoria.
Los comerciantes deberán conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.
El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesario por exigencias contables o por Ley.
Los comerciantes podrán llevar la contabilidad en hojas separadas y efectuar las anotaciones en el Diario en forma resumida y también podrán hacer uso de sistemas electrónicos o de cualquier otro medio técnico idóneo para registrar las operaciones contables. Todo lo anterior lo hará del conocimiento de la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado.(18)
Art. 436.- Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en Colones o en Dólares de los Estados Unidos de América. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aún la de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención será sancionada por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado de conformidad a su Ley. Toda autoridad que tenga conocimiento de la infracción, está obligada a dar aviso inmediato a la oficina antes mencionada.(18)(19)
Art. 437.- Los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento. (29)
Si el comerciante no la llevare por si mismo, se presumirá otorgado el nombramiento por quien la lleve, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares y los comerciantes sociales en general, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, debiendo estos dos últimos acreditar su calidad de la forma como establece el Art. 80 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario. (7) (18) (29)
Art. 438.- Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el Contador Público autorizado que hubiere nombrado el comerciante. Tratándose de comerciantes sociales, será el Auditor Externo quien autorizará los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha autorización.
Las hojas de cada libro deberán ser numeradas y selladas por el Contador Público autorizado, debiendo poner en la primera de ellas una razón firmada y sellada, en la que se exprese el nombre del comerciante que las utilizará, el objeto a que se destinan, el número de hojas que se autorizan y el lugar y fecha de la entrega al interesado.
La Oficina que ejerce la vigilancia del Estado fiscalizará el cumplimiento de esta obligación, pudiendo sancionar las deficiencias que existieren contra el Auditor, el comerciante o sus administradores, según el caso todo de conformidad a la Ley.(18)
Art. 439.- Los comerciantes deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad con claridad, en orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar señales de alteración.
Se salvarán a continuación, inmediatamente de advertidos, los errores u omisiones en que se incurriere al escribir en los registros, explicando con claridad en qué consisten, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse escrito.
Inmediatamente después de haberse descubierto el yerro o reconocida la omisión en que se incurrió, se hará el oportuno asiento de rectificación.
Art. 440.- Las disposiciones de los artículos 436, 438 y 439 son aplicables a todos los registros que por ley, deban llevar los comerciantes, aunque no sean de contabilidad.
Art. 441.- El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias.
El balance general, el estado de resultados y el estado de cambio en el patrimonio de empresas, deberán estar certificados por Contador Público autorizado, debiendo depositarse en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros. Sin su depósito, no harán fe. El Balance, los estados de resultado y de cambio en el patrimonio, serán acompañados del dictamen del Auditor y sus anexos, para efectos de información sobre la consistencia de las cuentas respectivas. (18) (29)
Art. 442.- El registro de Estados Financieros contendrá:
II.- Los balances generales extraordinarios, ya sea que se practiquen por liquidación anticipada del negocio, suspensión de pagos o quiebra, por disposición de la ley o por voluntad del comerciante.
III.- Resumen de los inventarios relativos a cada balance.
IV.- Resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones del propio balance.
V.- El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance.
VI.- El estado de la composición del patrimonio.
VII.- Cualquier otro estado que sea necesario para mostrar la situación económica y financiera del comerciante.
VIII.- La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las pérdidas netas.
Art. 443.- Todo balance general debe expresare con veracidad y con la exactitud compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera. Sus renglones se formarán tomando como base las cuentas abiertas, de acuerdo con los criterios de estimación emitidos por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto por las Normas Internacionales de Contabilidad.
Dicho balance comprenderá un resumen y estimación de todos los bienes de la empresa, así como de sus obligaciones. El balance se elaborará conforme los principios contables autorizados por el mencionado Consejo, y a la naturaleza del negocio de que se trate.(18)
Art. 444.- Para la estimación de los diversos elementos del activo se observarán las reglas que dicte el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, y en su defecto, por las Normas Internacionales de Contabilidad; en el caso que no hubiere concordancia entre las reglas anteriores, y dependiendo de la naturaleza del negocio de que se trate, así como de la existencia de Bolsas de Valores o Bolsas de Productos; se deberán observar las normas establecidas en las leyes especiales.(18)
Art. 445.- Es lícito revaluar los bienes que figuran en el balance si tal resolución se justifica por las condiciones reales del mercado, a excepción de las materias primas, productos y mercancías, siempre que en el propio balance figure, con toda claridad, una reserva que haga constar la revaluación. Las sociedades que constituyan esta reserva no podrán disponer de ella sino en el momento de la liquidación o al vender los bienes revaluados.
Art. 446.- En el Diario se asentará, como primera partida, el balance que muestre la situación económica y financiera del comerciante al principiar sus operaciones, anotando las cuentas del activo, pasivo y capital.
Se asentarán inmediatamente después en orden cronológico, las partidas correspondientes a las operaciones que haga el comerciante, por cuenta propia o ajena.
Cuando las necesidades del negocio lo requieran, el Diario y Mayor a que se refiere el artículo 435, podrán estar constituidos por varios registros, siempre que se llenen los requisitos exigidos por este Código. También podrán llevarse el Diario y el Mayor en un solo registro.
Art. 447.- Debe constituirse una provisión o reserva para proveer al cumplimiento de las obligaciones que respecto a su personal tenga el comerciante en virtud de la ley o de los contratos de trabajo.
Art. 448.- La Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, por medio de sus delegados, vigilará si los comerciantes llevan sus registros con arreglo a las disposiciones de este Código. Si de la inspección resultare que no están con arreglo a la Ley, o que no se llevan, dicha oficina impondrá al comerciante infractor una sanción de conformidad a su Ley, debiendo además exigirse la corrección de las irregularidades que motivaron la multa. (18)
Art. 449.- La negativa a facilitar el acceso a la contabilidad a cualquier autoridad administrativa que, conforme a este Código u otras leyes, tenga derecho a exigirlo, será penada con la suspensión de la matrícula de comercio, hasta que la inspección se verifique. Para este efecto, la autoridad a quien le fue negada la presentación de la contabilidad, librará inmediatamente oficio al Registrador de Comercio para que decrete la suspensión, previa audiencia al interesado.
Art. 450.- La fuerza probatoria de la contabilidad, su exhibición y reconocimiento judiciales, así como los efectos de la falta de algunos de los requisitos exigidos en este Capítulo, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 451.- Los comerciantes y sus herederos o sus sucesores conservarán los registros de su giro en general por diez años y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios mercantiles. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 445.
El Registrador no concederá matricula de empresa, o cancelará la ya concedida, al que haya infringido lo dispuesto en este artículo. Cualquier autoridad que tenga conocimiento de la infracción deberá librar inmediatamente oficio al Registrador, haciéndola de su conocimiento.(18)
Art. 452.- Los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán un libro encuadernado para asentar separadamente los gastos, compras y ventas, al contado y al crédito. (18) (29)
En dicho libro harán, al final de cada año, un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que forman el activo y el pasivo.(18)
Art. 453.- Los locales, agencias o sucursales pertenecientes a un mismo comerciante, situados en un mismo departamento, se consideran como uno solo para los efectos de avalúo del giro mercantil a que se refiere este Código. (29)
Art. 454.- Las cartas, telegramas y facturas que reciban y las copias de las que expidan los comerciantes, que sirvan de comprobantes para los aspectos contables, se considerarán anexas a la contabilidad y deberán conservarse durante el tiempo indicado en el Art. 451.
Art. 455.- Los comerciantes podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan, una vez transcurridos por lo menos veinticuatro meses desde la fecha de su emisión. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico o de cualquier otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por Notario, previa confrontación con los originales.
En caso de falsedad, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.(18)
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REGISTRO DE COMERCIO
Art. 456.- Se establece el Registro de Comercio, como oficina administrativa, dependiente del Centro Nacional de Registros, destinada a garantizar la publicidad formal de los actos y contratos mercantiles que de conformidad con la ley la requieran. El Registro de Comercio podrá contar con una o varias oficinas, cuya ubicación, número y competencia territorial serán fijados en el Reglamento de la Ley de Registro de Comercio. (29)
El Registro de Comercio comprenderá:
II.- Registro de documentos de comercio.
III.- Registro de balances.
IV.- DEROGADO (29)
Art. 457.- El registro de matriculas de comercio se llevará de conformidad con lo establecido en el Titulo I de este Libro.
Con ese fin, se llevarán los siguientes registros particulares:
II.- Registro de locales, agencias o sucursales. (18) (29)
Art. 458.- El registro de documentos mercantiles se llevará en cuatro registros particulares:
II.- Registro de poderes, nombramientos y credenciales.
III.- Registro de contratos de venta a plazos de bienes muebles.
IV.- Registro de todos los demás documentos sujetos a tal formalidad.
Art. 459.- En el registro de balances se conservarán los balances de fin de ejercicio, los estados de resultados y de cambio en el patrimonio, junto al dictamen de Auditor y sus anexos, de aquellos comerciantes que estén obligados a remitirlos al Registro de Comercio. (29)
Art. 460.- DEROGADO (29)
PUBLICIDAD FORMAL
Art. 461.- El Registro de Comercio es público. Comprende tanto los asientos que aparezcan, como las anotaciones marginales que se hagan en los mismos.
El Registrador expedirá, a quien lo solicite, certificación literal o en extracto de los asientos. En toda certificación, el Registrador hará constar las anotaciones marginales que figuren en la inscripción de que se trate.
Art. 462.- Se presume legalmente que las relaciones jurídicas y los derechos existen tal como aparecen en las inscripciones.(18)
Art. 463.- El contenido de las inscripciones del Registro se reputará exacto para toda persona que haya contratado, fiándose en sus declaraciones, salvo que el propio Registro le indicara posibles causas de inexactitud del mismo, o que por otras fuentes conociera dicha inexactitud.(18)
El Registrador es personalmente responsable de las inexactitudes contenidas en los asientos que haya autorizado y certificaciones que haya extendido.
MATERIALES DE REGISTRO
Art. 464.- Las matrículas de empresa y el registro de locales, agencias o sucursales, se asentarán conforme a lo dispuesto en el Título I de este Libro. (18) (29)
Art. 465.- En el Registro de documentos de comercio, se inscribirán:
II.- En el Registro de poderes, nombramientos y credenciales: Los poderes que los comerciantes otorguen para objetos mercantiles o aquéllos que los mismos comerciantes otorguen para otros fines, pero que contengan cláusulas mercantiles, así como la revocación de dichos poderes; los nombramientos de factores o agentes de comercio; las credenciales de los directores, liquidadores o gerentes y en general, administradores, auditores externos y fiscales de las sociedades. (29)
III.- En el Registro de contratos de venta a plazos de bienes muebles: los contratos de ese tipo que para esa finalidad sean presentados de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del Libro Cuarto.
IV.- En el Registro de los demás documentos sujetos a esta formalidad:
b) Las escrituras por las que se enajenen o graven las empresas o establecimientos mercantiles o se constituya cualquier derecho real sobre ellos.
c) Las capitulaciones matrimoniales, cuando en ellas se conceda a cualquiera de los cónyuges el derecho de obligar los bienes del otro o los de la sociedad conyugal, en virtud de negociaciones mercantiles.
d) Cualquier otro documento que, conforme a la ley, esté sujeto a inscripción.
Art. 466.- En el Registro de Comercio se efectuarán, de acuerdo con este Código y con el Reglamento respectivo, las siguientes clases de asientos: (29)
II- Inscripciones provisionales. (29)
III- Inscripciones definitivas. (29)
IV- Anotaciones marginales. (29)
V- Anotaciones preventivas. (29)
VI- Cancelaciones. (29)
Art. 467.- Los documentos que se asienten en el Registro serán:
II.- Instrumentos auténticos.
III.- Documentos privados, cuyas firmas hayan sido legalizadas.
IV.- Balances de aquellos comerciantes que estén sujetos a tal obligación sin necesidad de que se autentiquen sus firmas.
Art. 468.- Los documentos que deben inscribirse en el Registro de Comercio, lo serán inmediatamente después de presentados, sin necesidad de calificación fiscal previa.(18)
Art. 469.- Cuando se suscriban documentos en que participen comerciantes, no podrán asentarse en el Registro, si no están previamente matriculadas sus empresas mercantiles.(18)
Las inscripciones definitivas y las anotaciones preventivas serán un resumen del instrumento que se registra en el cual no podrán faltar el nombre y las generales de cada una de las partes, las cláusulas del contrato o de la declaración que contenga el instrumento y los hechos o circunstancias que el Notario afirme cubriéndolos con la fe notarial.
Inscrito o anotado en el Registro cualquier documento, no podrá inscribirse otro que lo contraríe, sin el consentimiento del titular a quien afecte o sin mandamiento judicial.
La misma regla se observará cuando sólo se haya extendido el asiento de presentación, mientras el documento presentado no se rechace.
Art. 470.- No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de hechos o relaciones jurídicas que consten en el Registro, sin que previa o simultáneamente, se entable demanda de nulidad y cancelación de la inscripción respectiva.
El demandante podrá solicitar anotación preventiva del hecho o derecho que alegare, contradictorio al registrado; el Juez ordenará la anotación, si se fundare en documento inscrito con anterioridad, salvo que tal documento no esté sujeto a inscripción; o si se tratare de una demanda de nulidad de la inscripción, del título inscrito o de los derechos contenidos en el mismo, en los casos contemplados expresamente en este Código. Efectuado este asiento mediante la orden judicial que corresponda, toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el derecho que ampara la anotación, mientras ésta subsista.
Art. 471.- La calificación comprenderá:
II.- Los requisitos y formalidades extrínsecas del documento presentado.
III.- La capacidad y personería del otorgante o de su representante, de acuerdo con lo que aparezca del documento.
IV.- La validez de las obligaciones, cuando el documento se refiera a ellas y de acuerdo con su propio tenor.
Art. 472.- La calificación que de la legalidad de los documentos hagan los registradores, se entenderá para el efecto de observar o negar la inscripción por causas legales o admitirla y no perjudicará el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la nulidad del mismo título. (29)
Art. 473.- DEROGADO (29)
Art. 474.- Los comerciantes individuales cuyo activo sea igual o superior a doce mil dólares de los Estados Unidos de América, están obligados a depositar anualmente sus balances de fin de ejercicio al Registro de Comercio, debidamente firmados por el propietario o representante legal y el contador, para que se hagan figurar en el Registro de Balances; y cuando el activo sea igual o superior a treinta y cuatro mil dólares, además deberán ser certificados por auditor que reúna los requisitos establecidos en el Art. 290 de este Código. (12) (29)
Las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, están obligadas a presentar sus balances generales de cierre de ejercicio al Registro de Comercio para depósito, debidamente firmados por el representante legal, el contador y el auditor externo, acompañando para efectos de depósito en la misma oficina, sus respectivos estados de resultados y de cambio en el patrimonio, junto con el dictamen de Auditor y sus anexos. (12) (18) (29)
Art. 475.- La inscripción producirá efectos legales a partir del día y hora de presentación, siempre que aquélla sea seguida de inscripción. El día y hora del asiento de presentación deberá constar en el asiento principal.
Los efectos de las inscripciones definitivas que se asienten en el Registro de Comercio, se regularán en la forma siguiente:
II.- Respecto de las inscripciones del Registro de poderes, nombramientos y credenciales, de conformidad con los artículos 367 y 371 de este Código, disposiciones cuyo contenido se hace extensivo a todos los casos.
III.- Respecto de las inscripciones del Registro de contratos de venta a plazos de bienes muebles, tendrán los efectos señalados en el Capítulo II del Título IV del Libro Cuarto de este Código.
IV.- Respecto de las inscripciones del Registro de todos los demás documentos sujetos a tal formalidad, los instrumentos que deban inscribirse en el mismo, no surtirán efectos contra terceros mientras no hayan sido registrados; se exceptúan las escrituras de emisión de bonos y obligaciones negociables y las de modificación y cancelación de las mismas, cuyos efectos se regularán por el ordinal I), de este mismo artículo, como si fueran inscripciones del Registro de instrumentos sociales.
V.- Respecto de las inscripciones de los registros que componen el de matrículas de comercio, de conformidad con el capítulo IV del Título I de este Libro.
VI.- Respecto de los balances con que se forma el Registro de Balances, de conformidad con los artículos 286 y 441 de este Código. (29)
VII.- DEROGADO (29)
Art. 476.- Se anotarán preventivamente, en un registro auxiliar que se llevará al efecto, los documentos siguientes:
II.- La certificación de la demanda a que se refiere el artículo 470, en las condiciones que allí se establecen.
III.- El mandamiento de embargo diligenciado, que recaiga sobre cosas mercantiles o sobre cualesquiera otros bienes o derechos que estén inscritos en el Registro de Comercio. Los derechos del acreedor embargante tendrán preferencia sobre los créditos contraídos por el titular con posterioridad a la anotación.
Art. 477.- Es obligación del Registrador efectuar las anotaciones marginales que sean procedentes, las cuales serán de dos especies:
II.- Anotaciones de relación, aquéllas que se refieren a actos conexos con los que se marginan, sin modificarlos.
Art. 478.- La modificación de cualquiera de las circunstancias que debe contener una inscripción, se registrará mediante un asiento de rectificación, independiente de la inscripción principal de que proceda.
Art. 479.- Los asientos del Registro sólo podrán cancelarse:
II.- Cuando la cancelación sea consecuencia natural del acto jurídico posterior que se inscribe.
III.- Por decisión judicial.
Art. 480.- Procede la cancelación total de los asientos del Registro, en los siguientes casos:
II.- Cuando se declare judicialmente la ineficacia o la falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.
III.- Cuando se declare judicialmente la nulidad de la inscripción.
IV.- Cuando se trate de un embargo y haya transcurrido el plazo de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. Esta circunstancia la comprobará el interesado, frente al Registrador, con la certificación o constancia extendida por el Juez ante quien se haya seguido la ejecución correspondiente, en que conste la fecha de la última resolución.
Art. 481.- Las anotaciones preventivas se cancelarán cuando se extinga el derecho que protegen.
Art. 482.- Las certificaciones extendidas por el Registrador, tendrán la misma fuerza probatoria que los documentos inscritos a que se refieran.
Art. 483.- La falta de inscripción de los documentos sujetos a tal formalidad tendrá la sanción que en cada caso determina la ley y la multa que establezca el reglamento respectivo.
PUBLICIDAD MATERIAL
Art. 484.- El Registrador de Comercio publicará periódicamente en su órgano oficial:
II.- Los balances de los comerciantes que tengan la obligación de depositarios. (18) (29)
Art. 485.- Las escrituras sociales de constitución, de modificación, transformación, fusión y liquidación, las sentencias judiciales referentes a disolución y liquidación de sociedades, así como los acuerdos voluntarios de disolución, los asientos que se refieran a empresas individuales de responsabilidad limitada, las emisiones de bonos y las cancelaciones de los asientos del Registro, se publicarán en extracto una sola vez, en el Órgano Oficial del Registro de Comercio. (29)
Toda publicación que aparezca en el órgano oficial del Registro de Comercio, tiene valor de divulgación.
Art. 486.- Siempre que la ley determina que un acto debe publicarse, este se hará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, por tres veces en cada uno, a menos que la ley determine un número diferente. Las publicaciones deberán ser alternas.
Los plazos consiguientes se contarán desde el día siguiente al de la última publicación en el Diario Oficial.
Art. 487.- La publicidad privada que se haga de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles, por medios distintos de los legales, obligará a quienes la hicieren, en los términos en que se haya efectuado, si reune estos requisitos:
II.- Ser hecha en forma suficiente para hacer creer en ella a un comerciante prudente.
III.- Estar basada en los usos y costumbres mercantiles.
LIMITACIONES DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL
Art. 488.- Los comerciantes deben ejercer sus actividades de acuerdo con la ley, los usos mercantiles y las buenas costumbres, sin perjudicar al público ni a la economía nacional.
La violación de esta norma da derecho al perjudicado a pedir judicialmente que cese la conducta ilegal y a exigir la reparación del año.
Art. 489.- DEROGADO (27)
Art. 490.- DEROGADO (27)
Art. 491.- Se considera competencia desleal la realización de actos encaminados a atraerse clientela indebidamente. En especial los siguientes:
b) Utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o acerca de premios y distinciones obtenidos por los mismos.
c) Empleo de envases, inscripciones o cualesquiera otros medios que atribuyan apariencia de genuinos a productos falsificados o adulterados.
d) Propagar, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, noticias falsas que sean capaces de influir en el propósito del comprador, como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o suspensiones sin que existan realmente. Las mercancías compradas en una quiebra, suspensión o liquidación no podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia. Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación las que resulten de la extinción de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de sus ramos.
e) Efectuar realizaciones en las que los artículos puestos a la venta no lo sean a precios que impliquen una rebaja efectiva respecto a los precios anteriores.
b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa.
c) Soborno de los empleados de otro comerciante para que le retiren la clientela.
d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante.
e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las propias mercancías o servicios, con los de otros empresarios señalados nominativamente o en forma que haga notoria su identidad.
IV.- Aprovechar los servicios de quien ha roto sus contratos de trabajo a invitación del comerciante que le dé nuevo empleo. A este efecto, salvo prueba en contrario, la invitación se presume hecha por quien utiliza los servicios de la persona que se halla en este caso.
V.- Cualesquiera otros actos similares encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante.
Art. 492.- Cuando los actos de competencia desleal perjudiquen los intereses de un grupo profesional, la acción corresponderá tanto a los individualmente afectados como a la asociación profesional o cámara de comercio respectiva.
Art. 493.- La acción podrá prepararse mediante la exhibición judicial de todos los objetos que sean prueba de los actos de competencia desleal, o de un número suficiente de ellos, siempre que se otorgue la caución correspondiente.
También podrá solicitarse, como acto previo a la demanda, la orden judicial provisional de cese de los actos de competencia desleal, rindiendo fianza suficiente, a juicio del Juez, de indemnizar los perjuicios causados, si en el juicio que se promoviere posteriormente no se estableciere suficientemente la competencia desleal.
Art. 494.- La sentencia que declare la existencia de actos de competencia desleal ordenará además de la cesación de tales actos, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando sea procedente.
Art. 495.- Comprobada judicialmente la reincidencia de los actos de competencia desleal, se cancelará definitivamente la matricula de empresa del comerciante culpable.(18)
Art. 496.- Cuando los actos repetidos que contravengan las disposiciones de este Titulo sean ejecutados por sociedades, se cancelarán la matricula de empresa de los socios o administradores que resultaren responsables de ellos.(18)
La anterior disposición es aplicable a los socios o administradores de sociedades que realicen actos de los contemplados en el Capítulo XIII del Título II del Libro Primero de este Código, aunque no sean repetidos.
Art. 497.- Cuando el Juez de Comercio que conozca de un juicio sobre competencia desleal, advierta la comisión de hechos que puedan constituir delito, deberá certificar los pasajes pertinentes del expediente y remitirlos al Fiscal General de la República, especialmente la prueba vertida al respecto, a fin de que el mencionado funcionario, bajo su responsabilidad, promueva la acción penal que sea procedente.
QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS
PROCEDENCIA DE LA QUIEBRA
Art. 498.- La declaración judicial de quiebra será hecha por el Juez de Comercio competente, contra el comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones, y es constitutiva de un estado del mismo. Se presume esta situación, en los siguientes casos:
II.- Insuficiencia de bienes en los cuales se pueda trabar embargo.
III.- Ocultación o ausencia del comerciante por quince días o más, sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones.
IV.- Cierre voluntario de los locales de su empresa, por quince días o más, cuando tenga obligaciones que cumplir.
V.- Cesión de sus bienes en perjuicio de alguno de sus acreedores.
VI.- Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones.
VII.- Pedir su propia declaración en quiebra.
VIII.- Solicitar la suspensión de pagos cuando ésta no proceda, o cuando, concedida, no se concluya un convenio con los acreedores.
IX.- Incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio hecho con motivo de la suspensión de pagos.
X.- En cualquier otro de naturaleza análoga a la de los anteriores.
Art. 499.- Dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede declararse su quiebra cuando se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro.
Art. 500.- La quiebra de una sociedad provoca la de los socios con responsabilidad ilimitada.
La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad, de cualquier clase que sea.
Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en quiebra.
Las sociedades indicadas en el artículo 20 están sujetas a concurso y no a quiebra.
Art. 501.- La acción para promover el juicio universal de quiebra pertenece al Ministerio Público, al propio quebrado y a cualquiera de sus acreedores. Cuando éstos sean tenedores de Bonos o de Certificados de Participación, la acción podrá ser ejercitada por el representante común de los tenedores o por cualquiera de ellos.
La quiebra de una sociedad también puede ser promovida por cualquiera de los socios, cuando la junta general o los administradores, en su caso, se nieguen a solicitar la quiebra voluntaria de la entidad.
A la quiebra de las sociedades le son aplicables, en lo pertinente, los artículos 351 y 352.
Art. 502.- El juicio universal de quiebra, el de suspensión de pagos y el de rehabilitación del quebrado, lo mismo que sus incidentes, se tramitarán de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.
SUS EFECTOS EN LA PERSONA DEL QUEBRADO
Art. 503.- El quebrado queda privado de la administración y disposición de sus derechos patrimoniales e inhabilitado para el desempeño de sus cargos mercantiles.
Art. 504.- La quiebra puede ser fortuita, culpable o fraudulenta, y se considera fortuita mientras no haya sido calificada culpable o fraudulenta por el Juez de Comercio competente. (6)
Ejecutoriada la sentencia en que se califica la quiebra como culpable o fraudulenta, el Juez de Comercio está obligado a dar cuenta inmediata de su resolución al Fiscal General de la República, para que bajo su responsabilidad personal, promueva las acciones penales que sean procedentes. (6)
La información que el Juez de Comercio debe proporcionar al Fiscal contendrá, en su caso, los nombres de los directores, administradores, liquidadores, representantes legales, factores o apoderados de la empresa quebrada, a fin de que se ventile la responsabilidad penal que pudiera caberles.
Art. 505.- Los cómplices de los quebrados serán condenados por el Juez de Comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran:
II.- A reintegrar a la misma masa los bienes y derechos cuya sustracción hubiere determinado su responsabilidad, con interés e indemnización de daños y perjuicios. (6)
Art. 506.- Aunque en la sentencia penal no se exprese, ésta producirá los siguientes efectos mercantiles respecto a las personas declaradas responsables de quiebra culpable o fraudulenta:
II.- Incapacidad para ejercer cargos mercantiles, durante el mismo tiempo.
SUS EFECTOS EN EL PATRIMONIO DEL QUEBRADO
Art. 507.- El quebrado conservará la libre disposición de:
II.- Los derechos sobre bienes ajenos que no sean transmisibles por su naturaleza o para cuya transmisión sea necesario el consentimiento del dueño.
III.- Las ganancias que el quebrado obtenga, después de la declaración de la quiebra, por el ejercicio de actividades personales. El Juez puede limitar la exclusión, tomando en cuenta las necesidades del quebrado y de su familia.
IV.- Las pensiones alimenticias, dentro de los límites que el Juez señale de acuerdo con lo indicado en el ordinal anterior.
V.- Los bienes que sean legalmente inembargables.
Art. 508.- Los actos de dominio o administración que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos en la masa, desde el momento en que quede firme la sentencia de declaración de quiebra, carecen de validez frente a los acreedores.
A pesar de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el quebrado, los actos de que proceden serán válidos.
Art. 509.- Los efectos de la quiebra se retrotraen a la fecha de cesación de pagos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 510.- Los representantes de la quiebra, sustituyen al quebrado en los juicios que estuvieren iniciados por o contra éste, al momento de la declaración de quiebra, siempre que tales juicios tengan contenido patrimonial.
Art. 511.- La sentencia que declara la quiebra, pronunciada en el extranjero produce efectos en El Salvador, siempre que reúna los requisitos exigidos por el Código de Procedimientos Civiles.
Sin embargo, los acreedores domiciliados en El Salvador tienen preferencia sobre los acreedores domiciliados en el extranjero.
SUS EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS
OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 512.- La declaración de quiebra produce los siguientes efectos sobre las obligaciones del quebrado:
II.- Las deudas cesarán de causar intereses frente a la masa. Se exceptúan los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía.
III.- Los créditos de los tenedores de bonos y certificados de participación de sociedades anónimas, se computarán por su valor de emisión, deduciendo lo que se les hubiese abonado como amortización o reembolso.
IV.- No podrán compensarse, ni por Ley ni por acuerdo de las partes, las deudas del quebrado.
V.- Los créditos sometidos a condición suspensiva, serán inmediatamente exigibles contra la quiebra. Las cuotas que deban percibirse por estos créditos se depositarán en el establecimiento bancario que el Juez designe, hasta que, realizada la condición, se hagan efectivos a los acreedores. Si antes de cumplirse la condición hubiere de concluir la quiebra, deberán abonarse las cuotas al deudor, si se hizo pago íntegro; o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.
IV.- Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán puros y simples.
Art. 513.- El ejercicio de los derechos correspondientes a obligaciones del quebrado que no sean pecuniarias o que sean de valor indeterminado o incierto, requiere su previa valoración en dinero.
Art. 514.- La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o sucesivas, se determinará mediante la suma de los abonos previstos, y a cada uno de los mismos se le aplicará lo dispuesto sobre descuentos por pagos anticipados.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 515.- Si uno o varios de los deudores de una obligación solidaria se declaran en quiebra, el acreedor tendrá derecho a reclamar de cada masa la cuantía total de su crédito, hasta que sea extinguido en su totalidad.
Si la suma de las cantidades percibidas por el acreedor de varios deudores solidarios excediere del importe del crédito, la diferencia se reintegrará a cada masa en proporción a lo que hubiera pagado. Si los fallidos se garantizaron en un orden determinado, la suma excedente se abonará al último de los garantes y los remanentes, en orden sucesivo, a los que le preceden, hasta extinguir los respectivos créditos.
Art. 516.- La quiebra o quiebras de los deudores solidarios que hubieren pagado al acreedor común, tienen derecho a exigir de los otros el pago de las correspondientes cuotas proporcionales.
Art. 517.- El pago parcial de una obligación antes de la declaración de la quiebra, limita en su cuantía el crédito contra la masa.
El obligado que pagó puede inscribirse en la quiebra de su coobligado por el importe del pago hecho, pero la cuota que le correspondiere deberá ser entregada al acreedor, si lo solicita y no hubiere obtenido pago total hasta por la cantidad indispensable para ello.
Art. 518.- Quedará en favor del acreedor y hasta la concurrencia de su crédito, la cuota que corresponda en la quiebra a un coobligado o fiador del quebrado que tuviere prenda o hipoteca sobre bienes de éste en garantía de su obligación.
Art. 519.- Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar caución de que pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.
En los endosos y en general cuando las obligaciones son sucesivas, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.
Art. 520.- Si quiebra el deudor, el fiador gozará de todo el plazo estipulado.
Si quiebra el fiador, se podrá sustituir por otro, si el primero no fue dado por convención y en razón de persona determinada. De lo contrario, la obligación es inmediatamente exigible contra el deudor.
CONTRATOS PENDIENTES DE EJECUCION
Art. 521.- La quiebra no afecta a los contratos relativos a bienes cuya administración y disposición conserva el quebrado de conformidad al artículo 507 ni, en general, a las relaciones jurídicas que son de carácter estrictamente personal o de índole no patrimonial.
Art. 522.- Los contratos pendientes de ejecución total o parcial podrán ser cumplidos por el representante de la quiebra, en la forma que indica el Código de Procedimientos Civiles.
El que hubiere contratado con el quebrado podrá exigir al representante que declare si va a cumplir o a resolver el contrato, aun cuando no hubiere llegado el momento de su cumplimiento.
El contratante no quebrado podrá suspender la ejecución del contrato hasta que el representante cumpla o garantice su cumplimiento.
Art. 523.- Si hubiera continuado en marcha la empresa del quebrado, estará siempre obligada al cumplimiento de los contratos relacionados con la misma.
Art. 524.- Los contratos de apertura de crédito, comisión y mandato quedarán resueltos por la quiebra de una de las partes.
La quiebra del principal no resuelve, por sí sola, la relación contractual con su factor.
Art. 525.- La declaración de quiebra suspende el curso de las cuentas corrientes, que se pondrán desde luego en liquidación.
Art. 526.- En los contratos de reporto, la quiebra del reportador autoriza al representante de la misma, llegado el vencimiento, a entregar los títulos y a exigir el precio.
Art. 527.- Si el quebrado hubiese comprado un buen mueble o inmueble del que aún no se le ha hecho la entrega, no podrá exigir del vendedor que proceda a ella, en tanto que no le pague el precio o le garantice el pago a satisfacción del vendedor.
Si la entrega se hubiere efectuado en virtud de promesa de venta, el vendedor podrá recuperar judicialmente la cosa, devolviendo la porción pagada del precio.
Art. 528.- El vendedor de bienes muebles no pagados, que estén en ruta para su entrega material al comprador, podrá al declararse la quiebra del comprador:
II.- Suspender la entrega material de los mismos, aunque no disponga de la documentación correspondiente.
Art. 529.- Si de acuerdo con lo establecido en este Código, no se desistiera de la ejecución del contrato, y el precio se hubiere fijado a plazo, el vendedor podrá exigir caución.
El representante de la quiebra podrá pagar el precio de una vez, obteniendo el descuento de pago al contado, expreso o implícito en el contrato y, en su defecto, según los usos del comercio, y a falta de ellos de acuerdo con lo dispuesto sobre el pago anticipado en el ordinal I del Art. 512 de este Código.
Art. 530.- Si se tratare de ventas por entregas y algunas de éstas se hubieren efectuado ya sin ser pagadas, el representante estará obligado a pagarlas, lo que desde luego será requisito previo para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior.
Art. 531.- No obstante la quiebra del vendedor de cosa mueble, el comprador puede exigir el cumplimiento del contrato, si la cosa había sido determinada antes de la declaración de quiebra.
Art. 532.- El representante de la quiebra de una sociedad, podrá exigir a los socios de responsabilidad limitada el pago inmediato de las exhibiciones pendientes, hasta el límite de la aportación convenida.
Art. 533.- Los contratos de prestación de servicios de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del quebrado, no quedan resueltos. Las relaciones laborales con el quebrado, se regirán por las leyes especiales de la materia.
El representante de la quiebra podrá mantener en vigor los contratos que fueren necesarios para la continuación de la empresa o para la administración y liquidación de la quiebra.
Art. 534.- El contrato de obra a precio alzado se resolverá por la quiebra de una de las partes.
Art. 535.- La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro.
Si el representante de la quiebra no pusiere en conocimiento del asegurador, la declaración de quiebra dentro del plazo de treinta días desde la fecha de ésta, el asegurador podrá resolver el contrato.
En los seguros de vida o mixtos, el representante de la quiebra del asegurado, cuando no existan sobre la póliza derechos irrevocables de un tercero, podrá ceder la póliza, obtener la reducción del capital asegurado o hacer cualquiera otra operación que signifique beneficio económico para la masa.
Lo dispuesto en este último párrafo es aplicable a los contratos de capitalización y a los de ahorro y préstamo.
Art. 536.- La quiebra de la empresa aseguradora no resuelve el contrato de seguro; la masa será responsable de las prestaciones, en los términos contractuales, salvo que el representante, previos los requisitos legales, llegue a un acuerdo con otra empresa aseguradora, a fin de que ésta asuma los riegos de la quebrada.
ACTOS ANTERIORES A LA QUIEBRA
Art. 537.- Los actos del quebrado, hechos en fraude de acreedores, carecen de validez ante la masa, sean anteriores o posteriores a la declaración de quiebra. Si el acto es oneroso, será necesario que el tercero que intervino en el acto, haya tenido conocimiento de la defraudación.
Art. 538.- A partir de la fecha a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, se presumirán realizados en fraude de acreedores, sin que se admita prueba en contrario:
II.- Los pagos de obligaciones no vencidas, hechos por el quebrado con dinero, títulosvalores o cualquier otro modo. Si los terceros devolvieren a la masa, lo que hubieren recibido del quebrado, podrán solicitar el reconocimiento de su crédito cuando sea procedente. El descuento de sus propios efectos, hecho por el fallido, se considerará como pago anticipado.
Art. 539.- Se presumirán hechos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe:
II.- La constitución de derechos reales sobre bienes del quebrado en garantía de obligaciones anteriores a la fecha de retroacción, para los que no se hubiere convenido dicha garantía, o con motivo de créditos, préstamos en dinero, efectos o mercancías, anteriores o no a la fecha indicada, cuya entrega no se verificare de presente al tiempo de otorgarse ante Notario la obligación.
Art. 540.- Se presumen en fraude de acreedores, los pagos, actos y enajenaciones hechos a título oneroso a partir de la fecha de retroacción, si el representante o cualquier interesado prueba que el tercero conocía la situación del quebrado.
Art. 541.- Siempre que se proceda a devolver a la masa algún objeto o cantidad, se entenderá, aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo durante el cual se disfrutó de la cosa o dinero, salvo los casos de buena fe.
Art. 542.- Si los bienes objeto de estos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos, para ser adquiridos por un tercero de buena fe, podrá exigirse del primer adquirente resarcimiento de daños y perjuicios, salvo que pruebe su buena fe.
La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la revocación, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.
EXTINCION DE LA QUIEBRA Y REHABILITACION DEL QUEBRADO
Art. 543.- La quiebra se extingue:
II.- Por falta de activo.
III.- Por falta de concurrencia de acreedores.
IV.- Por acuerdo unánime de los acreedores concurrentes.
V.- Por convenio entre los acreedores y el quebrado.
Art. 544.- Extinguida la quiebra, si el fallido no ha sido condenado por el Juez de lo Penal como responsable de quiebra culpable o fraudulenta, podrá pedir su rehabilitación al Juez de Comercio, quien la concederá sin caución alguna en el caso del ordinal I del artículo anterior. En los casos comprendidos en los ordinales restantes, deberá rendir caución suficiente a juicio del Juez para responder por el cumplimiento de las obligaciones insolutas cuando los respectivos acreedores así lo exijan:
Art. 545.- Cuando el fallido haya sido condenado como responsable de quiebra culpable o fraudulenta, podrá pedir su rehabilitación al Juez de Comercio, quien la concederá cuando se hayan llenado los requisitos indicados en el artículo anterior y, además, los siguientes:
II.- Si fuere responsable de quiebra fraudulenta, haber transcurrido tres años a partir del día en que cumplió íntegramente su pena.
SUSPENSION DE PAGOS
Art. 546.- Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le declare en estado de suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio general preventivo de aquélla.
Art. 547.- No podrán solicitar que se les declare en estado de suspensión de pagos, los comerciantes que:
II.- Hayan incumplido las obligaciones contraídas en un convenio anterior preventivo de la quiebra.
Art. 548.- Mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste deberá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, podrán formalizarse los protestos que sean procedentes.
Art. 549.- Con excepción de las reclamaciones de naturaleza laboral, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales; pero se podrán tomar en ellos las medidas precautorias que señala la ley.
Art. 550.- Durante el procedimiento, el deudor conservará la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia legal.
Art. 551.- Carecen de validez frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y prendas, los de carácter gratuito y, en general, los que excedan de la administración ordinaria de la empresa. El Juez, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes.
Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos, el Juez declarará el estado de quiebra, a petición de quien tenga derecho a ello. La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, incluido créditos inexistentes o incurido en cualquier otro acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.
Art. 552.- Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.
COSAS MERCANTILES
EMPRESA MERCANTIL
LA EMPRESA
Art. 553.- La empresa mercantil está constituída por un conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, con objeto de ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.
Art. 554.- La empresa mercantil no pierde su carácter por la variación de sus elementos, ni por la falta de establecimiento o de asiento permanente.
Art. 555.- La empresa mercantil es un bien mueble. La transmisión y gravamen de sus elementos inmuebles se rige por las normas del derecho común.
Art. 556.- La unidad de destino de los elementos esenciales que integran una empresa mercantil, no podrá disgregarse por persecuciones individuales promovidas por los acreedores del titular. Son elementos esenciales los enumerados en el artículo siguiente.
No se podrá practicar un embargo aislado de los mismos, sino que el secuestro deberá abarcar la empresa en conjunto, siendo el depositario un interventor con cargo a la caja.
No obstante, podrá practicarse el embargo aislado de dinero, mercancías o créditos en la medida en que ello no impida la continuación de la actividad de la empresa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los acreedores hipotecarios y los prendarios.
Art. 557.- Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprende:
II.- La clientela y la fama mercantil, en los términos del Art. 563 de este Código.
III.- El nombre comercial y los distintivos comerciales.
IV.- Los contratos de arrendamiento, en los términos del Art. 569 de este Código.
V.- El mobiliario y maquinaria.
VI.- Los contratos de trabajo, en los términos establecidos en las leyes aplicables a la materia.
VII.- Las mercancías, créditos y los demás bienes y valores similares.
Art. 558.- La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma, las cuales quedan a cargo del adquirente, sin perjuicio de los derechos del acreedor a perseguir al deudor original y salvo pacto en contrario.
La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión y transformación de sociedades, si su titular es una sociedad; y mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Comercio, si se tratare de una comerciante individual.
Art. 559.- Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos que no tengan carácter personal, celebrados para el ejercicio de las actividades propias de aquélla.
El tercero contratante puede, sin embargo, dar por concluído el contrato dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la transmisión si hubiere justa causa para ello, quedando a salvo la responsabilidad del enajenante.
Las mismas disposiciones se aplican al usufructuario y arrendatario de una empresa, por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.
Art. 560.- La cesión de los créditos relativos a la empresa enajenada, aunque no se notifique al deudor, tendrá efecto frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro de Comercio. El deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante.
Art. 561.- La cesión del usufructo de la empresa comprende la de los créditos activos de la misma, salvo pacto en contrario. Las relaciones entre el constituyente, el usufructuario y los deudores u otros terceros, se rigen por lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 562.- Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos, sin que su naturaleza justifique la suspensión, perderá el carácter de tal y sus elementos dejarán de constituir la unidad jurídica que este Código reconoce.
Art. 563.- Quien enajena una empresa debe abstenerse, durante los dos años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva empresa que por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda desviar la clientela de la empresa transmitida.
En el caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida con respecto al propietario o al arrendador, por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento.
Puede pactarse contra lo dispuesto en este artículo.
Art. 564.- El usufructuario de una empresa debe realizar las actividades propias de ésta, sin cambiar el nombre comercial que la distingue.
Debe desarrollar la actividad mercantil sin modificar el destino de la empresa, de manera que conserve la eficacia de su organización e inversiones y que atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias según inventario, al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo con los valores corrientes al concluir el usufructo.
Las disposiciones anteriores son aplicables al arrendamiento de la empresa, en lo conducente.
SUS ELEMENTOS
EL ESTABLECIMIENTO
Art. 565.- El cambio de local de un establecimiento deberá publicarse con quince días de antelación. La falta de publicación da al acreedor derechos a exigir los daños y perjuicios, siempre que el crédito provenga del tráfico que en el establecimiento se realiza.
Art. 566.- Si el cambio de local se realizare y trajere consigo una depreciación del establecimiento, cualquier acreedor puede ejercitar acción y dar por vencido su crédito desde la fecha del cambio hasta noventa días después de ella. La depreciación debe probarse en el juicio.
Art. 567.- El traslado de un establecimiento de una plaza a otra, sin consentimiento de la mayoría de los acreedores computada por cantidades, faculta a los disconformes a dar por vencidos sus créditos.
Art. 568.- La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta.
Art. 569.- Si se enajena la empresa, si se constituye un derecho real sobre ella o si se da en arrendamiento, subsistirá el derecho a ocupar los locales en que estuvieren sus establecimientos, derivados de un contrato anterior de arrendamiento en que se haya previsto su destino, siempre que subsista el giro convenido si se fijó específicamente. No producirá efecto alguno el pacto contrario.
NOMBRE COMERCIAL
Del Art. 570 al Art. 574.- DEROGADOS (20)
DISTINTIVOS COMERCIALES
Del Art. 575 al Art. 585.- DEROGADOS (20)
PATENTES DE INVENCION
Del Art. 586 al Art. 599.- DEROGADOS (17)
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 600.- Toda empresa mercantil implica responsabilidad ilimitada a cargo de sus titulares, por las obligaciones contraídas frente a terceros, en el giro de la misma, salvo que haya sido organizada como empresa individual de responsabilidad limitada, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Art. 601.- La empresa individual de responsabilidad limitada podrá funcionar bajo nombre o bajo denominación.
El nombre será el del titular, seguido de las palabras "Empresa de Responsabilidad Limitada", o de su abreviatura "E. de R. L.".
La denominación se formará libremente, pero será seguida de las mismas palabras indicadas para terminar el nombre.
La omisión de las palabras finales del nombre o denominación hará responsable ilimitadamente al titular de la empresa. La omisión de este mismo requisito en cualquier acto posterior, hará responsable ilimitadamente al titular por las obligaciones así contraídas.
No podrá adoptarse un nombre o denominación que pueda confundirse con el de otra empresa constituída con anterioridad.
Art. 602.- Para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, será necesario hacer inventario, previo a su constitución, de todos los bienes que formarán el patrimonio de la misma. Si se trata de convertir en una empresa de esta clase otra que ya esté funcionando, el inventario comprenderá, además, las obligaciones a su cargo. En ambos casos, el inventario será certificado por un auditor externo debidamente autorizado de conformidad a la ley, a falta de éste la empresa no podrá constituirse.(18)
Art. 603.- Los bienes que compongan el activo se sujetarán a las reglas siguientes:
II.- Los bienes que no consistan en acciones de sociedades de capitales ni en dinero, serán valuados por su precio promedio en plaza .(18)
Art. 604.- No podrá formar parte del patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada, los títulos valores que hayan sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación, así como los créditos que no sean satisfactorios para el auditor, por considerar éste, insuficiente la solvencia económica del deudor.(18)
Art. 605.- El dinero en efectivo que aparezca en el inventario deberá depositarse en una institución bancaria y comprobarse tal depósito con el certificado respectivo al auditor externo.(18)
Art. 606.- El capital empresarial de la empresa individual de responsabilidad limitada será el que libremente acuerden aportar sus titulares. (18) (29)
Art. 607.- Certificado el Inventario, el titular formalizará la empresa por medio de formulario proporcionado por el Registro de Comercio al interesado en forma gratuita, para que sea completado dentro o fuera de dicha oficina. El formulario deberá contener: (29)
II. Número de Documento de Identidad y de Identificación Tributaria del titular. (29)
III. Nombre o denominación de la Empresa. (29)
IV. Su finalidad. (29)
V. El asiento principal de su establecimiento, que será el domicilio especial del Titular para todo lo relacionado con los negocios de la empresa, así como la dirección exacta de su local comercial. (29)
VI. El importe del capital y el inventario completo a que se refiere el Art. 602, haciendo constar la circunstancia de haber sido certificado por auditor externo. (29)
VII. Las disposiciones pertinentes respecto de reservas y, en su caso, de cuotas suplementarias de garantía. (18) (29)
Art. 608.- El formulario mencionado en el artículo anterior deberá inscribirse en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de su inscripción. Mientras ésta no se verifique, el titular responderá ilimitadamente por las obligaciones que se contraigan. (29)
El Registro de Comercio estará obligado a remitir mensualmente a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, una nómina de la inscripción de dichos formularios con la información correspondiente. (18) (29)
Art. 609.- El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada puede aumentarse o disminuirse. (29)
El aumento deberá reunir los requisitos establecidos en los Arts. 602, 603, 604 y 605; se formalizará por medio de formulario de aumento de capital proporcionado por el Registro de Comercio al interesado en forma gratuita, para que sea completado dentro o fuera de dicha oficina y surtirá efectos a partir de su inscripción. Dicho Registro tendrá la misma obligación establecida en el artículo anterior. (18) (29)
La disminución se sujetará a lo dispuesto en los Arts. 182 y 183, con la modificación que se documentará por medio de formulario de disminución de capital proporcionado por el Registro de Comercio al interesado en forma gratuita, para que sea completado dentro o fuera de dicha oficina. No podrá efectuarse la disminución si, como consecuencia de ella, el capital de la empresa se redujere a menos de la cuarta parte del capital pagado. (29)
Art. 610.- El inventario certificado por Auditor Externo, previo a la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada, a la conversión de una empresa mercantil de responsabilidad ilimitada a una de esta clase, o al aumento o disminución del capital de la empresa, se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial. (18) (29)
Los acreedores y cualquier interesado, así como la Fiscalía General de la República, podrán oponerse a que se formalice el acto autorizado, en un plazo de treinta días a contar de la publicación en el Diario Oficial; toda oposición se tramitará en forma sumaria; la de cualquier acreedor concluirá de pleno derecho por el pago del crédito respectivo. (29)
No podrán otorgarse los formularios de constitución, de aumento o de disminución de capital respectivos, mientras no haya transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior. (29)
Art. 611.- Constituída una empresa individual de responsabilidad limitada, las obligaciones contraídas en el giro de la misma, serán cubiertas:
II.- Con los bienes que constituyan la cuota suplementaria de garantía, caso de haberse constituído, previa excusión del patrimonio de la empresa.
Art. 612.- Los acreedores personales del titular de la empresa no podrán embargar los bienes adscritos a ella, pero sí los que constituyen la cuota suplementaria de garantía, así como las utilidades que el titular perciba de la empresa.
En caso de quiebra personal del titular, los acreedores podrán embargar la empresa en conjunto, para venderla o administrarla.
Art. 613.- El titular de una empresa individual de responsabilidad limitada podrá constituir cuotas suplementarias de garantía, integradas por bienes de su pertenencia destinados a responder subsidiariamente de las obligaciones de la empresa. Para la constitución de estas cuotas se observarán las mismas formalidades que para la organización de la empresa.
Art. 614.- Cuando hubiere inmuebles en el patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada o en la cuota suplementaria de garantía y así conste en los formularios de organización e inventarios de bienes respectivos, los traspasos de dichos inmuebles a favor de la empresa deberán formalizarse por escritura pública, conforme a las reglas del derecho común y se inscribirán en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y se marginarán las inscripciones originales. (29)
Art. 615.- Cesará la limitación de la responsabilidad y, en consecuencia, la empresa se transformará en una de responsabilidad ilimitada, en los siguientes casos:
II.- Cuando se efectúen maniobras tendientes a burlar las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
III.- En los demás casos en que la ley lo disponga.
Art. 616.- La empresa individual de responsabilidad limitada funcionará con sujeción a las disposiciones siguientes:
II.- En materia de utilidades, el artículo 37 y el inciso primero del artículo 38.
III.- En materia de estados financieros, del artículo 282 al 284; el inciso final del artículo 286; y el artículo 287, en lo pertinente. (29)
IV.- En materia de vigilancia, del artículo 289 al artículo 293, en lo conducente.
Art. 617.- DEROGADO (18) (29)
Art. 618.- La empresa individual de responsabilidad limitada se liquidará voluntariamente siempre que lo disponga el titular, quien podrá practicar por sí mismo la liquidación o nombrar liquidador.
Art. 619.- La empresa individual de responsabilidad limitada se liquidará forzosamente, en los siguientes casos:
II.- Por quiebra de cualquiera otra empresa individual de responsabilidad limitada, perteneciente al mismo titular.
III.- Por pérdida de la mitad del patrimonio de la empresa, o por una pérdida menor, si dicho patrimonio quedare reducido a menos de la cuarta parte del capital social. La presente causal no tendrá aplicación, cuando el titular reintegre la pérdida mediante aportaciones complementarias, dentro del mes siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento de ella. (29)
Art. 620.- La liquidación voluntaria o forzosa de la empresa individual de responsabilidad limitada se sujetará, en cuanto fuere aplicable, a las reglas contenidas en este Código para liquidar las sociedades de personas.
La liquidación voluntaria de estas empresas, quedará sujeta a la verificación del estado de solvencia o autorización tributaria, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. (29)
En la liquidación forzosa y previo a dictar la sentencia judicial de mérito, el juez deberá solicitar informe a la administración tributaria sobre el estado de solvencia y al Registro de Comercio, sobre el cumplimiento de las obligaciones profesionales de comerciante de la empresa, el cual será rendido dentro de tercero día hábil a partir del siguiente de su recibo. El Juez dictará la sentencia que decrete el estado de liquidación de la empresa, no obstante que los informes reflejen obligaciones pendientes, debiendo posteriormente en el acto de juramentación del liquidador respectivo, hacer a éste la advertencia sobre tales obligaciones para los efectos de la liquidación. La certificación de la sentencia judicial ejecutoriada que decrete el estado de liquidación, se anotará preventivamente en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción, agregándose al nombre o denominación de la empresa la frase “en liquidación”. Concluido el proceso de liquidación, el liquidador deberá remitir informe al juez de la causa, quien lo aprobará definitivamente o formulará las observaciones que conforme a derecho estime pertinentes y ordenará que se tenga por liquidada la empresa, debiendo librar oficio al Registro de Comercio para su inscripción, quien además procederá a cancelar las inscripciones de los actos de constitución y modificación de la misma, si los hubiere. (29)
Art. 621.- El traspaso entre vivos o por causa de muerte, de una empresa de responsabilidad limitada se sujetará a las reglas siguientes:
II.- Si es por causa de muerte, se hará de conformidad a las reglas comunes aplicables a las herencias. La escritura constitutiva de la empresa se inscribirá por traspaso a favor del heredero, en el Registro de Comercio, previa inscripción de la declaratoria de herederos y, en su caso, del testamento.
III.- Si en el patrimonio de la empresa hubiere inmuebles, los documentos respectivos se inscribirán también en el Registro de la Propiedad Raíz.
IV.- Si la empresa funciona bajo denominación, podrá continuar existiendo sin cambio alguno; si funciona bajo nombre, deberá cambiarse éste por el del nuevo titular, o conservar el anterior agregando la palabra "sucesores".
Art. 622.- En todo lo no previsto en el presente Capítulo, serán aplicables las disposiciones referentes a la sociedad de responsabilidad limitada, en lo pertinente.
TITULOSVALORES
Art. 623.- Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Art. 624.- Los documentos y los actos a que se refiere este Título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente.
La omisión de tales requisitos no afectará a la validez del negocio que dió origen al documento o al acto.
Art. 625.- Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulosvalores, tanto los reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos formales siguientes:
II.- Fecha y lugar de emisión.
III.- Las prestaciones y derechos que el título incorpora.
IV.- Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos.
V.- Firma del emisor.
EL INCISO FINAL DEL PRESENTE ARTICULO, SE INTERPRETA AUTENTICAMENTE POR D.L. Nº 389, del 20 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001, EL CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE, ASI:
Si no se mencionare en el título el lugar de emisión, se tendrá como tal el que conste en el títulovalor como domicilio del librador, o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre. Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las prestaciones o de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio del obligado, o el que corresponda la dirección que aparezca junto a su nombre; y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede hacer su reclamo y el deudor cumplir con su obligación, en cualquiera de ellos.
Art. 626.- Los títulosvalores emitidos en El Salvador, deberán estar escritos en castellano, pero podrán contener, además, una traducción de su texto a otro idioma.
Art. 627.- Los requisitos que el títulovalor o el acto incorporado necesitan, para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago. No podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los títulos en blanco.
Art. 628.- El títulovalor que tuviere su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad apareciere más de dos veces en palabras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor consignada.
Se permite el uso de máquinas protectoras para asegurar el importe del títulovalor o las firmas que lo calcen. Siempre que se haga uso de esta facultad, la cantidad marcada por la máquina protectora tendrá preferencia sobre las demás.
Art. 629.- El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho que en él se consigna.
Cuando sea pagado, debe entregarlo al pagador. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el cuerpo del título. En los casos de robo, hurto, extravío, destrucción o deterioro grave, se repondrá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII de este Título.
Art. 630.- La transmisión del títulovalor implica el traspaso del derecho principal incorporado, así como de las garantías y demás derechos accesorios y a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos devengados.
Art. 631.- El embargo o cualquier gravamen sobre el derecho consignado en el título o sobre las mercancías por él representadas, no surtirá efectos si no queda comprendido, de manera expresa, en el título mismo.
Art. 632.- Los títulosvalores pueden ser nominativos, a la orden o al portador.
Art. 633.- La suscripción de un títulovalor obliga a quien la hace, al cumplimiento de las prestaciones y derechos incorporados en favor del titular legítimo, aunque el título haya entrado en circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad.
Art. 634.- El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados.
La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.
Art. 635.- La incapacidad de algunos de los signatarios de un títulovalor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.
Art. 636.- En caso de alteración del texto, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
Art. 637.- Cuando un títulovalor sea emitido entre dos plazas que tengan diferentes calendarios, el día de la emisión se considerará ser el día correspondiente en el calendario del lugar de pago.
Art. 638.- Cuando los actos que haya de realizar obligatoriamente el tenedor de un títulovalor deba efectuarlos dentro de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados que haya en el intermedio, se contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá el día que les sirve de punto de partida.
Art. 639.- Cuando se ejerciten acciones derivadas de un títulovalor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones:
II.- Las que se funden en no haber sido el demandado quien firmó el documento.
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 979.
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título o el acto incorporado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 627.
VI.- La de alteración del texto del documento o de los actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 636.
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable.
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito de su importe.
IX.- Las que se funden en la suspensión del pago o en la cancelación del títulovalor, ordenados judicialmente.
X.- Las de prescripción y caducidad, y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Art. 640.- Cuando el que deba suscribir un títulovalor no sepa o no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, cuya firma será autenticada por Notario.
Art. 641.- Los títulosvalores llevarán, por lo menos, una firma autógrafa.
Art. 642.- La representación para suscribir títulosvalores se confiere:
II.- Por carta autenticada dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o carta respectivos.
Art. 643.- Cuando la naturaleza de la empresa lo requiera, el Juez podrá autorizar a los representantes interinos de la sucesión o al curador de la herencia yacente, para suscribir títulosvalores. Esta autorización podrá ser de carácter general o especial.
Art. 644.- Los administradores o gerentes de sociedades o empresas mercantiles, por el solo hecho de su nombramiento, se reputan autorizados para suscribir títulosvalores a nombre de ellas. Los límites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos.
Art. 645.- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un títulovalor en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.
Art. 646.- La convalidación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, hecha por quien puede legalmente autorizarla, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto convalidado, las obligaciones que del mismo nazcan.
Es tácita la convalidación que resulte de actuaciones que necesariamente impliquen la aceptación del acto por convalidar o de alguna de sus consecuencias. La convalidación expresa puede hacerse en el mismo títulovalor o en documento distinto.
Art. 647.- Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulosvalores, se regirán por las disposiciones de este Título, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del documento.
Art. 648.- Si de la relación que dio origen a la suscripción de un títulovalor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación.
La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. La falta de protesto, para comprobar tales hechos, podrá suplirse por cualquier otro medio de prueba, inclusive la testimonial rendida en el término correspondiente del juicio respectivo, cualquiera que fuere su naturaleza.
Con la demanda debe presentarse el título.
Art. 649.- Extinguida por caducidad o por prescripción la acción cambiaria contra el emisor, el tenedor del títulovalor que carezca de acción contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al emisor la suma con que se enriqueció en su daño. Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que caducó o prescribió la acción cambiaria.
Art. 650.- Los títulosvalores dados en pago se presumen recibidos "salvo buen cobro".
Art. 651.- Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna.
Los "quedan" no son títulosvalores ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados. Si se refieren a determinados documentos, dan derecho a reclamar su devolución; si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad con lo consignado en el texto del documento.
Art. 652.- A los títulos de la deuda pública, billetes de banco, acciones de sociedades, obligaciones, bonos generales y comerciales, cédulas y bonos hipotecarios y a todos los demás regulados por este Código o por leyes especiales, así como a los que se creen en la práctica, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas, y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Capítulo.
Art. 653.- Todos los títulosvalores podrán, sin necesidad de autorización alguna, ser extendidos en formularios impresos, debiendo, en tal caso, pagarse en timbres fiscales los impuestos que afecten su emisión.
TITULOS NOMINATIVOS
Art. 654.- Los títulos nominativos se expiden a favor a de personas determinadas, cuyos nombres han de consignarse tanto en el texto de los documentos como en el registro de los mismos, que deberá llevar el emisor.
Ningún acto u operación referente al título nominativo surtirá efectos, contra el emisor o contra terceros, si no se hace constar en el documento y en el registro.
Art. 655.- La transmisión de los títulos nominativos o la constitución de derechos reales sobre los mismos, requiere su presentación al emisor para que se hagan las debidas anotaciones en el texto y en el registro.
La transmisión de los títulos nominativos podrá hacerse por endoso o por cualquier medio establecido por el Derecho Civil, seguido de registro; si fuere hecha en esta última forma le serán aplicables los artículos 660 y 661.
Hecha la transmisión o constituído el derecho real, el emisor cumplirá lo ordenado en el inciso primero de este artículo, a solicitud del interesado, salvo las excepciones legales.
Se aplicarán a los títulos nominativos las disposiciones del artículo 662.
Art. 656.- El registro que llevará el emisor se sujeta a las reglas aplicables al registro de acciones nominativas de las sociedades de capitales.
TITULOS A LA ORDEN
Art. 657.- Los títulos a la orden se expiden a favor de persona cuyo nombre se consigna en el texto del documento, sin necesidad de registro posterior.
Art. 658.- Los títulos a favor de persona determinada se entenderán extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas "no a la orden" o "no negociable". Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor legítimo y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Art. 659.- Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso, seguido de la entrega del documento, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.
Art. 660.- La transmisión del título a la orden por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al actor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
Art. 661.- Quien justifique que un título a la orden, negociable, le ha sido transmitido por medio distinto del endoso, puede obtener del Juez, en diligencias de jurisdicción voluntaria, que haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La constancia que ponga el Juez en el título, se tendrá como endoso.
Art. 662.- El endoso debe constar en el título respectivo o en hoja adherida al mismo, caso de ser imposible hacerlo constar en el documento, y llenar los siguientes requisitos formales:
II.- Clase de endoso.
III.- Lugar y fecha.
IV.- Firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso, a su ruego o en su representación.
Art. 663.- La falta de los requisitos indicados en el artículo anterior, produce los efectos siguientes:
II.- Si se omite indicar la clase de endoso, se presume que el título fue transmitido en propiedad, sin que admita prueba en contrario en perjuicio de terceros de buena fe.
III.- Si se omite el lugar, se presume que el documento fue endosado en el domicilio del endosante. Si se omite la fecha, se presume que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento. Si no hay mención del domicilio del endosante, se presume que el endoso se hizo en el lugar en que se realizó la última mención.
IV.- La firma es requisito indispensable para la existencia del endoso.
Art. 664.- El endoso es puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo, salvo que sea el de un certificado de acciones de sociedad de capitales.
Art. 665.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. Cualquier tenedor legítimo puede llenar con su nombre o el de un tercero el endoso en blanco, o transmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Art. 666.- El endoso puede hacerse en propiedad o en garantía. Al cobro podrá endosarse únicamente a las instituciones de crédito, a las organizaciones auxiliares o a los abogados.
Art. 667.- El endoso en propiedad transfiere, además de la propiedad del título, todos los derechos incorporados y obliga solidariamente a los endosantes.
Los endosantes pueden evitar la responsabilidad solidaria, insertando la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente.
Art. 668.- El endoso con la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, confiere al endosatario los derechos y obligaciones de acreedor prendario respecto al título endosado y a los derechos incorporados, comprendiendo las facultades del endoso al cobro.
En este caso, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.
Cuando la prenda se realice en los términos de este Código, lo certificarán en el documento los comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar cláusula que lo libere de responsabilidad.
Art. 669.- El endoso que contenga la cláusula "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación; para cobrarlo judicial o extrajudicialmente; para endosarlo al cobro y para protestarlo, en su caso.
El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transmisión del dominio. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, ni su revocación surte efectos respecto de terceros sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 674.
En este caso, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.
Art. 670.- El endoso posterior al vencimiento produce el efecto de cesión de crédito.
Art. 671.- Es propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso.
El tenedor de un título a la orden en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.
Art. 672.- El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.
Art. 673.- El títulovalor puede transmitirse por recibo de su importe extendido en el mismo documento o en hoja adherida al mismo, caso de ser imposible hacerlo constar en el título, a favor de un avalista o de cualquier otro responsable del mismo, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta transmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.
Art. 674.- El tenedor legítimo de un títulovalor puede testar o cancelar válidamente los endosos y anotaciones de recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella, pero deberá autorizar con su firma la testadura o cancelación.
TITULOS AL PORTADOR
Art. 675.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador; se transmiten por simple entrega.
Art. 676.- Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán acción como títulosvalores. El emisor será castigado por los tribunales con multa equivalente al importe de los títulos emitidos.
BONOS
Art. 677.- Los bonos u obligaciones negociables son títulosvalores representativos de la participación individual de sus tenedores, en un crédito colectivo a cargo del emisor.
Los bonos son bienes muebles, aún cuando estén garantizados con hipoteca.
Art. 678.- Sólo podrán emitir bonos:
II.- Las instituciones oficiales autónomas.
III.- Las sociedades de economía mixta y las instituciones de interés público.
IV.- Las sociedades de capitales.
V.- Las asociaciones, corporaciones o fundaciones que tengan personería jurídica.
Art. 679.- El Estado, el municipio y las instituciones oficiales autónomas harán la emisión en virtud de leyes especiales y con sujeción a éstas; los emisores indicados en los numerales del III al V del artículo anterior, la harán de conformidad a los artículos que siguen.
Art. 680.- Los bonos pueden ser nominativos, a la orden o al portador.
Una misma entidad puede emitir varias series de bonos. Dentro de cada serie, todos serán de igual valor nominal e incorporarán iguales derechos para sus tenedores.
Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.
No podrán emitirse nuevas series de bonos, mientras las anteriores no estén totalmente pagadas.
Art. 681.- Los bonos deberán contener:
II.- El importe del capital y la parte pagada del mismo, perteneciente a la emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se practique precisamente para la emisión.
III.- El importe de la emisión, con indicación del número y valor nominal de los bonos emitidos.
IV.- El tipo de interés.
V.- Los términos señalados para el pago de intereses y de capital y, en su caso, los plazos, condiciones y manera en que los bonos han de ser amortizados.
VI.- El lugar de pago.
VII.- La especificación de las garantías especiales que se constituyan para respaldar la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas, en su caso.
VIII.- El lugar y fecha de la escritura de emisión, nombre del Notario que la autorizó y el número de inscripción en el Registro de Comercio.
IX.- La firma de los administradores de la entidad autorizados para ello.
Art. 682.- No podrá pactarse que los bonos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o con primas o premios, sino cuando el interés que haya de pagarse a todos los tenedores sea superior al tipo de interés legal.
Cualquiera de los tenedores podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contravención a lo prevenido en este artículo.
Art. 683.- No se podrá hacer emisión alguna de bonos por cantidad mayor que el haber contable de la entidad emisora, con deducción de utilidades repartibles, que aparezcan del balance a que se refiere el ordinal II del artículo 681, a menos que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición o construcción hubiere contratado aquélla, los cuales se graven para respaldar tal emisión, caso en el cual podrá exceder del límite anterior hasta el autorizado expresamente por la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado.
La entidad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre los bonos emitidos; ni podrá cambiar su finalidad, domicilio o denominación, sin el consentimiento de la junta general de tenedores de bonos.
Las entidades que emitan bonos deberán publicar anualmente su balance, con los requisitos exigidos a los balances de sociedades anónimas.
Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor de bonos podrá exigir que se haga; transcurridos tres meses sin que se efectúe, podrá exigir judicialmente que se le pague el importe de sus bonos.
Art. 684.- La emisión se autorizará por escritura pública, otorgada por las personas que tengan la representación de la entidad o por representantes especiales autorizados al efecto; dicha escritura se inscribirá en el Registro de Comercio y en el de la Propiedad Raíz e Hipotecas, caso de estar garantizada la emisión con hipoteca u otro derecho real inscribible en dicho Registro.
La escritura de emisión deberá contener:
b) Del balance que se haya practicado para la emisión, autorizado en la forma legal.
III.- La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en el caso a que se refiere la parte final del primer inciso del artículo 683.
IV.- Indicación de si los bonos son nominativos, a la orden o al portador y todas las disposiciones que sean necesarias con relación a ello.
Art. 685.- Los tenedores de bonos, reunidos en junta general, convocada por la entidad emisora al estar colocada la tercera parte de la emisión o a los seis meses de la inscripción de la escritura respectiva en el Registro de Comercio, designarán un representante común propietario y un suplente. La designación puede recaer en un tenedor o en un establecimiento bancario. Si el designado es un individuo, debe desempeñar el cargo personalmente; si es un banco, por medio de sus representantes legales. El representante común puede otorgar poderes para litigios y cobranzas.
Si la entidad emisora no hiciere la convocatoria a que se refiere el inciso anterior, los tenedores podrán reclamar judicialmente el pago de sus bonos.
En caso de que faltare el representante común propietario, el suplente llenará sus funciones en forma interina y convocará a una junta general de tenedores de bonos, dentro de los quince días de haberse hecho cargo de sus funciones, para que designe nuevo representante común propietario. A falta del representante común suplente, la entidad emisora deberá hacer la convocatoria, bajo la pena indicada en el inciso anterior.
El representante común podrá renunciar ante la junta general de tenedores de bonos y ésta podrá removerlo en cualquier tiempo.
Art. 686.- En ningún caso podrán ser representantes comunes:
II.- Los inhábiles para el ejercicio del comercio.
III.- Los representantes comunes que hayan sido removidos.
IV.- Los quebrados, aún después de rehabilitados.
V.- Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad o por cualquiera que se cometa con ocasión del ejercicio del comercio.
VI.- Los administradores y auditores de la entidad emisora, así como los parientes de unos y otros dentro del cuarto grado colateral de consanguinidad y segundo de afinidad y sin limitación en la línea directa.
VII.- Los factores, dependientes y, en general, los que de cualquier manera se encuentren vinculados con la entidad emisora, por relación permanente de carácter económico o de prestación de servicios.
Art. 687.- En caso de que se haga la designación del representante común, a pesar del impedimento que hubiere con anterioridad o de que surja éste después del nombramiento, cualquier tenedor o el Ministerio Público podrán pedir al Juez de Comercio del domicilio de la entidad emisora que, previa la comprobación sumaria del hecho y después de oír al representante afectado, decida sobre la procedencia de la remoción y proceda en su caso a publicar la convocatoria de la junta general de tenedores de bonos, dentro de un término que no exceda de los ocho días siguientes a la fecha de la resolución que dicte. De la resolución mencionada no se admitirá más recurso que el de responsabilidad.
Art. 688.-Todo representante común ejercerá su cargo durante el tiempo que la junta general señale al nombrarlo; en su defecto, funcionará por un lapso de cinco años y podrá ser reelegido. La junta general, fijará en cada caso, la remuneración que ha de corresponder al representante designado.
Art. 689.- Previamente a la inscripción en el Registro de Comercio de la escritura de emisión, la entidad emisora solicitará a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado que compruebe:
II.- La existencia y valor de los bienes que constituyan la garantía y las formalidades de la constitución de la misma. Los bienes deberán asegurarse contra incendio por un valor igual o mayor al de las obligaciones en circulación.
III.- En caso de que la emisión se haga para cubrir el precio de bienes cuya adquisición tuviera contratada la entidad, la existencia de los contratos respectivos.
Art. 690.- El representante común de los tenedores de bonos tendrá las obligaciones siguientes, además de las que expresamente se consignen en la escritura de emisión:
II.- Asistir a los sorteos, cuando hayan sido previstos.
III.- Convocar y presidir la junta general de tenedores de bonos y ejecutar sus decisiones.
IV.- Recabar de los administradores de la entidad emisora, los datos relativos a la situación financiera de la misma y los demás que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.
V.- Asistir a las juntas generales de accionistas de la entidad emisora, en los casos en que se pretenda tomar alguna de las resoluciones señaladas en el inciso segundo del artículo 683, a fin de que dé cuenta a la junta general de tenedores de bonos para los efectos previstos en el Art. 695.
VI.- Otorgar, en nombre del conjunto de tenedores, los documentos o contratos que deban celebrarse.
Art. 691.- Sin perjuicio de lo que previene el artículo anterior con respecto al representante común, los tenedores podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan:
II.- Para exigir de la entidad emisora, en la vía ejecutiva o en cualquiera otra, el pago de los intereses vencidos, de los bonos vencidos o sorteados y de las amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme a la escritura de emisión.
III.- Para exigir del representante común que practique los actos conservativos de los derechos correspondientes a los tenedores en común, o haga efectivos esos derechos.
IV.- Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante común incurra por dejar prescribir las acciones o por cualquier otro motivo.
Art. 692.- Las juntas generales de tenedores de bonos se regirán por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en esta Sección. Las funciones que respecto a las juntas generales competen a los administradores, las desempeñará el representante común.
Se aplicarán las reglas de las juntas generales extraordinarias de accionistas siempre que se trate de consentir en la modificación de la escritura de emisión o de conceder plazos extraordinarios de pago a la entidad emisora.
Cada bono confiere un voto.
Art. 693.- A las juntas generales de tenedores de bonos podrán asistir e informar los administradores y auditores de la entidad emisora.
Las actas y demás documentos que se refieren a la emisión, a las juntas generales y a la actuación del representante común serán reservados por éste y podrán ser consultados en cualquier tiempo por los tenedores, quienes tendrán derecho a que se les expidan, a su costa, copias certificadas de dichos documentos.
Art. 694.- Todo tenedor de bonos que no hayan sido sorteados para su amortización, tendrá derecho de concurrir a la junta general o de hacerse representar en ella. Pero en ningún caso podrán tener la representación individual de ningún tenedor, el representante común, ni los empleados, funcionarios o mandatarios de la entidad emisora, ni aquellas personas que estuvieren incapacitadas legalmente para ser mandatarios, ejercer el comercio o desempeñar el cargo de representante común.
Art. 695.- La junta extraordinaria de tenedores de bonos deberá deliberar:
b) A su fusión con otra u otras.
c) A la reducción o al aumento del capital social.
d) A la emisión de nuevos bonos que impliquen preferencia o riesgo respecto del crédito colectivo de los tenedores de bonos.
En los casos de este ordinal, podrá concurrir a la junta un representante de la emisora. Si la decisión fuese negativa, la emisora deberá hacer saber, dentro de los tres días siguientes, a la junta de tenedores de bonos, si prescinde de aquellos actos o si insiste en ellos; pero en este segundo caso, no podrá llevar a cabo ninguno de los actos de referencia, sino reembolsando los bonos de los tenedores que así lo exigieren, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta, pasados los cuales, será válido el acto.
b) A la prórroga del plazo para el pago de intereses del crédito colectivo
c) A reformar las modalidades de la amortización de las obligaciones.
d) A la transacción de los litigios que el representante común haya entablado contra la sociedad emisora.
e) A obtener de los tenedores actuales una aportación suplementaria del valor de sus títulos.
Art. 696.- Cuando en la escritura de emisión se haya estipulado que los bonos sean reembolsados por sorteo, éstos se efectuarán con intervención del representante común, de los administradores de la entidad, de los tenedores autorizados para ello por la junta general de tenedores y de un representante de la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado. Se levantará acta notarial, en la que deberá constar el hecho del sorteo, las personas que intervinieren en el mismo y sus resultados. Deberá publicarse una lista de los bonos sorteados con los datos necesarios para su identificación. Estos bonos dejarán de devengar intereses desde la fecha que se fijare para su pago, siempre que la emisora entregue a un establecimiento bancario la cantidad necesaria para efectuarlo, la cual no podrá ser retirada por dicha entidad sino después de 90 días de la fecha fijada para hacer el pago.
La fecha en que se inicie el pago de los bonos sorteados, deberá fijarse dentro del mes que sigue a la fecha del sorteo.
Art. 697.- Salvo estipulación en contrario, la retribución del representante común será a cargo de la entidad emisora, así como los gastos necesarios para el ejercicio de las acciones conservativas de los derechos de los tenedores o para hacer efectivas las obligaciones o garantías consignadas.
Art. 698.- La cancelación de la escritura de emisión se hará por escritura pública suscrita por el representante común de los tenedores o, si esto no fuere posible, por un representante del emisor; pero, en todo caso, el Notario deberá dar fe de haber tenido a la vista todos los títulos y cupones debidamente cancelados, o la constancia de la consignación de las cantidades de dinero correspondientes, extendida por juez competente. Esta escritura se inscribirá en los mismos registros en que lo fue la de emisión.
La cancelación total o parcial de la garantía de la emisión, cuando se haga con anterioridad a la referida en el inciso anterior, se otorgará por acta notarial, al pie de la escritura de emisión, por el representante común de los tenedores, previa aprobación de la junta general de éstos, con voto favorable de las tres cuartas partes del capital; esta última circunstancia deberá constar en el instrumento.
Art. 699.- La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los artículos 680 y 682, surtirá el efecto de hacer exigible inmediatamente el reembolso de las cantidades pagadas por los tenedores y la adición de los intereses al tipo convenido por el tiempo transcurrido.
Art. 700.- Las sociedades de capitales podrán emitir bonos convertibles en acciones, con sujeción a las condiciones siguientes:
b) Hasta después de que la conversión se haya realizado, la sociedad emisora no podrá modificar las condiciones de la emisión.
c) Deberán llenarse los requisitos legales para el aumento de capital y para la emisión de bonos.
d) Tanto la escritura de emisión como los títulos de los bonos, deberán contener, además de las menciones señaladas en artículos anteriores, el plazo dentro del cual los titulares pueden ejercitar el derecho a la conversión y las condiciones de la misma.
e) Los bonos convertibles no pueden colocarse bajo la par.
f) A medida que los bonos se vayan convirtiendo en acciones, se aumentará el capital de la sociedad emisora; esta circunstancia debe de constar en el acuerdo de la Junta General de Accionistas que autorice el aumento y en la escritura social respectiva.
g) Los accionistas de la sociedad emisora gozarán de un derecho preferente para suscribir los bonos convertibles, en los mismos términos que para suscribir nuevas emisiones de acciones.
Art. 701.- Cuando en la ley especial de fundación de las sociedades de economía mixta o en otras leyes especiales que se refieran a ellas, existan disposiciones diferentes a las contenidas en este Capítulo, aquéllas se aplicarán con preferencia a éstas.
LETRA DE CAMBIO
NATURALEZA Y FORMA
Art. 702.- La letra de cambio deberá contener:
II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III.- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.
IV.- Nombre del librado.
V.- Lugar y época del pago.
VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
VII.- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
Art. 703.- La falta de designación del lugar del pago se suplirá conforme al inciso final del artículo 625.
Art. 704.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita, cualquier estipulación de intereses o cláusula penal.
Art. 705.- La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de tal. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.
Art. 706.- La letra de cambio puede ser librada:
II.- A cierto plazo de vista.
III.- A cierto plazo de fecha.
IV.- A día fijo.
Art. 707.- Una letra de cambio librada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que deba efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.
Si se fijare el vencimiento para "principios", "mediados" o "fines" de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.
Las expresiones "ocho días" o "una semana" y "quince días" "dos semanas", "una quincena" o "medio mes", se entenderán no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho y de quince días efectivos, respectivamente.
Art. 708.- La letra de cambio puede ser librada a la orden o a cargo del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.
La presentación se comprobará por visa firmada por el librador o, en su defecto, por acta ante Notario.
Art. 709.- El librador puede señalar para el pago el domicilio de un tercero, en cualquier lugar que fuere. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el librado mismo en el domicilio del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple pagador diputado.
También puede el librador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren el lugar diverso de aquél en que tiene los suyos el librado.
Art. 710.- El librador puede indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse su aceptación y pago o solamente el pago, en defecto del librado, siempre que los designados tengan su domicilio o residencia en el lugar señalado para el pago, o a falta de designación de lugar, en la misma plaza del domicilio del librado.
Art. 711.- El librador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.
Art. 712.- La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio a la que acompañen documentos, obliga al tenedor de ella a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la misma.
Art. 713.- Las aceptaciones negociables, letras negociables, aceptaciones comerciales y aceptaciones bancarias, son especies de letra de cambio y se rigen por las disposiciones de este Capítulo.
ACEPTACION
Art. 714.- La letra podrá ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado.
Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
Art. 715.- Si, conforme al artículo 710, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del librado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.
El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.
Art. 716.- Las letras pagaderas a cierto plazo vista se presentarán para aceptación dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir este plazo, consignándolo en la letra. En la misma forma el librador, podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación antes de determinada fecha.
El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria contra todos, o contra el obligado que haya hecho la indicación y contra los posteriores a él.
Art. 717.- La presentación de las letras libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el librador la hubiere hecho obligatoria al señalar un plazo determinado para la presentación, consignándolo en la letra.
Puede el librador prohibir la presentación antes de una fecha determinada, consignándolo en la letra.
Cuando sea potestativa la presentación, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil antes del vencimiento.
Art. 718.- Si el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto del domicilio del librado, éste deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a pagar en el lugar designado.
Art. 719.- Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, puede éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la plaza, donde la letra deba presentarse para pago, a menos que el librador haya señalado alguna.
Art. 720.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.
Art. 721.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse para aceptación dentro de un plazo determinado, por indicación especial, es requisito indispensable para su validez, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
Art. 722.- La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del valor de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa; pero quien la haga quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.
Art. 723.- Se reputa rehusada la aceptación que el librado teste antes de devolver la letra.
Art. 724.- La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento.
El librador que pague la letra aceptada, tiene acción cambiaria contra el aceptante.
El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios de la letra.
AVAL
Art. 725.- Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de cambio.
Puede prestar esta garantía, quien no ha intervenido en la letra o cualquier firmante de ella.
Art. 726.- El aval se pondrá en la letra o en hoja que se adhiera, cuando no sea posible lo primero. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.
Art. 727.- A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total de la letra.
Art. 728.- El aval debe indicar la persona avalada. A falta de tal indicación, garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del librador.
Art. 729.- El avalista queda obligado solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula. El aval carece de validez únicamente cuando la ineficacia provenga de vicio formal de la letra de cambio.
Art. 730.- El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.
Art. 731.- La acción contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que lo esté la acción contra el avalado.
PAGO
Art. 732.- La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados para ello.
Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago:
II.- En el Establecimiento mercantil o en la residencia de las personas indicadas en el artículo 710, si las hubiere.
Art. 733.- La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, o en el siguiente día hábil.
Art. 734.- La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro del año que siga a su fecha.
Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador podrá ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha.
Art. 735.- El pago de la letra debe hacerse contra su entrega.
Art. 736.-El tenedor puede rechazar un pago parcial, pero si lo acepta, conservará la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente, por separado. La anotación en la letra, deberá firmarse.
Art. 737.- El tenedor no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago.
Art. 738.- Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el librado o cualquiera de los obligados, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene derecho de depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de darle aviso. En caso de reclamación judicial posterior al depósito, la constancia extendida por el banco excepcionará a quien lo hizo.
INTERVENCION
Art. 739.- La letra de cambio no aceptada por el librado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.
Art. 740.- El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 710.
Es facultativo admitir o rehusar la aceptación por intervención del librado que no aceptó, de cualquier otro obligado, o de un tercero.
Art. 741.- Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, interviene por el librador, aún cuando la recomendación haya sido hecha por otro signatario.
Art. 742.- La aceptación por intervención produce los mismos efectos cambiarios que la aceptación por el librado, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 743.- El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.
Art. 744.- El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de la misma, a la persona por quien la hubiere efectuado. Esta, los endosantes que la precedan, el librador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueda exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra.
Art. 745.- Son aplicables a la aceptación por intervención, los artículos del 718 al 724.
Art. 746.- Si la letra no es pagada por el librado, pueden pagarla por intervención en el orden siguiente:
II.- El que recomendó la intervención.
III.- Un tercero.
Art. 747.- El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del siguiente día hábil; y, para que surta los efectos previstos en esta Sección, se hará constar en el acta del protesto o a continuación de la misma, por acta notarial o mediante anotación bancaria en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 755.
Art. 748.- El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, del librador.
Art. 749.- El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago. El interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a ella.
Art. 750.- Si se presentaren varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que libere a mayor número de obligados.
Art. 751.- El tenedor no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare, perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago y contra los obligados posteriores a ella. La falta de aceptación del pago se hará constar en acta notarial.
PROTESTO
Art. 752.- La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 754.
Art. 753.- El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.
Art. 754.- El librador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto", "sin gastos" u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de la letra para aceptación o pago, ni de dar aviso de la falta de aceptación o pago a los obligados en vía de regreso.
En el caso de este artículo, la prueba de la falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si, a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por persona distinta del librador se tiene por no puesta.
Art. 755.- El protesto se hará en acta notarial, con los requisitos que indica esta Sección
Si la letra se presentase para su aceptación o pago por medio de un Banco, la anotación de éste certificando la negativa, surtirá los efectos del protesto.
Art. 756.- El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el librado y los que hicieron la recomendación en su caso, en el lugar y dirección señalados para la aceptación; y si la letra no contiene designación del lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.
El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el artículo 732.
Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o empleados, o con algún vecino.
Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste podrá practicarse en el establecimiento mercantil que elija el notario autorizante, de preferencia en una institución bancaria. Solamente si no hubiere establecimientos bancarios en el lugar, se podrá elegir otro establecimiento mercantil; la diligencia se entenderá, en este caso, con quien esté a cargo de la dirección del establecimiento.
Art. 757.- El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los quince días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento.
El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los quince días hábiles que sigan al del vencimiento.
El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los quince días hábiles siguientes.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando haya un solo obligado, el tenedor podrá prorrogarle el plazo para el pago, antes de transcurrir quince días del vencimiento original de la letra, haciéndolo constar en el documento mediante una razón que firmará el tenedor y el obligado; en este caso, el plazo del protesto se contará a partir del vencimiento de la última prórroga.
Cuando sean varios los obligados, únicamente podrá concederse la prórroga, con los efectos indicados en el inciso anterior, cuando la razón correspondiente sea firmada a la vez por el tenedor y por todos los obligados.
Art. 758.- El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago del protesto por falta de pago.
Art. 759.- Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 717.
Art. 760.- En caso de quiebra, suspensión de pagos o concurso del librado antes del vencimiento de la letra, se tendrá ésta por vencida y el tenedor podrá ejercitar las acciones correspondientes.
La copia certificada de la resolución que declare el estado de insolvencia producirá efectos de protesto.
Art. 761.- El protesto por falta de aceptación o pago se hará en acta notarial que se anexará a la letra protestada, en la cual se expresará:
II.- Requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla.
III.- Motivos de la negativa.
IV.- Firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar.
V.- Lugar, fecha y hora del protesto; firma y sello del Notario.
VI.- El Notario hará constar en el título, mediante razón autorizada con su firma y sello, que la letra fue protestada por falta de aceptación o pago.
Art. 762.- El Notario retendrá la letra el día del protesto y el siguiente, teniendo el librado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.
Art. 763.- El Notario que haya levantado el protesto, o el tenedor de la letra con la cláusula "sin protesto" cuya aceptación o pago se hubiera rehusado, debe dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del título, cuya dirección conste en el mismo, dentro de los dos días siguientes a la fecha del protesto, o a la de la presentación para aceptación o pago.
La persona que omita el aviso es responsable de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia, hasta el límite del importe de la letra.
A continuación del acta de protesto, el Notario autorizante hará constar que cada signatario que esté en las condiciones del primer inciso, ha sido notificado en la forma y términos señalados.
El último tenedor de la letra a que se refiere el artículo 754, tendrá la misma obligación que el Notario, pero la constancia de aviso deberá ser puesto en el documento.
Art. 764.- Tanto el girador como cualquiera de los endosantes y avalistas de una letra protestada podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los accesorios legales y les entregue la letra y la cuenta de gastos.
Si al hacer el reembolso concurrieren el girador, endosantes y avalistas, será preferido el girador; y si sólo los endosantes y avalistas, el de fecha anterior.
Art. 765.- La letra de cambio puede ser endosada antes de su vencimiento, con los efectos señalados en este Código, aún cuando haya sido protestada.
Respecto a la letra de cambio vencida, se estará al artículo 670.
ACCIONES Y DERECHOS
Art. 766.- La acción cambiaria de pago se ejercitará:
II.- En caso de falta de pago, o de pago parcial.
III.- Cuando el librado o el aceptante fuere declarado en quiebra, suspensión de pagos o concurso, o lo fuere el librador de una letra no sometida a aceptación.
Art. 767.- La acción cambiaria es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
Art. 768.- El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiaria:
II.- Intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento.
III.- Los gastos del protesto y demás legítimos.
IV.- El premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva, más los gastos de situación.
Art. 769.- El obligado en vía de regreso que paga la letra, tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:
II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago.
III.- Los gastos de cobranza y demás gastos legítimos.
IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.
Art. 770.- El aceptante, el librador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.
El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra en contra de los signatarios anteriores y en contra del aceptante y sus avalistas.
Art. 771.- Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el caso a que este artículo se refiere, únicamente confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás co-obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes.
Art. 772.- El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios, mediante cargo o abono en cuenta, o bien girando a favor de sí mismo o de tercero, contra ellos.
En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acompañados de la letra original de cambio con la anotación de recibo respectiva, del acta de su protesto y de la cuenta de los accesorios legales.
Art. 773.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de éste y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.
Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones enumeradas en el artículo 639.
Art. 774.- La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:
II.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención, cuando el tenedor esté obligado a ello.
III.- Por no haberse levantado el protesto en los términos legales.
IV.- Por no haberse admitido el pago por intervención cuando sea procedente.
Art. 775.- La acción cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o, en el caso del artículo 754, por no haberse presentado la letra para su pago al pagador diputado o al aceptante por intervención, dentro de los quince días hábiles que sigan al del vencimiento.
Art. 776.- Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen.
Art. 777.- La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra.
Art. 778.- La acción cambiaria de regreso del último tenedor de la letra prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, o de la del vencimiento, si la letra llevare la cláusula "sin protesto".
La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en un año, contado a partir de la fecha del pago voluntario o forzoso.
Art. 779.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.
Art. 780.- La letra de cambio perjudicada por pérdida de la acción cambiaria, tiene valor de documento privado.
PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y COPIAS
Art. 781.- Cuando la letra no contenga la mención de "única", el tomador tendrá derecho a que el librador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando los gastos. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación de ser "primera", "segunda", y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
Los endosantes y avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.
Art. 782.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares libera del pago de los otros, pero el librado quedará obligado por cada ejemplar que acepte.
El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como si constaren en letras distintas.
Art. 783.- La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder; la falta de esta indicación no invalida la letra.
El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación está obligado a presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido, por quien tuviere derecho, deberá presentarlo al cobro para que se deposite el importe de la letra en un establecimiento bancario, o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la letra por falta de pago si el librado no hiciere el depósito.
Tiene, además, obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas de protesto, en su caso, al tenedor legítimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado.
Art. 784.- Si el portador se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo solamente podrá ejercitar sus acciones después de haber levantado acta de protesto:
II.- Contra el librado, por falta de aceptación o de pago del duplicado.
Art. 785.- Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para su aceptación, se le presenten dos o más tenedores de ejemplares o de copias, para que entregue aquél, lo entregará al primero que lo solicite. Si se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el ordinal más bajo.
Art. 786.- El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original con los endosos y las menciones que contenga, indicando hasta donde termina la copiado.
Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, puestas en la copia, obligan a los signatarios como si constaran en el original.
Art. 787.- La persona que haya remitido el original para su aceptación, o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentra dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos y demás actos originales puestos sobre las copias.
El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición.
PAGARE
Art. 788.- El pagaré es un títulovalor a la orden que debe contener:
II.- Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
III.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
IV.- Epoca y lugar del pago.
V.- Fecha y lugar en que se suscriba el documento.
VI.- Firma del suscriptor.
Art. 789.- Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe.
Art. 790.- Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista, deben presentarse dentro del año que siga a su fecha. La presentación sólo tiene el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprueba por acta ante Notario.
Art. 791.- El pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como pagador diputado, y a falta de designación, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor, producirá la caducidad de las acciones que competan al tenedor contra los obligados en vía de regreso.
Art. 792.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incisos segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762, 763, 764, 766, ordinales II y III; 767 al 773, del 777 al 780.
Para los efectos de los artículos 768 y 769 el tenedor podrá reclamar los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ello; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor se considerará como aceptante para los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la acción causal o la de enriquecimiento sin causa, casos en los que se equipara al librador.
CHEQUE
Art. 793.- El cheque debe contener:
II.- Mención "cheque", inserta en el texto.
III.- Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra.
IV.- Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, indicando la cantidad en letras o en números. En caso de que la cantidad solamente conste en números, deberá estamparse con máquina protectora. Cualquier convenio inserto en el cheque se tendrá por no escrito.
V.- Nombre de la persona a cuyo favor se libre o indicación de ser al portador.
VI.- Lugar y fecha de expedición.
VII.- Firma autógrafa del librador.
Art. 794.- Solamente producirá efectos de cheque, el librado con sujeción a lo indicado en el artículo anterior y a cargo de una institución bancaria debidamente autorizada.
Tampoco producirá efecto de cheque, el que contenga raspaduras, testaduras, interlineados o enmiendas.
*NOTA:
D.L. N° 809, del 16 de diciembre de 1999, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 345, del 23 de diciembre de 1999. EL PRESENTE DECRETO NO REFORMA ESTE CÓDIGO, SINO QUE DICTA UNAS DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS APLICABLES PARA EL AÑO 2000; SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACIÓN EL ARTÍCULO 1 Y 2 DE ESTE DECRETO:
Art. 1.- Las personas naturales o jurídicas que posean talonarios de cheques en los que aparezcan preimpresos los dígitos 199, 19 ó 1, en el espacio destinado para colocar la fecha de emisión, podrán anotar por cualquier medio sobre dichos números los dígitos 2000, podrán ser utilizados durante los primeros tres meses del año 2000, sin que por ello afecte la validez del cheque.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 795.- El cheque librado por quien no tenga fondos disponibles en la institución a cuyo cargo se emite, protestado en tiempo, será documento ejecutivo y acarreará a su librador las responsabilidades penales consiguientes.
Si no ha sido protestado en tiempo, el cheque sin provisión de fondos disponibles, valdrá como documento privado contra su librador, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Se consideran como fondos disponibles, exclusivamente aquéllos de que el librador pueda disponer por medio de cheque.
Art. 796.- El cheque no es susceptible de aceptación previa. Cualquier cláusula que lo sujete a ella se tendrá por no escrita.
Art. 797.- El cheque puede expedirse:
II.- A favor de persona determinada, con la cláusula "no a la orden", "no negociable" u otra equivalente. Si el beneficiario fuese el librado mismo, el cheque, sin excepción, no será negociable.
III.- Al portador.
Art. 798.- Si el cheque fuere librado a favor de empresa o establecimiento mercantil que carezca de personalidad jurídica, tendrá validez a favor del titular de la empresa o establecimiento de que se trate.
Art. 799.- Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a un establecimiento bancario.
Art. 800.- El cheque emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador", se reputa al portador.
Art. 801.- El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Art. 802.- La facultad de librar cheques a nombre de otra persona deberá constar en mandato especial o en uno general con cláusula especial.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la facultad de librar cheques a nombre de otro podrá concederse mediante el registro de la firma en la tarjeta que al efecto lleva la institución bancaria. Si quien concede la facultad es una sociedad, será necesario además una carta firmada por el administrador o administradores que tengan el uso de la firma social.
Art. 803.- El pago de un cheque puede garantizarse por aval, en la misma forma que la letra de cambio.
PRESENTACION Y PAGO
Art. 804.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier inserción en contrario se tendrá por no escrita.
Todo cheque será pagadero a su presentación, aunque aparezca con fecha posterior. En este caso, el banco queda exento de toda responsabilidad por el pago. En caso de falta de pago, el librador tendrá las mismas responsabilidades, civiles y penales, que tendría si el cheque llevase la fecha del día en que fue presentado.
Art. 805.-El cheque deberá ser presentado para su pago a la institución bancaria contra la cual se ha librado, o a cualquiera de sus agencias en el país; pero en este último caso, si la agencia bancaria no tuviere fondos suficientes para hacer efectivo el cheque, gozará de un plazo de setenta y dos horas para efectuar su pago.
Art. 806.- Un banco no estará obligado a pagar los cheques que no sean emitidos en los formularios que haya suministrado al librador; los formularios se entregarán mediante recibo que exprese la serie y numeración correspondientes.
En caso de extravío de los formularios de cheques recibidos, el cliente dará inmediatamente aviso por escrito al banco. El banco no pagará los cheques que en lo sucesivo se le presenten emitidos en los formularios denunciados como perdidos.
Los formularios pertenecientes al librador que hayan sido autorizados por el banco, se considerarán como suministrados por éste.
Art. 807.- Si el cheque fuere presentado por persona conocida o identificada por un documento admisible, con firma igual a la registrada por el librador y en uno de los formularios recibidos por éste del banco, el pago será válido.
El librador podrá retirar después del último de cada mes, los cheques que hayan sido pagados hasta dicha fecha, debiendo extender constancia de haberlos recibido y de aprobación del saldo correspondiente. Se exceptúan de lo dispuesto en este inciso los cheques certificados.
Art. 808.- El cheque deberá presentarse para su pago:
II.- Dentro de un mes, si fuere expedido en el territorio nacional pagadero en plaza salvadoreña diferente de aquélla en que fue librado.
III.- Dentro de tres meses, si fuere expedido en el extranjero y pagadero en el territorio nacional.
IV.- Dentro de tres meses, si fuere expedido en el territorio nacional para ser pagadero en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Art. 809.- El pago se hará en el acto de la presentación.
Si el banco notare errores o tuviere sospechas de dolo o falsedad, podrá retenerlo dando aviso inmediato al librador y o pagará o no, según lo que el librador le dijere. La demora no podrá pasar de veinte y cuatro horas. El banco extenderá al tenedor una constancia de quedar en su poder el cheque presentado. En ella se hará constar que el cheque es intransferible.
La persona a quien se haga el pago pondrá su firma al reverso del cheque.
Si el cheque ha sido librado a favor de persona que no sepa o no pueda firmar, solamente podrá pagarse a dicha persona, quien tendrá que concurrir a cobrarlo a las oficinas del banco; el endoso será firmado por una tercera persona a ruego del beneficiario, quien estampará además sus impresiones digitales pulgares. Si no pudieren recogerse las digitales, la firma se hará en presencia de un oficial del banco especialmente autorizado al efecto, quien certificará esta circunstancia.
Art. 810.-La compensación bancaria de un cheque surte los mismos efectos que su presentación al librado.
Art. 811.- El banco que autorice a alguien para expedir cheques a su cargo estará obligado con el librador a cubrirlos, en los términos del convenio respectivo, hasta el importe de la suma que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.
Cuando un banco se niega sin causa justificada a pagar un cheque extendido en debida forma, responderá al librador que tuviere fondos, por los daños que cause su negativa, pero el tenedor no puede compelerlo al pago, quedando los derechos de éste a salvo contra el librador. No se reputará negativa la retención prevista en el artículo 809 inciso segundo.
El tenedor de un cheque que el banco se niegue a pagar, debe avisar lo ocurrido al librador y al avalista, en su caso, para que lo pague inmediatamente, o lo hará protestar dentro del plazo legal.
El tenedor de un cheque protestado, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda contra el librador, tendrá derecho a reclamar su valor, intereses legales y gastos, a cualquiera de los endosantes o al librador. El endosante que lo pagare se subrogará contra los endosantes anteriores y contra el librador.
El tenedor de un cheque que no haya sido protestado dentro del plazo legal, sólo tendrá acción contra el librador por el valor del cheque, en los términos del inciso segundo del artículo 795.
Art. 812.- Aún cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.
Art. 813.- La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.
No obstante, la declaración judicial de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella.
Art. 814.- El tenedor del cheque sólo está obligado a recibir el pago total, pero podrá recibir un pago parcial.
Art. 815.- El cheque presentado en tiempo y no pagado, debe protestarse a más tardar el décimo quinto día que siga al de su presentación, siempre que el banco no lo anotare en la forma indicada en el artículo siguiente.
El protesto se hará con las mismas formalidades que el de la letra de cambio a la vista, pero no podrá ser parcial y deberá hacerse siempre el requerimiento de pago al representante del banco librado. Se exceptúa el caso en que el tenedor legítimo del cheque haya recibido voluntariamente un pago parcial, en cuyo caso el protesto o la anotación a que se refiere el artículo siguiente, será únicamente por la parte insoluta del cheque.
Art. 816.- La nota que el banco librado autorice en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado, surtirá iguales efectos que el protesto.
Art. 817.- El Banco se abstendrá de pagar el cheque:
II.- Cuando el librador le haya prevenido por escrito que no haga el pago.
Art. 818.- En caso de pago de un cheque falsificado, el banco sufrirá las consecuencias:
II.- Si el cheque ofrece señales de alteración.
III.- Si el cheque no está extendido en las fórmulas entregadas por el banco al librador.
ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DEL CHEQUE
Art. 819.-Por no haberse presentado o protestado el cheque, en la forma y plazos previstos en este Capítulo, caducan:
II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí.
III.- La acción contra el librador en los términos del inciso cuarto del artículo 811 y contra sus avalistas.
Art. 820.- Las acciones cambiarias del cheque prescriben en un año, contado:
II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y avalistas.
Art. 821.- La indemnización a que se refiere el artículo 811, en ningún caso podrá ser inferior al veinte por ciento del valor del cheque.
CHEQUES ESPECIALES
Art. 822.- Son cheques especiales:
II.- El cheque para abono en cuenta.
III.- El cheque certificado.
IV.- El cheque de viajero.
V.- El cheque con provisión garantizada o cheque limitado.
VI.- El cheque circular.
VII.- El cheque de caja o de gerencia.
Art. 823.- Cheque cruzado es el que contiene dos líneas paralelas en el anverso, con indicación de un banco o sin ella. En el primer caso se denominará "cruzamiento especial"; en el segundo, "cruzamiento general".
Los cheques cruzados son endosables, pero sólo podrán pagarse a un banco de la República. En el caso de cruzamiento especial, el pago deberá hacerse precisamente al banco indicado entre las paralelas.
El cruzamiento general puede convertirse en especial, poniendo el nombre del banco cobrador entre las líneas paralelas, pero el especial no puede transformarse en general.
El cruzamiento es parte esencial del cheque y por consiguiente no será lícito borrarlo o alterarlo; sólo podrá adicionarse en la forma autorizada en el inciso anterior.
Art. 824.- El librador o el tenedor pueden ordenar que un cheque no sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión "para abono en cuenta". En este caso, el librado sólo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor, o al banco en que éste lo haya depositado en su cuenta. El librado que pague en otra forma, es responsable de pago irregular. Cuando la expresión se encuentre en el anverso, el abono deberá hacerse al primer tenedor; cuando se encuentre a través de un endoso, el abono se hará al favorecido por dicho endoso.
El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula "para abono en cuenta". La cláusula no puede ser borrada. El cheque para abono en cuenta no necesitará la firma del favorecido.
Art. 825.- El librador tiene derecho a solicitar por escrito que el banco certifique el cheque, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.
La certificación no puede ser parcial. El cheque certificado no es negociable.
La certificación libera de responsabilidad al librador y endosantes, quedando únicamente responsable el banco.
La inserción en el cheque de las palabras "acepto", "visto", "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el banco o la simple firma de persona autorizada por éste puesta en el cheque, equivale a una certificación.
El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al banco para su cancelación.
Desde el momento en que un cheque se certifique, el banco cargará el valor del mismo en la cuenta del librador.
Art. 826.- Las acciones cambiarias contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación.
Art. 827.- Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal, sus sucursales y corresponsales en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales y corresponsales autorizados para ello.
Art. 828.- Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada en el mismo cheque, por el que lo haya puesto en circulación.
Art. 829.- El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago en cualquier tiempo, a cualquiera de las sucursales y corresponsales incluídos en la lista que le proporcionará el librador, mientras no transcurra el plazo señalado para la prescripción.
Art. 830.- La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y el resarcimiento de daños y perjuicios, que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado.
Art. 831.- El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al endosante y deberá reembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.
Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en dos años a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.
Art. 832.- El banco puede autorizar a una persona a librar cheques limitados o con provisión garantizada, entregándole fórmulas especiales. Cada fórmula debe contener:
II.- Fecha de su entrega.
III.- Cantidad máxima por la que el cheque puede ser librado, impresa en letras y en números.
IV.- Límite de tiempo válido para su circulación, el cual no podrá exceder de tres meses para los cheques pagaderos en El Salvador y de un año para los pagaderos en el exterior.
Estos cheques no podrán ser librados al portador.
Art. 833.- El cheque circular es un título a favor de persona determinada, que contiene la promesa hecha por una institución bancaria de pagar una suma de dinero en cualquiera de sus establecimientos, diversos de aquel en que el cheque fue librado.
Art. 834.- El cheque circular debe contener:
II.- Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
III.- Nombres y domicilios de los establecimientos de la misma institución libradora, a quienes vaya dirigida la orden.
IV.- El nombre de la persona cuya orden ha de hacerse el pago.
V.- Lugar y fecha en que se emite.
VI.- Firma de persona autorizada por el banco librador.
Art. 835.- Las acciones directa y de regreso derivadas de la falta de pago, no quedarán condicionadas, en cuanto al cheque circular, a su presentación para pago dentro de los términos fijados en este Código, porque el tenedor dispondrá de seis meses para cobrarlo en cualquiera de los establecimientos señalados o en la institución libradora.
Art. 836.- El endoso del cheque circular no hace responsable al endosante del pago del mismo, sino sólo de la autenticidad del documento. El cheque circular, desde su emisión, producirá el efecto de transferir la propiedad de la provisión de fondos al tomador original y a los sucesivos endosatarios.
Art. 837.- Sólo los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de caja o de gerencia, a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona determinada.
DISPOSICION GENERAL
Art. 838.-Son aplicables a los cheques las disposiciones de este Código relativas a las letras de cambio, que no hayan sido modificadas con este Capítulo.
CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA
Art. 839.- El certificado de depósito es un títulovalor representativo de bienes entregados a la institución emisora, que a la vez que incorpora la responsabilidad de ésta por la custodia y conservación de ellos, legitima al tenedor del certificado como propietario de los bienes depositados. El certificado de depósito sirve como instrumento de enajenación y transfiere al adquirente de él, por endoso, la propiedad de los bienes que ampara.
Solamente podrán expedir esta clase de títulosvalores, los almacenes generales de depósito.
Art. 840.- A todo certificado de depósito irá siempre unido un título accesorio denominado bono de prenda, el cual, desde el momento en que su tenedor lo negocia separadamente, acreditada la constitución de un crédito prendario sobre los bienes que se indican en el certificado de depósito correspondiente, en favor de cualquier tenedor legítimo. La constitución de la prenda se presume de derecho, siempre que haya sido negociado el bono separadamente del certificado de depósito y se haya hecho la anotación respectiva.
Art. 841.-Los recibos, constancias o certificados que otras personas, instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, diversas de los almacenes generales de depósito, expidan para acreditar depósitos de bienes, y la constitución de prenda sobre éstos, no producirán los efectos de títulosvalores.
Art. 842.- Cuando se trate de bienes individualmente designados, el almacén sólo podrá expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de bienes designados genéricamente, el almacén podrá expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples, haciendo relación de ellos, en el certificado de depósito relativo.
Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.
Art. 843.- Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser expedidos a favor del depositante o de un tercero.
Cuando el depósito se haga a favor de tercera persona, el depositante tendrá derecho a exigir constancia de que lo ha verificado.
Art. 844.- El certificado de depósito y el bono de prenda deben contener:
II.- Número de orden, que debe ser igual para el certificado de depósito y para el bono o bonos de prenda relativos; además, el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado.
III.- Nombre del almacén general de depósito emisor.
IV.- Lugar y fecha del depósito.
V.- Plazo fijo señalado para el depósito.
VI.- Declaración del almacén de haber sido constituído el depósito con designación individual o genérica de los respectivos bienes.
VII.- Relación de los bienes depositados con mención de su naturaleza, calidad, cantidad, valor aproximado y cualquier descripción que fuere necesaria para su identificación.
VIII.- Nombre de la persona a cuyo favor se expide.
IX.- Mención de estar o no sujetos los bienes depositados al pago de responsabilidades fiscales. Cuando para la constitución del depósito sea requisito previo la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación.
X.- Indicación del importe en que han sido aseguradas las mercancías y nombre de la firma aseguradora.
XI.- Mención de los adeudos en favor del almacén o mención de no existir tales adeudos, según proceda, así como las demás expensas a favor del mismo.
XII.- Fecha de expedición.
XIII.- Firma autógrafa de dos miembros del personal del almacén, autorizados para ello.
Art. 845.- El certificado de depósito deberá contener, además, la anotación del préstamo o préstamos realizados con garantía de los bienes depositados; esta anotación se hará al momento de registrarse la negociación del bono de prenda.
Art. 846.- El certificado y el bono o los bonos conexos deberán formar parte y desprenderse de un libro talonario único de registro, que llevará el almacén general emisor. En el libro quedará un talón con los mismos datos que el artículo 844 exige para el certificado y el bono. En dicho talón se hará constar oportunamente la primera negociación que se haga del bono de prenda, bajo pena de que la falta de registro de tal negociación impedirá que el almacén pueda reconocer como acreedor prendario a ningún tenedor del respectivo bono.
Art. 847.- El depositante de los bienes, al entregarlos al almacén y recibir el certificado con el bono o bonos correspondientes, tendrá derecho a retener una o más muestras de las cosas depositadas, cuando fuere posible según su naturaleza.
Art. 848.- Todo tenedor del certificado podrá inspeccionar las cosas depositadas periódicamente, en los días y horas que el almacén haya establecido como regla.
Art. 849.- El tenedor del certificado de depósito y del bono o bonos de prenda conexos, tiene pleno dominio sobre los bienes depositados y puede en cualquier tiempo retirarlos mediante la entrega de aquellos documentos, en que anotará el recibo de lo que retire, previo pago de lo que se adeude por las obligaciones relacionadas con el depósito, a favor del Fisco y del almacén.
Art. 850.- El que sólo sea tenedor del certificado de depósito tiene dominio sobre los efectos depositados, pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y el almacén y el depósito en dicho almacén de la cantidad incorporada por el o los bonos de prenda conexos.
Art. 851.- En los casos de los dos artículos anteriores, el tenedor podrá, cuando los bienes permitan cómoda división y bajo la responsabilidad del almacén, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a dicho almacén una suma de dinero proporcional al monto del adeudo que representa el bono o los bonos de prenda relativos y a la cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y del almacén. En este caso, el almacén deberá hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo.
Art. 852.- El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito, con intervención del almacén que haya expedido estos documentos, o de una institución de crédito y bajo la responsabilidad de la institución que intervenga.
Art. 853.- Además de las menciones que previene el artículo 844, el bono de prenda debe llevar indicaciones con renglón en blanco, para que, al ser endosado por primera vez, se consignen los siguientes datos:
II.- Importe del crédito que el bono representa, comprendiendo los intereses caídos.
III.- Tipo de interés convenido a que se haya ajustado el cálculo de los caídos y a que deberá serlo el de los moratorios que lleguen a causarse.
IV.- Fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la de terminación del depósito.
V.- Mención de que en el certificado se anota esa primera negociación.
VI.- Firmas autógrafas del tenedor del certificado puesta en el bono que aquél negocíe por primera vez, y del endosatario que lo adquiera.
VII.- Mención, autorizada por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho efectivamente en el certificado de depósito la anotación que exige el ordinal V. Cuando la mención sea autorizada por el almacén, deberá hacerse constar que el préstamo fue registrado.
Art. 854.- El vencimiento de un bono de prenda no podrá ser posterior al vencimiento de su respectivo certificado de depósito.
Cuando en el bono de prenda no se indique el tipo de interés, se presumirá que éste ha sido descontado. En este caso los intereses moratorios se calcularán al tipo legal.
Art. 855.- Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificado, desde el momento de su expedición el almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren los ordinales II, III y IV del artículo 853, y en el certificado la expedición de los bonos con las indicaciones dichas.
Los bonos múltiples serán pedidos por una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado, haciéndose constar en cada uno de los bonos que el crédito incorporado tendrá, en su cobro, el orden de prelación correspondiente al número de orden del bono.
Art. 856.- La omisión en los documentos de cualquiera de las formalidades prescritas en los artículos anteriores, hará responsable al almacén de todo perjuicio que se cause a favor de quien lo sufriere, y además del pago de una multa de veinticinco a doscientos cincuenta colones, impuesta gubernativamente por el Ministerio de Economía.
Art. 857.- Para que pueda emitirse un certificado de depósito es menester:
II.- Que el administrador del almacén se haya cerciorado, en lo posible, de que los bienes que se depositan son propiedad del depositante, o del beneficiario del título.
III.- Que el administrador del almacén no haya sido notificado de la existencia de algún gravamen o embargo judicial sobre dichos bienes.
Art. 858.- Expedidos los certificados y bonos, los respectivos bienes no podrán sufrir embargo, secuestro o cualquier gravamen que perjudique su plena y libre disposición; salvo la pignoración de los bienes, mediante la negociación del bono de prenda, o el embargo de los títulos, por obligaciones de su tenedor legítimo, conforme a las reglas generales.
Art. 859.- Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser cedidos por endoso, juntos o separados.
El endoso separado del bono constituye, ipso jure, derecho de prenda sobre la mercadería, a favor del cesionario.
El endoso del certificado de depósito transfiere el dominio de los bienes a que el certificado se refiere, pero el endosatario, para retirarlos del almacén, deberá pagar:
II.- Las obligaciones que, en razón del depósito de ellos, se hayan contraído a favor del almacén.
III.- El importe del crédito garantizado por el bono y los intereses correspondientes.
Art. 860.- Los bienes amparados por el certificado serán irreivindicables y no están sujetos a restitución por causa criminal, salvo que no se hubiere inscrito en los registros del almacén algún endoso, en cuyo caso deberá perseguirse el título mismo.
Art. 861.- En el endoso del certificado de depósito se indicará su fecha y el nombre del endosatario. El endoso del bono de prenda, posterior al primero, se hará constar en el cuerpo del bono, con indicación del monto íntegro de la deuda que garantiza, los intereses pactados y la fecha del vencimiento.
No surtirá efecto alguno el endoso del certificado ni el primero del bono de prenda, si tanto en el talonario que queda en el almacén como en el certificado recibido por el depositante no se toma nota del endoso.
Art. 862.- En caso de incendio u otro siniestro, los tenedores del certificado y del bono de prenda tendrán sobre el valor del seguro, los mismos derechos que tendrían sobre los bienes asegurados.
Art. 863.- El tenedor del certificado de depósito que a la vez sea dueño del bono de prenda, tiene derecho a que las cosas depositadas sean divididas a su costo, en varios lotes y que por cada uno le sea entregado un certificado distinto, con su correspondiente bono de prenda, en cambio del certificado original.
Si el certificado de depósito y el bono de prenda no estuvieren en poder de un mismo tenedor, la persona que tenga el bono podrá ejercitar el derecho que concede el inciso anterior, mediante la notificación que el almacén haga al tenedor del certificado original, para que se presente a recibir los certificados parciales en cambio del primero, el cual será anulado.
Art. 864.- El tenedor del bono de prenda no puede rehusar el pago total que, al vencer el plazo del crédito respectivo, se le ofrezca por cualquiera de los endosantes o avalistas o por el tenedor del certificado. Quien se lo pagare quedará subrogado en los derechos del tenedor, para levantar el protesto y solicitar la venta de los bienes afectados por la prenda.
Art. 865.- El tenedor del bono de prenda no pagado en tiempo o quien se subrogue legalmente en sus derechos, debe protestarlo a más tardar el décimo quinto día hábil que siga al del vencimiento, con las mismas formalidades que la letra de cambio.
El protesto debe practicarse en las oficinas del almacén que haya expedido el certificado de depósito, en contra del tenedor eventual de éste, aunque no se conozca su nombre y dirección, ni esté presente en el acto del protesto.
Art. 866.- Basta la anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja anexa, caso de no ser posible hacerlo en el bono, de que le fue presentado a su vencimiento sin que alguna de las personas que menciona el artículo 864 hubiere concurrido a pagar o a depositar el importe del bono y sus accesorios, para que tal anotación surta los efectos del protesto.
En el caso del presente artículo, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del mismo, cuyas direcciones consten en el documento.
Art. 867.- El tenedor del bono de prenda legalmente protestado, debe pedir, dentro de los ocho días siguientes a las fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de los bienes depositados, en remate público.
Art. 868.- El almacén puede proceder al remate de los bienes depositados:
II.- Cuando los bienes se encuentren en peligro de deteriorarse o disminuya su valor en un veinticinco por ciento.
III.- Cuando el tenedor del bono de prenda solicite que se vendan los bienes pignorados.
Art. 869.- El producto de la venta de los bienes depositados, se aplicará directamente, por el almacén a lo siguiente, según su orden:
II.- Al pago de la deuda contraída a favor del almacén con motivo del depósito.
III.- Al pago del valor consignado en el bono o bonos de prenda, contra su entrega. Cuando existan varios bonos relativos a un solo certificado, el orden de prelación de los mismos será el de su numeración.
Art. 870.- El importe del seguro, en caso de siniestro, se aplicará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 871.- El almacén es depositario de las cantidades que, de conformidad con los artículos anteriores, corresponden a los tenedores de bonos de prenda y certificados de depósito.
Art. 872.- El almacén debe hacer constar en el bono o en hoja anexa si no cabe en el documento, la cantidad pagada sobre el mismo, si el pago fuere parcial; o que la venta no pudo efectuarse, devolviéndolo al tenedor. Estas anotaciones servirán para el ejercicio de las acciones de regreso.
Art. 873.- Si el producto de la venta o las cantidades que el almacén entregue al tenedor del bono, no bastan a cubrir totalmente el adeudo, o si el almacén no efectúa el remate o no entrega al tenedor del bono las cantidades que hubiere debido conservar, éste puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya negociado el bono por primera vez, separadamente del certificado de depósito, y contra los demás endosantes y avalistas. El mismo derecho tienen, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono. Todos los signatarios responden solidariamente.
Art. 874.- El tenedor del bono no podrá ejercitar ninguna acción contra los endosantes y sus avalistas, sino en caso de haber pedido que el almacén venda los bienes, sin haber logrado hacer efectiva la totalidad de su crédito.
La acción de regreso caducará si el último tenedor o alguno de los anteriores que hubiere pagado el bono, no la entablare dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se vendieren los bienes, si trata del último tenedor, o el endosante o avalista hiciera el pago.
Art. 875.- Las acciones del tenedor del bono contra los endosantes y sus avalistas, caducan:
II.- Por no haber pedido la venta de los bienes depositados.
III.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses siguientes a cualquiera de estas fechas: a la de la venta de los bienes; a la del día en que el almacén le notifique que la venta no puede efectuarse; a la del día en que el almacén se niegue a entregarle las cantidades a que se refiere el artículo 871 o le entregue una suma inferior al importe del adeudo.
Art. 876.- Tanto las acciones derivadas del certificado de depósito, como las del bono de prenda, prescriben en tres años, a partir del vencimiento de su respectivo plazo.
Art. 877.- El remate de los bienes tendrá lugar en el almacén general, dentro de los treinta días subsiguientes al de la petición del tenedor del bono y se anunciará con diez días de anticipación, por medio de avisos publicados en la forma legal y de carteles fijados en las oficinas del almacén.
Las tres cuartas partes del precio corriente en plaza, certificado por el almacén general de depósito, servirán de base al remate.
Del remate se levantará acta, de la cual el almacén extenderá certificación al comprador para que le sirva de título.
Art. 878.- Si procediere la venta de los bienes depositados, no se suspenderá por quiebra, incapacidad o muerte del deudor.
Art. 879.- Antes del remate podrá el tenedor del certificado redimir el bono, mediante pago del principal, intereses y gastos.
La disputa entre el acreedor prendario y el deudor sobre el monto de la deuda, no suspenderá el pago si el acreedor rinde fianza para el caso de resultar obligado a devolver la cantidad recibida.
Art. 880.- Si los bienes depositados dieren señales de alteración o sufrieren averías, que puedan disminuir considerablemente su valor o causar daños a otros bienes depositados, el almacén debe notificarlo al propietario, a la persona a cuyo nombre estén depositados o a los tenedores de los títulos para que, previo pago del almacenaje y demás gastos, sean retirados dentro de un término prudencial. En caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrán venderse en subasta pública con la premura que fuere necesaria, pero con suficiente publicidad.
Art. 881.- En caso de adeudarse el veinticinco por ciento del valor de los bienes, por almacenaje u otros gastos, el almacén tiene derecho a provocar la venta de una parte de ellos, suficiente para pagarse lo que se le debe, previo requerimiento de pago a las personas indicadas en el artículo anterior, con diez días de anticipación.
Art. 882.- Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda las disposiciones referentes al endoso, aval y responsabilidad de los signatarios de la letra de cambio, en cuanto no estuvieren contradichas en el presente Capítulo.
CERTIFICADOS FIDUCIARIOS DE PARTICIPACION
Art. 883.- Solamente las instituciones bancarias, autorizadas para operar la rama fiduciaria, pueden emitir certificados de participación, con calidad jurídica de títulosvalores.
El plazo de estos títulos no puede exceder de veinticinco años.
Art. 884.- El certificado fiduciario de participación debe contener:
II.- Nombre y domicilio del banco emisor.
III.- Fecha de emisión del título.
IV.- Monto de la emisión; y número y valor nominal de los certificados.
V.- En su caso, rendimiento mínimo garantizado.
VI.- Término para el pago de los rendimientos y del capital; plazos, condiciones y forma en que los certificados han de ser amortizados, en su caso.
VII.- Lugar y modo de pago.
VIII.- Especificación, cuando las haya, de las garantías especiales que se constituyan para respaldar la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en los registros públicos correspondientes.
IX.- Lugar y fecha de la escritura de emisión y número y tomo de la inscripción relativa en el Registro de Comercio.
X.- Firma autógrafa del representante autorizado de la institución emisora.
Art. 885.- Los certificados de participación que menciona el artículo anterior, incorporarán alguno de los siguientes derechos:
II.- Derecho a una parte alícuota del dominio sobre los bienes o de la titularidad de los derechos fideicomitidos.
III.- Derecho a una parte alícuota del producto neto de la venta de los bienes o derechos fideicomitidos.
Art. 886.- El derecho total de los tenedores de certificados de cada emisión, en los casos de los ordinales II y III del artículo que antecede, será igual a la proporción que, en el momento de hacerse la emisión, exista entre el valor total nominal de ella y el valor comercial de los bienes o derechos fideicomitidos. El valor comercial se fijará por medio del peritaje de que trata el artículo 893.
Art. 887.- Si al hacerse la adjudicación o la venta de los bienes o derechos, su valor comercial hubiere disminuido, sin dejar de ser superior al importe total de la emisión, la adjudicación o liquidación en efectivo se hará por un valor igual al nominal de los certificados.
Si el valor comercial de la masa fiduciaria fuere, igual o inferior al monto nominal de la emisión, los tenedores tendrán derecho a la adjudicación íntegra de los bienes o al producto total neto de la venta de los mismos.
Art.888.- Los certificados fiduciarios de participación son bienes muebles, inclusive en el caso de que los bienes fideicomitidos sean inmuebles.
Art. 889.- Para emitir certificados fiduciarios de participación, pueden constituirse fideicomisos sobre toda clase de empresas, consideradas como unidades económicas.
Art. 890.- Cuando los bienes fideicomitidos sean inmuebles, el banco emisor puede establecer, en beneficio de los tenedores, derechos de aprovechamiento directo de tales inmuebles. La extensión y modalidades del aprovechamiento se determinarán en la escritura de la emisión.
Art. 891.- Para actuar en nombre del conjunto de tenedores de certificados, se designará un representante común. El cargo podrá ser ejercido por una persona natural o una institución bancaria.
Si el representante es una persona natural, deberá ejercer el cargo personalmente, no pudiendo constituir más que apoderados judiciales; el cargo podrá recaer en quien no sea tenedor de certificados.
Cuando se designe a un banco, el cargo será ejercido por aquél de los administradores de la institución, que ésta nombre al efecto; el representante bancario no podrá delegar sus poderes, pero sí constituir apoderados judiciales.
Son aplicables al representante común de los tenedores de certificados, en lo conducente, las disposiciones relativas al representante común de los tenedores de bonos.
Art. 892.- El representante común de los tenedores de certificados obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en la escritura de emisión:
II.- Comprobar la existencia de los derechos o bienes dados en fideicomiso y, en su caso, cerciorarse de que las construcciones y los bienes incluídos en el fideicomiso estén asegurados, mientras la emisión no se amortice totalmente; la suma asegurada equivaldrá al valor de la emisión o al importe de los certificados en circulación, cuando éste sea menor que aquél.
III.- Recibir y conservar, en calidad de depositario, los fondos provenientes de la emisión y aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de su construcción, en los términos que señale la escritura de emisión, cuando tal cosa sea procedente de acuerdo al texto de la misma escritura.
IV.- Ejercitar las acciones y derechos que al conjunto de tenedores correspondan para el cobro de intereses o capital debidos, hacer efectivas las garantías señaladas para la emisión, o las que requiera el desempeño de las funciones a que este artículo se refiere; y ejecutar los actos conservativos de tales derechos y acciones.
V.- Asistir a los sorteos, en su caso.
VI.- Convocar y presidir la junta general de tenedores de certificados, asentar las actas respectivas y ejecutar sus decisiones .
VII.- Recabar de los funcionarios, de la institución fiduciaria emisora, los informes que necesite para el ejercicio de sus atribuciones, especialmente los relativos a la situación financiera del fideicomiso.
Art. 893.- El monto nominal de una emisión de certificados fiduciarios de participación será fijado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en dictamen que formule, previo peritaje, sobre el valor de los bienes fideicomitidos.
Art. 894.- Al formular su dictamen, la Superintendencia tomará, como base el valor comercial de los bienes y, si se tratare de certificados amortizables, estimará un margen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes. El dictamen ser