Nombre: DECRETO 79. CREACION DE LA COMISION NACIONAL PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION


Materia: DERECHO ADMINISTRATIVO Categoría: Decreto
Origen: ORGANO EJECUTIVO Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 79Fecha:23/12/2004
D. Oficial: 11Tomo: 366Publicación DO: 17/01/2005
Reformas: (1) D.E. N° 140 del 19 de Diciembre del 2005, Publicado en el D.O. N° 12, Tomo 370 del 18 de Enero del 2006.
Comentarios: Por medio del presente Decreto se crea la Comisión Nacional para la Sociedad de la Información, se establece como estará integrada y cuales son sus funciones principales.
L.B.G.

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Contenido;
DECRETO No. 79.-

EL CONSEJO DE MINISTROS.

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Art. 1.- Créase la COMISION NACIONAL PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, que en lo sucesivo se denominará “La Comisión”, cuyo objetivo fundamental consiste en servir como órgano consultivo y asesor del Presidente de la República en cuanto al desarrollo y consolidación de la sociedad de la información en el país.

Art. 2.- La Comisión estará integrada inicialmente por los Titulares de las instituciones que a continuación se mencionan, representativas de los sectores públicos y privado: (1)


Art. 3.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República de entre los miembros de la misma. (1)

La Comisión estará integrada, conforme al Art. 2, por representantes propietarios y suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República de entre una terna propuesta por cada una de las instituciones miembros. Dichos cargos serán desempeñados con carácter ad-honorém.

La Comisión tendrá la facultad de proponer al Presidente de la República la incorporación de otras instituciones y/o personas que se consideren importantes para el cumplimiento de sus objetivos, así como su retiro. Los representantes de las instituciones que se incorporen serán nombrados con base a lo dispuesto en el inciso anterior.

Art. 4.- La Comisión se reunirá en forma ordinaria al menos dos veces al año y de manera extraordinaria cuando así se considere pertinente.

Las reuniones serán convocadas y presididas por el Presidente de la Comisión. En ausencia del Presidente, las mismas serán presididas por un miembro designado por el Presidente de la Comisión o en su defecto, por los miembros presentes en la reunión.

Se considerará que una reunión está legalmente instalada cuando se encuentren representadas más de la mitad de las instituciones miembros.

Art. 5.- Las atribuciones de la Comisión serán, en lo principal, las siguientes:


Art. 6.- La Comisión definirá los aspectos de infraestructura física, equipo, así como el personal de apoyo técnico que se requiere para el cumplimiento de sus fines. La Comisión se financiará a partir de aportes financieros, técnicos y/o en especie que sus miembros pongan a disposición de la misma, así como de fuentes gubernamentales, privadas y/o internacionales, siguiendo la normativa vigente en el país para tales efectos.

Art. 7.- La Comisión elaborará su normativa interna, para facilitar y asegurar su funcionamiento, en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir de la fecha en que sean juramentados los miembros iniciales de la misma. (1)

Art. 8.- La Comisión desarrollará sus funciones de manera indefinida.

Transitorio.

Art. 9.- DEROGADO (1)

Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de la República.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
Ministro de Gobernación.


REFORMAS:
(1) D.E. N° 140 del 19 de Diciembre del 2005, Publicado en el D.O. N° 12, Tomo 370 del 18 de Enero del 2006.